PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212° y 163°
Maracay, 19 de julio de 2024
CAUSA Nº 1J-2134-14
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 31º MP: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO (S): EDWIN JOSÉ MARTÍNEZ PALMA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. KAREN RAMOS.
_______________________________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadano EDWIN JOSÉ MARTÍNEZ PALMA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.267.383, nacido en fecha 11-01-1993, de 30 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO SAN BASILIO, CALLE CARONA, VALLES DEL TUY, EDO. MIRANDA, teléfono: 0412-0807244 (ESPOSA);, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, delito acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos:
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado EDWIN JOSÉ MARTÍNEZ PALMA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.267.383,, por el delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, acusados por el Ministerio Publico, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“En fecha 02 de Mayo del año 2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los funcionarios Supervisor Agregado Juan Alvarado Y Oficial González Azuaje Douglas José, adscrito al Centro de Coordinación de la Policía Nacional de Aragua, aprehendió en modalidad de flagrancia al ciudadano EDWIN JOSÉ MARTINEZ PALMA, Titular de la Cédula de Identidad N o V-20.267.383, toda vez que minutos antes, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, la Unidad Colectiva de Transporte Publico, Línea Mar Val, Numero del autobús No 13, Transitaba por la autopista Regional del Centro kilómetro 83 sentido Caracas -Valencia, el ciudadano i m p u t a d o EDWIN JOSÉ MARTINEZ PALMA, portando un arma de fuego, TIPO ESCOPETA, LA PRIMERA MARCA LOREDO, CALIBRE 12, COLOR DORADO CON SOPORTE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES, DESPROVISTA DE SU EMPUÑADURA, CONTENTIVA DE UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, CALIBRE 12, DE COLOR BLANCO, y acompañado de tres sujetos más armado igualmente amenazaron contra la vida de todos los pasajeros que se encontraban en el autobús, apropiándose de manera arbitrariamente prendas, teléfonos, bolsos y dinero en efectivo de los referidos ciudadanos. Es cuando el ciudadano JORGE IBARRA logró desarmar al ciudadano imputado EDWIN JOSÉ MARTINEZ PALMA, y Varios sujetos le cayeron encima, en ese momento el resto de los sujetos al ver dicha situación lograron salir de transporte público huyendo del sitio del suceso, dejando otra arma de fuego en el sitio…”
ALEGATOS DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación por los hechos ocurridos en fecha 17 de julio del año 2014, consignada por la fiscalía 8va del ministerio público, Hechos acaecidos en una autopista junto con 3 ciudadanos más sentido Maracay-valencia a la 6:00 de la mañana portando arma de fuego sometiendo a las personas de la unidad para despojarlos de sus pertenencias uno de los pasajeros Jorge Ibarra logra despojarlo del arma de fuego y es donde lo atrapan es por lo que a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano EDWIN JOSÉ MARTÍNEZ PALMA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.267.383, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de arman y municiones y el articulo 357 del código penal. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano ABG. NELSY CASTRO, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“esta defensa Invoca el principio de la carga probatoria y que sean escuchadas en las siguientes audiencias así mismo en su oportunidad solicitare dicte sentencia absolutoria asimismo ratifico la solicitud en cuanto mi defendido sea trasladado para este estado. ES TODO,”. (SIC)
Seguidamente se impone al acusado EDWIN JOSÉ MARTÍNEZ PALMA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.267.383, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, cada uno por separado, expone: “NO DESEO DECLARAR”.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS y FUNCIONARIOS:
1. JULIO GÓMEZ.
2. ARNALDO SÁNCHEZ.
3. JUAN ALVARADO.
4. DOUGLAS JOSÉ AZUAJE
TESTIGO:
1. TOVAR LÓPEZ JULIO CESAR.
2. FLORES NEIRA RICARDO ANTONIO.
3. IBARRA MAUCCO JORGE ENRIQUE.
4. JUAN VICENTE HERNÁNDEZ GUZMÁN.
5. ANDRÉS EDUARDO CORDERO SIFONTES.
6. STHPHANY HERNÁNDEZ.
7. LISETTE NAVARRO.
DOCUMENTALES:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO No 192-225-14, de fecha 02 de mayo del año 2014
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-0240-095, de fecha 02 de mayo del año 2014 .
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL No 0707 y FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 02 de mayo del año 2014,
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL No 0706 y FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 02 de mayo del año 2014.
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL No 0708 y FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 02 de mayo del año 2014.
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los testigos, TOVAR LÓPEZ JULIO CESAR, FLORES NEIRA RICARDO ANTONIO, IBARRA MAUCCO JORGE ENRIQUE, JUAN VICENTE HERNÁNDEZ GUZMÁN, ANDRÉS EDUARDO CORDERO SIFONTES, STHEPHANY HERNÁNDEZ Y LISETTE NAVARRO, por cuanto este Tribunal agoto las vías necesarias, tal y como consta en las actuaciones procesales. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas, por cuanto se aprecia que se ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos siendo así, este Tribunal considera procedente, prescindir del resto de la carga probatoria, tomando en consideración los principios de economía procesal y celeridad procesal y en atención a las disposiciones de los artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal, ABG. ADOLFO LACRUZ:
“Buenas tardes, En la presente sala fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, y escuchado los expertos y los funcionarios actuantes promovidos, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Público, elementos de prueba se relacionan entre si y comprometen al acusado, por lo que solicito sentencia condenatoria. ES TODO. …(SIC).
De la representación de la Defensa publica ABG. NELSY CASTRO:
“es evidente que mi representado no tiene ningún tipo de responsabilidad, y mi representado no tiene ningún tipo de responsabilidad penal en los hechos, solicito se dicte una sentencia absolutoria y se decrete la libertad plena de mi defendido. Es todo. …(SIC).
