REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000649
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-29.776.504.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICHARD VARELA TORO, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES y FRANCIS VERÓNICA CANELA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.889.479, V-14.609.471 y V-13.487.388, respectivamente; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 118.165, 185.073 y 93.966. respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CiudadanoALBERTO ROVERSI MONACO CELIS y CARMEN ELENA ROVERSI MONACO CELIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de lasCédulas de Identidad Nos. V-2.120.309 y V-1.880.905, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.437.820, abogada en ejercicioe inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.479.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

- I -
D E L O S H E C H O S

Se dio inició al presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 14 de julio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; sometido a distribución dicho libelo, correspondió su conocimiento, previo sorteo, al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 20 de julio de 2022, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 25 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó dos (2) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto que la admite, a fin de que sean libradas las compulsas de citación correspondientes, y por auto de fecha 26 de mismo mes y año, se ordenó librar las compulsas referidas.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron copia certificada de la transacción celebrada, así como la homologación registrada por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 05 de agosto de mismo año, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia en el expediente de haberse dirigido a la dirección indicada, encontrándose al ciudadano Roderi Morales, quien le informó que los ciudadanosCARMEN MONACOy ALBERTO MONACO, no frecuentaban el lugar, por lo que consignó las compulsas respectivas.

A través de diligencia, presentada en fecha 12 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado que conocía de la causa, la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2022, el Juzgado a cargo dio respuesta a lo solicitado, ordenando citar a la parte demandada de conformidad con lo requerido. Siendo librado en esa misma fecha el cartel de citación correspondiente, el cual fue retirado por la parte interesada en fecha 26 de ese mismo mes y año.

En fecha 28 de septiembre de 2022, la Secretaria Accidental del referido Juzgado, dejó constancia en el expediente de haberse cumplido con la formalidad de fijación establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó sendos ejemplares de los carteles de citación publicados en prensa y, por auto del 03 de noviembre, se ordenó agregarlos a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.

Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2022, la Secretaria Titular del referido Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de noviembre de 2022, a través de diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, se solicitó la designación de un defensor judicial, lo que fue acordado mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año, recayendo el cargo en la abogada INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, a quien se ordenó notificar de forma personal mediante boleta, siendo librada la misma en esa misma fecha.

En fecha 17 de enero del 2023, el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito judicial, dejó constancia en el expediente de haberse practicado la notificación antes señalada, dejando recibo de esta en el expediente. Y por diligencia del 20 de enero del mismo año, compareció la precitada abogada aceptando el cargo y jurando cumplirlo fielmente.

Por diligencia fechada 01 de febrero de 2023, se consignaron los fotostatos requeridos para librar la compulsa de citación a la defensora judicial designada, siendo librada la misma por auto de fecha 03 de enero del mismo año.

A través de diligencia de fecha 15 de marzo de 2023, el alguacil supra señalado, dejó constancia en el expediente de haberse practicado la citación respectiva.

En fecha 11 de abril de 2023, siendo la oportunidad procesal para ello, la abogada INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

El 20 de abril de 2023, el tribunal conocedor de la causa, libró auto a través del cual se ordenó la sustanciación y decisión del juicio a través del procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 780 de nuestra norma adjetiva civil, otorgando a partir de ese momento un lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 02 de mayo de 2023, compareció la defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de mayo de 2023, se dictó nota de Secretaría ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 22 de mayo de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición de admisión de pruebas, solicitando se declaren inadmisibles las pruebas presentadas por la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 25 de mayo de 2023, se dictó auto admitiendo las pruebas consignadas por la defensora judicial de la parte demandada y se libraron los oficios correspondientes dirigidos alSERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

A través de diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 07 de junio de 2023, mediante la cual solicitó cómputo de los días de despacho transcurridosdesde el día 20 de abril de 2023, exclusive, fecha en la que comenzó a transcurrir el lapso para la promoción de pruebas, hasta el día 16 de mayo de 2023, inclusive, fecha en la cual el Tribunal mediante nota de secretaría agregó las pruebas a los autos. Señalando en la misma, la falta de pronunciamiento sobre el escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado por su persona.

Por auto de fecha 19 de junio de 2023, el juzgado conocedor de la causa, realizó el cómputo solicitado.

