REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212° y 163°
Maracay, 30 de julio de 2024
CAUSA Nº 1J-2624-16
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 29º MP: ABG. CALOS ARÉVALO
ACUSADO (S): JHONNY JOSE VITAL COLMENARES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YOALFRE JOSE VITAL COLMENARES.
_______________________________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadano JHONNY JOSE VITAL COLMENARES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.544.775, nacido en fecha 04-08-1981, de 41 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: CALLE JOSE FELIX RIVAS, CORAPAL SECTOR CARAVALLEDA, MAIQUETIA ESTADO LA GUAIRA, teléfono: 0424-2690655, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo N° 83 del código penal, delito acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos:
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado JHONNY JOSE VITAL COLMENARES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.544.775, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo N° 83 del código penal, acusados por el Ministerio Publico, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“En fecha Diez (10) de enero del año 2007, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, el Imputado de marras, ciudadano: VITAL COLMENARES JHONN JOSÉ, conduce un vehículo que quedó identificado durante al investigación con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2001, COLOR BEIGE, PLACAS HAB1K, SERÍAL DE CARROCERÍA: 821SC51681V318734, hasta tres locales del banco Central Universal, ubicado en al cale Páez, cruce con cale Soublette, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, lo estaciona allí, del cual descienden dos (02) sujetos, que no pudieron ser plenamente identificados, quienes portando armas de fuego, se introducen al interior de la entidad bancaria, quedando en la puerta uno de ellos, que según descripciones de los testigos presenciales de éstos hechos, es de las siguientes características Físicas: de tez Trigueña a Blanco, contextura delgada, de 17,0 metros de estatura aproximadamente, de 20 a 2 años de edad, con el cabello pintado con mechitas amarillas, quien portaba una gorra de color negra, vestía un Jeans de color negro, y franela del mismo color, era al persona que portaba un arma de fuego, y se queda parando en al puerta principal del banco, impidiendo la entrada y salida de cualquier persona, a la vez que era la persona que estaba en posición de alerta, en caso de ser interceptados por algún cuerpo Policial; mientras que el otro sujeto, descrito de igual manera por ols testigos presenciales, con las siguientes características Físicas: es de tez de Piel mas oscuro (moreno), de estatura mediana, de contextura delgada; que fue al persona que portaba un bolso, tipo morral de color azul; una vez en el interior de al entidad bancaria, los sujetos alertan, apuntándolos con el Arma de Fuego, y bajo fuertes amenazas de muerte, que se trataba de una Asalto, que se quedaran tranquilos, porque de ol contrario no dudarían en disparar; logrando con esta acción amenazante, hacía los testigos presenciales del lugar, neutralizar cualquier acción de defensa en éstos; es así que el segundo sujeto, logra brincar una de las taquillas, e introduce dentro del Moral azul que portaba todo el dinero que se encontraba dentro de al caja, en un total de Dos Milones Ochocientos mil Bolívares, para luego saltar de nuevo al taquila ysalir huyendo de al entidad financiera en compañía del sujeto que estaba en al puerta, caminando como si no hubiese ocurrido nada, logrando abordar nuevamente el Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2001, COLOR BEIGE, PLACAS HAB1K, SERÍAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51681V318734, conducido por el Imputado de Marras, ciudadano: VITAL COLMENARES JHONN JOSE, quien le hacía espera, para de esta manera salir huyendo del lugar; no sin antes, que el ciudadano Lovera Darwin, lograra observar muy de cerca lo sucedido, e identificar las características del vehículo, que conducía el Imputado de marras, quien facilito con su acción antijurídica, la perpetración del Robo agravado, cometido por sus compañeros de fechorías, prestando su vehículo para facilitar al ejecución del mismo antes y durante la comisión del robo.…”
ALEGATOS DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano JHONNY JOSE VITAL COLMENARES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.544.775, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo N° 83 del código penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria.. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, Privado ABG. YOALFRE JOSE VITAL COLMENAREZ, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria, y requiera el estatus de los funcionarios.” (SIC)
Seguidamente se impone al acusado JHONNY JOSE VITAL COLMENARES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.544.775, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, cada uno por separado, expone: “NO DESEO DECLARAR”.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS y FUNCIONARIOS:
