REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º y 165º
Asunto Nº AP11-V-FALLAS-2023-000900
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY COROMOTO LINARES RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular da la cédula de identidad Nro. V-6.523.194.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana PASTORA DEL CARMEN HUERTA DE LA HOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.327.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIAN PAOLO BENES FERRARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.537.637.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YUDY BLANCO y RODRIGO JOSÉ PARRA GUARAPO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 74.845 y 286.878, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2023, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO LINARES RIVERO, en contra del ciudadano GIAN PAOLO BENES FERRARI.
En fecha 26 de septiembre de 2022, se admitió dicha demanda por el procedimiento ordinario, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación del demandado.
El 06 de octubre de 2023, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 23 de octubre de 2023, el alguacil José Centeno, consignó a los autos orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada.
Mediante diligencia del 17 de noviembre de 2023, la representación de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previa, emitiendo este Tribunal pronunciamiento en cuanto a las mismas el 15 de enero de 2024.
En fecha 08 de noviembre de 2023, la parte demandada otorgo poder apud acta a la abogada Yudy Blanco.
En fecha 15 de enero de 2024, este despacho emitió pronunciamiento declarando improcedente la incidencia de las cuestiones previas y se fijo oportunidad para el nombramiento del partidor.
En fecha 22 de marzo de 2023, la representación de la parte demandada apelo de la sentencia de fecha 15 de enero de 2024.
En fecha 12 de abril de 2024, este Juzgado fijó nueva oportunidad para el Nombramiento de Partidor.
En fecha 22 de abril de 2024, se escuchó la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto, y se ordenó remitir copia que indiquen las partes a la Unidad de recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial.
En fecha 08 de mayo de 2024, tuvo lugar el acto de designación de partidor, siendo designada a la abogada MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO.
En fecha 21 de mayo de 2024, la partidora designada, aceptó el cargo recaído en su persona, quien juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 24 de mayo de 2024, la Partidora presentó escrito en el cual solicitó la designación de un Perito Avaluador.
En fecha 27 de mayo de 2024, se dejo constancia por secretaria de haberse librado oficio Nº 0202-2024, por motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por auto del 03 de julio de 2024, la ciudadana ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, se abocó al conocimiento de la presenta causa, y se acordó expedir copias certificadas.
En fecha 15 de julio de 2024, la parte actora solicito el nombramiento de un perito avaluador.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 21 de mayo de 2024, compareció la partidora designada, aceptando el cargo recaído en su persona, quien juró cumplirlo bien y fielmente, pero dicha actuación no fue suscrita por el Juez Jhonme Narea Tovar, incurriéndose en una violación de la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Procesal, que establece:
“El secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”. (Lo subrayado es de este Tribunal).

Resulta evidente que, siendo el acto de aceptación uno de los indicados en la norma anteriormente citada, ha debido ser efectuado ante la Juez y el Secretario de este Juzgado y que, al haberse realizado únicamente ante el Secretario, tal omisión, se traduce en una infracción expresa de la norma contenida en el artículo 7 del mismo cuerpo legal, que nos indica que, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, hay que mencionar el artículo 07 de la Ley de Juramentos, el cual preceptúa lo siguiente:
“… Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”. (Resaltado nuestro)

Lo anterior deriva en que no es potestativo de los auxiliares de justicia designados subvertir las reglas de su tramitación, pues son de estricta observancia por encontrarse íntimamente ligadas al orden público; por lo tanto, la juramentación es un requisito exigido en los mencionados dispositivos legales y, de cuya práctica debe dejarse constancia en el expediente. El mismo se remonta al derecho romano y se ha conservado en numerosas legislaciones, entre ellas la venezolana, pues se erige como una garantía de veracidad del contenido de la opinión que estos emitan.
Cuando la ley exige esta formalidad del juramento, el Juez no puede excusarla ni las partes pueden renunciar a ella, porque se considera que el juramento garantiza el deber de veracidad. Por ello, no vacila el Tribunal en considerar que es un requisito esencial para la validez de su nombramiento.
En el caso de marras, el juramento de la partidora ciudadana MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, como se indicó no fue firmado por el juez que ocupaba el cargo para ese momento, por ello, tal situación amerita su pronta subsanación por parte de esta Sentenciadora, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de la legislación y garantizar con ello que el orden público no será quebrantado.
Hay que resaltar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse acarrearían la nulidad del mismo, y que, a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
De lo anteriormente expuesto, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Para mayor abundamiento con respecto al norma antes citada, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-118 de fecha 27 de julio de 2006, que señalo lo siguiente:
“…La obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.

En vista que el legislador es claro en los casos que se deben declarar las nulidades en un procedimiento, es decir, cuando no se haya cumplido una formalidad esencial en el proceso para su validez, como ha ocurrido en el presente juicio en cuanto a la debida juramentación de la partidora designada en el presente asunto.
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que, con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Con vista a las consideraciones precedentemente expuestas y siendo que el juramento es un acto que la Ley reviste de solemnidad, de eminente orden público y, en el caso sub-examine, no se dio cabal cumplimiento a los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de que la Partidora ciudadana MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y, en caso afirmativo, preste el juramento de Ley, por lo que se ordena su notificación; y como consecuencia deberá declararse la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia presentada en fecha 21 de mayo de 2024, salvo el abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, de fecha 03 de julio de 2024, y una vez conste en autos lo requerido empezaran a correr los lapsos de ley y así se determinará en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 21 de mayo de 2024, inclusive, salvo el abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, de fecha 03 de julio de 2024.
SEGUNDO: La reposición de la presente causa al estado de que la Partidora, ciudadana MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y, en caso afirmativo, preste el juramento de Ley, por lo que se ordena su notificación, conforme los lineamientos señalados en el fallo.
TERCERO: No Hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.

PEDRO NIETO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y se registró la presente decisión.
EL SECRETARIO

PEDRO NIETO