REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de julio de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000631.
Demandante: JOSÉ FRANCISCO GRILLO PERÉZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.371.452, debidamente asistido por el abogado Roberto Carlos Martos Altuve, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.915.
Demandado: INVERSIONES LOS PREFERIDOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 09 de julio de 1979, No. 34, Tomo 100-A-1979, Expediente No. 112753
Defensor Ad-Litem de la parte demandada: Abogado Armando Ramón Duque Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 306.515.
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar introducido en fecha 11 de julio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por Prescripción Adquisitiva incoara el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GRILLO PERÉZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOS PREFERIDOS C.A, ambas plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 21 de julio de 2022, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa, lo cual se acordó por auto de fecha 08 de agosto de 2022, librándose la respectiva compulsa de citación.
En fecha 12 de agosto de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la citación de la parte demandada fue negativa.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó los carteles de citación.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2023, este Tribunal ordenó librar nuevo edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean con derechos o tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En fecha 20 de junio de 2023, la parte actora consignó las publicaciones del edicto librado en fecha 23 de marzo de 2023.
En fecha 12 de julio de 2023, la parte solicitó se nombrara defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de julio de 2023, este Tribunal designó a la parte demandada defensor ad litem.
En fecha 22 de septiembre de 2023, el abogado Armando Duque aceptó el cargo recaído en su persona como defensor ad litem de la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2023, este Tribunal ordenó la citación mediante compulsa al ciudadano Armando Duque, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2023, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2023, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Realizado el recuento de las actuaciones acaecidas en este juicio, este Tribunal procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora sostuvo que viene poseyendo por sí mismo en forma pacífica, pública, no interrumpida, inequívoca y teniéndolos como propios por un periodo mayor a veinticinco (25) años los siguientes bienes inmuebles con las siguientes características:
• Dos (02) porciones de terrenos contiguas las cuales individualmente se describen así: La primera porción que mide de ancho en su frente Cuatro Metros (4 Mts) por cincuenta y Un Metros (51 Mts) de largo, que su ancho de Cuatros Metros (4Mts), tiene Veintiocho Metros (28 Mts) de largo y que luego se ensancha a Diez Metros (10 Mts) de ancho hasta los Cincuenta y Un Metros (51 Mts) de fondo que es su largo total y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fondos de casa que son o fueron de la familia González; Sur: En parte, ósea en los primeros Veintiocho Metros (28 Mts) con terreno que es o fue del señor Ángel Custodio Moreno, y en parte con la antigua salida que enlaza con la calle Santa Rosa que conduce a Catia de los Frailes; Este: Con terreno que o fue de Pedro Baptista, hijo y Oeste: Fondo de la casa de Luis Fernández. Que dicha porción de terreno se encuentra ubicada en el lugar llamado Alcabala de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre de esta Ciudad. La segunda porción de terreno está ubicada también en el lugar denominado Alcabala de Catia y mide Seis Metros (6Mts) de frente por Veintiocho (28 Mts) de largo y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno que es o fue de Manuel Vicent Rodríguez, Sur: Antigua salida que conduce a Catia de los Frailes: Este: Terreno que es o fue de Manuel Vicente Rodríguez y Oeste: Casa que es o fue de Sofía Andrey ambos inmuebles en conjunto miden Diez Metros (10Mts) de Ancho por Cincuenta y Un Metros (51 Mts) de largo, ósea una superficie de Quinientos Diez Metros Cuadrados (510 Mts), comprendidos dentro de los siguientes linderos generales, Norte: Con fondos de casas que son o fueron de la familia González; Sur: Calle que conduce a la Calle Santa Rosa fueron de Pedro Baptista, hijo y Oeste: Fondo de casas que son o fueron Sofía Aldrey y Luis Fernández.
