REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2024
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000918.
Demandante: RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELLE SEBASTIANO MASCIOPINTO y JOSE LUIS GONZALEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.949.106, V-6.913.908 y V-6.963.047, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogada Mireya Hidalgo Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.347.871.
Demandado: sociedad mercantil EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Tomo 274-A, y Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el No 49 del año 2013.
Apoderado judicial: Abogado Jesús Antonio Alvarado Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.862.
Motivo: Desalojo. (Cuestiones Previas 346. 11º)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2023 -previa distribución de causas-, contentivo de la demanda de Desalojo que incoaran los ciudadanos RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELLE SEBASTIANO MASCIOPINTO y JOSE LUIS GONZALEZ SERRANO, en contra de la sociedad mercantil EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 27 de septiembre de 2023, compareció el abogado Jesús Antonio Alvarado Rendon, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de inadmisibilidad de la demanda.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2023, el referido Juzgado dictó auto de admisión y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2023, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2023, compareció el abogado Jesús Antonio Alvarado Rendon, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de recusación.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2023, el Juzgado que conocía de la presente causa, ordenó abrir el cuaderno para tramitar la incidencia de recusación.
En fecha 09 de octubre de 2023, el referido Tribunal remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que sea distribuida.
En fecha 10 de octubre de 2023, la Juez del Juzgado Undécimo de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa y le dio entrada a la misma.
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la inadmisibilidad de la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sea librada la boleta de citación a la demandada.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, el Juzgado Undécimo de esta misma Circunscripción Judicial, expresó que en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad por parte del apoderado demandado, se pronunciara en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, el referido Juzgado ofició al Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando computo de los días de despacho, a los fines de constatar los lapsos procesales y emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado en fecha 18 de octubre de 2023, por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 26 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2023, el Juzgado ut supra mencionado, acordó las copias certificadas solicitadas en fecha 26 de octubre de 2023, una vez constara en autos las copias simples a certificar.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2023, la representante legal de la parte demandante solicitó se librara la boleta de citación a la parte demandada, asimismo, solicitó aclaratoria de la cualidad del abogado de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2023, el representante judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11º.
En fecha 08 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia con alegatos, asimismo, consignó copia simple del expediente para su certificación. En esa misma fecha el ya mencionado Juzgado dejó constancia de haber entregado las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2023, el Juzgado Undécimo, aclaró la cualidad del abogado representante de la parte demandada.
Mediante dirigencia de fecha 09 de noviembre de 2023, la apoderada de la parte actora, expresó que no le fue posible acceder al expediente y solicita respuesta en cuanto a su aclaratoria.
En fecha 15 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el resguardo del expediente, y en fecha 16 de noviembre de ese mismo año, se acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2023, el apoderado demandado, formalizó el escrito de oposición de cuestiones previas de conformidad a lo establecido en el artículo 346 numeral 11º.
En fecha 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Undécimo recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando que declaró sin lugar la recusación planteada por el apoderado de la parte demandada. En esa misma fecha se ordenó la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.
En fecha 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, le dio el reingreso a la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito solicitó la declinatoria de competencia por la cuantía.
En fecha 06 de diciembre de 2023, el apoderado de la demandada, ratificó su escrito de declinatoria de competencia por la cuantía.
Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2023, el representante legal de la parte demandada desistió de su solicitud de declinatoria. En esa misma fecha solicitó copias certificadas del presente expediente.
Por auto motivado de fecha 30 de enero de 2024, el Juzgado Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia que se pronunciaría en cuanto a la cuestión previa opuesta por el apoderado de la demandada, en la sentencia definitiva, por cuanto no fue apelado en su oportunidad ante el Juzgado Undécimo.
En fecha 01 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó apelación en contra del auto motivado de fecha 30 de enero de 2024.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2024, el Juzgado antes mencionado, negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de febrero de 2024, se llevó acabo el acto de audiencia preliminar de fijación de los hechos, establecida en el artículo 868 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero de 2024, el apoderado de la demandada, solicitó copias certificadas para el recurso de hecho.
En fecha 09 de febrero de 2024, el representante judicial del actor consignó escrito de promoción de pruebas.
Por decisión de fecha 14 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la apertura de un lapso de cinco días de despacho, para que las partes promovieran pruebas que hicieran hacer uso sobre el mérito de la causa.
El referido Juzgado por auto de fecha 15 de febrero de 2024, acordó las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada, y asimismo lo instó a consignar los fotostatos para su certificación.
En fecha 20 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2024, el apoderado de la parte demandada, consignó los fotostatos para su certificación.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2024, el referido Juzgado se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 04 de marzo de 2024, apeló del auto de admisión de pruebas.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2024, negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la demandada por cuanto la disposición legal en el procedimiento oral no hay incidencias.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2024, de declaró desierto el acto de inspección judicial.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2024, el Tribunal de la causa ordenó agregar a las actas acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Jesús Antonio Alvarado Rendón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, asimismo, decretó la reposición de la presente causa al estado de emitir pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de recusación.
En fecha 17 de mayo de 2024, el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2024, se ordenó abrir el cuaderno para tramitar la incidencia de recusación.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2024, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia.
En fecha 23 de mayo de 2024, se recibió la presente demanda ante este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa.
En fecha 06 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 06 de junio de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente causa. Asimismo, se acordaron las copias certificadas solicitadas por el apoderado de la parte demandada, previa consignación de la diligencia que las solicita y del auto que las acuerda.
En fecha 08 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la devolución del presente expediente a su Tribunal de origen.
Este Tribunal en atención a lo ordenado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 procedimental, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en los términos expuestos infra.
