REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212° y 163°
Maracay, 09 de julio de 2024
CAUSA Nº 1J-3543-24
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 29º MP: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADO (S): JESUS ALBERTO LORENZO MORALES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YOALFRE SANCHEZ.
_______________________________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadano JESUS ALBERTO LORENZO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.705.166, nacido en fecha 29-01-2002, de 22 años de edad, de profesión u oficio: ESTUDIANTE DE LA UNES, residenciado en: INTERCOMUNAL MARACAY TURMERO URB NUESTRA SEÑORA DE CONCEPCION TORRE 14 PLANTA BAJA AP 4. TELEFONO: 04243034776, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el articulo 420 todos del código penal, delito acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado JESUS ALBERTO LORENZO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.705.166, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el articulo 420 todos del código penal, acusados por el Ministerio Publico, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“en fecha 17 de Enero de 2022, siendo las 06:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre- Sección Aragua, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la AVENIDA INTERCOMUNAL SANTIAGO MARINO, SENTIDO MARACAY, FRENTE A FARMATODO TURMERO EDO. ARAGUA, trasladándose al lugar de manera inmediata a los fines de constatar la información, donde una vez presentes en el lugar de los hechos, logran visualizar un vehículo clase minibús y un vehículo clase moto con daños recientes sobre la calzada se encontraba un ciudadano en posición de cúbito lateral izquierdo sin signos vitales producto de un accidente de transito, presente en el lugar se encontraban funcionarios adscritos a la estación Arturo Michelena, los cuales le informan que del accidente de tránsito resulta lesionado un ciudadano que era acompañante del vehículo clase moto, siendo trasladado por sus propios medios al Hospital Central de Maracay, todo esto en virtud de que dicho accidente se ocasiona debido a una gandola se incorporaba a la Avenida Intercomunal desde la Calle desde la Calle Bicentenaria obstaculizando el canal derecho y el central y el conductor del vehiculo clase moto circulaba por el canal central, realiza maniobra evasiva sin tomar las medidas de seguridad, colisionando con el vehículo clase minibús que se desplazaba por el canal del centro, en vista de la información obtenida, proceden aprehender al ciudadano quedando este identificado de la manera siguiente JESUS ALBERTO MORALES... (SIC).
ALEGATOS DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano JESUS ALBERTO LORENZO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.705.166, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el articulo 420 todos del código penal. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano ABG. YOALFRE SANCHEZ, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido. ES TODO”. (SIC)
Seguidamente se impone al acusado JESUS ALBERTO LORENZO MORALES, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, expone: “NO DESEO DECLARAR”.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS y FUNCIONARIOS:
1. OFICIAL AGREGADO (CPNB) JOSE ANGEL LINARES.
2. Dra. ELKE REYES.
3. Dra. MIGDALIS GOMEZ.
4. RAMÍREZ EDIXON.
5. SUPERVISOR AGREGADO (C.P.N.B) YANNY URBINA.
6. SUPERVISOR AGREGADO (C.P.N.B) LCDO. OMAR DELGADO.
DOCUMENTALES:
.- INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE de fecha 18-01-2022.
.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, de fecha 18-01-2022.
.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (CROQUIS) DEL ACCIDENTE, de fecha 18-01-2022.
.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 019-2022.
.- RECONOCIMIETO LEGAL N° 0073.
.- PRUEBA DE ALCOTEST
.- INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR. ACTA 009-2022.
.- INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHÍCULO. de fecha 18-01-2022.
.- EXPERTÍCIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N, de fecha 31-01-2022.
.- EXPERTÍCIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, S/N, de fecha 31-01-2022.
.- EXPERTÍCIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N, de fecha 04-03-2022.