• Un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde está construida, situada en la Calle el Carmen, en el Angulo Noreste de la Esquina San Rafael, marcada con el número 18, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, de la Ciudad de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, todo comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En una extensión de Nueve Metros (9 Mts) con los terrenos que fueron de Sofía M. Aldrey, en los cuales existen varias casas que fueron del Dr. Jesús Rhode; Sur: En Nueve Metros (9 Mts) con la prolongación hacia el Este de la esquina San Rafael, calle sin salida, a la cual da uno de sus frentes; Este: Con una extensión de Veintiséis Metros (26 Mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión González; Oeste: En Veintiséis Metros (26 Mts) con la Calle el Carmen, entre las esquinas de San Rafael a San Antonio, a la cual da su otro frente.
• Un inmueble constituido por una casa y un lote de terreno sobre el cual está construida, situada con frente a la calle el Carmen, marcada con el número 20, en el lugar denominado Alcabala de Catia Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Inmueble que tiene una superficie de Ochenta y Dos Metros Cuadrados (82 Mts) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa número 22 que es o fue de Cesar Valenzuela Telleria; Sur: con casa que es o fue de Sofía Aldrey; Este: con casa que es o fue de Esteban González; Oeste: Con la calle el Carmen.
• Un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa de dos (02) plantas, sobre el construida ubicado en el lugar denominado Alcabala de Catia, Calle el Carmen Numero 24, parroquia Sucre del Municipio Libertador, del Distrito Capital, que mide Ocho Metros con Sesenta Centímetros de Frente por Diez Metros de Fondo (8, 60 Mts por 10 Mts), la planta baja y Ocho Metros por Siete Metros con Treinta Centímetros (8 Mts por 7,30 Mts), la planta alta y comprendido todo el Inmueble, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la familia Rodríguez; Sur: casa que es o fue de Cesar Valenzuela Telleria; Este: casa que es o fue de Esteban Rodríguez y Oeste: la mencionada Calle el Carmen, a donde da su frente.
Que los linderos que delimitan los inmuebles objeto de la presente acción, corresponden a los linderos históricos descritos anteriormente y han sido reconocidos de forma pública, notoria y reiterada por la comunidad de vecinos; que sobre los bienes inmuebles a los solos efectos registrales no pesan gravámenes o garantías sobre personas naturales o jurídicas.
Que la posesión legítima viene siendo ejercida desde el día 04 de noviembre de 1996, esto es por más de Veinticinco (25) años. Que la conducta manifiesta del poseedor legítimo denota la existencia de los dos elementos de la posesión legítima, el corpus y el animus; que con relación al corpus, destaca la realización de actos positivos de explotación material de los inmuebles usucapiados. Que sobre los mencionados inmuebles el poseedor legitimo ha fomentado, construido, mejorado, ampliado, acabado y mantenido a sus exclusivas expensas y con recursos monetarios provenientes de sus propios peculios, las siguientes mejoras y bienhechurías:
 La construcción de dos (02) inmuebles constituidos por dos anexos tipo estudio el primero con Ocho Metros con Treinta Centímetros (Mts 8,30) de frente por Cinco Metros con Treinta Centímetros (Mts 5,30) de fondo el cual tiene cocina, sala, comedor, baño y una habitación, y el segundo inmueble con Cinco Metros con Treinta Centímetros (Mts 5,30) de frente por Tres Metros con Veinte Centímetros (Mts 3,20) de fondo el cual tiene cocina, sala comedor, baño y una habitación.
 Cambio de todo el techo del área construida.
 Sustitución de piso de tierra por piso de cemento.
 Sustitución de paredes de tierra por paredes de bloques de cemento.
 Construcción de un tanque de agua subterráneo con capacidad para Noventa y Un Mil Litros (Lts 91.000,00)
 Instalación de sistema eléctrico y lámpara nuevas.
Que durante la posesión legítima, ha realizado actos posesorios sobre las mejoras y bienhechurías por el fomentadas, tales como cuidado, vigilancia y mantenimiento de las obras de infraestructura y la explotación económica de los bienes. Que con relación al Corpus, se destaca también la realización de actos jurídicos tales como ejercer la defensa y posesión ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en la Dirección de Catastro y Guardia Nacional.
Que los actos posesorios que ha realizado la parte actora, durante más de veinticinco (25) años, le ha creado un verdadero lazo de pertenencia por los inmuebles por el fomentado, y por las obras que comprenden las mejoras en dichos inmuebles construidas, las cuales a su decir posee de forma legítima, creando un sentido de pertenencia, identidad y propiedad que se ha extendido a sus familiares y que es percibido por sus relacionados y por la comunidad de la zona. Que para la parte actora los inmuebles ocupados, han poseído y posee un profundo sentido que trasciende lo meramente material y productivo, aunque dichos aspectos sean los principales de la subsistencia y crecimiento del núcleo familiar del demandante, de la interacción social de su familia y del sustento económico de ella, que dichos inmuebles no solo les han dado hogar y el alimento a cada uno, sino también el sentido de identidad y pertenencia.
Que la posesión, ocupación y permanencia que inicio la parte actora fue sin violencia de ningún tipo. Que a partir de la fecha de inicio de la posesión efectiva el 04 de noviembre d 1996, los inmuebles han venido siendo ocupados por el ciudadano José Francisco Grillo Pérez, sin oposición por parte de la propietaria que figura en el presente libelo de demanda, la cual a su decir no ejerció la posesión material del mismo ni actos de explotación, conservación o mantenimiento del mismo, por lo que se ha mantenido incólume y sin interrupción la posesión legitima del inmueble objeto de usucapión.
Por último, solicitó que sea declarada con lugar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva a favor de la parte actora; que como consecuencia de lo anterior, se tenga al ciudadano José Francisco Grillo Pérez, como propietario de los inmuebles usucapiados; y de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, una vez definitivamente firme la decisión respectiva que se dicte, se le expida copia certificada de la misma junto con el respectivo auto de ejecución a los fines de proceder a su protocolización ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Defensor Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, a través del cual negó, rechazó y contradijo los alegatos planteados por la parte demandante a la parte demandada, y que la parte actora haya cumplido con las obligaciones adquiridas que le impone la Ley.
Que niega, rechaza y contradice la posesión legitima, ya que a su decir es competencia del Tribunal decidir en sentencia previa si los inmuebles usucapiados, le pertenecen o no a la parte actora y deben demostrar la ocupación de dichos inmuebles.
Que niega, rechaza y contradice la aplicación del artículo 1952 del Código Civil, y que le solicita al Tribunal que sea demostrada la prescripción en sus respectivas fases del juicio. Que niega, rechaza y contradice la posesión legitima por parte del actor por un tiempo mayor al establecido en la Ley para prescribir los derechos a tener.
Por último, solicitó se condene en los pagos de las costas y costos a la parte demandada e incluso los honorarios profesionales de abogados que el presente proceso causare.
Capítulo III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada así la controversia, debe este sentenciador primeramente analizar los extremos contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a los documentos fundamentales que deben ser acompañados a la demanda por prescripción adquisitiva, so pena de inadmisibilidad lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal. En este sentido establece el mencionado artículo que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”.

En base a lo anterior quien aquí decide, procede al análisis de las pruebas traídas a los autos, de la siguiente manera:
PARTE ACTORA:
Marcado con la letra “A”, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de julio de 1979, anotado bajo el No. 08, Tomo 03, Protocolo 03; el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS PREFERIDOS sobre el bien inmueble constituido por Dos (02) porciones de terrenos contiguas las cuales individualmente se describen así: La primera porción que mide de ancho en su frente Cuatro Metros (4 Mts) por cincuenta y Un Metros (51 Mts) de largo, que su ancho de Cuatros Metros (4Mts), tiene Veintiocho Metros (28 Mts) de largo y que luego se ensancha a Diez Metros (10 Mts) de ancho hasta los Cincuenta y Un Metros (51 Mts) de fondo que es su largo total y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fondos de casa que son o fueron de la familia González; Sur: En parte, ósea en los primeros Veintiocho Metros (28 Mts) con terreno que es o fue del señor Ángel Custodio Moreno, y en parte con la antigua salida que enlaza con la calle Santa Rosa que conduce a Catia de los Frailes; Este: Con terreno que o fue de Pedro Baptista, hijo y Oeste: Fondo de la casa de Luis Fernández. Que dicha porción de terreno se encuentra ubicada en el lugar llamado Alcabala de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre de esta Ciudad. La segunda porción de terreno está ubicada también en el lugar denominado Alcabala de Catia y mide Seis Metros (6Mts) de frente por Veintiocho (28 Mts) de largo y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno que es o fue de Manuel Vicent Rodríguez, Sur: Antigua salida que conduce a Catia de los Frailes: Este: Terreno que es o fue de Manuel Vicente Rodríguez y Oeste: Casa que es o fue de Sofía Andrey ambos inmuebles en conjunto miden Diez Metros (10Mts) de Ancho por Cincuenta y Un Metros (51 Mts) de largo, ósea una superficie de Quinientos Diez Metros Cuadrados (510 Mts), comprendidos dentro de los siguientes linderos generales, Norte: Con fondos de casas que son o fueron de la familia González; Sur: Calle que conduce a la Calle Santa Rosa fueron de Pedro Baptista, hijo y Oeste: Fondo de casas que son o fueron Sofía Aldrey y Luis Fernández. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada de documento protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 1979, anotado bajo el No. 41, Tomo 10, Protocolo 01, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose una aclaratoria con respecto al documento marcado con la letra “A” en el presente expediente. Así se decide.
Marcado con la letra “C” copia certificada de certificación de gravamen de fecha 10 de diciembre de 2021, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, la cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, de donde se desprende que el inmueble marcado con la letra “A” es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS PREFERIDOS. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de julio de 1979, anotado bajo el No. 21, Tomo 01, Protocolo 03; el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Los Preferidos sobre el bien inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno donde está construida, situada en la Calle el Carmen, en el Angulo Noreste de la Esquina San Rafael, marcada con el número 18, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, de la Ciudad de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, todo comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En una extensión de Nueve Metros (9 Mts) con los terrenos que fueron de Sofía M. Aldrey, en los cuales existen varias casas que fueron del Dr. Jesús Rhode; Sur: En Nueve Metros (9 Mts) con la prolongación hacia el Este de la esquina San Rafael, calle sin salida, a la cual da uno de sus frentes; Este: Con una extensión de Veintiséis Metros (26 Mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión González; Oeste: En Veintiséis Metros (26 Mts) con la Calle el Carmen, entre las esquinas de San Rafael a San Antonio, a la cual da su otro frente. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia certificada de documento protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 1979, anotado bajo el No. 40, Tomo 10, Protocolo 01, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose una aclaratoria con respecto al documento marcado con la letra “D” en el presente expediente. Así se decide.
Marcado con la letra “F” copia certificada de certificación de gravamen de fecha 10 de diciembre de 2021, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, la cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, de donde se desprende que el inmueble marcado con la letra “D” es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS PREFERIDOS. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de julio de 1979, anotado bajo el No. 19, Tomo 01, Protocolo 03; el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Los Preferidos sobre el bien inmueble constituido por una casa y un lote de terreno sobre el cual está construida, situada con frente a la calle el Carmen, marcada con el número 20, en el lugar denominado Alcabala de Catia Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Inmueble que tiene una superficie de Ochenta y Dos Metros Cuadrados (82 Mts) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa número 22 que es o fue de Cesar Valenzuela Telleria; Sur: con casa que es o fue de Sofía Aldrey; Este: con casa que es o fue de Esteban González; Oeste: Con la calle el Carmen. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, copia certificada de documento protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 1979, anotado bajo el No. 25, Tomo 33, Protocolo 01, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose una aclaratoria con respecto al documento marcado con la letra “G” en el presente expediente. Así se decide.
Marcado con la letra “I” copia certificada de certificación de gravamen de fecha 10 de diciembre de 2021, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, la cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, de donde se desprende que el inmueble marcado con la letra “G” es propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Los Preferidos. Así se decide.
