REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de julio de 2024
214º y 165º
Asunto: AH18-V-FALLAS-2021-000425
Parte demandante: Abogada LILIANA CABRAL PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.044,917, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.565.
Parte demandada: NELSY JAVIER BLANCO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.040.145.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, incoara la ciudadana LILIANA CABRAL PINTO, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 31 de agosto de 2021, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2021, este Juzgado ordenó el desglose del escrito de medida cautelar presentado por la parte actora, y asimismo, ordenó la apertura del cuaderno de medidas. En esa misma fecha se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2022, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado, y presentó escrito de cuestiones previas y contestación de demanda.
En fecha 26 de enero de 2022, la Secretaria del Tribunal para ese momento, dejó constancia que se desglosó la decisión y el oficio dictado en fecha 03 de septiembre de 2021, así como las diligencias de fecha 03 de septiembre y 14 de diciembre del año 2021, correspondientes al cuaderno de medidas.
Este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2022, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente en derecho la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2022, se dejó constancia de la notificación de ambas partes de la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2022.
En fecha 24 de marzo de 2022, la parte demandada debidamente asistido de abogada, se dio por notificado y apeló de la decisión.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2022, este Juzgado negó el recurso de apelación presentado por la parte demandada por extemporáneo.
Por auto de esta misma fecha, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine si bien la última actuación cursante en autos es del 23 de marzo de 2022, mediante la cual la parte demandada se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2022, y ejerció recurso de apelación sobre la misma, sin embargo, se observa que ha transcurrido más de UN (01) AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Conforme a la declaratoria anterior, y por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas de la presente causa, que en fecha 03 de septiembre de 2021, se dictó decisión mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora, decretada sobre los siguientes bienes inmuebles:
 1) Un inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta denominada “Noya”, situada en la Urbanización Altamira en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, enclavada en la manzana 10 del Plano General de la Urbanización Altamira y que ha sido marcada con el No. 11, la cual tiene una superficie de quinientos setenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (578,93MTS2), cuyas medidas, superficies y linderos son los siguientes: NORTE: En treinta y seis metros con sesenta y un centímetros, Parcela No. 10, que es o fue del Sr. Rogelio Lamas; SUR: En treinta y cinco metros con noventa y dos centímetros, Parcela No. 12, propiedad de la Sra. Francisca Durban de Soler; ESTE: En quince metros con setenta y cinco centímetros, avenida sexta a la cual da su frente; y, OESTE: En diez y seis metros con diez y nueve centímetros en pared con parcela No. 6, que es o fue propiedad del Sr. H. Montemayor y en parte con parcela No. 7, que es o fue propiedad del Sr. Luis E. Villamizar.
 Una parcela de terreno distinguida con el No. 12, enclavada dentro de la manzana No. 10 del Plano General de la Urbanización Altamira y la casa-quinta sobre ella construida denominada “Tolosa”, Ubicada en la Sexta Avenida, entre tercera y quinta transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del entonces Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con una área aproximada de seiscientos treinta y ocho metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (638,38MTS2), y con un área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados con setenta y dos decímetros (150,72 MTS2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Treinta y cinco metros con noventa y dos centímetros, Parcela No. 11, tratada en venta al Sr. Elías Soler; SUR: Treinta y cinco metros con diez centímetros, Parcela No. 13, tratada en venta al Sr. Miguel J. Rojas Lanza; ESTE: Dieciocho metros, Avenida sexta a la cual da su frente; y, OESTE: Dieciocho metros, Parcelas Nos. 5 y 6 propiedad del Sr. Juan M. Montemayor. Dichos inmuebles pertenecen al ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, según se evidencia de sentencia protocolizada en fecha 25 de enero de 2021, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, quedando inserta bajo la nomenclatura 240-2020-4-723, No. 24, Folio 6.332, Tomo 01, Protocolo de Transcripción del año 2021.

Considera pertinente este Tribunal, en base a las consideraciones anteriormente planteadas, y visto que ha sido decretada la perención de la instancia, se acuerda LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 03 de septiembre de 2021, ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por la Abogada LILIANA CABRAL PINTO, en contra del ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: SE ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 03 de septiembre de 2021, sobre los siguientes bienes inmuebles:
 1) Un inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta denominada “Noya”, situada en la Urbanización Altamira en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, enclavada en la manzana 10 del Plano General de la Urbanización Altamira y que ha sido marcada con el No. 11, la cual tiene una superficie de quinientos setenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (578,93MTS2), cuyas medidas, superficies y linderos son los siguientes: NORTE: En treinta y seis metros con sesenta y un centímetros, Parcela No. 10, que es o fue del Sr. Rogelio Lamas; SUR: En treinta y cinco metros con noventa y dos centímetros, Parcela No. 12, propiedad de la Sra. Francisca Durban de Soler; ESTE: En quince metros con setenta y cinco centímetros, avenida sexta a la cual da su frente; y, OESTE: En diez y seis metros con diez y nueve centímetros en pared con parcela No. 6, que es o fue propiedad del Sr. H. Montemayor y en parte con parcela No. 7, que es o fue propiedad del Sr. Luis E. Villamizar.
 Una parcela de terreno distinguida con el No. 12, enclavada dentro de la manzana No. 10 del Plano General de la Urbanización Altamira y la casa-quinta sobre ella construida denominada “Tolosa”, Ubicada en la Sexta Avenida, entre tercera y quinta transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del entonces Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con una área aproximada de seiscientos treinta y ocho metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (638,38MTS2), y con un área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados con setenta y dos decímetros (150,72 MTS2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Treinta y cinco metros con noventa y dos centímetros, Parcela No. 11, tratada en venta al Sr. Elías Soler; SUR: Treinta y cinco metros con diez centímetros, Parcela No. 13, tratada en venta al Sr. Miguel J. Rojas Lanza; ESTE: Dieciocho metros, Avenida sexta a la cual da su frente; y, OESTE: Dieciocho metros, Parcelas Nos. 5 y 6 propiedad del Sr. Juan M. Montemayor. Dichos inmuebles pertenecen al ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, según se evidencia de sentencia protocolizada en fecha 25 de enero de 2021, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, quedando inserta bajo la nomenclatura 240-2020-4-723, No. 24, Folio 6.332, Tomo 01, Protocolo de Transcripción del año 2021.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA



Exp. AH18-V-2021-000425
JTG/vp/cn-.