REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de julio de 2024
214° y 165º
ASUNTO: AH18-M-2008-000045
Parte Demandante: sociedad mercantil DISTURBI S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Estado Mirando en fecha 28 de marzo de 1985 e inscrita bajo el Tomo 17, A-Pro, bajo el Nº 81.
Apoderados Judiciales: Luis Francisco Meléndez Martínez y Luis Francisco Meléndez Ure, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.049 y 3.487, respectivamente.
Parte Demandada: BANESCO, BANCO UNIVERSAL.
Apoderados Judiciales: No consta en autos.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Daños y Perjuicios incoara la sociedad mercantil DISTURBI S.R.L., en contra de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la persona de cualquiera de sus representantes legales Juan Carlos Escotet Rodríguez, Luis Xavier Luján Puigbó, Marco Tulio Ortega Vargas y Maria Milagros Briceño Ruiz, respectivamente.
En fecha 17 de octubre de 2008, el ciudadano Carlos Spartalian Duarte se aboco al conocimiento de la presente causa, dejando constancia por secretaria que se libraron las compulsa de citación.
En fecha 24 de octubre de 2008, compareció el Abogado Luis Francisco Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.049, apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar copias simples para la elaboración de las respectivas compulsas.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, el ciudadano Cesar Mata Rengifo se acabo al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2009, compareció el Abogado Luis Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.049, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó recaudos en original.
En fecha 20 de julio de 2010, compareció el Abogado Luis Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.049, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó nuevamente la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2010, se instó a la parte interesada a consignar domicilio del demandado, a los fines de la elaboración de las respectivas boletas de notificación.
En fecha 7 de octubre de 2010, compareció el Abogado Luis Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.049, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno dirección procesal de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2010, se dejó constancia de haber librado la compulsa a la institución Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de fecha 15 de julio de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 07 de octubre de 2010, donde la parte actora suministro dirección del demandado, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Daños y Perjuicios incoara la sociedad mercantil DISTURBI S.R.L, en contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-M-2008-000045
JTG/vp/ianella
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