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) JOSE ANGEL LINARES, Dra. ELKE REYES, . SUPERVISOR AGREGADO (C.P.N.B) LCDO. OMAR DELGADO, por cuanto este tribunal agoto las vías necesarias, tal y como consta en las actuaciones procesales. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias y las mismas no constan en las actuaciones procesales y por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, estipulando el resto de la carga probatoria, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas, por cuanto se aprecia que se ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos siendo así, este Tribunal considera procedente, prescindir del resto de la carga probatoria, tomando en consideración los principios de economía procesal y celeridad procesal y en atención a las disposiciones de los artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal, ABG. CARLOS ARÉVALO:
“Buenas tardes, En la presente sala se escuchó la declaración del funcionarios promovido y fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Público, elementos de prueba se relacionan entre si y comprometen al acusado, por lo que solicito sentencia condenatoria. ES TODO. …(SIC).
De la representación de la Defensa privada ABG. YOFRE SANCHEZ:
“Mi representado no tiene ningún tipo de responsabilidad penal en los hechos, por cuanto ha quedado evidenciado que el conductor del vehículo 2 iba a exceso de velocidad y no cargaba casco por lo que estaba incumpliendo las normas solicito se dicte una sentencia absolutoria y se decrete la libertad plena de mi defendido. Es todo. …(SIC).
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano acusado JESUS ALBERTO LORENZO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.705.166, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del ciudadano CIUDADANA CLARA TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.425.887, ADSCRITA AL SENAMECF, QUIEN VA A DEPONER DE LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 18-01-2022, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 337, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“tengo 16 años de servicio, adscrita al SENAMECF, vengo como sustituto de una medicatura forense de fecha 18-01-2022. Se trata de experticia medico realizada por la doctora MIGDALYS Gómez al paciente Martinez Edison Joan de 35 años en la misma, la mencionada colega al momento de la evaluación el paciente no ese encontraba en el hospital en el área de traumatología, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, QUIÉN EXPONE: “Esta representación Fiscal no tiene preguntas, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. YOALFRE SÁNCHEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “esta representación de la Defensa, no tiene preguntas, es todo”.. ”(SIC).
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano CIUDADANA CLARA TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.425.887, ADSCRITA AL SENAMECF, QUIEN VA A DEPONER DE LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 18-01-2022, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 337, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas quetengo 16 años de servicio, adscrita al SENAMECF, vengo como sustituto de una medicatura forense de fecha 18-01-2022. Se trata de experticia medico realizada por la doctora MIGDALYS Gómez al paciente Martinez Edison Joan de 35 años en la misma, la mencionada colega al momento de la evaluación el paciente no ese encontraba en el hospital en el área de traumatología. Declaración ante analizada se observa que se trata de un experto en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del código orgánico procesal penal, y la cual señala de acuerdo a la medicatura forense promovida, que se deja constancia Se trata de experticia medico realizada por la doctora MIGDALYS Gómez al paciente Martinez Edison Joan de 35 años en la misma, la mencionada colega al momento de la evaluación el paciente no ese encontraba en el hospital en el área de traumatología. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIOS YANNY YONIEL URBINA ANDUVIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18976992, adscrito a PNB tránsito, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“quien manifiesta que no reconoce, no estuve allí, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, QUIÉN EXPONE: “Esta representación Fiscal no tiene preguntas, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. YOALFRE SANCHEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “no tengo preguntas, es todo. , es todo”.. ”(SIC).
