REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212° y 163°

Maracay, 29 de julio de 2024

CAUSA Nº: 1J-3457-22

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 21° MP: ABG. JORGE ROSALES
FISCAL 20° MP: ABG. MARILYN JARAMILLO
ABG. YALITZA GARCÍA
ACUSADO (S): JESÚS ANDRÉS SANTAMARÍA PALACIOS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JUAN TREJO.

_________________________________________________________________________________________________

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES

De la Competencia

Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadano JESÚS ANDRÉS SANTAMARÍA PALACIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.818.474, por el delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley contra la corrupción, VIOLACIÓN DE DOMICILIO AMENAZA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 184, 174 y 176 todos del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, delitos acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado JESÚS ANDRÉS SANTAMARÍA PALACIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.818.474, por el delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley contra la corrupción, VIOLACIÓN DE DOMICILIO AMENAZA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 184, 174 y 176 todos del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:

“En fecha 28 de Octubre de 2020, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana constituyo una comisión policial integrada por los funcionarios, NAVAS PARRA ENDERSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V 17.954.248, SALAS RODRÍGUEZ WILSON LEONARDO, titular de la cédula de identidad número V22.002.011, OSORIO RANGEL JESÚS ENMANUEL, titular de la cédula de identidad número V- 29.808.142, SANTA MARÍA JESÚS, titular de la cédula de identidad número V23.818.474, GÓMEZ PÉREZ YOKEIBER RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-26.546.105, GUTIÉRREZ KAREN, ARGENIS RAFAEL GÓMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número V. 13.066.973, quienes se desempeñan como funcionarlos activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio Contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor, del Estado Aragua, específicamente hacia el sector de Vila de cura, es cuando aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, mientras la víctima se disponía a salir de su residencia ubicada en Villa de Cura Sector los Colorados, Calle: San Luis, casa Número 07, logro observar a tres vehículos particulares entre ellos un Renault de color rojo, modelo twingo y un Toyota, modelo Corolla, color: Dorado, de los cuales se bajan la cantidad aproximada de diez presuntos funcionarlos policiales con uniformes pertenecientes a la División contra el Hurto y Robo de Vehículo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, abordándolo y realizando inspección corporal de Igual forma a su vehículo particular una camioneta Marca Chevrolet, modelo: Silverado Doble Cabina de color Plata, sin encontrar ningún tipo de objeto de Interese criminalística, es allí cuando Ingresan a su vivienda s i presentar ninguna orden judicial, mientras al victima queda en custodia de un funcionario dentro del vehículo Renault de color: rojo, modelo twingo, logrando sustraer de la residencia (01) un fusil modelo: FN30, marca: Fabrique Nationale, calibre: 7 x57 Mauser 30-06 Springfield, una pistola calibre: 380, de color negra de su propiedad, guardadas en un cuarto de servicio; acto seguido es esposado y trasladado hasta la sede de la División contra el Hurto y Robo de Vehículo ubicada en el sector de Rio Blanco, donde bajo amenazas psicológicas de ser privado de libertas, le solicitan la cantidad de diez mli dólares (10.000$), por lo cual decide realizar llamada telefónica a un emisario para que levara al cantidad solicitada hasta la Estación Policial, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde fue puesto en libertad al ser entregado el dinero exigido por los funcionarios, alegando que los mismo se quedaron con las armas de su propiedad…”

ALEGATOS DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 21° ABG. GLEYCES ESTRADA:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano JESÚS ANDRÉS SANTAMARÍA PALACIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.818.474, por el delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley contra la corrupción, VIOLACIÓN DE DOMICILIO AMENAZA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 184, 174 y 176 todos del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano ABG. NELCI CASTRO, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mis defendidos, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria. Es todo.”. (SIC)
Seguidamente se impone al acusado JESÚS ANDRÉS SANTAMARÍA PALACIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.818.474, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, cada uno por separado, expone: “NO DESEO DECLARAR”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

EXPERTOS y FUNCIONARIOS:

- RICHARD HERNÁNDEZ.
- RAMOS SONFEL.
- YORMAN GONZÁLEZ.
- ELIANA PADRINO.

TESTIGOS:

- VICTIMA 1.
- CUEVAS.
- CASERES.
- VALVERDE.
- AGUIN.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- ACTA POLICIAL, DE FECHA 29-10-2020. (FOLIO 3).
- ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL DE FECHA 30-10-2020. (FOLIO 42).
- ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL DE FECHA 30-10-2020. (FOLIO 47).
- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DE LAS FECHAS 26-10-2020 AL 28-10-2020. (FOLIO 18 AL FOLIO 36).
- COPIA CERTIFICADA DE LA PLANTILLA QUE INTEGRA EL SERVICIO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO UBICADO EN EL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. (FOLIO 37 AL FOLIO 40).
- REGULACIÓN PRUDENCIAL.
- ANÁLISIS TELEFÓNICO N° DAT-ARA-INF- 1248-2021. (FOLIO 105).
- ANÁLISIS TELEFÓNICO. MP.
- ACTA POLICIAL DE FECHA. (FOLIO 125).

Pruebas prescindidas

Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los testigos identificados como VICTIMA 1, - CUEVAS, CÁCERES, VALVERDE, AGUIN, por cuanto este tribunal agoto suficientemente todas las vías necesarias, tal y como consta en las actuaciones procesales. Así mismo se prescinde de las pruebas documentales, REGULACIÓN PRUDENCIAL, y ANÁLISIS TELEFÓNICO. MP, por cuanto no constan en las actuaciones. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.| Ahora bien, de conformidad con el artículo 340, y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12, 13, 23 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscaban do el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal, ABG. JORGE ROSALES:
“Buenas tardes, En la presente sala se escuchó la declaración de los funcionarios promovidos y fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Público, elementos de prueba se relacionan entre si y comprometen al acusado JESÚS ANDRÉS SANTAMARÍA PALACIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.818.474, por lo que solicito sentencia condenatoria. ES TODO.

De la representación fiscal, ABG. MARILYN JARAMILLO:
“Buenas tardes, En la presente sala se escuchó la declaración de los funcionarios promovidos y fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Público, elementos de prueba se relacionan entre si y comprometen al acusado JESÚS ANDRÉS SANTAMARÍA PALACIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.818.474, por lo que solicito sentencia condenatoria. ES TODO.

De la representación de la Defensa Publica ABG. JUAN TREJO:
“esta defensa solicita que el sentido de fallo sea lo contrario ya que no se encontró ninguna evidencia de que mi representados haya sido el autor del delito que se le acusa es por lo que solicito sentencia absolutoria, se deje sin efecto cualquier medida de coerción ante mis defendidos. Es todo. …

Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano acusado JESÚS ANDRÉS SANTAMARÍA PALACIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.818.474, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del ciudadano CIUDADANA ELIANA LILIBET PADRINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.471.120, EN CONDICION DE EXPERTO ANALISTA III EN TELEFONIA, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 203375-20, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

