REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de julio de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000847
Parte Demandante: GABRIEL DE FREITAS MACHADO, de nacionalidad brasileña, casado, pasaporte número GA471369, actuando en su condición de Presidente de la compañía GRANELES SWITZERLAND S.A., constituida bajo el N° CHE-288-602-707, en el Registro de Comercio del Cartón de Zung, Suiza, de fecha 8 de noviembre de 2016.
Apoderados Judiciales: Abogados Yhonny Keifran Meza, Jorge Luis Mejías Quiñonez y Alberto José Galindo Ledezma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 298.866, 143.255 y 191.445, respectivamente.
Parte Demandada: AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., R.I.F J-310141746, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, bajo el No. 45, Tomo 4-A, de fecha 23 de abril de 1997, cuya última modificación inscrita ante el mismo Registro en fecha 30 de marzo de 2022, bajo el No. 3, Tomo 7-A.
Apoderados Judiciales: Juan José Bolinaga Serfaty, Mario Bariona Grassi, Alberto Arteaga Escalante, Eduardo Ortega Ruiz, Erika Pichelbauer Oquero, Michelle Fernandes Goncalves y Carlos Díaz Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.698, 22.618, 48.155, 39.112, 40.198, 298.226 y 301.203, respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que incoara la sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND, S.A., en contra de la AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 29 de septiembre de 2022, el ciudadano GABRIEL DE FREITAS MACHADO, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados Jorge Luis Mejías Quiñonez y Yhonny Keifran Meza.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2022, compareció el Abogado Yhonny Keifran Meza, actuando en representación de la parte demandante y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2022, se ordenó corregir el auto de admisión de la demanda, por errores materiales, y se ordenó librar citación a la parte demanda, AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., así como, abrir el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 18 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el Abogado Yhonny Keifran Meza, actuando en representación de la parte demandante, mediante la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2022, compareció el ciudadano Eduard Bravo, Alguacil titular de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber realizado él envió del oficio No. 2022-335 a través del servicio de Encomienda TEALCA.
En fecha 17 de enero de 2023, compareció el Abogado Jorge Luis Mejías Quiñonez, actuando en representación de la parte demandante y procedió a otorgar poder Apud acta al Abogado Alberto José Galindo Ledezma.
En fecha 13 de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por el Abogado Alberto José Galindo Ledezma, actuando en representación de la parte demandante, mediante la cual solicitó se oficiara al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de solicitarle las resultas de la citación de la parte demandada; siendo acordado por auto de fecha 23 de febrero de 2023, y a tal efecto se procedió a librar oficio No. 2023-063.
En fecha 24 de febrero de 2023, compareció el ciudadano Williams Benítez, Alguacil titular de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber realizado el envió del oficio No. 2023-063 a través del servicio de Encomienda TEALCA.
En fecha 28 de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por el Abogado Alberto José Galindo Ledezma, actuando en representación de la parte demandante, mediante la cual solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente; siendo acordado por auto de fecha 01 de marzo de 2023, instándose al diligenciante a consignar los fotostatos necesarios para su certificación.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2023, este Tribunal ordenó oficiar a la Coordinación Civil de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y a la Rectoría Judicial Civil del Estado Portuguesa, a los fines de que informara sobre las resultas de la comisión librada en fecha 10 de octubre de 2022, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a tal efecto se procedió a librar los oficios Nos. 2023-099 y 2023-100, respectivamente.
En fecha 29 de marzo de 2023, compareció el ciudadano Williams Benítez, Alguacil titular de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber realizado él envió de los oficios Nos. 2023-099 y 2023-100 a través del servicio de Encomienda TEALCA.
Efectuadas las gestiones para lograr la citación de la parte demandada, las cuales resultaron infructuosas, en fecha 12 de mayo de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la designación de defensor Ad Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2023, se ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión recibida mediante por oficio No. 124-2023, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por auto de fecha 15 de abril de 2023, se designó al Abogado Wuilmer Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.592, como defensor ad litem de la parte demandada, ordenándose su notificación mediante boleta para manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha 15 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por el Abogado Wuilmer Castro, mediante el cual aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 19 de mayo de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la citación del Defensor Judicial designado a la parte demandada y, asimismo, consignó los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2023, se ordenó librar compulsa de citación dirigida al ciudadano Wuilmer Castro en su condición de Defensor Judicial designado a la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por el Abogado Wuilmer Castro, actuando en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada, mediante la cual se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 01 de junio de 2023, compareció el ciudadano JUAN JOSÉ BOLINAGA SERFATY, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., debidamente asistido por el Abogado Carlos Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 301.203, mediante la cual sustituyó poder Apud Acta en favor de los Abogados Mario Bariona Grassi, Alberto Arteaga Escalante, Eduardo Ortega Ruiz, Erika Pichelbauer Oquero, Michelle Fernandes Goncalves y Carlos Díaz Méndez.
Asimismo, en esa misma fecha el Abogado Carlos Díaz, actuando en representación de la parte demandada, se dio por citado en nombre de su representada y solicitó sea relevado de su cargo al Defensor Ad Litem.
En fecha 26 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 30 de junio de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición y alegatos al escrito presentado por su contraparte en fecha 30 de junio de 2023.
En fecha 13 de julio de 2023, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria resolvió la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declaró “…SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano GABRIEL DE FREITAS MACHADO, actuando en su condición de Presidente de la compañía GRANELES SWITZERLAND S.A., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A…”.
En fecha 18 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, ejerció la regulación de competencia.
En fecha 19 de julio de 2023, el Abogado Jorge Luis Mejías Quiñonez, actuando en representación de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25 de julio de 2023, se le instó a la parte demandada a consignar los fotostatos requeridos para ser remitidos mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Tribunal que resultara sorteado conociera de la regulación de competencia.
En fecha 26 de julio de 2023, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 18 y 19 de julio de 2023, promovidos por ambas partes; siendo admitidas por el Tribunal por auto de fecha 27 de julio de 2023.
En fecha 18 de septiembre de 2023, se dictó auto ordenador del proceso; ordenándose la notificación de ambas partes.
En fecha 22 de septiembre de 2023, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria resolvió las demás cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada, en la cual declaró “…Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”, ordenándose la notificación de las partes, a fin de que comenzara a transcurrir el lapso de contestación, una vez conste en autos las notificaciones.
En fecha 28 de septiembre de 2023, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber remitido el dispositivo del fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2023, a los números de teléfonos de ambas partes en en el presente juicio.
En fecha 28 de septiembre de 2023, el Abogado Alberto José Galindo Ledezma, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2023.
En fecha 05 de octubre de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2023.
En fecha 27 de octubre de 2023, la secretaria de este Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 01 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la prueba libre promovida por la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2023, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, admitiéndose las pruebas de la parte demandante e inadmitiendo por resultar manifiestamente impertinente la prueba libre relativa a la testimonial del ciudadano VLADIMIR ANTONIO GÓMEZ ESCARTÍN, promovido por la parte demandada
Mediante diligencia presentada el 9 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 6 de noviembre de 2023.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó comisionar a los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial de Puerto Cabello estado Carabobo, para la evacuación de las testimoniales de los MICHEL LEPINOUX, JUAN TOVAR ZFISNCS, LUIS ENRIQUE CASTILLO, PEDRO MARQUEZ CONTRERAS, MANUEL ARRIAGA ROMERO y HERMARLID JLEYDITH PETROCINIO TROCEL, promovida por la parte demandante.
En esa misma fecha (10 de noviembre de 2023), este Tribunal acordó oír en un solo efecto la apelación anunciada por el apoderado judicial de la parte demandada, instándole a consignar los fotostatos correspondientes para ser remitidos mediante oficio al Tribunal de Alzada.
En fecha 25 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 20 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.
Cumplida la sustanciación del presente asunto, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, en los términos siguientes:
Capitulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE DEMANDA
Adujo la parte actora que, en fecha 10 de noviembre de 2021, entre las compañías GRANELES SWITZERLAND S.A., y AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., esta última representada por la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, se celebró contrato de compraventa de cuarenta y dos mil quinientas toneladas métricas (42.500 TMS) de Urea granulada a granel, por la cantidad del precio a pagar de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 17.595.000,00).
Que primeramente fueron pagados a la firma y celebración del contrato la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (USD 2.000.000).
Que se acordó pagar “(clausula 8-PAGO)” la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS (USD 1.000.000), diarios hasta el precio total que haya sido pagado “… (después del primer día que el barco haya sido trancado) cancelada la totalidad del pago.
Que para la carga de la Urea a granel, GRANELES SWITZERLAND S.A., suscribió un contrato el 5 de octubre de 2021, con la empresa de embarcaciones PERFECT BULK LIMITED, cuyo fletador era GRANELES SWITZERLAND S.A., y el Barco que realizaría el viaje de la Urea a granel, MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, que cargaría en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, estado Anzoátegui, 1SBP José, AAAA, Venezuela, con dirección a Paraguaná, primer puerto de descarga, Antonina, Brasil, segundo puerto de descarga; contrato al cual se canceló la cantidad de un MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.687.400); y seguidamente, en la Ciudad de Panamá, el 1º de julio de 2022, se canceló la cantidad de NUEVE MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($9.000.000), por la carga desde esos puertos, con destino final a Brasil.
Que llegada la fecha de la primera carga, en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, estado Anzoátegui, la empresa vendedora, AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., habiendo recibido más de la mitad del pago, no cumplió en ese momento con la entrega de la Urea a granel, a lo cual se le remitieron comunicaciones vía mail, pidiendo excusas por su retardo, y solicitando una oportunidad, además del pago de lo adeudo, para cumplir con toda la cantidad de la venta, lo cual nunca se cumplió, y la vendedora, AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., recibió el total por el precio de venta, sin cumplir con la entrega de las cuarenta y dos mil quinientos Toneladas Métricas (42.500 TMS) de Urea granulada a granel; cancelándose por parte de GRANELES SWITZERLAND S.A., los barcos contratados para el transporte de las cuarenta y dos mil quinientos Toneladas Métricas (42.500 TMS) de Urea granulada a granel, y habiéndose cancelado por eso, la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($10.687.400), más la penalización por el no cumplimiento de los contratos con las distintas embarcaciones.
Que entre GRANELES SWITZERLAND S.A. y AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., representada por la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, se celebró contrato de compraventa de cuarenta y dos mil quinientos Toneladas Métricas (42.500 TMS) de Urea granulada a granel, por la cantidad del precio a pagar de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 17.595.000,00).
Que las partes realizaron una negociación perfectamente válida y GRANELES SWITZERLAND S.A., cumplió con su debe de cancelar el precio de venta por la compra de cuarenta y dos mil quinientos Toneladas Métricas (42.500 TMS) de Urea granulada a granel, sin embargo, la otra parte AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., en su condición de vendedora al momento de la entrega nunca llego a materializar incumpliendo con ello su obligación de entregar la cosa objeto de la venta pero si recibiendo el pago de la misma.
Que por todo lo anterior, es que proceden a demandar el cumplimiento de contrato que se celebró en fecha 10 de noviembre de 2021, con la compañía AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., por la compra de cuarenta y dos mil quinientos Toneladas Métricas (42.500 TMS) de Urea granulada a granel, pagándose el precio por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 17.595.000,00), y no solo eso, sino los daños ocasionados a GRANELES SWITZERLAND S.A., quien para el traslado de lo comprado canceló la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($10.687.400), más la penalización por los fletes del transporte marítimo que nunca llego a materializarse porque la urea granulada a granel no fue entregada causándose daños patrimoniales en detrimento de GRANELES SWITZERLAND S.A., que si cumplió con su obligación de pagar.
Que la indemnización por daños y perjuicios se configura, ya que para la negociación que se suscribió con la aquí demandada AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., se contrataron los servicios de fletes para el trasporte de las cuarenta y dos mil quinientos Toneladas Métricas (42.500 TMS) de Urea granulada a granel, que fueron cancelados por GRANELES SWITZERLAND S.A., sin reembolso, y además de ello, cancelaron la penalización ante la no embarcación de la mercancía, lo cual arrojó un total de NUEVE MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($9.000.000), aun y cuando no se llevó a cabo la embarcación de la Urea a Granel, causándose con eso perdidas al patrimonio de GRANELES SWITZERLAND S.A., sumado al pago completo de la Urea, donde devino la paralización de la compañía GRANELES SWITZERLAND S.A., que se buscaron otros proveedores.
Que aparte del incumplimiento del contrato celebrado entre GRANELES SWITZERLAND S.A., y AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., la última representada por la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, por la compraventa de cuarenta y dos mil quinientos Toneladas Métricas (42.500 TMS) de Urea granulada a granel, donde cancelaron la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS DE DÓLAR ($17.595.000.00); también demandan los daños y perjuicios provocados y que devienen de la cancelación de NUEVE MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($9.000.000) por el transporte de la Urea, que fueron cancelados, indistintamente sin que se haya embarcado la mercancía, y por ello solicitaron, que la demandada debe ser condenada al pago de dieciocho millones de dólares americanos ($18.000.000) por los daños y perjuicios ocasionados.
Que por todo lo antes expuesto, solicita que AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., representada por la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, sea condenada por el Tribunal o convenga en lo siguiente: PRIMERO: En pagar a GRANELES SWITZERLAND S.A., la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS DE DÓLAR ($17.595.000.00), por incumplimiento del contrato celebrado el 10 de noviembre de 2021, por las compañías GRANELES SWITZERLAND S.A., y AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., en la compra de cuarenta y dos mil quinientos Toneladas Métricas (42.500 TMS) de Urea granulada a granel. SEGUNDO: En pagar a GRANELES SWITZERLAND S.A., la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($10.687.400,00), por el incumplimiento de contrato y todos los gastos que de él derivaron. TERCERO: En pagar a GRANELES SWITZERLAND S.A., la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($18.000.000), por los daños y perjuicios ocasionados.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2023, los Abogados MARIO BARIONA GRASSI y CARLOS DIAZ MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., en primer lugar y de manera genérica, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todos y cada uno de los alegatos de hecho y derecho esgrimido por la parte actora en su escrito libelar; asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron la responsabilidad de su representada en el incumplimiento de la obligación pactada con la sociedad GRÁNELES SWITZERLAND, S.A.
Que se trata de un contrato de compraventa internacional de mercancías en condiciones “BASIS FOD PUERTO CABELLO – VENEZUELA”, como lo indica la cláusula 5 del contrato compraventa, y lo determina la verificación previa de varios supuestos que debe cumplir el comprador para que el vendedor pueda cumplir con su obligación de entregar la mercancía a bordo del buque, lo que se traduce según sus dichos en que el comprador tiene una obligación previa y que condiciona la posibilidad del vendedor en cumplir la suya, consistente ella, en situar el buque en el lugar acordado, en este caso en el Puerto de Puerto Cabello, Venezuela.
Que la propia demandante afirma que “…NO CUMPLIO CON ESTA OBLIGACION PREVIA…”, cuando declara y reconoce en el propio libelo de demanda que contrato un buque denominado MANTA HULYA, el cual supuestamente arribo al Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, en el estado Anzoátegui.
