REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ______ de julio de 2024.
214º y 165º

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2023-1082.-

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.948, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como el escrito de oposición presentado por el abogado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1822, apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:

-I-
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD DE COMERCIO FORJACENTRO, A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

PRIMERO: Vista la oposición formulada por la parte demandada en fecha 18 de junio de 2024, a las documentales marcadas con los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, por considerar que las mismas son manifiestamente ilegales e impertines.
A los fines de emitir pronunciamiento, sobre los particulares primero y segundo, este Juzgado estima oportuno señalar que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo final, advierte que la oposición de pruebas, atiende a dos (2) conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad.
“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Cuando se habla de pertinencia, esta se entiende como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida con los hechos alegados controvertidos; mientras que, la ilegalidad, consiste en que con la proposición del medio se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento y que por lo general, afecta en mayor medida a las pruebas legales, debido a que están reguladas por la Ley, por tanto, de sus formas se deducen estos requisitos.
Luego, se infiere del contenido de la norma que rige la oposición probatoria que la misma debe fundamentarse en la evaluación de la impertinencia y/o ilegalidad manifiesta del medio de prueba estudiado, y no en otras consideraciones distintas, al menos en esta etapa procesal, y así ha sido razonado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, por la Magistrado Ponente, Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, Exp. N° 2012-1004, cuando ha pronunciado que:
“…el criterio pacífico sostenido por la doctrina nacional respecto al llamado “principio o sistema de libertad de los medios de prueba”, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente con lo anterior, esta Alzada observa que la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alude al principio de la libertad de admisión de los medios de prueba, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. Ello es así, porque será solamente en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. fallo Nro. 215 dictado por esta Sala el 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas vs. Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA).)”.-

En este orden de ideas, a criterio de este sentenciador los citados medios probatorios, son pertinentes, es decir, que su promoción pudiera guardar relación directa con lo debatido en este juicio, y deberá ser determinado al momento en que se decida el fondo de esta controversia. Por lo tanto, corresponderá a este Tribunal en la etapa decisoria determinar su valor probatorio a los efectos de este proceso judicial, por ello, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, declara IMPROCEDENTE, la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, abogado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: En cuanto a la prueba de testigo del ciudadano JOHAN MANUEL MEDINA DURAN, por considerar que la misma es ilegal, ya que a su decir el documento no emana de tercero.
Este Juzgador, a los fines de emitir pronunciamiento, sobre la oposicón formulada, estima oportuna señalar que los artículos 429, último aparte y 431 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversarios, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente aceptadas por la otra parte.”.-
“Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Al respecto, se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial del ciudadano JOHAN MANUEL MEDINA DURAN, a fin de que ratifique el contenido y firma del contenido de la traducción realizada del idioma inglés al español del pagaré objeto de la demanda. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: En la relación a la prueba de inspección judicial, sobre los libros de contabilidad, alega que la misma es manifiestamente ilegal, ya que a su decir la misma versa sobre la exhibición general o parcial de los libros de la empresa (diario, mayor, inventario y balance), de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio.
Al respecto, este Tribunal observa que dicha oposición, hace referencia a una exhibición general o parcial de los libros de la sociedad mercantil FORJA CENTRO C.A., (mayor, diario, inventario y balance), y visto que la misma no se subsume al precepto establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, es por lo que, este Juzgado DESESTIMA la citada oposición, y ASÍ SE DECIDE.


-III-
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, CIUDADANO RAUL ENRIQUE ARTIGAS RAMIREZ, EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:


PRIMERO: La parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentada el 13 de junio de 2024, marcadas con los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F. Ahora bien, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el Tribunal las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: En relación a las pruebas de Informes, promovida en el escrito de pruebas de la parte actora, ciudadano RAUL ENRIQUE ARTIGAS RAMIREZ, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el Tribunal las admites salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordena su evacuación, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la resolución que recaiga en la presente causa, conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se acuerda oficiar a:
1. Al BANESCO BANCO UNIVERSAL, a objeto de que informe a la brevedad posible sobre los siguientes particulares:
a) Si el señalado cheque No. 39190007, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00), fue efectivamente depositado en la cuenta de la sociedad mercantil FORJA CENTRO C.A, No. 0134-0410-11-4103006886, (RIF J- 302288150) en fecha 24 de abril del 2013.
b) Si el señalado monto por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00), se hizo efectivo depositado en la cuenta de la empresa FORJA CENTRO C.A, No. 0134-0410-11-4103006886, (RIF J-302288150) en fecha 24 de abril del 2013.
c) Que la entidad financiera informe si el señalado cheque corresponde la cuenta corriente No. 0134-0326-11-3263030795 cuyo titular es la empresa DATOS INTEGRADOS DINSA S.A. (RIF J-310072787).
d) Que la entidad financiera informe si la cuenta corriente No. 0134-0410-11-4103006886, es titular la empresa FORJA CENTRO C.A.
e) Que la entidad financiera informe y explique sobre Comprobante de Asiento Contable y Nota de Nota Crédito realizados por el Banco Banesco Banco Universal, en fecha 24-04-2013, sobre el mal registro de la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00), cuando incurrió en error al registrar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), pero que luego subsanan abonando la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.489.500,00), de la cuenta corriente No. 0134-0326-11-3263030795 de DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A.
f) Que la entidad financiera indique quien aparece como representante legal de la empresa DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A No. 0134-0326-11-3263030795, en el registro del Banco y las personas autorizadas para firmar cheques.
g) Que la entidad financiera indique quien aparece como representante legal de la empresa FORJA CENTRO C.A, No. 0134-0410-11-4103006886, (RIF J-302288150), en el registro del Banco y las personas autorizadas para firmar cheques.

2.- Al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a objeto de que informe a la brevedad posible sobre los siguientes particulares:

a) La tasa o tasas oficiales del Tipo de cambio Oficial Publicado por el Banco Central de Venezuela, en referencia del valor del dólar americano (USD) con respecto al valor del Bolívar para las fechas: del 19 de abril del 2013 y 19 de noviembre del 2013.


TERCERO: ¬En lo referente a la prueba testimonial del ciudadano JOHAN MANUEL MEDINA DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.611.322.
Este Juzgado la ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, a los fines de proceder a la ratificación del contenido de la traducción realizada del idioma inglés al español del pagaré objeto de la demanda, mediante examen del testigo por el ciudadano JOHAN MANUEL MEDINA DURAN (antes identificado), se fija las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), del OCTAVO (8º) día de Despacho siguiente al de hoy, a objeto de que comparezca ante este Despacho y deponga en cuanto a los particulares que les serán formulados, CÚMPLASE.-

CUARTO: En cuanto a la Prueba de inspección judicial, de los libros contables (mayor, diario, inventario y balances) de la empresa demandada, Sede de la planta industrial de la Empresa, ubicada en: Parcelas 48 y 49, sector La Floresta, Tinaquillo, estado Cojedes.
Sobre este punto, considera este Tribunal oportuno mencionar, lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, el cual limita la competencia para comisionar, los siguientes medios probatorios: inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorio de menores, interdicción e inhabilitación, todo ello a fin de garantizar el principio de control de la prueba y principio de mediación. Ahora bien, por cuanto la prueba en el caso bajo análisis efectivamente fue promovida como inspección judicial, sobre los libros de la sociedad mercantil FORJA CENTRO C.A., (mayor, diario, inventario y balance), siendo necesario para su evacuación comisionar a un Tribunal de Tinaquillo del estado Cojedes, en virtud que la sede de la accionada se encuentra en el lugar antes indicado.
En ese sentido, considera quien aquí decide, que dicho medio probatorio transgrede el principio de control e inmediación de la prueba, así como los requisitos legales de existencia o admisibilidad, por lo que, mal puede este Juzgado admitir y comisionar para la evacuación de dicha inspección. En consecuencia, este Juzgado debe declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.

EL SECRETARIO ACC.



PEDRO NIETO.