1. CHACÓN MÉNDEZ FREDDY.
2. WILLIAM BASTIDAS.
3. OWERMAN HERMOSO.
3. MIER Y TERAN ALDRIN.
4. VÍCTOR CÁRDENAS.
5. OMAR DELPINO.
6. EVA RIVAS.
TESTIGO:
1. INCIARTE CAMACHO ANA.
2. OCHOA MARCHENA GLADYS.
3. CASTRO IBARRA ROSMARY.
4. AGUILERA CARABALLO DIONET.
5. IBARRA ROJAS OLGA.
6. BUENO ROSALES ADOLFO JESUS.
7. AGUIRRE BOLIVAR LUZ MARIA.
8. MALPICA FERNANDE ELSON.
9. GONZALEZ RAMOS JOSE LUIS.
10. ALFREDO RAFAEL ALMEIDA.
11. LOVERA OLIVO DARWIN.
DOCUMENTALES:
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 10-01-2007.
.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 103.
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL.
.- ACTA DE APREHENSIÓN.
.- EXPERTICIA TÉCNICA SERIAL DE CARROCERÍA.
.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA.
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los FUNCIONARIOS CHACÓN MÉNDEZ FREDDY, WILLIAM BASTIDAS, OWERMAN HERMOSO, MIER Y TERAN ALDRIN, VÍCTOR CÁRDENAS, OMAR DELPINO, EVA RIVAS y testigos, INCIARTE CAMACHO ANA, OCHOA MARCHENA GLADYS, CASTRO IBARRA ROSMARY, AGUILERA CARABALLO DIONET, IBARRA ROJAS OLGA, BUENO ROSALES ADOLFO JESUS, AGUIRRE BOLIVAR LUZ MARIA, MALPICA FERNÁNDEZ ELSON, GONZÁLEZ RAMOS JOSÉ LUIS, ALFREDO RAFAEL ALMEIDA, . LOVERA OLIVO DARWIN, por cuanto este Tribunal agoto las vías necesarias, tal y como consta en las actuaciones procesales. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas, por cuanto se aprecia que se ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos siendo así, este Tribunal considera procedente, prescindir del resto de la carga probatoria, tomando en consideración los principios de economía procesal y celeridad procesal y en atención a las disposiciones de los artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal, ABG. CARLOS ARÉVALO, quien expone:
“Buenas tardes, En la presente sala fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, y escuchado los expertos y los funcionarios actuantes promovidos, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Público, elementos de prueba se relacionan entre si y comprometen al acusado, por lo que solicito sentencia condenatoria. ES TODO. …(SIC).
De la representación de la Defensa privada ABG. YOALFRE JOSÉ VITAL COLMENARES, quien expone:
“es evidente que mi representado no tiene ningún tipo de responsabilidad, y mi representado no tiene ningún tipo de responsabilidad penal en los hechos, solicito se dicte una sentencia absolutoria y se decrete la libertad plena de mi defendido. Es todo. …(SIC).
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano acusado JHONNY JOSE VITAL COLMENARES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.544.775, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
1.- De la Testimonial del ciudadano funcionario BLANDIN GREICY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14355547, CREDENCIAL 33.362, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO EN EL ÁREA DE VEHICULO, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 152-2007 DE FECHA 01-02-2007, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, tengo 14 años en la institución, adscrita al área de experticia de vehículo, experticia suscrita por Víctor cárdenas solicitada por la delegación para practicar experticia de reconocimiento y avaluó, ello a los fines de determinar la originalidad o falsedad de un vehículo con las siguientes características, clase automóvil marca Chevrolet modelo corsa tipo sedán color gris año 2001 placas HAB-11K de uso particular, valorado aproximadamente 12.000.000 bs en cuanto a la peritación el vehículo se encontraba en regular estado de uso y conservación y los seriales se encontraban en su estado original, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “indique el motivo con que finalidad realizaron la experticia? fue solicitada por la sub delegación Maracay. número de expediente? en el memorándum no aparece. la conclusión? de la misma el vehículo se encontraba en su estado original. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor Privado ABG. YOALFRE JOSE VITAL COLMENAREZ quien expuso lo siguiente: “no hay preguntas que realizar, es todo”.
