REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de julio de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000101
Demandante: CARLOS JOSÉ TEIXEIRA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.495.860.
Apoderados Judiciales: Abogados Andrés Eloy Bianco Landaeta y Agustín Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.308 y 54.286, respectivamente.
Demandado: INOCENCIO JESÚS MENDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.748.555.
Apoderados Judiciales: Abogados Jimmy Wilson Montenegro Zuluaga, Jonathan Abraham Prieto Muñoz, Pedro José María Valladares Guevara, Diego Fernando Barboza Siri, Lorena Montes Calderón, Pedro José Parra Camacho, Juan Carlos Lander y Neptali Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.618, 214.841, 25.247, 59.715, 49.059, 233.050, 46.167 y 33.000, respectivamente.
Motivo: Interdicto Civil.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar introducido en fecha 15 de febrero de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por Interdicto Civil incoara el ciudadano CARLOS JOSÉ TEIXEIRA MÉNDEZ, contra el ciudadano INOCENCIO JESÚS MENDEZ PEREIRA, ambos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 03 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de marzo de 2023, este Tribunal dictó sentencia en el que declaró procedente en derecho la medida de secuestro objeto del derecho de posesión.
En fecha 15 de marzo de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, y en fecha 16 de marzo de 2023 se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2023, este Tribunal ordenó librar mandamiento de ejecución dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2023, el Alguacil del Circuito dejó constancia que la citación de la parte demandada fue positiva.
En fecha 26 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida de secuestro y contestación a la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida de secuestro y contestación a la demanda.
En fecha 03 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida de secuestro y contestación a la demanda.
En fecha 10 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito refutando la diligencia de fecha 07 de mayo de 2023.
Por auto de fecha 28 de junio de 2023, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 23 de enero de 2024, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a fin de que quede en cuenta del contenido del auto dictado en fecha 28 de junio de 2023.
Mediante diligencia de fecha 1 de marzo de 2024, el Alguacil del Circuito dejó constancia que la notificación a la parte demandada fue positiva.
En fecha 12 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara la fecha para la presentación de los testigos.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2024, este Tribunal negó el pedimento solicitado por la parte actora.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2024, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2024, y como consecuencia de ello otorgó una prórroga para la evacuación de pruebas de cinco (05) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones que se haga del presente auto.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2024, el Alguacil del Circuito dejó constancia que la notificación a la parte demandada fue positiva.
Por auto de fecha 18 de abril de 2024, este Tribunal declaró desierto el acto de testigos por incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 22 de abril de 2024, este Tribunal fijó el primer día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos.
En fecha 23 de abril de 2024, este Tribunal llevó a cabo el acto de declaración del testigo Leonardo José Da Camara Mendonca.
Realizado el recuento de las actuaciones acaecidas en este juicio, este Tribunal procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Que la parte actora es copropietario y poseedor conjuntamente con el ciudadano Inocencio Jesús Méndez Pereira, unas bienhechurías constituidas por una construcción tipo galpón con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y asbesto de aproximadamente veinticinco metros (25,00 Mts) de largo por veinticuatro metros (24,00 Mts) de ancho, en un área de Seiscientos Metros (600,00 Mts) con sus instalaciones de agua y drenajes y las correspondientes a las de fuerza y energía eléctrica; así como las de un Galpón con diseño especial para venta de flores en un área de Cuatrocientos Treinta y Dos Metros (432 Mts) de construcción en tres niveles con las siguientes características: Primer Nivel Planta: Estacionamiento para ocho vehículos, dos baños (damas y caballeros) con sus equipos y porcelanas de dos por tres metros (2x3 Mts) cada uno, dos mesones de concreto en obra limpia, uno de cuatro metros (4 Mts) y el otro de ocho metros (8 Mts), un mesón de concreto en el centro del local de tres paredes en obra limpia, que sirve para despachar las flores y ubicar la caja registradora, un cuarto con un mesón de concreto que sirve de oficina, una cava enfriadora de once metros por trece metros (11x13 Mts) con motor dos HP, otra cava de aluminio de seis por tres (6x3 Mts), todo el techo de esta planta es de Acerolid. Nivel Primer Sótano: Escalera de concreto con cuatro habitaciones para el personal y un baño. Nivel Segundo Sótano: Tiene toda el área de construcción desocupada para futuras instalaciones. Dicho galpón tiene todas las instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas y las instalaciones eléctricas embutidas.
