REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001283
PARTE DEMANDANTE: LOLA CUMANA, venezolana, mayor de edad, soltera, y titular de la cédula de identidad Nros. V- 5.333.737.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASISTIDA POR LA DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada ALEXANDRA VALERA, y ELIANA LEÓN, DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogadas, inscritas en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 229.285 y 224.550 respectivamente.
SUJETO A INTERDICIÓN: JOE LUIS CABEZA CUMANA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V- 26.924.847.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Interdicción Civil, planteada por la ciudadana LOLA CUMANA, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado previa distribución.
Se admitió en fecha 14 de diciembre de 2023, la solicitud de interdicción del presunto entredicho ciudadano JOE LUIS CABEZA CUMANA, de conformidad con previsto en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, ordenándose abrir el juicio de Interdicción al ciudadano supra señalado. Asimismo de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Ministerio Público, a fin de que formule las observaciones que estime pertinente; se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que suministre los nombres de dos (2) médicos psiquiatras, los cuales serán designados por este Tribunal como auxiliares de justicia para examinar al presunto entredicho y emitan juicio al respecto; se ordenó fijar oportunidad por auto separado para entrevistar al presunto entredicho y evacuar los actos de testigos promovidos, una vez conste en autos haberse realizado la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia consignada en fecha 30 de enero de 2024, por la parte solicitante, asistida por la abogada Eliana León, Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, se consignaron los fotostatos necesarios a los fines de librar la notificación al Ministerio Público.
En fecha 02 de febrero de 2024, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y Oficio N° 025/2024 al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) solicitándole suministre los nombres de por lo menos tres (3) médicos psiquiatras adscritos a esa dependencia, de los cuales dos (2) serán designados como Auxiliares de Justicia para examinar al presunto entredicho.
En fecha 08 de febrero de 2024, diligenció la parte solicitante debidamente asistida, en la cual solicitó se le designe como correo especial a los fines de hacer entrega del Oficio N° 025-2024, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
Mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2024, se acordó designar como correo especial a la abogada Eliana León, quien funge como Defensora Pública, a los fines de retirar y hacer entrega del oficio dirigido al SENAMECF.
En fecha 20 de febrero de 2024, diligenció el Alguacil encargado de la práctica de la notificación del Misterio Público y dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía Centésima Octava del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de febrero de 2024, diligenció la parte solicitante, debidamente asistida por la Defensa Pública, y retiró oficio dirigido al SENAMECF.
En fecha 26 de febrero de 2024, diligenció la parte solicitante, debidamente asistida por la Defensa Pública, y consignó original de Oficio N° 146-24 emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en el cual remiten terna a los fines de designar dos (2) médicos psiquiatras forenses para la práctica del examen médico Psiquiátrico Forense al ciudadano JOE LUIS CABEZA CUMANA.
Mediante auto dictado en fecha 28 de febrero de 2024, el Tribunal procedió a designar a las Doctoras EVA GUEVARA y LUCÍA RODRÍGUEZ, para lo cual se ordenó librar oficio al SENAMECF, con la finalidad de practicar exámenes psiquiátricos del presunto entredicho ciudadano JOE LUIS CABEZA CUMANA. A tal efecto se libró oficio N° 056-2024.
En fecha 15 de marzo de 2024, diligenció Alguacil y dejó constancia de haber consignado Oficio N° 056-2024 en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
En fecha 21 de marzo de 2024, se recibió diligencia consignada por el Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público, con Competencia Especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y expuso que vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esa representación Fiscal, no conoce hechos distintos a lo alegado en el escrito de solicitud que encabezan las presentes actuaciones, observándose que para esa fecha no se ha interrogado al presunto inhabilitado, ni sean evacuados los testigos enunciados en el escrito de solicitud, que den fe de su dicho en el presente procedimiento; motivo por el cual se adhiere a la admisión de fecha 14/12/2023, y una vez cumplido con tal requerimiento se le sirva librar nueva boleta de notificación a su despacho fiscal.
Mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de2024, se fijó oportunidad para que se lleve a cabo entrevista con el presunto entredicho; asimismo a los fines de llevar a cabo los testimoniales de los parientes cercanos y/o amigos de la familia, se instó a la solicitante señalarlos, a los fines de fijar oportunidad para llevar a cabo dichas evacuaciones.
En fecha 03 de abril del año 2024, oportunidad fijada para la entrevista con el presunto entredicho, fue declarado desierto.
En fecha 03 de mayo de 2024, diligenció la parte solicitante debidamente asistida, y solicitó se le designe como correo especial a los fines de retirar los exámenes realizados al ciudadano JOE LUIS CABEZA CUMANA ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
