REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de julio de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000520
CUADERNO DE MEDIDAS: AH12-X-FALLAS-2024-000520
PARTE ACTORA: MARIA DEL VALLE CARNEIRO DE GARCÍA, MARIA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO y MARIA ALEJANDRA GARCÍA CARNEIRO, venezolanas, mayores d edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.428.278, V-19.878.161 y 19.878.162, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD OSCAR MARTÍNEZ y VICTOR MANUEL OCHOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 296.419 y 132.018, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NIKITA CHALKITIS VELETAKOU y ANTHIMOS HALKITIS, de nacionalidad griega, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.051.214 Y E-82.013.801, respectivamente. (No tienen representación judicial constituida en autos).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: MEDIDA CAUTELAR. (Sentencia interlocutoria).
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la ampliación de la solicitud de medidas cautelares, formulada por la parte demandante mediante escrito de fecha 11 de julio de 2024.
A través del señalado escrito la demandante solicita:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal “1”, Parágrafo Primero, Medida de Embargo preventivo sobre bienes de los demandados, y Medida Cautelar Innominada, consistente en que, se prohíba efectuar cualquier acto administrativo, de transferencia de propiedad, a través de cualquier carácter a los demandados, para ello, solicita se oficie al Servicio Autónomo de Registro Y Notaría (SAREN) y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
2.- De Conformidad con lo establecido en el ordinal “5” del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar de Secuestro sobre un bien inmueble constituido por un apartamento identificado como 4-C, situado en la plata del Edificio SOL DE ORO IV, ubicado en la Parcela A-3, de la Urbanización La Llanada, Sector Camurí Chico, Parroquia Caraballeda del Municipio La Guaira del Estado la Guaira.
A fin de fundamentar las medidas solicitadas, la parte demandante hizo valer los recaudos acompañados junto a su escrito de demanda originario, así como los acompañados junto al escrito de reforma de demanda.
Descrito lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de las medidas aquí peticionadas. En este sentido:
El Código de Procedimiento Civil, promulgado en 1987, creó en su Libro Tercero relativo al procedimiento cautelar, específicamente, en el parágrafo primero del artículo 588, las denominadas medidas cautelares nominadas, a través de la cuales, el Juez está facultado para acordarlas, con el objeto de evitar el daño que pueda causar una de las partes a la otra, o hacer cesar la continuidad de la lesión. Para la procedencia de dichas medidas, deben concurrir, los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 de la norma antes señalada, los cuales a saber son: el PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS IURIS, entendiéndose por el primero, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria; y el segundo, como la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción de esa circunstancia; así como también el legislador exige que ser encuentre preceptuado el PERICULUM IN DAMNI o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra a fin del decreto de las medidas innominadas previstas en dicha norma.
Las providencias solicitadas (típicas e innominadas) constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia, como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
En este orden, la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez a fin de decretar medidas cautelares nominadas e innominadas, los cuales se encuentran establecidos en los ya citados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el legislador exige que se encuentre conceptualizado el periculum in damni o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La naturaleza de las medidas cautelares aquí solicitadas corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional y radica en constituir una tutela para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o perjuicio inminente o de difícil reparación al derecho de una de las partes durante el proceso, resguardando así uno de los fines principales del derecho, formado por la aplicación de una justicia, rápida, eficaz. Esta tutela anticipada es concedida en el curso del proceso, como garante y protectora de los derechos de las partes, y asegura que exista con que satisfacer los derechos de quien pudiera resultar victorioso en la litis.
Se comprende que las medidas innominadas consisten en autorizaciones o prohibiciones de realización de determinados actos, o eliminación de actos lesivos, como se desprende de la parte final del Parágrafo Primero del artículo 588 de la norma adjetiva. Es el momento en el cual el Juez tiene la potestad de usar las facultades que le han sido otorgadas por el Estado, para que haga justicia en su nombre y para que no exista la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo, y no se le cause un gravamen irreparable o de difícil reparación al derecho de una de las partes en el proceso.
En el presente asunto, los demandantes peticionan las cautelares antes descritas en ocasión, según su decir, a la reiterada negativa de los demandados a cumplir con el contrato de obra que entre ellos existe. Ante ello, revisado como ha sido el material probatico cursante a los autos, descrito en la providencia cautelar de fecha 03 de junio de 2024, dictada por este Tribunal, y las actuaciones cursantes ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy, Estado La Guaira, aportadas a los autos junto al escrito de reforma de demanda, juzga quien aquí suscribe que de sus dichos y de estos instrumentos se desprenden los elementos de procedencia de las medidas solicitadas. Así se establece.