“estoy adscrito a la división de análisis de telefonía del ministerio publico Aragua, tengo 7 años en la institución, Reconozco contenido y firma, Se dio respuesta a la solicitud n° 1248-2021, de fecha 2-12-2021 La representación fiscal manda a solicitar se verifique en la telefonia movistar los posibles abonados a los ciudadanos Mendoza medina Jefferson José 19200139 Navas parra enderson 17954248 Salas rodriguez wilso 22002011Osorio Rangel 29808142 Santa maria jesus 238181474 Gomez parra v-26546105 Argenis Rafael V13066973 Moreno Boris jesus 16091809 Una vez obtenido lo solicitado apertura de celdas y trayectoria de los 12 y 28 de octubre Relación de llamada entrantes y salientes de los abonado objeto de investiogacion Cruce de conectividad 18 y 28 de octubre cualquier otra que surgja Resultados fueron ede acuerdo ala la ainformacion recibida dando respuesta a los oricion y dar ara fueron los oficion sremitidoa a las 3 compañias 19200139 posee los abonadas 04129635419 teniaendo titula mendoza Caricuao caracas nos e obtuvo registro del mencionado abonado 04127176675 mendoza yeferson caricuo no se obtuvo regusro, v17954248 posee el abodnado 04120418336 navas enderson cagua Aragua. V- 22002011 posee 04124450877 saban Wilson calle turiamo mariara nos e obtuvo registro v-29828141 posee 04121996484 osorio Rangel jesus dirección cagua blanca no se obtuvo resgitro, v-23818474 posee los abonados 04167617718, jesus santa maria falcon miranda, calle maparai registra es necesaria estatus suspendido, 04126471934 santa maria palacio calle 4 casa nuemro 22 nose tuvo9 registro 04242325725 san ta maria jesus casa sin numero san martin ccs. Se puede osbservar como presento registro se realizo el recorrido del dia 12 de octubre y 28 de octubre, el 04242325725 para el dia 12 de octubre apertura la celda junquito kilometro fe y alegría, para la 821 con 11 deactiva la celda caracas la guaira, para las 8 y 22, 44 está en la senda barrio el limón sector nuevo día, a las 844 apertura en brizas de propatria fe y alegría a las 9 y 32 apertura en hoyo la puerta sector hoyo d ela puerta a las 1041 apertura un victoria noroeste nivel azotea mariara , a las 1136 apertura en u el paseo terreo ubicado en el colegio de médicos Maracay, a las 1155 apretura caña de azúcar terreno lateral al cicpc de caña de azúcar a las 1741 apertura u bosque valle autopista cudada caracares parroquia coche a las 1756 u Montalbán 3cc comercial ccs a las 1826 u juan poablo segundop urb. A las 2254 brisas de propatria, para el dia 28 de octubre 041242325725, a las 946 apertura en u piñonal mundanza av circunvalación torre piñonal parrodquie a urb martin crespo, u Maracay centro . a las 18 15 u barrio san Carlos edificio n iguelesion municipio fgirardot a las esta en la msma celda y oara las 22 spertura mau Maracay centyro a este abonado una sumatoria de contacto frecuenta d elos dis 12 al 28 de octubre sodonde se aprecia 04144859427 suscriptor adrian herrera 20598409 04143132650 que tiene como sustriptor German marin 04241718273 argenis gomez el abonado 04141345997, Wilmer lvelaz que zy el abonada 04146621499 anaidid romero 22608487, 26546105 abonado 04126478481 gomez perez calle mirmas no se obtuvo registro 041294513386 calle miramas, no se o´pbtuvo registro v. 13066973 no registro abonado telefónico la cedula 16091/809 posee abonado 04165402721 boris jesus moreno residencia las americas apartamento 1d camuruco valencia no llego eviodecnia del mimo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. GABRIEL HERRERA, Fiscal 21º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “ en relación al ciudadano santamaria. indico 3 abonados telefo 04167617718 movilnet 04123471934 no se pudo realizar por no presentar registro, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. GLEN RODRIGUEZ, defensa publica, quien procede a interrogar, “Usted hace estos análisis a traves de un oficio remitido la fiscalía hizo la solicitud y una vesque nosotros recibimos se le asigna al experto oficial a la compañía telefónico el requerimiento del la fiscalía, tenía acceso a través de un material de control, solo nos regios por la solicitud de los funcionarios. Usted establece el 2020 el abonado 04242325725 es al que se le hace el análisis, ese abonado dio adyacencia de villa de cura. P. junquito no hable de villa de cura, la cande. Montalbán para el día piñonal, Maracay centro sector la barraca barrios sancarlos palo negro y la barraca villa de cura no en el momento que la compañía logra hacer el registro no aquí no aparece se deja constancia, es todo”.. Es todo” (SIC).

VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano CIUDADANA ELIANA LILIBET PADRINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.471.120, EN CONDICIÓN DE EXPERTO ANALISTA III EN TELEFONÍA, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 203375-20, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que estoy adscrito a la división de análisis de telefonía del ministerio público Aragua, tengo 7 años en la institución, Reconozco contenido y firma, Se dio respuesta a la solicitud n° 1248-2021, de fecha 2-12-2021 La representación fiscal manda a solicitar se verifique en la telefonía movistar los posibles abonados a los ciudadanos Mendoza medina Jefferson José 19200139 Navas parra enderson 17954248 Salas rodríguez wilso 22002011Osorio Rangel 29808142 Santa maría Jesús 238181474 Gómez parra v-26546105 Argenis Rafael V13066973 Moreno Boris Jesús 16091809 Una vez obtenido lo solicitado apertura de celdas y trayectoria de los 12 y 28 de octubre Relación de llamada entrantes y salientes de los abonado objeto de investigación Cruce de conectividad 18 y 28 de octubre cualquier otra que surgía Resultados fueron de acuerdo a la información recibida dando respuesta a los oricion y dar ara fueron los oficion remitido a las 3 compañías 19200139 posee los abonadas 04129635419 teniendo titula Mendoza Caricuao caracas nos se obtuvo registro del mencionado abonado 04127176675 Mendoza Jefferson caricuo no se obtuvo registro, v17954248 posee el abonado 04120418336 navas enderson Cagua Aragua. V- 22002011 posee 04124450877 saban Wilson calle turiamo mariara nos e obtuvo registro v-29828141 posee 04121996484 osorio Rangel Jesús dirección Cagua blanca no se obtuvo registro, v-23818474 posee los abonados 04167617718, Jesús santa maría falcón miranda, calle maparai registra es necesaria estatus suspendido, 04126471934 santa maría palacio calle 4 casa número 22 no se tuvo registro 04242325725 santa maría Jesús casa sin número san Martin ccs. Se puede observar como presento registro se realizó el recorrido del día 12 de octubre y 28 de octubre, el 04242325725 para el día 12 de octubre apertura la celda junquito kilometro fe y alegría, para la 821 con 11 de activa la celda caracas la guaira, para las 8 y 22, 44 está en la senda barrio el limón sector nuevo día, a las 844 apertura en brizas de propatria fe y alegría a las 9 y 32 apertura en hoyo la puerta sector hoyo de la puerta a las 1041 apertura un victoria noroeste nivel azotea mariara , a las 1136 apertura en u el paseo terreo ubicado en el colegio de médicos Maracay, a las 1155 apretura caña de azúcar terreno lateral al cicpc de caña de azúcar a las 1741 apertura u bosque valle autopista cudada caracares parroquia coche a las 1756 u Montalbán 3cc comercial ccs a las 1826 u juan pablo segundo urb. A las 2254 brisas de propatria, para el día 28 de octubre 041242325725, a las 946 apertura en u piñonal mudanza av. circunvalación torre piñonal parroquia a urb Martin crespo, u Maracay centro . a las 18 15 u barrio san Carlos edificio n iguelesion municipio Girardot a las está en la misma celda y para las 22 apertura mau Maracay centro a este abonado una sumatoria de contacto frecuenta d ellos dis 12 al 28 de octubre donde se aprecia 04144859427 suscriptor adrián herrera 20598409 04143132650 que tiene como suscriptor German marino 04241718273 argenis Gómez el abonado 04141345997, Wilmer lvelaz que y el abonada 04146621499 añadido romero 22608487, 26546105 abonado 04126478481 Gómez Pérez calle mirmas no se obtuvo registro 041294513386 calle miramas, no se obtuvo registro v. 13066973 no registro abonado telefónico la cedula 16091/809 posee abonado 04165402721 boris Jesús moreno residencia las américas apartamento 1d camuruco valencia no llego evidencia del mimo. A preguntas realizadas por ABG. GABRIEL HERRERA, Fiscal 21º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que en relación al ciudadano Santamaría. indico 3 abonados telefo 04167617718 movilnet 04123471934 no se pudo realizar por no presentar registro. A preguntas realizadas por ABG. GLEN RODRÍGUEZ, defensa publica, contesto entre otras cosas que hace estos análisis a través de un oficio remitido la fiscalía hizo la solicitud y una vesque nosotros recibimos se le asigna al experto oficial a la compañía telefónico el requerimiento de la fiscalía, tenía acceso a través de un material de control, solo nos regios por la solicitud de los funcionarios. Usted establece el 2020 el abonado 04242325725 es al que se le hace el análisis, ese abonado dio adyacencia de villa de cura. Junquito no hable de villa de cura, la cande. Montalbán para el día piñonal, Maracay centro sector la barraca barrios sacarlos palo negro y la barraca villa de cura no en el momento que la compañía logra hacer el registro no aquí no aparece se deja constancia. De la declaración antes analizada se observa que se trata de una experto, con conocimientos sobre la materia, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, y la misma fe conteste en señalar las actuaciones por ella realizadas, donde destaca su participación señala que al momento y de acuerdo a lo solicitado no se observa presencia en el sector de Villa de Cura, realizándose el estudio general del os abonados que fueron solicitados, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados, por cuanto aun cuando los mismos fueron aprehendidos, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencien elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de los mismos, lo cual aun cuando comparecieron al debate los funcionarios HERNÁNDEZ RICHARD Y RAMOS SONFEL, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no comparecieron los víctimas y testigos promovidos que pudiera corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de los acusados. Declaración que se le da pleno valor probatorio. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO CIUDADANO RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ SOSA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9677471, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 29-10-20, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

