REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de julio de 2024
211º y 165.º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000209
FUNCIONARIO INHIBIDO: PEDRO NIETO
SECRETARIO ACCIDENTAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
-I-
Conoce esta Juzgadora de la presente incidencia en virtud de la inhibición planteada por el abogado PEDRO NIETO, en su condición de Secretario Accidental de este Juzgado, mediante acta levantada al efecto en fecha 09 de julio de 2024.

Así, el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil conforme el Libro Diario llevado por este Despacho transcurrió discriminado de la siguiente manera: 10 y 11 de julio de 2024, iniciando seguidamente el lapso de tres (3) días para dictar la resolución correspondiente en atención a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para ello, procede esta Juzgadora a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:

La inhibición, según la doctrina, es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial' requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en la forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Consiste en un acto volitivo del Juez en virtud del cual se desprende del conocimiento del expediente respectivo, por existir alguna vinculación, ya sea personal o material, con el proceso que deba conocer y decidir; afectación que incide directamente en su imparcialidad a la hora de dictar el fallo correspondiente.

En este sentido, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
...(omissis)...
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".


Sentado lo anterior, se evidencia del acta levantada en fecha 09 de julio de 2024, por el Secretario de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, PEDRO NIETO, que el mismo expuso lo que de seguida se trascribe:

“En el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por las sociedades mercantiles INMOBILIARIA TOVA C.A. y MINIDEPOSITOS DENPAR C.A., contra a sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., presentada el 24 de mayo de 2021, y admitida el 26 de mayo de 2021, corren insertos a los folios veinte (20) al veintitrés (23), y del cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49), poderes judiciales especiales otorgados por dichas sociedades mercantiles, a los abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOBLA BRANDO, LEONARDO ALCOSER y mi persona (PEDRO NIETO), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 117.113 y 122.774, respectivamente.
Ahora bien, a pesar de que nunca ejercí dicho poder en esta causa, de conformidad al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de agosto 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en cuya virtud el Juez o funcionario judicial puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, en aras de procurar la mayor transparencia posible en administración de justicia, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con el deber de plantear mi INHIBICIÒN para tramitar conocer de este asunto. Con apoyo en el motivo concreto y objetivamente expuestos en este informe, solicito con la venia de estilo de la ciudadana Juez, que declare CON LUGAR la presente incidencia de inhibición”


-II-
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, señaló:

"..la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley ...”


En consecuencia, conforme a la norma y a la jurisprudencia parcialmente transcrita, que acoge esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicada al caso bajo análisis, se observa que se desprenden de las actas que efectivamente cursa en autos poder judicial en el cual figura como apoderado el ciudadano PEDRO NIETO quien hoy se desempeña como Secretario de este Juzgado, y que aun cuando en ningún momento ejerció dicho poder, esta Juzgadora en aras de procurar la mayor transparencia posible en administración de justicia considera procedente la presente inhibición. ASI SE DECLARA.

-III-

Por los argumentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado PEDRO NIETO en su condición de Secretario Accidental de este Juzgado, en fecha 09 de julio de 2024, en el asunto AP11-V-FALLAS-2021-000209, en consecuencia, se ratifica la designación del abogada CAROLYN BETHENCOURT, como Secretaria Accidental en dicha causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de julio del año 2024. Años 205° de la, independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT

En esta misma fecha, siendo las 01:43 de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades De Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil)
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000209
INTERLOCUTORIA