Que en su momento se traspasaron veintisiete (27) árboles frutales allí cultivados, formados por 869 matas de mandarina (citracea sp), veinte (20) matas de cambur (musa paradisiaca) y una (01) mata de mango (mangifera indica), hoy a su decir inexistentes. Que dichas bienhechurías pertenecieron inicialmente a los ciudadanos José Eduardo Da Encarnacao Núñez y Álvaro Dos Santos, según consta de documento notariado por ante la Notaria Pública Séptima (7°) del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha siete (07) de enero de 1998, anotado bajo el No. 28, Tomo 01 en los Libros de Autenticaciones, y ocupan un área de Un Mil Quinientos Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (1.500,32 Mts), porción de terreno “…de propiedad desconocida… que venían poseyendo en forma continua, ininterrumpida, publica, inequívoca y pacífica y con el ánimo de dueños…” los anteriores propietarios y hoy en un cincuenta por ciento (50%) la parte actora, situada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con frente a la Avenida Principal de la Guairita, avenida que conduce al Cementerio del Este, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cuya porción de terreno es parte de mayo extensión, cuyos linderos generales constan en el Titulo Supletorio levantado y evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de agosto de 1981, y el cual se encuentra alinderado particularmente así: Norte: Con porción ocupada que es o fue de Eugenio Ramón Ramírez; Sur: Con el mercado Las Flores (ahora Floristería El Boulevard); Este: que es su frente, con la Calle Principal de la Guairita, que conduce al Cementerio del Este y Oeste con La Quebrada La Guairita que la separa de la Urbanización Los Pomelos.
Que todas las bienhechurías mencionadas anteriormente fueron adquiridas en copropiedad y posesión legitima por la parte actora en forma continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y pacífica y con el ánimo de los dueños “… desde hace mas de 17 años”, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire en fecha 01 de diciembre del 2006, bajo el No. 55, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones.
Que la parte actora, era copropietario del cincuenta (50%) por ciento de las referidas bienhechurías las cuales le fueron vendidas al ciudadano Inocencio Jesús Méndez Pereira, pero conservando para sí, la posesión legitima, en forma continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y pacifica con el ánimo de dueño; y que desde hace más de 17 años del cincuenta por ciento (50%) del terreno de Un Mil Quinientos Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (1.500,32 Mts2), es decir, de la cantidad de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados con Dieciséis Decímetros Cuadrados (750,16 Mts2) conforme a documento de veta y partición autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador en fecha 20 de enero de 2022.
Que luego de haber ido ejerciendo la parte actora la posesión legitima, sobre un área de terreno de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados Dieciséis Decímetros Cuadrados (750,16 Mts) ha sido obstaculizado dicho derecho de posesión en un área de Cuatrocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (Mts) por la parte demandada, sin la autorización de la parte actora, irrumpiendo en dicho lote de terreno que por derecho de posesión le corresponde a la parte demandante, y que realizó como hechos principales la penetración de obreros contratados por el demandado al terreno de la parte actora en forma por demás arbitraria es decir, sin justificación alguna y sin su autorización, quienes por orden del demandado, colocaron láminas de zinc dividiendo parte del terreno poseído y tapando el frente del área de terreno perturbada con vista a la avenida principal de La Guairita entre otros, así como la renovación y extracción de gran cantidad de tierra del subsuelo de la placa que servía de piso principal a la posesión de la parte actora, cantidad de tierras esta que fue convertida conjuntamente con las columnas, techos, paredes, puertas, en escombros y arrojada unilateralmente en el resto del terreno de Un Mil Quinientos Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (1.500,32 Mts2), que da en su fondo hacia la Quebrada La Guairita, actos estos que constituyen inquietud y perturbación en el goce del ejercicio de la posesión material sobre el área de Cuatrocientos Setenta y Siete Metros (477 Mts2), lo cual a su decir ha causado desavenencias con terceros vecinos que han sufrido daños en sus viviendas.
Que debido a una denuncia realizada contra la sociedad mercantil “Floristería y Jardinería Ciudad Real, C.A” fue la misma inspeccionada por la Dirección del Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Eco socialismo de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual a su decir procedió a citar al propietario de la misma a una entrevista en su sede administrativa, a la cual acudió el apoderado judicial a la hora y fecha indicada, informando y declarando en su entrevista a la autoridad ambiental entre otro aspectos que su representado ni la sociedad mercantil tienen nada que ver con los hechos denunciados.
Que en dicha inspección el cuerpo policial ambiental le ordenó a la parte demandada suspender las actividades que estaría realizando hasta que presentara los permisos correspondientes, hecho este que a la fecha de interposición de la presente demanda no se ha podido comprobar. Que posterior a dicha entrevista el apoderado judicial de la parte actora en fecha 15 de julio de 2022, realizó formal denuncia ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda.
Que en fecha 17 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó copia certificada del análisis técnico realizado por el ciudadano Juan Flores (Ingeniero-Geólogo) de la Dirección de Urbanismo de la Precipitada Alcaldía, sobre los hechos denunciados el cual a su decir recomienda la suspensión de los trabajos por riesgos que el talud de tierra o relleno artificial vertido hacia la Quebrada La Guairita, se deslice hacia la parte posterior de la mencionada quebrada ya que hay experiencias previas en la zona.
Que a los folios que conforman el expediente del citado informe en su última página consta que a la fecha de introducción de este Libelo de demanda que el demandado no acudió personalmente, ni ha acudido a la citación que le realizó la Ingeniería Municipal de Baruta, sino que envió al ciudadano Jimmy Wilson Montenegro Zuloaga, sin cualidades de representantes legales para actuar.
Que es evidente, público y notorio que la parte actora ha sido interrumpido en su posesión por la ocupación, usurpación, invasión o despojo de los espacios anteriormente mencionados, en perjuicio del derecho de disfrutar todos y cada uno de los espacios que conforma el área de terreno de Cuatrocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (477 Mts2) de la cantidad de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados Dieciséis Decímetros Cuadrados (750,16 Mts2) ya que le fueron perturbados unilateralmente por la parte demandada.
Por ultimo solicitó lo siguiente:
• Que conforme a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, para que sea Restituido el Derecho de Posesión a la parte actora, del área de terreno de Cuatrocientos Setenta y Siete (477 Mts2) situada en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda con frente a la Avenida Principal de la Guairita, avenida que conduce al Cementerio del Este, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y del cual ha sido despojado la parte actora por el ciudadano Inocencio Jesús Méndez Pereira.
• En entregar el inmueble constituido por el área de terreno de Cuatrocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (477 Mts2), en perfecto estado, completamente desocupado de bienes y de personas tal y como lo encontró al momento de realizar el Despojo.

DE LA CONTESTACIÓN
Que lo legal y jurídico para decretar la admisibilidad de la acción propuesta, como así lo ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, está supeditado al cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 783 del Código Civil, lo cual a su decir debe considerarse que: 1) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; 2) Que se haya producido el despojo y 3) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo, so pena de la caducidad de la acción. Por lo que a su decir la demanda debe de intentarse dentro del año a contar del despojo, lapso de caducidad legal que corre perentoria e inevitablemente desde la perdida de la posesión.
Que en la demanda de autos, temeraria e infundada a todas luces sobre la base de un hipotético y eminente despojo que no cumple con los requisitos en la norma señalada, ya que la parte demandada hizo valer el justificativo de testigos, en el cual manifestó que la perdida de la posesión de las bienhechurías se materializó el día 20 de enero de 2022, tal como a su decir emerge a título de confesión, cuando la parte actora al promover el justificativo de testigos por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2023.
Que si bien no se supedita el emplazamiento de la parte demandada al necesario decreto de la cautelar, como fue el ilegal secuestro practicado sobre la posesión que goza la parte demandada por haber adquirido las bienhechurías por venta que le efectuó la parte actora, ya que la sola tramitación de un procedimiento cuya acción se encontraba caducada, podría conllevar a un desorden procesal o a la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que señalan que no se llevó a cabo el resguardo y protección de los derechos constitucionales que deben tomar en cuenta los administradores de justicia evitando así causar daños que pudieran ser irreparables en el momento de tomar el fallo definitivo; por lo que señala que al transcurrir más de un año desde que supuestamente aconteció el presunto y negado hecho del despojo le caducó al demandante el derecho a proponer la querella interdictal restitutoria.
Que conforme a todo lo anterior y al justificativo de testigos, adjunto al libelo de la demanda, la supuesta y negada ocurrencia de despojo se verificó el día 20 de enero de 2022, por lo que señala que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se adujo el supuesto despojo hasta la fecha de la introducción de la demanda, es decir, el 15 de febrero de 2023, resultando a su decir que el ejercicio de la acción interdictal había caducado razón por la cual solicitan se declare la inadmisibilidad de la demanda por efectos de la caducidad invocada.
Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la demanda intentada contra la parte demandada. Que de la narración efectuada en el libelo de demanda no se indica ni determina la ubicación especifica del área de terreno objeto de supuesto y negado despojo, por lo que alega que no puede existir identidad entre el bien supuestamente detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante, señalando que no podría decretarse la restitución de un inmueble que acrece de la debida ubicación.
Que ruegan al ciudadano Juez, dar lectura al documento de venta y partición autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, de fecha 20 de enero de 2022, para así verificar y comprobar que en ninguna parte de su texto se conviene en reservar a favor del querellante la supuesta posesión de esa cantidad de metros de terreno, ya que señala que más bien se aclara y determina el producto de venta y partición allí expresada. Que en el mencionado documento incluyeron la partición sobre unos bienes que ya estaban vendidos según relata el encabezamiento del documento denominado de venta y partición que compró la parte demandada por un precio de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$145.000,00), por lo que señala que la parte demandada con la venta efectuada por el querellante pasó a ser propietario de aproximadamente del noventa y seis (96%) de las bienhechurías y poseedor del noventa y seis por ciento (96%) del terreno de acuerdo al documento enunciado denominado veta y partición, terreno este constituido por una de Un Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.500 Mts2) de terreno de propiedad desconocida que venían poseyendo sobre las cuales fueron construidas Un Mil Treinta y Dos Metros Cuadrados (1.032 Mts2) en bienhechurías.
Que se determina que a pesar que el querellante Carlos José Texeira Méndez, vendió el noventa y dos por ciento (92%) de su propiedad constituida por un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las bienhechurías construidas sobre un terreno desconocido, y que no obstante en ese mismo documento de venta, se incluyó una partición de bienes ya vendidos a la parte actora, lo cual a su decir se evidencia en el encabezado del documento de compraventa, y en el cual también se ratifica que el querellado estuvo ejerciendo posesión en forma continua, como el galpón que fue diseñado para la venta de flores, actividad que se desarrolla en la zona de novecientos cuarenta y dos metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (942,79 Mts2) de construcción el cual consta de tres niveles.
Que precisamente fue el lote de terreno de 1.500,32 Mts2, el cual fue dividido en dos (02) parcelas denominadas Parcela “A” y Parcela “B”, correspondiéndole al ciudadano Carlos Teixeira Méndez, la parcela “A” en doscientos setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (273,44 Mts2), las bienhechurías fabricadas en la mencionada área que han venido poseyendo de buena fe en terreno de propiedad desconocida, y que el ciudadano Inocencio Jesús Méndez Pereira, ha venido poseyendo la parcela “B” que posee Un Mil Doscientos Veintiséis Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros (1.226,56 Mts2). Que a su decir lo único que el querellante mantuvo en posesión fueron doscientos setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (273,44 Mts2) por lo que aduce que el querellante nunca podría sostener que se reservó la posesión de un área de 750,16 de terreno, cuando más bien traspaso sus bienhechurías y acordó dividir el terreno que ocuparía.
Que la parte actora es propietario y poseedor legítimo de unas bienhechurías constituidas por un área de Un Mil Doscientos Veintiséis Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros (1.226,56 Mts2) que se encuentran distribuidas de la siguiente forma: Local Planta Baja: de las cuales posee Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Centímetros (420,69 Mts2), estacionamiento en la Planta Sótano 1, de las cuales posee Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros (183,56 Mts2) y en la Planta Sótano 2, de las cuales posee Ciento Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Seis Centímetros (165,36 Mts2), con sus mejoras, ampliaciones y demás bienhechurías, edificadas sobre un área de terreno de origen desconocido que viene poseyendo y le pertenece, por una parte, por compra que de él se hizo del cincuenta por ciento de los derechos sobre las mencionadas bienhechurías constituidas por una construcción tipo Galpón con paredes de bloque, con piso de cemento, techo de zinc y asbesto, de aproximadamente de veinticinco metros (25 Mts) de largo por veinticuatro metros (24 Mts) de ancho, en un área de Seiscientos Metros (600 Mts), así como las de un Galpón con diseño especial para venta de flores en un área de Cuatrocientos Treinta y Dos Metros (432 Mts) de construcción en tres niveles, por compra que se realizó a los ciudadanos Álvaro Dos Santos y José Eduardo Da Encarnacao, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Interina del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, en fecha 01 de diciembre de 2006, dejándolo anotado bajo el No. 55, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y por la otra la venta y partición que le efectuara el ciudadano Carlos José Teixeira Méndez, de cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados con treinta y nueve centímetros (476,39 Mts2), como se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 20 de enero de 2022, quedando anotado bajo el No.9, Tomo 4, folios31 hasta 34 de los libros llevados por dicho Despacho.
Que a su decir la parte querellante no era ni es poseedor o detentador de la cosa litigiosa para el momento en que ocurrió el despojo que alega, contrario a ello, señala que la parte actora es el propietario y poseedor de las mencionadas bienhechurías y la forma de mantener la tenencia sobre las mismas se desprende de los documentos de compra de las mencionadas bienhechurías que se señalaron anteriormente.
Que el demandante no señala en su libelo de demanda la fecha del supuesto despojo que realizo la parte demandada, por lo que señala que ello pudiera dar lugar a la ocurrencia del mismo como se desprende de la ilustración efectuada a los testigos quienes a su decir son leguleyos en conocimiento de los términos jurídicos como procesales que se desprende de sus respuestas, las cuales aducen que fueron copiadas y pegadas para contestar lo que ya estaba plasmado en el interrogatorio y se visualiza que sus dichos no nacen de la primera persona sino del mismo tenor solicitado por el abogado y que solo firmaron.
Que en el presunto justificativo los testigo arguyen que la parte actora fue despojada y perturbada por la parte demandada en posesión de 750 Mts2, según de los dichos efectuados a las preguntas, contrario a lo expuesto en la querella al señalar el abogado que son Cuatrocientos (477 Mts2) Metros Cuadrados, no logrando con sus dichos por parte de los testigos y que resulta concluyente con esta prueba, que el querellante lograra demostrar el supuesto despojo alegado en la venta que por título suficiente realizara sobre las bienhechurías el ciudadano Carlos José Teixeira Méndez, a la parte demandada y que del mismo justificativo de testigos reconoció que vendió a la parte querellada las mencionadas bienhechurías.
Que con relación a los requisitos señalados en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad del ciudadano Juez admitir la presente querella, debió verificar los extremos exigidos por el legislador al señalar que para que proceda la acción debe el querellante detentar la posesión del bien objeto del litigio, ya que a su decir en el caso de autos quien detenta la posesión como la propiedad de las bienhechurías es la parte demandada, y que ello se desprende de los documentos acompañados por el querellante en su querella interdictal; arguye que el querellante no probó la posesión sobre las bienhechurías, ni el despojo del mismo, alegando que se evidencia la imprecisión del libelo.
Que la propiedad sobre el terreno es de origen desconocido, es decir, propiedad privada. Que el querellante alega que fue despojado de su propiedad, pero la parte demandada aduce que mal lo podría afirmar esto, ya que este último ha sido el poseedor de la propiedad de forma pacífica, continua, inequívoca, publica, no ininterrumpida, con el ánimo de ser dueño sobre las bienhechurías desde el momento que se cristalizó la venta de las mismas conforme al documento autenticado y que reposa en autos, confirmando de sus dichos que le fue vendidas las bienhechurías conllevando esto a la posesión que ha detentado el querellado hasta la presente fecha.
Que el querellante consignó Titulo Supletorio levantado y evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de agosto de 1981, donde se evidencia que todas las bienhechurías fueron adquiridas en copropiedad y posesión legitima por los ciudadanos Inocencio Jesús Méndez Pereira y Carlos José Teixeira Méndez, teniendo este último como fin que las diligencias que se efectuaron aseguraron la posesión, por medio del cual declaró el mencionado Juzgado la posesión sobre las bienhechurías mas no en el derecho de propiedad sobre el terreno que hasta la presente fecha se ha señalado que de propiedad desconocida y en el cual se encuentran construidas las bienhechurías donde se acredita la propiedad como la posesión sobre las mismas, las cuales adquirió la parte demandada por la compra hecha al ciudadano Carlos José Teixeira Méndez.
Que si el querellante sostuvo que vendió a la parte demandada fue el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre esas bienhechurías, sin que se incluyera la reserva de la posesión de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 Mts2) aproximados. Señala que al momento en que se efectuó la venta, solo mantuvo la posesión de la parcela “A” cuya superficie fue determinada expresamente en Doscientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros (273,44 Mts2).
Por ultimo solicitó que se declarara sin lugar el interdicto de despojo, debido a que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador para la admisión de la querella, dado que el querellante no demostró la posesión de las bienhechurías vendidas y mucho menos el despojo del mismo.
Capítulo III
PUNTO PREVIO
Previo a la resolución del presente asunto, considera quien suscribe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 26 de abril de 2023, conforme a las previsiones del artículo 783 del Código Civil.
Para resolver se observa:
El artículo 783 del Código Civil establece que:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario se le restituya en la posesión”

De la norma anteriormente transcrita se dilucida que el interdicto de despojo no es más que la acción o pretensión cuya finalidad ínsita a obtener el retorno o restitución del inmueble o mueble del que dice haber sido privado el poseedor querellante, estableciendo un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción.
En este sentido, es prudente para este Juzgado destacar que el lapso fijado en el artículo 783 eiusdem, es un término de caducidad tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1052 de fecha 28 de junio de 2011, en la cual señala:
“Si bien el Código Civil es por excelencia el compendio de normas sustantivas de derecho común, no implica que dentro de sus disposiciones se prevean ciertas disposiciones con efectos adjetivos que deban considerarse necesariamente para el ejercicio del derecho de acción. Tal es el caso del referido artículo 783 que dispone un lapso de caducidad para hacer valedero su derecho de posesión, luego del cual, no podrá ejercerse las garantías procesales destinadas a su reconocimiento y recuperación.”

Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual comparte quien aquí suscribe, es necesario señalar que el lapso de caducidad, no puede ser interrumpido, toda vez que una vez vencido el mismo, cesa la acción tal y como lo señala el criterio jurisprudencial arriba transcrito y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2002, ratificando sentencia de fecha 23 de julio de 1987, la cual señala:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho, aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.”

A mayor abundamiento, este Juzgador considera traer nuevamente a colación la sentencia N° 1052 de fecha 28 de junio de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:
“Vista la particularidad del procedimiento de interdicto restitutorio, el juez está en el deber de tutelar preventivamente la pretensión del demandante siempre que determine previamente la concurrencia de los requisitos exigidos tanto en el artículo 783 del Código Civil como del 699 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de resguardar también el interés de la colectividad en mantener la paz social, dados los efectos que tiene los juicios relacionados con la defensa de la posesión (…)
Determinado el transcurso del tiempo otorgado por el legislador para que operase la caducidad –señalado por el propio demandante en su libelo de demanda- la decisión que se dictó en el presente caso en primera instancia y confirmada por el superior era la correcta, en el sentido de declarar la inadmisibilidad de la demanda por haber operado el lapso de caducidad.”
