REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de julio de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000042.
Demandante: JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.635.869.
Apoderado Judicial: Rubén Elías Rodríguez Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.439.
Demandado: MARIA ALEJANDRA MARTINEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.227.670.
Apoderado Judicial: Jeanette Margarita Liendo Abad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.747.
Motivo: Partición de Comunidad
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia mediante escrito de Partición de Comunidad presentado en fecha 28 de enero de 2024, por la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, debidamente asistida por el abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.439, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ MARCANO, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 19 de enero de 2024, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte intimada de conformidad a lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2024, el apoderado de la parte actora consignó copia de los fotostatos requeridos a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el desglose del escrito de solicitud de medidas cautelares y sus anexos.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2024, se ordenó el desglose del escrito de solicitud de medidas cautelares junto a sus anexos para ser agregados al cuaderno de medidas, asimismo se ordenó la apertura del mismo, y se ordenó librar compulsa de citación a la demandada.
En fecha 04 de marzo de 2024, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada y consignó la compulsa sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 15 de marzo de 2024, el representante legal de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, igualmente solicitó el desglose de los documentos para anexarlos al cuaderno de medidas, asimismo, solicitó pronunciamiento en cuanto a las medidas cautelares solicitadas.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2024, se ordenó el desglose de las actuaciones que fueron agregadas erróneamente a la pieza principal y se ordenó agregarlas al cuaderno de medidas.
En fecha 03 de abril de 2024, el apoderado de la actora consignó los respectivos carteles de citación y por auto de fecha 04 de abril del año en curso, se ordenó agregarlos a las actas que conforman el presente expediente.
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2024, el representante legal de la parte actora solicitó se designara defensor Ad Litem.
Mediante auto de fecha 25 de abril del año en curso, se designó como defensor Ad Litem al Abogado Pablo David Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.183, y se ordenó su notificación.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2024, el defensor judicial aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 23 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la compulsa de citación del defensor Ad Litem.
En fecha 24 de mayo de 2024, compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ MARCANO, en su condición de parte demandada, dándose por citada, asimismo, otorgó poder apud acta a la Abogada Jeanette Margarita Liendo Abad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.747.
En fecha 25 de junio de 2024, la apoderada judicial de la demandada, consignó escrito de contestación y oposición de demanda.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2024, la representante legal de la parte demandada, ratificó su solicitud de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda.
En virtud de lo antes expuesto quien aquí decide, pasa a verificar la oposición opuesta en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sostuvo la demandante que consta del acta de unión estable de hecho signada con el N° 61, Folio 61, de fecha 27 de agosto de 2018, emanada del Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, que desde el 13 de febrero del 2015, el ciudadano FREDDY ERNESTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.648.715, y su persona, ambos divorciados, iniciaron una relación de concubinato desde el 13 de febrero de 2015 hasta el 15 de enero de 2024.
Que en dicha relación de concubinato se prolongó por más de ocho (8) años, once (11) meses y dos (2) días, hasta que se produjo el lamentable fallecimiento del ciudadano FREDDY ERNESTO MARTÍNEZ, en fecha 15 de enero de 2024, como consecuencia de una penosa enfermedad, según se evidencia del acta de defunción N° 178, Folio 178, emanada del Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Alegando que dejó como herederos a su única hija MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.227.670, y a su persona como concubina, a quien se le reconocen derechos sucesorales, según el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005.
Continua argumentando que, los concubinos ocupan rangos similares a los de los cónyuges, reconociéndoseles derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurriendo con los otros herederos según el orden de suceder, que todo ello sin perjuicio de los derechos que tiene el concubino sobre los bienes habidos durante la comunidad concubinaria, los cuales pertenecen en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno, siendo que, el otro cincuenta (50%) por ciento de estos bienes pertenece a la herencia y cada condómino tiene una cuota equivalente al cincuenta (50%) por ciento.
Por otra parte señala que, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009, establece en su artículo 3.3 que el reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, son actos y hechos jurídicos que deben inscribirse en el Registro Civil. A tal efecto, los Registradores Civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, arguyendo que el artículo 12 eiusdem, prevé que los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros. De suerte que las actas de Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas. Tanto así que las actas del Registro Civil tendrá los efectos que la ley confiere al documento público y autentico.
Arguye que su persona es la que hace la declaración del acta de defunción, ante el Registrador Civil, lo que demuestra que su relación de concubinato se mantuvo hasta el día de su muerte, todo lo cual podría incluso ser corroborado por los médicos tratantes, a quienes le consta la existencia del vínculo concubinario, por tener que entrevistarse varias veces con aquella en torno al diagnóstico y tratamiento médico que resultaba aplicable a la enfermedad que causó la muerte del ciudadano FREDDY ERNESTO MARTÍNEZ.
Que no hay duda de la existencia de la relación de concubinato que hubo entre FREDDY ERNESTO MARTÍNEZ y su persona, por espacio de ocho (8) años, once (11) meses y dos (2) días, y de que la misma tiene vocación hereditaria según el criterio vinculante de la Sala Constitucional, amén de los derechos que tiene sobre los bienes habidos durante la relación concubinaria.
Además señala que las ciudadanas JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES y MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, se encuentran en comunidad con respecto a los bienes de la herencia, y cada una de ellas tiene una cuota hereditaria equivalente al cincuenta (50%) por ciento de dichos bienes.
Que no obstante, se debe distinguir entre los bienes de la comunidad hereditaria donde cada una de las partícipes tiene el cincuenta (50%) por ciento de los bienes sucesorales, de aquellos bienes que son de la comunidad concubinaria donde la proporción o cuota cambia radicalmente.
Que en todo caso existen unos bienes que ingresaron a la comunidad concubinaria, tales como:
1) Un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el N° C-11, ubicado en la planta piso 1-D, Torre C, el cual forma parte del Edificio denominado "JARDÍN MACARACUAY II" situado en la Urbanización Altos de Tequeteque, Colinas de la California, Etapa E-1, en la prolongación de la Calle Los Medanos, Parcela "G", en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, según se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2019, inscrito bajo el N° 2019.284, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 238.13.9.1.25652, correspondiente al libro de Folio Real del año 2019.
2) Un inmueble compuesto por mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido con un área de (206,53 Mts2), las cuales consiste en una casa de habitación, compuesta de dos (2) plantas y una terraza, ubica en la Calle 2 del Barrio Las Delicias, Casa Nro. 15-89, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según consta del documento de fecha 24 de enero de 2020.
3) Un vehículo Marca: Toyota, Modelo Fortuner, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Placa: AE978IM, Color: Beige, Serial NIV: 8XAYU59G2CR011277, según Certificado de Registro de Vehículo No. 1601012972480, del 15 de julio de 2016, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
4) Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Hilux Kavak D/C, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Placa: A66AA9J, Color: Gris, Serial NIV: 8XA33ZSV2589006131, según Certificado de Registro de Vehículo No. 210106869788, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
5) Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Placa: A09AH9E, Color: Blanco, Serial NIV: 8ZCEK14T46V336088, según Certificado de Registro de Vehículo No. 230108440185, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
6) Un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350 4x4 EFI, Clase: Camión, Tipo: Plataforma/Baranda, Placa: A10AG9E, Color: Plata, Serial NIV: 8YTKF375368A26111, según Certificado de Registro de Vehículo No. 210106874817, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
7) Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner LTD V6, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Placa: AA347KE, Color: Beige, Serial NIV: JTEBU17R778103494, según Certificado de Registro de Vehículo No. 210106872630, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
8) Un vehículo Marca: Ford, Modelo: Cargo, Clase: Camión, Tipo: Plataforma/Baranda, Placa: A24AX4M, Color: Beige, Serial NIV: 8YTV2UHG888A23013, según Certificado de Registro de Vehículo No. 210106875184, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
9) Un vehículo Marca: Yamaha, Modelo: YFM450FWAN, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Placa: AA4A58U, Color: Rojo, Serial NIV: 5Y4AJ14Y07A026620, según Certificado de Registro de Vehículo No. 210106875630, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
10) Un vehículo Marca: Yamaha, Modelo: YFM450FWAN, Clase: Moto, Tipo: Enduro, Placa: AA4A59U, Color: Verde, Serial NIV: 5Y4AJ14Y17A026920, según Certificado de Registro de Vehículo No. 210106875629, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Que el cincuenta (50%) por ciento de estos bienes pertenece a la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, por haber ingresado su comunidad concubinaria, mientras que el otro cincuenta (50%) por ciento corresponde a la comunidad hereditaria. De manera que sobres esos bienes la partición debe hacerse en un 75% para la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, y en un 25% para la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ MARCANO.
Manifestando que están otros bienes que no forman parte de la comunidad concubinaria, pero sí de la comunidad hereditaria, tales como noventa y nueve acciones (99) nominativas de la empresa IMPACTO PROMOCIONAL C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2004, bajo el N° 92, Tomo 938-A., que representan el (99%) por ciento del capital social.
