REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de julio de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000042/Cuaderno de Medidas
Demandante: JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.635.869.
Apoderado Judicial: Rubén Elías Rodríguez Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.439.
Demandado: MARIA ALEJANDRA MARTINEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.227.670.
Apoderado Judicial: Jeanette Margarita Liendo Abad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.747.
Motivo: Partición de Comunidad (Incidencia Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia mediante escrito de Partición de Comunidad presentado en fecha 28 de enero de 2024, por la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, debidamente asistida por el abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.439, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ MARCANO, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 19 de enero de 2024, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte intimada de conformidad a lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el desglose del escrito de solicitud de medidas cautelares y sus anexos los cuales fueron agregados a la pieza principal.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2024, se ordenó el desglose del escrito de solicitud de medidas cautelares junto a sus anexos, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó pronunciamiento en cuanto a la petición de medida cautelar de embargo y prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 26 de marzo de 2024, este Juzgado dicto decisión mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y se libraron los oficios respectivos.
En fecha 12 de abril de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó los oficios librados al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada se opuso al decreto de medidas cautelares.
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la oposición planteada, quien aquí decide pasa a resolver la presente incidencia cautelar en los siguientes términos:
Capítulo II
DE LA OPOSICIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2024, por la Abogada Jeanette Margarita Liendo Abad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 221.228, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ MARCANO, parte demandada en el presente proceso. En el cual alegó que, el decreto de medidas preventivas dictado en fecha 26 de marzo de 2024, no cumple con los requisitos de causalidad previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Alegando que, en el juicio de partición de comunidad hereditaria post mortem incoado por la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, versus la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ MARCANO, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante escrito de fecha 24 de enero de 2024, el decreto de las medidas las cuales las mencionan como: i) embargo sobre las acciones de IMPACTO PROMOCIANAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 19 de julio de 2004 bajo el Nº 92, tomo Nº 938-a, las cuales pertenecen a la comunidad; ii) y prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles. Estos quedaron identificados de la siguiente manera: una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, que forma parte de la urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del estado Miranda, distinguida con el Nº 22, zona “G” del plano general de la urbanización, la cual tiene 512,71 M2, según se evidencia de documento protocolizado ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 25 de junio de 2008, bajo el asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.150; y una casa y su respectiva área de terreno, ubicada en el Municipio Sucre del estado Miranda, distinguida con el Nº 7, parcela 5, que tiene un área de 375 M2, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.149.
Manifestando que de lo expuesto de la petición cautelar realizada por la representación de la parte demandante, contiene los únicos elementos fácticos con los que la representación de la parte demandante pretende justificar la petición de medidas cautelares, que más allá de la mención que hace la actora de los instrumentos en que funda si demanda, no expresa en forma clara argumento alguno que permita la apreciación presuntiva del fumus boni iuris y que tampoco invoca elemento alguno que pueda constituir también presuntivamente el fumus periculum in mora. Que en relación con ese último, se limita a señalar que los medios de prueba acompañados al libelo y con los cuales pretende demostrar su buen derecho, constituyen presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Continua argumentando que, no obstante de que fueron dos medidas disimiles las solicitadas (embargo de acciones de IMPACTO PROMOCIONAL C.A., y prohibición de enajenar y gravar inmuebles), no acredita ningún medio que permita presumir que, de no decretarse el embargo, podría resultar inejecutable la resolución judicial definitiva del asunto, tampoco produjo documento o prueba que demuestre en forma objetiva de que de no acordarse la prohibición de enajenar y gravar los dos inmuebles referidos como objeto de la partición, podrían encontrarse afectados.
Además arguye que, el Juzgado de la causa, para intentar justificar su resolución, recurre a mencionar en forma aisladamente a los maestros Redenti, Podetti, Leo Rosemberg y Calamandrei, pero que no analiza desde un punto de vista objeto la petición cautelar planteada, ni explica de qué manera ese órgano jurisdiccional llegó al convencimiento presuntivo de la existencia del fumus boni iuris en favor de la parte demandante.
Que el Juez de la causa, a pesar de expresar que el buen derecho de la actora se desprende de los documentos consignados junto al libelo, no señala a qué instrumentos se refiere, que apenas menciona el acta de unión estable de hecho. Y que con esa posición, camufla así su pronunciamiento al no permitir a la parte demandada conocer las razones específicas que tuvo para fundar su determinación, generando con esa falta de motivación judicial una limitación al derecho de defensa y al derecho a la tutela judicial efectiva de la accionada.
Asimismo continua alegando que, el fumus periculum in mora, que constituye el otro requisito de causalidad para el decreto de medidas preventivas, la situación se torna aún más delicada, pues el Tribunal de cognición ha considerado que en el presente caso se trata de un hecho notorio y, por lo tanto, como el propio juez lo señala, “no acredita prueba”. Y que en esa actividad del órgano jurisdiccional, también infringe el contenido de los artículos 26 de la Carta Magna y 585 del Código de Procedimiento Civil, y se aparta de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la necesidad de analizar ambos requisitos o de motivar las decisiones cautelares.
Que de un simple análisis del escrito presentado por la parte accionada el 24 de enero de 2024, se desprende que la misma no señala argumentos convincentes que aludan al fumus periculum in mora y que tampoco aporta ningún medio de prueba demostrativo de ese supuesto, en lo que se refiere al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar inmuebles peticionadas, como lo exige lo exige la jurisprudencia del alto Tribunal de la República. Pero que tampoco el Tribunal de la causa cumplió con su obligación de analizar el mencionado requisito de causalidad exigido en el artículo 585 eiusdem, limitándose en su resolución a señalar que el presente asunto se trataba de un hecho notorio que no acreditaba prueba, silenciando así cualquier análisis probatorio en el proceso cautelar inicial.
Argumentando que en la decisión de marras, nos encontramos ante una motivación aparente que no responde a la alegación de la actora, que solo intenta dar cumplimiento formal al mandato judicial con fórmulas que carecen de sustento fáctico y jurídico. Y que con esa motivación aparente lo que hizo el Tribunal de la causa fue omitir pronunciamiento objeto sobre el examen del requisito de inejecución de la sentencia definitiva, bajo el absurdo paragua de que se encontraba arropado por un hecho notorio que no acreditaba de prueba, extralimitándose en sus funciones el Juzgado de cognición, alegando que con tal forma de obrar infringió las normas legales y constitucionales antes invocadas.
Por último agrega que con base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, hace valer la presente oposición al decreto cautelar emitido por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 26 de marzo de 2024, y solicitó que la oposición aquí planteada sea tramitada, declarada con lugar en la resolución definitiva del proceso cautelar y como consecuencia de ello se revoque el referido decreto.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como fueran los alegatos esgrimidos por las partes, este Juzgado observa que la oposición de la medida obliga al Juez a analizar si realmente se cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en la ley para acordar la respectiva medida, siendo necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y en el caso de las innominadas el periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
Así, la oposición tiene como finalidad garantizar a la parte afectada por el decreto de una medida cautelar, el derecho a la defensa en el entendido de que se le permita contradecir los motivos que condujeron al Juez a acordarla, con el propósito de que se reconsidere la medida cautelar decretada y se levanten los efectos de la misma.
Mediante sentencia del 29 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., se dejó asentando al efecto el siguiente criterio:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”.
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. Márquez Añez que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado Calamandrei. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “…la instrumentalizad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal…”.
De allí, surge la necesidad del fumus boni iuris, como el primero de los requisitos el cual consiste en, la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En el sub iudice, tal como se acoto, se trata de un juicio de Partición de Comunidad y la parte solicitante de la medida, fundamentó su protección cautelar en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la última asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa IMPACTO PROMOCIONAL C.A., celebrada hace más de 15 años, no aparece inscrita en el Registro Mercantil por razones que aún se desconocen, constituyendo una particular situación en un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que pudieran disponer de las acciones y adoptar decisiones que no se corresponde con la realidad accionaria, además expuso que esas acciones forman parte de la comunidad hereditaria en la que participa la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, con una cuota equivalente al cincuenta por ciento (50%), acompañando documentales tales como el acta de unión estable de hecho signada bajo el No. 61, Folio 61, de fecha 27 de agosto de 2018, emanada del Registro Civil del Municipio José Ángel lamas, estado Aragua; así como también consignó acta de defunción del ciudadano FREDDY ERNESTO MARTINEZ, signada bajo el No. 178, Folio 178, emanada del Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, asimismo, evidenciándose que consignó documentos correspondiente a la asamblea extraordinaria de accionista de la empresa IMPACTO PROMOCIONAL C.A., todo lo cual constituye para este sentenciador, bajo una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente decisión, se evidencia –al menos en apariencia- la presunción del derecho reclamado por la parte actora, y el perjuicio que pudiera causarse, sin que ello se entienda como una aceptación de la acción incoada ni adelantar opinión al fondo de la controversia, motivo por el cual este Juzgador decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre las acciones de la sociedad mercantil IMPACTO PROMOCIONAL C.A. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la demandante alegó que los inmuebles sobre los que solicitó dicha medida, otorgan valor económico a las acciones de la empresa IMPACTO PROMOCIONAL C.A., las cuales forman parte de la comunidad hereditaria, donde cada una de las condóminos tiene una cuota hereditaria equivalente al cincuenta por ciento (50%), y que sin embargo, como en el Registro Mercantil no aparece inscrita la asamblea extraordinaria de accionistas donde figura el de cujus FREDDY ERNESTO MARTINEZ OLMEDILLO, como propietario del noventa y nueve por ciento (99%) del capital social, existe el riesgo de que terceras personas, que si aparecen en el Registro, aun cuando ya vendieron todas sus acciones y dejaron de pertenecer a la empresa, puedan aventurarse a disponer de dichos bienes en perjuicio de los herederos, y vistos los documentos consignados junto con el escrito libelar, donde emerge la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar, es por lo que este sentenciador consideró procedente el decreto de la medida, sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido. Así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En atención a lo expuesto, y dado que la Abogada JEANETTE MARGARITA LIENDO ABAD, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada MARIA ALEJANDRA MARTINEZ MARCANO, se limitó a oponerse al decreto cautelar sin aportar medio probatorio alguno que desvirtuase los requisitos de procedencia previamente evidenciados por este Tribunal, siendo que este sentenciador considera llenos los extremos exigidos por la Ley en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige los requisitos que para el decreto de una medida, a saber (i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y (ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los mismos fueron evaluados por este Juzgado en la oportunidad del decreto de la medida, encontrándolos ajustados a derecho, lo cual se ratifica en esta oportunidad, en tal sentido resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la oposición ejercida a la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida de embargo preventivo, decretadas en fecha 26 de marzo de 2024, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la Abogada JEANETTE MARGARITA LIENDO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 221.228, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ MARCANO, parte demandada en la presente Litis, contra la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo preventivo sobre la sociedad mercantil IMPACTO PROMOCIONAL C.A., decretada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2024, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD incoado por la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, debidamente asistida por el Abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.439, ambas partes ampliamente identificadas al inicio del presente fallo, como consecuencia de ello, queda ratificada la medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo preventivo.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 se ordena la notificación de las partes.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/cn.-
Exp. No. AP11-V-2024-000042
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