REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000143
PARTE ACTORA: HECYARI MARIAM PINTO ESCALANTE y HECSA AYARI PINTO ESCALANTE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad númerosV-20.049.528y V-16.620.261, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:Abogado JOSÉ FRANCISCO BENÍTEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajoel número 138.408.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA MARÍA MATA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad númeroV-6.860.124.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCISCO JOSÉ TORRES NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número207.032.
MOTIVO:PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN)
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, presentado en fecha 15 de febrero de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana HECYARI MARIAM PINTO ESCALANTE, con la asistencia del abogado JOSÉ FRANCISCO BENÍTEZ MARIN, quien a su vez, actúa como apoderado judicial de la ciudadana HECSA AYARI PINTO ESCALANTE, contra la ciudadana OMAIRA MARÍA MATA RODRÍGUEZ, ambas partes identificadas en el encabezamiento de este fallo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de Ley.
En fecha 21 de febrero de 2024, se admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, una vez conste en autos los fotostatos correspondientes.
En fecha 04 de marzo de 2024, se libró la respectiva compulsa, previo suministro de las copias simples, mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2024.
Así las cosas, en fecha 08 de abril de 2024, comparece la parte demandada, debidamente asistida por su abogado, consignando escrito de contestación de la demanda, asimismo, formuló oposición a la partición.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA:
Sostuvo la parte actora que en fecha 15 de diciembre de 2017, falleció Ab Intestato el ciudadano HÉCTOR RAMÓN PINTO VERA, quien vida fuera titular de la cédula de identidad número V-6.373.017, según consta de Acta de Defunción anexado junto al libelo de demanda marcado con literal “B”, y copia del Certificado de Defunción distinguido con el literal “B1”, de lo cual se evidencia que las ciudadanas aquí demandantes, son hijas del causante arriba mencionado, quienes también son las Únicas y Universales Herederas, según la planilla Sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo en original marcado con el literal “C”, asimismo, consignaron las Actas Certificadas de Nacimientos, expedidas por la Unidad de Registro Civil y Electoral, marcadas con literal “D” y literal “E”, todo con el fin de sustentar y reforzar su alegatos.
Que el bien inmueble objeto de la presente demanda, está constituido por un apartamento distinguido con los números y letras 20-B-5, ubicado en la parte sur del Sector Oeste del Vigésimo piso de la Torre “B”, del edificio “PARQUE RESIDENCIAL PARAÍSO PLAZA”, que da su frente a la avenida José Antonio Páez (antes Avenida Carabobo) de la Urbanización El Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. El apartamento tiene una superficie aproximada de Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (86,60 M2); y consta de las siguientes dependencias estar-comedor, lavadero, tres (3) dormitorios y dos (2) baños. Y sus linderos son: NORTE: Pasillo de Circulación Oeste y apartamento número 20-B-6; SUR: Apartamento número 20-B-A, “foso de luz Sur” y fachada Sur; ESTE: “foso de luz Sur”, apartamento número 20-B-4 y “foso del ascensor número 4” y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y obligaciones generales de las dos (2) torres que integran el edificio, dicho porcentaje es de Cero Unidades con Dos Mil Ciento Veinticuatro Diez Milésimas Por Ciento (0,2.124%), y un porcentaje sobre los gastos comunes y obligaciones dentro de la torre “B” del mencionado edificio, el cual es de Cero Unidades con Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Diez Milésimas Por Ciento (0,4.248%), y le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con los números y letra 20-B-5, ubicado en el nivel S3-B, del sótano 3 del edificio, y un maletero distinguido con los números y letra 20-B-5, ubicado en el extremo Noreste del Conjunto de Maleteros Norte del Vigésimo piso del edificio.
Que el mencionado inmueble fue adquirido de manera conjunta por el de cujus HÉCTOR RAMÓN PINTO VERA y la ciudadana OMAIRA MARÍA MATA RODRÍGUEZ, mediante un préstamo hipotecario del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), por un monto de Doscientos Diez Mil Bolívares Fuertes (210.000,00 Bs. F), monto que fue cancelado por el mencionado causante y la ciudadana aquí demandada, por cantidades iguales de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (105.000,00 Bs. F), según los documentos anexos en copias certificadas marcados con literal “F” y “literal F1”, los cuales acreditan la protocolización y registro de lo antes dicho.
Así las cosas, alega la parte actora que luego del fallecimiento del de cujus HÉCTOR RAMÓN PINTO VERA, hace seis (6) años, la ciudadana aquí demandada, ha impedido conciliar su venta para ella misma,ya que pretexta que el inmueble es suyo, y eso ha impedido que terceras personas tengan interés en adquirir el mismo, siendo el resultado infructuoso, y en consecuencia, es por lo que las demandantes se ven en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial para lograr que se haga la correspondiente partición y liquidación de la comunidad de bienes, una parte, es decir el Cincuenta Por Ciento (50%), proveniente de la herencia dejada a la parte actora por el mencionada causante, y la otra parte, como bien propio le pertenece a la parte demandada, es decir, el otro Cincuenta Por Ciento (50%).
DE LA OPOSICIÓN:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada ejerció formal oposición negando, rechazando y contradiciendo, en cada uno de sus partes, tanto los hechos como en el derecho la presente demanda, donde las ciudadanas aquí demandantes, de forma ex-profesa, la excluyeron de la Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (anexo literal “C” del libelo de demanda), alegando las demandantes que eran las Únicas y Universales Herederas del ciudadano HÉCTOR RAMÓN PINTO VERA.
Aduce la demandada, que mantuvo una relación concubinaria por espacio de diez (10) años, con el causante ya mencionado, según se evidencia de las constancias consignadas junto al escrito de contestación de la demanda, marcados con las letras “A” y “B”.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que haya sido obstáculo alguno para impedir la conciliación entre las partes como lo indican las demandantes, mencionando que son ellas quienes con una conducta hostil hacia su persona, no ha podido coincidir con las mismas. Razón por la cual no se ha llegado a ningún tipo de acuerdo entre las partes involucradas.
De igual modo, afirma que nunca ha expresado que el inmueble en disputa sea de su total propiedad como lo indican las demandantes, ya que reconoce que existe una cuota parte que le corresponde como hijas y no el 50% como es la pretensión de su demanda.
Finalmente, niega, rechaza y contradice que la cuantía de la demanda es desproporcional e inexistente, toda vez que el costo actual del bien inmueble, se encuentra aproximado en la cantidad de 30.000 dólares o su equivalente en bolívares, según la tasa que indique el Banco Central de Venezuela.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
En cuanto al Procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente Nº 2010-000469, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674)
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales distinguen dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario; es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles; es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
En el sub iudice, la parte demandada al momento de contestar la demanda, expresó de manera clara, la negación, rechazo y oposición a los alegatos formulados por la parte actora, en cuanto a la declaración de Únicas y Universales Herederas, por cuanto la excluyeron de dicha Declaración Sucesoral, asimismo, mencionó que nunca ha sido obstáculo alguno para impedir la conciliación entre las partes, sino todo lo contrario, son las demandantes quienes por su conducta hostil no han podido llegar a ningún acuerdo, de igual modo, indica que el inmueble no es de su total propiedad como lo expresa la parte actora, ya que reconoce que existe una cuota parte que les corresponde como hijas y no el 50% como es la pretensión de su demanda; por lo que resulta necesario para este Tribunal declarar con lugar la oposición efectuada por la parte demandada, debiendo en consecuencia continuarse por los tramites del procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarará en el dispositivo de este fallo
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que en el presente procedimiento se verificóla oposición efectuada por la parte demandada ciudadana OMAIRA MARÍA MATA RODRÍGUEZ, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoado en su contra,por las HECYARI MARIAM PINTO ESCALANTE y HECSA AYARI PINTO ESCALANTE, todas identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior, el presente juicio se seguirá tramitando por el procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la oposición fue formulada contra el único bien inmueble objeto de la presente demanda, no es necesario la apertura del cuaderno separado.
TERCERO:Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
CUARTO: Regístrese, Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/ÁlvarezW
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