En fecha 06 de julio de 2023, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dictó sentencia en la cual repuso la causa al estado de pronunciarse por auto separado con respecto a la oposición y admisión de las pruebas promovidas, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

Posteriormente, mediante acta fechada 10 de julio de 2023, la JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, se inhibió de seguir conociendo de la presenta causa, y por auto de esa misma fecha, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribuciónde Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo conocer de la misma a este Juzgador.

En fecha 27 de julio de 2023, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En fecha 04 de agosto de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, pronunciándose sobre la oposición de pruebas efectuada por la parte actora, admitiendo así las pruebas de informes solicitada por la representación judicial de la parte demandada, por no resultar manifiestamente ilegal o impertinente.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2023, suscrita por la defensora judicial de la parte demandada, se consignaron los fotostatos solicitados para que se librara el oficio dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), siendo expedidos en misma fecha, dejando constancia el alguacil de este circuito de su práctica el día 10 de mismo mes y año.

En fecha 14 de noviembre de 2023, el coapoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Por auto de 01 de diciembre de 2023, este Despacho dijo “Vistos”, reservándose sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia definitiva a que haya lugar.

- II -
D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Tribunal observa:

Alegaron los apoderados judiciales de la parte accionante en su escrito libelar que, en virtud de un préstamo personal que su poderdante le había conferido a los ciudadanos FRANCO JOSE ROVERSI MONACO y DORA DEL CARMEN ROVERSI MONACO TRUJILLO, antes identificados,por la cantidad de seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 6.800.000,00) facilitado a estos por diversas partidas desde el mes de diciembre de 2012, y por cuanto hubo incumplimiento de la obligación contraída con su persona, por parte de los ciudadanos antes señalados, en cancelar la suma de dinero adeudada, se vio en la necesidad de demandarlos por intimación por cobro de bolívares, siendo interpuesto por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, y admitido por este en fecha 07 de noviembre de 2014, ordenando el emplazamiento de los demandados, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 29 de enero de 2015, dada la propuesta presentada por los demandados acompañados en ese acto por el profesional del derecho, abogado Rafael Balmores Chirinos, fue celebrada entre las partes una transacción, en la cual, en su Cláusula Segunda, admitieron y convinieron en la deuda que mantenían con su representado, quien a su vez exoneró el pago de los intereses a los demandados con el objeto de facilitar la culminación del juicio que por intimación fuere incoado por su persona.

Que, por otro lado en la Cláusula Tercera del escrito de Transacción, los ciudadanos FRANCO ROVERSI MONACO, DORA DEL CARMEN ROVERSI MONACO y ADLE JHOSEFINA HERNÁNDEZ DE ROVERSI, manifestaron ser propietarios del doce punto cinco por ciento (12.5%) que en conjunto totalizaban un total de un veinticinco por ciento (25%), de los derechos, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, que da a su frente, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya superficie es de mil cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados (1.457 Mts2), y es parte restante de mayor de extensión y se redujo a la ya expresada, cuyos linderos y medidas actuales son: Norte: Que es su frente, en veinticuatro metros con treinta y ocho centímetros (24,38mts) con la Avenida Principal del Cementerio; Sur: en veinticinco metros con cincuenta y seis centímetros (25,56mts) con terrenos que fueron parte de la mayor extensión y hoy son de la empresa Inversora La Primera, C.A.; Este: en cincuenta y ocho centímetros con sesenta y cinco centímetros (58,65 mts), con terrenos que fueron de Julio Roversi, luego de Edmundo Suegart; y Oeste: en cincuenta y ocho centímetros con sesenta y cinco centímetros (58,65mts) con terrenos que son o fueron de Carlos Thimer y Francisco Breta.

Alegó que sobre dicho inmueble no pesan gravámenes o limitaciones de cualquier naturaleza, y que nada adeuda por concepto de impuestos, tasas o contribuciones especiales, siéndoles permitidos en plena propiedad según Declaración Sucesoral de su común causante CARMEN AMELIA DE ROVERSI MONACO, fallecida abintestato el 03 de julio de 2007, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, expediente 120551 contentivo de la Declaración Sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones No. 1065230.

Manifestaron los ciudadanos antes descritos, que a los fines de cancelar total y definitivamente la suma del préstamo adeudado, dieron en pago a favor del ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, los derechos de propiedad que poseían, sobre el inmueble utsupra identificado, quedando de tal forma extinguida la obligación de pago, por haberse cedido en propiedad los derechos al demandante, libre de todo tipo de gravamen o limitación de cualquier naturaleza, haciendo la respectiva tradición y transmisión, y quedando a su vez obligados al saneamiento de Ley, aceptándola en todos sus términos.

La transacción en cuestión, fue homologada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, por fallo de 08 de diciembre de 2015, siendo registrada por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el día 01 de noviembre de 2016, anotada bajo el No. 2016.1097, correspondiente al folio real del año 2016.

Arguyó, que a la presente fecha no se le ha permitido ocupar el referido inmueble, siendo este el propietario del veinticinco por ciento (25%) sobre los derechos del mismo, y a pesar de que se ha tratado de mediar y llegar a un acuerdo de forma amistosa con el resto de los propietarios, ciudadanos ALBERTO ROVERSI MONACO CELIS y CARMEN ELENA ROVERSI MONACO CELIS, plenamente identificados en el encabezado de este fallo, integrantes de la sucesión CELIS DE ROVERSI CARMEN AMELIA, dado que dichos ciudadanos, no le han permitido percibir los cánones de arrendamiento de los locales alquilados, y negándose incluso a dar información y permitir el acceso al inmueble objeto del presente litigio.

Como fundamentos de derecho invocaron las disposiciones establecidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, basando su derecho en el contrato de transacción celebrado por su representado y los ciudadanos FRANCO JOSE ROVERSI MONACO TRUJILLO y DORA DEL CARMEN ROVERSI MONACO, el cual fue respectivamente homologado y registrado.

De su petitorio reza lo siguiente:“En virtud de lo antes expuesto y del evidente incumplimiento por parte de los Copropietarios Alberto RoversiMonaco y Carmen Elena RoversiMonaco Celis, acudo a su competente autoridad para demandar por Partición como en efecto demando a los ciudadanos Copropietarios Alberto RoversiMonaco y Carmen Elena RoversiMonaco Celis, venezolanos, mayores de edad, (sic)titular de la cédula de identidad Nº V-2.120.309 y V-1.880.905, integrantes de la sucesión Celis de Roversi Carmen Amelia para que convengan o en su defecto sean (sic) condenado por este Tribunal a que me reconozcan el derecho que como propietario tengo sobre el inmueble ya sea para ocupar el Veinticinco por ciento (25%) o que me reconozcan el monto del valor del mismo.” (Reproducción Textual).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial presentó escrito del cual se aprecia lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Negó, rechazó y contradijo los hechos señalados en el escrito libelar sobre el supuesto préstamo efectuado.
Rechazó que sus defendidos, no hubiesen realizado el pago por el monto adeudado.
Negó que sus representados, hubiesen dado en pago según transacción efectuada en fecha 29 de enero de 2015, el veinticinco (25%) de los derechos sobre el inmueble previamente descrito.
Rechazó que la transacción antes señalada se haya homologado por algún Tribunal de la República.
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora fuere el propietario del veinticinco (25%) por ciento, sobre los derechos del mencionado inmueble.
Rechazó que el demandado tuviere derecho alguno como propietario sobre el inmueble en cuestión.
Rechazó el derecho invocado, porque según su decir la acción no se circunscribe con el contenido de los artículos alegados.
Impugnó en la forma de Ley, la estimación de la demanda.
Por último, solicitó se declarara sin lugar la presente demanda con los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar y adjuntó a su escrito cuatro (04) anexos constantes de telegramas, para dejar constancia en el expediente de las diligencias practicadas en su ejercicio de defensora judicial.

- III -
D E L A I M P U G N A C I Ó N A L A C U A N T Í A

Planteado el themadecidendum en la presente causa, debe este Tribunal entrar a resolver de manera preliminar lo concerniente a la impugnación de la cuantía, interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación y a tal efecto encuentra que:

En el escrito de contestación a la demanda de partición, la defensora judicial, actuando como representante de la parte demandada rechazó de manera genérica la estimación de la demanda en la suma de cinco mil Petros (5.000 PTR), equivalentes a cuatro millones doscientas siete mil quinientas Unidades Tributarias (4.207.500 U.T.), sin establecer si la misma era considerada exagerada o insuficiente.

Al respecto, este Tribunal considera oportuno señalar el contenido de la sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:

“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2011, en el asunto No. 2010-000564, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, cuyo extracto se trascribe a continuación:

“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: ‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...’. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: ‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía ‘...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...’, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que ‘...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...’. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…” (Énfasis añadido).

Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada sin precisar si la misma era exagerada o insuficiente, además que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con la estimación de la demanda, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en alguna suma que deba ser condenada a pagar, por ello, este Juzgado declaraIMPROCEDENTE la impugnaciónplanteada y firme la estimación de la pretensión,y así se decide.