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano ciudadano FUNCIONARIOS YANNY YONIEL URBINA ANDUVIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18976992, adscrito a PNB tránsito, quien debidamente juramentado, quien manifiesta que no reconoce, no estuve allí. Declaración ante analizada se observa que se trata de un funcionario actuante que manifiesta no participo en el levantamiento del accidente. Por lo que, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIOS EDIXON ENRIQUE RAMÍREZ RUIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18976992, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Adscrito actualmente en el Obelisco san Jacinto PNB. 15 años en la institución. Se trata Prueba de alcotex. Reconoce contenido y firma si usted la realizo si buenos días prime inspector con el levantamiento de accidente de tránsito al ciudadano conductor al momento que se le hizo la aprehensión lo trasladamos al módulo policial con el alcoholemia 855152 resultado 0-006 prueba negativo quiere decir que el conductor no se encontraba bajo alcohol ese método se lo aplicamos para el momento que se encuentre involucrado en accidente de tránsito salió negativa, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, QUIÉN EXPONE: “Esta representación Fiscal no tiene preguntas, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. YOALFRE SÁNCHEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “A que ciudadano al ciudadano del vehículo de la unidad Jesús Alberto morales es el conductor donde se realizó estación policial samán de guere cuál es la finalidad es realizarla a cualquier conductor de un accidente si para determinar si para el ciudadano conductor de esa responsabilidad de una unidad de trasporte público sancionarlo por eso se le aplica a todo conductor que esté involucrado en accidente cual fue la conclusión se salió resultado 0.006 negativo no se encontraba bajo los efectos de bebida alcohólica, es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA JUEZ, a lo que contesto: de Fecha 18-01-2018. SOBRE INFORME DE LA DE LA INSPECCIÓN N° 009-18. Reconoce contenido y firma sí. Se trata de una zona urbana. Este inspección nos indica que para el momento que llegamos al accidente vía de 3 canales de circulación tenía un alumbrado público tenia buena visibilidad son 3 canales circulación moderada tenía afluencia vehicular por la hora del siniestro nos encontramos en el accidente una mancha hemática roja que es sangre en él una arrastre donde impacta el autobús al vehículo moto eso lo pudimos observar al momento del accidente de tránsito condiciones climáticas no había lluvia la visible con marcas visibilidad tenemos un punto de impacto canal derecho el motorizado invade el canal donde venía el autobús a huellas de coleada no teníamos el arrastre del punto de impacto un arrastre de huella viene siendo del vehículo moto, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, QUIÉN EXPONE: “Me puede indicar el número y la fecha 009-18 fecha 17-01-18 reconoce contenido y firma si objeto de realizar una inspección recopilar los indicios en el lugar del accidente, dirección av. intercomunal frente a farmatodo se logró visualizar o se colecto algún elemento de interés criminalístico habla de marcas punto de impacto huellas metálicas de la moto se visualizó marcas de frenado no se individualizo las características de los vehículos involucrados si puede indicarnos del vehículo moto marca ava modelo tigre tipo año 2007 y la unidad colectica va marca Ford modelo mini u color beige quienes tripulaban identificación no solamente la avenida lo que se recuperó no se deja constancia de la identificación según su experiencia y los elementos del sitio puede indicar porque se originó este accidente allí tenemos 3 canales de circulación uno por el canal centra tenemos la moto que viene por el hombrillo una gandola cuando él se encuentra el vehículo el realiza una maniobra a la izquierda allí es donde se origina nosotros como conductores de motocicleta desuna mala incorporación del canal, según lo que usted manifiesta el que tuvo la responsabilidad del vehículo tipo moto se determinó si el conductor venía a velocidad correspondiente si venía a su velocidad reglamentaria quien realizó el croquis, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. YOALFRE SÁNCHEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “A la hora de inspeccionar el lugar de cuantos canales está constituida esa arteria vial allí no tenemos una vía demarcada se puede determinar 3 canales y va haber otro canal del retorno para incorporar se para el momento que ocurre el accidente no hay una señal de demarcación , en su exposición el motorizado invade el canal a que se refiere la invasión del canal porque de acuerdo al canal que venía había una gandola y había por eso es que se le practico de acuerdo tenemos un artículo que nos dice correspondiente para realizar no tomo las medidas de seguridad que ocurrió si hacemos una maniobra tenemos que tomar medidas de seguridad, dentro de los sujetos que participaron el conductor de la el conductor del transporte para mi experiencia no si el conductor motorizado si esta clarito veníamos en la vía tomar medidas de seguridad para hacer la maniobra tranquilamente y el muchacho que viene es donde se lo consiguió no lo hizo tomando medidas, es todo, es todo”.. ”(SIC).