Marcado con la letra “J”, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de abril de 1980, anotado bajo el No. 17, Tomo 10, Protocolo 01; el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Los Preferidos sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno y una casa de dos (02) plantas, sobre el construida ubicado en el lugar denominado Alcabala de Catia, Calle el Carmen Numero 24, parroquia Sucre del Municipio Libertador, del Distrito Capital, que mide Ocho Metros con Sesenta Centímetros de Frente por Diez Metros de Fondo (8, 60 Mts por 10 Mts), la planta baja y Ocho Metros por Siete Metros con Treinta Centímetros (8 Mts por 7,30 Mts), la planta alta y comprendido todo el Inmueble, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la familia Rodríguez; Sur: casa que es o fue de Cesar Valenzuela Telleria; Este: casa que es o fue de Esteban Rodríguez y Oeste: la mencionada Calle el Carmen, a donde da su frente. Así se decide.
Marcado con la letra “K” copia certificada de certificación de gravamen de fecha 10 de diciembre de 2021, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, la cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, de donde se desprende que el inmueble marcado con la letra “J” es propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Los Preferidos. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas:
Promovió, marcado con la letra “A”, original de finiquito de mutuo acuerdo de fecha 05 de diciembre de 2023, suscrito entre los ciudadanos José Francisco Grillo Pérez y Leonardo de Jesús Taborda Quintero en representación de la sociedad mercantil Industrias Inrevi C.A., por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando acreditado que entre los referidos ciudadanos no existe deuda alguna hasta la presente fecha por concepto de canon de arrendamiento. Así se decide.
Promovió, marcado con la letra “B”, original de contrato privado de fecha 01 de julio de 2019, suscrito entre los ciudadanos José Francisco Grillo Pérez y Luz Dary Rocha Uriana, por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando acreditado que los ciudadanos José Francisco Grillo Pérez y Luz Dary Rocha Uriana, suscribieron un contrato de arrendamiento por un periodo de un (01) año. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “C”, original de finiquito de mutuo acuerdo de fecha 01 de julio de 2019, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, del cual se evidencia que entre los ciudadanos José Francisco Grillo Pérez y Luz Dary Rocha Uriana no existe deuda alguna por concepto de arrendamiento. Así se decide.
Promovió, marcado con la letra “D”, original de finiquito de fecha 05 de diciembre de 2023, observando este Juzgador que la misma ya fue valorada ut supra. Así se decide.
Promovió, marcado con la letra “E”, original de comunicación de fecha 07 de marzo de 2023, expedida por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre 2013, dirigida al ciudadano José Grillo; y por cuanto no fue impugnada o desconocida por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió, marcado con las letras “F” y “G”, registro fotográfico presuntamente de las consecuencias del tubo roto de aguas servidas del inmueble objeto de controversia. Al respecto, debe indicar este Juzgador que las reproducciones fotográficas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomada, y en virtud que es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios; de manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte promovente no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo, no trajo a los autos los negativos de las mismas ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, tampoco instó el examen de dichas fotos o de sus negativos por peritos, razón por la cual, se desechan del proceso por las razones antes señaladas. Así queda establecido.
Promovió marcado con la letra “H”, original de Estado de Cuenta emitida por la Alcaldía de Caracas – Dirección de Catastro Municipal, de fecha 12 de agosto de 2020, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada ni en la contestación a la demanda ni abierta la causa a pruebas, promovió probanza alguna que desvirtuara lo alegado por la representación de la parte actora. Así se establece.
