REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ______ de julio de 2024
214º y 165º

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000009.-
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de julio del 2024, por los abogados en ejercicio MATILDE DEL CARMEN MEDINA DE PADRINO y YUBERIS ANTONIO RIOS BOMPART, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.066 y 103.618, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano JOSE MIGUEL RIVERO ALBUJAS. Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la admisión de las mismas, en los siguientes términos:
-I-
DE LAS ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, CIUDADANO JOSE MIGUEL RIVERO ALBUJAS
Visto el escrito de promoción de pruebas de la parte actora presentado en fecha 12 de julio del 2024, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Del mérito favorable de autos, en aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba.
Al respecto este Tribunal observa que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción, el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la Sentencia Definitiva por ser parte integrante del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en esta etapa procesal, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En relación a la Prueba Documental, promovida en el capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, este Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO ACC,

PEDRO NIETO.
AMD/PN/Kadiusca