- IV -
D E L O S M E D I O S P R O B A T O R I O S

Resuelto el punto previo anterior, y vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la pretensión, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:

Cursa alos folios 06 al 10, COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado por el ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.776.504, a los ciudadanos RICHARD VALERA TORO, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES y FRANCIS VERÓNICA CANELA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.889.479, V-14.609.471 y V-13.487.388, respectivamente; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 118.165, 185.073 y 93.966. respectivamente, por ante la Notaría Pública Trigésima de caracas, Municipio Libertador, en fecha 19 de mayo de 2022, bajo el No. 14, tomo 37, folios 54 hasta 57, de los libros respectivos y, al no haber sido cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su mandante y así se precisa.

A los folios 11 al 47 y 89 al 125, cursan COPIAS SIMPLES Y COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO REGISTRADO bajo el No. 2016-1097, Asiento Registral 1, Matrícula No. 216.1.1.8.4839 de Folio Real del año 2016, fecha 01 de noviembre de 2016, por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dichas documentales no fueron tachadas, ni impugnadas en la oportunidad de ley, por lo que se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil apreciándose que, existió demanda incoada por el Ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAN, antes identificado, contra los ciudadanos DORA DEL CARMEN ROVERSI MÓNACO TRUJILLO, FRANCO JOSÉ ROVERSI MÓNACO TRUJILLO y ADLE JHOSEFINA FERNÁNDEZ DE ROVERSI MONACO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.225.951, V-11.225.950 y V-11.323.634, conocida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS, sustanciada en el asunto No. WP12-V-2014-000238. Que en el referido juicio la parte demandada admitió y convino en la existencia de la deuda alegada por el demandante; que la parte demandada de aquél juicio adujo ser propietaria del veinticinco por ciento (25%)de los derechos sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, que se da a su frente, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya superficie actual es de mil cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados (1.457 Mts2), y que es restante de mayor extensión y se redujo a la ya expresada, cuyos linderos y medidas actuales aproximados son: NORTE: Que es su frente, en veinticinco metros con treinta y ocho centímetros (25,38 mts) con la Avenida Principal del Cementerio; SUR: en veinticinco metros con cincuenta y seis centímetros (25,56 mts) con terrenos que fueron parte de la mayor extensión y hoy son de la empresa Inversora La Primera, C.A.; ESTE: en cincuenta y ocho metros con sesenta y cinco centímetros (58,65 mts), con terrenos que fueron de Julio Roversi, luego de Edmundo Suegart; y OESTE: en cincuenta y ocho metros con sesenta y cinco centímetros (58,65mts) con terrenos que son o fueron de Carlos Thimer y Francisco Breta. Que los ciudadanos FRANCO JOSÉ ROVERSI MÓNACO TRUJILLO y DORA DEL CARMEN ROVERSI MÓNACO TRUJILLO, a los fines de cancelar total y definitivamente la suma adeudada al demandante, dieron en pago a favor del ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAN, antes identificado, los derechos de propiedad que poseen en el pre identificado inmueble, cediendo en propiedad los significados derechos al demandante, libres de todo gravamen o limitación de cualquier naturaleza, haciéndole la tradición y la transmisión, quedando obligados al saneamiento de ley. Finalmente se observa que dicho acuerdo fue homologado por el Tribunal de la causa, mediante fallo de fecha 08 de diciembre de 2015, realizándose el registro correspondiente, con lo que queda evidenciado para este Tribunal que el prenombrado demandante, ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAN, es el propietario del veinticinco por ciento (25%) del inmueble antes descrito y así se establece.

Se inserta alfolio 48, copia simple de la Cédula de Identidad del demandante, Ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.776.504, a la que se le confiere valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la identidad del demandante.

Riela a los folios 49 al 53, COPIAS SIMPLES de las actuaciones realizadas por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el expediente administrativo No. 120551, alusivas a la SUCESIÓN CARMEN AMELIA CELIS DE ROVERSI-MONACO, integrada por los ciudadanos CARMEN ELENA ROVERSI-MONACO CELIS, ALBERTO ROVERSI-MONACO CELIS, FRANCO JOSÉ ROVERSI-MONACO TRIJILLO y DORA DEL CARMEN ROVERSI-MONACO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.120.309, V-1.880.905, V-11.225.950 y V-11.225.951.

