REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de julio de 2024
214° y 165º
ASUNTO: AP11-V-2007-000033
Parte Demandante: MIGUEL MARTIN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.089.381.
Apoderado Judicial: Abogados Carmen Consuelo Tezara, Isaac Rafael Lewis Castillo y Eliana Cecilia Carrillo Verde, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.227, 13.277 y 37.040, respectivamente.
Parte Demandada: sociedad mercantil TAXI MOVIE 2007, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre del 2000, bajo el No. 70, Tomo 203 A-Pro, representada por la ciudadana AMARILIS RIOS, titular de la cedula de identidad No. V-6.262.988.
Apoderado Judicial: no consta en autos.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano MIGUEL MARTIN MARQUEZ, en contra de la sociedad mercantil TAXI MOVIE 2007, C.A., todos plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 23 de abril de 2007, el secretario de este Tribunal dejó constancia de que se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2007, el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, dejo constancia de haberse dirigido a la dirección de la parte demandada, y en el sitio fue atendido por una ciudadana que dijo llamarse Carmen Garrido, y ser titular de la cédula de identidad No. V-11.325.158, quien le informó que la ciudadana AMARILIS RIOS no se encontraba.
En fecha 29 de octubre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicitó se ordene la citación de la parte demandada por medio de carteles.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, este Tribunal ordenó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se dé por citada en el presente juicio.
En fecha 27 de mayo de 2009, compareció la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez.
En fecha 27 de mayo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual otorgo poder Apud Acta a los Abogados Isaac Rafael Lewis Castillo y Eliana Cecilia Carrillo Verde.
En fecha 09 de junio de 2009, el Juez Temporal Cesar A. Mata Rengifo se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicitó se acuerde la citación de la parte demandada por medios carteles.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 05 de noviembre de 2007, y acordó librar nuevamente dicho cartel de citación.
En fecha 30 de noviembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicitó se acuerde la citación de la parte demandada por medios carteles.
En fecha 24 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicitó la entrega de los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó dos ejemplares de los diarios EL UNIVERSAL y EL NACIONAL, en los cuales se publicaron el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto a la última consignación de la publicación de los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto a la última consignación de la publicación de los carteles de citación de la parte demandada y asimismo solicitó audiencia con la secretaria del Tribunal.
En fecha 01 de diciembre de 2010, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de diciembre de 2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia de que en fecha 25 de noviembre de 2010 se trasladó a la dirección de la demandada a los fines de fijar el cartel de citación.
En fecha 13 de enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicitó se designe defensor ad-litem en la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2011, el Juez Temporal Cesar A. Mata Rengifo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2011, este Tribunal designó a la Abogada Adriana Vargas como defensora Ad-Litem de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de julio de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Tramitado debidamente el juicio, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 13 de enero de 2011, donde la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se le designe defensor Ad-Litem a la parte demandada, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano MIGUEL MARTIN MARQUEZ, en contra de la sociedad mercantil TAXI MOVIE 2007, C.A., todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA




Exp. AH18-V-2007-000033
JTG/vp/dm. -