REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000089.
PARTE ACTORA: AGROPECUARIA UN CINCO, C.A, inscrita ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2015, bajo el No. 05 Tomo 101 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO y ARTURO ANDRES CASTRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.634.854 y V.-20.521.056.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YEMNEY DALESCKA LOSADA MORALES, ALBERTO MANUEL ABDELNOUR RODRIGUEZ, EVA LUISA MORALES, y JANNETTE CAROLINA CISNERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.454.537; V.-15.663.487, V.-635.378, V.-7.992.238.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOAO HENRIQUE DA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.145.364 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.18.301.
MOTIVO: ACCIÓN REIVIDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA ((CUESTIONES PREVIAS).
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo (f.01).
En fecha 13 de febrero de 2023, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario consagrado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. (f.59)
En fecha 14 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora ELIO CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.195, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de que sea librada las compulsas respectivas de los demandados, asimismo en fecha 17 de febrero de 2023, se procedió a librar las compulsas a los ciudadanos YEMNEY DALESCKA LOSADA MORALES, ALBERTO MANUEL ABDELNOUR RODRIGUEZ, EVA LUISA MORALES, y JANNETTE CAROLINA CISNERO MORALES. (f.62 y 63).
En fecha 04 de mayo de 2023, apoderado judicial de la parte actora ELIO CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.195, solicitó que se ordene la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicito que se libre boleta de notificación a la co-demandada EVA LUISA MORALES, quien se negó a firmar la compulsa de fecha 21 de abril de 2023, de conformidad con el articulo 218 ejusdum. (f.124)
En fecha 12 de mayo de 2023, este Juzgado ordeno la citación de la co-demandada, ciudadana EVA LUISA MORALES, asimismo se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.128 y 129).
En fecha 27 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora ELIO CASTRILLO, solicitó que se designe defensora judicial a la parte demanda. (f.144)
En fecha 05 de diciembre de 2056, el Tribunal designó como Defensora Judicial a la abogada DAVIMAR ÁLVAREZ BOCORANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.558.166 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 304.470, asimismo en fecha 23 de abril de 2024, se ordenó su citación. (f.145 y f.153).
En fecha 24 de mayo de 2024, se recibió diligencia por el abogado JOAN HENRIQUE DA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.145.364 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.301, mediante la cual se da por citado en la presente demanda, asimismo consignó instrumento de poder otorgado por los demandados, ciudadanos YEMNEY DALESCKA LOSADA MORALES, ALBERTO MANUEL ABDELNOUR RODRIGUEZ, EVA LUISA MORALES, y JANNETTE CAROLINA CISNERO MORALES. (f. 155)
En fecha 02 de julio de 2024, se recibió escrito de Cuestiones Previas, presentado por el abogado JOAN HENRIQUE DA FONSECA, e inscrito Inpreabogado bajo el Nro. 18.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados. (f.163 al f.170)
-II-
Este Juzgado para pronunciarse sobre colación la norma que consagra la cuestión previa opuesta a fin de proceder a determinar la procedencia de la misma, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Llama la atención del Tribunal la forma en que fue fundamentada la cuestión previa opuesta ya que se opone “…la falta de jurisdicción del Juez, y su incompetencia, ya que en la presente acción (sic) se trata de lograr la desocupación de un apartamento destinado a vivienda…”.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…
(Énfasis del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita se evidencia la intención del legislador patrio en abarcar cuatro especies de excepciones dentro de una como lo son: a) LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ; B) LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL; C) LA LITISPENDENCIA; Y D) LA ACUMULACIÓN DE AUTOS.
Se evidencia de los autos que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de jurisdicción del juez y su incompetencia para conocer del presente juicio en virtud de argumentar por un lado que éste tribunal no es competente para conocer de la presente acción pues dicha demanda versa sobre la “desocupación” de un apartamento destinado a vivienda y, por ser esto así, está sujeto al régimen jurídico especial de arrendamientos de inmuebles urbanos destinados a viviendas de carácter administrativo y cuyas normas son de orden público.
Se observa de la redacción de la defensa previa que el abogado que la opone da un tratamiento indistinto a la falta de jurisdicción, la falta de competencia, siendo dos defensas que deben ser bien diferenciadas a la hora de alegarlas, en virtud de que la diferencia entre Jurisdicción y Competencia a objeto de evitar confusiones y así lo resalta el Profesor H.C., en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas, 1993), donde explica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.
Aunado a ello, cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “La jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4).
Igualmente, sobre las instituciones aludidas, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado lo siguiente:
(…) COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.
Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (...)
(….) Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento (…) Existe falta de Jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos o legislativos. (Ej. Trabajadores bajo fuero sindical que se deben amparar por inspectoría). Estamos frente a problemas de jurisdicción cuando se discute los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración Pública; y cuando se discute de los límites de los poderes del juez Venezolano frente a uno extranjero. En problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces Venezolanos entre sí.”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de agosto de 1996, bajo la ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., Sentencia Nº 0559, Expediente Nº 11.647, dejó sentado lo siguiente:
(…) es deber de esta Sala aclarar, una vez más, la diferencia que existe entre los conceptos de jurisdicción y competencia. La jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia, en tanto que la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia. Vale decir, precisamente, la medida de esa potestad general y viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, cuantía y razones de conexión. La jurisdicción encuentra sus límites fuera del Poder Judicial y la competencia dentro del Poder Judicial (…).
La misma Sala en fecha 29 de febrero de 2000, estableció en cuanto a los conceptos de jurisdicción y competencia, lo siguiente:
(…) Del argumento esgrimido se evidencia el error en que incurren al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, ya que al hablar de falta de jurisdicción en realidad formulan alegatos de incompetencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aún para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez.
De igual forma, la Sala Político Administrativa en fecha 21 de Mayo de 2002, señaló en cuanto a la diferencia entre Jurisdicción y Competencia lo siguiente:
(…) En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.
Refiriéndose a la competencia, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. De igual manera, el artículo 28 ejusdem, dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
El procesalista R.H.L.R., al comentar sobre el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, comenta que:
Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito, la competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir.
(CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMENTADO. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. 2009. Pág. 158).
En tal sentido, la competencia por la materia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión con la cual se accede al aparato jurisdiccional en busca de tutela judicial.
Conforme a lo anterior, tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la cual constituye una acción real que persigue el reconocimiento de la propiedad del demandante, ello conforme al artículo 548 del Código Civil; Juzga esta sentenciadora que al ser la Acción intentada estricta naturaleza civil. Este Tribunal, está habilitado para conocer, sustanciar y decir la causa, tanto jurisdiccional como competencialmente, y de existir alguna relación inquilinaria que pudiera vincular a las partes, deberá ser analizada y valorada en la Sentencia de Mérito. Razones estas por las cuales, la cuestión previa antes referida deber ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (_______) día del mes de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIÁZ.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (__________ a.m.) se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
AMM/PN/Bella*
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