En este orden, la caducidad se define como la sanción jurídica en virtud de la cual se extingue el derecho por cuanto se pretende hacer valer con posterioridad al tiempo previsto en la Ley, pudiendo ser declarada por el juez, aun de oficio, al ser de inminente orden público.
De este modo, la caducidad de la acción se refiere a aquella que se encuentra prevista por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean ejercitados dentro de un plazo de tiempo determinado por la Ley, de tal suerte que el lapso este identificado con el derecho, y que, transcurrido aquel, reproduce su extinción.
Su fundamento radica en la necesidad de certidumbre absoluta de que, después de un tiempo, no se va a ejercitar un derecho frente a ella, pudiendo clasificarse en: a) Caducidad legal, establecida por el legislador y de eminente orden público; y b) Caducidad convencional, estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, de estricto orden privado.
En el caso sub iudice la parte demandada opuso la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 783 eiusdem, encontrándonos en presencia de una caducidad legal; aduciendo que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo señalado ut supra.
Siendo ello así, observa quien suscribe que la presente demanda versa sobre unas bienhechurías las cuales fueron adquiridas en copropiedad entre la parte actora junto con la parte demandada, sobre un terreno de Un Mil Quinientos Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (1.500.32 M2), correspondiéndole a cada copropietario el Cincuenta por Ciento (50%) de las referidas bienhechurías lo que se traduce en Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados con Dieciséis Decímetros Cuadrados (750,16 M2); evidenciándose que, riela del folio 47 al 51 del presente expediente, justificativo de testigos de los ciudadanos Álvaro Carillo Antolinez, Ubaldino González Sánchez y Leonardo José Da Camara Mendoca, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.088.624, V-10.155.151 y V-25.532.330, respectivamente, de fecha 20 de enero de 2023, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda; el cual fue hecho valer por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, donde entre otras cosas se observa lo que sigue:
“…QUINTO: Si saben y les consta que el ciudadano INOCENCIO JESUS MENDEZ PEREIRA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, cédula de identidad No. V-8.748.555, desde el día 20 de enero de 2022, fecha de venta del cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías ya referida, irrumpió sin mi consentimiento y autorización en la posesión legitima de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 M-2) aproximados referidas en los numerales Segundo y quinto, perturbándome y despojándome de la misma, y realizando nuevas construcciones, haciendo caso omiso hasta la fecha de autenticación de este escrito, las ordenes de suspensión de las obras, ordenadas por la Policía Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana y la Alcaldía del Municipio Baruta en sus diferentes direcciones administrativas con competencia en la materia…” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Del Justificativo antes transcrito y que fue consignado por la parte actora en su libelo de demanda, se dilucida que la perdida de la posesión se materializó el día 20 de enero de 2022, y que la presente demanda fue interpuesta en fecha 15 de febrero de 2023, transcurriendo un lapso de un (01) año con Veintiséis (26) días para la interposición de la presente acción, motivo por el cual, este Juzgador considera que la pretensión deducida no fue interpuesta antes de la consumación del lapso de caducidad dispuesto en el artículo 783 eiusdem, no pudiéndose interrumpir la misma, dado que la caducidad es un lapso fatal que, una vez agotado, provoca inexorablemente la extinción de la acción, por lo que, resulta indefectiblemente inadmisible la presente querella interdictal restitutoria, por cuanto el lapso de interposición se encuentra caduco. Y así finalmente se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por haber operado la caducidad conforme al artículo 783 del Código Civil.
Segundo: INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ TEIXEIRA MÉNDEZ, en contra del ciudadano INOCENCIO JESÚS MENDEZ PEREIRA, ambos identificados al inicio de este fallo.
Tercero: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA

JTG/vp/o
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-000101