Que el comprador «demandante» para cumplir la obligación previa señalada, debía hacer que el buque tenía que arribar al Puerto nominada entre el 15/25 de 2021, atracar en un muelle apto, poner el buque en condición de aptitud para tomar carga, y cumplida todas estas condiciones el buque debía emitir un NOR o noticia de alistamiento válida.
Que ninguna de las obligaciones del comprador «parte demandante», previas al embarque fueron cumplidas, y solo una vez cumplidas harían exigible la entrega de la mercancía.
Que el buque arribó al estado Anzoátegui y no a Puerto Cabello; nunca arribó y atraco en la fecha indicada 15/25 de 2021; el buque nunca estuvo en condición de carga, y el Capitán del buque no emitió un NOR o Noticia de alistamiento válida.
Que niegan total y rotundamente el hecho alegado por la parte actora, en cuanto a que GRANELES SWITZERLAND S.A., entregó a AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., cantidades de dinero.
Que GRANELES SWITZERLAND S.A., en ninguna parte de sus alegatos indica el método y la forma en que entregó las cantidades de dinero señaladas, e igualmente, nunca consignó o hace referencia alguna a una transferencia bancaria, recibo de pago firmado por su representada o algún otro instrumento que indique que efectivamente entregaron las cantidades de dinero conforme a lo establecido en el contrato.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil, la principal obligación del comprador era pagar el precio de la venta.
Que de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 1.493 del Código Civil, las partes mediante contrato acordaron un plazo para el pago y el mismo debía ser cancelado con anterioridad, puesto que así lo indica la cláusula cuarta del contrato.
Que igualmente, y en contexto de lo anterior, ante la falta de pago por parte de GRANELES SWITZERLAND S.A., su representada no estaba obligada a cargar la mercancía y mucho menos en un puerto diferente a lo pautado inicialmente.
Que la parte demandante admite que para el momento de la llegada de la primera carga solo había cancelado la mitad del pago, hecho que niegan rotundamente, señalándose, que la demandante pretendía que su representada «demandada» cumpliera con su parte del contrato sin que ella «demandante» hubiera cumplido fielmente sus obligaciones; además, que la propia demandante indica que se solicitó “…EL PAGO DE LO ADEUDADO para cumplir con toda la cantidad de la venta, pero quien lo solicitó ¿Gráneles Switzerlnad o Agropecuaria Grano de Oro?...”.
Que los puertos de cargas estaban claramente determinados en el contrato, por lo que resulta un incumplimiento del contrato por parte de la demandante al querer imponer un puerto, el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, que nunca estuvo contemplado como puerto de carga al momento de la suscripción del acuerdo, que, si bien, todo modificación al contrato es aceptable siempre y cuando la misma nazca de la voluntad de las partes; sin embargo, la demandante nunca ha presentado una comunicación y mucho menos un addedum al contrato, suscrito por AGROPECUARIA GRANO DE ORO, donde se acepte dicho puerto de carga de la mercancía.
Que de las clausulas establecidas en el contrato la voluntad de las partes al momento de suscribir el contrato; la mercancía que compro, pero que nunca pago, GRÁNELES SWITZERLAND sería entregada entre las fechas 15 al 25 de noviembre de 2021 en alguno de los puertos designados en el contrato, siendo estos DIANCA OCAMAR O BOLIPUERTO en Puerto Cabello, cuya elección de los puertos dependía de la elección de AGROPECUARIA GRANO DE ORO.
Que era obligación de la demandante atracar el barco MANTA HULYA en alguno de los puertos designados en la fecha prevista, sin embargo, no cumplió con lo pactado, pues en su propio libelo de demanda admite que posiciono en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, ubicado en el estado Anzoátegui.
Que los demandantes argumentan que sufrieron daños y perjuicios ocasionados por un supuesto incumplimiento por parte de su representada hecho que niegan total y rotundamente, pues su representada actúo conforme a la ley.
Que debido a la exceptio non adimpleti contractus contenida en el artículo 1198 del Código Civil, su representada no estaba obligada a entregar la mercancía por dos motivos: 1) la ausencia de pago por parte de GRÁNELES SWITZERLAND S.A., ya que ésta alega haber cumplido con la obligación pero no demuestra ningún indicio de ello; 2) el incumplimiento de GRÁNELES SWITZERLAND S.A., respecto al puerto de carga de la mercancía pretendiendo imponer el complejo petroquímico José Antonio Anzoategui como puerto de carga en vez de los establecidos en la cláusula 7 del contrato elaborado por la voluntad de las partes, siendo estos DIANCA, OCAMAR O BOLIPUERTO a elección del vendedor, y, 3) el incumplimiento por atracar fuera de las fechas previstas en el contrato, ya que con su representada pactó que la fecha de carga seria el quince (15) al veinticinco de noviembre de 2021, pero el con la compañía PERFECT BULK LIMITED acordó el atraco del Barco desde el 15 al 25 de octubre de 2021, es decir, un mes antes de lo pactado con AGROPECUARIA GRANO DE ORO.
Que debido a dicha situación, cualquier daño o perjuicio que sufriera GRÁNELES SWITZERLAND S.A., por el contrato suscrito con PERFECT BULK LIMITED, debido a la embarcación que atraco en el complejo petroquímico José Antonio Anzoategui es enteramente producto de su negligencia, por lo que su representada no es responsable de los daños y perjuicios sufridos.
Que la demandante alega que demanda los daños y perjuicios que devienen de la cancelación de NUEVE MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($9.000.000) por transporte de la Urea los cuales fueron cancelados indistintamente sin que se haya embarcado la mercancía, y que por esa razón solicita el pago de DIECIOCHO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($18.000.000) por los daños y perjuicios ocasionados.
Que base a eso, si lo que tuvo que pagar la demandante son NUEVE MILLONES DE DÓLARES (USD$ 9.000.000,00) no se explican de dónde devienen los daños y perjuicios por DIECIOCHO MILLONES DE DÓLARES (USD$ 18.000.000,00), o es pretenden que su representada pague el doble de lo que gasto la demandante por un error que –a su decir cometió la accionante, al contratar una embarcación que atracaría en un puerto distinto a los pactados en el contrato.
Que GRÁNELES SWIRTZERLAND demanda por un supuesto pago de flete muerto al buque MANTA HULYA; sin embargo, el pago que alega no está probado, al igual que con su supuesto cumplimiento del pago, nunca consignó recibo de pago, transferencia electrónica o algún otro medio probatorio del pago, y que en caso de existir dicho pago por flete muerto, la acción de reclamación por ello estaría prescita, pues la prescripción por flete, demoras o flete muerto es un (1) año, conforme a lo establecido en la Ley de Comercio Marítimo: "Todas las acciones derivadas del contrato de arrendamiento a casco desnudo o del contrato de fletamento, prescriben al término de un (1) año contado a partir de la fecha de vencimiento del contrato, de la terminación del viaje o de la interrupción en la ejecución del contrato, cualquiera de las situaciones que ocurra primero. El lapso comenzará a contarse al día siguiente de la ocurrencia de cualquiera de los eventos antes indicados".
Que el comprador también alega que tuvo que cancelar un flete marítimo de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$254,96) por TM; que al igual que a todos los puntos a los que alega la demandante asegura haber pagado, nunca presentó o indicó que existan prueba de ello; y que deben aclarar que ese flete total exageración, no existe ese monto por concepto de flete para ningún cargamento, prueba de ello, es que en el anexo b del libelo de la demanda, se indica en la cláusula novena que UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$1.687.400,00) equivalen al sesenta y cinco por ciento (65%) del flete que cobraría la compañía PERFECT BULK LIMITED.
Que por lo anteriormente expuesto solicitan a este digno Tribunal, que declare sin lugar la demanda planteada por GRÁNELES SWITZERLAND, S.A., y sea condenada en costas.
Capitulo III
DEL MATERIAL PROBATORIO
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con la letra “A” y cursante a los folios 8 al 15 de la primera pieza del expediente, contrato suscrito entre AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A. y GRANELES SWITZERLAND S.A., en fecha 10 de noviembre de 2021, debidamente traducido al idioma español por interprete público certificado, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando acreditado la relación contractual entre las partes relativa a la compra-venta de cuarenta y dos mil quinientas toneladas métricas (42.500 TMS) de Urea granulada a granel, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 17.595.000,00). Así se decide.
Cursante a los folios 16 al 25 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “B”, contrato celebrado en fecha 05 de octubre de 2021, entre GRANELES SWITZERLAND S.A., y PERFECT BULK LIMITED, debidamente traducido al idioma español por interprete público certificado, el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal para ello, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando acreditado que la sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND S.A., contrató los servicios de PERFECT BULK LIMITED, para la carga y traslado de la urea a granel a MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, el cual se cargaría en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 1.647.400,00). Así se decide.
Cursante a los folios 26 al 47 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “C”, contrato de fecha 01 de julio de 2022, debidamente traducido al idioma español por interprete público certificado, en el cual identifica como fletador a la sociedad mercantil GRANO DE ORO LIMITED, S.A., para la carga de “…PETRÓLEO CRUDO NO CALENTADO Y MEZCLA DE BITUMEN SIEMPRE EXCLUYENDO EL ASFALTO…”. Al respecto, se observa que dicha documental no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, este Tribunal la desestima ya que se trata de un contrato para la carga de petróleo crudo y otros hidrocarburos, lo cual no se relacionan con los hechos controvertidos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.
Cursante a los folios 48 y 49 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “D”, documento denominado “PROXY”, contentivo de poder otorgado por el ciudadano LUIS JOSÉ WYER, representante de la sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND S.A., domiciliada en Suiza, otorgado al ciudadano GABRIEL DE FREITAS MACHADO, dicha documental se valora conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado las facultades conferidas al ciudadano GABRIEL DE FREITAS MACHADO, para llevar a cabo cualquier acción judicial o extrajudicial en nombre de la empresa GRANELES SWITZERLAND S.A. Así se declara.
Cursante a los folios 50 al 77 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “E”, estatutos sociales de la sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND S.A., debidamente traducidos al idioma español por interprete público certificado, los cuales se valoran conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando acreditado que la empresa en referencia se constituyó bajo las leyes de Suiza y que su objeto principal es la comercialización y distribución de mercaderías de todo tipo bien sea para sí misma o para terceros. Así se decide.
Cursante a los folios 78 al 84 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “F”, registro comercial de la sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND S.A., debidamente traducidos al idioma español por interprete público certificado, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Cursante a los folios 85 al 200 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “G” y adjunto al libelo de demanda, copias certificadas del expediente No. 003817 de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el No. 45, Tomo 4-A, de fecha 23 de abril de 1997, cuya última modificación de sus estatutos y aumento de capital social y nominal, fue de fecha 30 de marzo de 2022, bajo el No. 3, Tomo 7-A RM410, en el mismo Registro Mercantil, en el cual se observa que la única accionista de la empresa en referencia es la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.307.621, por lo que, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas:
Ratificó las documentales anexas al libelo de demanda, sobre las cuales este Juzgador ya emitió su respectiva valoración. Así queda establecido.
Promovió, marcado con la letra y numero “A-1”, comprobante de fecha 10 de diciembre de 2021, transferidos desde la cuenta US.D 04769507, cuyo beneficiario es la sociedad mercantil PERFECT BULK LIMITED, por concepto de traslado de la Urea a granel, MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 1.687.400,00); el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.
Promovió, marcado con la letra y numero “A-2”, comprobante de fecha 04 de mayo de 2022, transferidos desde la cuenta US.D 04769507, cuyo beneficiario es la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ORINOCO, C.A., por concepto de Agentes de Servicios MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 63.354,11); dicha documental no fue tachada ni desconocida por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.
Promovió, marcado con la letra y numero “A-3”, comprobante de fecha 04 de mayo de 2022, transferidos desde la cuenta US.D 04769507, cuyo beneficiario es 1000242246 OCEANICA INTERNACIONAL C.A., por concepto de impuestos para la embarcación MV Manta Hulya, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DOLAR (U$ 32.034,29); el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.
Promovió, marcado con la letra y numero “A-4”, comprobante de fecha 10 de diciembre de 2021, transferidos desde la cuenta US.D 04769507, cuyo beneficiario es PERFECT BULK LIMITED, por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 552.480,00); el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.
Promovió, marcado con la letra y numero “A-5”, comprobante de fecha 04 de mayo de 2022, transferidos desde la cuenta US.D 04769507, cuyo beneficiario es 1000242246 OCEANICA INTERNACIONAL C.A., por un monto de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (U$ 67.952,29); el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.
Promovió, marcado con la letra y numero “A-6”, comprobante de fecha 10 de noviembre de 2021, en la cual se evidencia que fue transferido de la cuenta US.D04769507, al beneficiario No. ES7200496992912310007804 HKB GLOBAL SUPPLY S.L, entidad financiera establecida en el contrato suscrito entre las partes, cuenta con banco BSCHESMMXXX, por concepto del primer pago por parte de la compradora GRANELES SWITZERLAND S.A., por un monto de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 200.000,00); dicho instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.
Promovió, marcado con la letra y numero “A-7”, comprobante de fecha 11 de noviembre de 2021, en la cual consta que fue transferido de la cuenta US.D04769507, al beneficiario No. ES7200496992912310007804 HKB GLOBAL SUPPLY S.L, entidad financiera establecida en el contrato celebrado entre las partes, cuenta con banco BSCHESMMXXX, correspondiente al segundo pago por parte de la compradora GRANELES SWITZERLAND S.A, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.800.000,00); dicho instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.
Promovió, marcado con la letra y numero “A-8”, comprobante de fecha 05 de mayo de 2022, en la cual consta que fue transferido de la cuenta US.D04769507, a favor de PERFECT BULK LIMITED, por concepto de detención del MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 200.000,00); dicho instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.
Promovió, marcado con la letra y numero “A-9”, comprobante de fecha 05 de mayo de 2022, en la cual consta que fue transferido de la cuenta US.D04769507, a favor de PERFECT BULK LIMITED, por concepto de detención del MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, la cantidad de la CANTIDAD DE DOSCIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 280.000,00); dicho instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.
Promovió, marcado con la letra y numero “A-10”, comprobante de fecha 04 de mayo de 2022, en la cual consta que fue transferido de la cuenta US.D04769507, a favor de PERFECT BULK LIMITED, por concepto de detención del MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 280.000,00); dicho instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.
Promovió, marcado con la letra y numero “A-11”, comprobante de fecha 04 de mayo de 2022, en la cual consta que fue transferido de la cuenta US.D04769507, a favor de PERFECT BULK LIMITED, por concepto de detención del MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 480.000,00); dicho instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.
Promovió, marcado con la letra y numero “A-12”, comprobante de fecha 02 de diciembre de 2021, en la cual consta que fue transferido de la cuenta US.D04769507, a favor de 110000097485 INTER AMERICAN SHIPPING C.A., la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR (U$ 15.056,33); dicho instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.
Promovió, marcado con la letra y numero “A-13”, comprobante de fecha 10 de diciembre de 2021, en la cual consta que fue transferido de la cuenta US.D04769507, a favor de PERFECT BULK LIMITED, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 240.000,00); dicho instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.