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano acusado EDWIN JOSÉ MARTÍNEZ PALMA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.267.383, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
1.- De la Testimonial del ciudadano funcionario DENNIS JARAMILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12137037, CREDENCIAL 29830, EN CONDICIÓN DE EXPERTO EN BALÍSTICA, QUIEN VA A DEPONER DEL RECONOCIMIENTO LEGAL N° 095-14 DE FECHA 02-05-2014, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 337 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, tengo 21 AÑOS en la institución el día de hoy me encuentro en calidad de experto sustituto, voy a deponer del reconocimiento N° 095-14 de fecha 02-05-2014, suscrito por el experto YONY NOA, CREDENCIAL 37.847, EXPEDIENTE N° K1402400872, por el delito de robo, Solicitan realizar un reconocimiento material suministrado oficial Jesús Patiño 299 adscrito a la estación policial del limón el material consiste en 2 armas de fuego ambas tipo escopeta la primera elaborada en metal desprovista posee un soporte, marca sin modelo aparente, metal marca color plateado marca elaborado en presenta donde se lee 415 y corresponde calibre 12 y 3. Evidencia no se lee supongo nomenclatura 12 y en el número 1 y 2 constituye 2 armas de fuego 2 cartuchos para escopeta es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31° del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “fecha 2 mayo 2014 quien le realizo la inspección objeto reconocimiento legal?, cuales aspectos fueron parte del reconocimiento? 2 armas de fuego 2 cartuchos, conclusiones buen estado las piezas es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública ABG. KAREN RAMOS, quien procede a interrogar, “La primera escopeta tiene identificado la marca? No, sin marca ni modelo aparente, La segunda arma tiene numeral? tiene inscripciones? que significan esas inscripciones primero se identifica k12 es el calibre esas inscripciones las posee la misma escopeta en cuanto a los cartuchos pertenecen son correspondiente a calibre 12, es todo“.
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano funcionario DENNIS JARAMILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12137037, CREDENCIAL 29830, EN CONDICIÓN DE EXPERTO EN BALÍSTICA, QUIEN VA A DEPONER DEL RECONOCIMIENTO LEGAL N° 095-14 DE FECHA 02-05-2014, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 337 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que tengo 21 AÑOS en la institución el día de hoy me encuentro en calidad de experto sustituto, voy a deponer del reconocimiento N° 095-14 de fecha 02-05-2014, suscrito por el experto YONY NOA, CREDENCIAL 37.847, EXPEDIENTE N° K1402400872, por el delito de robo, Solicitan realizar un reconocimiento material suministrado oficial Jesús Patiño 299 adscrito a la estación policial del limón el material consiste en 2 armas de fuego ambas tipo escopeta la primera elaborada en metal desprovista posee un soporte, marca sin modelo aparente, metal marca color plateado marca elaborado en presenta donde se lee 415 y corresponde calibre 12 y 3. Evidencia no se lee supongo nomenclatura 12 y en el número 1 y 2 constituye 2 armas de fuego 2 cartuchos para escopeta. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que en fecha 2 mayo 2014 quien le realizo la inspección objeto reconocimiento legal, cuales aspectos fueron parte del reconocimiento, 2 armas de fuego 2 cartuchos, conclusiones buen estado las piezas. A preguntas realizadas por la defensa pública ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas que la primera escopeta tiene identificado la marca. No, sin marca ni modelo aparente. La segunda arma tiene numeral, tiene inscripciones, que significan esas inscripciones primero se identifica k12, es el calibre esas inscripciones las posee la misma escopeta en cuanto a los cartuchos pertenecen son correspondiente a calibre 12. Declaración ante analizada se observa que se trata de un funcionario en calidad de experto en calidad de sustitutito, el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, pos sus conocimientos científicos sobre la materia, dejando constancias de las características y conclusiones de la experticia realizada, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 095-14 DE FECHA 02-05-2014, por lo que la misma puede ser concatenada con la declaración en calidad de sustituto del experto ANTHONY COLMENARES, y con la declaración del funcionarios JUAN CARLOS ALVARADO FIGUEROA Y DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ AZUAJE, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial del ciudadano funcionario AL CIUDADANO ANTHONY COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24169382, CREDENCIAL 40049, EN CONDICIÓN DE EXPERTO EN VEHÍCULO, EL CUAL SE ESCUCHA SU DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN SUSTITUCIÓN DEL EXPERTO DETECTIVE JULIO GÓMEZ, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, experticia N° 225-14 de fecha 02-05-2014, Suscrita por el detective julio Gómez, se trata de un vehículo clase autobús marca mercedes Benz modelo 1998 tipo colectivo color blanco y multicolor año 1998 placas 02AA2JA de conformidad con el peritaje se pudo determinar que el mismo se encontraba en su estado original y el mismo al ser verificado en el sistema sipol no presentaba solicitud alguna, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31° del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “me puede indicar el número de experticia? 225. El propósito de la experticia? Determinar la autenticidad o falsedad de los seriales identificativos. Y la conclusión de este caso? todos los seriales identificativos se encontraban en su estado original y no presentaba solicitud por el sistema sipol, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública ABG. NELSY CASTRO, quien procede a interrogar “cuáles fueron las conclusiones? el vehículo se encuentra en su estado original y no presenta solicitud por el sistema sipol, es todo”. (SIC).
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano funcionario ANTHONY COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24169382, CREDENCIAL 40049, EN CONDICIÓN DE EXPERTO EN VEHÍCULO, EL CUAL SE ESCUCHA SU DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN SUSTITUCIÓN DEL EXPERTO DETECTIVE JULIO GÓMEZ, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que se trata de experticia N° 225-14 de fecha 02-05-2014, Suscrita por el detective julio Gómez, se trata de un vehículo clase autobús marca mercedes Benz modelo 1998 tipo colectivo color blanco y multicolor año 1998 placas 02AA2JA de conformidad con el peritaje se pudo determinar que el mismo se encontraba en su estado original y el mismo al ser verificado en el sistema Sipol no presentaba solicitud alguna. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que puede indicar el número de experticia. 225. El propósito de la experticia, determinar la autenticidad o falsedad de los seriales identificativos. Y la conclusión de este caso, todos los seriales identificativos se encontraban en su estado original y no presentaba solicitud por el sistema sipol. A preguntas realizadas por la defensa pública ABG. NELSI CASTRO, contesto entre otras cosas que cuales fueron las conclusiones. El vehículo se encuentra en su estado original y no presenta solicitud por el sistema sipol. Declaración ante analizada se observa que se trata de un funcionario en calidad de experto en calidad de sustitutito, el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, pos sus conocimientos científicos sobre la materia, dejando constancias de las características y conclusiones de la experticia realizada, experticia N° 225-14 de fecha 02-05-2014, por lo que la misma puede ser concatenada con la declaración en calidad de sustituto del experto DENNYS JARAMILLO y con la declaración del funcionarios JUAN CARLOS ALVARADO FIGUEROA Y DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ AZUAJE, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- De la Testimonial del ciudadano funcionario CIUDADANO JUAN CARLOS ALVARADO FIGUEROA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12858456, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 02-05-2014, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenos días, actualmente estoy adscrito a la oficina de atención a la víctima en delitos de abuso policial, tengo 30 años en la institución, reconozco contenido y firma, recuerdo que ese día bien temprano salimos hacer el último recorrido para la entrega del servicio de encrucijada hacia el centro de la victoria y efectivamente a la altura del kilómetro 83 observamos un vehículo trasporte público detenido en el hombrillo sentido valencia si mal no recuerdo el copiloto estaba en la cuneta central la gente como bajándose abordamos la unidad colectiva tomando las precauciones logramos avistar a una persona tendida en el pavimento y de allí fuimos abordados por el grupo de pasajeros que estaba allí quienes manifestaron que habían sido objeto de robo y tenían a una persona sometida allí tomamos medidas de seguridad llamamos a la ambulancia porque teníamos a una persona allí inconsciente se hizo la coordinaciones llegaron la ambulancia se trasladaron al hospital José maría Benítez y posteriormente nos trasladamos a la comandancia del limón para continuar las actuación, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31° del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “En qué fecha realizaron 02-05-2014 para ese momento adscrito a donde de servicio a un servicio nuevo vías rápidas autopista regional del centro vías rápida a qué hora 6 de la mañana iba en qué sentido caracas el suceso ocurre en qué sentido Maracay valencia ustedes retornaron reo estacionamos en el hombrillo y abordamos la unidad como era la unidad transporte publico lograron determinar de dónde venía manifestaron que salerón e la victoria no recuerdo a donde se dirigían cuando llegan y se acercan a la unidad que observan que le dicen los abordan una persona estaban tendida en el pavimento mi le digo a mi auxiliar que llame a la coordinación porque había una persona tendida en el pavimento desconozco tenia estaba como asfixiado no podía respirar cuando llego la ambulancia no re le perforaron para que respirara el resto de las persona s que le dijeron que habían en el lugar ese incauto 2 escopetas para ser sincero el auxiliar fue quien hizo la incautación usted las vio si se incautó y se colocó en la evidencia ellos le dijeron quienes tenían unos se fueron los demás se fueron y quedo sometida una recuerda cuanta personas como 3 o 4 personas esa persona que ellos tenían allí quien era supuestamente habían sido uno de los que habían entrado con el grupo del robo esa personas iban como pasajeros si como pasajero s luego que se retiran de allí a donde se dirigen al comando del limón nos giraron las instrucciones algunos pasajeros que se fueron en la encrucijada se bajaron del autobús hasta que llegamos al limón, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública ABG. KAREN RAMOS, quien procede a interrogar, “Exactamente el lugar y la hora aproximada autopista regional del centro kilómetro 83 sector la otra banda donde está el puente la hora 6 de la mañana aproximadamente en donde se trasladaban unidad patrullera tipo machito Toyota cuantos funcionarios 2 me puede indicar los nombre juan Carlos Alvarado Figueroa Douglas González me puede indicar cuál era su función como era su actuación primeramente tomamos como todo funcionarios las actuación prestar los primeros auxilios atender a los ciudadanos una vez que entregaron a un sujeto hacer la aprehensión del mismo en ese mismo orden de ideas quien lo tenía en donde enzima dentro den la calle donde, en caso de mi persona aborde directamente mi auxiliar fue quien entro a la unidad no recuerdo exactamente yo me aboque a la parte del sujeto que estaba inconsciente, en que momento usted tiene visión de la persona que tenía que las personas porque cuando identificamos al conductor y colector fueron quienes nos hicieron entrega de la persona lo esposamos y lo metimos en la unidad cuando encuentra a la persona le manifestaron quien era al principio lo señalaban como uno más de los que cometieron el robo habían contradicciones de hecho en una de las declaración se le pregunto para ver quién era no hubo una prueba fehaciente cuando manifiesta se refiere que contradecían unos decías que sí que era del grupo y otros decían que era pasajero esa persona tendida en el pavimento manifiesta que lo llevaron al hospital de la victoria le hicieron seguimiento fue aprendida esa persona se trasladó al hospital posteriormente fue trasladado al hospital central de Maracay luego no recuerdo la hora fallece se hace conocimiento al fiscal del ministerio público. Recuerda usted si la persona aprehendida por usted presentaba alguna lesión si me dice el auxiliar que estaba golpeado al ciudadano aprehendido le realizaron alguna inspección corporal si quien le realiza la inspección corporal una vez que el compañero Douglas Gonzales que lo esposa se le revisa fue Douglas quien realizo la inspección recuerda si en ese momento que estaban realizando la aprehensión llegaron a radear su cedula en sistema sipol no en el momento que suceden los hechos alguno de ustedes dos se encargaron de realizar fijación fotográfica no en el lugar no como tal, al momento de los hechos no yo no recuerdo haber tomado eso las personas que se encontraban en esa unidad llegaron a señalar directamente a la persona aprehendida el conductor y el colector que fueron los que entregaron al sujeto se lo entregaron como persona y en cuando a las personas que iban como pasajero tomaron como testigos si de hecho reposa en el expediente alguno de ellos quienes voluntariamente se ofrecieron para hacer la declaración quien colecto al evidencia no recuerdo bien yo no la hice me imagino que mi auxiliar que fue quien entro a la unidad usted llego a ver la evidencia incautada si pudiera indicarnos si recuerda la persona aprehendida en esos hechos es la misma presente en sala no recuerdo, es todo” (SIC).