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano funcionario BLANDIN GREICY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14355547, CREDENCIAL 33.362, EN CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO EN EL ÁREA DE VEHICULO, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 152-2007 DE FECHA 01-02-2007, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que tengo 14 años en la institución, adscrita al área de experticia de vehículo, experticia suscrita por Víctor cárdenas solicitada por la delegación para practicar experticia de reconocimiento y avaluó, ello a los fines de determinar la originalidad o falsedad de un vehículo con las siguientes características, clase automóvil marca Chevrolet modelo corsa tipo sedán color gris año 2001 placas HAB-11K de uso particular, valorado aproximadamente 12.000.000 bs en cuanto a la peritación el vehículo se encontraba en regular estado de uso y conservación y los seriales se encontraban en su estado original. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas el motivo con que finalidad realizaron la experticia, fue solicitada por la sub delegación Maracay. número de expediente, en el memorándum no aparece. La conclusión, de la misma el vehículo se encontraba en su estado original. Declaración ante analizada se observa que se trata de un funcionario en calidad de experto en calidad de sustitutito, el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, pos sus conocimientos científicos sobre la materia, dejando constancias de las características y conclusiones de la experticia realizada, EXPERTICIA N° 152-2007 DE FECHA 01-02-2007, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentales
ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 10-01-2007.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 10-01-2007, que arrojo como conclisiones que se encontraba en su estado Original, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, no emergiendo ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado JHONNY JOSE VITAL COLMENARES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.544.775. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 103.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 103, no emergiendo ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado JHONNY JOSE VITAL COLMENARES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.544.775. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, no emergiendo ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado JHONNY JOSE VITAL COLMENARES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.544.775. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
.- ACTA DE APREHENSIÓN.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de ACTA DE APREHENSIÓN, no emergiendo ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado JHONNY JOSE VITAL COLMENARES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.544.775. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
.- EXPERTICIA TÉCNICA SERIAL DE CARROCERÍA.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA TÉCNICA SERIAL DE CARROCERÍA, no emergiendo ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado JHONNY JOSE VITAL COLMENARES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.544.775. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, no emergiendo ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado JHONNY JOSE VITAL COLMENARES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.544.775. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal delos acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic)
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Los hechos señalados en el escrito de acusación y que el Tribunal estima no acreditados son los siguientes: “En fecha Diez (10) de enero del año 2007, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, el Imputado de marras, ciudadano: VITAL COLMENARES JHONN JOSE, conduce un vehículo que quedó identificado durante al investigación con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2001, COLOR BEIGE, PLACAS HAB1K, SERÍAL DE CARROCERÍA: 821SC51681V318734, hasta tres locales del banco Central Universal, ubicado en al cale Páez, cruce con cale Soublette, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, lo estaciona allí, del cual descienden dos (02) sujetos, que no pudieron ser plenamente identificados, quienes portando armas de fuego, se introducen al interior de la entidad bancaria, quedando en la puerta uno de ellos, que según descripciones de los testigos presenciales de éstos hechos, es de las siguientes características Físicas: de tez Trigueña a Blanco, contextura delgada, de 17,0 metros de estatura aproximadamente, de 20 a 2 años de edad, con el cabello pintado con mechitas amarillas, quien portaba una gorra de color negra, vestía un Jeans de color negro, y franela del mismo color, era al persona que portaba un arma de fuego, y se queda parando en al puerta principal del banco, impidiendo la entrada y salida de cualquier persona, a la vez que era la persona que estaba en posición de alerta, en caso de ser interceptados por algún cuerpo Policial; mientras que el otro sujeto, descrito de igual manera por los testigos presenciales, con las siguientes características Físicas: es de tez de Piel mas oscuro (moreno), de estatura mediana, de contextura delgada; que fue al persona que portaba un bolso, tipo morral de color azul; una vez en el interior de al entidad bancaria, los sujetos alertan, apuntándolos con el Arma de Fuego, y bajo fuertes amenazas de muerte, que se trataba de una Asalto, que se quedaran tranquilos, porque de lo contrario no dudarían en disparar; logrando con esta acción amenazante, hacía los testigos presenciales del lugar, neutralizar cualquier acción de defensa en éstos; es así que el segundo sujeto, logra brincar una de las taquillas, e introduce dentro del Moral azul que portaba todo el dinero que se encontraba dentro de al caja, en un total de Dos Millones Ochocientos mil Bolívares, para luego saltar de nuevo al taquilla y salir huyendo de al entidad financiera en compañía del sujeto que estaba en la puerta, caminando como si no hubiese ocurrido nada, logrando abordar nuevamente el Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2001, COLOR BEIGE, PLACAS HAB1K, SERÍAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51681V318734, conducido por el Imputado de Marras, ciudadano: VITAL COLMENARES JHONN JOSE, quien le hacía espera, para de esta manera salir huyendo del lugar; no sin antes, que el ciudadano Lovera Darwin, lograra observar muy de cerca lo sucedido, e identificar las características del vehículo, que conducía el Imputado de marras, quien facilito con su acción antijurídica, la perpetración del Robo agravado, cometido por sus compañeros de fechorías, prestando su vehículo para facilitar al ejecución del mismo antes y durante la comisión del robo.