Promovió, marcado con la letra y numero “A-14”, certificación expedida por el BANCO ITAU, en la cual se desprende que en fecha 11 de noviembre de 2021, se transfirió a la cuenta 898114230774, HKB GLOBAL SPPLY S.L, cuenta de AGROPECUARIA GRANOS DE ORO, desde la cuenta número 476907, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 1.800.000,00); por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promovió, marcado con la letra y numero “A-16”, certificación expedida por el BANCO ITAU, en la cual consta que en fecha 11 de noviembre de 2021, se transfirió a la cuenta 0720266110 de PERFECT BULK LIMITED, desde la cuenta número 476907, la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 200.000,00); por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promovió, marcado con las letras “B y C”, comunicaciones suscritas por el ciudadano EDUARDO SAVASTANO, en su condición de Director Gerente de HKB GLOBAL SUPPLY LLC, del mes de diciembre del año 2021, debidamente traducidas al idioma español por interprete público certificado, desprendiéndose que la referida empresa certifica que la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANOS DE ORO (AGO) tiene una subcuenta con HKB Global Supply LLC (HKB), con buena situación, con más de un (1) año de creada y que todo pago realizado a AGROPECUARIA GRANOS DE ORO a las cuentas principales de HKB eran acreditadas a su subcuenta, sirviendo así de pagador maestro y contralor de tesorería de la hoy demandada; dichas documentales no fueron impugnadas o desconocidas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Promovió, marcado con la letra “D”, comunicación de fecha 17 de noviembre de 2021, suscrita por la sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND S.A., dirigida a AGROPECUARIA GRANOS DE ORO, C.A., dicha documental se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando acreditado que la parte actora le solicitó la colaboración a AGROPECUARIA GRANOS DE ORO, C.A., para el adelanto del atraque de la embarcación M/N Manta Hulla al Puerto DIANCA en Puerto Cabello. Así se decide.
Promovió, marcado con la letra “E”, comunicación de fecha 18 de noviembre de 2021, suscrita por la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANOS DE ORO, C.A., dirigida a GRANELES SWITZERLAND S.A., dicha documental se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando acreditado que la parte demandada con ocasión a la comunicación enviada por GRANELES SWITZERLAND S.A., le manifestó “(…) informamos que haremos todos los esfuerzos necesarios que estén a nuestro alcance para poder adelantar el ingreso de la M/N Manta Hulla al mulle de DIANCA a la mayor brevedad posible.” Así se decide.
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos GONZALO ALBERTO MORA HERRERA, MICHEL LEPINOUX, JUAN TOVAR ZFISNCS, LUIS ENRIQUE CASTILLO, PEDRO MARQUEZ CONTRERAS, MANUEL ARRIAGA ROMERO, HERMARLID JULEYDITH PETROCINIO TROCEL, RAMIRO JOSÈ SOTOMAYOR y ALEJANDRO NARDONE, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.127.945, V-4.836.777, V-8.590.231, V-10.275.281, V-13.333.103, V-7.208.222, V-16.537.040, Nº AAE363962 y Nº 26686142N, respectivamente. Al respecto, se observa que en fecha 20 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la declaración del ciudadano GONZALO ALBERTO MORA HERRERA, quien una vez que compareció expuso:
“(…) acto de testigo del ciudadano GONZALO ALBERTO MORA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.127.945, de profesión actual Perito de Cargas, domiciliado en: Puerto Ordaz, Calle Suecia, Casa 1-6, urbanización Los Mangos. Formalmente juramentado por el Juez, y debidamente acompañado por los Abogados YHONNY KEIFRAN MEZA y ALBERTO JOSE GALINDO LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 298.866 y 70.133, respectivamente, en este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los Abogados CARLOS EDUARDO DIAZ MENDEZ Y MARIO BARIONA GRASSI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 301.203 y 22.618, respectivamente, en su carácter de parte demandada. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las ́siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GABRIEL DE FREITAS?, RESPUESTA: Si lo conozco; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de manera específica de donde conoce al ciudadano GABRIEL DE FREITAS, y si tiene conocimiento de la relación comercial que celebró el ciudadano GABRIEL DE FREITAS, en relación a la sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND, S.A, en Venezuela? RESPUESTAS: Si tengo conocimiento y lo conozco al él desde hace mucho tiempo él trabajaba anteriormente para la empresa de ellos como asesor y si tengo conocimiento de la operación que se hizo aquí en Venezuela; TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo en base a la anterior pregunta si el testigo puede especificar de qué trató la operación aquí en Venezuela y quienes fueron las personas involucradas en la operación? RESPUESTA: Eso fue una compra de una urea a granel que ofreció la empresa GRANO DE ORO, se debió haber embarcado por Puerto Cabello, exactamente en Dianca: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga cómo tiene conocimiento de la operación señalada por el mismo como venta urea a granel? RESPUESTA: A mí se me solicito un buque para tomar esa carga, pero previo a esto, debieron enviar toda la información via correo electrónico donde especifica la cantidad y material que se embarcara en el buque; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien debía enviarle la información? RESPUESTA: La empresa contratante del servicio GRANELES SWITZERLAND, S.A; SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si recibió esa información por parte de GRANELES SWITZERLAND, S.A? RESPUESTA: Si fue recibida; SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si desea agregar algo más con relación a la operación entre GRANELES SWITZERLAND, S.A., Y GRANO DE ORO? RESPUESTA: Mira te puedo entregar un pendrive donde se encuentra videos y archivos donde se evidencia toda la operación por lo menos en la parte marítima. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo en cuales otros contratos a prestado su asesoría a GRANELES SWITZERLAND?, RESPUESTA: En la compra y venta de alimentos a distintos países y a la compra de algunos productos venezolanos; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por esas asesorías percibió remuneración y si le fue pagada puntualmente? RESPUESTA: Si fueron recibidas todas las remuneraciones y fueron canceladas a tiempo tal como fue solicitada por mi persona; TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, aunque sea de manera aproximada en cuales fechas prestó la asesoría a la cual se refiere en la pregunta número 2 "Si tengo conocimiento y lo conozco al él desde hace mucho tiempo él trabajaba anteriormente para la empresa de ellos como asesor y si tengo conocimiento de la operación que se hizo aquí en Venezuela"? RESPUESTA: Desde el año 2008 hasta la fecha le he prestado asesoría; CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo específicamente los meses y el año en el cual brindo asesoría relacionada con la carga de urea a granel a la cual se ha referido? RESPUESTA: En estos momentos no tengo clara la fecha exacta, tendría que sentarme a buscar en los archivos de esa carga. Cesaron las preguntas. Es todo terminó se leyó y conformes firman (...)"

Por su parte, en fecha 5 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la declaración del ciudadano PEDRO MARQUEZ CONTRERAS, quien una vez que compareció ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se desprende lo siguiente:
“(…) testigo, ciudadano Pedro Márquez Contreras, promovido por los abogados Yhonny Keifran Meza y Alberto José Galindo Ledezma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 298.866 y 70.733, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GRANELES SWITZERLAND, S.A, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, se declaró abierto dicho acto. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado Jorge Luis Mejías Quiñonez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.255, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRANELES SWITZERLAND, S.A, parte actora, presentando en este acto, copia simple de Poder Apud-Acta otorgado por el Tribunal de la causa. Igualmente, Se deja constancia que se encuentran presente en este acto el abogado Juan José Bolinaga Serfaty, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.698, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., quien consigna en este acto Poder Notariado Especial emanado de la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador, asentada bajo el número 8, Tomo 2, de fecha 13-01-2023, parte demandada. Acto seguido se identificó el testigo presente como Pedro Márquez Contreras, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión Capitán de Fragata, titular de la cédula de identidad N° V- 13.333.103, de 44 años de edad, domiciliado: Calle Calvario, Callejón Ibarra, Casa S/N, Parroquia Borburata, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. El Juez Provisorio del despacho abogado José Gregorio Maduro Eizaga, procedió a juramentar al testigo antes identificado. Una vez juramentado se le impuso del derecho de su comparecencia y de las generales de Ley, y manifestó no tener impedimento alguno para declarar al interrogatorio que le será formulado por la parte promovente. Seguidamente la parte promovente pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, ¿cuál es su función dentro de la empresa Dianca?; Contestó: "bueno, soy gerente general de comercialización de Dianca". SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce a las sociedades mercantiles GRANELES SWITZERLAND y la Agropecuaria Grano de Oro CA? Contestó: "solamente conozco a la segunda de las nombradas". TERCERA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener si la AGROPECUARIA GRANO DE ORO CA, se dedica al comercio exterior de la Urea?, Contestó: "LA AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A. solicito los servicios de exportación para urea a Diques y Astilleros Nacionales DIANCA" CUARTA: ¿Diga el testigo, si esa autorización fue otorgada a LA AGROPECUARIA GRANO DE ORO? Contestó: "LA AGROPECUARIA GRANO DE ORO, al inicio de su solicitud de exportación de Urea, manifestó poseer todas las permisología respectiva para esa operación, sin embargo, Dianca recibió un oficio por parte de Pequiven, donde manifiesta, no conocer dicha operación con la mencionada empresa". QUINTA: ¿Diga el testigo, cual es el trámite para la exportación de Urea? Contestó: "en primera instancia, se debe recibir una solicitud de servicio, posterior a ello, el astillero le remite al solicitante todos los recaudos pertinentes para dicha operación, asimismo, le remite un presupuesto y o tarifas por el mencionado servicio, la cual debe ser aprobada por la empresa operar continuar con la gestión administrativa del servicio" SEXTA: ¿Diga el testigo, si existe otra forma de trasladar la urea para la exportación? Contestó: "no, no existen otros trámites, se debe cumplir con los trámites administrativos y de ley para realizar esta operación". Es todo, se terminó. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a ejercer el derecho a la repregunta, al abogado Juan José Bolinaga Serfaty, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es el objeto social y comercial de DIANCA? Contestó: " de acuerdo a los estatutos de la empresa, y de forma resumida su objeto social es, el diseño, la construcción, el mantenimiento, la reparación, la conversión el desguase, de embarcaciones y medios navales, así como también el desarrollo de actividades conexas y agenciamiento naviero, dentro de las actividades conexas, que son actividades relacionadas a la industria naval por poseer infraestructura de puerto Dianca posee los permisos como administrador y operador portuario como también de agenciamiento naviero". SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en el tiempo que el tiempo que tiene el trabajando en DIANCA, cuantos traslados y embarques se han hecho de urea por DIANCA? Contestó: "es la primera y única solicitud hasta la fecha que se ha tenido, para ese tipo de producto de exportación". TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si puede señalarnos la ubicación geográfica de DIANCA, señalando el municipio y estado de Venezuela donde se encuentra? Contesto:” Diques y Astilleros Nacionales C.A, se encuentra ubicado en el Valle de Santa Lucia, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo" CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en su función de Gerente General de Comercialización, de DIANCA, recibe directamente de los capitanes documentos y/o avisos y en caso de ser afirmativos cuales avisos y notificaciones recibe? Contesto:" allí hay dos cosas, la primera, la gerencia recibe las solicitud del cliente o armador de la embarcación o de servicio que desea obtener, que no necesariamente sea capitán del barco si este es la persona que intenta manifestar donde se le evalúa el alcance del servicio y se le entrega una cotización o presupuesto con los recaudos de la documentación que debe entregar, una vez aprobado este presupuesto, se remiten la documentación a la consultoría jurídica para la elaboración del contrato de servicio, ahora bien, como segundo caso, cualquier otra documentación adicional, que sea requerida, se realiza a través de la gerencia correspondiente al proceso" Cesaron las repreguntas. Se leyó y conforme firman (...)".

Asimismo, en esa misma fecha, se llevó a cabo la declaración del ciudadano MANUEL CARACCIOLO ARRIAGA ROMERO, quien una vez que compareció ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se desprende lo siguiente:
“(…) ciudadano Manuel Caracciolo Arriaga Romero, promovido por los abogados Yhonny Keifran Meza y Alberto José Galindo Ledezma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 298.866 y 70.733, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GRANELES SWITZERLAND, S.A, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, se declaró abierto dicho acto. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado Jorge Luis Mejías Quiñonez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.255, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRANELES SWITZERLAND, S.A, parte actora, presentando en este acto, copia simple de Poder Apud-Acta otorgado por el Tribunal de la causa. Igualmente, Se deja constancia que se encuentran presente en este acto el abogado Juan José Bolinaga Serfaty, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.698, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., quien consigna en este acto Poder Notariado Espacial emanado de la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador, asentada bajo el número 8, Tomo 2, de fecha 13-01-2023, parte demandada. Acto seguido se identificó el testigo presente como Manuel Caracciolo Arriaga Romero, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.208.222, de 62 años de edad, domiciliado: Urbanización Vivas López, Calle C, Casa N° 25 del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. El Juez Provisorio del despacho abogado José Gregorio Maduro Eizaga, procedió a juramentar al testigo antes identificado. Una vez juramentado se le impuso del derecho de su comparecencia y de las generales de Ley, y manifestó no tener impedimento alguno para declarar al interrogatorio que le será formulado por la parte promovente. Seguidamente la parte promovente pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, ¿cuál es su función dentro de la empresa DIANCA?; Contestó:" soy el consultor jurídico ". SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce a las sociedades mercantiles GRANELES SWITZERLAND y la Agropecuaria Grano de Oro C.A? Contestó: "Graneles Switzerland no, la empresa Grano de oro sí". TERCERA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener si la AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A, se dedica al comercio exterior de la Urea?, Contestó: "si" CUARTA: ¿Diga el testigo, desde de cuando se desempeña como consultor jurídico de la empresa Dianca? Contestó: "es de inicialmente desde el 10 de octubre de 2019". QUINTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, de la empresa agropecuaria Grano de Oro, cuantos contratos a suscrito la empresa Grano de Oro entre las fechas 11 de octubre de 2019 al 31 de diciembre 2022, para el traslado de urea? Contestó: "Con Dianca, suscribió una alianza y un contrato que deriva de esa alianza Suscrita entre Dianca y la empresa de Grano de Oro, el contrato era para la exportación de Urea" SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que del contrato de traslado de urea que suscribió la empresa Grano de Oro el cual surge de una alianza con Dianca, cual fue la otra empresa con la que se suscribió dicho contrato? Contestó: "ese contrato solo lo Suscribió Dianca y la empresa Grano de Oro, y cuando me refiero a que se suscribió, me refiero a firmar, por que participaba nuestro operador logístico, pero ese contrato solo lo suscribió Dianca y la empresa Grano de Oro". Es todo, se terminó. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a ejercer el derecho a la repregunta, al abogado Juan José Bolinaga Serfaty, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, el nombre de la empresa que funciona con DIANCA de operador logístico? Contestó: "sin mal no recuero se llama Transporte Logístico Yurubi”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en su condición de Consultor Jurídico de Dianca, tiene conocimiento de las mutuas reclamaciones que Dianca y la empresa Grano de oro han sostenido por mutuas reclamaciones, de reembolsos dinerarios, en el marco de la alianza y contratos señalados y que ha generado conflicto entre esas partes? Contestó: "si, la empresa Grano de Oro ha solicitado a Dianca, un supuesto reembolso por servicios, según ellos no prestados, de exportación de materiales Dianca siempre ha mantenido su posición de respeto mutuo y del empleo de resolución en términos pacíficos con todos sus clientes y en este sentido ha dado respuesta a todas las solicitudes e inquietudes puestas en manifiesto por la empresa Grano de Oro en el marco de la ejecución de la alianza del contrato suscrito entre amos, valga decir Dianca y Grano de Oro". TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si puede señalarnos la ubicación geográfica de DIANCA, señalando el municipio y estado de Venezuela donde se encuentra? Contesto: “Puerto Cabello, estado Carabobo" CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en su función como trabajador de Dianca en el tiempo que tiene trabajando en la empresa, cuantos traslados y embarques se ha hecho de Urea por DIANCA? Contesto: “ninguna que yo sepa" Cesaron las repreguntas. Se leyó y conforme firman (...)".