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano funcionario CIUDADANO JUAN CARLOS ALVARADO FIGUEROA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12858456, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 02-05-2014, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que actualmente estoy adscrito a la oficina de atención a la víctima en delitos de abuso policial, tengo 30 años en la institución, reconozco contenido y firma, recuerdo que ese día bien temprano salimos hacer el último recorrido para la entrega del servicio de encrucijada hacia el centro de la victoria y efectivamente a la altura del kilómetro 83 observamos un vehículo trasporte público detenido en el hombrillo sentido valencia si mal no recuerdo el copiloto estaba en la cuneta central la gente como bajándose abordamos la unidad colectiva tomando las precauciones logramos avistar a una persona tendida en el pavimento y de allí fuimos abordados por el grupo de pasajeros que estaba allí quienes manifestaron que habían sido objeto de robo y tenían a una persona sometida allí tomamos medidas de seguridad llamamos a la ambulancia porque teníamos a una persona allí inconsciente se hizo la coordinaciones llegaron la ambulancia se trasladaron al hospital José maría Benítez y posteriormente nos trasladamos a la comandancia del limón para continuar las actuación. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la fecha realizaron 02-05-2014, para ese momento adscrito a donde de servicio a un servicio nuevo vías rápidas autopista regional del centro vías rápida. A qué hora, 6 de la mañana. Iba en qué sentido caracas, el suceso ocurre en qué sentido, Maracay – valencia. Ustedes retornaron estacionamos en el hombrillo y abordamos la unidad. Como era la unidad, transporte público. Lograron determinar de dónde venía manifestaron que salieron en la victoria, no recuerdo a donde se dirigían. Cuando llegan y se acercan a la unidad que observan, que le dicen los abordan una persona estaban tendida en el pavimento mi le digo a mi auxiliar que llame a la coordinación porque había una persona tendida en el pavimento. Desconozco, tenía estaba como asfixiado no podía respirar cuando llego la ambulancia no re le perforaron para que respirara el resto de las persona s que le dijeron que habían en el lugar ese incauto 2 escopetas para ser sincero el auxiliar fue quien hizo la incautación usted las vio si se incautó y se colocó en la evidencia ellos le dijeron quienes tenían unos se fueron los demás se fueron y quedo sometida una recuerda cuanta personas como 3 o 4 personas esa persona que ellos tenían allí quien era supuestamente habían sido uno de los que habían entrado con el grupo del robo esa personas iban como pasajeros si como pasajero s luego que se retiran de allí a donde se dirigen al comando del limón nos giraron las instrucciones algunos pasajeros que se fueron en la encrucijada se bajaron del autobús hasta que llegamos al limón. A preguntas realizadas por la defensa pública ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas que exactamente el lugar y la hora aproximada autopista regional del centro kilómetro 83 sector la otra banda donde está el puente la hora 6 de la mañana aproximadamente en donde se trasladaban unidad patrullera tipo machito Toyota cuantos funcionarios 2 me puede indicar los nombre juan Carlos Alvarado Figueroa Douglas González me puede indicar cuál era su función como era su actuación primeramente tomamos como todo funcionarios las actuación prestar los primeros auxilios atender a los ciudadanos una vez que entregaron a un sujeto hacer la aprehensión del mismo en ese mismo orden de ideas quien lo tenía en donde enzima dentro den la calle donde, en caso de mi persona aborde directamente mi auxiliar fue quien entro a la unidad no recuerdo exactamente yo me aboque a la parte del sujeto que estaba inconsciente, en que momento usted tiene visión de la persona que tenía que las personas porque cuando identificamos al conductor y colector fueron quienes nos hicieron entrega de la persona lo esposamos y lo metimos en la unidad cuando encuentra a la persona le manifestaron quien era al principio lo señalaban como uno más de los que cometieron el robo habían contradicciones de hecho en una de las declaración se le pregunto para ver quién era no hubo una prueba fehaciente cuando manifiesta se refiere que contradecían unos decías que sí que era del grupo y otros decían que era pasajero esa persona tendida en el pavimento manifiesta que lo llevaron al hospital de la victoria le hicieron seguimiento fue aprendida esa persona se trasladó al hospital posteriormente fue trasladado al hospital central de Maracay luego no recuerdo la hora fallece se hace conocimiento al fiscal del ministerio público. Recuerda usted si la persona aprehendida por usted presentaba alguna lesión si me dice el auxiliar que estaba golpeado al ciudadano aprehendido le realizaron alguna inspección corporal si quien le realiza la inspección corporal una vez que el compañero Douglas Gonzales que lo esposa se le revisa fue Douglas quien realizo la inspección recuerda si en ese momento que estaban realizando la aprehensión llegaron a rodear su cedula en sistema sipol no en el momento que suceden los hechos alguno de ustedes dos se encargaron de realizar fijación fotográfica no en el lugar no como tal, al momento de los hechos no yo no recuerdo haber tomado eso las personas que se encontraban en esa unidad llegaron a señalar directamente a la persona aprehendida el conductor y el colector que fueron los que entregaron al sujeto se lo entregaron como persona y en cuando a las personas que iban como pasajero tomaron como testigos si de hecho reposa en el expediente alguno de ellos quienes voluntariamente se ofrecieron para hacer la declaración quien colecto al evidencia no recuerdo bien yo no la hice me imagino que mi auxiliar que fue quien entro a la unidad usted llego a ver la evidencia incautada si pudiera indicarnos si recuerda la persona aprehendida en esos hechos es la misma presente en sala no recuerdo. Declaración ante analizada se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento, quien señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de lo actuado, lo cual se puede concatenar con la declaración de la experto en calidad de sustituto de DENNIS JARAMILLO Y ANTHONY COLMENARES y con la prueba documentales incorporadas al Debate y con la declaración del funcionarios DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ AZUAJE, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- De la Testimonial del ciudadano funcionario CIUDADANO DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ AZUAJE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18071045, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 02-05-2014, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenos días, actualmente soy inspector jefe tengo 18 años en la institución, Autopista, Reconozco contenido y firma, Nosotros al llegar al sitio avistamos a un ciudadano de la camioneta nos estaba haciendo seña que estaban robando una unidad colectiva avistamos a un ciudadano que estaba tirado en el pavimento posterior mente estaba otro ciudadano que procedió el mismo que era uno de los que estaban probando en la unidad colectiva. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31° del Ministerio Público quien procede a interrogar, “Fecha del procedimiento 02-05-2014 adscrito a donde a la autopista en compañía de quien José Alvarado como se percatan de lo había un ciudadano en una cuneta haciendo señal cuando llegaron que le dijeron las personas la persona que estaba tendida en el pavimento estaba tendida estaba vivo se llamó a la ambulancia cuando llego a la ambulancia era una unidad de trasporte público sí que le dijeron los pasajeros que habían salido de la victoria escasos metros atrás se habían bajado de la unidad en el momento mi persona 2 escopetas donde estaban en el escalón de la camioneta y otra en el pasillo estaban en el autobús como eran cortas las personas le dieron características al momento dijeron que se habían bajado en la parte se empezaron a tirar de la unidad colectiva no recuerdo cuantas porque no los vimos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública ABG. KAREN RAMOS, quien procede a interrogar, “Quien realizó la revisión corporal mi persona logro incautarle al aprehendido algún elemento de interés no tenía identificación tampoco, no le incauto objeto le solecito documentación él estaba con los pasajero igualmente se le hizo el procedimiento el chequeo no tenía documentos ustedes lograron que algunas personas que se encontraban de pasajero rindieran declaración no todas el colector y el chofer pero recuerda que le dijeron esas persona lo único era que estaban robando se presentó un problema en el autobús cuando ya llegamos ya estaba detenido el autobús los pasajeros llegaron hacer despojados de su pertenencia no se porque lo que decían era que lo habían robado esas personas fueron varios que pasaron al comando fueron pocos escasos más que todo el chofer y el colector usted recuerda si al momento que llegan al lugar realizaron fijaciones fotográficas no recuerdo usted comento que colecto las escopetas si usted realizo la remisión de cadena de custodia si claro en cuanto al ciudadano recuerda si es la misma persona que se encuentra en sala no recuerdo, es todo” (SIC).