Capítulo II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Opuso el Abogado Jesús Antonio Alvarado Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.862, el cual actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1301 C.A., la cuestión previa establecida en el ordinal 11°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual expuso lo que sigue:
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023, el mismo expuso que:
“… SOLICITO CON EL DEBIDO RESPETO A ESTE JUZGADO A LOS FINES DE EVITAR REPOSICIONES INUTILES, SE SIRVA DECLARAR LA PRESENTE DEMANDDA INADMISIBLE IN LIMINI LITIS DADA LA NATURALEZA JURIDICA DE ESTA ACCION QUE SE ORIGINA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE VIOLA NORMA DE ORDEN PUBLICO ESTABLECIDO EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL CONTENIDOS EN SUS ARTICULOS 3 Y 33, EN CONSECUENCIA, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENTE JURIDICAMENTE (…) declarando esta demanda INADMISIBLE IN LIMINE LITIS POR VIOLAR NORMAS DE ORDEN PUBLICO. A todo evento, SIN QUE LA PRESENTE ACTUACION CONVALIDE ACTO IRRITO ALGUNO, de conformidad con el tenor del artículo 321.11 (sic), promuevo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por violar el instrumento fundamental de la demanda normas de orden público …”
Asimismo, mediante escrito suscrito en fecha 16 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
“… El día 15 de noviembre de 2023 (Inclusive), transcurrieron íntegros los cinco (05) de despacho que tenía la parte demandada para su defensa, incurriendo en silencio como admisión de la cuestión previa por mí promovida y así solicito sea declarado en la definitiva por cuanto no la contradijo expresamente.
El único aparte del Artículo 43 de la LEY DE REGULACION DEL ARRENAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, establece que, el procedimiento judicial en esta materia será regulado conforme a las reglas del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, traigo a colación lo referido al procedimiento que se debe llevar en caso de la ut supra promoción de cuestión por mi suscrita en el presente expediente
(…omissis…)
De manera expresa y directa en fecha 07 de noviembre de 2023, promoví la cuestión previa contenida en el tenor del Artículo 341.11 (sic) que consiste en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por violar el instrumento fundamental de la demanda normas de orden público.
(…omissis…)
El día de hoy solicité el presente expediente, donde me pude percatar conforme al calendario de este Tribunal publico (sic) en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Civil que, transcurrieron cinco (05) día de despacho sin que la parte demandante conviniera o la contestara, lo que trae como consecuencia que, la misma ADMITIO LA CUESTION PREVIA POR MI PORMOVIDA LA CUAL DEBE SER DECLARADA CON LUGAR CON LOS EFECTOS DE DESECHARLA Y EXTINGUIDA LA DEMANDA.
POR TODO LO EXPUESTO A LO LARGO Y ANCHO DEL PRESENTE ESCRITO ES QUE, SOLICITO CON EL DEBIDO RESPETO A ESTE JUZGADO UNA VEZ QUE SEA ACORDADO LOS COMPUTOS POR SECRETARIA DE LOS DIAS DE DESPACHO TRASCURRIDOS CONFORME LO ALEGADO EN EL PRESENTE ESCRITO, SE SIRVA DECLARAR CON LUGAR LA CUESTION PREVIA POR MI PROMOVIDA DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 11 DEL ARTICULO 341 (sic) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CON LOS EFECTOS DE DESECHARLA Y DECLARAR LA DEMANDA EXTINGUIDA.
Por último solicito con el debido respeto que, el presente Escrito de Solicitud de Declaratoria Con Lugar de la Cuestión Previa Promovida en la Presente Causa, una vez leído por Secretaria, sea substanciado conforma a derecho y declarado CON LUGAR EN DEFINITIVA (…)”.
Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional.
Ahora bien, en el presente caso el Abogado Jesús Antonio Alvarado Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.862, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A., parte demandada en el presente juicio, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la presente acción se origina de un contrato de arrendamiento que viola normas de orden público establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contenidos en los artículos 3 y 33, y que por consiguiente es nulo de nulidad absoluta e inexistente jurídicamente. Asimismo, alegó que en fecha 15 de noviembre de 2023, transcurrieron íntegros los cinco días que tenía la parte demandada para su defensa, incurriendo en el silencio como admisión de la cuestión previa.
En este sentido, considera quien decide preciso acotar que, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, en todo caso debe ser expresa la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Ahora bien, este juzgador estima preciso traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en dos sentencias, la primera de fecha 01 de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente No. 7.901, sentencia No. 526, en la cual señaló lo siguiente:
“… Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...”. (Resaltado añadido)
En cuanto al segundo fallo dictado por la Sala, de fecha 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente No. 12.090, sentencia No. 542, estableció:
“... La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se desprende que es labor del Juez, pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, en aplicación de los principios iura novit curia, siendo que este Juzgador también comparte los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, siendo que para declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir una acción, debe existir disposición expresa de ley, so pena de impedirle a los justiciables el derecho de acceso a la justicia, por lo que no debe concluirse en la procedencia de la cuestión previa, por la no contestación oportuna de la misma.
En razón de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso de marras, la pretensión principal de los demandantes es el desalojo de un local comercial, verificándose que de las disposiciones normativas invocadas por el apoderado judicial de la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, contenidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no existe una prohibición expresa de admitir la acción propuesta, por el contrario, el artículo 43 de la ley in comento prevé la vía y el procedimiento a incoar en los juicios en materia de arrendamientos comerciales, como es el caso de autos, por lo que considera quien decide que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a la Ley, siendo necesario que dicha prohibición –se repite-, o la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, debe aparecer expresamente en la Ley, siendo que la acción intentada por los demandantes como lo es el desalojo de un local comercial, no constituye una causa para declarar inadmisible la pretensión, conforme a los textos normativos que rigen la materia. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y por cuanto la misma no se encuentra expresamente prohibida por la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este sentenciador considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, por tanto debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 se ordena la notificación de las partes.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT//vp/cn.-
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-000918.
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