En lo que se refiere a la medida cautelar de secuestro solicitada conforme al ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
(…)
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.(…)”

Considera quien suscribe que, dicha cautelar está referida a la protección del bien, que, según el dicho de la demandante, fue entregado por esta a los demandados como parte de pago del precio convenido en el contrato cuya resolución aquí se pretende, circunstancia que, permite a esta Juzgadora considerar que se cumple con los requerimientos de la citada norma, los cuales son: Que el bien sobre el que recae la medida sea el del objeto de litigio; que este en posesión de los compradores; y, que se alegue que los referidos compradores no hayan pagado su precio, este último, en el caso particular, no hayan ejecutado la condición pactada para el acto traslativo de propiedad, a saber, la ejecución del contrato por el cual le fue entregado el inmueble como parte de pago. Así se decide.
En base a los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, y al poder discrecional que ostenta quien aquí decide, se juzga que en el presente asunto concurren acumulativamente los supuestos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas; como consecuencia a ello, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 588, y ordinal 5º del artículo 599 ejusdem, este Tribunal resuelve:
1.- SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de un millón novecientos dos mil quinientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos de dólar (1.902.516,81$), suma esta que comprende el doble de lo demandado, más las costas y costos procesales las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, o su equivalente en moneda de curso legal calculado a la tasa de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento de la ejecución de la medida. En caso que la medida recayera sobre créditos, líquidos y exigibles, la suma a embargar será de un millón cincuenta y seis mil novecientos cincuenta y tres dólares d ellos estados unidos de américa con setenta y ocho centavos de dólar (1.056.953,78), monto este que comprende lo demandado más las costas y costos procesales, calculadas en un 25%, o su equivalente en moneda de curso legal calculado a la tasa de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento de la ejecución de la medida.
A los efectos de la práctica de la presente medida, se ordena librar mandamiento a cualquier Tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentren bienes propiedad de los demandados, quien queda facultado para la misma, así como también para designar Depositaria Judicial y Périto Avaluador, y demás auxiliares de justicia, y juramentarlos conformes la Ley. Así mismo, deberá señalar en el acta los costos y honorarios de los auxiliares de justicia, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial. Líbrese mandamiento.
2.- SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien siguiente bien inmueble: Apartamento identificado como 4-C, situado en la plata del Edificio SOL DE ORO IV, ubicado en la Parcela A-3, de la Urbanización La Llanada, Sector Camurí Chico, Parroquia Caraballeda del Municipio La Guaira del Estado La Guaira. Dicho inmueble se encuentra inscrito ante la Dirección de Catastro Municipal bajo el código catastral No. 24-01-01-U01-01-01-S/C. Su superficie, medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran claramente especificadas en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, hoy Estado La Guaira, en fecha 26 de mayo de 2010, bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 8. Tiene una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados (85Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, balcón, dos (2) dormitorios con closet y dos (2) baños; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Pasillo de Circulación y caja de ascensores; Este: Apartamento 4-D; y Oeste: Apartamento 4-B. Le corresponde en plena propiedad un (1) puesto de estacionamiento techado distinguido con el No. 39, ubicado en el Nivel sótano 2 (S-2) del edificio, un maletero distinguido como M-35 ubicado en el nivel sótano 2 del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con sesenta centésimas por ciento, sobre los bienes y cargas de la comunidad de propietarios del edificio. El referido inmueble le pertenece a la ciudadana ciudadana MARIA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO, titular de la cédula de identidad No. V-19.878.161, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, hoy Estado La Guaira, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el No. 28, protocolo 1, Tomo 6.
Se acuerda el depósito del inmueble objeto de la presente medida de secuestro en la persona de su propietaria registral, la ciudadana MARIA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO, antes identificada, o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales.
A los efectos de la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a quien por Distribución le corresponda, quien queda igualmente facultado para designar los auxiliares de justicia correspondientes, en caso de ser necesario. Líbrese comisión.
3.- A los fines de las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN) y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a fin que, a la brevedad posible, informen a este Tribunal sobre todos los trámites, firmas, gestiones y/o negociaciones que según sus archivos hayan efectuado los señores NIKITA CHALKITIS VELETAKOU y ANTHIMOS HALKITIS, de nacionalidad griega, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.051.214 Y E-82.013.801, respectivamente. Líbrense oficios.
Se acuerda designar como correo especial a los abogados RICHARD OSCAR MARTÍNEZ y VICTOR MANUEL OCHOA, plenamente identificados, a fin de la remisión y devolución de la comisión, mandamiento y oficios aquí ordenados.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 días del mes de julio de 2024.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DIAZ
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO


En la misma fecha y siendo las se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO