REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°

Maracay, 26 de julio de 2024

CAUSA Nº: 1J3533-23

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 29º MP: ABG. CARLOS ARÉVALO.
VICTIMAS: AURA MEDINA (Esposa del occiso)
ACUSADOS: REGULO ANTONIO INFANTE VELÁZQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ

_____________________________________________________________________________________________________________

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
ANTECEDENTES

De la Competencia

Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que en siete (07) de junio de 2021 se celebra Apertura del Juicio Oral y se fija en audiencias continúas hasta el día diecinueve (19) de enero de 2023. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos acusada REGULO ANTONIO INFANTE VELÁZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, DE 52 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 27-12-1970, PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, RESIDENCIADO EN: SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES CALLE PRINCIPAL CASA SN, TELÉFONO: 04124919391 (PERSONAL) 04242092543 (HIJA YESIRE INFANTE); fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
De la acusación Fiscal:
Enunciación De Los Hechos:

En fecha 15 de julio del presente año siendo aproximadamente 3:30 horas de la tarde el ciudadano Ramón Eduardo García Díaz (OCCISO) se encontraba estacionado en la CALLE GUAICAIPURO SECTOR EL TRIANGULO FRENTE AL COMPLEJO FERIAL DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, en un vehículo Placas: A11AY1G, Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÓN, Año: 1974, Color: ROJO, S/C: AJF60P25750, cuando de manera sorpresiva, el imputado en la presente ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELÁSQUEZ, quien conducía un vehículo Tipo: CHUTO, Clase: CAMIÓN Año 2016, Color: ROJO, SIC: 9BSG6X40XG388993, Placas: A54AV3J, Marca: SCANIA, Modelo: G410A6X4, siendo un vehículo de carga de gran tamaño y peso, el cual se desplazaba bajo los efectos del alcohol perdiendo el control del mismo, logrando impactar el vehículo donde se encontraba el occiso de frente, cabe destacar que el vehículo que ocupaba el hoy occiso era un camión F-600, el cual en su plataforma transportaba un tanque de agua, del impacto sufrido el mencionado camión sufrió severos daños los cuales se aprecian en la gráficas que se encuentran insertas en el expediente. Al lugar se presentó Unidad Radio Patrullera N° URP-01 Perteneciente a la Policía Bolivariana del estado Aragua, conducida por el INSPECTOR (PBA) ARGENIS PIMENTEL, trasladando a la víctima hasta el Hospital Nuestra Señora de La Caridad, para recibir la atención necesaria, una vez resguardado el lugar de los hechos, los funcionarios actuantes se dirigen hasta el hospital Hospital Nuestra Señora de la Caridad, ubicado en San Sebastián de Los Reyes donde al solicitar información relacionada con el ciudadano involucrado en el Siniestro vehicular y les informan que el mismo había fallecido minutos después de su ingreso en dicho Centro Asistencial …

Alegatos de apertura:

El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, señalo lo siguiente:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación interpuesta en fecha 15-07-2023, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELÁZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio Carrasquero. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.

De la víctima ciudadana AURA MEDINA, quien manifiesta:

“yo quiero que esto se lleve como debe ser y yo no tengo ningún tipo de herencia la empresa no ha llegado ningún acuerdo ni nada que ver, es todo”.

De la exposición o descargo de la defensa:

La defensa Privada, ciudadano ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:

“Buenas tardes, en el proceso del juicio vamos a demostrar que ciertamente hay un grado de culpabilidad que sea imputado por la acción que se cometió en el momento fue un Homicidio culposo ciertamente en el momento es transportista de años realmente, es todo. Es todo”. (sic)

Seguidamente se impone del acusado REGULO ANTONIO INFANTE VELÁZQUEZ; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:

“Buenos días a los presentes, ciudadana Juez una vez culminado el debate oral y público y a través de la deposición de los testigos referenciales, de los funcionarios actuantes, de los expertos, de las documentales que fueron leídas en esta sala de audiencia, esta representación fiscal adscrita a la Fiscalía Vigésima Novena con competencia a la fase intermedia de juicio logró demostrar la participación del ciudadano Regulo Antonio Infante Velásquez, titular de la cédula de identidad Nro. 15.808.880 en el delito por el cual la fiscalía Décima cuarta del Ministerio Publico en fecha 31 de agosto del 2023 presentó formal acusación, como es el delito Homicidio Intencional a título de dolo eventual previsto y sancionado en el artículo 405 de nuestro Código Penal en concordancia con la sentencia nro. 490 de fecha 12 de Abril del 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso), Ramón Eduardo García Díaz, ciudadana Juez, a través del debate realizado en esta sala de audiencia quedó demostrado que el acusado, el ciudadano ya antes identificado Regulo, se encontraba conduciendo un vehículo tipo chuto, clase camión, año 2016, color rojo, marca scania, el venía por la calle Guaicaipuro del sector el triángulo, de la población de San Sebastián de los Reyes, Municipio San Sebastián del estado Aragua, destacando ciudadana juez que el ciudadano venía conduciendo bajo los efectos del alcohol, se encontraba intoxicado, manejando ese tipo de vehículo de bastante longitud, cuando venía desplazándose por esa vía invadió el canal de circulación en la cual se encontraba la víctima, la víctima venía desplazándose el señor Ramón, a bordo de un vehículo camión F600 tipo plataforma, el cual el impacto fue de tal magnitud ciudadana Juez, que el vehículo sufrió severos daños en toda su estructura ocasionándole a la víctima fracturas de la bóveda y base del cráneo, y traumatismo craneoencefálico abierto, lamentablemente la víctima al ser llevado a un centro asistencial llegó sin signos vitales. Se destaca ciudadana juez que el 30 de Noviembre del año 2023 se realizó la apertura del juicio oral en esta misma sala de audiencia, en fecha 08 de febrero del año 2024 en audiencia de continuación, se escucha en esta sala de audiencia a la Dra. Elkes Reyes en su condición de Anatomopatólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forenses del estado Aragua, Senamecf, quien dio lectura del protocolo Nro. 463-2023 de fecha 17-07-2023, en la cual se deja constancia Ciudadana juez de las lesiones que presentó lamentablemente el cuerpo quien en vida respondía el nombre de Anton de la víctima, destacando que presentó parálisis respiratoria de origen central, hemorragia cerebral, traumatismo craneoencefálico, a preguntas del Ministerio Público, de donde se le pregunta cuales fueron las causa de la muerte, indicó la Doctora Elkes, fracturas del hueso bóveda, en base cráneo, y traumatismo craneoencefálico, producto del gran impacto que sufrió, igualmente en audiencia de Continuación de fecha 05 de Marzo del 2024 se presenta el Funcionario Jesús Abreu, él es funcionario experto en vehículos, quien dio lectura a las experticias 070 y la 071 respectivamente, de fecha de 16 de agosto del año 2023, la primera es la experticia realizada al camión marca Ford la cual venía desplazándose la víctima, y la segunda la experticia realizada al camión marca scania modelo de color rojo, donde venía desplazándose el acusado, destacando ambas experticias que los vehículos se encontraban suscritamente original. Luego en audiencia de continuación ciudadana Juez, en fecha 01 de abril del año 2024 se presenta el funcionario José Miguel Ortega se presenta en su condición de funcionario actuante, el realizó el acta policial, el levantamiento del croquis, informe de tránsito, de fecha 15-07-2023, el funcionario identifica como conductor del vehículo tipo chuto al acusado presente en esta sala, igualmente destaca que el vehículo venia conduciendo por la calle Guaicaipuro frente al complejo ferial de la población de San Sebastián de los Reyes, municipio San Sebastián, y es categórico al indicar de que las causas que motivaron el accidente fue la invasión del canal realizado por el ciudadano hoy acusado, el conductor del camión causando un gran impacto en contra del camión F600 manejado por la víctima, destaca igualmente el funcionario Miguel Ortega que no se evidenció marcas de frenado, por lo que establece que el impacto fue directo. Al acusado no le dio tiempo de realizar algún tipo de maniobras a los fines de evitar la colisión. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, en cuanto, sobre si el ciudadano venía intoxicado, destaca que el conductor del camión al realizarle la prueba de Alcotest arrojó un grado de alcohol de 0,586 grado, destacando ciudadana juez que a pregunta del Ministerio Público sobre el grado permitido por la Legislación Venezolana en cuanto el consumo de bebidas alcohólicas en el momento de manejar, el funcionario indicó categóricamente que el grado permitido es de 0.5° de alcohol permitido por la Legislación, por lo que si analizamos los números estamos hablando de un 300%, se excedió, un 300% del grado permitido de alcohol la cual una persona puede realizar algún tipo de conducción de vehículo automotor. Igualmente a pregunta del Ministerio Público, sobre qué originó la ocurrencia del accidente, el funcionario destaca que sin lugar a dudas el accidente se produce debido al grado de intoxicación en que se encontraba el conductor del vehículo, debido a ese grado de intoxicación invade el canal de circulación en que venía desplazándose lamentablemente la víctima ese día, causando un grave daño al vehículo automotor, por la causa del impacto y causándole graves heridas la cuales irremediablemente causaron la muerte. Ciudadana juez, luego en una audiencia de continuación de fecha 23 de Abril del año 2024 se presenta el experto Giovanny Arístides Fernández, él es experto adscrito a la Unidad Técnico-Científica del Ministerio Público, él tiene la condición de Experto en Investigaciones Criminalística, quien depone sobre las experticias realizadas tanto al vehículo tipo chuto, como al vehículo en la cual se venía desplazándose la víctima. Experticia que fueron signadas con el Número 002 y 003 de fecha 16 de agosto del 2023. El funcionario a pregunta del Ministerio Público, el expone sobre lo observado en el estacionamiento judicial con los daños que observó en el vehículo que venía desplazándose la víctima, destacando ciudadana juez que el vehículo presentó una pérdida total, debido a la magnitud del impacto que se produjo. Ahora bien, Ciudadana Juez, el Ministerio Público considera y abocado al debate como así fue demostrado, la sentencia 490 de fecha 12 de Abril del año 2011 de Sala Constitucional con carácter vinculante le voy a leer un extracto “establece que el tipo base de homicidio doloso previsto en el artículo 45 del Código Penal no solo abarca el homicidio doloso de primer grado que es el dolo directo o indirecto de primer grado, sino también el de segundo grado que es el dolo indirecto y dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria, y luego el tercer grado que es el dolo eventual o dolo de consecuencia eventual” detallando la misma sentencia que siendo el dolo eventual, dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica, objetiva o desde otra perspectiva ciudadana juez, es conocer y aceptar que se está realizando la acción típica y seguir actuando a pesar de ello. Ahora bien, el acusado presente en esta sala, al conducir un vehículo hay que destacar que su profesión de oficio es conductor de vehículo de carga pesada, en el debate se conoció de que tenía más de veinte años de experiencias, evidentemente conoce o es sabido, que al momento de conducir no se puede ingerir bebidas alcohólicas, y tomando en consideración la magnitud de la intoxicación que presentaba el ciudadano destacando con el Alcotest de 0,586 grados evidentemente con esa magnitud de intoxicación el agente puede representar como posible según la sentencia y según la jurisprudencia y la doctrina como posible la consecuencia de su acción, aun así Ciudadano Juez, le es indiferente, continuó en este caso, continuó manejando procediendo del mismo modo y acepta su conducta, siéndole indiferente sí en el transcurrir de esa conducta o cuando despliega esa conducta puede ocasionar un daño a tercero o así mismo. Por lo que, ciudadana Juez, esta representación fiscal le solicita a este digno tribunal la sentencia condenatoria en contra del hoy acusado el ciudadano Regulo Antonio Infante Velásquez, por considerarlo incurso en el delito Homicidio Intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 de nuestro Código Penal en concordancia con la sentencia número 490 de fecha 12 de abril del año 2011 de la sala Constitucional, igualmente le voy a solicitar a este digno tribunal ciudadana Juez, una sentencia condenatoria y la sanción correspondiente según lo que establece en nuestro Código penal. Es todo.


De la representación de la defensa privada ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, quien expone:

Buenos días tengan todos los presentes, gracias ciudadana Juez por el derecho de palabra, una vez ciudadana juez, visto y escuchado todo determinado a través de los medios y órgano de pruebas, esta defensa técnica concluye que la representación del Ministerio Público no demostró ni la condición del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual ni la responsabilidad penal de mi defendido, por cuanto de los resultados de cada uno de los órganos de prueba, de cada uno de los medios de prueba, se deduce principalmente haciendo mención a lo que es la prueba de Alcotest, que fue practicada por el funcionario José Ortega que quedó conteste al mencionar que dicha prueba fue practicada, primero fue practicada seis horas después de haber realizado la aprehensión de mi defendido, y que a la realidad fue practicada en el comando de la Policía Nacional de Villa de Cura, donde ciertamente es practicada a través de un equipo, que si bien es cierto, cuando revisamos el acta policial el funcionario José Ortega, no deja plasmado, no suscribe la características de dicho equipo que utilizó para someter el aliento de mi defendido el ciudadano Regulo Infante, actuando en contradicción a lo que establece el artículo 422 del Reglamento de tránsito donde de carácter obligatorio menciona el legislador patrio debe el funcionario actuante dejar las características plasmadas del color, de la serialización, de cuál fue el equipo que usó para recolectar esta prueba, el funcionario no suscribió las características mermando el derecho a la defensa de mi defendido porque él sabía que al transcribir las características de dicho equipo en su acta policial esta defensa técnica hubiese tenido la posibilidad de solicitarle al Ministerio Público las experticias necesarias para determinar que dicho equipo que fue usado para recolectar esta prueba estaba o en buen estado, o en mal estado de uso, no tenemos esa experticia, por cuanto se crea una duda razonable de cual haya sido este equipo o cuál fue el equipo que se usó, porque? Porque no tenemos las características ó sea pudiéramos decir que el funcionario no usó ningún equipo y si bien es cierto, una prueba que es recolectada seis horas después que es practicada a solas donde mi cliente le preguntó en el momento que fue sometido su aliento donde él le manifestó, no te puedo decir los resultados, porque presentó ciertamente un error, y a la realidad después conociendo por el testimonio de mi defendido de que le exigió una cantidad de dinero para no plasmar o para no determinar que ciertamente el resultado había dado positivo, no solamente eso, se crea la duda razonable por que el funcionario que mencionan en el acta policial de que el Ministerio Público a través de su Fiscalía 14° les dio las indicaciones de cuáles eran los pasos de que él tenía que cumplir para crear certeza en dicho procedimiento sabiendo a toda de que el funcionario José Ortega no es un experto en toxicología, quiere decir que esta prueba es una prueba de orientación, pero el legislador Patrio gozando de buena sabiduría le indica al funcionario que suscriba las características para que como no eres experto podamos crear la certeza en dicho procedimiento, por eso suscribe las características para que a la vez esa prueba de Alcotest tenga un respaldo de que el equipo que fue usado estaba en buenas condiciones. El funcionario ciertamente actuando en contravención no solamente en inobservancia del artículo 422 sino a que a la realidad al artículo 421 de su reglamento manifiesta o sea le ordena de carácter obligatorio que a mi cliente también se le debió practicar una prueba de fluido, bien sea de sangre o bien sea de orina para determinar si efectivamente su sangre estaba intoxicada, realmente cuando revisamos el acta policial o revisamos el expediente él tampoco acompañó dicha prueba respaldado con el articulo 421 tomarle esa prueba de fluido porque se crea también una duda razonable, se le extrajo una muestra de sangre ciudadana jueza a la victima para determinar si la víctima estaba ciertamente intoxicado a través de alcohol o a través de un estupefaciente por qué no se le recolectó o se le extrajo también una muestra al imputado, porque la idea es llegar a la verdad y tener certeza en dicho procedimiento, con todo y eso no vemos que el funcionario haya ciertamente en observancia del articulo 421 le haya solicitado o practicado una prueba de toxicología, como tercer punto ciertamente el articulo 421 también le exigía al funcionario actuante José Ortega que a la realidad le practicara una segunda prueba con el equipo de Alcotest tipo tipiaje si la primera prueba arrojó 586 la segunda prueba debería tener un resultado inferior pero que a la realidad iba a determinar si el resultado era inferior, iba a determinar que el equipo estaba en óptimas condiciones, tampoco vemos que el funcionario haya practicado ciertamente una segunda prueba, por eso es necesario y por eso le voy a solicitar ciudadana Juez, con el debido respeto que se merece, que esta prueba sea declarada nula, por cuanto es extraída o recolectada por lo que bien conocemos a través de la historia como una prueba producto de lo que es la teoría del árbol envenenado. Una prueba que a la realidad fue recolectada ilícitamente o en inobservancia o lo que estipula la ley, no solamente violentando el articulo 26 o el articulo 49 mermando la defensa o el derecho a la defensa que tiene mi defendido sino que también mermando lo que hoy conocemos el debido proceso, y así violentando ciertamente cada uno de estos punto legales donde efectivamente también podemos manifestar de que el funcionario quedo conteste cuando se le preguntó porque él recolectó dicha prueba inobservando lo que estipula la ley y él lo único que logró decir fue que el yo practique mi diligencia tal cual como me lo ordenó mis superiores, y también se le preguntó usted funcionario actuante José Ortega, usted ha practicado procedimientos según estipula la ley o según lo que estipula sus superiores, no encontró que responder, entonces es necesario que también nosotros podamos determinar que a la realidad el funcionario actuante José Ortega practica ciertamente la inspección en el lugar del suceso, porque a la realidad no toda persona que comete o es involucrado en un accidente de tránsito va ser imputado por el delito de homicidio a titulo de dolo eventual, o sea el delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual debe demostrarse, según los elementos de convicción y según lo que estipula la misma jurisprudencia, el funcionario actuante en la inspección 180-2023 practicada en el lugar del suceso él manifiesta de que en el lugar de suceso, leeré sus conclusiones, en el punto de impacto no se observó huellas de frenado, tampoco se observaron, huellas de arrastre tampoco se observaron, huellas de coleadas, tampoco se observaron, huellas de arrastre metálico, tampoco se observaron, requisitos necesarios para que un experto en levantamiento de tránsito pueda determinar que el carro venía en exceso de velocidad, por cuanto el funcionario quedo en conteste en mencionar de que el no puede determinar que mi cliente venía en exceso de velocidad porque no pudo determinar estos elementos, por eso quiero determinar que mi cliente no venía a exceso de velocidad, mi cliente también fue aprehendido en el lugar del suceso, el accidente ocurre a eso de las tres y media a cuatro de la tarde, los funcionarios llegan a las cinco y veinte, mi cliente estaba en el lugar ciertamente prestándole el socorro a la víctima, que en tiempo pasado ellos fueron compañeros de trabajo, de la alcaldía del municipio San Sebastián de los Reyes, como tercer punto ya estableciendo de que mi cliente no venía en exceso de velocidad, de que mi cliente le prestó el socorro a la víctima también quiero mencionar de que el funcionario quedó en conteste en mencionar de que efectivamente en el lugar de suceso no existió o no existe ningún tipo de señalización que determine que mi cliente hizo cualquier tipo de maniobras prohibida o tuvo la infracción de traspasar un semáforo que quizás estaba en rojo, y que continuó su camino, estableciendo la inspección y ciertamente demandar a la realidad y unos testigos que también estuvieron acá y quedaron conteste que fueron promovidos por esta defensa y quiero recalcar que a la realidad cada uno de los testigos fueron promovidos ciertamente por la defensa, como el ciudadano José Barrios, manifiesta minutos antes de ocurrir el accidente el ciudadano Regulo Infante fue a su estacionamiento para quitarle a la gandola, desprenderle a la gandola el chuto, la parte trasera de la gandola, minutos después pasa por la casa de su suegra, y pudo conversar con su hija la ciudadana Yasire Infante, acá en sala quedó en conteste donde mencionó que el ciudadano Regulo Infante le entregó un teléfono para que fuera reparado y a su vez el señor Regulo le manifiesta de que iba a continuar su camino para llegar a su domicilio y así descansar, porque también es necesario descartar que el ciudadano Regulo Infante se encontraba 15 días fuera del hogar en la ciudad de Trujillo, en su trayectoria no venía de unos piques fangueros, no venía de una discoteca, venía de sus labores diarias, y donde al cruzar es donde impacta con el ciudadano victima plenamente identificado en la causa, y que es necesario pasearse por algunos elementos, y establecer también que el funcionario Jhonny el 23 de Mayo 2024 a través de su deposición y siendo experto en daños, manifiesta de que a la realidad el camión donde se trasladaba la víctima se encontraba mientras hacía las experticias menciona de que el camión estaba en un estado de uso bastante deteriorado, la carrocería del vehículo estaba corroída, menciona que es un vehículo que tiene 50 años no se le hicieron los mantenimientos necesarios y que todo lo que era carrocería estaba en mal estado de uso, como se dice coloquialmente el hierro estaba oxidado, podrido, que es lo que hace que el vehículo al impactar se lograra la magnitud de los daños, el vehículo estaba con una adaptación por si bien es cierto las características de estos vehículos legalmente para transitar ya que es un vehículo plataforma es un camión F750, pero de manera artesanal se le adaptó una cisterna contentiva con una capacidad de 10.000 litros de agua y que esta carga estaba ajustada con ciertos puntos de soldaduras, y tornillos que también estaban corroídos, que al impactar con el vehículo donde se trasladaba mi cliente, la cabina donde se trasladaba la víctima, hizo estilo acordeón, automáticamente al tener una carrocería corroída, oxidada, en mal uso por el tiempo el hierro tiende a ser endeble, débil y que el experto Jhonny Amad manifestó de que la causa de que los daños fueron tan severos era ciertamente el descuido y el mal estado de uso que se encontraba el vehículo cuando impacta con el vehículo de mi cliente pasa lo que ciertamente el mencionó que el vehículo hace como un acordeón. Es lo que el manifiesta en sala, como el Ministerio Público no logró demostrar la comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual ni la responsabilidad penal de mi cliente, por tal causa esta defensa técnica va solicitar según el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia absolutoria para el Ciudadano Regulo Infante. ES TODO.

Se deja constancia de que las partes ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.

De la representación fiscal:

“La defensa manifiesta en sus alegatos que la práctica del Alcotest no se realizó en cumplimiento a lo establecido el Reglamento de ley de tránsito, ahora bien, el reglamento de la ley de transito en su artículo 418 establece que la autoridad administrativa encargada del control y vigilancia de tránsito podrán someter a pruebas de detección de alcohol, en el mismo 418 establece que se podrán utilizar dispositivos Alcotest debidamente autorizados por el Ministerio, así lo realizó el funcionario actuante, realiza y deja constancia a fines de dar cumplimiento al artículo 422 que establece que en al acta policial se debe dejar constancia de la realización de la experticia y resultados de la misma, el funcionario realiza el acta policial y plasma una referencia fotográficas de que se le esta realizando la prueba de Alcotest al acusado, inclusive deja constancia a través del registro fotográfico el resultado y las características del dispositivo donde se realizó la prueba de Alcotest, ciertamente se garantiza lo establecido en el reglamento de ley de tránsito terrestre, ahora bien, el mismo reglamento establece que al realizarse el Alcotest y da positivo no establece que la autoridad administrativa tiene la obligación de practicar una nueva experticia, eso no lo establece el artículo, la defensa está tratando de confundir al tribunal, lo que establece el artículo es que la parte interesada es el que podrá solicitar al órgano administrativo la ratificación de la prueba, ahora bien, otro punto a señalar es lo establecido por la defensa en cuanto a la solicitud realizada por el funcionario de una cantidad de dinero para no colocar en el expediente los resultados del Alcotest, llama poderosamente la atención ciudadana Juez, que a pesar de que en este procedimiento estos hechos ocurrieron hace aproximadamente un año desde que se realizó el procedimiento, se realizó el acto conclusivo la fiscalía 14 realizó las diligencias de investigación, el acusado a través de su defensa o familiares no hayan realizado alguna denuncia correspondiente a la supuesta solicitud de dinero por parte del funcionario, para no establecer la prueba de Alcotest, mas allá de la campaña que realiza el Fiscal General en cuanto a no permitir casos de corrupción por parte de los funcionarios, no existe denuncia, inclusive en el debate oral y público tampoco lo manifestó, lo viene a manifestar en las conclusiones, eso llama la atención, por lo que evidentemente a través de los medios de pruebas quedó demostrado la participación del hoy acusado en el delito por el cual se presentó la acusación que es homicidio intencional calificado a titulo de dolo eventual evidentemente esta representación fiscal le va solicitar ciudadana Juez la sentencia condenatoria. Es todo.

De la representación de la defensa privada ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, quien expone:

“Si bien es cierto, es necesario recalcar, y así lo haré, en el momento que mi defendido es aprehendido en el lugar del suceso, se apersona el funcionario Argenis Pimentel donde logra trasladar a la víctima hasta el hospital nuestra señora de Caridad, San Sebastián de los Reyes y también lograr trasladar también al ciudadano imputado acá en sala, donde nos damos cuenta que como inicia este procedimiento en relación a que la víctima estaba en el hospital y a su vez mi cliente también pero en el acta, o en el procedimiento o expediente nunca se menciona de que mi cliente nunca haya sido valorado medicamente, violentándole su derecho, esto es un procedimiento de que la realidad desde que inició vemos que existe vicios, si nos damos cuenta , el legislador patrio menciona de forma clara y estricta por eso en el artículo 422 que de forma imperativa, el funcionario debió plasmar y suscribir las características de dicho equipo Alcotest, mal puede pretender el Ministerio Publico darle otra valoración a lo que estipula la ley, cuando vamos algún procedimiento de cualquier procedimiento de donde se instaura un vehículo, en el acta policial debe ir suscrito las características del vehículo tal cual, el funcionario toma fotos del vehículo, pero también suscribes las características de dicho vehículo, el legislador también exige de que también se pudo tomar la foto que ni siquiera está legible. No fue sometida ciertamente a ninguna experticia o gozamos de lo que es la tecnología, cualquiera persona puede montar una imagen y te da cualquier tipo de pruebas, para sembrar a cualquier tipo de personas, el legislador es claro, suscríbeme las características de dicho aparato en el acta policial, no se está hablando de fotos, está haciendo mención de las características, para que dichas características fuera utilizada en tiempo oportuno por esta defensa técnica para solicitarle al Ministerio Público las experticias correspondientes para determinar este aparato que es un aparato electrónico como un teléfono, que para nadie es un secreto de que estos equipos electrónicos, presentan fallas en su software por el uso, por el tiempo, son recargables igual que un teléfono, todos sabemos que si un teléfono no presenta carga o su batería está a su 50% puede presentar cualquier tipo de falla y por eso el legislador es infalible en establecer de que el funcionario tenga que suscribir en el acta policial las características del equipo, lo establece el artículo 422, se debe saber el daño que ha creado este funcionario haciendo lo que a él le pareció, tomando o practicando una prueba como a él le dio la gana, inobservado lo que estipula la ley, por eso voy a solicitar nuevamente ciudadana juez, que esta prueba que es ilícita sea declarada nula, y que sea ratificada mi solicitud en cuanto a solicitar una sentencia absolutoria para mi defendido, y quiero también establecer el representante del Ministerio Público no logró demostrar ni de forma legal o científica ni de forma coherente la responsabilidad de mi cliente, por cuanto él ni siquiera pudo traer un testigo que mencionara de que en el lugar del suceso, porque allí se apersonó medio San Sebastián de los Reyes, porque el Ministerio Público no logró traer por lo menos un testigo que mencionara de que mi cliente estaba influenciado en el lugar de suceso con halitosis alcohólica, esta deambulante, eufórico, borracho, tambaleante, él fue golpeado por familiares de la víctima, que se pudo zafar, si una persona con 80 grados de alcohol o intoxicado con 80% de alcohol en su sangre puede zafarse de una turba? Puede estar de pie, intentando auxiliar a la víctima? Coherentemente claro no, por eso ratifico y voy a solicitar como bien ya lo he hecho una sentencia absolutoria para mi defendido en esta sala. ES TODO. (SIC)

Así mismo, encontrándose presente la victima al momento de las conclusiones se le cede la palabra a la ciudadana AURA MEDINA, en condición de víctima esposa del hoy occiso, quien desea manifestar:

“En el momento del accidente yo vengo detrás de mi esposo, lo que tardé fue mientras cerraba el garaje de la casa, me incorporé a la vía, y conseguí el accidente, cuando yo llego allí el señor se estaba cayendo, yo le pedí ayuda para quitarle eso a mi esposo, y el señor lo que hacía era reírse, como que si él había matado a un perro, yo le dije varias veces que me ayudara, claro, me doy cuenta que el tipo lo que está es ebrio, que no podía mantenerse de pie, ciertamente vienen personas que estuvieron allí conmigo, mis vecinos, esto fue algo que marcó mi vida desde ese momento, yo no pude ni siquiera llegar a la fiscalía a solicitar testigos de mi parte, porque yo nunca me había visto en una situación como esta, mi hijo estaba de guardia y a como los quince minutos que yo reacciono es que lo llamo, me dio temor de que lo llamaran, como lo habían hecho y que le dijeran de que su papá había fallecido, yo lo llamo y le digo que se venga con cuidado porque su papá había tenido un accidente, mas no le dije lo que iba encontrar allí, fue una situación muy dolorosa, cuando yo le pido ayudar al señor él se hizo el loco lo que hacía era reírse, y le digo tu me mataste a Eduardo, me lo mataste ayúdame quítale eso, le decía, la gandola encima de él, con el capó metido en la cabeza, eso es mentira de que el tanque tenía 10.000 litros de agua, porque no los tenía, es mas no carga ni 1.000 litros de agua, y eso no se movió en ningún momento, allí están las fotos donde se puede constatar eso, entonces el fallecimiento de mi esposo se debe al golpe que recibe de este señor, que un viernes antes del accidente nos tiró la gandola encima, teniendo mi esposo la camioneta, si yo reacciono como tal, pensé que era amigo de Eduardo que trabaja con una gandola de esas porque nos tiró el carro encima, ahí en los mamones, y amaneció ingiriendo bebidas alcohólicas el 10 de marzo, tenia testigos de eso, señora juez pero yo al momento yo no sabía que esos 45 días yo tenía que ir a la fiscalía, de hecho yo había hablado con el muchacho que me ayudó eso estaba tan duro que no había manera, nosotros tratamos de abrir las puertas y lo que hicimos fue partir los vidrios de los lados, se partió, y nosotros tratando de meternos al camión para ayudar a Eduardo, mas sin embargo el muchacho que siempre me ayudó amarró de la camioneta de mi esposo, me dijo que me trajera la camioneta, le dije yo no puedo manejar, yo estoy con la esperanza de que Eduardo estuviera vivo, porque nunca me imaginé que Eduardo había fallecido en ese accidente, porque uno siempre tiene la esperanza de que por lo menos pueda recibir ayuda, el muchacho fue quien me ayudó porque yo no podía manejar, le amarró unas mangueras, unas cuestiones del camión para tratar de halarlo, él en ningún momento me prestó el apoyo, por eso mi familia llegó molesta, y sin embargo cuando se les fueron encima, yo me les metí, y yo fui, era yo quien le pegaba, porque yo tenía esperanza de que mi esposo estuviera vivo, porque ciertamente allí había gente enardecidas que querían quitarle la vida a ese hombre también, porque le había quitado la vida a un hombre honesto, de trabajo, un hombre bueno, que lo que hacía era trabajar hasta el momento no tenía un carro último modelo porque era un hombre que teniendo un hogar y una familia tiene un hijo estudiando medicina, quinto año de medicina, el no se va poner a pintar el camión para tenerlo bonito, cuando el necesita ayudar a su hijo, el sabe las necesidades, las carencias que hay de gasolina, todas las cuestiones que uno tiene que pasar, un solo vehículo para mantenernos, entonces él se va poner a pintar el camión , cuando un camión que no estaba como dice el señor que estaba totalmente deteriorado, yo tengo 48 años y yo por eso me voy a pegar la cabeza de la pared y me voy a matar, a porque tengo 48 años ya mi cabeza no tiene defensa a un golpe, entonces no entiendo, el ensañamiento de eso, los testigos esa gente no estuvieron ahí en ningún momento Doctora, eso es una falta de respeto, con mi esposo conmigo misma, porque esa gente no estaba allí en el accidente, de echo las declaraciones que hicieron, como declararon, esas incoherencias, no pueden decir que le cayeron a golpe cuando él tiene que reconocer que yo me le metí a los muchachos, y les dije colabórenme yo lo que necesito es sacar a Eduardo es de ahí, no es que ustedes vayan a maltratar a ese hombre y después vayan a ser ustedes los malos, con todo y mi dolor con todo y mi impotencia de no poder prestarle apoyo a Eduardo en ese momento, yo lo defendí a él, y él puede decir si es mentira que me lo diga en mi cara si es mentira, verdad que yo me le metí para que no le hicieran nada, usted no puede creer que unos cuatro familiares, que vio que un borracho lo mató no va tener ninguna reacción, porque yo misma lo golpee para que reaccionara y me ayudara, si Gerardo no viene que me prestó el apoyo, que sacó una cadena de hierro y con eso fue que trató de quitarle el capó a Eduardo, entonces van a decir que se mata porque se rodó el tanque, o por ser el camión viejo, por favor, es una falta de respeto eso es demasiado, yo no pude llevar testigos yo traté de buscar Ciudadana Juez pero yo no sé Doctora, yo lo que soy es docente, de haber sabido la cantidad de gente se hubiesen prestado, yo cargué estos papeles por mucho tiempo, el Doctor sabe que es así, y de hecho, cuando vine a Juicio de control, yo traje testigos, que eran gente que habían estado allí y podían dar fe de lo que paso allí, porque fueron mis vecinos los que me prestaron el apoyo, lo único que le pido de verdad es que se haga justicia Doctora, he pasado todo un año que solo Dios sabe cuánto sacrificio yo he hecho para estar aquí, y arriesgando que mis hijos dejaran de tener ese pasaje para ellos, porque la empresa se hicieron los locos, a mi la empresa ni siquiera me indemnizó para el entierro de mi esposo, tengo una niña menor de edad, de tan solo catorce años, y la empresa estas son horas de que sacaron su gandola y el camión lo dejaron tirado allí, porque tampoco tienen sentimientos, tampoco tienen consideración, yo soy maestra en estos momentos jubilada y con todo y eso fui y traté junto con mis familiares de llegar un acuerdo con la empresa y estas son horas que ni siquiera nos han dieron respuesta de nada, según ellos, no querían que se hiciera algún ruido en las redes porque es una empresa del Estado, y nosotros consideramos todo eso ni siquiera hicimos de conocimiento público la situación, y entonces lo que tenemos nosotros de respaldo es que se hicieron los locos, no les importó que mi hija quedó con catorce años, que mi hijo está estudiando medicina y todos los gastos que esa carrera acarrea, a ellos nos les importó que mataron un ser humano, trabajador, Eduardo era una persona que colaboraba con las instituciones, la misma Guardia, les llevaba agua para allá para los mismos detenidos que tenían allí, era un trabajador social, él no tenía hora, mas sin embargo ya a las cinco a seis de la tarde guardaba su camión, porque no le gustaba manejar de noche, no me parece justo enlodar su nombre cuando ha sido una víctima de todo esto, porque él no quería morir, él tenía sueños con su hija que iba a cumplir 15 años, él tenía sueños e ilusiones con su hijo que estaba haciendo una pre defensa de tesis dos días antes del accidente, tengo un vídeo que si quieren verlo si creen que es mentira, yo si tengo como probar todo eso, yo no llevé testigos por desconocimiento, usted me ha visto a mi siempre sola, apoyándome en el fiscal, no tengo más nada, no tenía a mas nadie, no tenia orientación de nada, no sabía que solo tenía 45 días, cuando fui a la fiscalía me dijeron que todo estaba por aquí en Maracay, solo habían pasado cuatro meses, aun no coordinaba nada, no escuchaba, no entendía lo que me hablaban, todo ha sido muy fuerte para mí, yo fui la que llegó allí detrás de ese accidente quien llegó fui yo, yo que estaba en la camioneta para llevarle almuerzo a mi hijo, para el hospital, quedé así, no coordinaba lo que me decían, no entendía, yo estaba negada a lo que me ha tocado vivir desde que él me mató a mi esposo, es todo. (sic)

Del acusado:
Seguidamente se impone del acusado: REGULO ANTONIO INFANTE VELÁZQUEZ; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.





CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Escrito acusatorio:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1.- DR. ROLANDO HINOJOSA.
2.- MIGUEL FLORES.
3.- JESÚS ABREU.
4.- JOSÉ ORTEGA.
5.- JOHNNY AMAD.
6.- DEIBIS SEQUERA.
7.- ARGENIS PIMENTEL.

TESTIGO:

1.- JAKZIRE.
2.- PABLO.
3.- ANAURELYS.
4.- ELIGIO.

DOCUMENTALES

1. Dictamen Pericial N°: 070-23.
2. Dictamen Pericial N°: 071-23.
3. INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA.
4. INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHÍCULO, de fecha 15 de julio de 2023.
5. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NÚMERO DE AUTOPSIA 499-23, de fecha 17/07/2023.
6. INSPECCIÓN TÉCNICA N°UTCI-ARG-002-2023.
7. INSPECCIÓN TÉCNICA N°UTCI-ARG-003-2023.
8. ACTA POLICIAL, de fecha 16 de julio de 2023.

PRUEBAS ADMITIDAS DE LA DEFENSA:

TESTIGOS:
1.- JAKZIRE.
2.- PABLO.
3.- ANAURELYS.
4.- ELIGIO.
5.- JHONNY BRICEÑO.
6.- JOSE LUIS BARRIOS.

Documentales:

1.- Constancia de Trabajo.

Pruebas prescindidas

Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de los órganos de pruebas que no comparecieron, a saber funcionario MIGUEL FLORES, siendo que se escuchó la declaración del funcionarios Jesús Abreu quien también suscribió las experticia realizada por ambos, y por parte de la defensa Testigo JOHNNY BRICEÑO. Por lo que agotadas las vías necesarias, debe resaltar esta Juzgadora que en el presente Juicio, las partes coadyuvaron de manera conjunta a la comparecencia de los órganos de prueba, siendo en todo momento conteste con la presidencia de los órganos de prueba que no comparecieron, en virtud de que estamos en presencia de una carga probatoria casi completa que fue escuchada. Ahora bien, de conformidad con el artículo 340, y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12, 13, 23 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscaban do el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizas la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados REGULO ANTONIO INFANTE VELÁZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio carrasquero. Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:

“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)

Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

Testimoniales:

Expertos
1.- De la Testimonial del ELKES REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12109687, CREDENCIAL 00620, EN CONDICIÓN DE EXPERTO ANATOMOPATÓLOGO, QUIEN VA A DEPONER DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 EN SU ULTIMO APARTE COMO EXPERTO SUSTITUTO, quien debidamente juramento, expuso lo siguiente:

“Se da lectura al protocolo de autopsia realizado por el doctor Ronaldo inojosa Dicha autopsia fue realizada a quien llevara por nombre García Elia ramón Eduardo de 56 años cadáver de sexo masculino,1.72cm de estatura, constitución obesa tipo 1 de piel blanca cabeza asimétricas cabello negro con blanco, ojos marrón oscuro, tabique centrado, bigote y barba rasurada, dentadura completa, abdomen blando, extremidades simétricas eutróficas, genitales externos aspecto y configuración normal, lividez móvil en región dorsal, rigidez en fase de instauración para una data muerte 03-12 horas, quien presenta: 1) herida abierta de bordes irregulares localizada (01) región frontal izquierda de 17 cm de longitud; (01) región occipital derecha de 4x1cm parte posterior y ancho, 2) hematomas irregulares localizados (01) región pectoral a 1 cm de la región mamaria, 1) región infra clavicular derecha externa, 1) rodilla derecha 1) rodilla izquierda, (01) región del mesogastrio, alrededor del ombligo 3) excoriaciones con presencia de reacción vital localizadas (01) región frontal izquierda, (01) región del hombro izquierdo, (01) cara posterior del ante brazo izquierdo, falange distal, dedo de la mano derecha e izquierda (01) cara interna del tercio superior e inferior a nivel de la pierna derecha, (01) cara lateral superior izquierda del cuello .cabeza: hematoma subgaleal extenso en región frontal media que se extiende a la región izquierda tiene a de más hemorragia cerebral. cuello: sin lesiones macroscópicas que describir. tórax: también tiene hematomas del 3er arco costal de lado izquierdo, fractura de 10mo, 12vo 11vo anterior derecho e izquierdo, pulmones congestivos. abdomen: hígado, vaso, riñones congestivos, estomago con abundante contenido alimentario semi-digerido. pelvis: sin lesiones macroscópicas que describir. nota: vejiga vacía. extremidades: sin lesiones macroscópicas que describir. conclusion: se trata de un cadáver de sexo masculino de 56 años de edad, quien fallece a causa de parálisis respiratoria de origen central, hemorragia cerebral, traumatismo cráneo encefálico cerrado, hecho vial por colisión de vehículo. nota; se colecta sangre para estudio toxicológica (alcohol, y drogas de abuso). causa de muerte: fractura de hueso bóveda y base del careno, traumatismo cráneo encefálico abierto, en el contexto de poli traumatizado. (hecho vial, colisión). es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscales 29° del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “me pude indicar el numero de protocolo y fecha? numero 463-23 de fecha 17-07-2023. la identificación del cadáver? García ramón Eduardo. se dejo constancia de cuantas heridas tenía el cadáver? se describieron cada una de las heridas. puede indicar la causa de la muerte? fractura de hueso de bóveda y base del cráneo traumatismo cráneo encefálico abierto en el contexto politraumatismo debido a un hecho vial colisión, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, quien procede a interrogar, “En relación a la lectura que usted hace usted menciona que se le practico la extracción de un fluido osea sangre para ver si el ciudadano venia bajo efectos de alcohol o droga tenemos el resultado de eso? no es mi competencia pudiese estar el resultado allí pero le pertenece a otro experto seria el área de toxicología forense, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “me puede decir la Causa de la muerte? fractura de hueso de bóveda y base del cráneo traumatismo cráneo encefálico abierto en el contexto politraumatismo debido a un hecho vial colisión, es todo. (SIC)

VALORACIÓN: ELKES REYES, titular de la cedula de identidad n° v-12109687, credencial 00620, en condición de experto Anatomopatólogo, quien va a deponer de conformidad con lo establecido en el artículo 337 en su último aparte como experto sustituto, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que se da lectura al protocolo de autopsia realizado por el doctor Ronaldo Hinojosa Dicha autopsia fue realizada a quien llevara por nombre García Elia ramón Eduardo de 56 años cadáver de sexo masculino, 1.72cm de estatura, constitución obesa tipo 1 de piel blanca cabeza asimétricas cabello negro con blanco, ojos marrón oscuro, tabique centrado, bigote y barba rasurada, dentadura completa, abdomen blando, extremidades simétricas eutróficas, genitales externos aspecto y configuración normal, lividez móvil en región dorsal, rigidez en fase de instauración para una data muerte 03-12 horas, quien presenta: 1) herida abierta de bordes irregulares localizada (01) región frontal izquierda de 17 cm de longitud; (01) región occipital derecha de 4x1cm parte posterior y ancho, 2) hematomas irregulares localizados (01) región pectoral a 1 cm de la región mamaria, 1) región infra clavicular derecha externa, 1) rodilla derecha 1) rodilla izquierda, (01) región del mesogastrio, alrededor del ombligo 3) excoriaciones con presencia de reacción vital localizadas (01) región frontal izquierda, (01) región del hombro izquierdo, (01) cara posterior del ante brazo izquierdo, falange distal, dedo de la mano derecha e izquierda (01) cara interna del tercio superior e inferior a nivel de la pierna derecha, (01) cara lateral superior izquierda del cuello .cabeza: hematoma subgaleal extenso en región frontal media que se extiende a la región izquierda tiene a de más hemorragia cerebral. cuello: sin lesiones macroscópicas que describir. tórax: también tiene hematomas del 3er arco costal de lado izquierdo, fractura de 10mo, 12vo 11vo anterior derecho e izquierdo, pulmones congestivos. abdomen: hígado, vaso, riñones congestivos, estomago con abundante contenido alimentario semi-digerido. pelvis: sin lesiones macroscópicas que describir. nota: vejiga vacía. extremidades: sin lesiones macroscópicas que describir. conclusión: se trata de un cadáver de sexo masculino de 56 años de edad, quien fallece a causa de parálisis respiratoria de origen central, hemorragia cerebral, traumatismo cráneo encefálico cerrado, hecho vial por colisión de vehículo. Nota; se colecta sangre para estudio toxicológica (alcohol, y drogas de abuso). Causa de muerte: fractura de hueso bóveda y base del careno, traumatismo cráneo encefálico abierto, en el contexto de poli traumatizado. (Hecho vial, colisión). A preguntas realizadas por ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscales 29° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que pude indicar el número de protocolo y fecha. Numero 463-23 de fecha 17-07-2023. La identificación del cadáver. García ramón Eduardo. Se dejó constancia de cuantas heridas tenía el cadáver. Se describieron cada una de las heridas. Puede indicar la causa de la muerte. Fractura de hueso de bóveda y base del cráneo traumatismo cráneo encefálico abierto en el contexto politraumatismo debido a un hecho vial colisión. A preguntas realizadas por la defensa privada ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, contesto entre otras cosas que en relación a la lectura que usted hace usted menciona que se le practicó la extracción de un fluido ósea sangre para ver si el ciudadano venia bajo efectos de alcohol o droga tenemos el resultado de eso. No es mi competencia pudiese estar el resultado allí, pero le pertenece a otro experto seria el área de toxicología forense. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que me puede decir la Causa de la muerte. Fractura de hueso de bóveda y base del cráneo traumatismo cráneo encefálico abierto en el contexto politraumatismo debido a un hecho vial colisión. Declaración realizada por un experto cono conocimiento en la materia, y que este Tribunal la da pleno valor probatorio, por cuanto la misma expuso las razones especificadas en el protocolo de autopsia, realizado al hoy occiso, señalando que la causa de la muerte es a razón de una fractura de hueso de bóveda y base del cráneo traumatismo cráneo encefálico abierto en el contexto politraumatismo debido a un hecho vial colisión. Evidenciándose claramente la corporeidad del delito, en virtud de que se produce la muerte por el hecho vial ocurrido a consecuencia de la actuación del hoy acusado REGULO INFANTE, lo cual puede ser concatenado con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, JESÚS ABREU, JOSÉ ORTEGA, JHONNY AMAD, DEIBIS SEQUERA Y ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, JATZIRET INFANTE, ELIGIO MUJICA, PABLO RODRÍGUEZ Y JOSÉ LUIS BARRIOS, ocasionado por la actuación momento cuando ciudadano Ramón Eduardo García Díaz (OCCISO) se encontraba abordo de su vehículo, en la CALLE GUAICAIPURO SECTOR EL TRIANGULO FRENTE AL COMPLEJO FERIAL DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, en un vehículo Placas: A11AY1G, Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÓN, Año: 1974, Color: ROJO, S/C: AJF60P25750, cuando de manera sorpresiva, el imputado en la presente ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELÁSQUEZ, quien conducía un vehículo Tipo: CHUTO, Clase: CAMIÓN Año 2016, Color: ROJO, SIC: 9BSG6X40XG388993, Placas: A54AV3J, Marca: SCANIA, Modelo: G410A6X4, siendo un vehículo de carga de gran tamaño y peso, el cual se desplazaba bajo los efectos del alcohol perdiendo el control del mismo, logrando impactar el vehículo donde se encontraba el occiso de frente, cabe destacar que el vehículo que ocupaba el hoy occiso era un camión F-600, el cual en su plataforma transportaba un tanque de agua, del impacto sufrido el mencionado camión sufrió severos daños los cuales se aprecian en la gráficas que se encuentran insertas en el expediente. Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable. Conforme a esa definición, la Sala consideró necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció: “…Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado REGULO ANTONIO INFANTE VELÁZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio carrasquero, en el delito acusado por el ministerio público. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

2.- De la Testimonial del funcionario CIUDADANO JESÚS ABREU, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21202189, CREDENCIAL 36739, EN CONDICIÓN DE EXPERTO EN VEHÍCULO, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 070-23 DE FECHA 16-08-2023, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:

“buenas tardes, actualmente estoy adscrito a la delegación municipal de caña de azúcar al departamento de experticia de vehículo tengo 12 años en la institución, en este caso se le realizo experticia a un vehículo clase camión marca Ford modelo F600 a solicitud de la fiscalía decima cuarta del ministerio público del estado Aragua quien la solicito mediante oficio número 1200 de fecha 8-08-2023, este vehículo se encontraba aparcado en el estacionamiento judicial gamarra ubicado en la población de san Sebastián de los reyes al sur del estado Aragua, tenía las placas identificativas A11AY1G luego de proceder a ubicar y limpiar la zona donde se encuentran sus seriales identificativos se logra determinar que los mismos se encuentran en su estado original no presentaron ningún tipo de alteración en ese momento se verifico ante el sistema siipol el serial de carrocería y la palca del vehículo y el mismo no arrojo ningún resultado no se encontraba solicitado ni inmerso en ningún delito para el momento del peritaje. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscales 29° del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Reconoce contenido y firma? sí. número y fecha de la experticia? 070-23 de fecha 16-08-2023. Cuáles son las características del vehiculó? Es un camión marca Ford modelo f-600 del año 1974 color rojo identificado con la matricula A11AY1G. conclusiones de la experticia? sus seriales identificativos se encontraban en su estado original para el momento de la experticia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, quien procede a interrogar, “Características del vehículo? vehículo clase camión Es un camión marca Ford modelo f-600 del año 1974 color rojo uso carga identificado con la matrícula A11AY1G serial de carrocería AJF60P25750. en relación a la verificación que le hizo por sistema quien es el propietario del vehículo? el propietario no va a salir allí lo que se busca por siipol es si se encuentra solicitado o si está inmerso en algún delito algún extravió de placa. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA NUEVAMENTE AL CIUDADANO JESÚS ABREU, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21202189, CREDENCIAL 36739, EN CONDICIÓN DE EXPERTO EN VEHÍCULO, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 071-23 DE FECHA 16-08-2023, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “De igualmanera experticia solicitada por la fiscalía décimo cuarta del ministerio público también se encontraba aparcado en el estacionamiento judicial gamarra ubicado en la población de san Sebastián de los reyes al sur del estado Aragua se trata de un camión marca scamia modelo g410 color rojo año 2016 tipo furgón identificado con las matriculas A54AV3J, luego de hacer el procedimiento identificar los seriales identificativos del vehículo arroja como resultado que sus seriales se encuentran en su estado original al momento luego de tener estos datos se verifico ante el sistema sipol y de hecho este no registra por sipol, reconozco contenido y firma, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscales 29° del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “Me puede indicar las características del vehículo? Es un vehículo camión marca scamia modelo g410 color rojo año 2016 tipo furgón identificado con las matriculas A54AV3J. las conclusiones? el peritaje arrojo que los seriales identificativos se encuentran en su estado original. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, quien expuso lo siguiente: “Según la verificación está en la capacidad de saber si el vehículo a estado incurso en algún otro delito? si bueno cuando se verifica el sistema te arroja esa información en este caso vehículo es del año 2016 y hasta la actualidad no cuenta con esos datos actualizados a la fecha no arrojo resultado, es todo. (SIC)

VALORACIÓN: De la Testimonial del CIUDADANO JESÚS ABREU, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21202189, CREDENCIAL 36739, EN CONDICIÓN DE EXPERTO EN VEHÍCULO, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 070-23 DE FECHA 16-08-2023, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “buenas tardes, actualmente estoy adscrito a la delegación municipal de caña de azúcar al departamento de experticia de vehículo tengo 12 años en la institución, en este caso se le realizo experticia a un vehículo clase camión marca Ford modelo F600 a solicitud de la fiscalía decima cuarta del ministerio público del estado Aragua quien la solicito mediante oficio número 1200 de fecha 8-08-2023, este vehículo se encontraba aparcado en el estacionamiento judicial gamarra ubicado en la población de san Sebastián de los reyes al sur del estado Aragua, tenía las placas identificativas A11AY1G luego de proceder a ubicar y limpiar la zona donde se encuentran sus seriales identificativos se logra determinar que los mismos se encuentran en su estado original no presentaron ningún tipo de alteración en ese momento se verifico ante el sistema siipol el serial de carrocería y la palca del vehículo y el mismo no arrojo ningún resultado no se encontraba solicitado ni inmerso en ningún delito para el momento del peritaje. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscales 29° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que reconoce contenido y firma, sí. Número y fecha de la experticia, 070-23 de fecha 16-08-2023. Cuáles son las características del vehiculó. Es un camión marca Ford modelo f-600 del año 1974 color rojo identificado con la matricula A11AY1G. Conclusiones de la experticia, sus seriales identificativos se encontraban en su estado original para el momento de la experticia. A preguntas realizadas por la defensa privada ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, contesto entre otras cosas que características del vehículo, vehículo clase camión. Es un camión marca Ford modelo f-600 del año 1974 color rojo uso carga identificado con la matrícula A11AY1G serial de carrocería AJF60P25750. En relación a la verificación que le hizo por sistema quien es el propietario del vehículo. El propietario no va a salir allí lo que se busca por siipol es si se encuentra solicitado o si está inmerso en algún delito algún extravió de placa. SOBRE EXPERTICIA N° 071-23 DE FECHA 16-08-2023, expone entre otras cosas que de igual manera experticia solicitada por la fiscalía décimo cuarta del ministerio público, también se encontraba aparcado en el estacionamiento judicial gamarra, ubicado en la población de san Sebastián de los reyes al sur del estado Aragua, se trata de un camión marca scamia modelo g410, color rojo año 2016, tipo furgón identificado con las matriculas A54AV3J, luego de hacer el procedimiento identificar los seriales identificativos del vehículo arroja como resultado que sus seriales se encuentran en su estado original al momento luego de tener estos datos se verifico ante el sistema sipol y de hecho este no registra por sipol, reconozco contenido y firma. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscales 29° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que me puede indicar las características del vehículo. Es un vehículo camión marca scamia modelo g410 color rojo año 2016 tipo furgón identificado con las matriculas A54AV3J. Las conclusiones. El peritaje arrojo que los seriales identificativos se encuentran en su estado original. A preguntas realizadas por la defensa privada ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, contesto entre otras cosas que según la verificación está en la capacidad de saber si el vehículo ha estado incurso en algún otro delito. Si bueno cuando se verifica el sistema te arroja esa información en este caso vehículo es del año 2016 y hasta la actualidad no cuenta con esos datos actualizados a la fecha no arrojo resultado, es todo”. Declaración realizada por un experto cono conocimiento en la materia, y que este Tribunal la da pleno valor probatorio, por cuanto la misma realizo las dictamen pericial N° 070-23.3, y Dictamen Pericial N° 071-23, a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, siendo conteste en su declaración señalando las características y resultados de las actuaciones realizadas, siendo así que su declaración se puede concatenar con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, DRA. ELKES REYES, en su carácter su sustituto, quien manifestó la causa de la muerte, la cual fue ocurrida por el hecho vial, JOSE ORTEGA, JHONNY AMAD, DEIBIS SEQUERA Y ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, JATZIRET INFANTE, ELIGIO MUJICA, PABLO RODRÍGUEZ Y JOSE LUIS BARRIOS, ocasionado por la actuación momento cuando ciudadano Ramón Eduardo García Díaz (OCCISO) se encontraba a bordo de su vehículo, en la CALLE GUAICAIPURO SECTOR EL TRIANGULO FRENTE AL COMPLEJO FERIAL DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, en un vehículo Placas: A11AY1G, Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÓN, Año: 1974, Color: ROJO, S/C: AJF60P25750, cuando de manera sorpresiva, el imputado en la presente ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELÁSQUEZ, quien conducía un vehículo Tipo: CHUTO, Clase: CAMIÓN Año 2016, Color: ROJO, SIC: 9BSG6X40XG388993, Placas: A54AV3J, Marca: SCANIA, Modelo: G410A6X4, siendo un vehículo de carga de gran tamaño y peso, el cual se desplazaba bajo los efectos del alcohol perdiendo el control del mismo, logrando impactar el vehículo donde se encontraba el occiso de frente, cabe destacar que el vehículo que ocupaba el hoy occiso era un camión F-600, el cual en su plataforma transportaba un tanque de agua, del impacto sufrido el mencionado camión sufrió severos daños los cuales se aprecian en la gráficas que se encuentran insertas en el expediente. Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable. Conforme a esa definición, la Sala consideró necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció: “…Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado REGULO ANTONIO INFANTE VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio carrasquero, en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

3.- De la Testimonial del funcionario JHONNI ARÍSTIDES AMAD FERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8822257, EN CONDICIÓN DE EXPERTO EN INVESTIGACIÓN CRIMINALÍSTICA IV ADSCRITO AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 002-23 16-08-2023, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:

“Reconoce contenido y firma, Se trata de una inspección técnica tipo abierta sobre una vía publica en la dirección calle Guaicaipuro sector el triángulo municipio san Sebastián de los reyes la comisión se yo era el experto ha se constituye una vía publica asfaltada de un grosor de 9 metros . 09 En su parte más ancha una vez que la vía se cierra es de 2 metros no tiene brocales no tiene cera no tiene rayado cuando se falca no tiene nada de eso lo que hay es maleza hay un parque y del lado lateral al sur hay un complejo no vi frenado de ningún lado rastros de vehículo tampoco había nada de eso es una vía publica y cuando es el mismo sentido los dos igual con el sentido que viene de oeste a este. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCALES 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Me puede indicar nombre. R. abg. Jhony amad. Cuál es su cargo. R técnico experto en inspección técnicas unidad técnico científica, reconoce contenido y firma. R sí, Me puede indicar número. R 002-23 De fecha. R 16-08-2023. Me podría indicar la dirección exactamente. R vía pública calle Guaicaipuro sector el triángulo en san Sebastián de los reyes. Al momento de realizar inspección observo rastros de frenado R. no, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “La pregunta es cuando se refiere que no logro visualizar frenado no logro visualizar ningún elemento de interés criminalística podría determinar. R sí. Hayo solo hice una descripción de la vía del sentido es una bajada no sé qué sentido viene de abajo hacia el este de baja da a subida. en el lugar existan semáforos, algún tipo de visualización, R no nada, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA NUEVAMENTE AL CIUDADANO JHONNI ARÍSTIDES AMAD FERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8822257, EN CONDICION DE EXPERTO EN INVESTIGACION CRIMINALISTICA IV ADSCRITO AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 003-23 16-08-2023, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “ me podría indicar la fecha . R 16-8-2023, La hora. 11:43 en el estacionamiento gamarra san Casimiro estado Aragua. Cuando comencé a un vehículo marca escandar g 410aex4 placa a 54ab3j del año 2016 color rojo tipo chuto serial 9b6x 40xg388993 serial de motor no visible en su parte frontal que del lado lateral izquierdo fracturado parte de su carrocería el parabrisas la parte del guardafangos que todo el impacto es de la parte izquierda del lado del conductor todas las demás partes sus 6 neumáticos estaban bien incluso el vehículo encendía y se podía mover estaba identificado en la parte superior 3883993 y en su parte lateral de la puerta decía un empresa nacional de transporte insumo industriales j2111292-1 el camión era puro chuto. En la misma inspección pero el segundo vehículo en el mismo estacionamiento continuamos con la inspección Ford modelo placa a 111yig año 1974 color rojo clase camión tipo plataforma serial de motor no visible uso carga parte externa pudimos apreciar que la cabina corroída por antigüedad por los factores de la naturaleza tenia todos sus cristales fracturados el capo estaba corrugado en su parte lateral izquierda en la parte del piloto los guardafangos corrugados también tenía tren delantero una barra desprenda donde se encuentra neumático de su parte del eje e igualmente la puerta del conductor estaba desprendida una bisagra el tablero del camión destrozado los tacómetros no los tenía me imagino por lo viejo el piso del mismo camión la puerta delantera derecha copiloto descuadrara el motor se desprendió de la base cayo el motor y parte de la caja de embriague igualmente pudimos observar que el tanque que estaba sobre un nos tornillos puntos de soldadura desprendidos el chasi del camión estamos hablando del camión estaba doblado inclinada hacia abajo por el mismo impacto sus neumáticos no estaban accesibles eran neumático tenía 40 por ciento de vida el delantero desinflado y los 4 de atrás si estaban bien el vehículo por la condición por no tener pintura adecuada al corrosión ayudo el peso que tenía el camión y tenía un tanque adherido que no es original incluso la plataforma tiene y la doblo también con otra la cabina aparte del impacto del camión estaba inservible no le sirve nada. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCALES 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Numero de inspección y fecha 003-23 16-08-2023 reconoce contenido y firma. R si, donde se encuentran los vehículos. R estacionamiento la gamarra ubicado en san Casimiro estado Aragua. Vehículo objeto de la inspección el camión el camión frontal para brisas del lado del conductor la puerta todos son neumático parte carrocería y en cuento al otro vehículo el Ford tiene daños irreversibles esta fracturado en su parte frontal la plata forma se rodó hacia adelante hizo como una acordeón motor caja según su experiencia se puede determinar la velocidad. R no lo podemos determinar en si nosotros el con por el peso en que llevaba la condición lo viejo y el chuto para hacer una camión nuevo, Pudo haber un impacto el peso y la estructura cualquier cosita que le diera al camión iba a pasar lo que paso. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “En su exposición pudo establecer a través de la experticia que el vehículo efectivamente sufrió una de que el vehículo es de plataforma. Quiere decir que la cisterna se le adapto artesanalmente. R se podría decir que cuando visualizo los daños se puede decir que la pieza adaptada el tanque si hubo desplazamiento? también pudo haber sido de la base cuando yo hice la inspección estaba vacío. se deje constancia de la pregunta y la respuesta al momento que realiza la experticia estaba desprovisto para la el momento de la inspección. R si se deja constancia. En su deposición también había unos tornillos. R ciertamente en el tanque. Como vio esos tornillos. R acuérdese que el uso de los tornillos era sostener por supuesto unos estaban fracturados unos se estiraron, si hubo rodamiento de la parte de atrás adelante, es todo”. (SIC)

VALORACIÓN: De la Testimonial del CIUDADANO JHONNI ARÍSTIDES AMAD FERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8822257, EN CONDICIÓN DE EXPERTO EN INVESTIGACIÓN CRIMINALÍSTICA IV ADSCRITO AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 002-23 16-08-2023, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “Reconoce contenido y firma, Se trata de una inspección técnica tipo abierta sobre una vía publica en la dirección calle Guaicaipuro sector el triángulo municipio san Sebastián de los reyes la comisión se yo era el experto ha se constituye una vía publica asfaltada de un grosor de 9 metros . 09 En su parte más ancha una vez que la vía se cierra es de 2 metros no tiene brocales no tiene cera no tiene rayado cuando se falca no tiene nada de eso lo que hay es maleza hay un parque y del lado lateral al sur hay un complejo no vi frenado de ningún lado rastros de vehículo tampoco había nada de eso es una vía pública y cuando es el mismo sentido los dos igual con el sentido que viene de oeste a este. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCALES 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que puede indicar nombre, Abg. . Jhony amad. Cuál es su cargo, técnico experto en inspección técnicas unidad técnico científica. Reconoce contenido y firma, sí. Me puede indicar número, 002-23. De fecha, 16-08-2023. Me podría indicar la dirección exactamente, vía pública calle Guaicaipuro, sector el triángulo en san Sebastián de los reyes. Al momento de realizar inspección observo rastros de frenado, no. a preguntas realizadas por LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, contesto entre otras cosas que es cuando se refiere que no logro visualizar frenado, no logro visualizar ningún elemento de interés criminalística podría determinar, sí. Solo hice una descripción de la vía del sentido es una bajada no sé qué sentido viene de abajo hacia el este de baja da a subida. En el lugar existan semáforos, algún tipo de visualización, no nada. SOBRE LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 003-23 16-08-2023, expuso entre otras cosas que podría indicar la fecha, 16-8-2023. La hora, 11:43 en el estacionamiento gamarra, San Casimiro, estado Aragua. Cuando comencé a un vehículo marca escandar g 410aex4 placa a 54ab3j del año 2016 color rojo tipo chuto serial 9b6x 40xg388993 serial de motor no visible en su parte frontal que del lado lateral izquierdo fracturado parte de su carrocería el parabrisas la parte del guardafangos que todo el impacto es de la parte izquierda del lado del conductor todas las demás partes sus 6 neumáticos estaban bien incluso el vehículo encendía y se podía mover estaba identificado en la parte superior 3883993 y en su parte lateral de la puerta decía un empresa nacional de transporte insumo industriales j2111292-1 el camión era puro chuto. En la misma inspección pero el segundo vehículo en el mismo estacionamiento continuamos con la inspección Ford modelo placa a 111yig año 1974 color rojo clase camión tipo plataforma serial de motor no visible uso carga parte externa pudimos apreciar que la cabina corroída por antigüedad por los factores de la naturaleza tenia todos sus cristales fracturados el capo estaba corrugado en su parte lateral izquierda en la parte del piloto los guardafangos corrugados también tenía tren delantero una barra desprenda donde se encuentra neumático de su parte del eje e igualmente la puerta del conductor estaba desprendida una bisagra el tablero del camión destrozado los tacómetros no los tenía me imagino por lo viejo el piso del mismo camión la puerta delantera derecha copiloto descuadrara el motor se desprendió de la base cayo el motor y parte de la caja de embriague igualmente pudimos observar que el tanque que estaba sobre un nos tornillos puntos de soldadura desprendidos el chasi del camión estamos hablando del camión estaba doblado inclinada hacia abajo por el mismo impacto sus neumáticos no estaban accesibles eran neumático tenía 40 por ciento de vida el delantero desinflado y los 4 de atrás si estaban bien el vehículo por la condición por no tener pintura adecuada al corrosión ayudo el peso que tenía el camión y tenía un tanque adherido que no es original incluso la plataforma tiene y la doblo también con otra la cabina aparte del impacto del camión estaba inservible no le sirve nada. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCALES 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Numero de inspección y fecha 003-23 16-08-2023. Reconoce contenido y firma, sí. Donde se encuentran los vehículos, estacionamiento la gamarra, ubicado en san Casimiro estado Aragua. Vehículo objeto de la inspección el camión el camión frontal para brisas del lado del conductor la puerta todos son neumático parte carrocería y en cuento al otro vehículo el Ford tiene daños irreversibles esta fracturado en su parte frontal la plata forma se rodó hacia adelante hizo como una acordeón motor caja según su experiencia se puede determinar la velocidad, no lo podemos determinar en si nosotros el con por el peso en que llevaba la condición lo viejo y el chuto para hacer una camión nuevo, Pudo haber un impacto el peso y la estructura cualquier cosita que le diera al camión iba a pasar lo que paso. A preguntas realizadas por LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, contesto entre otras cosas que en su exposición pudo establecer a través de la experticia que el vehículo efectivamente sufrió una de que el vehículo es de plataforma. Quiere decir que la cisterna se le adapto artesanalmente, se podría decir que cuando visualizo los daños se puede decir que la pieza adaptada el tanque si hubo desplazamiento. También pudo haber sido de la base cuando yo hice la inspección estaba vacío. Al momento que realiza la experticia estaba desprovisto para la el momento de la inspección. En su deposición también había unos tornillos, ciertamente en el tanque. Como vio esos tornillos, acuérdese que el uso de los tornillos era sostener por supuesto unos estaban fracturados unos se estiraron, si hubo rodamiento de la parte de atrás adelante. Declaración realizada por un funcionario que realizo la Inspección técnica, siendo necesario resaltar lo señalado por su persona, en el sentido de que no OBSERVO RASTROS DE FRENADO EN EL SITIO DEL SUCESO, así como las características del vehículo por lo que y que este Tribunal la da pleno valor probatorio, por cuanto la misma realizo las INSPECCIÓN TÉCNICA N° 002-23 16-08-2023, y la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 003-23 16-08-2023, siendo conteste en su declaración señalando las características y resultados de las actuaciones realizadas, siendo así que su declaración se puede concatenar con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, DRA. ELKES REYES, en su carácter su sustituto, quien manifestó la causa de la muerte, la cual fue ocurrida por el hecho vial, JOSE ORTEGA, JESÚS ABREU, DEIBIS SEQUERA Y ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, originado por la actuación del hoy acusado, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, JATZIRET INFANTE, ELIGIO MUJICA, PABLO RODRÍGUEZ Y JOSÉ LUIS BARRIOS, ocasionado por la actuación momento cuando ciudadano Ramón Eduardo García Díaz (OCCISO) se encontraba a bordo de su vehículo, en la CALLE GUAICAIPURO SECTOR EL TRIANGULO FRENTE AL COMPLEJO FERIAL DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, en un vehículo Placas: A11AY1G, Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÓN, Año: 1974, Color: ROJO, S/C: AJF60P25750, cuando de manera sorpresiva, el imputado en la presente ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELÁSQUEZ, quien conducía un vehículo Tipo: CHUTO, Clase: CAMIÓN Año 2016, Color: ROJO, SIC: 9BSG6X40XG388993, Placas: A54AV3J, Marca: SCANIA, Modelo: G410A6X4, siendo un vehículo de carga de gran tamaño y peso, el cual se desplazaba bajo los efectos del alcohol perdiendo el control del mismo, logrando impactar el vehículo donde se encontraba el occiso de frente, cabe destacar que el vehículo que ocupaba el hoy occiso era un camión F-600, el cual en su plataforma transportaba un tanque de agua, del impacto sufrido el mencionado camión sufrió severos daños los cuales se aprecian en la gráficas que se encuentran insertas en el expediente. Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable. Conforme a esa definición, la Sala consideró necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció: “…Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado REGULO ANTONIO INFANTE VELÁZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio carrasquero, en el delito acusado por el ministerio público. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

4.- De la Testimonial del funcionario CIUDADANO JOSE MIGUEL ORTEGA ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25776402, CREDENCIAL 10240212, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 15-07-2023, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:

“buenas tardes, actualmente me encuentro asignado en la estación policial villa de cura tengo 6 años en la institución soy Primer oficial Reconozco contenido y firma el día 15 de julio 2023 me encontraba en la estación policial de villa de cura donde recibo llamada telefónica proveniente de un accidente de tránsito que ocurrió en la carretera san Sebastián de los reyes calle Guaicaipuro frente al complejo ferial inmediatamente me traslado al sitio en compañía del inspector deibis sequera nos trasladamos en un vehículo particular cuando llegamos al sitio del siniestro podemos observar 2 vehículos con daños materiales reciente en su parte delantera e inmediatamente yo como funcionario técnico me traslado hacer la inspección técnica del sitio resguardo la zona para evitar otro accidente de tránsito hago mis medidas reglamentarias del sitio levanto las medidas de los vehículos medida de la calle y posteriormente a eso me identifico con los otros compañeros de la piba y me informan de que el ciudadano que estaba ileso fue trasladado en una unidad patrulla de la piba por el inspector Pimentel e inmediatamente también me pude entrevistar con el ciudadano conductor que se llama regulo Antonio Velázquez que es el chofer del chuto posteriormente a eso después de haber hecho la investigación en el lugar me traslade al centro asistencial donde se encontraba la persona lesionada me entreviste con la galeno de guardia que se llama Yelitza Gámez si no me equivoco suministrándome que el ciudadano lesionado poseía fractura cráneo encefálica y politraumatismo y posteriormente a eso fallece por medio de las lesiones del accidente inmediatamente di la remoción de los vehículos al estacionamiento gamarra que se encuentra allí mismo en san Sebastián me lleve al ciudadano conductor que estaba ileso hacia la estación policial villa de cura y allí procedí hacerle la prueba de alcoholemia prueba de alcotex arrojando un grado de alcohol de 0,586 grados de alcohol inmediatamente le informo a mis superior se le leyeron sus derecho de imputados y su acta de aprehensión y procedí hacer el procedimiento reglamentario, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCALES 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Me puede indicar la fecha del acta policial? 15 de julio. como tiene conocimiento del accidente de transito? Por llamada telefónica. la comisión estaba conformada por cuantos funcionarios? 2 nada mas mi persona y el supervisor inspector jefe. Puede indicar el lugar del accidente? calle Guaicaipuro frente al complejo ferial san Sebastián de los reyes. Al llegar al sitio que logro observar? 2 vehículo con daño material en la parte delantera. Las características de estos vehículos? 1 camión tipo chuto y 1 camión tipo cisterna. los involucrado los conductores de los vehículos fueron identificados? los dos conductores tanto como el conductor ileso como el lesionado fue un accidente colisión por que son lesionados. La persona que no presento lesiones puede indicar la identificación? aduar García. puede indicar la identificación de la persona que manejaba el chuto? regulo Antonio. A esta persona se le practico la prueba de alcalemia o alcotex? si positivo. puede indicar que arrojo? 0,586 grados de alcohol. cual es el mínimo permitido según la legislación? Tenemos como permitido 0,5 grados de alcohol estaba como un 80 90 por ciento por encima. según el levantamiento que usted realizo se puede determinar la dinámica del accidente porque se origina el accidente? Para explicarle bien se puede originar cabe destacar que por los indicios recabados y los daños del vehículo y la posición final el mismo el ciudadano conductor identificado en la planilla de informe de accidente como numero 1 invade el canal del vehículo que esta identificado como numero 2 que aparece en la planilla de informe de accidente y producto de eso es que ocurre el mismo accidente porque el mismo en el articulo 169 numeral 10 de la ley de transito como aparece en el acta policial establece que serán sancionados con 3 unidades tributarias todo conductor que realice una maniobra prohibida y el mismo conductor realizo una maniobra prohibida al poder invadir el canal del otro conductor que es el número 2. según su conocimiento y el acta policial el acusado presente en esta sala que era el conductor del chuto invadió el canal de la víctima? exactamente porque el canal de él era él iba en sentido de oeste a este y sentido del camión de la plataforma que era el cisterna venia de este a oeste. Hay marca de frenado? No se observó marca de frenado ni marca de coleada. Es decir que el impacto fue preciso aunado a que evidentemente estaba conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas? Positivo. se dejó constancia de los daños sufridos por el vehículo número 2? Si eso aparece en el informe técnico. en el acta policial no se deja constancia? No se puede poner solo se especifica el sitio. cuando llegaste al sitio que observaste la colisión tomando en consideración tu oficio se puede determinar la velocidad en que venía el vehículo numero 1? no se puede determinar porque estaría alterando el acta policial como tal. según lo observado y la investigación realizada cual fue la dinámica del accidente porque se originó el accidente? Cabe destacar que por los indicios recabados en los daños observados en los vehículos el conductor identificado en la planilla de informe numero 1 circulaba en sentido este oeste invadiendo el canal al conductor de la planilla número 2 que aparece en el acta policial en la planilla de accidentes y por eso mismo es que se origina el accidente. la víctima fue trasladado al centro asistencial? si yo acudí al centro asistencial después de haber hecho el levantamiento del sitio. según la entrevista realizada a los médicos que indicaron? Me indicaron fractura cráneo encefálica. Por esa vía se permite la circulación de este tipo de vehículos tipo chuto? Claro porque cuando yo hice el levantamiento el área es un área de doble sentido sin demarcación en la calzada y tiene un límite 9 metros 40 es decir que tiene un amplio para poder visualizar al momento de conducir, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Funcionario nos podría indicar fecha de los hechos? 15-07-2023. Nos podría indicar cual fue la causa dentro del municipio san Sebastián de los reyes existe un comando de la policía nacional adscrito al instituto nacional de tránsito que queda a escasos metros de donde tuvo el accidente ósea cual es la causa de usted trasladarse o recorrer 700kilometros para llegar al punto del accidente? En san Sebastián de los reyes hay una estación de la policía nacional eso es cierto pero hay pero hay un detalle son policías patrulleros como tal no hay policías técnicos en levantamiento de accidente yo como experto en levantamiento de accidente y policía nacional tengo el derecho de poder levantar accidentes en el territorio nacional y como compete a la jurisdicción de Aragua me mandaron para allá. usted como experto posee conocimiento legal o conoce los pasos legales para levantar este tipo de procedimiento donde la prueba de alcotex salió positiva? Como disculpe. Usted conoce el procedimiento legal o los pasos legales a seguir para levantar este tipo de procedimiento donde la prueba de alcotex arroja como positivo? el articulo 169 numeral 8 de la ley de tránsito establece de que ningún conductor no puede conducir bajo los efectos de alcohol inmediatamente al yo ver que el ciudadano muestra un aliento etílico yo procedo hacer la prueba de alcohol como tal. Ósea que si posee conocimiento legal como tal? Si claro. usted como experto su reglamento establece en el artículo 422 que cuando usted práctica una prueba de alcotex y arroja positivo de manera imperativas ósea de manera obligatoria usted en el acta policial que usted suscribió debió dejar las características del aparato de alcotex que usted uso para practicarle ciertamente la prueba de alcoholemia pero verificando aquí el acta policial usted no dejo las características de ese aparato? Como puede ver la grafica aparecen las características del aparato. Su reglamento indica que usted debe colocar y suscribir las características en esta acta policial cual fue la causa de no colocar esas características? lo que puedo hacer yo es hacer la prueba de alcotex anexarla al expediente anexar los grados de alcohol que aparecen en el aparato de alcoholemia el tiempo de frenado y anexar al expediente y allí en el expediente aparece los grados de alcohol y aparece también aparte de que se le hizo la prueba de alcohol al ciudadano. Ósea en el acta policial usted no plasmo las características del aparato alcotex lo hizo o no lo hizo? Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. El articulo 421 establece que mi defendido tenía el derecho de que se le practicara según el articulo 421 de tu reglamento una prueba de fluido examen que le fue ciertamente prohibido no se le practico cual fue la causa? Ninguna causa de todos los accidentes de transito que hemos visto siempre se le hace una prueba de alcotex nada mas de alcoholemia todos los procedimientos que hemos realizado bajo la supervisión de nuestro superior siempre se anexa ese tipo de prueba nada mas. Ósea ustedes levantan un procedimiento según lo que ordena un superior o según lo que estable el reglamento? Lo que establece el reglamento. la pregunta es porque se le impidió a mi cliente de que se le practicara un examen de fluido de sangre de orina para que existiera certeza de lo que arrojo la prueba de alcotex? OBJECION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO la pregunta de la defensa es una pregunta capciosa tratando de equivocar al funcionario de una respuesta inadecuada ya el funcionario le acaba de responder en 2 ocasiones de que ciertamente se le practicó el alcotex hay que recordar a la defensa que cuando se presenta este tipo de situaciones los funcionarios actuantes realizan el levantamiento y notifican al fiscal del ministerio público tomando en consideración el nivel delictual hay una víctima que falleció por lo que el fiscal del ministerio público ordena las diligencias útiles necesarias y pertinentes y ciertamente se enlaza con el funcionario actuante y establece las diligencias a practicar es de saber que el procedimiento que estamos debatiendo tiene el alcotex tiene las características del dispositivo por el cual se le practicó el alcotex y es la fotografía del dispositivo razones suficientes para darle cumplimiento al reglamento establecido por lo que es una pregunta capciosa lo que está intentando confundir al funcionario. LA DEFENSA CONTESTA LA OBJECIÓN No doctora la situación esta que el articulo 421 de su reglamento le ordena que además de practicado el examen o la prueba de alcotex mi cliente tenia el derecho de que se le practicara su examen de fluidos es lo que le pregunto cual fue la causa de porque no le practico el examen de fluido a mi cliente SE DECLARA LA OBJECIÓN CON LUGAR el funcionario varias veces a manifestado ya que solamente se le practico la prueba de alcotex en tal caso las apreciaciones que usted tenga sobre la ejecución o no de esa prueba usted las puede hacer para sus conclusiones pero en este caso el funcionario ya ha manifestado que solo se le realizo esa prueba se le ordena realizar otra pregunta. Mi cliente según el artículo 421 tiene o tenia el derecho de que se le practicara una segunda prueba al transcurrir un lapso de 10 minutos se le practicara nuevamente la prueba de alcotex puede indicarle al tribunal cual fue la causa de que usted después de transcurrido 10 minutos no le practico una prueba de alcotex? si yo le practico una segunda prueba o la prueba de alcotex estaría yo alterando la prueba de alcotex por que la prueba me arroja un resultado y después de 10 minutos me daría un resultado menor yo no podía hacer eso. en el momento que usted se traslada al punto de impacto o al lugar del accidente usted llevaba el aparato alcotex consigo? no lo llevaba conmigo vuelvo a manifestarle que después de haberlo trasladado a la estación policial procedí a practicarle la prueba de alcotex. a que hora usted se entera del acontecimiento a que hora recibe la llamada telefónica? aproximadamente a las 5:10. Que tiempo transcurrió para que usted llegara al lugar de los hechos? Aproximadamente 20 minutos mas o menos nos dirigimos en un vehículo particular vehículo moto. se deja constancia de la pregunta y la respuesta. Si consigo no llevaba el aparato de alcotex para ese día ese aparato fue sometido a otra prueba otro procedimiento? No. como puede afirmar eso? Lo puedo afirmar porque el 15 de julio yo tenía aproximadamente dos semanas de haber ingresado a la estación policial y el primer accidente con persona lesionada y fallecida fue ese caso en ese año. ese aparato de alcotex posee pilas desechables o son recargables como un teléfono? recargables, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS ROMERO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “En el momento que ocurrió el impacto cual es el procedimiento en ese momento documentación licencia todo reglamento si claro, al momento que uno llega al momento del siniestro el querer que posterior a eso involucradas si la persona se encuentra ilesa inmediatamente se trasladada posteriormente si no se encuentran ilesa y fue san Sebastián después que uno procede a eso los documentos reglamentarios y el carnet de circulación y posteriormente a eso procede de la persona lesionada referente al impacto el choque el vehículo a cuanto se calcula ese impacto que sucedió no puedo manifestar eso estaría alterando si hubiese marca de frenado tanto de un vehículo como de otro si el impacto fue de radio se destruyo tuvo una colisión muy fuerte para el momento se encontraba cargado de agua y por medio de eso y un vehículo chuto de carga la parte pesada cuando colisionan de parte frontal el cisterna por su peso del agua hace que se ocasione un daño como tal el tanque del agua o el chuto cuando los dos vehículos el peso del tanque sea que el impacto se mas fuerte y daríamos al accidente no dan un permiso pueda obtener un no tienen permiso para eso no se encerada el instituto lo tenía para para el momento no pedimos ese tipo de documentación licencia carnet de circulación no entra la tipología muestra tipo cisterna modelo en una de las fotos la carga y une la cabina quiere decir que la carga oprime al conductor allí hay unas cadenas lo tratan como de salvar en la cabina del camión de una forma que no entendemos no creo, el peso del cisterna fueron casi. Sobre la carga que se moví. Yo eh levantado accidente los daños materiales a veces los vehículos según el peritaje el tipo porque es quien recibe el impacto como tal el impacto más que todo viene porque la forma de que el acarro por la capacidad del vehículo que conducía el otro el vehículo que invadido el canal es el vehículo que tenía el ciudadano porque de lado porque trata de esquivar para no colisionar por eso se ve de lado no se ve de frente si no de lado al momento de ese choque era posible que pasar el tipo de choque es posible que pase ese tipo de colisión si no hay erasmismo no hay. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Quien iba manejando el vehículo 1 regulo Antonio infante Vehículo 2 aduar García Causa del accidente fue por colisión con persona El único vehículo que realizo maniobra fue el del vehículo 1 fue el causante del accidente, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO JOSE MIGUEL ORTEGA ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25776402, CREDENCIAL 10240212, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL INFORME TÉCNICO E INFORME TÉCNICO DEL VEHÍCULO DE FECHA 15-07-2023, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “Reconoce contenido y firma Tomando en cuenta presente en reconocimiento realizado en calle Guaicaipuro está compuesta se trata de una vía calle Guaicaipuro mayor sentido por un rancho sentido posee áreas verdes en estudio este no una cruce con calle yaguara y el parque ferial está compuesto si eh regulares condiciones posee postes de peatones existen locales no existen cámaras de video no existe el campo visual en prueba de comparación es amplia en la vino hay obstáculos que limite flujo vehicular baja condiciones de la vía seca corpato zona urbana un condiciones de funcionamiento opa normal condición des inspección ocular evidencia encontrados punto de impacto no se observaron huellas no ese eobesrtrvaron huellas de pisada no se observaron fragmentos de vehículo vidrios de esta manera culmina la inspección la inspección el informe del vehículo el vehículo numero 1 años 2006 color rojo el mecánico se procedió a sistema eléctrico operativo control de manejo operativo vidrio luces delantera izquierda per dañada por impacto neumático en buen estado eje trasero interno buen estado e lateral izquierdo estructura realizado la inspección interna se encuentra en regulares condiciones y provisto de la colisión el segundo vehículo marca clase camión color rojo se encuentra estacionado en gamarra donde se le hizo la inspección sistema dañado por impacto control maneja dañado por impacto luces traseras dañado s por impacto neumático eje delantero derecho dañado por impacto externo buen estado lateral izquierdo buen estado se procede a realizar clase camión tipo de mas por daños recientes productos de la colisión, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. CARLOS AREVALO, FISCALES 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “fecha 16-07 reconoce contenido y firma si dirección calle Guaicaipuro complejo ferial se colectaron elemento de interés son de dejo constancia de marca de frenado no se observan huellas en cuando a la identificación del vehículo 1 donde presenta daños en las luces delanteras y el vehículo 2 se recibe motor freno delantera eje delantero parabrisas y eje delantero lateral izquierdo se dejo constancia si claro es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOHN ALVARO PEREZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Usted pudo visualizar señalización no se puede observar no habían demarcaciones en la calzada existía de reductor de velocidad no existía alguna señalización que la maniobra de mi cliente era prohibida no es doble sentido se deja constancia de la pregunta y la respuesta según esta inspección técnica usted manifiesta que no se observó punto de impacto de frenada de arrastre seno puede determinar de que mi cliente no ese deja constancia de la pregunta y la respuesta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Que no haya registros eso que significa el punto de impacto de pues de haber colisionado en este caso que significa eso o que puede significar el golpe fue en seco pero como tal no puedo determinar la velocidad no había marca de frenado si las hubiese podía determinar solo que el vehículo invadió si los 2 vienen a velocidad lenta mínima si la persona viene bajo los efectos de alcohol si según el 154 establece control del vehículo al momento de conducir o circulares. Es todo”.