Ahora bien, la prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio, por lo que, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 procedimental, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, en tal sentido se procede de seguidas a la apreciación de las testimoniales previamente transcritas y al efecto tenemos que:
Con relación a la declaración del ciudadano GONZALO ALBERTO MORA HERRERA, se desprende que éste, señaló que conocía al ciudadano GABRIEL DE FREITAS, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil GRANELES SWITZERLAND, S.A., y, además de ello, manifestó que prestó sus servicios como asesor para la referida compañía en la compra y venta de alimentos a distintos países, así como para la compra de algunos productos venezolanos, e incluso, que tenía conocimiento de la negociación entre la parte actora y la parte demandada, por cuanto a él se le solicitó un buque para tomar esa carga, pero previo a eso, debieron enviar toda la información vía correo electrónico donde especifica la cantidad y material que se embarcara en el buque; al respecto, se observa que el mencionado testigo declaró haber prestado servicios de asesorías a la parte actora desde aproximadamente el año 2008, hasta los momentos actuales, y fue consultado al momento en que se le solicitó un buque para tomar esa carga, por lo que, considera quien suscribe, que el mismo podría tener interés indirecto en la resultas del juicio, razón por la cual se desecha del proceso conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 478 ejusdem. Así se decide.
En cuanto a la apreciación y declaración de la testimonial del ciudadano PEDRO MÁRQUEZ CONTRERAS, se observa que el mismo, manifestó que se desempeñaba como Gerente General de Comercialización de Dianca, siendo este el Puerto de carga para la exportación de la Urea a granel, y además señaló, haber recibido la solicitud de exportación por parte de AGROPECUARIA GRANO DE ORO, quien solicitó los servicios de exportación para Urea a Diques y Astilleros Nacionales (DIANCA), por lo cual, considera quien suscribe que en su declaración no hubo contradicción, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta a la declaración del ciudadano MANUEL CARACCIOLO ARRIAGA ROMERO, este manifestó que se desempeñaba como Consultor Jurídico de Dianca desde el 10 de octubre de 2019, siendo este el Puerto de carga para la exportación de la Urea a granel, y además señaló, conocer la alianza suscrita entre AGROPECUARIA GRANO DE ORO y DIANCA, quien solicitó los servicios para exportación de Urea, por lo cual, considera quien suscribe que en su declaración no hubo contradicción, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales, no consta que la parte demandada ni en la contestación a la demanda, ni abierta la causa a pruebas, promovió probanza alguna. Así queda establecido.
Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis del material probatorio aportado al proceso, este juzgador considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho.
El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este sentido, se observa que la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato celebrado con la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., representada por la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, que consistía en la compraventa de cuarenta y dos mil quinientos Toneladas Métricas (42.500 TMS) de Urea granulada a granel, donde -a su decir-, fue cancelado en su totalidad la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U$17.595.000.00), por dicha compra; y además de ello, solicita el resarcimiento de daños y perjuicios que fueron provocados por la no entrega de la mercancía comprada, los cuales devienen en la cantidad de NUEVE MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$9.000.000), que fueron cancelados por ésta por el transporte de la Urea, sin que se haya embarcado la mercancía.
Ante la pretensión de la parte actora, la demandada negó y rechazó el hecho de que AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., haya incumplido con sus obligaciones contractuales, y que el incumplimiento devino por parte de GRANELES SWITZERLAND S.A., quien -a decir- de la accionada no cumplió con cancelar el pago total de los DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$17.595.000.00), por la compra de cuarenta y dos mil quinientos Toneladas Métricas (42.500 TMS) de Urea granulada a granel, ya que además, no posicionó la embarcación en los puertos pactados en el contrato, pretendiendo la parte actora que la mercancía fuera cargada al barco de forma anticipada a la fecha originalmente convenida, es decir, entre el 15 y 25 de noviembre de 2021.
Ahora bien, en virtud de que la acción que da origen a este juicio, es el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes; este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales textualmente, prevén:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.”

“…Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.

De las referidas normas se infiere, el hecho de que los contratos son manifestaciones de voluntades desarrolladas por las partes contratantes, quienes adquieren recíprocamente y como consecuencia de ello, un cúmulo de derechos y obligaciones, que deben ser cumplidas en la misma forma y condiciones establecidas en el contrato. Contrariamente a ello, nuestra legislación prevé una sanción a la parte que no cumpla con sus obligaciones, y es que la otra, puede reclamar judicialmente el cumplimiento o resolución, con los respectivos daños y perjuicios a que hubiere lugar, siempre que ésta última haya cumplido con su parte u obligaciones.
Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las mismas, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la edad media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que deben cumplirse tal y como han sido contraídas, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.
Cónsono con lo anterior, precisa este Juzgador traer a los autos el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
“Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa: “De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'. 'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas. En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla (…)”
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, y, b) El demandado, debe probar aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación: “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’.
De lo anteriormente plasmado, queda evidenciado que la parte actora le incumbe demostrar el hecho constitutivo de su derecho, so pena de que, de no haber probado sus alegatos, deberá el Juez declarar obligatoriamente, sin lugar su pretensión, y en lo que atañe a la demandada, por su parte, le es propio indicar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de sus obligaciones. Debiendo en este mismo orden indicar, que cuando la parte actora, alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que es a la parte demandada, a quien le concierne demostrar el hecho afirmativo.
Así las cosas, se observa del material probatorio consignados en el proceso por la parte actora, que la misma demostró que en fecha 10 de noviembre de 2021, celebró un contrato de compra-venta con la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., para la adquisición de 42.500 TMS 5% de Urea granulada a granel por un precio total de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U$ 17.595.000.00), el cual según las cláusulas del contrato, específicamente de las cláusulas cuarta, séptima y octava se evidencia lo que a continuación se transcribe textualmente:
“(…) 7. PUERTOS DE: Carga: 1SB (DIANCA, OCAMAR O BOLIPUERTO A ALECCION DEL VENDEDO) Puerto Cabello/Venezuela.
8. PAGO:
TERMINOS: El precio Total es de US$ 17.595.000,00
El precio será pagado de la manera indicada a continuación:
1- A firmar este contrato: US$ 2.000.000,00
2. US$ 1.000.000,00 diario hasta que el precio Total haya sido pagado (Después del primer día de que el barco haya atracado.
3. Al terminar de cargar y antes de que el barco comience a navegar, el precio total debe haber sido pagado en su totalidad (…)”.
4. (omissis)
BENEFICIARIO: HKB GLOBAL SUPPLYS S.L.
DIRECCIÓN: LAGASCA N 70, 3 IZQUIERDA, 28.001 MADRID
BANCO DEL VENDEDOR: BANCO SANTANDER, ESPAÑA
SWIFT: BSCHESMMXXX
CUENTA N° (IBAN): ES72 00496992 91 2310007804 (Por transferencia internacional)
00496992 91 2310007804 (Por transferencia nacional dentro de España)
FFC: #10.585 (Agropecuario Grano de Oro, C.A.)