Que en efecto las noventa y nueve (99) acciones, fueron adquiridas por el ciudadano FREDDY ERNESTO MARTÍNEZ OLMEDILLO, según consta del asiento en el libro de accionista de la empresa IMPACTO PROMOCIONAL C.A., y del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2008, bajo el No. 40, Tomo 96 del libro de autenticaciones respectivos, en cuyo anexo se encuentra el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 20 de junio de 2008, en la que la ciudadana IRAIDA MARCANO VILLAROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-8.366.185, vendió todas sus acciones a los ciudadanos FREDDY ERNESTO MARTÍNEZ OLMEDILLO y su hermano JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ OLMEDILLO.
Alegando que en dicha asamblea, la ciudadana IRAIDA MARCANO VILLAROEL, dejó de formar parte de la empresa, se aumentó el capital social de la misma, y se designó como Director al ciudadano FREDDY ERNESTO MARTÍNEZ OLMEDILLO y como comisario a la Licenciada MARÍA MERCEDES MARTÍNE DE RODRÍGUEZ.
Que sobre dichas acciones, la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, tiene derecho a (49.5) acciones, que representan el (49.5%) del capital social, mientras que la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, tiene derecho al otro paquete de (49.5) acciones, que representan el (49.5%) del capital social, que sumados hacen el (99%) del capital social de la empresa.
Que el otro (1%) del capital social es propiedad del ciudadano JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ OLMEDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.683.408, de manera que sobre dichas acciones la partición debe hacerse de la siguiente manera: el 49.5% para la ciudadana ASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, y el otro 49.5% para la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO.
Argumentando que, la empresa IMPACTO PROMOCIONAL C.A., es propietaria de dos (2) inmuebles, tales como:
1) Una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, que forma parte de la Urbanización Macaracuay, en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, distinguida con el No. 22, en la Zona "G" del Plano General de la Urbanización, la cual tiene un área de (512,71 Mts 2), según se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.150.
2) Una casa y su respectiva área de terreno, ubicada en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguida con el N° 7, en la Parcela 35, la cual tiene un área de (375 Mts 2), según se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.1.149.
Que dichos inmuebles otorgan valor a las acciones de la empresa IMPACTO PROMOCIONAL C.A, las cuales forman parte de la comunidad hereditaria, donde cada una de las condóminos tiene una cuota hereditaria equivalente al cincuenta (50%) por ciento del paquete accionario.
Argumentando que surge evidente la existencia de la comunidad entre JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES y MARIA ALEJANDRA MARTINEZ MARCANO, donde cada una de ellas tiene una cuota equivalente al cincuenta (50%) por ciento sobre los bienes de la herencia, debiendo distinguirse entre éstos y los bienes que integran la comunidad concubinaria.
Por último manifestó que acude a esta competente autoridad para demandar a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ MARCANO, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a la partición de los bienes comunes señalados, en la proporción antes indicada, o en la que resulte después de haber resuelto cualquier eventual oposición que se planteare en relación con la existencia de la comunidad carácter o cuota hereditaria. Que en el supuesto de que ninguno de los condominios planteare oposición a la partición, se proceda a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código der Procedimiento Civil.
DE LA OPOSICIÓN
La apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de oposición alegó que, en el supuesto negado de que este Tribunal no declare la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda. Es decir, que no acate el contenido de los artículos 778 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conllevaría la desaplicación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República (sentencia de fecha f 17-12-2001, expediente Nro. 003070, así como las Sentencias N° 1618 del 18/8/204 y N° 659 del 26/11/2021, entre otras), solo a los fines de cumplir con lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Capítulo II (Libro Cuarto) del Código Adjetivo Civil formulan oposición a la totalidad de la partición, para así evitar los efectos que produciría el no oponerse a la partición.
Que su patrocinada está clara que en el presente acto de contestación a la Litis infringe su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al tratarse de una demanda tramitada en contravención a la ley, sin reunir los requisitos del artículo 778 del citado Código de Procedimiento.
Manifestando que, rechaza en todas y cada una de sus partes a demanda de partición incoada por la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ MARCANO, por no estar fundada en derecho, ni fundamentada en los instrumentos fehacientes exigidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, además de que no fue incoada ninguna de las excepciones que contemplan el artículo 434 eiusdem.
Argumentando que rechaza, contradice y niega el carácter que invoca la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, como heredera del ciudadano FREDDY ERNESTO MARTINEZ OLMEDILLO, sustentando ello en la copia simple del acta No. 61 del año 2018, presuntamente emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, que además de que la defunción libelada del ciudadano antes mencionado se funda en una fotocopia de un acta distinguida con el No. 178 (folios 178 del 15-1-2024), las cuales impugnó por tratarse de documentos no fehacientes que infringen el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, que aunado a ello, la parte demandante no produjo ningún documento acreditativo de la relación reciproca de identidad existente entre ella y la persona de la demandada, o que probara la constitución válidamente de la relación jurídica procesal.