VALORACIÓN: De la Testimonial del funcionario CIUDADANO JOSÉ MIGUEL ORTEGA ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25776402, CREDENCIAL 10240212, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 15-07-2023, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que actualmente me encuentro asignado en la estación policial villa de cura tengo 6 años en la institución soy Primer oficial Reconozco contenido y firma el día 15 de julio 2023 me encontraba en la estación policial de villa de cura donde recibo llamada telefónica proveniente de un accidente de tránsito que ocurrió en la carretera san Sebastián de los reyes calle Guaicaipuro frente al complejo ferial inmediatamente me traslado al sitio en compañía del inspector deibis sequera nos trasladamos en un vehículo particular cuando llegamos al sitio del siniestro podemos observar 2 vehículos con daños materiales reciente en su parte delantera e inmediatamente yo como funcionario técnico me traslado hacer la inspección técnica del sitio resguardo la zona para evitar otro accidente de tránsito hago mis medidas reglamentarias del sitio levanto las medidas de los vehículos medida de la calle y posteriormente a eso me identifico con los otros compañeros de la pba y me informan de que el ciudadano que estaba ileso fue trasladado en una unidad patrulla de la pba por el inspector Pimentel e inmediatamente también me pude entrevistar con el ciudadano conductor que se llama regulo Antonio Velázquez que es el chofer del chuto posteriormente a eso después de haber hecho la investigación en el lugar me traslade al centro asistencial donde se encontraba la persona lesionada me entreviste con la galeno de guardia que se llama Yelitza Gámez si no me equivoco suministrándome que el ciudadano lesionado poseía fractura cráneo encefálica y politraumatismo y posteriormente a eso fallece por medio de las lesiones del accidente inmediatamente di la remoción de los vehículos al estacionamiento gamarra que se encuentra allí mismo en san Sebastián me lleve al ciudadano conductor que estaba ileso hacia la estación policial villa de cura y allí procedí hacerle la prueba de alcoholemia prueba de alcotex arrojando un grado de alcohol de 0,586 grados de alcohol inmediatamente le informo a mis superior se le leyeron sus derecho de imputados y su acta de aprehensión y procedí hacer el procedimiento reglamentario. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCALES 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que puede indicar la fecha del acta policial, 15 de julio. Como tiene conocimiento del accidente de tránsito, Por llamada telefónica. La comisión estaba conformada por cuantos funcionarios, 2 nada más mi persona y el supervisor inspector jefe. Puede indicar el lugar del accidente, calle Guaicaipuro frente al complejo ferial san Sebastián de los reyes. Al llegar al sitio que logro observar, 2 vehículo con daño material en la parte delantera. Las características de estos vehículos, 1 camión tipo chuto y 1 camión tipo cisterna. Los involucrado los conductores de los vehículos fueron identificados, los dos conductores tanto como el conductor ileso como el lesionado fue un accidente colisión porque son lesionados. La persona que no presento lesiones puede indicar la identificación, Aduar García. Puede indicar la identificación de la persona que manejaba el chuto, regulo Antonio. A esta persona se le practicó la prueba de alcalemia o alcotex. si positivo. Puede indicar que arrojo, 0,586 grados de alcohol. Cuál es el mínimo permitido según la legislación. Tenemos como permitido 0,5 grados de alcohol estaba como un 80 90 por ciento por encima. Según el levantamiento que usted realizo se puede determinar la dinámica del accidente porque se origina el accidente., para explicarle bien se puede originar cabe destacar que por los indicios recabados y los daños del vehículo y la posición final el mismo el ciudadano conductor identificado en la planilla de informe de accidente como numero 1 invade el canal del vehículo que esta identificado como numero 2 que aparece en la planilla de informe de accidente y producto de eso es que ocurre el mismo accidente porque el mismo en el articulo 169 numeral 10 de la ley de transito como aparece en el acta policial establece que serán sancionados con 3 unidades tributarias todo conductor que realice una maniobra prohibida y el mismo conductor realizo una maniobra prohibida al poder invadir el canal del otro conductor que es el número 2. según su conocimiento y el acta policial el acusado presente en esta sala que era el conductor del chuto invadió el canal de la víctima. exactamente porque el canal de él era él iba en sentido de oeste a este y sentido del camión de la plataforma que era el cisterna venia de este a oeste. Hay marca de frenado. No se observó marca de frenado ni marca de coleada. Es decir que el impacto fue preciso aunado a que evidentemente estaba conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Positivo. se dejó constancia de los daños sufridos por el vehículo número 2. Si eso aparece en el informe técnico. en el acta policial no se deja constancia. No se puede poner solo se especifica el sitio. cuando llegaste al sitio que observaste la colisión tomando en consideración tu oficio se puede determinar la velocidad en que venía el vehículo numero 1. no se puede determinar porque estaría alterando el acta policial como tal. según lo observado y la investigación realizada cual fue la dinámica del accidente porque se originó el accidente. Cabe destacar que por los indicios recabados en los daños observados en los vehículos el conductor identificado en la planilla de informe numero 1 circulaba en sentido este oeste invadiendo el canal al conductor de la planilla número 2 que aparece en el acta policial en la planilla de accidentes y por eso mismo es que se origina el accidente. la víctima fue trasladado al centro asistencial. si yo acudí al centro asistencial después de haber hecho el levantamiento del sitio. Según la entrevista realizada a los médicos que indicaron. Me indicaron fractura cráneo encefálica. Por esa vía se permite la circulación de este tipo de vehículos tipo chuto. Claro porque cuando yo hice el levantamiento el área es un área de doble sentido sin demarcación en la calzada y tiene un límite 9 metros 40 es decir que tiene un amplio para poder visualizar al momento de conducir. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. JOHN ALVARO PEREZ, contesto entre otras cosas Funcionario nos podría indicar fecha de los hechos. 15-07-2023. Nos podría indicar cual fue la causa dentro del municipio san Sebastián de los reyes existe un comando de la policía nacional adscrito al instituto nacional de tránsito que queda a escasos metros de donde tuvo el accidente ósea cual es la causa de usted trasladarse o recorrer 700 kilometros para llegar al punto del accidente. En san Sebastián de los reyes hay una estación de la policía nacional eso es cierto pero hay pero hay un detalle son policías patrulleros como tal no hay policías técnicos en levantamiento de accidente yo como experto en levantamiento de accidente y policía nacional tengo el derecho de poder levantar accidentes en el territorio nacional y como compete a la jurisdicción de Aragua me mandaron para allá. usted como experto posee conocimiento legal o conoce los pasos legales para levantar este tipo de procedimiento donde la prueba de alcotex salió positiva. Como disculpe. Usted conoce el procedimiento legal o los pasos legales a seguir para levantar este tipo de procedimiento donde la prueba de alcotex arroja como positivo. el articulo 169 numeral 8 de la ley de tránsito establece de que ningún conductor no puede conducir bajo los efectos de alcohol inmediatamente al yo ver que el ciudadano muestra un aliento etílico yo procedo hacer la prueba de alcohol como tal. Ósea que si posee conocimiento legal como tal. Si claro. usted como experto su reglamento establece en el artículo 422 que cuando usted práctica una prueba de alcotex y arroja positivo de manera imperativas ósea de manera obligatoria usted en el acta policial que usted suscribió debió dejar las características del aparato de alcotex que usted uso para practicarle ciertamente la prueba de alcoholemia pero verificando aquí el acta policial usted no dejo las características de ese aparato. Como puede ver la grafica aparecen las características del aparato. Su reglamento indica que usted debe colocar y suscribir las características en esta acta policial cual fue la causa de no colocar esas características. lo que puedo hacer yo es hacer la prueba de alcotex anexarla al expediente anexar los grados de alcohol que aparecen en el aparato de alcoholemia el tiempo de frenado y anexar al expediente y allí en el expediente aparece los grados de alcohol y aparece también aparte de que se le hizo la prueba de alcohol al ciudadano. Ósea en el acta policial usted no plasmo las características del aparato alcotex lo hizo o no lo hizo. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. El articulo 421 establece que mi defendido tenía el derecho de que se le practicara según el articulo 421 de tu reglamento una prueba de fluido examen que le fue ciertamente prohibido no se le practico cual fue la causa. Ninguna causa de todos los accidentes de transito que hemos visto siempre se le hace una prueba de alcotex nada mas de alcoholemia todos los procedimientos que hemos realizado bajo la supervisión de nuestro superior siempre se anexa ese tipo de prueba nada mas. Ósea ustedes levantan un procedimiento según lo que ordena un superior o según lo que estable el reglamento. Lo que establece el reglamento. la pregunta es porque se le impidió a mi cliente de que se le practicara un examen de fluido de sangre de orina para que existiera certeza de lo que arrojo la prueba de alcotex. Mi cliente según el artículo 421 tiene o tenia el derecho de que se le practicara una segunda prueba al transcurrir un lapso de 10 minutos se le practicara nuevamente la prueba de alcotex puede indicarle al tribunal cual fue la causa de que usted después de transcurrido 10 minutos no le practico una prueba de alcotex. si yo le practico una segunda prueba o la prueba de alcotex estaría yo alterando la prueba de alcotex por que la prueba me arroja un resultado y después de 10 minutos me daría un resultado menor yo no podía hacer eso. en el momento que usted se traslada al punto de impacto o al lugar del accidente usted llevaba el aparato alcotex consigo. no lo llevaba conmigo vuelvo a manifestarle que después de haberlo trasladado a la estación policial procedí a practicarle la prueba de alcotex. a que hora usted se entera del acontecimiento a que hora recibe la llamada telefónica. aproximadamente a las 5:10. Que tiempo transcurrió para que usted llegara al lugar de los hechos. Aproximadamente 20 minutos mas o menos nos dirigimos en un vehículo particular vehículo moto. se deja constancia de la pregunta y la respuesta. Si consigo no llevaba el aparato de alcotex para ese día ese aparato fue sometido a otra prueba otro procedimiento. No. como puede afirmar eso. Lo puedo afirmar porque el 15 de julio yo tenía aproximadamente dos semanas de haber ingresado a la estación policial y el primer accidente con persona lesionada y fallecida fue ese caso en ese año. Ese aparato de alcotex posee pilas desechables o son recargables como un teléfono. Recargables. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS ROMERO, contesto entre otras cosas que en el momento que ocurrió el impacto cual es el procedimiento en ese momento documentación licencia todo reglamento si claro, al momento que uno llega al momento del siniestro el querer que posterior a eso involucradas si la persona se encuentra ilesa inmediatamente se trasladada posteriormente si no se encuentran ilesa y fue san Sebastián después que uno procede a eso los documentos reglamentarios y el carnet de circulación y posteriormente a eso procede de la persona lesionada referente al impacto el choque el vehículo a cuanto se calcula ese impacto que sucedió no puedo manifestar eso estaría alterando si hubiese marca de frenado tanto de un vehículo como de otro si el impacto fue de radio se destruyo tuvo una colisión muy fuerte para el momento se encontraba cargado de agua y por medio de eso y un vehículo chuto de carga la parte pesada cuando colisionan de parte frontal el cisterna por su peso del agua hace que se ocasione un daño como tal el tanque del agua o el chuto cuando los dos vehículos el peso del tanque sea que el impacto se mas fuerte y daríamos al accidente no dan un permiso pueda obtener un no tienen permiso para eso no se encerada el instituto lo tenía para para el momento no pedimos ese tipo de documentación licencia carnet de circulación no entra la tipología muestra tipo cisterna modelo en una de las fotos la carga y une la cabina quiere decir que la carga oprime al conductor allí hay unas cadenas lo tratan como de salvar en la cabina del camión de una forma que no entendemos no creo, el peso del cisterna fueron casi. Sobre la carga que se moví. Yo eh levantado accidente los daños materiales a veces los vehículos según el peritaje el tipo porque es quien recibe el impacto como tal el impacto más que todo viene porque la forma de que el acarro por la capacidad del vehículo que conducía el otro el vehículo que invadido el canal es el vehículo que tenía el ciudadano porque de lado porque trata de esquivar para no colisionar por eso se ve de lado no se ve de frente si no de lado al momento de ese choque era posible que pasar el tipo de choque es posible que pase ese tipo de colisión si no hay erasmismo no hay. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que Quien iba manejando el vehículo 1 regulo Antonio infante, Vehículo 2 aduar García Causa del accidente fue por colisión con persona El único vehículo que realizo maniobra fue el del vehículo 1 fue el causante del accidente. SOBRE EL INFORME TÉCNICO E INFORME TÉCNICO DEL VEHÍCULO DE FECHA 15-07-2023, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que reconoce contenido y firma Tomando en cuenta presente en reconocimiento realizado en calle Guaicaipuro está compuesta se trata de una vía calle Guaicaipuro mayor sentido por un rancho sentido posee áreas verdes en estudio este no una cruce con calle yaguara y el parque ferial está compuesto si eh regulares condiciones posee postes de peatones existen locales no existen cámaras de video no existe el campo visual en prueba de comparación es amplia en la vino hay obstáculos que limite flujo vehicular baja condiciones de la vía seca corpato zona urbana un condiciones de funcionamiento opa normal condición des inspección ocular evidencia encontrados punto de impacto no se observaron huellas no ese observaron huellas de pisada no se observaron fragmentos de vehículo vidrios de esta manera culmina la inspección la inspección el informe del vehículo el vehículo numero 1 años 2006 color rojo el mecánico se procedió a sistema eléctrico operativo control de manejo operativo vidrio luces delantera izquierda per dañada por impacto neumático en buen estado eje trasero interno buen estado e lateral izquierdo estructura realizado la inspección interna se encuentra en regulares condiciones y provisto de la colisión el segundo vehículo marca clase camión color rojo se encuentra estacionado en gamarra donde se le hizo la inspección sistema dañado por impacto control maneja dañado por impacto luces traseras dañado s por impacto neumático eje delantero derecho dañado por impacto externo buen estado lateral izquierdo buen estado se procede a realizar clase camión tipo de mas por daños recientes productos de la colisión. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS AREVALO, FISCALES 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que en fecha 16-07 reconoce contenido y firma si dirección calle Guaicaipuro complejo ferial se colectaron elemento de interés son de dejo constancia de marca de frenado no se observan huellas en cuando a la identificación del vehículo 1 donde presenta daños en las luces delanteras y el vehículo 2 se recibe motor freno delantera eje delantero parabrisas y eje delantero lateral izquierdo se dejó constancia si claro. A preguntas realizadas por LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOHN ALVARO PEREZ, contesto entre otras cosas que pudo visualizar señalización no se puede observar no habían demarcaciones en la calzada existía de reductor de velocidad no existía alguna señalización que la maniobra de mi cliente era prohibida no es doble sentido se deja constancia de la pregunta y la respuesta según esta inspección técnica usted manifiesta que no se observó punto de impacto de frenada de arrastre seno puede determinar de que mi cliente no ese deja constancia de la pregunta y la respuesta. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que no haya registros eso que significa el punto de impacto de pues de haber colisionado en este caso que significa eso o que puede significar el golpe fue en seco pero como tal no puedo determinar la velocidad no había marca de frenado si las hubiese podía determinar solo que el vehículo invadió si los 2 vienen a velocidad lenta mínima si la persona viene bajo los efectos de alcohol si según el 154 establece control del vehículo al momento de conducir o circulares. Declaración realizada por un funcionario que realizo el ACTA POLICIAL DE FECHA 15-07-2023, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que actualmente me encuentro asignado en la estación policial villa de cura tengo 6 años en la institución soy Primer oficial Reconozco contenido y firma el día 15 de julio 2023 me encontraba en la estación policial de villa de cura donde recibo llamada telefónica proveniente de un accidente de tránsito que ocurrió en la carretera san Sebastián de los reyes calle Guaicaipuro frente al complejo ferial inmediatamente me traslado al sitio en compañía del inspector deibis sequera nos trasladamos en un vehículo particular cuando llegamos al sitio del siniestro podemos observar 2 vehículos con daños materiales reciente en su parte delantera e inmediatamente yo como funcionario técnico me traslado hacer la inspección técnica del sitio resguardo la zona para evitar otro accidente de tránsito, asi mismo a preguntas realizadas contesto que Puede indicar la identificación de la persona que manejaba el chuto, regulo Antonio. A esta persona se le practicó la prueba de alcalemia o alcotex. si positivo. Puede indicar que arrojo, 0,586 grados de alcohol. Cuál es el mínimo permitido según la legislación. Tenemos como permitido 0,5 grados de alcohol estaba como un 80 90 por ciento por encima. Según el levantamiento que usted realizo se puede determinar la dinámica del accidente porque se origina el accidente., para explicarle bien se puede originar cabe destacar que por los indicios recabados y los daños del vehículo y la posición final el mismo el ciudadano conductor identificado en la planilla de informe de accidente como numero 1 invade el canal del vehículo que esta identificado como numero 2 que aparece en la planilla de informe de accidente y producto de eso es que ocurre el mismo accidente porque el mismo en el articulo 169 numeral 10 de la ley de transito como aparece en el acta policial establece que serán sancionados con 3 unidades tributarias todo conductor que realice una maniobra prohibida y el mismo conductor realizo una maniobra prohibida al poder invadir el canal del otro conductor que es el número 2. según su conocimiento y el acta policial el acusado presente en esta sala que era el conductor del chuto invadió el canal de la víctima. exactamente porque el canal de él era él iba en sentido de oeste a este y sentido del camión de la plataforma que era el cisterna venia de este a oeste. Hay marca de frenado. No se observó marca de frenado ni marca de coleada. Es decir que el impacto fue preciso aunado a que evidentemente estaba conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Positivo. De igual manera sobre EL INFORME TÉCNICO E INFORME TÉCNICO DEL VEHÍCULO DE FECHA 15-07-2023, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que reconoce contenido y firma Tomando en cuenta presente en reconocimiento realizado en calle Guaicaipuro está compuesta se trata de una vía calle Guaicaipuro mayor sentido por un rancho sentido posee áreas verdes en estudio este no una cruce con calle yaguara, a preguntas realizadas contesto que que no haya registros eso que significa el punto de impacto de pues de haber colisionado en este caso que significa eso o que puede significar el golpe fue en seco pero como tal no puedo determinar la velocidad no había marca de frenado si las hubiese podía determinar solo que el vehículo invadió si los 2 vienen a velocidad lenta mínima si la persona viene bajo los efectos de alcohol, siendo conteste en su declaración señalando las características y resultados de las actuaciones realizadas, siendo así que su declaración se puede concatenar con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, DRA. ELKES REYES, en su carácter su sustituto, quien manifestó la causa de la muerte, la cual fue ocurrida por el hecho vial, JHONY AMAD, JESUS ABREU, DEIBIS SEQUERA Y ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, originado por la actuación del hoy acusado, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, JATZIRET INFANTE, ELIGIO MUJICA, PABLO RODRIGUEZ Y JOSE LUIS BARRIOS, ocasionado por la actuación momento cuando ciudadano Ramón Eduardo García Diaz (OCCISO) se encontraba a bordo de su vehículo, en la CALLE GUAICAIPURO SECTOR EL TRIANGULO FRENTE AL COMPLEJO FERIAL DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, en un vehículo Placas: A11AY1G, Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMION, Año: 1974, Color: ROJO, S/C: AJF60P25750, cuando de manera sorpresiva, el imputado en la presente ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, quien conducía un vehículo Tipo: CHUTO, Clase: CAMION Año 2016, Color: ROJO, SIC: 9BSG6X40XG388993, Placas: A54AV3J, Marca: SCANIA, Modelo: G410A6X4, siendo un vehículo de carga de gran tamaño y peso, el cual se desplazaba bajo los efectos del alcohol perdiendo el control del mismo, logrando impactar el vehículo donde se encontraba el occiso de frente, cabe destacar que el vehículo que ocupaba el hoy occiso era un camión F-600, el cual en su plataforma transportaba un tanque de agua, del impacto sufrido el mencionado camión sufrió severos daños los cuales se aprecian en la gráficas que se encuentran insertas en el expediente. Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable. Conforme a esa definición, la Sala consideró necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció: “…Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado REGULO ANTONIO INFANTE VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio carrasquero, en el delito acusado por el ministerio público. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

5.- De la Testimonial del funcionario CIUDADANO DEIBIS JOSE SEQUERA PÉREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17354094, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 16-07-2023, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:

““En calidad de que estuvo en el procedimiento. R jefe transito villa de cura. Reconoce contenido, No, verificar las actuaciones del compañero actuante como jefe de él, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCALES 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Participación supervisar nada mas solo fui a supervisar como se llama el funcionarios actuante dejo constancia de las características incluso me nombra porque, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “En su deposición solo fue a inspeccionar el procedimiento que iba a realizar su subalterno que iba en compañía en relación al acto policial el artículo 422 de su reglamento de. En el caso de indico al funcionario actuante debió dejar constancia de OBJECIÓN ES UNA PREGUNTA TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL NO FUE EL FUNCIONARIO ACTUANTE EN LA ANTERIOR AUDIENCIA , EL FUE EL QUE REALIZO Y DEJO CONSTANCIA DE LAS CARACTERÍSTICA , EL FUNCIONARIO QUE NO ES EL ACTUANTE NO SUSCRIBIO EL ACTA CONTESTA El funcionario realizará el procedimiento como lo estipula la ley le pregunto ciertamente que debió dejar constancia OBJECION SIN LUGAR la no se hace en el sitio no estaba cuando se le hizo la prueba de alcohol se deja constancia de la pregunta y la respuesta, es todo”. . (SIC)

VALORACIÓN: De la Testimonial del FUNCIONARIO CIUDADANO DEIBIS JOSE SEQUERA PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17354094, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 16-07-2023, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que en calidad de que estuvo en el procedimiento, jefe transito villa de cura. Reconoce contenido, No, verificar las actuaciones del compañero actuante como jefe de él. A preguntas realizadas por el ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCALES 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que su participación supervisar nada mas solo fui a supervisar como se llama el funcionarios actuante dejo constancia de las características incluso me nombra porque. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, contesto entre otras cosas que en su deposición solo fue a inspeccionar el procedimiento que iba a realizar su subalterno que iba en compañía en relación al acto policial el artículo 422 de su reglamento de. En el caso de indico al funcionario actuante debió dejar constancia del funcionario realizará el procedimiento como lo estipula la ley le pregunto ciertamente que debió dejar constancia. Declaración realizada por un funcionario que realizo manifestó su actuación indicando que el mismo solo fue como supervisor y a verificar el procedimiento que realizarían los subalterno, siendo el jefe de transito de Villa de Cura, sobre el ACTA POLICIAL DE FECHA 16-07-2023, siendo conteste en su declaración señalando las características y resultados de las actuaciones realizadas, siendo así que su declaración se puede concatenar con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, DRA. ELKES REYES, en su carácter su sustituto, quien manifestó la causa de la muerte, la cual fue ocurrida por el hecho vial, JHONY AMAD, JESUS ABREU, JOSE ORTEGA Y ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, originado por la actuación del hoy acusado, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, JATZIRET INFANTE, ELIGIO MUJICA, PABLO RODRIGUEZ Y JOSE LUIS BARRIOS, ocasionado por la actuación momento cuando ciudadano Ramón Eduardo García Diaz (OCCISO) se encontraba a bordo de su vehículo, en la CALLE GUAICAIPURO SECTOR EL TRIANGULO FRENTE AL COMPLEJO FERIAL DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, en un vehículo Placas: A11AY1G, Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMION, Año: 1974, Color: ROJO, S/C: AJF60P25750, cuando de manera sorpresiva, el imputado en la presente ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, quien conducía un vehículo Tipo: CHUTO, Clase: CAMION Año 2016, Color: ROJO, SIC: 9BSG6X40XG388993, Placas: A54AV3J, Marca: SCANIA, Modelo: G410A6X4, siendo un vehículo de carga de gran tamaño y peso, el cual se desplazaba bajo los efectos del alcohol perdiendo el control del mismo, logrando impactar el vehículo donde se encontraba el occiso de frente, cabe destacar que el vehículo que ocupaba el hoy occiso era un camión F-600, el cual en su plataforma transportaba un tanque de agua, del impacto sufrido el mencionado camión sufrió severos daños los cuales se aprecian en la gráficas que se encuentran insertas en el expediente. Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable. Conforme a esa definición, la Sala consideró necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció: “…Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado REGULO ANTONIO INFANTE VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio carrasquero, en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

6.- De la Testimonial del funcionario CIUDADANO ARGENIS VIDAL PIMENTEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18068434, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA ADEPONER DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 16-07-2023, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:

““Estación Policial San Sebastián de los Reyes 20 años de servicio Inspector simplemente preste el apoyo a la Policía Bolivariana, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. CARLOS AREVALO, Fiscales 29° del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “Cual fue su participación recibí una llamada del Centro de Coordinación Policial de San Sebastián de los Reyes que había una accidente a la altura de la calle Guaicaipuro solamente se encontraba la Policía del Estado Aragua por lo cual me traslade primero al Hospital de San Sebastián de los Reyes ya que se requería en lugar la presencia de un funcionario para verificar si el ciudadano se encontraba lesionado, trasladamos la comisión todo lo humanamente posible ya que eran 2 vehículos de carga pesada, posteriormente lo trasladamos junto con el ciudadano a la sede de la Policía Nacional Bolivariana eso fue mía actuación, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. JOHN ALVARO PEREZ, quien procede a interrogar, “funcionario en el momento que hace el traslado de la víctima a mi defendido ¿se le practico algún examen médico al momento que lo traslado al hospital? no que posteriormente lo llevaban al centro asistencial más cercano, es todo”.

VALORACIÓN: De la Testimonial del FUNCIONARIO CIUDADANO ARGENIS VIDAL PIMENTEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18068434, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 16-07-2023, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que estación Policial San Sebastián de los Reyes 20 años de servicio Inspector simplemente preste el apoyo a la Policía Bolivariana. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS AREVALO, Fiscales 29° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que “Cual fue su participación recibí una llamada del Centro de Coordinación Policial de San Sebastián de los Reyes que había una accidente a la altura de la calle Guaicaipuro solamente se encontraba la Policía del Estado Aragua por lo cual me traslade primero al Hospital de San Sebastián de los Reyes ya que se requería en lugar la presencia de un funcionario para verificar si el ciudadano se encontraba lesionado, trasladamos la comisión todo lo humanamente posible ya que eran 2 vehículos de carga pesada, posteriormente lo trasladamos junto con el ciudadano a la sede de la Policía Nacional Bolivariana eso fue mía actuación. A preguntas realizadas por la defensa privada ABG. JOHN ALVARO PEREZ, contesto entre otras cosas que funcionario en el momento que hace el traslado de la víctima a mi defendido. Se le practico algún examen médico al momento que lo traslado al hospital. No que posteriormente lo llevaban al centro asistencial más cercano. Declaración realizada por un funcionario que manifestó su actuación indicando que su participación recibí una llamada del Centro de Coordinación Policial de San Sebastián de los Reyes que había una accidente a la altura de la calle Guaicaipuro solamente se encontraba la Policía del Estado Aragua por lo cual me traslade primero al Hospital de San Sebastián de los Reyes ya que se requería en lugar la presencia de un funcionario para verificar si el ciudadano se encontraba lesionado, trasladamos la comisión todo lo humanamente posible ya que eran 2 vehículos de carga pesada, posteriormente lo trasladamos junto con el ciudadano a la sede de la Policía Nacional Bolivariana eso fue mía actuación, sobre el ACTA POLICIAL DE FECHA 16-07-2023, siendo conteste en su declaración señalando las características y resultados de las actuaciones realizadas, siendo así que su declaración se puede concatenar con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, DRA. ELKES REYES, en su carácter su sustituto, quien manifestó la causa de la muerte, la cual fue ocurrida por el hecho vial, JHONY AMAD, JESUS ABREU, JOSE ORTEGA Y DEIBI SEQUERA, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, originado por la actuación del hoy acusado, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, JATZIRET INFANTE, ELIGIO MUJICA, PABLO RODRIGUEZ Y JOSE LUIS BARRIOS, ocasionado por la actuación del acusado, momento cuando ciudadano Ramón Eduardo García Diaz (OCCISO) se encontraba a bordo de su vehículo, en la CALLE GUAICAIPURO SECTOR EL TRIANGULO FRENTE AL COMPLEJO FERIAL DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, en un vehículo Placas: A11AY1G, Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMION, Año: 1974, Color: ROJO, S/C: AJF60P25750, cuando de manera sorpresiva, el imputado en la presente ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, quien conducía un vehículo Tipo: CHUTO, Clase: CAMION Año 2016, Color: ROJO, SIC: 9BSG6X40XG388993, Placas: A54AV3J, Marca: SCANIA, Modelo: G410A6X4, siendo un vehículo de carga de gran tamaño y peso, el cual se desplazaba bajo los efectos del alcohol perdiendo el control del mismo, logrando impactar el vehículo donde se encontraba el occiso de frente, cabe destacar que el vehículo que ocupaba el hoy occiso era un camión F-600, el cual en su plataforma transportaba un tanque de agua, del impacto sufrido el mencionado camión sufrió severos daños los cuales se aprecian en la gráficas que se encuentran insertas en el expediente. Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable. Conforme a esa definición, la Sala consideró necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció: “…Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado REGULO ANTONIO INFANTE VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio carrasquero, en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

Testigos

7.- De la Testimonial del CIUDADANA ANAURELYS DEL MAR VARGAS BASTIDAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13874820, EN CONDICION DE TESTIGO, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:

“46 AÑOS actualmente tengo una bodega tiene anexo de parentesco no solo lo conozco Ese día regresábamos nosotros del trabajo cuando nos encontramos con el accidente como eran personas conocidas el señor regulo infante con el que había colisionado despegar la gandola para ayudarlo había un grupo de persona el se resguardo en la gandola hasta que llegaron los policial y se lo llevaron, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOHN ALVARO PEREZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Usted puede indicar a qué hora llega al lugar de los hechos como 3 3.30 en compañía de quien de mi esposo podría indicar que fue lo que usted vio donde hubo el impacto que era lo que el estaba haciendo tratando de ayudar al señor tratando de halarla para poderlo sacar de allí como lo estaban halando estaban usando cadenas para abrí con que carro con que vehículo tratando con la misma gandola quien estaba operando quien estaba manejando la gandola para auxiliar a la víctima yo se que el se resguardo en la gandola hasta que llego la policía para el momento que usted llega a que distancia se encontraba viendo que era lo que estaban a haciendo el señor regulo yo estaba del lado del parque al momento que usted vio al señor regulo logro visualizar logro ver si tenia bebidas alcohólicas yo lo vi lucido ayudando al señor es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. CARLOS AREVALO, FISCALES 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “A que hora llegó como llegó usted allí mi esposo tiene una moto a que distancia se encontraba del accidente no se decirle exactamente la distancia en metro como donde estábamos esperando mas o menos 30 metros. Es todo”.

VALORACIÓN: De la Testimonial del CIUDADANA ANAURELYS DEL MAR VARGAS BASTIDAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13874820, EN CONDICION DE TESTIGO, quien debidamente juramentada manifiesta entre otras cosas que con 46 AÑOS actualmente tengo una bodega tiene anexo de parentesco no solo lo conozco Ese día regresábamos nosotros del trabajo cuando nos encontramos con el accidente como eran personas conocidas el señor regulo infante con el que había colisionado despegar la gandola para ayudarlo había un grupo de persona el se resguardo en la gandola hasta que llegaron los policial y se lo llevaron. A preguntas realizadas por LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOHN ALVARO PEREZ, contesto entre otras cosas que puede indicar a qué hora llega al lugar de los hechos como 3 3.30 en compañía de quien de mi esposo podría indicar que fue lo que usted vio donde hubo el impacto que era lo que el estaba haciendo tratando de ayudar al señor tratando de halarla para poderlo sacar de allí como lo estaban halando estaban usando cadenas para abrí con que carro con que vehículo tratando con la misma gandola quien estaba operando quien estaba manejando la gandola para auxiliar a la víctima yo se que el se resguardo en la gandola hasta que llego la policía para el momento que usted llega a que distancia se encontraba viendo que era lo que estaban a haciendo el señor regulo yo estaba del lado del parque al momento que usted vio al señor regulo logro visualizar logro ver si tenia bebidas alcohólicas yo lo vi lucido ayudando al señor. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS AREVALO, FISCALES 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que a qué hora llegó como llegó usted allí mi esposo tiene una moto a que distancia se encontraba del accidente no se decirle exactamente la distancia en metro como donde estábamos esperando mas o menos 30 metros. De la declaración de esta testigo se observa que es una testigo referencial, y quien relata el conocimiento que tiene sobre lo hechos ocurridos, relativos al accidente de transito, quedando en evidencia que efectivamente había ocurrido un accidente de transito, lo que corrobra la existencia del hecho punible, y se puede concatenar con la declaración de los funcionarios JHONY AMAD, JESÚS ABREU, JOSE ORTEGA Y DEIBI SEQUERA, ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, originado por la actuación del hoy acusado, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos JATZIRET INFANTE, ELIGIO MUJICA, PABLO RODRIGUEZ Y JOSE LUIS BARRIOS, ocasionado por la actuación del acusado, momento cuando ciudadano Ramón Eduardo García Diaz (OCCISO) se encontraba a bordo de su vehículo, en la CALLE GUAICAIPURO SECTOR EL TRIANGULO FRENTE AL COMPLEJO FERIAL DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, en un vehículo Placas: A11AY1G, Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMION, Año: 1974, Color: ROJO, S/C: AJF60P25750, cuando de manera sorpresiva, el imputado en la presente ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, quien conducía un vehículo Tipo: CHUTO, Clase: CAMION Año 2016, Color: ROJO, SIC: 9BSG6X40XG388993, Placas: A54AV3J, Marca: SCANIA, Modelo: G410A6X4, siendo un vehículo de carga de gran tamaño y peso, el cual se desplazaba bajo los efectos del alcohol perdiendo el control del mismo, logrando impactar el vehículo donde se encontraba el occiso de frente, cabe destacar que el vehículo que ocupaba el hoy occiso era un camión F-600, el cual en su plataforma transportaba un tanque de agua, del impacto sufrido el mencionado camión sufrió severos daños los cuales se aprecian en la gráficas que se encuentran insertas en el expediente. Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable. Conforme a esa definición, la Sala consideró necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció: “…Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado REGULO ANTONIO INFANTE VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio carrasquero, en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

8.- De la Testimonial del CIUDADANO ELIGIO JOSE MUJICA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11122223, EN CONDICION DE TESTIGO, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:

“50 años trabajo por mi cuenta tiene nexo parentesco lo conozco hace en años, bueno yo ese día regresaba de mi trabajo trabajaba en una granja cuando vimos medio me pare a ver y vi los carros involucrados el señor que conocido como el maracucho vi que estaban tratado me retire un poco de la escena viendo a los toros de lejos, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOHN ALVARO PEREZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Para el momento de los hechos a que hora llega al lugar de 3 a 3.30 habría retornado del tra bajo si donde en la granja clos 4 al momento que llega al lugar conocidos en el momento que llega que visualiza en que condiciones que era lo que estaba haciendo tratando de sacar el señor del señor medio pare vi la diana no me acerque mas para meterse allí era quiere decir que le señor regulo estaba auxiliando el uno que era para resguardarse porque dice que ese momento es estaba tornando violenta la cosa es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. CARLOS AREVALO, FISCALES 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Nombre eligió Mujica, conoce de vista trato y comunicación si lo conozco en su deposición manifiesto que al momento y se medió aparto que significa cualquiera que se para a ver que distancia se encontraba 20 30 metros lejos de la carretera 30 metros mas o menos observo el ciudadano tratando de socorrer a la víctima observo yo pensé que se quería ir yo me fui mas lejos es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Porque dice que la situación se escuchaban los gritos de la persona habían voces altas gritaban y usted en que se traslada en que, es todo. (SIC)

VALORACIÓN: De la Testimonial del CIUDADANO ELIGIO JOSE MUJICA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11122223, EN CONDICION DE TESTIGO, quien debidamente juramentada manifiesta entre otras cosas que tengo 50 años trabajo por mi cuenta tiene nexo parentesco lo conozco hace en años, bueno yo ese día regresaba de mi trabajo trabajaba en una granja cuando vimos medio me pare a ver y vi los carros involucrados el señor que conocido como el maracucho vi que estaban tratado me retire un poco de la escena viendo a los toros de lejos. A preguntas realizadas por LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOHN ALVARO PEREZ, contesto entre otras cosas que para el momento de los hechos a que hora llega al lugar de 3 a 3.30 habría retornado del trabajo si donde en la granja los 4 al momento que llega al lugar conocidos en el momento que llega que visualiza en que condiciones que era lo que estaba haciendo tratando de sacar el señor del señor medio pare vi la diana no me acerque mas para meterse allí era quiere decir que le señor regulo estaba auxiliando el uno que era para resguardarse porque dice que ese momento es estaba tornando violenta la cosa. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS AREVALO, FISCALES 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Nombre eligió Mujica, conoce de vista trato y comunicación si lo conozco en su deposición manifiesto que al momento y se medió aparto que significa cualquiera que se para a ver que distancia se encontraba 20 30 metros lejos de la carretera 30 metros mas o menos observo el ciudadano tratando de socorrer a la víctima observo yo pensé que se quería ir yo me fui mas lejos. A preguntas realizadas por LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Porque dice que la situación se escuchaban los gritos de la persona habían voces altas gritaban y usted en que se traslada en que. De la declaración de esta testigo se observa que es una testigo referencial, y quien relata el conocimiento que tiene sobre lo hechos ocurridos, relativos al accidente de transito, quedando en evidencia que efectivamente había ocurrido un accidente de transito, lo que corrobra la existencia del hecho punible, y se puede concatenar con la declaración de los funcionarios JHONY AMAD, JESÚS ABREU, JOSE ORTEGA Y DEIBI SEQUERA, ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, originado por la actuación del hoy acusado, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, JATZIRET INFANTE, PABLO RODRIGUEZ Y JOSE LUIS BARRIOS, ocasionado por la actuación del acusado, momento cuando ciudadano Ramón Eduardo García Diaz (OCCISO) se encontraba a bordo de su vehículo, en la CALLE GUAICAIPURO SECTOR EL TRIANGULO FRENTE AL COMPLEJO FERIAL DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, en un vehículo Placas: A11AY1G, Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMION, Año: 1974, Color: ROJO, S/C: AJF60P25750, cuando de manera sorpresiva, el imputado en la presente ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, quien conducía un vehículo Tipo: CHUTO, Clase: CAMION Año 2016, Color: ROJO, SIC: 9BSG6X40XG388993, Placas: A54AV3J, Marca: SCANIA, Modelo: G410A6X4, siendo un vehículo de carga de gran tamaño y peso, el cual se desplazaba bajo los efectos del alcohol perdiendo el control del mismo, logrando impactar el vehículo donde se encontraba el occiso de frente, cabe destacar que el vehículo que ocupaba el hoy occiso era un camión F-600, el cual en su plataforma transportaba un tanque de agua, del impacto sufrido el mencionado camión sufrió severos daños los cuales se aprecian en la gráficas que se encuentran insertas en el expediente. Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable. Conforme a esa definición, la Sala consideró necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció: “…Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado REGULO ANTONIO INFANTE VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio carrasquero, en el delito acusado por el ministerio público. Y asi se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

9.- De la Testimonial del CIUDADANO: INFANTE VARGAS JAKZIRET DEL CARMEN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 30.326.232 EN CONDICIÓN DE TESTIGO, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:

“de 19 años de edad estudiante de derecho de 1er año, congelé estudios. Yo vine para acá a buscar a mi papa, tenía 20 días que no, lo veía, quería que lo llevara al técnico, estábamos hablando un rato se fue, como la 3,35 me, llamaron para ver lo del accidente, no me fui directo al sitio del accidente, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. JOHN ALVARO PEREZ, quien procede a interrogar Ciudadana JAKZIRET recuerda la fecha que ocurrieron los hechos? Si, yo me encontré como a las 2;45pm y el accidente fue como a las 3:30 tu papa estaba en la gandola, tu mencionas que tenías 20 días ausentes, el estaba en Maturín, perfecto, el llegó donde de tu estabas?, bueno no nos habíamos visto, el se le había perdido el teléfono, nos habíamos quedado de ver en la noche, tu te diste cuenta que el tenía algún grado de alcohol? No, él estaba normal, el agarro su gandola y se fue. Es todo Sra juez. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. CARLOS AREVALO, Fiscales 29° del Ministerio Público, quien procede a interrogar: “Conoce trato al acusado?, si es mi papa, recuerda el día de los hechos?, si, fue el día sábado 17, usted menciona en su deposición que vió a su papa el día de accidente, me puedes decir donde queda, eso? eso queda en el sector el Paraiso. eso queda en el centro, a que se dedica su papa, si, es chofer. Es todo ciudadana juez.

VALORACIÓN: De la Testimonial del INFANTE VARGAS JAKZIRET DEL CARMEN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 30.326.232 EN CONDICIÓN DE TESTIGO, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que tengo 19 años de edad estudiante de derecho de 1er año, congelé estudios. Yo vine para acá a buscar a mi papa, tenía 20 días que no, lo veía, quería que lo llevara al técnico, estábamos hablando un rato se fue, como la 3,35 me, llamaron para ver lo del accidente, no me fui directo al sitio del accidente. A preguntas realizadas por la defensa privada ABG. JOHN ALVARO PEREZ, contesto entre otras cosas que ciudadana JAKZIRET recuerda la fecha que ocurrieron los hechos. Si, yo me encontré como a las 2;45pm y el accidente fue como a las 3:30 tu papa estaba en la gandola, tu mencionas que tenías 20 días ausentes, el estaba en Maturín, perfecto, el llegó donde de tu estabas., bueno no nos habíamos visto, el se le había perdido el teléfono, nos habíamos quedado de ver en la noche, tu te diste cuenta que el tenía algún grado de alcohol. No, él estaba normal, el agarro su gandola y se fue. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que conoce trato al acusado., si es mi papa, recuerda el día de los hechos., si, fue el día sábado 17, usted menciona en su deposición que vió a su papa el día de accidente, me puedes decir donde queda, eso. eso queda en el sector el Paraiso. eso queda en el centro, a que se dedica su papa, si, es chofer. De la declaración de esta testigo se observa que es una testigo referencial, y quien relata el conocimiento que tiene sobre lo hechos ocurridos, relativos al accidente de transito, quedando en evidencia que efectivamente había ocurrido un accidente de transito, lo que corrobra la existencia del hecho punible, y se puede concatenar con la declaración de los funcionarios JHONY AMAD, JESÚS ABREU, JOSE ORTEGA Y DEIBI SEQUERA, ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, originado por la actuación del hoy acusado, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, ELIGIO MUJICA, PABLO RODRIGUEZ Y JOSE LUIS BARRIOS, ocasionado por la actuación del acusado, momento cuando ciudadano Ramón Eduardo García Diaz (OCCISO) se encontraba a bordo de su vehículo, en la CALLE GUAICAIPURO SECTOR EL TRIANGULO FRENTE AL COMPLEJO FERIAL DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, en un vehículo Placas: A11AY1G, Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMION, Año: 1974, Color: ROJO, S/C: AJF60P25750, cuando de manera sorpresiva, el imputado en la presente ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, quien conducía un vehículo Tipo: CHUTO, Clase: CAMION Año 2016, Color: ROJO, SIC: 9BSG6X40XG388993, Placas: A54AV3J, Marca: SCANIA, Modelo: G410A6X4, siendo un vehículo de carga de gran tamaño y peso, el cual se desplazaba bajo los efectos del alcohol perdiendo el control del mismo, logrando impactar el vehículo donde se encontraba el occiso de frente, cabe destacar que el vehículo que ocupaba el hoy occiso era un camión F-600, el cual en su plataforma transportaba un tanque de agua, del impacto sufrido el mencionado camión sufrió severos daños los cuales se aprecian en la gráficas que se encuentran insertas en el expediente. Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable. Conforme a esa definición, la Sala consideró necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció: “…Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado REGULO ANTONIO INFANTE VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio carrasquero, en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

10. De la Testimonial en calidad de CIUDADANO: RODRIGUEZ BASTIDAS PABLO EMILIO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 14.147,.311, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

“EDAD 47 AÑOS Sr, Pablo tiene la palabra, el día del accidente, estaba cerca de la panadería se escuchaba los rumores del accidente, me acerqué y vi que eran conocidos los dos, el sr regulo estaba ayudando halar con su gandola la puerta, la primera vez se le reventó la cinta, a la tercera vez, fue cuando lo intentaron agarrar a golpe, y él se montó en la gandola. Es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. JOHN ALVARO PEREZ, quien procede a interrogar :En el momento de los hechos a que distancia se encontraba?, estaba en la panadería a uno 300 metros, a qué hora más o menos se entera, como se entera?, como se dirigió? en mi moto, que logra ver usted? al sr regulo halando la puerta, más o menos a que distancia se encontraba? a 15 metros, que logra ver? ¿que estaba dando auxilio a la víctima, él estaba ahí, halando la puerta 2 veces, a la 3 era vez el tuvo que esperar a que llegara la r a la policía, en este momento usted vio que el sr regulo estaba con aliento con alcohol?, yo no lo vi así, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. CARLOS AREVALO, Fiscales 29° del Ministerio Público, quien procede a interrogar : buenos días, recuerda la fecha del suceso 17 de julio, via parque feria, a cuantos metros de distancia?, estaba como a 300 500 metros, al llegar al sitio sr pablo, usted auxilio a la víctima, jamás , usted vio si la persona acusada en esta sala, yo lo vi , usted a 15 metros puedes decir si estaba con aliento, aparte de usted ver prestando auxilio que vio usted, él estaba ayudando, a la 3era vez el intento pero iban agarrar a golpe,. Porque usted no prestó los auxilios? Eso no me gusta? No . (SIC)

VALORACIÓN: De la Testimonial en calidad de TESTIGO del ciudadano CIUDADANO: RODRIGUEZ BASTIDAS PABLO EMILIO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 14.147,.311 EN CONDICIÓN DE TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que; de edad 47 años, el día del accidente, estaba cerca de la panadería se escuchaba los rumores del accidente, me acerqué y vi que eran conocidos los dos, el sr regulo estaba ayudando halar con su gandola la puerta, la primera vez se le reventó la cinta, a la tercera vez, fue cuando lo intentaron agarrar a golpe, y él se montó en la gandola. A preguntas realizadas por la defensa privada ABG. JOHN ALVARO PEREZ, contesto entre otras cosas queen el momento de los hechos a que distancia se encontraba., estaba en la panadería a uno 300 metros, a qué hora más o menos se entera, como se entera., como se dirigió. en mi moto, que logra ver usted. al sr regulo halando la puerta, más o menos a que distancia se encontraba. a 15 metros, que logra ver. .que estaba dando auxilio a la víctima, él estaba ahí, halando la puerta 2 veces, a la 3 era vez el tuvo que esperar a que llegara la r a la policía, en este momento usted vio que el sr regulo estaba con aliento con alcohol., yo no lo vi así. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS AREVALO, Fiscales 29° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que recuerda la fecha del suceso 17 de julio, via parque feria, a cuantos metros de distancia., estaba como a 300 500 metros, al llegar al sitio sr pablo, usted auxilio a la víctima, jamás , usted vio si la persona acusada en esta sala, yo lo vi , usted a 15 metros puedes decir si estaba con aliento, aparte de usted ver prestando auxilio que vio usted, él estaba ayudando, a la 3era vez el intento pero iban agarrar a golpe,. Porque usted no prestó los auxilios. Eso no me gusta. No. De la declaración de esta testigo se observa que es una testigo referencial, y quien relata el conocimiento que tiene sobre lo hechos ocurridos, relativos al accidente de transito, quedando en evidencia que efectivamente había ocurrido un accidente de transito, lo que corrobra la existencia del hecho punible, y se puede concatenar con la declaración de los funcionarios JHONY AMAD, JESÚS ABREU, JOSE ORTEGA Y DEIBI SEQUERA, ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, originado por la actuación del hoy acusado, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, ELIGIO MUJICA, INFANTE VARGAS JAKZIRET Y JOSE LUIS BARRIOS, ocasionado por la actuación del acusado, momento cuando ciudadano Ramón Eduardo García Diaz (OCCISO) se encontraba a bordo de su vehículo, en la CALLE GUAICAIPURO SECTOR EL TRIANGULO FRENTE AL COMPLEJO FERIAL DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, en un vehículo Placas: A11AY1G, Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMION, Año: 1974, Color: ROJO, S/C: AJF60P25750, cuando de manera sorpresiva, el imputado en la presente ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, quien conducía un vehículo Tipo: CHUTO, Clase: CAMION Año 2016, Color: ROJO, SIC: 9BSG6X40XG388993, Placas: A54AV3J, Marca: SCANIA, Modelo: G410A6X4, siendo un vehículo de carga de gran tamaño y peso, el cual se desplazaba bajo los efectos del alcohol perdiendo el control del mismo, logrando impactar el vehículo donde se encontraba el occiso de frente, cabe destacar que el vehículo que ocupaba el hoy occiso era un camión F-600, el cual en su plataforma transportaba un tanque de agua, del impacto sufrido el mencionado camión sufrió severos daños los cuales se aprecian en la gráficas que se encuentran insertas en el expediente. Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable. Conforme a esa definición, la Sala consideró necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció: “…Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado REGULO ANTONIO INFANTE VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio carrasquero, en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

11. De la Testimonial de la CIUDADANO JOSE LUIS BARRIOS TORREALBA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15037812, EN CONDICION DE TESTIGO, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

“soy chofer de vehículo pesados, edad 46 años es conocido hace muchos años yo vengo a declarar sobre el día del siniestro , unas horas antes me llama para contactarlo para que mi hermano y me dejaron la entrada de la casa obstruido contacte a mi hermano para que fuera da mi casa yo venía bajando de caracas y fue cuando hubo el siniestro. Es todo”. PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOHN ALVARO PEREZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Señor puede indicarle al tribunal específicamente horas antes el señor para resguardar el chuto a su domicilio? Si. Antes del siniestro estaba desprovisto de la plataforma? R no ya estaba libre nos ayudamos mutuamente de hacerle mantenimiento a los vehículos. Con que intención el ciudadano regulo infante reguarda la plataforma en su domicilio? siempre Lo ha hecho resguardado en casa el fin de semana nosotros mismos somos los mismos mecánicos. anteriormente había un sitio donde se reguardaba las gandola? R empecé a guardar en mi casa donde vivo, yo la guardo frente de mi casa, el acuerdo que llegan es con la intención de evitar que ocurra mutuamente entre nosotros mismos mi hermano su persona y mi persona esos equipos quedaban reguardados en mi casa, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. CARLOS AREVALO, FISCALES 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN MANIFIESTA, “esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo”. (SIC)

VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano CIUDADANO JOSÉ LUIS BARRIOS TORREALBA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15037812, EN CONDICION DE TESTIGO, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que soy chofer de vehículo pesados, edad 46 años es conocido hace muchos años yo vengo a declarar sobre el día del siniestro , unas horas antes me llama para contactarlo para que mi hermano y me dejaron la entrada de la casa obstruido contacte a mi hermano para que fuera da mi casa yo venía bajando de caracas y fue cuando hubo el siniestro. A preguntas realizadas por ABG. JOHN ALVARO PEREZ, contesto entre otras cosas que puede indicarle al tribunal específicamente horas antes el señor para resguardar el chuto a su domicilio. Si. Antes del siniestro estaba desprovisto de la plataforma, no ya estaba libre nos ayudamos mutuamente de hacerle mantenimiento a los vehículos. Con que intención el ciudadano regulo infante reguarda la plataforma en su domicilio. Siempre Lo ha hecho resguardado en casa el fin de semana nosotros mismos somos los mismos mecánicos. Anteriormente había un sitio donde se reguardaba las gandola, empecé a guardar en mi casa donde vivo, yo la guardo frente de mi casa, el acuerdo que llegan es con la intención de evitar que ocurra mutuamente entre nosotros mismos mi hermano su persona y mi persona esos equipos quedaban reguardados en mi casa. De la declaración de esta testigo se observa que es una testigo referencial, y quien relata el conocimiento que tiene sobre lo hechos ocurridos, relativos al accidente de tránsito, quedando en evidencia que efectivamente había ocurrido un accidente de tránsito, lo que corrobra la existencia del hecho punible, y se puede concatenar con la declaración de los funcionarios JHONY AMAD, JESÚS ABREU, JOSE ORTEGA Y DEIBI SEQUERA, ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, originado por la actuación del hoy acusado, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, ELIGIO MUJICA, INFANTE VARGAS JAKZIRET Y PABLO RODRIGUEZ, ocasionado por la actuación del acusado, momento cuando ciudadano Ramón Eduardo García Diaz (OCCISO) se encontraba a bordo de su vehículo, en la CALLE GUAICAIPURO SECTOR EL TRIANGULO FRENTE AL COMPLEJO FERIAL DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, en un vehículo Placas: A11AY1G, Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMION, Año: 1974, Color: ROJO, S/C: AJF60P25750, cuando de manera sorpresiva, el imputado en la presente ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, quien conducía un vehículo Tipo: CHUTO, Clase: CAMION Año 2016, Color: ROJO, SIC: 9BSG6X40XG388993, Placas: A54AV3J, Marca: SCANIA, Modelo: G410A6X4, siendo un vehículo de carga de gran tamaño y peso, el cual se desplazaba bajo los efectos del alcohol perdiendo el control del mismo, logrando impactar el vehículo donde se encontraba el occiso de frente, cabe destacar que el vehículo que ocupaba el hoy occiso era un camión F-600, el cual en su plataforma transportaba un tanque de agua, del impacto sufrido el mencionado camión sufrió severos daños los cuales se aprecian en la gráficas que se encuentran insertas en el expediente. Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable. Conforme a esa definición, la Sala consideró necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció: “…Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado REGULO ANTONIO INFANTE VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio carrasquero, en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

DOCUMENTALES

Dictamen Pericial N°: 070-23.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de Dictamen Pericial N°: 070-23, de fecha 16 de agosto del año 2023, debidamente suscrita por los del Experto: MIGUEL FLORES y JESUS ABREU, Expertos en materia de identificación y serialización de vehículos, adscritos al Departamento De Experticias De Vehículos Cagua, Delegación Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración del funcionario JESÚS ABREU, quien la ratifico en la sala de audiencias y dejo constancia de las características del vehículo, es un camión marca ford modelo f-600 del año 1974 color rojo identificado con la matricula A11AY1G. Conclusiones de la experticia, sus seriales identificativos se encontraban en su estado original para el momento de la experticia. en tal sentido, esta prueba documental permite demostrar la existencia del accidente de tránsito ocurrido, y del cual al ser concatenado con las testimoniales de los funcionarios DRA. ELKES REYES, JHONY AMAD, JOSE ORTEGA Y DEIBI SEQUERA, ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, originado por la actuación del hoy acusado, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, ELIGIO MUJICA, INFANTE VARGAS JAKZIRET Y PABLO RODRIGUEZ, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado REGULO INFANTE. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

Dictamen Pericial N°: 071-23.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de Dictamen Pericial N°: 071-23, de fecha 16 de agosto del año 2023, debidamente suscrita por los del Experto: MIGUEL FLORES y JESUS ABREU, Expertos en materia de identificación y serialización de vehículos, adscritos al Departamento De Experticias De Vehículos Cagua, Delegación Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración del funcionario JESÚS ABREU, quien la ratifico en la sala de audiencias y dejo constancia de las características del vehículo, es un camión marca ford modelo f-600 del año 1974 color rojo identificado con la matricula A11AY1G. Conclusiones de la experticia, sus seriales identificativos se encontraban en su estado original para el momento de la experticia. en tal sentido, esta prueba documental permite demostrar la existencia del accidente de tránsito ocurrido, y del cual al ser concatenado con las testimoniales de los funcionarios DRA. ELKES REYES, JHONY AMAD, JOSE ORTEGA Y DEIBI SEQUERA, ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, originado por la actuación del hoy acusado, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, ELIGIO MUJICA, INFANTE VARGAS JAKZIRET Y PABLO RODRIGUEZ, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado REGULO INFANTE. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.




INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA. En tal sentido, esta prueba documental permite demostrar la existencia del accidente de tránsito ocurrido, y del cual al ser concatenado con las testimoniales de los funcionarios DRA. ELKES REYES, JESUS ABREU, JHONY AMAD, JOSE ORTEGA Y DEIBI SEQUERA, ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, originado por la actuación del hoy acusado, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, ELIGIO MUJICA, INFANTE VARGAS JAKZIRET Y PABLO RODRIGUEZ, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado REGULO INFANTE. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHÍCULO, de fecha 15 de julio de 2023.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHÍCULO, de fecha 15 de julio de 2023. En tal sentido, esta prueba documental permite demostrar la existencia del accidente de tránsito ocurrido, y del cual al ser concatenado con las testimoniales de los funcionarios DRA. ELKES REYES, JHONY AMAD, JESUS ABREU, JOSE ORTEGA Y DEIBI SEQUERA, ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, originado por la actuación del hoy acusado, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, ELIGIO MUJICA, INFANTE VARGAS JAKZIRET Y PABLO RODRIGUEZ, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado REGULO INFANTE. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA NÚMERO DE AUTOPSIA 499-23, de fecha 17/07/2023.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA NÚMERO DE AUTOPSIA 499-23, de fecha 17/07/2023. En tal sentido, esta prueba documental permite demostrar la existencia del accidente de tránsito ocurrido, y del cual al ser concatenado con las testimoniales de los funcionarios DRA. ELKES REYES, quien expusoen calidad de sustituto, sobre el mismo, y de los funcionarios JHONY AMAD, JOSE ORTEGA Y DEIBI SEQUERA, ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, originado por la actuación del hoy acusado, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, ELIGIO MUJICA, INFANTE VARGAS JAKZIRET Y PABLO RODRIGUEZ, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado REGULO INFANTE. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

INSPECCION TECNICA N°UTCI-ARG-002-2023.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de INSPECCION TECNICA N°UTCI-ARG-002-2023. En tal sentido, esta prueba documental permite demostrar la existencia del accidente de tránsito ocurrido, y del cual al ser concatenado con las testimoniales de los funcionarios DRA. ELKES REYES, JHONY AMAD, JESUS ABREU, JOSE ORTEGA Y DEIBI SEQUERA, ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, originado por la actuación del hoy acusado, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, ELIGIO MUJICA, INFANTE VARGAS JAKZIRET Y PABLO RODRIGUEZ, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado REGULO INFANTE. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° UTCI-ARG-003-2023.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA N° UTCI-ARG-003-2023, en tal sentido, esta prueba documental permite demostrar la existencia del accidente de tránsito ocurrido, y del cual al ser concatenado con las testimoniales de los funcionarios DRA. ELKES REYES, JHONY AMAD, JESUS ABREU, JOSE ORTEGA Y DEIBI SEQUERA, ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, originado por la actuación del hoy acusado, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, ELIGIO MUJICA, INFANTE VARGAS JAKZIRET Y PABLO RODRIGUEZ, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado REGULO INFANTE. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

ACTA POLICIAL, de fecha 16 de julio de 2023.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA POLICIAL, de fecha 16 de julio de 2023. En tal sentido, esta prueba documental permite demostrar la existencia del accidente de tránsito ocurrido, y del cual al ser concatenado con las testimoniales de los funcionarios DRA. ELKES REYES, JHONY AMAD, JESUS ABREU, JOSE ORTEGA Y DEIBI SEQUERA, ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, originado por la actuación del hoy acusado, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, ELIGIO MUJICA, INFANTE VARGAS JAKZIRET Y PABLO RODRIGUEZ, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado REGULO INFANTE. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

Documentales de la defensa:

Constancia de Trabajo.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de Constancia de trabajo, por medio del cual se deja constancia de la relación laboral que tenia el acusado, por medio del cual queda demostrado su oficio de gandolero, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita).
De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que: En fecha 15 de julio del presente año siendo aproximadamente 3:30 horas de la tarde el ciudadano Ramón Eduardo García Diaz (OCCISO) se encontraba a bordo de su vehículo, en la CALLE GUAICAIPURO SECTOR EL TRIANGULO FRENTE AL COMPLEJO FERIAL DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, en un vehículo Placas: A11AY1G, Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÓN, Año: 1974, Color: ROJO, S/C: AJF60P25750, cuando de manera sorpresiva, el imputado en la presente ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, quien conducía un vehículo Tipo: CHUTO, Clase: CAMION Año 2016, Color: ROJO, SIC: 9BSG6X40XG388993, Placas: A54AV3J, Marca: SCANIA, Modelo: G410A6X4, siendo un vehículo de carga de gran tamaño y peso, el cual se desplazaba bajo los efectos del alcohol perdiendo el control del mismo, logrando impactar el vehículo donde se encontraba el occiso de frente, cabe destacar que el vehículo que ocupaba el hoy occiso era un camión F-600, el cual en su plataforma transportaba un tanque de agua, del impacto sufrido el mencionado camión sufrió severos daños los cuales se aprecian en la gráficas que se encuentran insertas en el expediente. Al lugar se presentó Unidad Radio Patrullera N° URP-01 Perteneciente a la Policia Bolivariana del estado Aragua, conducida por el INSPECTOR (PBA) ARGENIS PIMENTEL, trasladando a la víctima hasta el Hospital Nuestra Señora de La Caridad, para recibir la atención necesaria, una vez resguardado el lugar de los hechos, los funcionarios actuantes se dirigen hasta el hospital Hospital Nuestra Señora de la Caridad, ubicado en San Sebastián de Los Reyes donde al solicitar información relacionada con el ciudadano involucrado en el Siniestro vehicular y les informan que el mismo había fallecido minutos después de su ingreso en dicho Centro Asistencial. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración que el vehículo que conducía el Imputado, vehículo que fue descrito en las experticias que corren inserta en la presente causa, siendo éste un vehículo de carga pesada, comúnmente conocidas como GANDOLAS, y sabiendo el Imputado que manejaba un vehículo del cual para poder conducirlo se debe contar con determinadas destrezas y que para su conducción se debe estar con todos los sentidos alertas mal puede el chofer conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y al observar el croquis demostrativo del accidente de transito se evidencia como la gandola que conducía el Imputado invadió el canal de circulación por donde se desplazaba la víctima RAMÓN EDUARDO GARCIA DIAZ, impactándolo con tal fuerza que el vehículo donde se encontraba el hoy occiso quedó totalmente inservible y en las fotos se observa la condición en que quedó después del impacto. Por qué señalar que la conducta del Imputado encuadra dentro de la previsiones del DOLO EVENTUAL el cual ya fue ampliamente explicado a través de las Sentencias supra señaladas, porque debió representarse mentalmente que al conducir una GANDOLA bajo los efectos del alcohol además con el agotamiento de acabar de regresar de un viaje extenso esos dos factores podían con llevarlo a ocasionar un accidente como en efecto sucedió con las consecuencias de la perdida de una vida humana, mostrando a todas luces que aceptaba las consecuencias de su acción lo que configura de manera indiscutible el DOLO EVENTUAL, le fue indiferente el resultado que podía producir y que efectivamente produjo. Quedando plenamente demostrada su responsabilidad penal.

De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)

ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la testimonial de la Dra. ELKES REYES, titular de la cedula de identidad n° v-12109687, credencial 00620, en condición de experto Anatomopatólogo, quien va a deponer de conformidad con lo establecido en el artículo 337 en su último aparte como experto sustituto, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que se da lectura al protocolo de autopsia realizado por el doctor Ronaldo Hinojosa Dicha autopsia fue realizada a quien llevara por nombre García Elia ramón Eduardo de 56 años cadáver de sexo masculino, 1.72cm de estatura, constitución obesa tipo 1 de piel blanca cabeza asimétricas cabello negro con blanco, ojos marrón oscuro, tabique centrado, bigote y barba rasurada, dentadura completa, abdomen blando, extremidades simétricas eutróficas, genitales externos aspecto y configuración normal, lividez móvil en región dorsal, rigidez en fase de instauración para una data muerte 03-12 horas, quien presenta: 1) herida abierta de bordes irregulares localizada (01) región frontal izquierda de 17 cm de longitud; (01) región occipital derecha de 4x1cm parte posterior y ancho, 2) hematomas irregulares localizados (01) región pectoral a 1 cm de la región mamaria, 1) región infra clavicular derecha externa, 1) rodilla derecha 1) rodilla izquierda, (01) región del mesogastrio, alrededor del ombligo 3) excoriaciones con presencia de reacción vital localizadas (01) región frontal izquierda, (01) región del hombro izquierdo, (01) cara posterior del ante brazo izquierdo, falange distal, dedo de la mano derecha e izquierda (01) cara interna del tercio superior e inferior a nivel de la pierna derecha, (01) cara lateral superior izquierda del cuello .cabeza: hematoma subgaleal extenso en región frontal media que se extiende a la región izquierda tiene a de más hemorragia cerebral. cuello: sin lesiones macroscópicas que describir. tórax: también tiene hematomas del 3er arco costal de lado izquierdo, fractura de 10mo, 12vo 11vo anterior derecho e izquierdo, pulmones congestivos. abdomen: hígado, vaso, riñones congestivos, estomago con abundante contenido alimentario semi-digerido. pelvis: sin lesiones macroscópicas que describir. nota: vejiga vacía. Extremidades: sin lesiones macroscópicas que describir. conclusión: se trata de un cadáver de sexo masculino de 56 años de edad, quien fallece a causa de parálisis respiratoria de origen central, hemorragia cerebral, traumatismo cráneo encefálico cerrado, hecho vial por colisión de vehículo. Nota; se colecta sangre para estudio toxicológica (alcohol, y drogas de abuso). Causa de muerte: fractura de hueso bóveda y base del careno, traumatismo cráneo encefálico abierto, en el contexto de poli traumatizado. (Hecho vial, colisión). A preguntas realizadas por ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscales 29° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que pude indicar el número de protocolo y fecha. Número 463-23 de fecha 17-07-2023. La identificación del cadáver. García ramón Eduardo. Se dejó constancia de cuantas heridas tenía el cadáver. Se describieron cada una de las heridas. Puede indicar la causa de la muerte. Fractura de hueso de bóveda y base del cráneo traumatismo cráneo encefálico abierto en el contexto politraumatismo debido a un hecho vial colisión. A preguntas realizadas por la defensa privada ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, contesto entre otras cosas que en relación a la lectura que usted hace usted menciona que se le practicó la extracción de un fluido ósea sangre para ver si el ciudadano venia bajo efectos de alcohol o droga tenemos el resultado de eso. No es mi competencia pudiese estar el resultado allí, pero le pertenece a otro experto seria el área de toxicología forense. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que me puede decir la Causa de la muerte. Fractura de hueso de bóveda y base del cráneo traumatismo cráneo encefálico abierto en el contexto politraumatismo debido a un hecho vial colisión. Declaración realizada por un experto cono conocimiento en la materia, y que este Tribunal la da pleno valor probatorio, por cuanto la misma expuso las razones especificadas en el protocolo de autopsia, realizado al hoy occiso, señalando que la causa de la muerte es a razón de una fractura de hueso de bóveda y base del cráneo traumatismo cráneo encefálico abierto en el contexto politraumatismo debido a un hecho vial colisión. Evidenciándose claramente la corporeidad del delito, en virtud de que se produce la muerte por el hecho vial ocurrido a consecuencia de la actuación del hoy acusado REGULO INFANTE, lo cual puede ser concatenado con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, JESÚS ABREU, JOSÉ ORTEGA, JHONNY AMAD, DEIBIS SEQUERA Y ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, JATZIRET INFANTE, ELIGIO MUJICA, PABLO RODRÍGUEZ Y JOSÉ LUIS BARRIOS, ocasionado por la actuación momento cuando ciudadano Ramón Eduardo García Díaz (OCCISO) se encontraba a bordo de su vehículo, en la CALLE GUAICAIPURO SECTOR EL TRIANGULO FRENTE AL COMPLEJO FERIAL DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, en un vehículo Placas: A11AY1G, Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÓN, Año: 1974, Color: ROJO, S/C: AJF60P25750, cuando de manera sorpresiva, el imputado en la presente ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELÁSQUEZ, quien conducía un vehículo Tipo: CHUTO, Clase: CAMIÓN Año 2016, Color: ROJO, SIC: 9BSG6X40XG388993, Placas: A54AV3J, Marca: SCANIA, Modelo: G410A6X4, siendo un vehículo de carga de gran tamaño y peso, el cual se desplazaba bajo los efectos del alcohol perdiendo el control del mismo, logrando impactar el vehículo donde se encontraba el occiso de frente, cabe destacar que el vehículo que ocupaba el hoy occiso era un camión F-600, el cual en su plataforma transportaba un tanque de agua, del impacto sufrido el mencionado camión sufrió severos daños los cuales se aprecian en la gráficas que se encuentran insertas en el expediente. Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable. Conforme a esa definición, la Sala consideró necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció: “…Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado REGULO ANTONIO INFANTE VELÁZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio Carrasquero, en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Esta declaración puede ser concatenada con la del CIUDADANO JESÚS ABREU, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21202189, CREDENCIAL 36739, EN CONDICIÓN DE EXPERTO EN VEHÍCULO, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 070-23 DE FECHA 16-08-2023, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “buenas tardes, actualmente estoy adscrito a la delegación municipal de caña de azúcar al departamento de experticia de vehículo tengo 12 años en la institución, en este caso se le realizo experticia a un vehículo clase camión marca Ford modelo F600 a solicitud de la fiscalía decima cuarta del ministerio público del estado Aragua quien la solicito mediante oficio número 1200 de fecha 8-08-2023, este vehículo se encontraba aparcado en el estacionamiento judicial gamarra ubicado en la población de san Sebastián de los reyes al sur del estado Aragua, tenía las placas identificativas A11AY1G luego de proceder a ubicar y limpiar la zona donde se encuentran sus seriales identificativos se logra determinar que los mismos se encuentran en su estado original no presentaron ningún tipo de alteración en ese momento se verifico ante el sistema siipol el serial de carrocería y la palca del vehículo y el mismo no arrojo ningún resultado no se encontraba solicitado ni inmerso en ningún delito para el momento del peritaje. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscales 29° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que reconoce contenido y firma, sí. Número y fecha de la experticia, 070-23 de fecha 16-08-2023. Cuáles son las características del vehiculó. Es un camión marca Ford modelo f-600 del año 1974 color rojo identificado con la matrícula A11AY1G. Conclusiones de la experticia, sus seriales identificativos se encontraban en su estado original para el momento de la experticia. A preguntas realizadas por la defensa privada ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, contesto entre otras cosas que características del vehículo, vehículo clase camión. Es un camión marca Ford modelo f-600 del año 1974 color rojo uso carga identificado con la matrícula A11AY1G serial de carrocería AJF60P25750. En relación a la verificación que le hizo por sistema quien es el propietario del vehículo. El propietario no va a salir allí lo que se busca por siipol es si se encuentra solicitado o si está inmerso en algún delito algún extravió de placa. SOBRE EXPERTICIA N° 071-23 DE FECHA 16-08-2023, expone entre otras cosas que de igual manera experticia solicitada por la fiscalía décimo cuarta del ministerio público, también se encontraba aparcado en el estacionamiento judicial gamarra, ubicado en la población de san Sebastián de los reyes al sur del estado Aragua, se trata de un camión marca scamia modelo g410, color rojo año 2016, tipo furgón identificado con las matriculas A54AV3J, luego de hacer el procedimiento identificar los seriales identificativos del vehículo arroja como resultado que sus seriales se encuentran en su estado original al momento luego de tener estos datos se verifico ante el sistema sipol y de hecho este no registra por sipol, reconozco contenido y firma. a preguntas realizadas por ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscales 29° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que me puede indicar las características del vehículo. Es un vehículo camión marca scamia modelo g410 color rojo año 2016 tipo furgón identificado con las matriculas A54AV3J. las conclusiones. el peritaje arrojo que los seriales identificativos se encuentran en su estado original. A preguntas realizadas por la defensa privada ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, contesto entre otras cosas que según la verificación está en la capacidad de saber si el vehículo a estado incurso en algún otro delito. si bueno cuando se verifica el sistema te arroja esa información en este caso vehículo es del año 2016 y hasta la actualidad no cuenta con esos datos actualizados a la fecha no arrojo resultado, es todo”. Declaración realizada por un experto cono conocimiento en la materia, y que este Tribunal la da pleno valor probatorio, por cuanto la misma realizo las dictamen pericial N° 070-23.3, y Dictamen Pericial N° 071-23, a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, siendo conteste en su declaración señalando las características y resultados de las actuaciones realizadas, siendo así que su declaración se puede concatenar con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, DRA. ELKES REYES, en su carácter su sustituto, quien manifestó la causa de la muerte, la cual fue ocurrida por el hecho vial, JOSÉ ORTEGA, JHONNY AMAD, DEIBIS SEQUERA Y ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, JATZIRET INFANTE, ELIGIO MUJICA, PABLO RODRÍGUEZ Y JOSÉ LUIS BARRIOS, ocasionado por la actuación momento cuando ciudadano Ramón Eduardo García Díaz (OCCISO) se encontraba abordo de su vehículo, en la CALLE GUAICAIPURO SECTOR EL TRIANGULO FRENTE AL COMPLEJO FERIAL DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, en un vehículo Placas: A11AY1G, Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÓN, Año: 1974, Color: ROJO, S/C: AJF60P25750, cuando de manera sorpresiva, el imputado en la presente ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELÁSQUEZ, quien conducía un vehículo Tipo: CHUTO, Clase: CAMIÓN Año 2016, Color: ROJO, SIC: 9BSG6X40XG388993, Placas: A54AV3J, Marca: SCANIA, Modelo: G410A6X4, siendo un vehículo de carga de gran tamaño y peso, el cual se desplazaba bajo los efectos del alcohol perdiendo el control del mismo, logrando impactar el vehículo donde se encontraba el occiso de frente, cabe destacar que el vehículo que ocupaba el hoy occiso era un camión F-600, el cual en su plataforma transportaba un tanque de agua, del impacto sufrido el mencionado camión sufrió severos daños los cuales se aprecian en la gráficas que se encuentran insertas en el expediente. Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable. Conforme a esa definición, la Sala consideró necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció: “…Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado REGULO ANTONIO INFANTE VELÁZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio carrasquero, en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Siendo que esta declaración puede ser adminiculada con la del CIUDADANO JHONNI ARÍSTIDES AMAD FERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8822257, EN CONDICIÓN DE EXPERTO EN INVESTIGACIÓN CRIMINALÍSTICA IV ADSCRITO AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 002-23 16-08-2023, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “Reconoce contenido y firma, Se trata de una inspección técnica tipo abierta sobre una vía publica en la dirección calle Guaicaipuro sector el triángulo municipio san Sebastián de los reyes la comisión se yo era el experto ha se constituye una vía publica asfaltada de un grosor de 9 metros . 09 En su parte más ancha una vez que la vía se cierra es de 2 metros no tiene brocales no tiene cera no tiene rayado cuando se falca no tiene nada de eso lo que hay es maleza hay un parque y del lado lateral al sur hay un complejo no vi frenado de ningún lado rastros de vehículo tampoco había nada de eso es una vía pública y cuando es el mismo sentido los dos igual con el sentido que viene de oeste a este. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCALES 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que puede indicar nombre, Abg. . Jhony amad. Cuál es su cargo, técnico experto en inspección técnicas unidad técnico científica. Reconoce contenido y firma, sí. Me puede indicar número, 002-23. De fecha, 16-08-2023. Me podría indicar la dirección exactamente, vía pública calle Guaicaipuro, sector el triángulo en san Sebastián de los reyes. Al momento de realizar inspección observo rastros de frenado, no. a preguntas realizadas por LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, contesto entre otras cosas que es cuando se refiere que no logro visualizar frenado, no logro visualizar ningún elemento de interés criminalística podría determinar, sí. Solo hice una descripción de la vía del sentido es una bajada no sé qué sentido viene de abajo hacia el este de baja da a subida. En el lugar existan semáforos, algún tipo de visualización, no nada. SOBRE LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 003-23 16-08-2023, expuso entre otras cosas que podría indicar la fecha, 16-8-2023. La hora, 11:43 en el estacionamiento gamarra, San Casimiro, estado Aragua. Cuando comencé a un vehículo marca escandar g 410aex4 placa a 54ab3j del año 2016 color rojo tipo chuto serial 9b6x 40xg388993 serial de motor no visible en su parte frontal que del lado lateral izquierdo fracturado parte de su carrocería el parabrisas la parte del guardafangos que todo el impacto es de la parte izquierda del lado del conductor todas las demás partes sus 6 neumáticos estaban bien incluso el vehículo encendía y se podía mover estaba identificado en la parte superior 3883993 y en su parte lateral de la puerta decía un empresa nacional de transporte insumo industriales j2111292-1 el camión era puro chuto. En la misma inspección pero el segundo vehículo en el mismo estacionamiento continuamos con la inspección Ford modelo placa a 111yig año 1974 color rojo clase camión tipo plataforma serial de motor no visible uso carga parte externa pudimos apreciar que la cabina corroída por antigüedad por los factores de la naturaleza tenia todos sus cristales fracturados el capo estaba corrugado en su parte lateral izquierda en la parte del piloto los guardafangos corrugados también tenía tren delantero una barra desprenda donde se encuentra neumático de su parte del eje e igualmente la puerta del conductor estaba desprendida una bisagra el tablero del camión destrozado los tacómetros no los tenía me imagino por lo viejo el piso del mismo camión la puerta delantera derecha copiloto descuadrara el motor se desprendió de la base cayo el motor y parte de la caja de embriague igualmente pudimos observar que el tanque que estaba sobre un nos tornillos puntos de soldadura desprendidos el chasi del camión estamos hablando del camión estaba doblado inclinada hacia abajo por el mismo impacto sus neumáticos no estaban accesibles eran neumático tenía 40 por ciento de vida el delantero desinflado y los 4 de atrás si estaban bien el vehículo por la condición por no tener pintura adecuada al corrosión ayudo el peso que tenía el camión y tenía un tanque adherido que no es original incluso la plataforma tiene y la doblo también con otra la cabina aparte del impacto del camión estaba inservible no le sirve nada. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCALES 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Numero de inspección y fecha 003-23 16-08-2023. Reconoce contenido y firma, sí. Donde se encuentran los vehículos, estacionamiento la gamarra, ubicado en san Casimiro estado Aragua. Vehículo objeto de la inspección el camión el camión frontal para brisas del lado del conductor la puerta todos son neumático parte carrocería y en cuento al otro vehículo el Ford tiene daños irreversibles esta fracturado en su parte frontal la plata forma se rodó hacia adelante hizo como una acordeón motor caja según su experiencia se puede determinar la velocidad, no lo podemos determinar en si nosotros el con por el peso en que llevaba la condición lo viejo y el chuto para hacer una camión nuevo, Pudo haber un impacto el peso y la estructura cualquier cosita que le diera al camión iba a pasar lo que paso. A preguntas realizadas por LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, contesto entre otras cosas que en su exposición pudo establecer a través de la experticia que el vehículo efectivamente sufrió una de que el vehículo es de plataforma. Quiere decir que la cisterna se le adapto artesanalmente, se podría decir que cuando visualizo los daños se puede decir que la pieza adaptada el tanque si hubo desplazamiento. También pudo haber sido de la base cuando yo hice la inspección estaba vacío. Al momento que realiza la experticia estaba desprovisto para la el momento de la inspección. En su deposición también había unos tornillos, ciertamente en el tanque. Como vio esos tornillos, acuérdese que el uso de los tornillos era sostener por supuesto unos estaban fracturados unos se estiraron, si hubo rodamiento de la parte de atrás adelante. Declaración realizada por un funcionario que realizo la Inspección técnica, siendo necesario resaltar lo señalado por su persona, en el sentido de que no OBSERVO RASTROS DE FRENADO EN EL SITIO DEL SUCESO, así como las características del vehículo por lo que y que este Tribunal la da pleno valor probatorio, por cuanto la misma realizo las INSPECCIÓN TÉCNICA N° 002-23 16-08-2023, y la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 003-23 16-08-2023, siendo conteste en su declaración señalando las características y resultados de las actuaciones realizadas, siendo así que su declaración se puede concatenar con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, DRA. ELKES REYES, en su carácter su sustituto, quien manifestó la causa de la muerte, la cual fue ocurrida por el hecho vial, JOSÉ ORTEGA, JESÚS ABREU, DEIBIS SEQUERA Y ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, originado por la actuación del hoy acusado, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, JATZIRET INFANTE, ELIGIO MUJICA, PABLO RODRÍGUEZ Y JOSÉ LUIS BARRIOS, ocasionado por la actuación momento cuando ciudadano Ramón Eduardo García Díaz (OCCISO) se encontraba a bordo de su vehículo, en la CALLE GUAICAIPURO SECTOR EL TRIANGULO FRENTE AL COMPLEJO FERIAL DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, en un vehículo Placas: A11AY1G, Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÓN, Año: 1974, Color: ROJO, S/C: AJF60P25750, cuando de manera sorpresiva, el imputado en la presente ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELÁSQUEZ, quien conducía un vehículo Tipo: CHUTO, Clase: CAMIÓN Año 2016, Color: ROJO, SIC: 9BSG6X40XG388993, Placas: A54AV3J, Marca: SCANIA, Modelo: G410A6X4, siendo un vehículo de carga de gran tamaño y peso, el cual se desplazaba bajo los efectos del alcohol perdiendo el control del mismo, logrando impactar el vehículo donde se encontraba el occiso de frente, cabe destacar que el vehículo que ocupaba el hoy occiso era un camión F-600, el cual en su plataforma transportaba un tanque de agua, del impacto sufrido el mencionado camión sufrió severos daños los cuales se aprecian en la gráficas que se encuentran insertas en el expediente. Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable. Conforme a esa definición, la Sala consideró necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció: “…Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado REGULO ANTONIO INFANTE VELÁZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio Carrasquero, en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Asi mismo, las declaraciones antes señaladas, pueden concatenarse con la del CIUDADANO JOSÉ MIGUEL ORTEGA ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25776402, CREDENCIAL 10240212, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 15-07-2023, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que actualmente me encuentro asignado en la estación policial villa de cura tengo 6 años en la institución soy Primer oficial Reconozco contenido y firma el día 15 de julio 2023 me encontraba en la estación policial de villa de cura donde recibo llamada telefónica proveniente de un accidente de tránsito que ocurrió en la carretera san Sebastián de los reyes calle Guaicaipuro frente al complejo ferial inmediatamente me traslado al sitio en compañía del inspector deibis sequera nos trasladamos en un vehículo particular cuando llegamos al sitio del siniestro podemos observar 2 vehículos con daños materiales reciente en su parte delantera e inmediatamente yo como funcionario técnico me traslado hacer la inspección técnica del sitio resguardo la zona para evitar otro accidente de tránsito hago mis medidas reglamentarias del sitio levanto las medidas de los vehículos medida de la calle y posteriormente a eso me identifico con los otros compañeros de la pba y me informan de que el ciudadano que estaba ileso fue trasladado en una unidad patrulla de la pba por el inspector Pimentel e inmediatamente también me pude entrevistar con el ciudadano conductor que se llama regulo Antonio Velázquez que es el chofer del chuto posteriormente a eso después de haber hecho la investigación en el lugar me traslade al centro asistencial donde se encontraba la persona lesionada me entreviste con la galeno de guardia que se llama Yelitza Gámez si no me equivoco suministrándome que el ciudadano lesionado poseía fractura cráneo encefálica y politraumatismo y posteriormente a eso fallece por medio de las lesiones del accidente inmediatamente di la remoción de los vehículos al estacionamiento gamarra que se encuentra allí mismo en san Sebastián me lleve al ciudadano conductor que estaba ileso hacia la estación policial villa de cura y allí procedí hacerle la prueba de alcoholemia prueba de alcotex arrojando un grado de alcohol de 0,586 grados de alcohol inmediatamente le informo a mis superior se le leyeron sus derecho de imputados y su acta de aprehensión y procedí hacer el procedimiento reglamentario. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCALES 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que puede indicar la fecha del acta policial, 15 de julio. Como tiene conocimiento del accidente de tránsito, Por llamada telefónica. La comisión estaba conformada por cuantos funcionarios, 2 nada más mi persona y el supervisor inspector jefe. Puede indicar el lugar del accidente, calle Guaicaipuro frente al complejo ferial san Sebastián de los reyes. Al llegar al sitio que logro observar, 2 vehículo con daño material en la parte delantera. Las características de estos vehículos, 1 camión tipo chuto y 1 camión tipo cisterna. Los involucrado los conductores de los vehículos fueron identificados, los dos conductores tanto como el conductor ileso como el lesionado fue un accidente colisión porque son lesionados. La persona que no presento lesiones puede indicar la identificación, Aduar García. Puede indicar la identificación de la persona que manejaba el chuto, regulo Antonio. A esta persona se le practicó la prueba de alcalemia o alcotex. Si positivo. Puede indicar que arrojo, 0,586 grados de alcohol. Cuál es el mínimo permitido según la legislación. Tenemos como permitido 0,5 grados de alcohol estaba como un 80 90 por ciento por encima. Según el levantamiento que usted realizo se puede determinar la dinámica del accidente porque se origina el accidente., para explicarle bien se puede originar cabe destacar que por los indicios recabados y los daños del vehículo y la posición final el mismo el ciudadano conductor identificado en la planilla de informe de accidente como numero 1 invade el canal del vehículo que está identificado como número 2 que aparece en la planilla de informe de accidente y producto de eso es que ocurre el mismo accidente porque el mismo en el artículo 169 numeral 10 de la ley de tránsito como aparece en el acta policial establece que serán sancionados con 3 unidades tributarias todo conductor que realice una maniobra prohibida y el mismo conductor realizo una maniobra prohibida al poder invadir el canal del otro conductor que es el número 2. Según su conocimiento y el acta policial el acusado presente en esta sala que era el conductor del chuto invadió el canal de la víctima. Exactamente porque el canal de él era él iba en sentido de oeste a este y sentido del camión de la plataforma que era el cisterna venia de este a oeste. Hay marca de frenado. No se observó marca de frenado ni marca de coleada. Es decir que el impacto fue preciso aunado a que evidentemente estaba conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Positivo. Se dejó constancia de los daños sufridos por el vehículo número 2. Si eso aparece en el informe técnico. En el acta policial no se deja constancia. No se puede poner solo se especifica el sitio. Cuando llegaste al sitio que observaste la colisión tomando en consideración tu oficio se puede determinar la velocidad en que venía el vehículo número 1. No se puede determinar porque estaría alterando el acta policial como tal. Según lo observado y la investigación realizada cual fue la dinámica del accidente porque se originó el accidente. Cabe destacar que por los indicios recabados en los daños observados en los vehículos el conductor identificado en la planilla de informe numero 1 circulaba en sentido este oeste invadiendo el canal al conductor de la planilla número 2 que aparece en el acta policial en la planilla de accidentes y por eso mismo es que se origina el accidente. La víctima fue trasladada al centro asistencial. Si yo acudí al centro asistencial después de haber hecho el levantamiento del sitio. Según la entrevista realizada a los médicos que indicaron. Me indicaron fractura cráneo encefálica. Por esa vía se permite la circulación de este tipo de vehículos tipo chuto. Claro porque cuando yo hice el levantamiento el área es un área de doble sentido sin demarcación en la calzada y tiene un límite 9 metros 40 es decir que tiene un amplio para poder visualizar al momento de conducir. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, contesto entre otras cosas Funcionario nos podría indicar fecha de los hechos. 15-07-2023. Nos podría indicar cuál fue la causa dentro del municipio san Sebastián de los reyes existe un comando de la policía nacional adscrito al instituto nacional de tránsito que queda a escasos metros de donde tuvo el accidente ósea cual es la causa de usted trasladarse o recorrer 700 kilómetros para llegar al punto del accidente. En san Sebastián de los reyes hay una estación de la policía nacional eso es cierto pero hay pero hay un detalle son policías patrulleros como tal no hay policías técnicos en levantamiento de accidente yo como experto en levantamiento de accidente y policía nacional tengo el derecho de poder levantar accidentes en el territorio nacional y como compete a la jurisdicción de Aragua me mandaron para allá. Usted como experto posee conocimiento legal o conoce los pasos legales para levantar este tipo de procedimiento donde la prueba de alcotex salió positiva. Como disculpe. Usted conoce el procedimiento legal o los pasos legales a seguir para levantar este tipo de procedimiento donde la prueba de alcotex arroja como positivo. El articulo 169 numeral 8 de la ley de tránsito establece de que ningún conductor no puede conducir bajo los efectos de alcohol inmediatamente al yo ver que el ciudadano muestra un aliento etílico yo procedo hacer la prueba de alcohol como tal. Ósea que si posee conocimiento legal como tal. Si claro. Usted como experto su reglamento establece en el artículo 422 que cuando usted práctica una prueba de alcotex y arroja positivo de manera imperativas ósea de manera obligatoria usted en el acta policial que usted suscribió debió dejar las características del aparato de alcotex que usted uso para practicarle ciertamente la prueba de alcoholemia pero verificando aquí el acta policial usted no dejo las características de ese aparato. Como puede ver la gráfica aparecen las características del aparato. Su reglamento indica que usted debe colocar y suscribir las características en esta acta policial cual fue la causa de no colocar esas características. Lo que puedo hacer yo es hacer la prueba de alcotex anexarla al expediente anexar los grados de alcohol que aparecen en el aparato de alcoholemia el tiempo de frenado y anexar al expediente y allí en el expediente aparece los grados de alcohol y aparece también aparte de que se le hizo la prueba de alcohol al ciudadano. Ósea en el acta policial usted no plasmo las características del aparato alcotex lo hizo o no lo hizo. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. El artículo 421 establece que mi defendido tenía el derecho de que se le practicara según el artículo 421 de tu reglamento una prueba de fluido examen que le fue ciertamente prohibido no se le practico cual fue la causa. Ninguna causa de todos los accidentes de tránsito que hemos visto siempre se le hace una prueba de alcotex nada mas de alcoholemia todos los procedimientos que hemos realizado bajo la supervisión de nuestro superior siempre se anexa ese tipo de prueba nada más. Ósea ustedes levantan un procedimiento según lo que ordena un superior o según lo que estable el reglamento. Lo que establece el reglamento. La pregunta es porque se le impidió a mi cliente de que se le practicara un examen de fluido de sangre de orina para que existiera certeza de lo que arrojo la prueba de alcotex. Mi cliente según el artículo 421 tiene o tenía el derecho de que se le practicara una segunda prueba al transcurrir un lapso de 10 minutos se le practicara nuevamente la prueba de alcotex puede indicarle al tribunal cual fue la causa de que usted después de transcurrido 10 minutos no le practicó una prueba de alcotex. Si yo le practicó una segunda prueba o la prueba de alcotex estaría yo alterando la prueba de alcotex por que la prueba me arroja un resultado y después de 10 minutos me daría un resultado menor yo no podía hacer eso. En el momento que usted se traslada al punto de impacto o al lugar del accidente usted llevaba el aparato alcotex consigo. No lo llevaba conmigo vuelvo a manifestarle que después de haberlo trasladado a la estación policial procedí a practicarle la prueba de alcotex. A qué hora usted se entera del acontecimiento a qué hora recibe la llamada telefónica. Aproximadamente a las 5:10. Que tiempo transcurrió para que usted llegara al lugar de los hechos. Aproximadamente 20 minutos más o menos nos dirigimos en un vehículo particular vehículo moto. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. Si consigo no llevaba el aparato de alcotex para ese día ese aparato fue sometido a otra prueba otro procedimiento. No. como puede afirmar eso. Lo puedo afirmar porque el 15 de julio yo tenía aproximadamente dos semanas de haber ingresado a la estación policial y el primer accidente con persona lesionada y fallecida fue ese caso en ese año. Ese aparato de alcotex posee pilas desechables o son recargables como un teléfono. Recargables. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS ROMERO, contesto entre otras cosas que en el momento que ocurrió el impacto cual es el procedimiento en ese momento documentación licencia todo reglamento si claro, al momento que uno llega al momento del siniestro el querer que posterior a eso involucradas si la persona se encuentra ilesa inmediatamente se trasladada posteriormente si no se encuentran ilesa y fue san Sebastián después que uno procede a eso los documentos reglamentarios y el carnet de circulación y posteriormente a eso procede de la persona lesionada referente al impacto el choque el vehículo a cuanto se calcula ese impacto que sucedió no puedo manifestar eso estaría alterando si hubiese marca de frenado tanto de un vehículo como de otro si el impacto fue de radio se destruyo tuvo una colisión muy fuerte para el momento se encontraba cargado de agua y por medio de eso y un vehículo chuto de carga la parte pesada cuando colisionan de parte frontal el cisterna por su peso del agua hace que se ocasione un daño como tal el tanque del agua o el chuto cuando los dos vehículos el peso del tanque sea que el impacto se mas fuerte y daríamos al accidente no dan un permiso pueda obtener un no tienen permiso para eso no se encerada el instituto lo tenía para para el momento no pedimos ese tipo de documentación licencia carnet de circulación no entra la tipología muestra tipo cisterna modelo en una de las fotos la carga y une la cabina quiere decir que la carga oprime al conductor allí hay unas cadenas lo tratan como de salvar en la cabina del camión de una forma que no entendemos no creo, el peso del cisterna fueron casi. Sobre la carga que se moví. Yo eh levantado accidente los daños materiales a veces los vehículos según el peritaje el tipo porque es quien recibe el impacto como tal el impacto más que todo viene porque la forma de que el acarro por la capacidad del vehículo que conducía el otro el vehículo que invadido el canal es el vehículo que tenía el ciudadano porque de lado porque trata de esquivar para no colisionar por eso se ve de lado no se ve de frente si no de lado al momento de ese choque era posible que pasar el tipo de choque es posible que pase ese tipo de colisión si no hay erasmismo no hay. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que Quien iba manejando el vehículo 1 regulo Antonio infante, Vehículo 2 aduar García Causa del accidente fue por colisión con persona El único vehículo que realizo maniobra fue el del vehículo 1 fue el causante del accidente. SOBRE EL INFORME TÉCNICO E INFORME TÉCNICO DEL VEHÍCULO DE FECHA 15-07-2023, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que reconoce contenido y firma Tomando en cuenta presente en reconocimiento realizado en calle Guaicaipuro está compuesta se trata de una vía calle Guaicaipuro mayor sentido por un rancho sentido posee áreas verdes en estudio este no una cruce con calle yaguara y el parque ferial está compuesto si eh regulares condiciones posee postes de peatones existen locales no existen cámaras de video no existe el campo visual en prueba de comparación es amplia en la vino hay obstáculos que limite flujo vehicular baja condiciones de la vía seca corpato zona urbana un condiciones de funcionamiento opa normal condición de inspección ocular evidencia encontrados punto de impacto no se observaron huellas no ese observaron huellas de pisada no se observaron fragmentos de vehículo vidrios de esta manera culmina la inspección la inspección el informe del vehículo el vehículo numero 1 años 2006 color rojo el mecánico se procedió a sistema eléctrico operativo control de manejo operativo vidrio luces delantera izquierda per dañada por impacto neumático en buen estado eje trasero interno buen estado e lateral izquierdo estructura realizado la inspección interna se encuentra en regulares condiciones y provisto de la colisión el segundo vehículo marca clase camión color rojo se encuentra estacionado en gamarra donde se le hizo la inspección sistema dañado por impacto control maneja dañado por impacto luces traseras dañado s por impacto neumático eje delantero derecho dañado por impacto externo buen estado lateral izquierdo buen estado se procede a realizar clase camión tipo de mas por daños recientes productos de la colisión. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCALES 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que en fecha 16-07 reconoce contenido y firma si dirección calle Guaicaipuro complejo ferial se colectaron elemento de interés son de dejo constancia de marca de frenado no se observan huellas en cuando a la identificación del vehículo 1 donde presenta daños en las luces delanteras y el vehículo 2 se recibe motor freno delantera eje delantero parabrisas y eje delantero lateral izquierdo se dejó constancia si claro. A preguntas realizadas por LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, contesto entre otras cosas que pudo visualizar señalización no se puede observar no habían demarcaciones en la calzada existía de reductor de velocidad no existía alguna señalización que la maniobra de mi cliente era prohibida no es doble sentido se deja constancia de la pregunta y la respuesta según esta inspección técnica usted manifiesta que no se observó punto de impacto de frenada de arrastre seno puede determinar de que mi cliente no ese deja constancia de la pregunta y la respuesta. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que no haya registros eso que significa el punto de impacto de pues de haber colisionado en este caso que significa eso o que puede significar el golpe fue en seco pero como tal no puedo determinar la velocidad no había marca de frenado si las hubiese podía determinar solo que el vehículo invadió si los 2 vienen a velocidad lenta mínima si la persona viene bajo los efectos de alcohol si según el 154 establece control del vehículo al momento de conducir o circulares. Declaración realizada por un funcionario que realizo el ACTA POLICIAL DE FECHA 15-07-2023, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que actualmente me encuentro asignado en la estación policial villa de cura tengo 6 años en la institución soy Primer oficial Reconozco contenido y firma el día 15 de julio 2023 me encontraba en la estación policial de villa de cura donde recibo llamada telefónica proveniente de un accidente de tránsito que ocurrió en la carretera san Sebastián de los reyes calle Guaicaipuro frente al complejo ferial inmediatamente me traslado al sitio en compañía del inspector deibis sequera nos trasladamos en un vehículo particular cuando llegamos al sitio del siniestro podemos observar 2 vehículos con daños materiales reciente en su parte delantera e inmediatamente yo como funcionario técnico me traslado hacer la inspección técnica del sitio resguardo la zona para evitar otro accidente de tránsito, así mismo a preguntas realizadas contesto que Puede indicar la identificación de la persona que manejaba el chuto, regulo Antonio. A esta persona se le practicó la prueba de alcalemia o alcotex. Si positivo. Puede indicar que arrojo, 0,586 grados de alcohol. Cuál es el mínimo permitido según la legislación. Tenemos como permitido 0,5 grados de alcohol estaba como un 80 90 por ciento por encima. Según el levantamiento que usted realizo se puede determinar la dinámica del accidente porque se origina el accidente., para explicarle bien se puede originar cabe destacar que por los indicios recabados y los daños del vehículo y la posición final el mismo el ciudadano conductor identificado en la planilla de informe de accidente como numero 1 invade el canal del vehículo que está identificado como número 2 que aparece en la planilla de informe de accidente y producto de eso es que ocurre el mismo accidente porque el mismo en el artículo 169 numeral 10 de la ley de tránsito como aparece en el acta policial establece que serán sancionados con 3 unidades tributarias todo conductor que realice una maniobra prohibida y el mismo conductor realizo una maniobra prohibida al poder invadir el canal del otro conductor que es el número 2. Según su conocimiento y el acta policial el acusado presente en esta sala que era el conductor del chuto invadió el canal de la víctima. Exactamente porque el canal de él era él iba en sentido de oeste a este y sentido del camión de la plataforma que era la cisterna venia de este a oeste. Hay marca de frenado. No se observó marca de frenado ni marca de coleada. Es decir que el impacto fue preciso aunado a que evidentemente estaba conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Positivo. De igual manera sobre EL INFORME TÉCNICO E INFORME TÉCNICO DEL VEHÍCULO DE FECHA 15-07-2023, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que reconoce contenido y firma Tomando en cuenta presente en reconocimiento realizado en calle Guaicaipuro está compuesta se trata de una vía calle Guaicaipuro mayor sentido por un rancho sentido posee áreas verdes en estudio este no una cruce con calle yaguara, a preguntas realizadas contesto que no haya registros eso que significa el punto de impacto de pues de haber colisionado en este caso que significa eso o que puede significar el golpe fue en seco pero como tal no puedo determinar la velocidad no había marca de frenado si las hubiese podía determinar solo que el vehículo invadió si los 2 vienen a velocidad lenta mínima si la persona viene bajo los efectos de alcohol, siendo conteste en su declaración señalando las características y resultados de las actuaciones realizadas, siendo así que su declaración se puede concatenar con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, DRA. ELKES REYES, en su carácter su sustituto, quien manifestó la causa de la muerte, la cual fue ocurrida por el hecho vial, JHONY AMAD, JESÚS ABREU, DEIBIS SEQUERA Y ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, originado por la actuación del hoy acusado, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, JATZIRET INFANTE, ELIGIO MUJICA, PABLO RODRÍGUEZ Y JOSÉ LUIS BARRIOS, ocasionado por la actuación momento cuando ciudadano Ramón Eduardo García Díaz (OCCISO) se encontraba a bordo de su vehículo, en la CALLE GUAICAIPURO SECTOR EL TRIANGULO FRENTE AL COMPLEJO FERIAL DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, en un vehículo Placas: A11AY1G, Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÓN, Año: 1974, Color: ROJO, S/C: AJF60P25750, cuando de manera sorpresiva, el imputado en la presente ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELÁSQUEZ, quien conducía un vehículo Tipo: CHUTO, Clase: CAMIÓN Año 2016, Color: ROJO, SIC: 9BSG6X40XG388993, Placas: A54AV3J, Marca: SCANIA, Modelo: G410A6X4, siendo un vehículo de carga de gran tamaño y peso, el cual se desplazaba bajo los efectos del alcohol perdiendo el control del mismo, logrando impactar el vehículo donde se encontraba el occiso de frente, cabe destacar que el vehículo que ocupaba el hoy occiso era un camión F-600, el cual en su plataforma transportaba un tanque de agua, del impacto sufrido el mencionado camión sufrió severos daños los cuales se aprecian en la gráficas que se encuentran insertas en el expediente. Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable. Conforme a esa definición, la Sala consideró necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció: “…Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado REGULO ANTONIO INFANTE VELÁZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio carrasquero, en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Ahora bien, igualmente todas estas declaraciones se pueden concatenar entre sí, y se adminicula con la declaración del CIUDADANO DEIBIS JOSÉ SEQUERA PÉREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17354094, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 16-07-2023, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que en calidad de que estuvo en el procedimiento, jefe transito villa de cura. Reconoce contenido, No, verificar las actuaciones del compañero actuante como jefe de él. A preguntas realizadas por el ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCALES 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que su participación supervisar nada mas solo fui a supervisar como se llama el funcionarios actuante dejo constancia de las características incluso me nombra porque. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, contesto entre otras cosas que en su deposición solo fue a inspeccionar el procedimiento que iba a realizar su subalterno que iba en compañía en relación al acto policial el artículo 422 de su reglamento de. En el caso de indico al funcionario actuante debió dejar constancia del funcionario realizará el procedimiento como lo estipula la ley le pregunto ciertamente que debió dejar constancia. Declaración realizada por un funcionario que realizo manifestó su actuación indicando que el mismo solo fue como supervisor y a verificar el procedimiento que realizarían los subalterno, siendo el jefe de transito de Villa de Cura, sobre el ACTA POLICIAL DE FECHA 16-07-2023, siendo conteste en su declaración señalando las características y resultados de las actuaciones realizadas, siendo así que su declaración se puede concatenar con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, DRA. ELKES REYES, en su carácter su sustituto, quien manifestó la causa de la muerte, la cual fue ocurrida por el hecho vial, JHONY AMAD, JESÚS ABREU, JOSÉ ORTEGA Y ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, originado por la actuación del hoy acusado, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, JATZIRET INFANTE, ELIGIO MUJICA, PABLO RODRÍGUEZ Y JOSÉ LUIS BARRIOS, ocasionado por la actuación momento cuando ciudadano Ramón Eduardo García Díaz (OCCISO) se encontraba a bordo de su vehículo, en la CALLE GUAICAIPURO SECTOR EL TRIANGULO FRENTE AL COMPLEJO FERIAL DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, en un vehículo Placas: A11AY1G, Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÓN, Año: 1974, Color: ROJO, S/C: AJF60P25750, cuando de manera sorpresiva, el imputado en la presente ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELÁSQUEZ, quien conducía un vehículo Tipo: CHUTO, Clase: CAMIÓN Año 2016, Color: ROJO, SIC: 9BSG6X40XG388993, Placas: A54AV3J, Marca: SCANIA, Modelo: G410A6X4, siendo un vehículo de carga de gran tamaño y peso, el cual se desplazaba bajo los efectos del alcohol perdiendo el control del mismo, logrando impactar el vehículo donde se encontraba el occiso de frente, cabe destacar que el vehículo que ocupaba el hoy occiso era un camión F-600, el cual en su plataforma transportaba un tanque de agua, del impacto sufrido el mencionado camión sufrió severos daños los cuales se aprecian en la gráficas que se encuentran insertas en el expediente. Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable. Conforme a esa definición, la Sala consideró necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció: “…Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado REGULO ANTONIO INFANTE VELÁZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio carrasquero, en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Igualmente se pueden concatenar las anteriores declaración con la del CIUDADANO ARGENIS VIDAL PIMENTEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18068434, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 16-07-2023, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que estación Policial San Sebastián de los Reyes 20 años de servicio Inspector simplemente preste el apoyo a la Policía Bolivariana. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscales 29° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que “Cual fue su participación recibí una llamada del Centro de Coordinación Policial de San Sebastián de los Reyes que había una accidente a la altura de la calle Guaicaipuro solamente se encontraba la Policía del Estado Aragua por lo cual me traslade primero al Hospital de San Sebastián de los Reyes ya que se requería en lugar la presencia de un funcionario para verificar si el ciudadano se encontraba lesionado, trasladamos la comisión todo lo humanamente posible ya que eran 2 vehículos de carga pesada, posteriormente lo trasladamos junto con el ciudadano a la sede de la Policía Nacional Bolivariana eso fue mía actuación. A preguntas realizadas por la defensa privada ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, contesto entre otras cosas que funcionario en el momento que hace el traslado de la víctima a mi defendido. Se le practico algún examen médico al momento que lo traslado al hospital. No que posteriormente lo llevaban al centro asistencial más cercano. Declaración realizada por un funcionario que manifestó su actuación indicando que su participación recibí una llamada del Centro de Coordinación Policial de San Sebastián de los Reyes que había una accidente a la altura de la calle Guaicaipuro solamente se encontraba la Policía del Estado Aragua por lo cual me traslade primero al Hospital de San Sebastián de los Reyes ya que se requería en lugar la presencia de un funcionario para verificar si el ciudadano se encontraba lesionado, trasladamos la comisión todo lo humanamente posible ya que eran 2 vehículos de carga pesada, posteriormente lo trasladamos junto con el ciudadano a la sede de la Policía Nacional Bolivariana eso fue mía actuación, sobre el ACTA POLICIAL DE FECHA 16-07-2023, siendo conteste en su declaración señalando las características y resultados de las actuaciones realizadas, siendo así que su declaración se puede concatenar con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, DRA. ELKES REYES, en su carácter su sustituto, quien manifestó la causa de la muerte, la cual fue ocurrida por el hecho vial, JHONY AMAD, JESÚS ABREU, JOSÉ ORTEGA Y DEIBI SEQUERA, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, originado por la actuación del hoy acusado, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, JATZIRET INFANTE, ELIGIO MUJICA, PABLO RODRÍGUEZ Y JOSÉ LUIS BARRIOS, ocasionado por la actuación del acusado, momento cuando ciudadano Ramón Eduardo García Díaz (OCCISO) se encontraba a bordo de su vehículo, en la CALLE GUAICAIPURO SECTOR EL TRIANGULO FRENTE AL COMPLEJO FERIAL DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, en un vehículo Placas: A11AY1G, Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÓN, Año: 1974, Color: ROJO, S/C: AJF60P25750, cuando de manera sorpresiva, el imputado en la presente ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELÁSQUEZ, quien conducía un vehículo Tipo: CHUTO, Clase: CAMIÓN Año 2016, Color: ROJO, SIC: 9BSG6X40XG388993, Placas: A54AV3J, Marca: SCANIA, Modelo: G410A6X4, siendo un vehículo de carga de gran tamaño y peso, el cual se desplazaba bajo los efectos del alcohol perdiendo el control del mismo, logrando impactar el vehículo donde se encontraba el occiso de frente, cabe destacar que el vehículo que ocupaba el hoy occiso era un camión F-600, el cual en su plataforma transportaba un tanque de agua, del impacto sufrido el mencionado camión sufrió severos daños los cuales se aprecian en la gráficas que se encuentran insertas en el expediente. Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable. Conforme a esa definición, la Sala consideró necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció: “…Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado REGULO ANTONIO INFANTE VELÁZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio carrasquero, en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora.
Asi mismo, se escucharon la declaración de los testigos promovidos y admitidos en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control, que comparecieron al debate, a saber; declaración de la CIUDADANA ANAURELYS DEL MAR VARGAS BASTIDAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13874820, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, quien debidamente juramentada manifiesta entre otras cosas que con 46 AÑOS actualmente tengo una bodega tiene anexo de parentesco no solo lo conozco Ese día regresábamos nosotros del trabajo cuando nos encontramos con el accidente como eran personas conocidas el señor regulo infante con el que había colisionado despegar la gandola para ayudarlo había un grupo de persona él se resguardo en la gandola hasta que llegaron los policial y se lo llevaron. A preguntas realizadas por LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, contesto entre otras cosas que puede indicar a qué hora llega al lugar de los hechos como 3 3.30 en compañía de quien de mi esposo podría indicar que fue lo que usted vio donde hubo el impacto que era lo que él estaba haciendo tratando de ayudar al señor tratando de halarla para poderlo sacar de allí como lo estaban halando estaban usando cadenas para abrí con que carro con que vehículo tratando con la misma gandola quien estaba operando quien estaba manejando la gandola para auxiliar a la víctima yo sé que él se resguardo en la gandola hasta que llego la policía para el momento que usted llega a que distancia se encontraba viendo que era lo que estaban a haciendo el señor regulo yo estaba del lado del parque al momento que usted vio al señor regulo logro visualizar logro ver si tenía bebidas alcohólicas yo lo vi lucido ayudando al señor. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCALES 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que a qué hora llegó como llegó usted allí mi esposo tiene una moto a que distancia se encontraba del accidente no se decirle exactamente la distancia en metro como donde estábamos esperando mas o menos 30 metros. De la declaración de esta testigo se observa que es una testigo referencial, y quien relata el conocimiento que tiene sobre lo hechos ocurridos, relativos al accidente de transito, quedando en evidencia que efectivamente había ocurrido un accidente de transito, lo que corrobra la existencia del hecho punible, y se puede concatenar con la declaración de los funcionarios JHONY AMAD, JESÚS ABREU, JOSÉ ORTEGA Y DEIBI SEQUERA, ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, originado por la actuación del hoy acusado, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos JATZIRET INFANTE, ELIGIO MUJICA, PABLO RODRÍGUEZ Y JOSÉ LUIS BARRIOS, ocasionado por la actuación del acusado, momento cuando ciudadano Ramón Eduardo García Díaz (OCCISO) se encontraba a bordo de su vehículo, en la CALLE GUAICAIPURO SECTOR EL TRIANGULO FRENTE AL COMPLEJO FERIAL DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, en un vehículo Placas: A11AY1G, Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÓN, Año: 1974, Color: ROJO, S/C: AJF60P25750, cuando de manera sorpresiva, el imputado en la presente ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELÁSQUEZ, quien conducía un vehículo Tipo: CHUTO, Clase: CAMIÓN Año 2016, Color: ROJO, SIC: 9BSG6X40XG388993, Placas: A54AV3J, Marca: SCANIA, Modelo: G410A6X4, siendo un vehículo de carga de gran tamaño y peso, el cual se desplazaba bajo los efectos del alcohol perdiendo el control del mismo, logrando impactar el vehículo donde se encontraba el occiso de frente, cabe destacar que el vehículo que ocupaba el hoy occiso era un camión F-600, el cual en su plataforma transportaba un tanque de agua, del impacto sufrido el mencionado camión sufrió severos daños los cuales se aprecian en la gráficas que se encuentran insertas en el expediente. Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable. Conforme a esa definición, la Sala consideró necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció: “…Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado REGULO ANTONIO INFANTE VELÁZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio carrasquero, en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Esta declaración se puede concatenar con la declaración del CIUDADANO ELIGIO JOSÉ MUJICA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11122223, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, quien debidamente juramentada manifiesta entre otras cosas que tengo 50 años trabajo por mi cuenta tiene nexo parentesco lo conozco hace en años, bueno yo ese día regresaba de mi trabajo trabajaba en una granja cuando vimos medio me pare a ver y vi los carros involucrados el señor que conocido como el maracucho vi que estaban tratado me retire un poco de la escena viendo a los toros de lejos. A preguntas realizadas por LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, contesto entre otras cosas que para el momento de los hechos a qué hora llega al lugar de 3 a 3.30 habría retornado del trabajo si donde en la granja los 4 al momento que llega al lugar conocidos en el momento que llega que visualiza en qué condiciones que era lo que estaba haciendo tratando de sacar el señor del señor medio pare vi la diana no me acerque más para meterse allí era quiere decir que le señor regulo estaba auxiliando el uno que era para resguardarse porque dice que ese momento es estaba tornando violenta la cosa. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCALES 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Nombre eligió Mujica, conoce de vista trato y comunicación si lo conozco en su deposición manifiesto que al momento y se medió aparto que significa cualquiera que se para a ver que distancia se encontraba 20 30 metros lejos de la carretera 30 metros más o menos observo el ciudadano tratando de socorrer a la víctima observo yo pensé que se quería ir yo me fui más lejos. A preguntas realizadas por LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Porque dice que la situación se escuchaban los gritos de la persona habían voces altas gritaban y usted en que se traslada en que. De la declaración de esta testigo se observa que es una testigo referencial, y quien relata el conocimiento que tiene sobre los hechos ocurridos, relativos al accidente de tránsito, quedando en evidencia que efectivamente había ocurrido un accidente de tránsito, lo que corrobra la existencia del hecho punible, y se puede concatenar con la declaración de los funcionarios JHONY AMAD, JESÚS ABREU, JOSÉ ORTEGA Y DEIBI SEQUERA, ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, originado por la actuación del hoy acusado, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, JATZIRET INFANTE, PABLO RODRÍGUEZ Y JOSÉ LUIS BARRIOS, ocasionado por la actuación del acusado, momento cuando ciudadano Ramón Eduardo García Díaz (OCCISO) se encontraba a bordo de su vehículo, en la CALLE GUAICAIPURO SECTOR EL TRIANGULO FRENTE AL COMPLEJO FERIAL DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, en un vehículo Placas: A11AY1G, Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÓN, Año: 1974, Color: ROJO, S/C: AJF60P25750, cuando de manera sorpresiva, el imputado en la presente ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELÁSQUEZ, quien conducía un vehículo Tipo: CHUTO, Clase: CAMIÓN Año 2016, Color: ROJO, SIC: 9BSG6X40XG388993, Placas: A54AV3J, Marca: SCANIA, Modelo: G410A6X4, siendo un vehículo de carga de gran tamaño y peso, el cual se desplazaba bajo los efectos del alcohol perdiendo el control del mismo, logrando impactar el vehículo donde se encontraba el occiso de frente, cabe destacar que el vehículo que ocupaba el hoy occiso era un camión F-600, el cual en su plataforma transportaba un tanque de agua, del impacto sufrido el mencionado camión sufrió severos daños los cuales se aprecian en la gráficas que se encuentran insertas en el expediente. Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable. Conforme a esa definición, la Sala consideró necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció: “…Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado REGULO ANTONIO INFANTE VELÁZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio carrasquero, en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Siendo esta declaración se puede concatenar con la del ciudadano INFANTE VARGAS JAKZIRET DEL CARMEN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 30.326.232 EN CONDICIÓN DE TESTIGO, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que tengo 19 años de edad estudiante de derecho de 1er año, congelé estudios. Yo vine para acá a buscar a mi papa, tenía 20 días que no, lo veía, quería que lo llevara al técnico, estábamos hablando un rato se fue, como la 3,35 me, llamaron para ver lo del accidente, no me fui directo al sitio del accidente. A preguntas realizadas por la defensa privada ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, contesto entre otras cosas que ciudadana JAKZIRET recuerda la fecha que ocurrieron los hechos. Sí, yo me encontré como a las 2;45pm y el accidente fue como a las 3:30 tu papa estaba en la gandola, tu mencionas que tenías 20 días ausentes, él estaba en Maturín, perfecto, él llegó donde de tú estabas., bueno no nos habíamos visto, él se le había perdido el teléfono, nos habíamos quedado de ver en la noche, tú te diste cuenta que él tenía algún grado de alcohol. No, él estaba normal, el agarro su gandola y se fue. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscal 29° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que conoce trato al acusado., si es mi papa, recuerda el día de los hechos., si, fue el día sábado 17, usted menciona en su deposición que vio a su papa el día de accidente, me puedes decir dónde queda, eso. Eso queda en el sector el Paraíso. Eso queda en el centro, a que se dedica su papa, si, es chofer. De la declaración de esta testigo se observa que es una testigo referencial, y quien relata el conocimiento que tiene sobre los hechos ocurridos, relativos al accidente de tránsito, quedando en evidencia que efectivamente había ocurrido un accidente de tránsito, lo que corrobra la existencia del hecho punible, y se puede concatenar con la declaración de los funcionarios JHONY AMAD, JESÚS ABREU, JOSÉ ORTEGA Y DEIBI SEQUERA, ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, originado por la actuación del hoy acusado, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, ELIGIO MUJICA, PABLO RODRÍGUEZ Y JOSÉ LUIS BARRIOS, ocasionado por la actuación del acusado, momento cuando ciudadano Ramón Eduardo García Díaz (OCCISO) se encontraba a bordo de su vehículo, en la CALLE GUAICAIPURO SECTOR EL TRIANGULO FRENTE AL COMPLEJO FERIAL DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, en un vehículo Placas: A11AY1G, Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÓN, Año: 1974, Color: ROJO, S/C: AJF60P25750, cuando de manera sorpresiva, el imputado en la presente ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELÁSQUEZ, quien conducía un vehículo Tipo: CHUTO, Clase: CAMIÓN Año 2016, Color: ROJO, SIC: 9BSG6X40XG388993, Placas: A54AV3J, Marca: SCANIA, Modelo: G410A6X4, siendo un vehículo de carga de gran tamaño y peso, el cual se desplazaba bajo los efectos del alcohol perdiendo el control del mismo, logrando impactar el vehículo donde se encontraba el occiso de frente, cabe destacar que el vehículo que ocupaba el hoy occiso era un camión F-600, el cual en su plataforma transportaba un tanque de agua, del impacto sufrido el mencionado camión sufrió severos daños los cuales se aprecian en la gráficas que se encuentran insertas en el expediente. Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable. Conforme a esa definición, la Sala consideró necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció: “…Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado REGULO ANTONIO INFANTE VELÁZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio carrasquero, en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Asi las cosas, además se escuchó la declaración del CIUDADANO: RODRÍGUEZ BASTIDAS PABLO EMILIO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 14.147,.311 EN CONDICIÓN DE TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que; de edad 47 años, el día del accidente, estaba cerca de la panadería se escuchaba los rumores del accidente, me acerqué y vi que eran conocidos los dos, el sr regulo estaba ayudando halar con su gandola la puerta, la primera vez se le reventó la cinta, a la tercera vez, fue cuando lo intentaron agarrar a golpe, y él se montó en la gandola. A preguntas realizadas por la defensa privada ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, contesto entre otras cosas que en el momento de los hechos a que distancia se encontraba., estaba en la panadería a uno 300 metros, a qué hora más o menos se entera, como se entera., como se dirigió. En mi moto, que logra ver usted. Al sr regulo halando la puerta, más o menos a que distancia se encontraba. A 15 metros, que logra ver. .que estaba dando auxilio a la víctima, él estaba ahí, halando la puerta 2 veces, a la 3 era vez él tuvo que esperar a que llegara la r a la policía, en este momento usted vio que el sr regulo estaba con aliento con alcohol., yo no lo vi así. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscales 29° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que recuerda la fecha del suceso 17 de julio, vía parque feria, a cuantos metros de distancia., estaba como a 300 500 metros, al llegar al sitio sr pablo, usted auxilio a la víctima, jamás , usted vio si la persona acusada en esta sala, yo lo vi , usted a 15 metros puedes decir si estaba con aliento, aparte de usted ver prestando auxilio que vio usted, él estaba ayudando, a la 3era vez el intento pero iban agarrar a golpe,. Porque usted no prestó los auxilios. Eso no me gusta. No. De la declaración de esta testigo se observa que es una testigo referencial, y quien relata el conocimiento que tiene sobre los hechos ocurridos, relativos al accidente de tránsito, quedando en evidencia que efectivamente había ocurrido un accidente de tránsito, lo que corrobra la existencia del hecho punible, y se puede concatenar con la declaración de los funcionarios JHONY AMAD, JESÚS ABREU, JOSÉ ORTEGA Y DEIBI SEQUERA, ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, originado por la actuación del hoy acusado, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, ELIGIO MUJICA, INFANTE VARGAS JAKZIRET Y JOSÉ LUIS BARRIOS, ocasionado por la actuación del acusado, momento cuando ciudadano Ramón Eduardo García Díaz (OCCISO) se encontraba a bordo de su vehículo, en la CALLE GUAICAIPURO SECTOR EL TRIANGULO FRENTE AL COMPLEJO FERIAL DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, en un vehículo Placas: A11AY1G, Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÓN, Año: 1974, Color: ROJO, S/C: AJF60P25750, cuando de manera sorpresiva, el imputado en la presente ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELÁSQUEZ, quien conducía un vehículo Tipo: CHUTO, Clase: CAMIÓN Año 2016, Color: ROJO, SIC: 9BSG6X40XG388993, Placas: A54AV3J, Marca: SCANIA, Modelo: G410A6X4, siendo un vehículo de carga de gran tamaño y peso, el cual se desplazaba bajo los efectos del alcohol perdiendo el control del mismo, logrando impactar el vehículo donde se encontraba el occiso de frente, cabe destacar que el vehículo que ocupaba el hoy occiso era un camión F-600, el cual en su plataforma transportaba un tanque de agua, del impacto sufrido el mencionado camión sufrió severos daños los cuales se aprecian en la gráficas que se encuentran insertas en el expediente. Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable. Conforme a esa definición, la Sala consideró necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció: “…Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado REGULO ANTONIO INFANTE VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio carrasquero, en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Y se escuchó además, la declaración del CIUDADANO JOSÉ LUIS BARRIOS TORREALBA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15037812, EN CONDICION DE TESTIGO, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que soy chofer de vehículo pesados, edad 46 años es conocido hace muchos años yo vengo a declarar sobre el día del siniestro , unas horas antes me llama para contactarlo para que mi hermano y me dejaron la entrada de la casa obstruido contacte a mi hermano para que fuera da mi casa yo venía bajando de caracas y fue cuando hubo el siniestro. A preguntas realizadas por ABG. JOHN ÁLVARO PÉREZ, contesto entre otras cosas que puede indicarle al tribunal específicamente horas antes el señor para resguardar el chuto a su domicilio. Sí. Antes del siniestro estaba desprovisto de la plataforma, no ya estaba libre nos ayudamos mutuamente de hacerle mantenimiento a los vehículos. Con que intención el ciudadano regulo infante reguarda la plataforma en su domicilio. Siempre Lo ha hecho resguardado en casa el fin de semana nosotros mismos somos los mismos mecánicos. Anteriormente había un sitio donde se reguardaba las gandola, empecé a guardar en mi casa donde vivo, yo la guardo frente de mi casa, el acuerdo que llegan es con la intención de evitar que ocurra mutuamente entre nosotros mismos mi hermano su persona y mi persona esos equipos quedaban reguardados en mi casa. De la declaración de esta testigo se observa que es una testigo referencial, y quien relata el conocimiento que tiene sobre lo hechos ocurridos, relativos al accidente de tránsito, quedando en evidencia que efectivamente había ocurrido un accidente de tránsito, lo que corrobra la existencia del hecho punible, y se puede concatenar con la declaración de los funcionarios JHONY AMAD, JESÚS ABREU, JOSE ORTEGA Y DEIBI SEQUERA, ARGENIS PIMENTEL, por cuanto es innegable que se trata de un accidente de tránsito, originado por la actuación del hoy acusado, si igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ANAURELYS VARGA, ELIGIO MUJICA, INFANTE VARGAS JAKZIRET Y PABLO RODRIGUEZ, ocasionado por la actuación del acusado, momento cuando ciudadano Ramón Eduardo García Diaz (OCCISO) se encontraba a bordo de su vehículo, en la CALLE GUAICAIPURO SECTOR EL TRIANGULO FRENTE AL COMPLEJO FERIAL DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, en un vehículo Placas: A11AY1G, Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMION, Año: 1974, Color: ROJO, S/C: AJF60P25750, cuando de manera sorpresiva, el imputado en la presente ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, quien conducía un vehículo Tipo: CHUTO, Clase: CAMION Año 2016, Color: ROJO, SIC: 9BSG6X40XG388993, Placas: A54AV3J, Marca: SCANIA, Modelo: G410A6X4, siendo un vehículo de carga de gran tamaño y peso, el cual se desplazaba bajo los efectos del alcohol perdiendo el control del mismo, logrando impactar el vehículo donde se encontraba el occiso de frente, cabe destacar que el vehículo que ocupaba el hoy occiso era un camión F-600, el cual en su plataforma transportaba un tanque de agua, del impacto sufrido el mencionado camión sufrió severos daños los cuales se aprecian en la gráficas que se encuentran insertas en el expediente. Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable. Conforme a esa definición, la Sala consideró necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció: “…Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado REGULO ANTONIO INFANTE VELÁZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio carrasquero, en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Todas estas pruebas, se pueden adminicular entre sí, y permite que se pueda hilvanar de cada una las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren los hechos, aunado a las pruebas documentales, incorporadas al proceso, a saber; Dictamen Pericial N°: 070-23. Dictamen Pericial N°: 071-23. INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA. INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHÍCULO, de fecha 15 de julio de 2023. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NÚMERO DE AUTOPSIA 499-23, de fecha 17/07/2023. INSPECCIÓN TÉCNICA N°UTCI-ARG-002-2023. INSPECCIÓN TÉCNICA N°UTCI-ARG-003-2023 y ACTA POLICIAL, de fecha 16 de julio de 2023. Y la prueba documental de la defensa: Constancia de Trabajo del acusado REGULO INFANTE.
Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable. Conforme a esa definición, la Sala consideró necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció:
“…Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”.
Para concluir, la Sala afirmó que:
«…La previsión del peligro es un elemento que permite afirmar la existencia de dolo eventual, pero también permite concluir que se trata de un caso de culpa consciente. Por ello resulta necesario precisar si el acusado, aun representándose el posible daño, actuó dejando al azar el resultado lesivo (al no importarle lo suficiente la vida ajena como para evitar la conducta que produjo la muerte de los niños), o si por el contrario, confió en que su conducta no desencadenaría tal resultado”.
En ese orden de ideas, la generalidad de la doctrina penal en Venezuela también ha reconocido que el dolo eventual es una de las formas que asume el dolo, elemento subjetivo fundamental de la responsabilidad penal en lo que respecta a los tipos dolosos.

Así, por ejemplo, entre otros tantos, según Mendoza Troconis: “cuando entre la intención y el resultado interviene una duda, una incertidumbre, entonces existe dolo eventual. (…) La diferencia entre dolus eventualis y culpa con previsión es señalada por Jiménez de Asúa, de este modo: ‘En la culpa típica lo que hay es posibilidad de la representación del resultado y en el dolo eventual, representación de la posibilidad del resultado; pero también en la llamada culpa con previsión se representa el agente como posible el evento. La sola diferencia está en que no lo ratifica, como en el dolus eventualis, y por el contrario, si estuviere seguro el autor de la producción del resultado, no proseguiría su conducta. En la culpa llamada con previsión, el sujeto espera de su habilidad, o de su fortuna, que el resultado no sobrevenga.

“en el dolo eventual (también llamado indirecto o condicionado) el agente se representa la posibilidad de producción del resultado, pero encubre su voluntad realizadora acudiendo a una infundada esperanza de que no se produzca. La voluntad realizadora existe en la psiquis del agente, pero éste apela al recurso de no saber lo que sabe mediante una esperanza infundada, de modo que la representación de esta posibilidad no le hace desistir del plan (…) Se encubre psicológicamente la voluntad de realización cuando no se tiene ninguna razón fundada para creer que se podrá evitar el resultado: inversamente, media un rechazo serio de esa posibilidad y, por ende, no existe voluntad realizadora cuando el agente tiene razones fundadas para creer que evitará la producción del resultado.

En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez. En tal sentido, considera quien aquí decide que los hechos quedaron plenamente demostrados por cuanto en fecha 15 de julio del presente año siendo aproximadamente 3:30 horas de la tarde el ciudadano Ramón Eduardo García Díaz (OCCISO) se encontraba a bordo de su vehículo, en la CALLE GUAICAIPURO SECTOR EL TRIANGULO FRENTE AL COMPLEJO FERIAL DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, en un vehículo Placas: A11AY1G, Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÓN, Año: 1974, Color: ROJO, S/C: AJF60P25750, cuando de manera sorpresiva, el imputado en la presente ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELÁSQUEZ, quien conducía un vehículo Tipo: CHUTO, Clase: CAMIÓN Año 2016, Color: ROJO, SIC: 9BSG6X40XG388993, Placas: A54AV3J, Marca: SCANIA, Modelo: G410A6X4, siendo un vehículo de carga de gran tamaño y peso, el cual se desplazaba bajo los efectos del alcohol perdiendo el control del mismo, logrando impactar el vehículo donde se encontraba el occiso de frente, cabe destacar que el vehículo que ocupaba el hoy occiso era un camión F-600, el cual en su plataforma transportaba un tanque de agua, del impacto sufrido el mencionado camión sufrió severos daños los cuales se aprecian en la gráficas que se encuentran insertas en el expediente. Al lugar se presentó Unidad Radio Patrullera N° URP-01 Perteneciente a la Policía Bolivariana del estado Aragua, conducida por el INSPECTOR (PBA) ARGENIS PIMENTEL, trasladando a la víctima hasta el Hospital Nuestra Señora de La Caridad, para recibir la atención necesaria, una vez resguardado el lugar de los hechos, los funcionarios actuantes se dirigen hasta el hospital Nuestra Señora de la Caridad, ubicado en San Sebastián de Los Reyes donde al solicitar información relacionada con el ciudadano involucrado en el Siniestro vehicular y les informan que el mismo había fallecido minutos después de su ingreso en dicho Centro Asistencial. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración que el vehículo que conducía el Imputado, vehículo que fue descrito en las experticias que corren inserta en la presente causa, siendo éste un vehículo de carga pesada, comúnmente conocidas como GANDOLAS, y sabiendo el Imputado que manejaba un vehículo del cual para poder conducirlo se debe contar con determinadas destrezas y que para su conducción se debe estar con todos los sentidos alertas mal puede el chofer conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y al observar el croquis demostrativo del accidente de tránsito se evidencia como la gandola que conducía el Imputado invadió el canal de circulación por donde se desplazaba la víctima RAMÓN EDUARDO GARCÍA DÍAZ, impactándolo con tal fuerza que el vehículo donde se encontraba el hoy occiso quedó totalmente inservible y en las fotos se observa la condición en que quedó después del impacto. Por qué señalar que la conducta del Imputado encuadra dentro de la previsiones del DOLO EVENTUAL el cual ya fue ampliamente explicado a través de las Sentencias supra señaladas, porque debió representarse mentalmente que al conducir una GANDOLA bajo los efectos del alcohol además con el agotamiento de acabar de regresar de un viaje extenso esos dos factores podían con llevarlo a ocasionar un accidente como en efecto sucedió con las consecuencias de la perdida de una vida humana, mostrando a todas luces que aceptaba las consecuencias de su acción lo que configura de manera indiscutible el DOLO EVENTUAL, le fue indiferente el resultado que podía producir y que efectivamente produjo. Quedando plenamente demostrada su responsabilidad penal. , el acusado se encontraba bajo los efecto del alcohol muy altos, tanto así que se observa que el mismo no se dio cuenta de lo que estaba ocurriendo por cuanto no existe ningún tipo de rastro en el sitio del suceso, entre ellos rastros de frenado, que pudiera hacer presumir a esta Juzgadora que su actitud no se encuentra dentro de los estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia relacionado con el dolo eventual. En este orden de ideas, es importante precisar que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello. Por ello comúnmente se afirma que el dolo eventual es el dolo de menor entidad que pudiera determinar algún trato privilegiado respecto de las otras formas de dolo, sobre la base de alguna circunstancia atenuante (pero se ratifica, no por ello deja de ser dolo). Es así como se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio carrasquero. Y así se decide.
Es criterio reiterado que cuando se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado, y por cuanto los hechos se encuentran demostrados con las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron al Debate, y las pruebas documentales incorporadas al proceso; comprobándose la participación del acusado, quien no logro demostrar su cualidad dentro de la casa que habita actualmente, siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, en razón de que existe un señalamiento que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio del acusado en los hechos objeto del proceso.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de quedo demostrada su participación en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio carrasquero.

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado REGULO ANTONIO INFANTE VELÁZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA

Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Ahora bien en relación al ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELÁZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, quedo demostrada su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio carrasquero, el cual establece una pena de prisión de DOCE (12) años a DIECIOCHO (18) años, tomándose el término mínimo, es decir DOCE (12) AÑOS de prisión, siendo esta en definitiva la pena a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado REGULO ANTONIO INFANTE VELÁZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, DE 52 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 27-12-1970, PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, RESIDENCIADO EN: SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES CALLE PRINCIPAL CASA SN, TELÉFONO: 04124919391 (PERSONAL) 04242092543 (HIJA YESIRE INFANTE); por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, todo ello con base en la sentencia N° 490 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del magistrado francisco Antonio carrasquero, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad este Tribunal acuerda mantiene SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose recluido en la sede de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN LA MORITA. TERCERO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año de Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ROXANA OCHOA

Causa N° 1J3533-23
EROM/