…” (sic). Hechos estos que el tribunal estima no acreditados por cuanto no existen elementos de culpabilidad que hayan surgido del debate probatorio en contra del acusado, por lo cual no queda clara como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado JHONNY JOSE VITAL COLMENARES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.544.775, por cuanto de la mínima actividad probatoria realizada, no surgen elementos de responsabilidad en contra del acusado.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como: De la Testimonial del ciudadano funcionario BLANDIN GREICY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14355547, CREDENCIAL 33.362, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO EN EL ÁREA DE VEHÍCULO, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 152-2007 DE FECHA 01-02-2007, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que tengo 14 años en la institución, adscrita al área de experticia de vehículo, experticia suscrita por Víctor cárdenas solicitada por la delegación para practicar experticia de reconocimiento y avaluó, ello a los fines de determinar la originalidad o falsedad de un vehículo con las siguientes características, clase automóvil marca Chevrolet modelo corsa tipo sedán color gris año 2001 placas HAB-11K de uso particular, valorado aproximadamente 12.000.000 bs en cuanto a la peritación el vehículo se encontraba en regular estado de uso y conservación y los seriales se encontraban en su estado original. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas el motivo con que finalidad realizaron la experticia, fue solicitada por la sub delegación Maracay. Número de expediente, en el memorándum no aparece. La conclusión, de la misma el vehículo se encontraba en su estado original. Declaración ante analizada se observa que se trata de un funcionario en calidad de experto en calidad de sustitutito, el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, pos sus conocimientos científicos sobre la materia, dejando constancias de las características y conclusiones de la experticia realizada, EXPERTICIA N° 152-2007 DE FECHA 01-02-2007, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora. Aunado a las pruebas documentales incorporadas al proceso; a saber, ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 10-01-2007, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 103, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACTA DE APREHENSIÓN, EXPERTICIA TÉCNICA SERIAL DE CARROCERÍA, EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA. De modo que se observa que de acuerdo a la evacuación de los medios de prueba, no se evidencian elementos de responsabilidad en contra del acusado.
De manera que al realizar la adminiculación de los órganos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las cómo fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, por cuanto no se pudo establecer que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)
Es criterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
A los fines de ilustrar se debe traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de "....Es criterio vinculante de esta sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzgada al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.."( Exp 24-03-00. Caso José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez) Omisis. De igual manera "....La obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).
Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadano JHONNY JOSE VITAL COLMENARES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.544.775, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano JHONNY JOSE VITAL COLMENARES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.544.775, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Asimismo, Considera quien aquí decide, que, en el presente caso, resulta inútil e inoficiosa toda vez que nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del IUS PUNIENDI, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría este tribunal, obligar al fiscal a que sostenga su acusación, cuando de las actas que conforman el expediente se desprenda, la insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual de no ser acogida por el Juez de Juicio, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos, ante la aceptación por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico de la insuficiencia probatoria en la presente causa, para el delito admitido en la audiencia preliminar.
Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ciudadano JHONNY JOSE VITAL COLMENARES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.544.775, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado JHONNY JOSE VITAL COLMENARES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.544.775, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano JHONNY JOSE VITAL COLMENARES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.544.775, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado JHONNY JOSE VITAL COLMENARES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.544.775, nacido en fecha 04-08-1981, de 41 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: CALLE JOSE FELIX RIVAS, CORAPAL SECTOR CARAVALLEDA, MAIQUETIA ESTADO LA GUAIRA, teléfono: 0424-2690655, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo N° 83 del código penal, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado desde la Sala de audiencias, y así se decide. TERCERO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Eiusdem. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J2624-16
EROM/
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