“buenas tardes, actualmente estoy adscrito a la estación policial de la policía nacional bolivariana soy comisario jefe tengo 28 años en la institución, en fecha 29 de octubre del 2.020 este procedimiento estaba relacionado con una presunta denuncia de una extorción a hacia un ciudadano los mismos ingresaron a la residencia de la víctima ubicaron un arma corta y un arma larga y le pidieron para su libertad 10 mil dólares. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. GLEICE ESTRADA, Fiscal 21º del Ministerio Público, quien procede a interrogarlo, “Usted puede indicarnos si lograron incautar alguna evidencia de ese procedimiento no de hecho se hizo inspección no se logró colectar evidencia que manifestó el denunciante que él iba saliendo y fue abordado por 3 vehículos un fusil ingresaron a la residencia y en el cuarto de servicio lo esposaron y se lo llevaron a la base manifestó la victima si fueron colectada por los funcionarios nunca hablo de fijación ubicaron las armas se llevaron las arma con ellos la victima manifiesta que le exigieron 10mil dólares para su libertad fue en dado en liberta aproximadamente. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. JUAN TREJO, defensa publica, quien procede a interrogar, “Podría indicarme la actuación en específico funcionario actuante en conjunto con sonfil ramos tomamos la denuncia de la víctima posteriormente nos trasladamos a la base nos entrevistamos con el jefe novedades sector los colorado de villa de cura a practicar una deligencias quien logra tener entrevista con la victima mi persona es decir que lo entrevista usted el otro funcionario era el conductor de la unidad y también fue actuante en las actas podría indicarme que habían ingresado 3 vehículo el iba en su camioneta un twingo de color rojo revisan toda la residencia y en el área de servicio manifiesta que ubicaron la base de robo y hurto manifestó la victima si con la esposa de la víctima solo la esposa de la víctima. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “La victima manifiesto cuantos funcionario eran. aproximadamente hablo de 10 oficiales, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO RICHARD ANTONIO HERNANDEZ SOSA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9677471, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 30-10-20, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “Reconoce contenido y firma es un acta de diligencia donde se conformó con padrino Fabián nos entrevistamos con al victima ye hicimos fijación fotográfica de la facha da y del lugar del hecho verificamos si en el área de habría alguna camara y no logramos ubicar cámaras ingresamos a la residencia y no ubicamos ningún objeto, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. GLEICE ESTRADA, Fiscal 21º del Ministerio Público, quien manifiesta,“esta representacion fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. JUAN TREJO, defensa publica, quien procede a interrogar, “En el momento que la persona que lo acompañaba padrino fabian y mi persona cual fue su participación hice la inspección técnica de que estaba compuesto una residencia en la facha da construida de concreto tiene un portón y tenía una cubierta una pared de piedra al ingresa era un techado compuesta 3 habitación al fina un area de servicio en qué estado estaba la vivienda toda desordenada camas gavetas el tanque de agua abierto la tapa entran en compañía de quien el propietario de la vivienda y la esposa de la victima, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “tiene conocimiento donde se ubica el funcionario sonfil ramos. Esta adscrito a caracas, es todo.” (SIC).

VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO CIUDADANO RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ SOSA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9677471, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 29-10-20, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que actualmente estoy adscrito a la estación policial de la policía nacional bolivariana soy comisario jefe tengo 28 años en la institución, en fecha 29 de octubre del 2.020 este procedimiento estaba relacionado con una presunta denuncia de una extorción a hacia un ciudadano los mismos ingresaron a la residencia de la víctima ubicaron un arma corta y un arma larga y le pidieron para su libertad 10 mil dólares. A preguntas realizadas por ABG. GLEICE ESTRADA, Fiscal 21º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que puede indicarnos si lograron incautar alguna evidencia de ese procedimiento no de hecho se hizo inspección no se logró colectar evidencia que manifestó el denunciante que él iba saliendo y fue abordado por 3 vehículos un fusil ingresaron a la residencia y en el cuarto de servicio lo esposaron y se lo llevaron a la base manifestó la victima si fueron colectada por los funcionarios nunca hablo de fijación ubicaron las armas se llevaron las arma con ellos la victima manifiesta que le exigieron 10mil dólares para su libertad fue en dado en liberta aproximadamente. A preguntas realizadas por ABG. JUAN TREJO, defensa publica, contesto entre otras cosas que podría indicarme la actuación en específico funcionario actuante en conjunto con sonfil ramos tomamos la denuncia de la víctima posteriormente nos trasladamos a la base nos entrevistamos con el jefe novedades sector los colorado de villa de cura a practicar una diligencias quien logra tener entrevista con la victima mi persona es decir que lo entrevista usted el otro funcionario era el conductor de la unidad y también fue actuante en las actas podría indicarme que habían ingresado 3 vehículo él iba en su camioneta un twingo de color rojo revisan toda la residencia y en el área de servicio manifiesta que ubicaron la base de robo y hurto manifestó la victima si con la esposa de la víctima solo la esposa de la víctima. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que la víctima manifiesto cuantos funcionario eran. Aproximadamente hablo de 10 oficiales. SOBRE ACTA POLICIAL DE FECHA 30-10-20, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que reconoce contenido y firma es un acta de diligencia donde se conformó con padrino Fabián nos entrevistamos con la victima ye hicimos fijación fotográfica de la facha da y del lugar del hecho verificamos si en el área de habría alguna cámara y no logramos ubicar cámaras ingresamos a la residencia y no ubicamos ningún objeto. A preguntas realizadas por ABG. JUAN TREJO, defensa publica, contesto entre otras cosas que en el momento que la persona que lo acompañaba padrino Fabián y mi persona cual fue su participación hice la inspección técnica de que estaba compuesto una residencia en la facha da construida de concreto tiene un portón y tenía una cubierta una pared de piedra al ingresa era un techado compuesta 3 habitación al fina un área de servicio en qué estado estaba la vivienda toda desordenada camas gavetas el tanque de agua abierto la tapa entran en compañía de quien el propietario de la vivienda y la esposa de la víctima. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que tiene conocimiento donde se ubica el funcionario sonfil ramos. Está adscrito a caracas. De la declaración antes analizada se observa que se trata de un funcionario que realizo las actuaciones referidas a la investigación en cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el procedimiento, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados, por cuanto aun cuando los mismos fueron aprehendidos, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencien elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de los mismos, lo cual aun cuando comparecieron al debate los funcionarios RAMOS SONFEL, YORMAN GONZÁLEZ quien participo fue en la aprehensión del acusado, y de la experto ELIANA PADRINO, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no comparecieron los testigos promovidos que pudiera corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de los acusados. Declaración que se le da pleno valor probatorio. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO CIUDADANO SONFEL JOSE RAMOS CORONADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19206384, CREDENCIAL 10213482, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