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano funcionario funcionarios DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ AZUAJE, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. En tal sentido se escuchó declaración del ciudadano funcionario CIUDADANO DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ AZUAJE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18071045, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 02-05-2014, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que actualmente soy inspector jefe tengo 18 años en la institución, Autopista, Reconozco contenido y firma, Nosotros al llegar al sitio avistamos a un ciudadano de la camioneta nos estaba haciendo seña que estaban robando una unidad colectiva avistamos a un ciudadano que estaba tirado en el pavimento posterior mente estaba otro ciudadano que procedió el mismo que era uno de los que estaban probando en la unidad colectiva. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que fecha del procedimiento 02-05-2014 adscrito a donde a la autopista en compañía de quien José Alvarado como se percatan de lo había un ciudadano en una cuneta haciendo señal cuando llegaron que le dijeron las personas la persona que estaba tendida en el pavimento estaba tendida estaba vivo se llamó a la ambulancia cuando llego a la ambulancia era una unidad de trasporte público sí que le dijeron los pasajeros que habían salido de la victoria escasos metros atrás se habían bajado de la unidad en el momento mi persona 2 escopetas donde estaban en el escalón de la camioneta y otra en el pasillo estaban en el autobús como eran cortas las personas le dieron características al momento dijeron que se habían bajado en la parte se empezaron a tirar de la unidad colectiva no recuerdo cuantas porque no los vimos. A preguntas realizadas por la defensa pública ABG. KAREN RAMOS, quien procede a interrogar, “Quien realizó la revisión corporal mi persona logro incautarle al aprehendido algún elemento de interés no tenía identificación tampoco, no le incauto objeto le solecito documentación él estaba con los pasajero igualmente se le hizo el procedimiento el chequeo no tenía documentos ustedes lograron que algunas personas que se encontraban de pasajero rindieran declaración no todas el colector y el chofer pero recuerda que le dijeron esas persona lo único era que estaban robando se presentó un problema en el autobús cuando ya llegamos ya estaba detenido el autobús los pasajeros llegaron hacer despojados de su pertenencia no sé porque lo que decían era que lo habían robado esas personas fueron varios que pasaron al comando fueron pocos escasos más que todo el chofer y el colector usted recuerda si al momento que llegan al lugar realizaron fijaciones fotográficas no recuerdo usted comento que colecto las escopetas si usted realizo la remisión de cadena de custodia si claro en cuanto al ciudadano recuerda si es la misma persona que se encuentra en sala no recuerdo. Declaración ante analizada se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento, quien señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de lo actuado, lo cual se puede concatenar con la declaración de la experto en calidad de sustituto de DENNIS JARAMILLO Y ANTHONY COLMENARES y con la prueba documentales incorporadas al Debate y con la declaración del funcionarios JUAN CARLOS ALVARADO FIGUEROA, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentales
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO No 192-225-14, de fecha 02 de mayo del año 2014.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO No 192-225-14, de fecha 0 2 de mayo del año 2014, correspondiente; Un Vehículo, Marca Mercedes Benz, Tipo Autobús, Placa 02AA2JA, Tipo Colectivo, color Blanco y Multicolor, año 1998, serial de carrocería 9MB382033WB159416 estado Original, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, no emergiendo ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado EDWIN JOSÉ MARTINEZ PALMA, Titular de la Cédula de Identidad V-20.267.383. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-0240-095, de fecha 02 de mayo del año 2014.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N ° 9700-0240-095, correspondiente; DOS ARMAS DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, LA PRIMERA MARCA LOREDO, CALIBRE 12, COLOR DORADO CON SOPORTE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES, DESPROVISTA DE SU EMPUÑADURA, CONTENTIVA DE UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, CALIBRE 12, DE COLOR BLANCO Y LA SEGUNDA MARCA RENEGADO, CALIBRE 12, COLOR PLATEADO VON EMPUÑADURA Y SOPORTE ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. DONDE SE LEE DE BAJO DEL CONJUNTO FIJO 415, CALIBRE 12, CONTENTIVO DE UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, DE COLOR AZUL, no emergiendo ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado EDWIN JOSÉ MARTINEZ PALMA, Titular de la Cédula de Identidad V-20.267.383. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL No 0707 y FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 02 de mayo del año 2014,
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL No 0707 y FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 02 de mayo del año 2014, suscrita por el Funcionario Detective Johangel Campos y Yonny Noa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria Estado Aragua, se deja constancia la inspección practicada en CALLE LOS OLIVOS, ZONA INDUSTRIAL LA CHAPA, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, no emergiendo ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado EDWIN JOSÉ MARTINEZ PALMA, Titular de la Cédula de Identidad V-20.267.383. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL No 0706 y FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 02 de mayo del año 2014.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL No 0706 y FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 02 de mayo del año 2014, suscrita por el Funcionario Detective Johangel Campos y Yonny Noa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria Estado Aragua, se deja constancia la inspección practicada en AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, A LA ALTURA DEL KILOMETRO 83, LA VICTORIA A ESTADO ARAGUA, no emergiendo ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado EDWIN JOSÉ MARTINEZ PALMA, Titular de la Cédula de Identidad V-20.267.383. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL No 0708 y FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 02 de mayo del año 2014.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL No 0708 y FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 02 de mayo del año 2014, suscrita por el Funcionario Detective Johangel Campos y Yonny Noa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria Estado Aragua, se deja constancia la inspección practicada en MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA (...) CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: Sexo masculino, contextura regular, piel color morena, cabello corto de color negro, de un metro setenta y cinco 1,75 de estatura, cejas pobladas, nariz grande, labios grueso. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: 01-. Una (01) laceración en la región Frontal Derecha, 02-. Un (01) hematoma en la región