Que en relación a las cuotas y los bienes siguientes señalados en el libelo, esa representación, rechaza, contradice y niega los términos en que ha sido planteada la partición, así como la existencia de los bienes señalados como parte de la comunidad hereditaria invocada por la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, en razón de que se funda en copias simples, y que tratándose de cuatro inmuebles los que se pretenden liquidar, su forma de acreditación debió hacerse a través de documentos sometidos a la solemnidad registral. Asimismo, manifiesta que las acciones de la empresa IMPACTO PROMOCIONAL C.A., tenía que probarse con la producción de documentos registrados mercantilmente, en tanto que la existencia de los vehículos pretendidos en partición igualmente debió demostrase con los respectivos instrumentos fehacientes autenticados o emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Que no existiendo desde el punto de vista probatorio, los bienes que se pretenden someter a partición, consecuencialmente resultan inexistentes los montos, porcentajes o cuotas invocadas en el libelo, y que es ese sentido la representación judicial de la parte demandada, rechaza, contradice y niega los referidos conceptos (cuotas, montos y porcentajes).
Por ultimo destaca que, dicha representación impugna la totalidad de los documentos acompañados al libelo por tratarse de copias simples que constituyen instrumentos no fehacientes a tenor de los artículos 778 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de cualquier consideración respecto a la oposición realizada por la Abogada JEANETTE MARGARITA LIENDO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 221.228, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien decide considera menester hacer un recuento de las actuaciones suscitadas en la presente causa, a partir de la citación de la demandada, y así se observa lo que sigue:
En fecha 01 de febrero de 2024, se ordenó la citación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ MARCANO, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 04 de marzo de 2024, el Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial dejó constancia de la imposibilidad de entregar la compulsa de citación a la demandada.
En fecha 05 de marzo de 2024, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2024, este Juzgado ordenó la citación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ MARCANO, mediante cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril de 2024, la parte actora consignó el cartel de citación debidamente publicado en prensa.
En fecha 24 de abril de 2024, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2024, este Tribunal designó al Abogado Pablo David Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.183, librando boleta de notificación al mismo, como defensor Ad Litem de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ MARCANO.
En fecha 17 de mayo de 2024, el Abogado Pablo David Borges, aceptó el cargo de Defensor Ad Litem.
En fecha 24 de mayo de 2024, compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ MARCANO, en su carácter de parte demandada, y mediante diligencia otorgó poder Apud Acta a la Abogada Jeanette Margarita Liendo Abad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.747.
En fecha 25 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió mediante escrito a oponerse a la demanda incoada en contra de su representada.
Como puede observarse del recuento de las actuaciones efectuado ut supra, que los veinte (20) días de despacho otorgados para la contestación u oposición a la partición, comenzaron a partir del día siguiente a aquel en que compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ MARCANO, y otorgó poder apud acta a la abogada Jeanette Margarita Liendo Abad, dándose por citada para la contestación de la presente demanda, esto es, el 24 de mayo de 2024, inclusive, y feneció el día 28 de junio de 2024, inclusive, por lo que el escrito de oposición presentado en fecha 25 de junio del año en curso, debe considerarse tempestivo. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar si hubo o no oposición a la partición interpuesta, estima preciso en principio señalar que, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde. Así pues, el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
De la citada disposición legal se colige con absoluta claridad que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue -778-, preceptúa:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".
Dicha norma señala que, si al contestar la demanda de partición no existiere oposición a ésta o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y la acción se sustentara en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente existe una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.
En el sub iudice la parte demandada contestó la demanda expresando su oposición a la partición, alegando que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda de partición incoada por la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, en contra de su mandante, por no estar fundada en derecho, rechazando y negando el carácter que invoca la demandante como heredera del ciudadano FREDDY ERNESTO MARTINEZ OLMEDILLO, y negando los términos en que ha sido planteada la partición, así como la existencia de los bienes señalados como parte de la comunidad hereditaria, asimismo, impugnó la totalidad de los documentos acompañados al libelo por tratarse de copias simples, en consecuencia, este sentenciador conforme a los términos en los que fue expuesta la oposición a la partición, y a los fines de concederle a las partes de un contradictorio, considera que lo ajustado en derecho en el caso de autos es declarar la continuidad del presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Que en el presente juicio de partición de comunidad que incoara la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ MARCANO, se verificó la oposición efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, el presente juicio se seguirá tramitando por el procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas a partir de la notificación que de las partes se haga.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/cn.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000042
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