Planteado así lo anterior, es necesario señalar que la figura de la prescripción en latu sensu está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil que dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
El autor Gert Kummerow, define la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Por otra parte, el artículo 1.977 del Código Civil señala que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
El artículo 772 del Código Civil dispone que para que exista posesión legítima, es necesario que la misma sea “…legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, con ponencia de Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES señaló:
“…Ahora bien, siguiendo lo establecido por el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, para que opere la prescripción adquisitiva, la posesión debe ser: “…a. Continua. Se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. “…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. “…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima. Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, más la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. “…d. Pública. Para el autor Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. “…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…”. “…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…” (Sánchez Noguera, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes, segunda edición, 2002. Página 311-315). Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que la posesión alegada sea ejercida por al menos 20 años, con las siguientes características: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia…” (Resaltado añadido)

Conforme a la ley y a la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera: 1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión; 2. Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y 3. El transcurso de un tiempo determinado. Así pues, la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado ni se ha suspendido por una causa natural o civil; es pacífica cuando por razones de la tenencia de la cosa, no ha sido ni ha tenido que ser inquietado en manera alguna; es pública si ha estado a la vista de todo el mundo, pues de nada valdría la tenencia de una cosa en secreto, y no equivoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, y la última, cualidad es el ánimo sibi habendi, pues para que exista posesión conforme a la ley, se necesita además del hecho la intención de adquirir.
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general, es el transcurso de un determinado tiempo, del mismo modo, está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como invariable la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima, como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Para determinar si la posesión ejercida por la parte actora sobre los inmuebles de marras es o no legítima, tomando en consideración que ésta es la esencia de la presente causa, y vista que la defensa de la parte demandada se fundamentó en oponerse a la demanda, para quien aquí decide, quedó determinado según afirmaciones de ambas partes que la titularidad del inmueble efectivamente le pertenece a la sociedad mercantil arriba identificada, y en atención a que la carga probatoria establecida el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo ello así, para este sentenciador quedó verificado a priori tal circunstancia, observándose que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GRILLO PERÉZ, se ha encargado de remodelar los inmuebles y de realizar las construcciones respectivas, con el ánimo de propietario, siendo ocupado y cuidado por éste como buen padre de familia de forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, por lo que forzosamente debe concluirse que la posesión que ejercen es legítima. Así se decide.
Por otro lado, para determinar si la posesión es pacífica, el Tribunal de la revisión del expediente observa que no cursa acta o constancia alguna que demuestre que la parte actora haya sido inquietada en la posesión de los inmuebles objeto de juicio, más por el contrario, al no traer la demandada prueba que desvirtuara que la posesión no era pacífica, y encontrándose los inmuebles aún en tenencia de la parte actora, inexorablemente concluye este sentenciador que la posesión por parte del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GRILLO PERÉZ, ha sido de manera pacífica. Así se decide.
En cuanto al tercer y último elemento a revisar, referente al transcurrir de un tiempo determinado, observa quien decide, que la parte actora trajo a los autos sendos documentos de los cuales se desprende que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GRILLO PERÉZ, posee los inmuebles desde hace más de veinticinco (25) años, y que ello no fue objetado ni desvirtuado de modo alguno por la parte demandada, cumpliéndose de esta manera el tercer elemento a analizar, es decir, el transcurso de más de veinte (20) años habitando el inmueble. Así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