“reconozco contenido y firma, tengo 12 años en la institución actualmente estoy destacado en el icap en el helicoide, me encontraba de servicio en el icap del estado Aragua en ese momento laboraba aquí cuando llego un denunciante manifestando sobre un hecho irregular que había pasado en su vivienda en villa de cura donde unos funcionarios para aquel entonces del servicio contra robo y hurto de vehículo habían ingresado a su vivienda se lo habían llevado de allí dentro de la sede de robo y hurto ubicado en rio blanco manifestó la victima haber sido extorsionado con una suma de dinero y bueno de allí cumpliendo instrucciones del comisario jefe vernal enrique quien es el jefe del icap del estado Aragua fui en compañía de auxiliar el comisario Richard Hernández hasta la sede robo y hurto de vehículo de allí se entrevistaron los jefes con el comisario Boris que era el jefe del despacho para su momento de igual forma observaron el libro de novedades donde allí se plasmó la salida de comisión de unos funcionarios hacia la ciudad de villa de cura allí también se encontraba un funcionario de apellido Mendoza con las preclusiones del caso el denunciante logro reconocer al funcionario Mendoza de allí se notificó al ministerio público y se realizaron las actas procesales mi participación fue de auxiliar del comisario Richard Hernández para su momento. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. GLEICE ESTRADA, Fiscal 21º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “manifiestas en tu deposición que recibieron denuncia de un ciudadano por unos hechos irregulares? Si. puedes decirnos cuales eran esos hechos irregulares que habían ocurrido? Manifestó que le ingresaron a su vivienda unos funcionarios de la policía nacional y le incautaron un arma de colección y se lo llevaron a la sede de robo y hurto de vehículo y de allí le solicitaron una suma de 10 mil dólares para dejarlo en libertad. eso lo manifestó el denunciante para esa oportunidad? Si el denunciante. manifestó que armas fueron sustraídas en su vivienda? No sé por qué yo no apersone esa denuncia como tal debería de estar aquí en el acta de denuncia que recibió el comisario Richard Hernández. cual fue la cantidad de dinero que el ciudadano manifestó que le habían solicitado? 10mil dólares. tienes conocimiento si cancelo la cantidad de dinero que le solicitaron? No sé qué lo manifestó nosotros lo escuchamos después Fernández tomo la denuncia como tal. cuando se trasladaron a la sede de robo y hurto de vehículo como determinaron ustedes quienes habían sido los funcionarios que tuvieron participación en ese hecho? a través del libro de novedades y que la víctima reconoció al funcionario Mendoza que estaba allí en la sede y en el libro de novedades estaba plasmado la salida de comisión y el comisario Boris manifestó que si había salido la comisión, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. JUAN TREJO, defensa publica, quien procede a interrogar, “buenas tardes cual fue su participación en el procedimiento? Auxiliar del comisario agregado para su momento Richard Hernández. Cuando se refiere auxiliar puede ser especifico? Yo estaba manejando la unidad y el comandaba las acciones policiales. En el momento usted hizo mención que pudo escuchar en el verbatum de la víctima recuerda exactamente que manifestó la victima? que habían ingresado unos funcionarios de robo y hurto y que se lo habían llevado a la sede que está en rio blanco no sé si todavía esta allí y que le habían incautado un arma de colección y le estaban quitando 10mil dólares para poder liberarlo duro allí mas de 10 horas no recuerdo con exactitud pero duro bastante tiempo en la comisaria de rio blanco. recuerda si hizo mención en que se trasladaban los funcionarios? En vehículo particular. podría mencionarme cual fue lo siguiente que realizaron posterior a eso? Yo no realice más procedimiento de el sé que el comisario Richard Hernández y el supervisor jefe padrino realizaron lo que fueron las actuaciones técnicas pero yo después de allí Salí libre de servicio y en el caso quedaron ellos dos. Hace mención que estuvo presente al momento en que Richard Hernández toma la entrevista? No yo estuve presente al momento del relato el ciudadano viene yo estoy de guardia escuchamos el relato del ciudadano y el jefe Richard Hernández toma la denuncia. Posterior a eso usted que procedimiento realiza tu como funcionario? yo cumpliendo instrucciones del comisario Bernal nos trasladamos a la sede de robo y hurto y allí ellos se entrevistaron con los jefes solicitaron lo que es el libro de novedades y allí también se encontraba el funcionario Mendoza si mal no recuerdo, es todo. Es todo” (SIC).

VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO FUNCIONARIO CIUDADANO SONFEL JOSE RAMOS CORONADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19206384, CREDENCIAL 10213482, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que reconozco contenido y firma, tengo 12 años en la institución actualmente estoy destacado en el icap en el helicoide, me encontraba de servicio en el icap del estado Aragua en ese momento laboraba aquí cuando llego un denunciante manifestando sobre un hecho irregular que había pasado en su vivienda en villa de cura donde unos funcionarios para aquel entonces del servicio contra robo y hurto de vehículo habían ingresado a su vivienda se lo habían llevado de allí dentro de la sede de robo y hurto ubicado en rio blanco manifestó la victima haber sido extorsionado con una suma de dinero y bueno de allí cumpliendo instrucciones del comisario jefe vernal enrique quien es el jefe del icap del estado Aragua fui en compañía de auxiliar el comisario Richard Hernández hasta la sede robo y hurto de vehículo de allí se entrevistaron los jefes con el comisario Boris que era el jefe del despacho para su momento de igual forma observaron el libro de novedades donde allí se plasmó la salida de comisión de unos funcionarios hacia la ciudad de villa de cura allí también se encontraba un funcionario de apellido Mendoza con las preclusiones del caso el denunciante logro reconocer al funcionario Mendoza de allí se notificó al ministerio público y se realizaron las actas procesales mi participación fue de auxiliar del comisario Richard Hernández para su momento. A preguntas realizadas por ABG. GLEICE ESTRADA, Fiscal 21º del Ministerio Público, conesto entre otras cosas que manifiesta en tu deposición que recibieron denuncia de un ciudadano por unos hechos irregulares. Sí. Puedes decirnos cuales eran esos hechos irregulares que habían ocurrido. Manifestó que le ingresaron a su vivienda unos funcionarios de la policía nacional y le incautaron un arma de colección y se lo llevaron a la sede de robo y hurto de vehículo y de allí le solicitaron una suma de 10 mil dólares para dejarlo en libertad. Eso lo manifestó el denunciante para esa oportunidad. Si el denunciante. manifestó que armas fueron sustraídas en su vivienda. No sé por qué yo no apersone esa denuncia como tal debería de estar aquí en el acta de denuncia que recibió el comisario Richard Hernández. cual fue la cantidad de dinero que el ciudadano manifestó que le habían solicitado. 10mil dólares. tienes conocimiento si cancelo la cantidad de dinero que le solicitaron. No sé qué lo manifestó nosotros lo escuchamos después Fernández tomo la denuncia como tal. cuando se trasladaron a la sede de robo y hurto de vehículo como determinaron ustedes quienes habían sido los funcionarios que tuvieron participación en ese hecho. a través del libro de novedades y que la víctima reconoció al funcionario Mendoza que estaba allí en la sede y en el libro de novedades estaba plasmado la salida de comisión y el comisario Boris manifestó que si había salido la comisión. A preguntas realizadas por ABG. JUAN TREJO, defensa publica, contesto entre otras cosas que su participación en el procedimiento. Auxiliar del comisario agregado para su momento Richard Hernández. Cuando se refiere auxiliar puede ser especifico. Yo estaba manejando la unidad y el comandaba las acciones policiales. En el momento usted hizo mención que pudo escuchar en el verbatum de la víctima recuerda exactamente que manifestó la victima. que habían ingresado unos funcionarios de robo y hurto y que se lo habían llevado a la sede que está en rio blanco no sé si todavía esta allí y que le habían incautado un arma de colección y le estaban quitando 10mil dólares para poder liberarlo duro allí mas de 10 horas no recuerdo con exactitud pero duro bastante tiempo en la comisaria de rio blanco. recuerda si hizo mención en que se trasladaban los funcionarios. En vehículo particular. podría mencionarme cual fue lo siguiente que realizaron posterior a eso. Yo no realice más procedimiento de el sé que el comisario Richard Hernández y el supervisor jefe padrino realizaron lo que fueron las actuaciones técnicas pero yo después de allí Salí libre de servicio y en el caso quedaron ellos dos. Hace mención que estuvo presente al momento en que Richard Hernández toma la entrevista. No yo estuve presente al momento del relato el ciudadano viene yo estoy de guardia escuchamos el relato del ciudadano y el jefe Richard Hernández toma la denuncia. Posterior a eso usted que procedimiento realiza tu como funcionario. yo cumpliendo instrucciones del comisario Bernal nos trasladamos a la sede de robo y hurto y allí ellos se entrevistaron con los jefes solicitaron lo que es el libro de novedades y allí también se encontraba el funcionario Mendoza si mal no recuerdo. De la declaración antes analizada se observa que se trata de un funcionario que realizo las actuaciones referidas a la investigación en cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el procedimiento, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados, por cuanto aun cuando los mismos fueron aprehendidos, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencien elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de los mismos, lo cual aun cuando comparecieron al debate los funcionarios HERNANDEZ ROCHARD, YORMAN GONZÁLEZ quien participo fue en la aprehensión del acusado, y de la experto ELIANA PADRINO, , no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no comparecieron los testigos promovidos que pudiera corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de los acusados. Declaración que se le da pleno valor probatorio. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO DEL CIUDADANO YORMAN ERNESTO GONZALEZ PÉREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-28441264, CREDENCIAL 50639, VIA TELEMATICA, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE APREHENSION DE FECHA 22 DE AGOSTO DEL 2022, EL MISMO SE ENCUENTRA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA UBICADO EN AL AV. URDANETA, DISTRITO CAPITAL, CARACAS. DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (PSICOFISICA), quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