Mediante auto dictado en fecha 06 de mayo de 2024, se acordó oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de notificarle que se designó correo especial a la Defensora Pública, ciudadana ELIANA LEÓN supra idetificada, a los fines de retirar las resultas del examen realizado al ciudadano entredicho. Se libró el Oficio N° 132-2024.
En fecha 23 de mayo de 2024, diligenció la representación judicial de la parte solicitante y consignó resultados de los exámenes realizados al ciudadano presuntamente entredicho JOE LUIS CABEZA CUMANA por ante el SENAMECF.
En fecha 04 de junio de 2024, diligenció la parte solicitante, debidamente asistida, y solicitó se ordene la comparecencia de los parientes y amigos señalados en el escrito libelar, así como del ciudadano presuntamente entredicho, con la finalidad de ser interrogados, resaltó que el ciudadano JORGE LUIS CUMANA, no podrá realizar declaración y será sustituido por la ciudadana KATHERINE ADEALI DONA CUMANA.
Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2024, se fijó oportunidad para llevar a cabo el interrogatorio del presunto entredicho, así como la evacuación de la testimonial de la ciudadana KATHERINE A. DONA CUMANA, familiar del presunto entredicho. Asimismo se solicitó a la parte solicitante señalar el domicilio de los tres (3) parientes cercanos y/o amigos de la familia, para posteriormente fijar oportunidad para evacuar sus testimoniales.
En fecha 10 de junio del año 2024, oportunidad fijada para la entrevista con el presunto entredicho y la evacuación de la testimonial de la ciudadana KATHERINE A. DONA CUMANA, los mismos fueron declarados desiertos.
En fecha 12 de junio de 2024, diligenció la parte solicitante, asistida por la Defensa Pública, y solicitó sea fijada nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y la entrevista con el presunto entredicho.
Mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2024, se acordó nuevamente oportunidad para llevar a cabo el interrogatorio del presunto entredicho, así como evacuar la testimonial de la ciudadana KATHERINE A. DONA CUMANA, instando a la parte solicitante señalar el domicilio de los tres (3) parientes cercanos y/o amigos de la familia, para posteriormente fijar oportunidad para evacuar sus testimoniales.
En fecha 20 de junio de 2024, diligenció la parte solicitante, debidamente asistida por la Defensa Pública, y en virtud a la solicitud plasmada en auto que antecede, señaló a los ciudadanos Nakarit del Carmen García Rojas, Ysaida Carolina Belisario Figueroa y Joan Carlos Cabeza CUMANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.550.634, V-16.140.274 y V-14.141.041 respectivamente, así como sus respectivos domicilios.
En fecha 26 de junio de 2024, se llevó a cabo entrevista con el presunto entredicho ciudadano JOE LUIS CABEZA CUMANA; así como la testimonial fijada a la ciudadana KATHERINE ADEALI DONA CUMANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.706.040.
Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2024, el Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de los tres (3) testigos faltantes, previamente señalados mediante diligencia suscrita supra.
En fecha 02 de julio de 2024, oportunidad fijada para la evacuación de las testigos ciudadanas NAKARIT DEL CARMEN GARCÍA ROJAS e YSAIDA CAROLINA BELISARIO FIGUEROA, los mismos fueron declarados desiertos.
En fecha 03 de julio de 2024, se llevó a cabo la testimonial del ciudadano JOAN CARLOS CABEZA CUMANA.
En fecha 03 de julio de 2024, diligenció la parte solicitante, debidamente asistida por la Defensa Pública, y solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas NAKARIT DEL CARMEN GARCÍA ROJAS e YSAIDA CAROLINA BELISARIO FIGUEROA.
Mediante auto dictado en fecha 08 de julio de 2024, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales faltantes.
En fecha 11 de julio de 2024, se llevaron a cabo las testimoniales de las ciudadanas NAKARIT DEL CARMEN GARCÍA ROJAS e YSAIDA CAROLINA BELISARIO FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.550.634 y V-16.140.274, respectivamente.
II
Puntualizados los distintos hechos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, quien aquí sentencia observa:
La ciudadana LOLA CUMANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.333.737, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, solicita la declaratoria de Interdicción Civil y el nombramiento como tutora provisional en virtud a que su hijo, ciudadano JOE LUIS CABEZA CUMANA, titular de la cédula de identidad N° V-26.924.847, quien desde el año 1978, a los dos (2) meses de nacido, fue diagnosticado con parálisis cerebral, cuadriplejia y trastorno del lenguaje, miembros espásticos y artrodesis, no camina, ni gatea, en extremidades inferiores presenta pie equino y contractura de abductores, retardo mental moderado, dependiendo de ella para su cuidado.
Razón por la cual solicitó ser designada representante legal de su hijo y se decrete la Interdicción Civil en beneficio de su primogénito, para así poder representarlo en situaciones legales que se pudieran presentarse, destaca que es su madre y cuidadora.
III
A los fines de demostrar los hechos alegados y la necesidad de interdicción, aportó las siguientes pruebas junto con el escrito de solicitud y durante el desarrollo del proceso:
1.- Al folio 05, rielan copia de la cédula de identidad del ciudadano JOE LUIS CABEZA CUMANA, N° V-26.924.847; igualmente copia del certificado de discapacidad emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, (CONAPDIS) y copia del carnet de la patria.

2.- Al folio 06, riela copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano JOE LUIS, quien es hijo del ciudadano ALÍ RAFAEL CABEZA y de LOLA CUMANA, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Registro Civil, Oficina Subalterna Registro Civil, Parroquia San José, fechada 18/04/2022.

3.- A los folios 07 y 08, riela original de planilla de solicitud de prestaciones en dinero, donde se desprende como datos del asegurado el ciudadano CABEZA ALÍ RAFAEL, número de asegurado 3.953.430, datos del solicitante CABEZA CUMANA JOE LUIS, titular de la cédula de identidad N°
V-26.924.847, parentesco con el asegurado, hijo, con sello húmedo de recibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, Sección de Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa El Paraíso, fechado 09/05/23, firma ilegible, y planilla de solicitud de evaluación de incapacidad residual, de fecha 06/12/2022, nombre del paciente JOE LUIS CABEZA CUMANA, cédula de identidad N° 26.924.847, de donde se desprende como diagnóstico Parálisis Cerebral (desde los 2 años), Cuadriplejia, Retardo Mental; descripción de la incapacidad residual (estado actual) Cuadriplejia, no camina, no habla, firmado por el Doctor Carlos Mendoza O., Medicina Interna Neumonología, c.i. 3189926, MPPS 11278, CMDF 5838, con sello húmedo, por último al reverso se observa sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4.- A los folios del 09 al 13 y 52, rielan copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LOLA CUMANA, JOAN CARLOS CABEZA CUMANA, YSAIDA CAROLINA BELISARIO FIGUEROA, JORGE LUIS CUMANA, CARMEN ALICIA CUMANA y KATHERINE ADEALI DONA CUMANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.333.737, V-14.141.041, V-16.140.274, V-11.930.350, V-11.934.659 y V-21.706.040 respectivamente, pertenecientes a la solicitante y los testimoniales promovidos.
A dichos documentales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objetadas en el desarrollo del proceso, desprendiéndose de los mismos la identidad de la solicitante, del sujeto a interdicción, así como el grado de parentesco entre ambos.

5.- Al folio 14, riela original de informe médico del paciente JOE LUIS CABEZA CUMANA, titular de la cédula de identidad N° V-26.924.847, de 45 años de edad, de fecha 06/11/2023, firmados por el Doctor CARLOS MENDOZA, Médico Internista, MPPS: 11.278, con diagnóstico de: Parálisis Cerebral.

6.- A los folios del 47 al 49, riela oficio N° DEDMSF-365-24, emanado de SENAMECF de fecha 01/04/2024, contentivo de resultas de peritaje psiquiátrico forense, practicado al ciudadano JOE LUIS CABEZA CUMANA, por las Psiquiatras Forenses Doctoras EVA GUEVARA y LUCÍA RODRÍGUEZ, en el que concluyeron que:
“Posterior a evaluaciones Psiquiátricas se concluye que el consultante presenta criterios clínicos para el diagnóstico de: Síndrome secundarios mentales o del comportamiento asociados con enfermedades o trastornos clasificados en otra parte, considerándose un conjunto de signos y síntomas del comportamiento que se considera consecuencia fisiopatológica directa de la condición de salud, siendo en este caso la parálisis cerebral, la cual es una alteración cerebral irreversible y con múltiples secuelas como vemos en este evaluado, dado por la cuadriplejia mixta y la alteración en todas las funciones mentales superiores como pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas. Las características de ese cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando.”

Este Juzgado le otorga valor probatorio a los mismos, siendo de una importancia relevante en estos procesos especialísimos por contener una opinión técnica acorde con lo que se pretende liberalmente y no haber sido objetado oportunamente conforme a la Ley.

7.- De las declaraciones de los ciudadanos KATHERINE ADEALI DONA CUMANA, JOAN CARLOS CABEZA CUMANA, NAKARIT DEL CARMEN GARCÍA ROJAS e YSAIDA CAROLINA BELISARIO FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.706.040, V-14.141.041, V-11.550.634 y V-16.140.274 respectivamente, que cursan a los folios del 63, 67, 71 y 72, se evidencia que conocen al entredicho, de igual manera fueron contestes en afirmar que este, es parapléjico, tiene parálisis cerebral, no puede defenderse por si solo porque no tiene dominio de sus extremidades, es movilizado en silla de ruedas y la ciudadana LOLA CUMANA, quien es su madre se encarga de sus cuidados. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar su testimonio, debiéndosele otorgar pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a este Juzgador ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los declarantes y la razón de sus dichos lo cual hace que sus testimonios sean convincentes.

8.- Finalmente, en lo relacionado al interrogatorio efectuado al presunto entredicho, ciudadano JOE LUIS CABEZA CUMANA, la cual riela al folio 62, se desprende que no pudo emitir palabra alguna. A dicho testimonio se le otorga pleno y absoluto valor probatorio dada, principalmente, la inmediatez en la evacuación de la prueba.
IV
Ahora bien, determinado el contexto procesal, y estando dentro de la oportunidad de resolver la presente fase del procedimiento de interdicción planteado, este Despacho Judicial pasa a resolver el mérito del asunto bajo análisis en los siguientes términos:
El principio dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe ser entendido como aquel conforme al cual el Juez debe decidir con base a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El precepto aludido establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria desplegada por las partes, no obstante, en las causas de interdicción e inhabilitación civil este principio pierde rigidez pues las mismas gozan de un carácter de estricto orden público, además que el poder inquisitivo del Juez se encuentra debidamente amparado pudiendo ejercer cierta actividad en la búsqueda de la verdad con el fin de proteger al presunto indiciado y no ser un mero espectador del proceso.
En atención a ello debe quedar debidamente precisado que la interdicción civil es el proceso seguido contra un determinado individuo a fin de que decrete la incapacidad de obrar de este por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso lo estableció expresamente en el Artículo 393 del Código Civil, el cual dispone:
“El mayor de edad y el menos emancipado que se encuentren en estado habitual del defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos” (Énfasis añadido).

Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí deber ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo. Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que de darse lugar a la interdicción, el individuo queda sometido a un régimen de representación por parte de un Tutor, quien lo representará en todos los actos relacionados a la administración y defensa de sus intereses, siempre con el respaldo de un consejo de Tutela legalmente constituido.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de esto Órgano Jurisdiccional, se tiene que la solicitante, ciudadana LOLA CUMANA, requiere se declare la incapacidad de obrar del ciudadano JOE LUIS CABEZA CUMANA, atendiendo a la condición que sufre este, con motivo a que sus capacidades de juicio y discernimiento están afectadas.
De las probanzas y documentos traídos a los autos debe concluirse, sin lugar a ninguna duda, la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito libelar en el sentido de que el prenombrado ciudadano no puede valerse por sí mismo, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los testigos, apoyado por el informe remitido por los expertos forenses adscritos a la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental y Social Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) y, que señala que el mismo presenta criterios clínicos para el diagnóstico de Síndrome secundarios mentales o del comportamiento asociados con enfermedades o trastornos clasificados en otra parte, considerándose un conjunto de signos y síntomas del comportamiento que se considera consecuencia fisiopatológica directa de la condición de salud, siendo en este caso la parálisis cerebral, que origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas, con mayor convencimiento, una vez efectuado el interrogatorio por parte de quien suscribe al notado de discapacidad, el cual se evacuó personalmente en la Sala de Actos de este Circuito Judicial.
Dicho lo anterior, es criterio de este Tribunal que todas las pruebas evacuadas en la fase sumaria del procedimiento se complementan y adminiculan unas con otras llevando suficientes elementos de convicción a quien suscribe para determinar, prima facie, que el ciudadano JOE LUIS CABEZA CUMANA, no puede valerse por si mismo, lo cual hace procedente y necesaria la declaratoria de la INTERDICCIÓN PROVISIONAL solicitada, y ASÍ SE DECIDE.

V
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, con vista a la averiguación sumaria instruida, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOE LUIS CABEZA CUMANA, ampliamente identificado en la primera parte de esta decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con la establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se designa a la ciudadana LOLA CUMANA, titular de la cédula de identidad N° V-5.333.737, quien es madre del entredicho, como TUTORA INTERINA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaría copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como la publicación de un extracto de la misma, lo cual se hará en el diario “El Universal”. Del mismo modo, conforme a los establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se acuerda expedir copias certificadas de la decisión para la inscripción de la misma en el Registro Civil correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Notifíquese mediante boleta a la Tutora designada, así como al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes JULIO de DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las ONCE Y DIECIOCHO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:18 am), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE.

ARVD/JLCP/nmbb