REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-V-FALLAS-2019-000473

PARTE ACTORA: DAYANA SAGLIMBENI SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-14.501.005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL J. GUTIERREZ G, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.404.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS CLEMENTE LEÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.386.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN)

-I-

Haciendo un breve recuento de las actuaciones del presente expediente, se evidencia que en fecha en fecha 29 de julio de 2022, este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la oposición efectuada por la parte demandada en escrito de contestación presentado en fecha 15 de noviembre de 2019, dejándose en consecuencia sin efecto todas las actuaciones desplegadas en el proceso a partir del día 02 de diciembre de 2019, exclusive. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar lo concerniente a la discusión sobre los enseres descritos en el particular tercero del escrito libelar y sobre las prestaciones sociales de la parte actora en la empresa TELEFÓNICA VENEZUELA, fijándose por último oportunidad para el nombramiento de partidor, ello a los fines de tramitar la partición de los bienes que no fueron objeto de oposición, esto es, un inmueble y un vehículo, debidamente especificados en el punto 1 y 2 del escrito libelar.
Asimismo consta de autos que en fecha 14 de noviembre de 2022 (folio 305, pieza 1) tuvo lugar el acto de nombramiento de Partidor en la presente causa, siendo designado el ciudadano CÉSAR JESÚS RODRÍGUEZ GANDICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad númeroV-5.423.698, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 37.000, y en tal sentido se libró boleta de notificación en fecha 15 de noviembre de 2022, no constando en autos que la misma se haya verificado.
Por otro lado, consta que en fecha 10 de octubre de 2023, este Juzgado dictó sentencia en el cuaderno separado abierto a los fines de tramitar la oposición a la partición, por medio de la cual ordenó la partición de los bienes allí especificados, emplazándose a las partes para que tuviese lugar el acto de nombramiento de Partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, a las once de la mañana (11:00 am).
Asimismo se evidencia que dicho fallo fue objeto de apelación, siendo conocida la misma por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 03 de abril de 2024, confirmando la decisión apelada.
Recibido nuevamente el expediente en este Juzgado, se evidencia que en fecha 03 de junio de 2024, el ciudadano CÉSAR JESÚS RODRÍGUEZ GANDICA, anteriormente identificado, consignó informe de justiprecio, mientras que en fecha 13 de junio de 2024, consignó informe de partición, el cual riela del folio 196 al 215 de la pieza principal.
Por auto de fecha 20 de junio de 2024, este Juzgado acordó notificar a las partes a los fines que interpongan las objeciones a que hubiere lugar, librándose a tal efecto boletas de notificación.
En fecha 25 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 20 de junio de 2024.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa, así como la nulidad de las actuaciones realizadas por el Partidor.
En fecha 11 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia de alegatos.
-II-

Narrado el íter procesal seguido en el presente asunto este Tribunal, considera necesario efectuar las siguientes acotaciones:
Considera quien aquí decide que en el presente juicio existe una irregularidad procesal que debe ser corregida, por cuanto se evidencia que el ciudadano CÉSAR JESÚS RODRÍGUEZ GANDICA, (quien fuera designado para tramitar la partición de los bienes que no fueron objeto de oposición, esto es, un inmueble y un vehículo, debidamente especificados en el punto 1 y 2 del escrito libelar) se excedió en sus funciones, al haber consignado su Informe de Partición, sin que previamente hubiere aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, y aunado a ello el Partidor señalado incluyó en su informe la totalidad de los bienes que integran la comunidad, vulnerándose así el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, resulta pertinente puntualizar que, la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De igual manera destaca quien suscribe que el artículo 206 ejusdem, también establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, mediante sentencia Nº 2231, acoge el criterio según el cual, si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:
“[…] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (…) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

Así las cosas, de los argumentos antes expuestos se evidencia que se ha configurado un vicio en la sustanciación del presente juicio, por lo que resulta prudente traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales disponen:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De igual forma, en concatenación con las normas constitucionales antes citadas, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”

Del análisis de las normas ut supra trascritas se colige, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para declarar la nulidad de cualquier acto írrito, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, en el caso de marras, como ya se dijo el vicio radica en que se en la presente causa se omitió el lapso de oposición a las pruebas contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose así el derecho al debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, este juzgado, tomando en consideración que las razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen ante cualquier forma procesal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso, de evitar un perjuicio a la parte demandada, y teniendo la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la NULIDADde las actuaciones realizadas los días 03 y 13 de junio de 2024 por el ciudadano CESAR RODRÍGUEZ GANDICA,referidas a los informes de justiprecio y partición, y ordenar la reposición de la causa al estado en que se verifique la notificación del mencionado auxiliar de justicia, quien deberá comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que preste su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, declara: PRIMERO: NULASlas actuaciones realizadas los días 03 y 13 de junio de 2024, por el ciudadano CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, referidas a los informes de justiprecio y partición. SEGUNDO:SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que se verifique la notificación del mencionado auxiliar de justicia, quien deberá comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que preste su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis(16) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.