A estas se concatenan las documentales insertas a los folios 54 al 56, correspondientes a COPIAS SIMPLES DE LA CÉDULA CATASTRAL No. RN-38439/2014, así como del OFICIO No. 1406, emanado en fecha 02 de septiembre de 2014, de la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, dirigido al REGISTRADOR PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO.

De igual modo se adminiculan a las instrumentales que en COPIAS SIMPLES cursan a los folios 57 al 80, relativas a la declaración de únicos y universales herederos evacuada en fecha 20 de diciembre de 2007, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Todas las anteriores documentales no fueron cuestionadas ni impugnadas en modo alguno, por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil; apreciándose que los ciudadanos CARMEN ELENA ROVERSI-MONACO CELIS, ALBERTO ROVERSI-MONACO CELIS, FRANCO JOSÉ ROVERSI-MONACO TRUJILLO y DORA DEL CARMEN ROVERSI-MONACO TRUJILLO, son los únicos y universales herederos de la de cujus CARMEN AMELIA CELIS DE ROVERSI; que en razón de tal circunstancia, los mismos integran la SUCESIÓN CARMEN AMELIA CELIS DE ROVERSI-MONACO, tal como fue señalado por ante el ente administrativo fiscalizador y que en razón de ello, los mismos tienen derecho sobre el inmueble descrito con anterioridad, el cual, una vez realizada la inspección por parte de la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, arrojó que el inmueble constituido por un terreno y las construcciones en el existente, ubicado en la Avenida Principal de El Cementerio, Código Catastral 01-01-19-U01-007-005-009-000-000-000, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Federal hoy Capital, el cual es propiedad de la Sucesión del Causante: CELIS DE ROVERSI CARMEN AMELIA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 52567, certificado de Inscripción sucesoral No. RIF J294951317, y según Planilla Sucesoral inserta en el expediente No. 120551, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2012, expedida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y adquirido originalmente por el Sr. Franco RoversiMonaco, como se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL DEPARTAMENTO HOY MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL HOY CAPITAL, en fecha veintitrés (23) de mayo de 1941, quedo inscrito bajo No. 88, Tomo 2, Folio 0 Protocolo Primero, siendo sus linderos documentales los siguientes: LINDEROS SEGÚN DOCUMENTO: NORTE: que es su frente, en 24,38 mts, con la Avenida Principal del Cementerio. SUR: en 25,56 mts, con terrenos que fueron parte de la mayor extensión, y hoy son de la Empresa Inversora La Primera C.A., ESTE: en 58,65mts, con terrenos que fueron de Julio Roversi, luego Edmundo Suegari, OESTE: en 58,65, con terrenos que son o fueron de Carlos Thiemer y Francisco Breto. AREA: un mil cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados (1.457 Mts2). Que, según inspección técnica realizada por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, se pudo constatar que se corresponden con la realidad física del inmueble en estudio, y los linderos. medidas, y área aproximada son los siguientes:LINDEROS SEGÚN INSPECCIÓN:NORTE:en una línea recta que mide veinticuatro metros con treinta y ocho centímetros (24,38mts), entre los vértices L-1 y L-2, con Avenida Principal del Cementerio, Boulevard Cesar Rengifo; SUR:en una línea recta que mide veinticinco metros con cincuenta y seis centímetros (25,56mts), entre los vértices L-3 y L-4, con Empresa Inversora La Primera C.A.; ESTE:en una línea recta que mide cincuenta y ocho metros con sesenta y cinco centímetros (58,65mts), entre los vértices L-2 y L-3, con terrenos que son o fueron de Julio Roversi, luego Edmundo Suegari; OESTE:en una línea recta que mide cincuenta y ocho metros con sesenta y cinco centímetros (58,65mts), entre los vértices L-4 y L-1, con terrenos que son o fueron de Carlos Thiemer y Francisco Breto.AREA: UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.457Mts2). Así se precisa.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora no hizo uso de tal derecho, en cambio, la representación judicial de la parte demandada promovió informes dirigidos al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), cuyas resultas no constan a los autos, por lo que no hay prueba de informes que analizar y valorar al respecto.

- V -
D E L M É R I T O D E L A C A U S A

Analizado el haz probatorio aportado a la causa, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de juicio y a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones pasa a decidir el mérito de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Aclarado lo anterior, resulta menester precisar que la liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, el cual reza:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

Como lo deja ver la norma transcrita, se faculta a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que, a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.

El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte actora pretende la partición del bien propiedad de la comunidad, el cual se erige como un inmueble constituido por un terreno y las construcciones en el existente, ubicado en la Avenida Principal de El Cementerio, Código Catastral 01-01-19-U01-007-005-009-000-000-000, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Federal hoy Capital. Entonces, siendo que no quedó demostrado del catálogo probatorio el sustento sobre el cual la parte demandada fundamenta su oposición, indefectiblemente este Tribunal debe considerar la existencia fehaciente de la comunidad, por cuanto quedó evidenciado de las actas que los comuneros FRANCO JOSÉ ROVERSI-MONACO TRUJILLO y DORA DEL CARMEN ROVERSI-MONACO TRUJILLO, dieron como forma de pago de la obligación contraída con el hoy demandante, el veinticinco por ciento (25%) del derecho de propiedad que ostentaban sobre el aludido bien, lo cual quedó demostrado a través de las copias certificadas de la transacción homologada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS, en el asunto No. WP12-V-2014-000238, mediante decisión de fecha 08 de diciembre de 2015 y, posteriormente protocolizada bajo el No. 2016-1097, Asiento Registral 1, Matrícula No. 216.1.1.8.4839 de Folio Real del año 2016, fecha 01 de noviembre de 2016, por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; con lo que el ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMADdemostró se comunero junto a los demandados de autos, ciudadanosCARMEN ELENA ROVERSI-MONACO CELIS, ALBERTO ROVERSI-MONACO CELIS,y, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la partición planteada, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide.

- VI -
D E L A D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN, planteada por el Ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMADcontra losCiudadanosCARMEN ELENA ROVERSI-MONACO CELIS, ALBERTO ROVERSI-MONACO CELIS,plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENA LA PARTICIÓN del bien inmueble constituido por un terreno y las construcciones en el existente, ubicado en la Avenida Principal de El Cementerio, Código Catastral 01-01-19-U01-007-005-009-000-000-000, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Federal hoy Capital, siendo sus linderos documentales los siguientes: LINDEROS SEGÚN DOCUMENTO: NORTE: que es su frente, en 24,38 mts, con la Avenida Principal del Cementerio. SUR: en 25,56 mts, con terrenos que fueron parte de la mayor extensión, y hoy son de la Empresa Inversora La Primera C.A., ESTE: en 58,65mts, con terrenos que fueron de Julio Roversi, luego Edmundo Suegari, OESTE: en 58,65, con terrenos que son o fueron de Carlos Thiemer y Francisco Breto. AREA: un mil cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados (1.457 Mts2). Que, según inspección técnica realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Libertador, se pudo constatar que se corresponden con la realidad física del inmueble en estudio, y los linderos. medidas, y área aproximada son los siguientes: LINDEROS SEGÚN INSPECCIÓN: NORTE: en una línea recta que mide veinticuatro metros con treinta y ocho centímetros (24,38 mts), entre los vértices L-1 y L-2, con Avenida Principal del Cementerio, Boulevard Cesar Rengifo; SUR: en una línea recta que mide veinticinco metros con cincuenta y seis centímetros (25,56 mts), entre los vértices L-3 y L-4, con Empresa Inversora La Primera C.A.; ESTE: en una línea recta que mide cincuenta y ocho metros con sesenta y cinco centímetros (58,65 mts), entre los vértices L-2 y L-3, con terrenos que son o fueron de Julio Roversi, luego Edmundo Suegari; OESTE: en una línea recta que mide cincuenta y ocho metros con sesenta y cinco centímetros (58,65 mts), entre los vértices L-4 y L-1, con terrenos que son o fueron de Carlos Thiemer y Francisco Breto. AREA: UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.457 Mts2). Dicho bien pertenece en comunidad a la Sucesión del Causante: CELIS DE ROVERSI CARMEN AMELIA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 52567, certificado de Inscripción sucesoral No. RIF J294951317, y según Planilla Sucesoral inserta en el expediente No. 120551, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2012, expedida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y adquirido originalmente por el Sr. Franco RoversiMonaco, como se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Departamento hoy Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Capital, en fecha veintitrés (23) de mayo de 1941, quedo inscrito bajo No. 88, Tomo 2, Folio 0 Protocolo Primero; así como al ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, de acuerdo a documento registrado bajo el No. 2016-1097, Asiento Registral 1, Matrícula No. 216.1.1.8.4839 de Folio Real del año 2016, fecha 01 de noviembre de 2016, por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

TERCERO: EMPLAZA a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se nombre al partidor, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165°.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE.