REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio de 2024
214° y 165°
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000043
Demandante: OMAR GUSTAVO OLMOS PIRELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-5.541.868.
Apoderados Judiciales: Abogado Alexis De Jesús Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.829.
Demandada: WILMER ALEXANDER TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.245.392.
Apoderado Judicial: Abogada Dayana I. Maldonado H. inscrita en el Inpreabogado bajo el No 248.124.
Motivo: Nulidad de Venta
Tipo de sentencia: Definitiva
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de febrero de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de Nulidad de Venta que incoara el ciudadano OMAR GUSTAVO OLMOS PIRELA, contra el ciudadano WILMER ALEXANDER TORO, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 13 de mayo de 2021, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2021, compareció el ciudadano OMAR GUSTAVO OLMOS PIRELA, y mediante diligencia consignó poder Apud Acta al Abogado José Hernández Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.660.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2021, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a los fines de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2021, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2021, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación a la parte demandada y consigna la misma debidamente firmada.
En fecha 25 de enero de 2022, compareció la Abogada Dayana Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 248.124, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada del presente juicio; y asimismo, consignó escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas.
En fecha 14 de febrero de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
Mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2022, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 29 de marzo de 2022, la secretaria dejó constancia de haber notificado a las partes de la decisión emitida.
En fecha 04 de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2022.
Por auto de fecha 08 de abril de 2022, se oyó la apelación en un solo efecto la cual fue ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 2022, la representante legal de la parte demandada, ratificó su escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 04 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual ratificó su escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2022, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes y se ordenó su notificación.
En fecha 18 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó escrito de oposición de pruebas.
En fecha 20 de mayo de 2022, se dictó auto de admisión de pruebas y se ordenó la notificación de las partes. Asimismo, en fecha 24 de mayo de 2022, la secretaria dejó constancia de haber notificado a las partes.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2022, se declaró desierto el acto de posiciones juradas.
En fecha 05 de agosto de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 05 de octubre de 2022, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 02 de abril de 2024, compareció el ciudadano OMAR GUSTAVO OLMOS PIRELA, en su carácter de parte actora y mediante diligencia otorgó poder Apud Acta al Abogado Alexis de Jesús Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.829.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia.
En fecha 17 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó le sea entregado el bien objeto de la presente demanda.
En fecha 20 de junio de 2024, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria solicitada por la parte actora.
Asimismo, visto el resumen de las actuaciones acaecidas en el presente juicio, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa de la siguiente manera:
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte actora que se encuentra residenciado en el Barrio Isaías Medina Angarita, Calle la Unidad, de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada con el Nº 29, el cual es vecino del ciudadano WILMER ALEXANDER TORO, y que tiene un espacio destinado a estacionamiento y el vecino antes mencionado le hizo una propuesta en el año 2004, para que le alquilara ese espacio para montar un taller y como le dejaba espacio para guardar su carro aceptó, pero que con la situación que se vive en algún momento pensó irse del país, y que pensando en el vecino para que sus hijos no lo sacaran de ese espacio tratándose de la amistad que tenían en ese tiempo, para protegerlo realizaron una compra-venta en muto acuerdo, que los pormenores existente en esa venta no fue concretada por el amigo antes mencionado pues debían existir un costo real en cuanto al monto cosa que él y su abogado saben cómo los actuantes en dicha venta y como él nunca salió del país nunca le entregó el documento original de esa transacción y que su vecino nunca la había reclamado, pues él sabía que eso era si salía del país, que ya ha pasado bastante tiempo y la amistad que tenían se ha ido deteriorando.
Que el ciudadano WILMER ALEXANDER TORO, titular de la cédula de identidad No. V-6.245.392, tiene su residencia de tres niveles, casa sin número, frente al local al cual hace mención, que señalado por el problema que ahora tiene con su vecino lamentablemente de la mala intención que muestra ese señor, que en fecha 16 de mayo del 2013, por la Notaría Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 59, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria antes mencionada, pero que su persona nunca se fue del país y que su vecino estuvo pagando su renta constantemente hasta febrero del año 2020, que después de tantos años él tomó la iniciativa de no pagar su renta y se fue a la Notaría donde se realizaron los tramites de venta antes expuestos, quizás mal asesorado y pidió una copia del documento y que su persona nunca le dio el documento original porque nunca salió el país, que al ciudadano WILMER ALEXANDER TORO, no le va mal con su trabajo y que él no lo envidia que al contrario hizo eso para que mantenga su taller, que le explicó al abogado el mismo que su vecino llevó a su casa para que hiciera la compra-venta a la cual hace referencia, y que el Abogado José Hernández Diaz, tomó la decisión de ayudarlo por cuanto su vecino está actuando de mala fe.
Que como Abogado y amigo del ciudadano WILMER ALEXANDER TORO, habló con las partes y nunca hubo entrega del dinero, que a tal efecto el monto que colocó fue un monto irrito, que tampoco especificó para el momento en que denominación fue entregado el dinero, pues la venta era en caso de que el ciudadano OMAR GUSTAVO OLMOS PIRELA, saliera del país y que para la credibilidad de una compra-venta deben existir todas las explicaciones pertinentes para sustentar una compra.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por el ciudadano OMAR GUSTAVO OLMOS PIRELA, contra su representado.
Que en fecha 16 de mayo de 2013, el ciudadano OMAR GUSTAVO OLMOS PIRELA, realizó un contrato de compra-venta con su representado en el cual el objeto es un Sótano que consta de recibo, habitación cocina y baño, techo de platabanda, piso de cemento pulido, pared, columnas y vigas de corona totalmente frisadas, con todos sus servicios y piezas sanitarias, con los siguientes linderos y medidas: Norte: con propiedad de los vendedores y mide nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts); Sur: con propiedad que es o fue del señor Etasio Sáez, y mide nueve metros con cuarenta centímetros (9,40mts), Este: con propiedad del señor Manuel Llamozas, y mide seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts); Oeste: con propiedad de los vendedores y mide seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts), para un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cuatro centímetros (62,4 mts2). Que el inmueble tiene para uso exclusivo una terraza, un estacionamiento ubicado en el segundo nivel comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con propiedad de los vendedores y mide quince metros con noventa centímetros (15,90 mts); Sur: con propiedad que es o fue de señor Etasio Sáez, y mide quince metros con noventa centímetros (15,90 mts); Este: con propiedad de los vendedores y mide tres metros (3 mts); Oeste: con calle la Unidad que es su frente y mide tres metros (3 mts), para un área aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados con siete centímetros (47,7 mts2).
Que en el libelo de demanda no se establecen causales para la nulidad del contrato, por lo tanto, solicitó a este Juzgado se declare sin lugar la demanda por nulidad de contrato de compra-venta ya que no cumple los extremos de ley para su procedencia.
Que en el presenta caso, no existe disposiciones legales que indiquen; violencia, error o dolo por parte del demandado, el tiempo para ejercer o incoar la acción tiene una prescripción tácita en relación al tiempo en que fue interpuesta por el demandante, que la acción prescribió el 16 de mayo de 2018, según se desprende de la fecha en que fue celebrado dicho contrato 16 de mayo de 2013.
Que el actor solicita la nulidad de contrato por razones totalmente distintas a las exigibles por la ley para su procedencia y en tiempo extemporáneo, donde alega la falta de pago e indica que no fue concretada dicha venta, cosa totalmente falsa ya que una vez que se firmó en la Notaría Decima Quinta el contrato de compra-venta por ambas partes y que de común acuerdo fue concretada y perfeccionada la misma, que del mismo texto del instrumento público el demandante declaró: “Doy en venta pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano WILMER ALEXANDER TORO FLORES, unos inmuebles” que mal podría alegar que no consistió dicho acto, que por otra parte alegó la falta de pago cuando en su mismo escrito alega que recibió cantidades de dinero por su representado, queriendo disfrazar de manera maliciosa dichas sumas con afirmación que es un canon de arrendamiento, hecho totalmente falso que la realidad que prevalece es que desde el 16 de mayo de 2013, su representado cambio su estatus de arrendatario a propietario, cumpliendo todos los requisitos legales para tener la cualidad actual de propietario del bien.
Que de los hechos narrados por el demandante no se desprende la falta de los requisitos de procedencia para solicitar o reclamar la nulidad de la venta que se hiciera del inmueble objeto de la Litis, porque si bien es cierto que la venta se hiciera del inmueble objeto de la Litis, porque si bien es cierto que la venta está supedita al pago íntegro del precio, el mismo se hizo de forma consecutiva. Argumentando que, desglosando cada una de las condiciones exigidas por la ley para la existencia del contrato, que del mismo escrito de demanda interpuesta por el ciudadano OMAR GUSTAVO OLMOS, se puede deducir que existió el consentimiento de ambas partes, en el título I, capítulo I de los hechos, donde trascribió textualmente: “Realizamos una compra venta en mutuo acuerdo”, que allí el mismo demandante reconoce el consentimiento de ambas partes, sin coacción o violencia alguna y con respecto al objeto fue un inmueble por lo tanto es materia de contrato y causa licita puesto que no es contraría a ley.
Que el demandante tampoco cita o advierte algún tipo de violencia, ni dolo, antes ni después de la celebración del contrato, que en pagos diferidos mes a mes y es reconocido por el demandante cuando indicó que su representado pago constantemente hasta febrero del 2020, pero la verdadera razón de esos pagos fue el convenio al cual llegaron ambos de forma verbal en el momento que decidieron hacer la negociación, no como quiere hacer ver que era un canon de arrendamiento.
Que su representado pago el 100% del monto pactado y que exigió al ciudadano OMAR GUSTAVO OLMOS, le entregara el documento de compra-venta notariado el cual estaba bajo el poder del demandante, quien se negó a entregarlo alegando que iba a anular la venta, porque ya no se iría del país y quería recuperar ese inmueble como lo expresó en su escrito, que en vista de esa situación su representado decidió ir a la notaria a solicitar la copia certificada del documento, informándole al ciudadano OMAR GUSTAVO OLMOS, de su acción puesto que él no estaba de acuerdo de anular la venta, porque eso no fue lo que acordaron y pactaron de forma verbal y materializaron el contrato que hoy pretende anular, argumentando falsos hechos, y que la reacción del ciudadano antes mencionado fue agresiva y descortés amenazando con improperios constantes en vista de la actitud tomada por su representado, que fue ignorar las amenazas del mismo. Donde afirmaba que haría todo lo posible de hacer que el desalojara ya que se había arrepentido de la venta.
Que eso es lo que inclinó al ciudadano OMAR GUSTAVO OLMOS, de buscar asesoría legal con el ciudadano JOSE HERNANDEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.316.124, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.660, quien era abogado de confianza de su representado y quien actuó de manera desleal y decidió prestarle su patrocinio, a sabiendas que cometía el delito de Prevaricación y grave falta disciplinaria, hecho notorio el cual no puede negar, y que de esa manera hace flagrante la violación al artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, manifestando que, el mismo sin coacción alguna y por su propia voluntad decidió prestar sus servicios al ciudadano OMAR GUSTAVO OLMOS, para perjudicar a su representado y buscando formas estratégicas y procesos no adecuados para intentar una demanda de nulidad de contrato.
Por ultimo manifiesta que, el demandante en el libelo no hace uso de las causales previstas en la ley para producir la nulidad del contrato de compra-venta, que en primer lugar no alegó causas de nulidad absoluta; es decir no alegó objeto o causa ilícita, no alegó que el contrato sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, que no alega incumplimiento de las formalidades legales, ni tampoco alegó causales de nulidad relativa, no alega incapacidad de las partes contratantes, ni vicios del consentimiento constituidos por error, dolo o violencia, razón por la cual la demanda debe ser declarada sin lugar.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte Demandante:
Conjuntamente con el libelo de demanda y cursante al folio 06 del expediente, copia de la cédula de identidad del ciudadano OMAR GUSTAVO OLMOS PIRELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.541.868, dicha documental se valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la identificación de la parte actora. Así se declara.