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIOS EDIXON ENRIQUE RAMÍREZ RUIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18976992, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que esta adscrito actualmente en el Obelisco san Jacinto PNB. 15 años en la institución. Se trata Prueba de alcotex. Reconoce contenido y firma si usted la realizo si buenos días prime inspector con el levantamiento de accidente de tránsito al ciudadano conductor al momento que se le hizo la aprehensión lo trasladamos al módulo policial con el alcoholemia 855152 resultado 0-006 prueba negativo quiere decir que el conductor no se encontraba bajo alcohol ese método se lo aplicamos para el momento que se encuentre involucrado en accidente de tránsito salió negativa. A preguntas realizadas contesto entre otras cosas a que ciudadano al ciudadano del vehículo de la unidad Jesús Alberto morales es el conductor donde se realizó estación policial samán de guere cuál es la finalidad es realizarla a cualquier conductor de un accidente si para determinar si para el ciudadano conductor de esa responsabilidad de una unidad de trasporte público sancionarlo por eso se le aplica a todo conductor que esté involucrado en accidente cual fue la conclusión se salió resultado 0.006 negativo no se encontraba bajo los efectos de bebida alcohólica. de Fecha 18-01-2018. SOBRE INFORME DE LA DE LA INSPECCIÓN N° 009-18. Reconoce contenido y firma sí. Se trata de una zona urbana. Este inspección nos indica que para el momento que llegamos al accidente vía de 3 canales de circulación tenía un alumbrado público tenia buena visibilidad son 3 canales circulación moderada tenía afluencia vehicular por la hora del siniestro nos encontramos en el accidente una mancha hemática roja que es sangre en él una arrastre donde impacta el autobús al vehículo moto eso lo pudimos observar al momento del accidente de tránsito condiciones climáticas no había lluvia la visible con marcas visibilidad tenemos un punto de impacto canal derecho el motorizado invade el canal donde venía el autobús a huellas de coleada no teníamos el arrastre del punto de impacto un arrastre de huella viene siendo del vehículo moto. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien debidamente juramentado, quien entre otras cosas expuso que me puede indicar el número y la fecha 009-18 fecha 17-01-18 reconoce contenido y firma si objeto de realizar una inspección recopilar los indicios en el lugar del accidente, dirección av. intercomunal frente a farmatodo se logró visualizar o se colecto algún elemento de interés criminalístico habla de marcas punto de impacto huellas metálicas de la moto se visualizó marcas de frenado no se individualizo las características de los vehículos involucrados si puede indicarnos del vehículo moto marca ava modelo tigre tipo año 2007 y la unidad colectica va marca Ford modelo mini u color beige quienes tripulaban identificación no solamente la avenida lo que se recuperó no se deja constancia de la identificación según su experiencia y los elementos del sitio puede indicar porque se originó este accidente allí tenemos 3 canales de circulación uno por el canal centra tenemos la moto que viene por el hombrillo una gandola cuando él se encuentra el vehículo el realiza una maniobra a la izquierda allí es donde se origina nosotros como conductores de motocicleta desuna mala incorporación del canal, según lo que usted manifiesta el que tuvo la responsabilidad del vehículo tipo moto se determinó si el conductor venía a velocidad correspondiente si venía a su velocidad reglamentaria quien realizó el croquis. A preguntas realizadas por LA DEFENSORA PRIVADA ABG. YOALFRE SÁNCHEZ, contesto entre otras cosas que a la hora de inspeccionar el lugar de cuantos canales está constituida esa arteria vial allí no tenemos una vía demarcada se puede determinar 3 canales y va haber otro canal del retorno para incorporar se para el momento que ocurre el accidente no hay una señal de demarcación , en su exposición el motorizado invade el canal a que se refiere la invasión del canal porque de acuerdo al canal que venía había una gandola y había por eso es que se le practico de acuerdo tenemos un artículo que nos dice correspondiente para realizar no tomo las medidas de seguridad que ocurrió si hacemos una maniobra tenemos que tomar medidas de seguridad, dentro de los sujetos que participaron el conductor de la el conductor del transporte para mi experiencia no si el conductor motorizado si esta clarito veníamos en la vía tomar medidas de seguridad para hacer la maniobra tranquilamente y el muchacho que viene es donde se lo consiguió no lo hizo tomando medidas. Declaración ante analizada se observa que se trata de un funcionario actuante que participo en el levantamiento del accidente, el cual señalo todo lo actuado por su persona dentro de sus funciones y que permite dejar demostrado que efectivamente hubo un accidente de tránsito explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron apreciadas, y fue consteste en señalar que el motorizado invade el canal donde venía el autobús a huellas de coleada no teníamos el arrastre del punto de impacto un arrastre de huella viene siendo del vehículo moto y además señala que no tomo las medidas de seguridad que ocurrió si hacemos una maniobra tenemos que tomar medidas de seguridad, dentro de los sujetos que participaron el conductor de la el conductor del transporte para mi experiencia no si el conductor motorizado si esta clarito veníamos en la vía tomar medidas de seguridad para hacer la maniobra tranquilamente y el muchacho que viene es donde se lo consiguió no lo hizo tomando medidas. Por tal motivo, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentales
- INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE de fecha 18-01-2022.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE de fecha 18-01-2022 suscrito por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) JOSE ANGEL LINARES, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre- Sección Aragua, en la misma se deja constancia de las las circunstancias y condiciones en que acaecieron los hechos, en el cual el hoy imputado impactó con la víctima causándole la muerte a la víctima. Se observa que no emerge ningun elemento de responsabilidad en contra del acusado JESUS ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-30.705.166. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, de fecha 18-01-2022.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, de fecha 18-01-2022, suscrito por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) JOSE ANGEL LINARES, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre- Sección Aragua, en la misma se deja constancia de las las circunstancias y condiciones en que acaecieron los hechos, en el cual el hoy imputado impactó con la víctima causándole la muerte a la víctima. Se observa que no emerge ningun elemento de responsabilidad en contra del acusado JESUS ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-30.705.166. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 019-2022.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 019-2022, en la misma se deja constancia de las circunstancias y condiciones en que fallece la víctima y la causa de la muerte. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado JESÚS ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-30.705.166. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0073.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0073, en la misma se deja constancia de las las circunstancias y condiciones en que acaecieron los hechos, en el cual el hoy imputado impactó con la víctima causándole la muerte a la víctima. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado JESÚS ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-30.705.166. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
PRUEBA DE ALCOTEST
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de PRUEBA DE ALCOTEST, en la misma se deja constancia de las las circunstancias y condiciones en que acaecieron los hechos, en el cual el hoy imputado impactó con la víctima causándole la muerte a la víctima. Se observa que no emerge ningun elemento de responsabilidad en contra del acusado JESUS ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-30.705.166. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR. ACTA 009-2022.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR. ACTA 009-2022 suscrito por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) JOSE ANGEL LINARES, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre- Sección Aragua, en la misma se deja constancia de las las circunstancias y condiciones en que acaecieron los hechos, en el cual el hoy imputado impactó con la víctima causándole la muerte a la víctima. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado JESÚS ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-30.705.166. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHÍCULO. de fecha 18-01-2022.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHÍCULO. de fecha 18-01-2022, en la misma se deja constancia de las las circunstancias y condiciones las características y funcionamiento del vehículo en el cual se trasladaba el imputado. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado JESÚS ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-30.705.166. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N, de fecha 31-01-2022.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTÍCIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N, de fecha 31-01-2022, suscrito por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (C.P.N.B) LCDO. OMAR DELGADO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Centro de coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre- Sección Aragua, en la misma se deja constancia de las la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, S/N, de fecha 31-01-2022, al vehículo que conducía el imputado. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado JESÚS ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-30.705.166. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N, de fecha 04-03-2022.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTÍCIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N, de fecha 04-03-2022, suscrito por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (C.P.N.B) LCDO. OMAR DELGADO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Centro de coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre- Sección Aragua, en la misma se deja constancia de las por tratarse de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, S/N, de fecha 31-01-2022, al vehículo que conducía la víctima. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado JESÚS ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-30.705.166. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic)