En razón de las anteriores consideraciones, y de los hechos narrados así como de los medios probatorios traídos a los autos, observa este sentenciador que en el caso de autos se verificó que efectivamente existe la presencia de una posesión por parte del demandante en su interés de la consolidación de la posesión legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre ellos y la cosa de autos, ha sido continua desde hace más de veinte (20) años, y en ningún momento ha abandonado su ejercicio por hecho propio ni por ningún otro, ni mucho menos ha reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y realización de los actos que corresponden como un verdadero propietario, por lo que, quien aquí decide observa que la parte actora, en el ejercicio del derecho que le asiste por ser la poseedora legítima de los inmuebles de marras, el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción ha tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asiste; en tal sentido, quien aquí decide y de acuerdo a lo expresado en el presente fallo, deduce que la parte actora, logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977 y 772, todos del Código Civil vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia en los inmuebles precitados, por lo que a juicio de este juzgador la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GRILLO PERÉZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS PREFERIDOS C.A, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, sobre los siguientes inmuebles:
 Dos (02) porciones de terrenos contiguas las cuales individualmente se describen así: La primera porción que mide de ancho en su frente Cuatro Metros (4 Mts) por cincuenta y Un Metros (51 Mts) de largo, que su ancho de Cuatros Metros (4Mts), tiene Veintiocho Metros (28 Mts) de largo y que luego se ensancha a Diez Metros (10 Mts) de ancho hasta los Cincuenta y Un Metros (51 Mts) de fondo que es su largo total y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fondos de casa que son o fueron de la familia González; Sur: En parte, ósea en los primeros Veintiocho Metros (28 Mts) con terreno que es o fue del señor Ángel Custodio Moreno, y en parte con la antigua salida que enlaza con la calle Santa Rosa que conduce a Catia de los Frailes; Este: Con terreno que o fue de Pedro Baptista, hijo y Oeste: Fondo de la casa de Luis Fernández. Que dicha porción de terreno se encuentra ubicada en el lugar llamado Alcabala de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre de esta Ciudad. La segunda porción de terreno está ubicada también en el lugar denominado Alcabala de Catia y mide Seis Metros (6Mts) de frente por Veintiocho (28 Mts) de largo y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno que es o fue de Manuel Vicent Rodríguez, Sur: Antigua salida que conduce a Catia de los Frailes: Este: Terreno que es o fue de Manuel Vicente Rodríguez y Oeste: Casa que es o fue de Sofía Andrey ambos inmuebles en conjunto miden Diez Metros (10Mts) de Ancho por Cincuenta y Un Metros (51 Mts) de largo, ósea una superficie de Quinientos Diez Metros Cuadrados (510 Mts), comprendidos dentro de los siguientes linderos generales, Norte: Con fondos de casas que son o fueron de la familia González; Sur: Calle que conduce a la Calle Santa Rosa fueron de Pedro Baptista, hijo y Oeste: Fondo de casas que son o fueron Sofía Aldrey y Luis Fernández.
 Un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde está construida, situada en la Calle el Carmen, en el Angulo Noreste de la Esquina San Rafael, marcada con el número 18, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, de la Ciudad de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, todo comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En una extensión de Nueve Metros (9 Mts) con los terrenos que fueron de Sofía M. Aldrey, en los cuales existen varias casas que fueron del Dr. Jesús Rhode; Sur: En Nueve Metros (9 Mts) con la prolongación hacia el Este de la esquina San Rafael, calle sin salida, a la cual da uno de sus frentes; Este: Con una extensión de Veintiséis Metros (26 Mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión González; Oeste: En Veintiséis Metros (26 Mts) con la Calle el Carmen, entre las esquinas de San Rafael a San Antonio, a la cual da su otro frente.
 Un inmueble constituido por una casa y un lote de terreno sobre el cual está construida, situada con frente a la calle el Carmen, marcada con el número 20, en el lugar denominado Alcabala de Catia Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Inmueble que tiene una superficie de Ochenta y Dos Metros Cuadrados (82 Mts) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa número 22 que es o fue de Cesar Valenzuela Telleria; Sur: con casa que es o fue de Sofía Aldrey; Este: con casa que es o fue de Esteban González; Oeste: Con la calle el Carmen.
 Un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa de dos (02) plantas, sobre el construida ubicado en el lugar denominado Alcabala de Catia, Calle el Carmen Numero 24, parroquia Sucre del Municipio Libertador, del Distrito Capital, que mide Ocho Metros con Sesenta Centímetros de Frente por Diez Metros de Fondo (8, 60 Mts por 10 Mts), la planta baja y Ocho Metros por Siete Metros con Treinta Centímetros (8 Mts por 7,30 Mts), la planta alta y comprendido todo el Inmueble, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la familia Rodríguez; Sur: casa que es o fue de Cesar Valenzuela Telleria; Este: casa que es o fue de Esteban Rodríguez y Oeste: la mencionada Calle el Carmen, a donde da su frente.
Segundo: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de título de propiedad a la parte actora, debiéndose protocolizar por ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Procedimental.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA






Asunto Nº AP11-V-FALLAS-2022-000631.
JTG/vp/o*