BANCO DEL VENDEDOR: BANK OF AMERICA
CUENTA: 898114230774
Enrutamiento N°: 063000047/0631100277 (Papel y electrónica)
0260099593 (cables)
FFC: # 10.585/Agropecuaria Grano de Oro C.A.
AGENTE DE LA CUENTA: RODRIGGO SOTO
(…)”.

De lo anterior, se desprende que a la firma del contrato la parte actora en su condición de compradora, debía cancelar DOS MILLONES DE DÓLARES DE LO ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 2.000.000); UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.000.000), diario después del primer día de que el barco haya atracado y concluida la carga de la Urea granulada a granel en el barco y antes de este comenzar su navegación, el monto total de los DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$17.595.000.00), debían estar pagados.
Siendo ello así, se verificó de los comprobantes de pago marcado con la letra y numero “A.6 y A.7”, que la parte actora canceló el 10 y 11 de noviembre de 2021, la cantidad total de DOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 2.000.000,00), como precio inicial a cancelar por la firma del contrato tal y como quedó convenido, los cuales se realizaron mediante transferencias de fondos del Banco ITAU, Montevideo, a la cuenta número 898114230774, a nombre de HKB GLOBAL SUPPLY S.L., la primera por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1.800.000,00), y la segunda, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 200.000.,00), al mismo número 898114230774, a nombre de HKB GLOBAL SUPPLY S.L., cuenta esta que fue la pactada en el contrato de compraventa suscrito entre las partes.
Aunado a lo anterior, quedó plenamente demostrado mediante la comunicación suscrita por el ciudadano EDUARDO SAVASTANO, en su condición de Director Gerente de HKB GLOBAL SUPPLY LLC, que en el mes de diciembre del año 2021, certificó que la sociedad mercantil AGROPECURIA GRANOS DE ORO C.A., tenía una subcuenta con HKB GLOBAL SUPPLY LLC (HKB), y cada transferencia realizada para la misma a las cuentas principales de HKB, eran acreditadas en la subcuenta de AGROPECUARIA GRANOS DE ORO; cuenta ésta donde se acreditó por parte de GRANELES SWITZERLAND, SA, la cantidad total de DOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($2.000.000,00); de todo lo anteriormente plasmado, puede inferir quien suscribe que la sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND S.A., en su condición de compradora-demandante, canceló el precio inicial a la firma del contrato por un monto total DE DOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 2.000.000,00), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., en su carácter de vendedora-demandada, cumpliendo así con el contrato celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021. Así se decide.
Por otro lado, observa este Juzgador que en la contestación a la demanda la parte demandada, aduce que la parte demandante compro la mercancía pero que nunca pago el precio acordado y que la misma sería entregada entre las fechas 15 al 25 de noviembre de 2021, en alguno de los puertos designados en el contrato, siendo estos DIANCA OCAMAR O BOLIPUERTO en Puerto Cabello, cuya elección de los puertos dependía de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO; no obstante a ello, del material probatorio consignado por la parte actora, se evidencia comunicación de fecha 17 de noviembre de 2021, suscrita por GRANELES SWITZERLAND, SA., mediante la cual solicitaba la colaboración de AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., para el adelanto del atraque de la embarcación M/N Manta Hulla al puerto de Dianca, desprendiéndose que la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., contestó que harían todos los esfuerzos necesarios para poder adelantar el ingreso de la M/N Manta Hulla al muelle de DIANCA a la mayor brevedad posible.
Siendo ello así, considera quien juzga que mal podría la demandada alegar que GRANELES SWITZERLAND, SA., no cumplió con el atraque del barco en Puerto Cabello, cuando se desprende del contrato que la parte demandada colocó como puerto a DIANCA, y que además la empresa demandada era a su vez la única autorizada para el atraque del barco, observándose además de las testimoniales evacuadas por la parte actora, que AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., mantenía una alianza con DIANCA, y que ésta para la exportación de la urea tenía toda la permisologia respectiva para llevar a cabo la operación, sin embargo, consta de la declaración del Gerente General de Comercialización de Dianca que el mismo manifestó que, recibió un oficio por parte de Pequiven, donde les informó no conocer de la operación; todo lo cual puede inferir este Juzgador que la parte demandada debía realizar las gestiones necesarias para que se llevara a cabo la materialización del embarque, con lo cual queda desvirtuado sus dichos en decir que la parte actora no cumplió con el contrato. Así se decide.
En conclusión y siendo un imperativo para las partes darle estricto cumplimiento a las convenciones establecidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la Ley”, se observa el incumplimiento por parte de AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., con relación a la obligación contraída en el contrato cuyo cumplimiento se demandó, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato que incoara la sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND, SA., contra la referida empresa, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Asimismo, la parte demandante como consecuencia del incumplimiento, solicitó el pago de la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$10.687.400,00), por el incumplimiento del contrato y todos los gastos que de él derivaron, observándose del material probatorio que la sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND, SA., contrató otras embarcaciones tal y como consta del contrato de fecha 05 de octubre de 2021, suscrito entre ésta y la sociedad mercantil PERFECT BULK LIMITED, para el traslado y transporte de las cuarenta y dos mil quinientas toneladas métricas (42,500 mts) de Urea Granulada a Granel, que aunque la entrega de la mercancía no la materializó la parte demandada, incumpliendo así con el contrato, la parte actora debía honrar los compromisos adquiridos para el transporte de la mercancía, hecho éste que no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual se declara procedente tal pretensión. Así queda establecido.
En lo que refiere al pago de los DIECIOCHO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 18.000.000,00), por concepto de los daños que le fueron presuntamente causados por la parte demandada, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, debiendo aclarar este juzgador que para este tipo de reclamaciones es necesario probar el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad, así como el daño causado, y para que se produzca el daño, es indispensable que la víctima haya sufrido efectivamente un menoscabo en su haber patrimonial cuantificable en dinero, siendo concurrentes estos requisitos para que se configure dicha acción.
En el caso de autos, la parte actora señala que la suma reclamada obedece a los daños patrimoniales que la parte demandada le causo, en virtud que la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., no demostró en su condición de vendedora, que cumplió con la entrega de la mercancía tal y como se estableció en el contrato, quedando demostrado que la demandada recibió el pago e incumplió con la entrega de la Urea a granel, aunado al hecho de que no cumplió con las gestiones necesarias para que se llevara a cabo la materialización del embarque en el puerto de DIANCA tal y como quedó convenido, no siendo desvirtuadas por la parte demandada, razón por la cual este sentenciador concluye que la parte actora cumplió con la carga de demostrar los requisitos necesarios para que procediera su pretensión, dejando en evidencia que efectivamente la parte demandada le causó los daños antes mencionados, por lo que debe indefectiblemente quien decide declarar procedente su pretensión. Así finalmente se decide.



Capítulo V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND, S.A., en contra de la AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., ambas identificadas al inicio de este fallo, y en consecuencia se ordena dar cumplimiento al contrato surgido en fecha 10 de noviembre de 2021.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$17.595.000.00), por incumplimiento del contrato celebrado el 10 de noviembre de 2021, por la venta de cuarenta y dos mil quinientos Toneladas Métricas (42.500 TMS) de Urea granulada a granel.
Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$10.687.400,00), por el incumplimiento del contrato celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021 y todos los gastos que de él derivaron.
Cuarto: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DIECIOHO MILLONES DE DOLARE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 18.000.000,00), por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021.
Quinto: De conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil –una vez quede definitivamente firme el presente fallo-, la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación monetaria de las sumas condenadas a pagar, tomando en cuenta los Índices Generales de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, debiendo ser calculada desde el día en que fue admitida la presente demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede firme.
Sexto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Séptimo: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JULIÁN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA





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Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-000847