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Los hechos señalados en el escrito de acusación y que el Tribunal estima no acreditados son los siguientes: “en fecha 17 de Enero de 2022, siendo las 06:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre- Sección Aragua, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la AVENIDA INTERCOMUNAL SANTIAGO MARINO, SENTIDO MARACAY, FRENTE A FARMATODO TURMERO EDO. ARAGUA, trasladándose al lugar de manera inmediata a los fines de constatar la información, donde una vez presentes en el lugar de los hechos, logran visualizar un vehículo clase minibús y un vehículo clase moto con daños recientes sobre la calzada se encontraba un ciudadano en posición de cúbito lateral izquierdo sin signos vitales producto de un accidente de tránsito, presente en el lugar se encontraban funcionarios adscritos a la estación Arturo Michelena, los cuales le informan que del accidente de tránsito resulta lesionado un ciudadano que era acompañante del vehículo clase moto, siendo trasladado por sus propios medios al Hospital Central de Maracay, todo esto en virtud de que dicho accidente se ocasiona debido a una gandola se incorporaba a la Avenida Intercomunal desde la Calle desde la Calle Bicentenaria obstaculizando el canal derecho y el central y el conductor del vehículo clase moto circulaba por el canal central, realiza maniobra evasiva sin tomar las medidas de seguridad, colisionando con el vehículo clase minibús que se desplazaba por el canal del centro, en vista de la información obtenida, proceden aprehender al ciudadano quedando este identificado de la manera siguiente JESÚS ALBERTO MORALES..... Hechos estos que el tribunal estima no acreditados por cuanto no existen elementos de culpabilidad que hayan surgido del debate probatorio en contra del acusado, por lo cual no queda clara como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, por cuanto de la mínima actividad probatoria realizada, no surgen elementos de responsabilidad en contra del acusado JESÚS ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-30.705.166. Y así se decide.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como: De la Testimonial del ciudadano CIUDADANA CLARA TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.425.887, ADSCRITA AL SENAMECF, QUIEN VA A DEPONER DE LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 18-01-2022, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 337, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que tengo 16 años de servicio, adscrita al SENAMECF, vengo como sustituto de una medicatura forense de fecha 18-01-2022. Se trata de experticia medico realizada por la doctora MIGDALYS Gómez al paciente Martinez Edison Joan de 35 años en la misma, la mencionada colega al momento de la evaluación el paciente no ese encontraba en el hospital en el área de traumatología. Declaración ante analizada se observa que se trata de un experto en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del código orgánico procesal penal, y la cual señala de acuerdo a la medicatura forense promovida, que se deja constancia Se trata de experticia medico realizada por la doctora MIGDALYS Gómez al paciente Martinez Edison Joan de 35 años en la misma, la mencionada colega al momento de la evaluación el paciente no ese encontraba en el hospital en el área de traumatología. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. y asi se valora. Esta declaracion al ser estudiada con la del ciudadano FUNCIONARIOS YANNY YONIEL URBINA ANDUVIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18976992, adscrito a PNB tránsito, quien debidamente juramentado, quien manifiesta que no reconoce, no estuve allí. Declaración ante analizada se observa que se trata de un funcionario actuante que manifiesta no participo en el levantamiento del accidente. Por lo que, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. En tal sentido se escuchó la declaración del ciudadano FUNCIONARIOS EDIXON ENRIQUE RAMÍREZ RUIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18976992, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que esta adscrito actualmente en el Obelisco san Jacinto PNB. 15 años en la institución. Se trata Prueba de alcotex. Reconoce contenido y firma si usted la realizo si buenos días prime inspector con el levantamiento de accidente de tránsito al ciudadano conductor al momento que se le hizo la aprehensión lo trasladamos al módulo policial con el alcoholemia 855152 resultado 0-006 prueba negativo quiere decir que el conductor no se encontraba bajo alcohol ese método se lo aplicamos para el momento que se encuentre involucrado en accidente de tránsito salió negativa. A preguntas realizadas contesto entre otras cosas a que ciudadano al ciudadano del vehículo de la unidad Jesús Alberto morales es el conductor donde se realizó estación policial samán de guere cuál es la finalidad es realizarla a cualquier conductor de un accidente si para determinar si para el