Orbital Derecha, 03-. Una (01) laceración en la región temporal izquierda, 04- Una laceración en la región rotular de la pierna izquierda, 05-. Dos (02) Laceración en la región dorsal de los dedos, 06.- Una (01) Laceración en al región dorsal del pie izquierdo, 07.- Una (01) herida abierta en al región parietal derecha, 08-. Una (01) Laceración en la región lumbar.- IDENTIDAD DEL OCCISO: AUN POR IDENTIFICAR, no emergiendo ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado EDWIN JOSÉ MARTINEZ PALMA, Titular de la Cédula de Identidad V-20.267.383. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal delos acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic)
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Los hechos señalados en el escrito de acusación y que el Tribunal estima no acreditados son los siguientes: ““En fecha 02 de Mayo del año 2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los funcionarios Supervisor Agregado Juan Alvarado Y Oficial González Azuaje Douglas José, adscrito al Centro de Coordinación de la Policía Nacional de Aragua, aprehendió en modalidad de flagrancia al ciudadano EDWIN JOSÉ MARTINEZ PALMA, Titular de la Cédula de Identidad N o V-20.267.383, toda vez que minutos antes, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, la Unidad Colectiva de Transporte Publico, Línea Mar Val, Numero del autobús No 13, Transitaba por la autopista Regional del Centro kilómetro 83 sentido Caracas -Valencia, el ciudadano i m p u t a d o EDWIN JOSÉ MARTINEZ PALMA, portando un arma de fuego, TIPO ESCOPETA, LA PRIMERA MARCA LOREDO, CALIBRE 12, COLOR DORADO CON SOPORTE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES, DESPROVISTA DE SU EMPUÑADURA, CONTENTIVA DE UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, CALIBRE 12, DE COLOR BLANCO, y acompañado de tres sujetos más armado igualmente amenazaron contra la vida de todos los pasajeros que se encontraban en el autobús, apropiándose de manera arbitrariamente prendas, teléfonos, bolsos y dinero en efectivo de los referidos ciudadanos. Es cuando el ciudadano JORGE IBARRA logró desarmar al ciudadano imputado EDWIN JOSÉ MARTINEZ PALMA, y Varios sujetos le cayeron encima, en ese momento el resto de los sujetos al ver dicha situación lograron salir de transporte público huyendo del sitio del suceso, dejando otra arma de fuego en el sitio.... (sic). Hechos estos que el tribunal estima no acreditados por cuanto no existen elementos de culpabilidad que hayan surgido del debate probatorio en contra del acusado, por lo cual no queda clara como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado EDWIN JOSÉ MARTÍNEZ PALMA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.267.383,, por cuanto de la mínima actividad probatoria realizada, no surgen elementos de responsabilidad en contra del acusado.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como: De la Testimonial del ciudadano funcionario DENNIS JARAMILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12137037, CREDENCIAL 29830, EN CONDICIÓN DE EXPERTO EN BALÍSTICA, QUIEN VA A DEPONER DEL RECONOCIMIENTO LEGAL N° 095-14 DE FECHA 02-05-2014, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 337 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que tengo 21 AÑOS en la institución el día de hoy me encuentro en calidad de experto sustituto, voy a deponer del reconocimiento N° 095-14 de fecha 02-05-2014, suscrito por el experto YONY NOA, CREDENCIAL 37.847, EXPEDIENTE N° K1402400872, por el delito de robo, Solicitan realizar un reconocimiento material suministrado oficial Jesús Patiño 299 adscrito a la estación policial del limón el material consiste en 2 armas de fuego ambas tipo escopeta la primera elaborada en metal desprovista posee un soporte, marca sin modelo aparente, metal marca color plateado marca elaborado en presenta donde se lee 415 y corresponde calibre 12 y 3. Evidencia no se lee supongo nomenclatura 12 y en el número 1 y 2 constituye 2 armas de fuego 2 cartuchos para escopeta. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que en fecha 2 mayo 2014 quien le realizo la inspección objeto reconocimiento legal, cuales aspectos fueron parte del reconocimiento, 2 armas de fuego 2 cartuchos, conclusiones buen estado las piezas. A preguntas realizadas por la defensa pública ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas que la primera escopeta tiene identificado la marca. No, sin marca ni modelo aparente. La segunda arma tiene numeral, tiene inscripciones, que significan esas inscripciones primero se identifica k12, es el calibre esas inscripciones las posee la misma escopeta en cuanto a los cartuchos pertenecen son correspondiente a calibre 12. Declaración ante analizada se observa que se trata de un funcionario en calidad de experto en calidad de sustitutito, el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, pos sus conocimientos científicos sobre la materia, dejando constancias de las características y conclusiones de la experticia realizada, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 095-14 DE FECHA 02-05-2014, por lo que la misma puede ser concatenada con la declaración en calidad de sustituto del experto ANTHONY COLMENARES, y con la declaración del funcionarios JUAN CARLOS ALVARADO FIGUEROA Y DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ AZUAJE, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Asi mismo se escuchó la Testimonial del ciudadano funcionario AL CIUDADANO ANTHONY COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24169382, CREDENCIAL 40049, EN CONDICIÓN DE EXPERTO EN VEHÍCULO, EL CUAL SE ESCUCHA SU DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN SUSTITUCIÓN DEL EXPERTO DETECTIVE JULIO GÓMEZ, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que se trata de experticia N° 225-14 de fecha 02-05-2014, Suscrita por el detective julio Gómez, se trata de un vehículo clase autobús marca mercedes Benz modelo 1998 tipo colectivo color blanco y multicolor año 1998 placas 02AA2JA de conformidad con el peritaje se pudo determinar que el mismo se encontraba en su estado original y el mismo al ser verificado en el sistema Sipol no presentaba solicitud alguna. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que puede indicar el número de experticia. 225. El propósito de la experticia, determinar la autenticidad o falsedad de los seriales identificativos. Y la conclusión de este caso, todos los seriales identificativos se encontraban en su estado original y no presentaba solicitud por el sistema sipol. A preguntas realizadas por la defensa pública ABG. NELSI CASTRO, contesto entre otras cosas que cuales fueron las conclusiones. El vehículo se encuentra en su estado original y no presenta solicitud por el sistema sipol. Declaración ante analizada se observa que se trata de un funcionario en calidad de experto en calidad de sustitutito, el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, pos sus conocimientos científicos sobre la materia, dejando constancias de las características y conclusiones de la experticia realizada, experticia N° 225-14 de fecha 02-05-2014, por lo que la misma puede ser concatenada con la declaración en calidad de sustituto del experto DENNYS JARAMILLO y con la declaración del funcionarios JUAN CARLOS ALVARADO FIGUEROA Y DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ AZUAJE, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Igualmente se escuchó la Testimonial del ciudadano funcionario CIUDADANO JUAN CARLOS ALVARADO FIGUEROA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12858456, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 02-05-2014, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que actualmente estoy adscrito a la oficina de atención a la víctima en delitos de abuso policial, tengo 30 años en la institución, reconozco contenido y firma, recuerdo que ese día bien temprano salimos hacer el último recorrido para la entrega del servicio de encrucijada hacia el centro de la victoria y efectivamente a la altura del kilómetro 83 observamos un vehículo trasporte público detenido en el hombrillo sentido valencia si mal no recuerdo el copiloto estaba en la cuneta central la gente como bajándose abordamos la unidad colectiva tomando las precauciones logramos avistar a una persona tendida en el pavimento y de allí fuimos abordados por el grupo de pasajeros que estaba allí quienes manifestaron que habían sido objeto de robo y tenían a una persona sometida allí tomamos medidas de seguridad llamamos a la ambulancia porque teníamos a una persona allí inconsciente se hizo la coordinaciones llegaron la ambulancia se trasladaron al hospital José maría Benítez y posteriormente nos trasladamos a la comandancia del limón para continuar las actuación. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la fecha realizaron 02-05-2014, para ese momento adscrito a donde de servicio a un servicio nuevo vías rápidas autopista regional del centro vías rápida. A qué hora, 6 de la mañana. Iba en qué sentido caracas, el suceso ocurre en qué sentido, Maracay – valencia. Ustedes retornaron estacionamos en el hombrillo y abordamos la unidad. Como era la unidad, transporte público. Lograron determinar de dónde venía manifestaron que salieron en la victoria, no recuerdo a donde se dirigían. Cuando llegan y se acercan a la unidad que observan, que le dicen los abordan una persona estaban tendida en el pavimento mi le digo a mi auxiliar que llame a la coordinación porque había una persona tendida en el pavimento. Desconozco, tenía estaba como asfixiado no podía respirar cuando llego la ambulancia no re le perforaron para que respirara el resto de las persona s que le dijeron que habían en el lugar ese incauto 2 escopetas para ser sincero el auxiliar fue quien hizo la incautación usted las vio si se incautó y se colocó en la evidencia ellos le dijeron quienes tenían unos se fueron los demás se fueron y quedo sometida una recuerda cuanta personas como 3 o 4 personas esa persona que ellos tenían allí quien era supuestamente habían sido uno de los que habían entrado con el grupo del robo esa personas iban como pasajeros si como pasajero s luego que se retiran de allí a donde se dirigen al comando del limón nos giraron las instrucciones algunos pasajeros que se fueron en la encrucijada se bajaron del autobús hasta que llegamos al limón. A preguntas realizadas por la defensa pública ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas que exactamente el lugar y la hora aproximada autopista regional del centro kilómetro 83 sector la otra banda donde está el puente la hora 6 de la mañana aproximadamente en donde se trasladaban unidad patrullera tipo machito Toyota cuantos funcionarios 2 me puede indicar los nombre juan Carlos Alvarado Figueroa Douglas González me puede indicar cuál era su función como era su actuación primeramente tomamos como todo funcionarios las actuación prestar los primeros auxilios atender a los ciudadanos una vez que entregaron a un sujeto hacer la aprehensión del mismo en ese mismo orden de ideas quien lo tenía en donde enzima dentro den la calle donde, en caso de mi persona aborde directamente mi auxiliar fue quien entro a la unidad no recuerdo exactamente yo me aboque a la parte del sujeto que estaba inconsciente, en que momento usted tiene visión de la persona que tenía que las personas porque cuando identificamos al conductor y colector fueron quienes nos hicieron entrega de la persona lo esposamos y lo metimos en la unidad cuando encuentra a la persona le manifestaron quien era al principio lo señalaban como uno más de los que cometieron el robo habían contradicciones de hecho en una de las declaración se le pregunto para ver quién era no hubo una prueba fehaciente cuando manifiesta se refiere que contradecían unos decías que sí que era del grupo y otros decían que era pasajero esa persona tendida en el pavimento manifiesta que lo llevaron al hospital de la victoria le hicieron seguimiento fue aprendida esa persona se trasladó al hospital posteriormente fue trasladado al hospital central de Maracay luego no recuerdo la hora fallece se hace conocimiento al fiscal del ministerio público. Recuerda usted si la persona aprehendida por usted presentaba alguna lesión si me dice el auxiliar que estaba golpeado al ciudadano aprehendido le realizaron alguna inspección corporal si quien le realiza la inspección corporal una vez que el compañero Douglas Gonzales que lo esposa se le revisa fue Douglas quien realizo la inspección recuerda si en ese momento que estaban realizando la aprehensión llegaron a rodear su cedula en sistema sipol no en el momento que suceden los hechos alguno de ustedes dos se encargaron de realizar fijación fotográfica no en el lugar no como tal, al momento de los hechos no yo no recuerdo haber tomado eso las personas que se encontraban en esa unidad llegaron a señalar directamente a la persona aprehendida el conductor y el colector que fueron los que entregaron al sujeto se lo entregaron como persona y en cuando a las personas que iban como pasajero tomaron como testigos si de hecho reposa en el expediente alguno de ellos quienes voluntariamente se ofrecieron para hacer la declaración quien colecto al evidencia no recuerdo bien yo no la hice me imagino que mi auxiliar que fue quien entro a la unidad usted llego a ver la evidencia incautada si pudiera indicarnos si recuerda la persona aprehendida en esos hechos es la misma presente en sala no recuerdo. Declaración ante analizada se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento, quien señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de lo actuado, lo cual se puede concatenar con la declaración de la experto en calidad de sustituto de DENNIS JARAMILLO Y ANTHONY COLMENARES y con la prueba documentales incorporadas al Debate y con la declaración del funcionarios DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ AZUAJE, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. En tal sentido se escuchó declaración del ciudadano funcionario CIUDADANO DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ AZUAJE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18071045, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 02-05-2014, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que actualmente soy inspector jefe tengo 18 años en la institución, Autopista, Reconozco contenido y firma, Nosotros al llegar al sitio avistamos a un ciudadano de la camioneta nos estaba haciendo seña que estaban robando una unidad colectiva avistamos a un ciudadano que estaba tirado en el pavimento posterior mente estaba otro ciudadano que procedió el mismo que era uno de los que estaban probando en la unidad colectiva. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que fecha del procedimiento 02-05-2014 adscrito a donde a la autopista en compañía de quien José Alvarado como se percatan de lo había un ciudadano en una cuneta haciendo señal cuando llegaron que le dijeron las personas la persona que estaba tendida en el pavimento estaba tendida estaba vivo se llamó a la ambulancia cuando llego a la ambulancia era una unidad de trasporte público sí que le dijeron los pasajeros que habían salido de la victoria escasos metros atrás se habían bajado de la unidad en el momento mi persona 2 escopetas donde estaban en el escalón de la camioneta y otra en el pasillo estaban en el autobús como eran cortas las personas le dieron características al momento dijeron que se habían bajado en la parte se empezaron a tirar de la unidad colectiva no recuerdo cuantas porque no los vimos. A preguntas realizadas por la defensa pública ABG. KAREN RAMOS, quien procede a interrogar, “Quien realizó la revisión corporal mi persona logro incautarle al aprehendido algún elemento de interés no tenía identificación tampoco, no le incauto objeto le solecito documentación él estaba con los pasajero igualmente se le hizo el procedimiento el chequeo no tenía documentos ustedes lograron que algunas personas que se encontraban de pasajero rindieran declaración no todas el colector y el chofer pero recuerda que le dijeron esas persona lo único era que estaban robando se presentó un problema en el autobús cuando ya llegamos ya estaba detenido el autobús los pasajeros llegaron hacer despojados de su pertenencia no sé porque lo que decían era que lo habían robado esas personas fueron varios que pasaron al comando fueron pocos escasos más que todo el chofer y el colector usted recuerda si al momento que llegan al lugar realizaron fijaciones fotográficas no recuerdo usted comento que colecto las escopetas si usted realizo la remisión de cadena de custodia si claro en cuanto al ciudadano recuerda si es la misma persona que se encuentra en sala no recuerdo. Declaración ante analizada se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento, quien señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de lo actuado, lo cual se puede concatenar con la declaración de la experto en calidad de sustituto de DENNIS JARAMILLO Y ANTHONY COLMENARES y con la prueba documentales incorporadas al Debate y con la declaración del funcionarios JUAN CARLOS ALVARADO FIGUEROA, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora, aunado a las pruebas documentales incorporadas al proceso; a saber, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO No 192-225-14, de fecha 02 de mayo del año 2014; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-0240-095, de fecha 02 de mayo del año 2014, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL No 0707 y FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 02 de mayo del año 2014, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL No 0706 y FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 02 de mayo del año 2014, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL No 0708 y FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 02 de mayo del año 2014. De modo que se observa que de acuerdo a la evacuación de los medios de prueba, no se evidencian elementos de responsabilidad en contra del acusado.
De manera que al realizar la adminiculación de los órganos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las cómo fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, por cuanto no se pudo establecer que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)
Es criterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
A los fines de ilustrar se debe traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de "....Es criterio vinculante de esta sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzgada al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.."( Exp 24-03-00. Caso José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez) Omisis. De igual manera "....La obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).
Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadano EDWIN JOSÉ MARTÍNEZ PALMA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.267.383,, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano EDWIN JOSÉ MARTÍNEZ PALMA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.267.383, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Asimismo, Considera quien aquí decide, que, en el presente caso, resulta inútil e inoficiosa toda vez que nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del IUS PUNIENDI, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría este tribunal, obligar al fiscal a que sostenga su acusación, cuando de las actas que conforman el expediente se desprenda, la insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual de no ser acogida por el Juez de Juicio, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos, ante la aceptación por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico de la insuficiencia probatoria en la presente causa, para el delito admitido en la audiencia preliminar.
Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ciudadano EDWIN JOSÉ MARTÍNEZ PALMA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.267.383, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado EDWIN JOSÉ MARTÍNEZ PALMA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.267.383,, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano EDWIN JOSÉ MARTÍNEZ PALMA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.267.383, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado EDWIN JOSÉ MARTÍNEZ PALMA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.267.383, nacido en fecha 11-01-1993, de 30 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO SAN BASILIO, CALLE CARONA, VALLES DEL TUY, EDO. MIRANDA, teléfono: 0412-0807244 (ESPOSA);, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado desde la Sala de audiencias, y así se decide. TERCERO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Eiusdem. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J2134-14
EROM/
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