“Ese día nos encontrábamos haciendo labores de investigación nos percatamos de la presencia lo verificamos nos percatamos que ese encontraba solicitado, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. ROSALES JORGE, Fiscal 21º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “Recuerda la fecha de la aprehensión, 5 de la tarde lugar y hora de la aprehensión, eso fue como a las 5 de la tarde avenida del valle vía publica ¿avenida principal del valle? si por ahí, le ¿incautaron alguna evidencia de interés criminalístico en el momento de la aprehensión? no el chamo no tenía nada ese día ¿manifestó ser funcionario policial? dijo que era funcionario es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. JUAN TREJO, defensa publica, quien procede a interrogar, “¿Me puede indicar de manera expresa cuál fue su actuación en el procedimiento? yo transcribí en el acta y estuve presente el procedimiento, ¿en el momento del procedimiento tenían testigo presente? No ¿hizo mención que avistaron al ciudadano porque le dan la voz de alto? porque estaba como nervioso, ¿a qué se refiere usted con que estaba como nervioso? porque vio la patrulla y trato de esconderse por los carros nosotros estábamos en las patrullas y lo vimos de lejos ¿habían más personas presentes? no esa calle por allí es sola no en la avenida del valle no recuerdo la calle fue por la avenida del valle se conecta con otra calle, es todo”. Es todo” (SIC).

VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO DEL CIUDADANO YORMAN ERNESTO GONZALEZ PÉREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-28441264, CREDENCIAL 50639, VIA TELEMATICA, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE APREHENSION DE FECHA 22 DE AGOSTO DEL 2022, EL MISMO SE ENCUENTRA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA UBICADO EN AL AV. URDANETA, DISTRITO CAPITAL, CARACAS. DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (PSICOFISICA), quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que Ese día nos encontrábamos haciendo labores de investigación nos percatamos de la presencia lo verificamos nos percatamos que ese encontraba solicitado. A preguntas realizadas por ABG. ROSALES JORGE, Fiscal 21º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que recuerda la fecha de la aprehensión, 5 de la tarde lugar y hora de la aprehensión, eso fue como a las 5 de la tarde avenida del valle vía publica .avenida principal del valle. si por ahí, le .incautaron alguna evidencia de interés criminalístico en el momento de la aprehensión. no el chamo no tenía nada ese día .manifestó ser funcionario policial. dijo que era funcionario. Preguntas ralizdas por ABG. JUAN TREJO, defensa publica, contesto entre otras cosas que me puede indicar de manera expresa cuál fue su actuación en el procedimiento. yo transcribí en el acta y estuve presente el procedimiento, .en el momento del procedimiento tenían testigo presente. No .hizo mención que avistaron al ciudadano porque le dan la voz de alto. porque estaba como nervioso, .a qué se refiere usted con que estaba como nervioso. porque vio la patrulla y trato de esconderse por los carros nosotros estábamos en las patrullas y lo vimos de lejos .habían más personas presentes. no esa calle por allí es sola no en la avenida del valle no recuerdo la calle fue por la avenida del valle se conecta con otra calle. De la declaración antes analizada se observa que se trata de un funcionario que realizo las actuaciones referidas a la investigación en cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el procedimiento, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados, por cuanto aun cuando los mismos fueron aprehendidos, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencien elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de los mismos, lo cual aun cuando comparecieron al debate los funcionarios RAMOS SONFEL, HERNÁNDEZ RICHARD, y de la experto ELIANA PADRINO, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no comparecieron los testigos promovidos que pudiera corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de los acusados. Declaración que se le da pleno valor probatorio.
. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- ACTA POLICIAL, DE FECHA 29-10-2020. (FOLIO 3).

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de ACTA POLICIAL, DE FECHA 29-10-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RICHARD HERNÁNDEZ Y RAMOS SONFIL. Prueba documental que se puede concatenar con la declaración de los referidos funcionarios RICHARD HERNÁNDEZ Y RAMOS SONFIL, quienes fueron contestes en sus declaraciones, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento relacionado, siendo ratificada en la sala audiencias con sus declaraciones, no emergiendo ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado JESÚS ANDRÉS SANTAMARÍA PALACIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.818.474. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.




- ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL DE FECHA 30-10-2020. (FOLIO 42).

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de ACTA POLICIAL, DE FECHA 29-10-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RICHARD HERNÁNDEZ. Prueba documental que se puede concatenar con la declaración de los referidos funcionarios RICHARD HERNÁNDEZ, quienes fueron contestes en sus declaración, señalando las circunstancias del procedimiento relacionado, de la Inspección Técnica con fijación fotográfica, siendo ratificada en la sala audiencias con sus declaraciones, no emergiendo ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado JESÚS ANDRÉS SANTAMARÍA PALACIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.818.474. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

- ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL DE FECHA 30-10-2020. (FOLIO 47).

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de ACTA POLICIAL, DE FECHA 29-10-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RICHARD HERNÁNDEZ. Prueba documental que se puede concatenar con la declaración de los referidos funcionarios RICHARD HERNÁNDEZ, quienes fueron contestes en sus declaración, señalando las circunstancias del procedimiento relacionado, de la Inspección Técnica con fijación fotográfica, siendo ratificada en la sala audiencias con sus declaraciones, no emergiendo ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado JESÚS ANDRÉS SANTAMARÍA PALACIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.818.474. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DE LAS FECHAS 26-10-2020 AL 28-10-2020. (FOLIO 18 AL FOLIO 36).

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DE LAS FECHAS 26-10-2020 AL 28-10-2020, por medio del cual se deja constancia de la salida de la comisión y sus integrantes en fecha 28-10-2020, a las 06-01 de la mañana, y se puede concatenar con la COPIA CERTIFICADA DE LA PLANTILLA QUE INTEGRA EL SERVICIO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO UBICADO EN EL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, no emergiendo ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado JESÚS ANDRÉS SANTAMARÍA PALACIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.818.474. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

- COPIA CERTIFICADA DE LA PLANTILLA QUE INTEGRA EL SERVICIO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO UBICADO EN EL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. (FOLIO 37 AL FOLIO 40).

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de COPIA CERTIFICADA DE LA PLANTILLA QUE INTEGRA EL SERVICIO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO UBICADO EN EL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por medio del cual se deja constancia de que el funcionario acusado está adscrito y es funcionario activo, así como los demás funcionarios mencionados, y se puede concatenar con la prueba documental COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DE LAS FECHAS 26-10-2020 AL 28-10-2020, no emergiendo ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado JESÚS ANDRÉS SANTAMARÍA PALACIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.818.474. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

- ANÁLISIS TELEFÓNICO N° DAT-ARA-INF- 1248-2021. (FOLIO 105).

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de ANÁLISIS TELEFÓNICO N° DAT-ARA-INF- 1248-2021, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIO ELIANA PADRINO. Prueba documental que se puede concatenar con la declaración de los referidos funcionarios ELIANA PADRINO, quienes fueron contestes en sus declaración, señalando las circunstancias del procedimiento relacionado, de la apertura de celdas, y trayectoria de los abonados obtenidos durante los días 12 y 28 de ctubre de 2020, relación de llamadas, mensajes de texto, y cruce de conectividad dursnte la fechas señaladas, siendo ratificada en la sala audiencias con su declaracion, no emergiendo ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado JESÚS ANDRÉS SANTAMARÍA PALACIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.818.474. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.




CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic) Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación.De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)

Los hechos señalados en el escrito de acusación y que el Tribunal estima no acreditados son los siguientes: “En fecha 28 de Octubre de 2020, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana constituyo una comisión policial integrada por los funcionarios, NAVAS PARRA ENDERSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V 17.954.248, SALAS RODRÍGUEZ WILSON LEONARDO, titular de la cédula de identidad número V22.002.011, OSORIO RANGEL JESÚS ENMANUEL, titular de la cédula de identidad número V- 29.808.142, SANTA MARÍA JESÚS, titular de la cédula de identidad número V23.818.474, GÓMEZ PÉREZ YOKEIBER RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-26.546.105, GUTIÉRREZ KAREN, ARGENIS RAFAEL GÓMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número V. 13.066.973, quienes se desempeñan como funcionarlos activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio Contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor, del Estado Aragua, específicamente hacia el sector de Vila de cura, es cuando aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, mientras la víctima se disponía a salir de su residencia ubicada en Villa de Cura Sector los Colorados, Calle: San Luis, casa Numero 07, logro observar a tres vehículos particulares entre ellos un Renault de color rojo, modelo twingo y un Toyota, modelo Corolla, color: Dorado, de los cuales se bajan la cantidad aproximada de diez presuntos funcionarlos policiales con uniformes pertenecientes a la División contra el Hurto y Robo de Vehículo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, abordándolo y realizando inspección corporal de Igual forma a su vehículo particular una camioneta Marca Chevrolet, modelo: Silverado Doble Cabina de color Plata, sin encontrar ningún tipo de objeto de Interese criminalística, es alí cuando Ingresan a su vivienda s i presentar ninguna orden judicial, mientras al victima queda en custodia de un funcionario dentro del vehículo Renault de color: rojo, modelo twingo, logrando sustraer de la residencia (01) un fusil modelo: FN30, marca: Fabrique Nationale, calibre: 7 x57 Mauser 30-06 Springfield, una pistola calibre: 380,de color negra de su propiedad, guardadas en un cuarto de servicio; acto seguido es esposado y trasladado hasta al sede de la División contra el Hurto y Robo de Vehículo ubicada en el sector de Rio Blanco, donde bajo amenazas psicológicas de ser privado de libertas, le solicitan la cantidad de diez mli dólares (10.000$), por ol cual decide realizar lamada telefónica a un emisario para que levara al cantidad solicitada hasta al Estación Policial, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de al tarde fue puesto en libertad al ser entregado el dinero exigido por los funcionarios, alegando que los mismo se quedaron con las armas de su propledad.…” (SIC). Hechos estos que el Tribunal estima no acreditados por cuanto no existen elementos de culpabilidad que hayan surgido del debate probatorio en contra del acusado, por lo cual no queda clara como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado JESÚS ANDRÉS SANTAMARÍA PALACIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.818.474, por cuanto de la actividad probatoria realizada, no surgen elementos de responsabilidad en contra del acusado.

ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como: De la Testimonial del ciudadano CIUDADANA ELIANA LILIBET PADRINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.471.120, EN CONDICIÓN DE EXPERTO ANALISTA III EN TELEFONÍA, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 203375-20, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que estoy adscrito a la división de análisis de telefonía del ministerio público Aragua, tengo 7 años en la institución, Reconozco contenido y firma, Se dio respuesta a la solicitud n° 1248-2021, de fecha 2-12-2021 La representación fiscal manda a solicitar se verifique en la telefonía movistar los posibles abonados a los ciudadanos Mendoza medina Jefferson José 19200139 Navas parra enderson 17954248 Salas rodríguez wilso 22002011Osorio Rangel 29808142 Santa maría Jesús 238181474 Gómez parra v-26546105 Argenis Rafael V13066973 Moreno Boris Jesús 16091809 Una vez obtenido lo solicitado apertura de celdas y trayectoria de los 12 y 28 de octubre Relación de llamada entrantes y salientes de los abonado objeto de investigación Cruce de conectividad 18 y 28 de octubre cualquier otra que surgía Resultados fueron de acuerdo a la información recibida dando respuesta a los oricion y dar ara fueron los oficion remitido a las 3 compañías 19200139 posee los abonadas 04129635419 teniendo titula Mendoza Caricuao caracas no se obtuvo registro del mencionado abonado 04127176675 Mendoza Jefferson caricuo no se obtuvo registro, v17954248 posee el abonado 04120418336 navas enderson Cagua Aragua. V- 22002011 posee 04124450877 saban Wilson calle turiamo mariara nos e obtuvo registro v-29828141 posee 04121996484 osorio Rangel Jesús dirección Cagua blanca no se obtuvo registro, v-23818474 posee los abonados 04167617718, Jesús santa maría falcón miranda, calle maparai registra es necesaria estatus suspendido, 04126471934 santa maría palacio calle 4 casa número 22 no se tuvo registro 04242325725 santa maría Jesús casa sin número san Martin ccs. Se puede observar como presento registro se realizó el recorrido del día 12 de octubre y 28 de octubre, el 04242325725 para el día 12 de octubre apertura la celda junquito kilometro fe y alegría, para la 821 con 11 de activa la celda caracas la guaira, para las 8 y 22, 44 está en la senda barrio el limón sector nuevo día, a las 844 apertura en brizas de propatria fe y alegría a las 9 y 32 apertura en hoyo la puerta sector hoyo de la puerta a las 1041 apertura un victoria noroeste nivel azotea mariara , a las 1136 apertura en u el paseo terreo ubicado en el colegio de médicos Maracay, a las 1155 apretura caña de azúcar terreno lateral al cicpc de caña de azúcar a las 1741 apertura u bosque valle autopista cudada caracares parroquia coche a las 1756 u Montalbán 3cc comercial ccs a las 1826 u juan pablo segundo urb. A las 2254 brisas de propatria, para el día 28 de octubre 041242325725, a las 946 apertura en u piñonal mudanza av. circunvalación torre piñonal parroquia a urb Martin crespo, u Maracay centro . a las 18 15 u barrio san Carlos edificio n iguelesion municipio Girardot a las está en la misma celda y para las 22 apertura mau Maracay centro a este abonado una sumatoria de contacto frecuenta d ellos dis 12 al 28 de octubre donde se aprecia 04144859427 suscriptor adrián herrera 20598409 04143132650 que tiene como suscriptor German marino 04241718273 argenis Gómez el abonado 04141345997, Wilmer lvelaz que y el abonada 04146621499 añadido romero 22608487, 26546105 abonado 04126478481 Gómez Pérez calle mirmas no se obtuvo registro 041294513386 calle miramas, no se obtuvo registro v. 13066973 no registro abonado telefónico la cedula 16091/809 posee abonado 04165402721 boris Jesús moreno residencia las américas apartamento 1d camuruco valencia no llego evidencia del mimo. A preguntas realizadas por ABG. GABRIEL HERRERA, Fiscal 21º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que en relación al ciudadano Santamaría. Indico 3 abonados telefo 04167617718 movilnet 04123471934 no se pudo realizar por no presentar registro. A preguntas realizadas por ABG. GLEN RODRÍGUEZ, defensa publica, contesto entre otras cosas que hace estos análisis a través de un oficio remitido la fiscalía hizo la solicitud y una vesque nosotros recibimos se le asigna al experto oficial a la compañía telefónico el requerimiento de la fiscalía, tenía acceso a través de un material de control, solo nos regios por la solicitud de los funcionarios. Usted establece el 2020 el abonado 04242325725 es al que se le hace el análisis, ese abonado dio adyacencia de villa de cura. Junquito no hable de villa de cura, la cande. Montalbán para el día piñonal, Maracay centro sector la barraca barrios sacarlos palo negro y la barraca villa de cura no en el momento que la compañía logra hacer el registro no aquí no aparece se deja constancia. De la declaración antes analizada se observa que se trata de una experto, con conocimientos sobre la materia, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, y la misma fe conteste en señalar las actuaciones por ella realizadas, donde destaca su participación señala que al momento y de acuerdo a lo solicitado no se observa presencia en el sector de Villa de Cura, realizándose el estudio general del os abonados que fueron solicitados, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados, por cuanto aun cuando los mismos fueron aprehendidos, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencien elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de los mismos, lo cual aun cuando comparecieron al debate los funcionarios HERNÁNDEZ RICHARD Y RAMOS SONFEL, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no comparecieron los víctimas y testigos promovidos que pudiera corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de los acusados. Y así se valora. Esta declaración e puede concatenar con la declaración del FUNCIONARIO CIUDADANO RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ SOSA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9677471, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 29-10-20, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que actualmente estoy adscrito a la estación policial de la policía nacional bolivariana soy comisario jefe tengo 28 años en la institución, en fecha 29 de octubre del 2.020 este procedimiento estaba relacionado con una presunta denuncia de una extorción a hacia un ciudadano los mismos ingresaron a la residencia de la víctima ubicaron un arma corta y un arma larga y le pidieron para su libertad 10 mil dólares. A preguntas realizadas por ABG. GLEICE ESTRADA, Fiscal 21º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que puede indicarnos si lograron incautar alguna evidencia de ese procedimiento no de hecho se hizo inspección no se logró colectar evidencia que manifestó el denunciante que él iba saliendo y fue abordado por 3 vehículos un fusil ingresaron a la residencia y en el cuarto de servicio lo esposaron y se lo llevaron a la base manifestó la victima si fueron colectada por los funcionarios nunca hablo de fijación ubicaron las armas se llevaron las arma con ellos la victima manifiesta que le exigieron 10mil dólares para su libertad fue en dado en liberta aproximadamente. A preguntas realizadas por ABG. JUAN TREJO, defensa publica, contesto entre otras cosas que podría indicarme la actuación en específico funcionario actuante en conjunto con sonfil ramos tomamos la denuncia de la víctima posteriormente nos trasladamos a la base nos entrevistamos con el jefe novedades sector los colorado de villa de cura a practicar una diligencias quien logra tener entrevista con la victima mi persona es decir que lo entrevista usted el otro funcionario era el conductor de la unidad y también fue actuante en las actas podría indicarme que habían ingresado 3 vehículo él iba en su camioneta un twingo de color rojo revisan toda la residencia y en el área de servicio manifiesta que ubicaron la base de robo y hurto manifestó la victima si con la esposa de la víctima solo la esposa de la víctima. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que la víctima manifiesto cuantos funcionario eran. Aproximadamente hablo de 10 oficiales. SOBRE ACTA POLICIAL DE FECHA 30-10-20, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que reconoce contenido y firma es un acta de diligencia donde se conformó con padrino Fabián nos entrevistamos con la victima ye hicimos fijación fotográfica de la facha da y del lugar del hecho verificamos si en el área de habría alguna cámara y no logramos ubicar cámaras ingresamos a la residencia y no ubicamos ningún objeto. A preguntas realizadas por ABG. JUAN TREJO, defensa publica, contesto entre otras cosas que en el momento que la persona que lo acompañaba padrino Fabián y mi persona cual fue su participación hice la inspección técnica de que estaba compuesto una residencia en la facha da construida de concreto tiene un portón y tenía una cubierta una pared de piedra al ingresa era un techado compuesta 3 habitación al fina un área de servicio en qué estado estaba la vivienda toda desordenada camas gavetas el tanque de agua abierto la tapa entran en compañía de quien el propietario de la vivienda y la esposa de la víctima. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que tiene conocimiento donde se ubica el funcionario sonfil ramos. Está adscrito a caracas. De la declaración antes analizada se observa que se trata de un funcionario que realizo las actuaciones referidas a la investigación en cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el procedimiento, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados, por cuanto aun cuando los mismos fueron aprehendidos, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencien elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de los mismos, lo cual aun cuando comparecieron al debate los funcionarios RAMOS SONFEL, YORMAN GONZÁLEZ quien participo fue en la aprehensión del acusado, además de la declaración del funcionario ARMANDO BOLÍVAR, adscrito al CICPC quien realizó las investigaciones pertinentes, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no comparecieron los testigos promovidos que pudiera corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de los acusados. Declaración que se le da pleno valor probatorio. Y así se valora. Siendo esta declaración conteste con la testimonial del ciudadano FUNCIONARIO CIUDADANO SONFEL JOSE RAMOS CORONADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19206384, CREDENCIAL 10213482, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que reconozco contenido y firma, tengo 12 años en la institución actualmente estoy destacado en el icap en el helicoide, me encontraba de servicio en el icap del estado Aragua en ese momento laboraba aquí cuando llego un denunciante manifestando sobre un hecho irregular que había pasado en su vivienda en villa de cura donde unos funcionarios para aquel entonces del servicio contra robo y hurto de vehículo habían ingresado a su vivienda se lo habían llevado de allí dentro de la sede de robo y hurto ubicado en rio blanco manifestó la victima haber sido extorsionado con una suma de dinero y bueno de allí cumpliendo instrucciones del comisario jefe vernal enrique quien es el jefe del icap del estado Aragua fui en compañía de auxiliar el comisario Richard Hernández hasta la sede robo y hurto de vehículo de allí se entrevistaron los jefes con el comisario Boris que era el jefe del despacho para su momento de igual forma observaron el libro de novedades donde allí se plasmó la salida de comisión de unos funcionarios hacia la ciudad de villa de cura allí también se encontraba un funcionario de apellido Mendoza con las preclusiones del caso el denunciante logro reconocer al funcionario Mendoza de allí se notificó al ministerio público y se realizaron las actas procesales mi participación fue de auxiliar del comisario Richard Hernández para su momento. A preguntas realizadas por ABG. GLEICE ESTRADA, Fiscal 21º del Ministerio Público, conesto entre otras cosas que manifiesta en tu deposición que recibieron denuncia de un ciudadano por unos hechos irregulares. Sí. Puedes decirnos cuales eran esos hechos irregulares que habían ocurrido. Manifestó que le ingresaron a su vivienda unos funcionarios de la policía nacional y le incautó un arma de colección y se lo llevaron a la sede de robo y hurto de vehículo y de allí le solicitaron una suma de 10 mil dólares para dejarlo en libertad. Eso lo manifestó el denunciante para esa oportunidad. Si el denunciante. Manifestó que armas fueron sustraídas en su vivienda. No sé por qué yo no apersone esa denuncia como tal debería de estar aquí en el acta de denuncia que recibió el comisario Richard Hernández. Cual fue la cantidad de dinero que el ciudadano manifestó que le habían solicitado. 10 mil dólares. Tienes conocimiento si cancelo la cantidad de dinero que le solicitaron. No sé qué lo manifestó nosotros lo escuchamos después Fernández tomo la denuncia como tal. Cuando se trasladaron a la sede de robo y hurto de vehículo como determinaron ustedes quienes habían sido los funcionarios que tuvieron participación en ese hecho. A través del libro de novedades y que la víctima reconoció al funcionario Mendoza que estaba allí en la sede y en el libro de novedades estaba plasmado la salida de comisión y el comisario Boris manifestó que si había salido la comisión. A preguntas realizadas por ABG. JUAN TREJO, defensa publica, contesto entre otras cosas que su participación en el procedimiento. Auxiliar del comisario agregado para su momento Richard Hernández. Cuando se refiere auxiliar puede ser especifico. Yo estaba manejando la unidad y el comandaba las acciones policiales. En el momento usted hizo mención que pudo escuchar en el verbatum de la víctima recuerda exactamente que manifestó la victima. que habían ingresado unos funcionarios de robo y hurto y que se lo habían llevado a la sede que está en rio blanco no sé si todavía esta allí y que le habían incautado un arma de colección y le estaban quitando 10mil dólares para poder liberarlo duro allí mas de 10 horas no recuerdo con exactitud pero duro bastante tiempo en la comisaria de rio blanco. recuerda si hizo mención en que se trasladaban los funcionarios. En vehículo particular. podría mencionarme cual fue lo siguiente que realizaron posterior a eso. Yo no realice más procedimiento de el sé que el comisario Richard Hernández y el supervisor jefe padrino realizaron lo que fueron las actuaciones técnicas pero yo después de allí Salí libre de servicio y en el caso quedaron ellos dos. Hace mención que estuvo presente al momento en que Richard Hernández toma la entrevista. No yo estuve presente al momento del relato el ciudadano viene yo estoy de guardia escuchamos el relato del ciudadano y el jefe Richard Hernández toma la denuncia. Posterior a eso usted que procedimiento realiza tu como funcionario. Yo cumpliendo instrucciones del comisario Bernal nos trasladamos a la sede de robo y hurto y allí ellos se entrevistaron con los jefes solicitaron lo que es el libro de novedades y allí también se encontraba el funcionario Mendoza si mal no recuerdo. De la declaración antes analizada se observa que se trata de un funcionario que realizo las actuaciones referidas a la investigación en cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el procedimiento, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados, por cuanto aun cuando los mismos fueron aprehendidos, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencien elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de los mismos, lo cual aun cuando comparecieron al debate los funcionarios HERNÁNDEZ RICHARD, YORMAN GONZÁLEZ quien participo fue en la aprehensión del acusado, y de la experto ELIANA PADRINO, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no comparecieron los testigos promovidos que pudiera corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de los acusados. Declaración que se le da pleno valor probatorio. Además se escuchó la declaración del ciudadano FUNCIONARIO DEL CIUDADANO YORMAN ERNESTO GONZÁLEZ PÉREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-28441264, CREDENCIAL 50639, VÍA TELEMÁTICA, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE APREHENSIÓN DE FECHA 22 DE AGOSTO DEL 2022, EL MISMO SE ENCUENTRA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA UBICADO EN AL AV. URDANETA, DISTRITO CAPITAL, CARACAS. DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (PSICOFÍSICA), quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que Ese día nos encontrábamos haciendo labores de investigación nos percatamos de la presencia lo verificamos nos percatamos que ese encontraba solicitado. A preguntas realizadas por ABG. ROSALES JORGE, Fiscal 21º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que recuerda la fecha de la aprehensión, 5 de la tarde lugar y hora de la aprehensión, eso fue como a las 5 de la tarde avenida del valle vía pública .avenida principal del valle. Si por ahí, le .incautaron alguna evidencia de interés criminalística en el momento de la aprehensión. No el chamo no tenía nada ese día .manifestó ser funcionario policial. Dijo que era funcionario. Preguntas realizadas por ABG. JUAN TREJO, defensa publica, contesto entre otras cosas que me puede indicar de manera expresa cuál fue su actuación en el procedimiento. Yo transcribí en el acta y estuve presente el procedimiento, .en el momento del procedimiento tenían testigo presente. No .hizo mención que avistaron al ciudadano porque le dan la voz de alto. Porque estaba como nervioso, .a qué se refiere usted con que estaba como nervioso. Porque vio la patrulla y trato de esconderse por los carros nosotros estábamos en las patrullas y lo vimos de lejos .habían más personas presentes. No esa calle por allí es sola no en la avenida del valle no recuerdo la calle fue por la avenida del valle se conecta con otra calle. De la declaración antes analizada se observa que se trata de un funcionario que realizo las actuaciones referidas a la investigación en cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el procedimiento, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados, por cuanto aun cuando los mismos fueron aprehendidos, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencien elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de los mismos, lo cual aun cuando comparecieron al debate los funcionarios RAMOS SONFEL, HERNÁNDEZ RICHARD, y de la experto ELIANA PADRINO, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no comparecieron los testigos promovidos que pudiera corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de los acusados. Declaración que se le da pleno valor probatorio. Aunado a las pruebas documentales, incorporadas al proceso, a saber; ACTA POLICIAL, DE FECHA 29-10-2020. (FOLIO 3), ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL DE FECHA 30-10-2020. (FOLIO 42), ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL DE FECHA 30-10-2020. (FOLIO 47), COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DE LAS FECHAS 26-10-2020 AL 28-10-2020. (FOLIO 18 AL FOLIO 36), COPIA CERTIFICADA DE LA PLANTILLA QUE INTEGRA EL SERVICIO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO UBICADO EN EL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. (FOLIO 37 AL FOLIO 40), ANÁLISIS TELEFÓNICO N° DAT-ARA-INF- 1248-2021. (FOLIO 105), y ACTA POLICIAL DE FECHA. (FOLIO 125).

De manera que al realizar la adminiculación de los órganos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, por cuanto no se pudo establecer que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)

Es criterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

A los fines de ilustrar se debe traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de "....Es criterio vinculante de esta sala, que aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzgada al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.."( Exp 24-03-00. Caso José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez) Omisis. De igual manera "....La obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).
Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadano JESÚS ANDRÉS SANTAMARÍA PALACIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.818.474, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano JESÚS ANDRÉS SANTAMARÍA PALACIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.818.474, p, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados.
Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ciudadano JESÚS ANDRÉS SANTAMARÍA PALACIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.818.474, p, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano JESÚS ANDRÉS SANTAMARÍA PALACIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.818.474, p, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado el acusado JESÚS ANDRÉS SANTAMARÍA PALACIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.818.474, por el delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley contra la corrupción, VIOLACIÓN DE DOMICILIO AMENAZA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 184, 174 y 176 todos del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado desde la Sala de audiencias, y así se decide. TERCERO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año de Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J3457-22
EROM/