ciudadano conductor de esa responsabilidad de una unidad de trasporte público sancionarlo por eso se le aplica a todo conductor que esté involucrado en accidente cual fue la conclusión se salió resultado 0.006 negativo no se encontraba bajo los efectos de bebida alcohólica. de Fecha 18-01-2018. SOBRE INFORME DE LA DE LA INSPECCIÓN N° 009-18. Reconoce contenido y firma sí. Se trata de una zona urbana. Este inspección nos indica que para el momento que llegamos al accidente vía de 3 canales de circulación tenía un alumbrado público tenia buena visibilidad son 3 canales circulación moderada tenía afluencia vehicular por la hora del siniestro nos encontramos en el accidente una mancha hemática roja que es sangre en él una arrastre donde impacta el autobús al vehículo moto eso lo pudimos observar al momento del accidente de tránsito condiciones climáticas no había lluvia la visible con marcas visibilidad tenemos un punto de impacto canal derecho el motorizado invade el canal donde venía el autobús a huellas de coleada no teníamos el arrastre del punto de impacto un arrastre de huella viene siendo del vehículo moto. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien debidamente juramentado, quien entre otras cosas expuso que me puede indicar el número y la fecha 009-18 fecha 17-01-18 reconoce contenido y firma si objeto de realizar una inspección recopilar los indicios en el lugar del accidente, dirección av. intercomunal frente a farmatodo se logró visualizar o se colecto algún elemento de interés criminalístico habla de marcas punto de impacto huellas metálicas de la moto se visualizó marcas de frenado no se individualizo las características de los vehículos involucrados si puede indicarnos del vehículo moto marca ava modelo tigre tipo año 2007 y la unidad colectica va marca Ford modelo mini u color beige quienes tripulaban identificación no solamente la avenida lo que se recuperó no se deja constancia de la identificación según su experiencia y los elementos del sitio puede indicar porque se originó este accidente allí tenemos 3 canales de circulación uno por el canal centra tenemos la moto que viene por el hombrillo una gandola cuando él se encuentra el vehículo el realiza una maniobra a la izquierda allí es donde se origina nosotros como conductores de motocicleta de una mala incorporación del canal, según lo que usted manifiesta el que tuvo la responsabilidad del vehículo tipo moto se determinó si el conductor venía a velocidad correspondiente si venía a su velocidad reglamentaria quien realizó el croquis. A preguntas realizadas por LA DEFENSORA PRIVADA ABG. YOALFRE SÁNCHEZ, contesto entre otras cosas que a la hora de inspeccionar el lugar de cuantos canales está constituida esa arteria vial allí no tenemos una vía demarcada se puede determinar 3 canales y va haber otro canal del retorno para incorporar se para el momento que ocurre el accidente no hay una señal de demarcación , en su exposición el motorizado invade el canal a que se refiere la invasión del canal porque de acuerdo al canal que venía había una gandola y había por eso es que se le practico de acuerdo tenemos un artículo que nos dice correspondiente para realizar no tomo las medidas de seguridad que ocurrió si hacemos una maniobra tenemos que tomar medidas de seguridad, dentro de los sujetos que participaron el conductor de la el conductor del transporte para mi experiencia no si el conductor motorizado si esta clarito veníamos en la vía tomar medidas de seguridad para hacer la maniobra tranquilamente y el muchacho que viene es donde se lo consiguió no lo hizo tomando medidas. Declaración ante analizada se observa que se trata de un funcionario actuante que participo en el levantamiento del accidente, el cual señalo todo lo actuado por su persona dentro de sus funciones y que permite dejar demostrado que efectivamente hubo un accidente de tránsito explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron apreciadas, y fue conteste en señalar que el motorizado invade el canal donde venía el autobús a huellas de coleada no teníamos el arrastre del punto de impacto un arrastre de huella viene siendo del vehículo moto y además señala que no tomo las medidas de seguridad que ocurrió si hacemos una maniobra tenemos que tomar medidas de seguridad, dentro de los sujetos que participaron el conductor de la el conductor del transporte para mi experiencia no si el conductor motorizado si esta clarito veníamos en la vía tomar medidas de seguridad para hacer la maniobra tranquilamente y el muchacho que viene es donde se lo consiguió no lo hizo tomando medidas. Por tal motivo, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, aunado a las pruebas documentales, a saber; INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE de fecha 18-01-2022, LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, de fecha 18-01-2022, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (CROQUIS) DEL ACCIDENTE, de fecha 18-01-2022, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 019-2022, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0073, PRUEBA DE ALCOTEST, INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR. ACTA 009-2022, INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHÍCULO. de fecha 18-01-2022, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N, de fecha 31-01-2022, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, S/N, de fecha 31-01-2022 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N, de fecha 04-03-2022. De manera que al realizar la adminiculación de los órganos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, por cuanto no se pudo establecer que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)
Es criterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
A los fines de ilustrar se debe traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de "....Es criterio vinculante de esta sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzgada al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.."( Exp 24-03-00. Caso José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez) Omisis. De igual manera "....La obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523). La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadano JESÚS ALBERTO LORENZO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.705.166, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano JESÚS ALBERTO LORENZO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.705.166, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Derechos de Transito, Fundación Pro justicia, Caracas 1997, página 235, señala que: “El accidente de Tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación”. En base a lo indicado, los autores Edgar Darío Núñez Alcántara y Víctor Genaro Jansen Ramírez, en su obra MANUAL DE DERECHO DE TRANSPORTE TERRESTRE, editores Vadel Hermanos, pagina 91, refieren: “La selección de este concepto nos conduce a conocer detalladamente los elementos que le sirven para su estructuración. Nos indica que existen tres elementos que caracterizan al accidente de Tránsito, a saber, el hecho ilícito, el vehículo y la circulación. (omisis).
Ello en virtud de que aprecia esta Juzgadora que de la declaración del funcionario OSWALDO GAMEZ, se evidencia la existencia de tres elementos que ocurrió un hecho relacionado a conducción de vehículos; Que ese hecho ocasionó una lesión; Que ese hecho que produjo la lesión a la víctima, se produjo por la imprudencia del acusado al conducir su vehículo. Siendo estos tres elementos necesarios para demostrar la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado en el artículo 420 todos del Código penal Venezolano Vigente, lo cual no se evidencio en el debate por cuanto el funcionario fue conteste y claro en señalar que y como reza en el acta como infracción que coloco el compañero del vehículo 2 se desplazaba en una velocidad no reglamentaria y las lesiones mayormente ocurren tiene una fractura de cráneo, ya que el lesionado no portaba casco para el momento de accidente, y siendo que con las pruebas documentales se acredita la existencia del vehículo y de las lesiones, quedo comprobada la existencia de que dos vehículos involucrados en el accidente, mas no se demostró que el acusado JESÚS ALBERTO LORENZO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.705.166, haya inobservado alguna norma de tránsito terrestre, por cuanto el funcionario manifestó que el mismo iba cruzar y se encontraba en su canal reglamentario, y que la victimase dirigía a exceso de velocidad, transitando sin casco en su vehículo-moto, por tal motivo, se desprende del análisis anterior; se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado, en virtud de que, en cuanto a determinar su imprudencia o infracción de la ley, por lo que, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar responsabilidad penal en el delito por el que se le acusa, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por su persona encuadra dentro del tipo penal acusado y con ello que se encuentre comprobada su responsabilidad por cuanto no fue demostrado durante el debate oral, que el mismo haya actuado con impericia, negligencia o inobservancia de las normas.
Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ciudadano HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado en el artículo 420 todos del Código penal Venezolano Vigente, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado JESÚS ALBERTO LORENZO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.705.166, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano JESÚS ALBERTO LORENZO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.705.166 y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado JESÚS ALBERTO LORENZO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.705.166, nacido en fecha 29-01-2002, de 22 años de edad, de profesión u oficio: ESTUDIANTE DE LA UNES, residenciado en: INTERCOMUNAL MARACAY TURMERO URB. NUESTRA SEÑORA DE CONCEPCIÓN TORRE 14 PLANTA BAJA AP 4. TELÉFONO: 04243034776, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado en el artículo 420 todos del Código penal Venezolano Vigente, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado desde la Sala de audiencias,, y así se decide. TERCERO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Eiusdem. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Notifíquese a la víctima por cartelera. Cúmplase en Maracay, a los nueve (09) días del mes de julio del año Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J3543-24
EROM/00
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