REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000001
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO PERFECTTI MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.767.149.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DANIEL BUVAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.421.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS JOSÉ PERFETTI CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.994.003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EDY JOHANNA DÍAZ DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.121.
MOTIVO: PATICIÓN DE COMUNIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (ACLARATORIA).
MOTIVO:
- I -
En fecha 20 de junio de 2024, este juzgado dictó dentro del lapso legal correspondiente sentencia de fondo en la cual declaró SIN LUGAR la contenida demanda que originó este proceso judicial.
Posteriormente, vista la diligencia de fecha 11 de julio de 2024, presentada por la abogada EDY JOHANNA DÍAZ DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.121, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS JOSÉ PERFETTI CARMONA, mediante la cual solicitó la rectificación de los errores de copia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2024.
Ahora bien, a los fines de resolver dicha solicitud, este tribunal pasa a realizar las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II -
En principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el Operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la Sentencia Definitiva o Interlocutoria.
En tal sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 252 eiusdem, contempla:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La doctrina de nuestro más alto Tribunal ha sido pacífica, en cuanto a que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla; en efecto, las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes.
Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal
En este mismo orden de ideas, el ilustre Román J. Duque Corredor señala que:
“Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no a una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas…Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva. Se trata ‘no de corregir un aspecto de la volición, sino de la expresión”.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en enfatizar que la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque esta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después al considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. En efecto, la facultad de realizar aclaratorias o ampliaciones, está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no está claro el fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna, la aclaratoria es para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, toda vez que impera en la materia, el principio general que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya emitido, a menos que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
Examinado el fallo dictado en fecha 20-06-2024, sobre el cual recae la aclaratoria que nos ocupa, puede apreciarse que ocurrieron varios errores materiales, los cuales son:
• En el (f.384), donde dice: “CARLOS JOSE PERFECTTI CARMONA” debe decir: “CARLOS JOSE PERFETTI CARMONA”, donde dice: “Abogado EDY ALICIA DELGADO LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.073”, debe decir: “Abogada EDY JOHANNA DÍAZ DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.121”, asimismo donde dice: “AP11-V-FALLAS-202O-000001” debe decir: “AP11-V-FALLAS-2020-000001” y donde dice: “en contra de la ciudadana CARLOS JOSE PERFECTTI CARMONA” debe decir: en contra del ciudadano CARLOS JOSE PERFETTI CARMONA”.
• En los folios (f. 391, 393, 394,395 y 396), donde dice: “FRANCISCO JOSÉ PERFECCTI MOROS” debe decir: FRANCISCO JOSÉ PERFECTTI MOROS”.
• En los folios (f. 410 y 411), donde dice: “AURA ROSA PERFETTI LARA” debe decir: “AURA PERFETTI LARA” y donde dice: “CARLOS JÓSE PERFECTI CARMONA”, debe decir: “CARLOS JÓSE PERFETTI CARMONA”,
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2024. En consecuencia, queda aclarada la referida sentencia de la forma siguiente:
En el (f.384), donde dice: “CARLOS JOSE PERFECTTI CARMONA” debe decir: “CARLOS JOSE PERFETTI CARMONA”, donde dice: “Abogado EDY ALICIA DELGADO LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.073”, debe decir: “Abogada EDY JOHANNA DÍAZ DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.121”, asimismo donde dice: “AP11-V-FALLAS-202O-000001” debe decir: “AP11-V-FALLAS-2020-000001” y donde dice: “en contra de la ciudadana CARLOS JOSE PERFECTTI CARMONA” debe decir: en contra del ciudadano CARLOS JOSE PERFETTI CARMONA”.
En los folios (f. 391, 393, 394,395 y 396), donde dice: “FRANCISCO JOSÉ PERFECCTI MOROS” debe decir: FRANCISCO JOSÉ PERFECTTI MOROS”.
En los folios (f. 410 y 411), donde dice: “AURA ROSA PERFETTI LARA” debe decir: “AURA PERFETTI LARA” y donde dice: “CARLOS JÓSE PERFECTI CARMONA”, debe decir: “CARLOS JÓSE PERFETTI CARMONA
SEGUNDO: La presente aclaratoria formará parte integrante de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2024, en el juicio que por PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE PERFECTTI MOROS contra el ciudadano CARLOS JOSÉ PERFETTI CARMONA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, dieciocho (18) días del mes de julio de 2024. Años de la Independencia 214º y de la Federación165º.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIETO.
AMD/PN/Bell*
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