Cursante a los folios 07 al 10 del expediente, original del documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos OMAR GUSTAVO OLMOS PIRELA y WILMER ALEXANDER TORO FLORES, ambos plenamente identificados en autos, debidamente autenticado ante la Notaría Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2013, bajo el No. 59, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando establecida la venta del inmueble objeto del presente litigio. Así se declara.
Abierta la causa a pruebas:
Promovió, posiciones juradas conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; observándose que por auto de fecha 08 de junio de 2022, oportunidad fijada para el referido acto, se dejó constancia que únicamente compareció el absolvente, ciudadano WILMER ALEXANDER TORO, por lo que se declaró desierto dicho acto, razón por la cual en nada se pronuncia este Juzgador al respecto. Así se decide.
Parte Demandada
Conjuntamente con la contestación a la demanda y cursante a los folios 53 al 55, copia simple del poder otorgado por el ciudadano WILMER ALEXANDER TORO FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.245.392, a la ciudadana DAYANA INDIRA MALDONADO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 248.124, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre de 2021, bajo el No. 6, Tomo 41, Folios 29 al 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando así establecida la representación de la parte demandada. Así se decide.
Cursante a los folios 56 al 61, copia certificada del documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos OMAR GUSTAVO OLMOS PIRELA y WILMER ALEXANDER TORO FLORES, debidamente autenticado ante la Notaría Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2013, bajo el No. 59, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, sobre el cual este Juzgador ya emitió su respectiva valoración. Así se decide.
Cursante al folio 62 del expediente, copia de la cédula de identidad del ciudadano WILMER TORO FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.245.392, dicha documental se valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la identificación de la parte demandada. Así se declara.
Abierta la causa a pruebas
Ratificó, el documento de compra-venta suscrito entre las partes consignado en la contestación a la demanda, sobre el cual este Juzgador ya emitió su respectiva valoración. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En el sub examine, la parte demandante busca en la presente acción, la nulidad del contrato de compra-venta suscrito con el ciudadano WILMER ALEXANDER TORO, debidamente autenticado ante la Notaría Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2013, bajo el No. 59, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, sobre un inmueble con las siguientes características: un Sótano que consta de recibo, habitación, cocina y baño, techo de platabanda, piso de cemento pulido, pared, columnas y bigas de corona totalmente frisadas, el cual tiene todo sus servicios y piezas sanitarias, con un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cuatro centímetros (62,4 mts2), asimismo, el mencionado inmueble tiene para su uso exclusivo una terraza, un estacionamiento ubicado en el segundo nivel, con un área aproximada de cuarenta y siete metros con siete centímetros (47,7 mts2), alegando en su escrito libelar que el ciudadano WILMER ALEXANDER TORO, es su vecino y que en el año 2004, le hizo una propuesta para que le alquilara el espacio para montar un taller y que como le dejaba espacio para guardar su carro aceptó, argumentando que, tenía pensado irse del país y para que sus hijos no lo sacaran de ese espacio tratándose de una amistad que tenían en ese tiempo, realizaron un documento de compra-venta de mutuo acuerdo y que no se concretó la venta porque no existía un costo real en cuanto al monto del inmueble, y como nunca salió del país no le entregó el documento original de esa transacción, manifestando que el demandado nunca la había alegado porque sabía que la venta se materializaría si él salía del país, que su vecino pagó la renta constantemente hasta febrero del año 2020, donde después de tantos años tomó la iniciativa de no pagar su renta y se fue a la Notaría donde realizaron los tramites de venta antes expuestos.
Por su parte, la Abogada Dayana Maldonado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER ALEXANDER TORO, expresó que en fecha 16 de mayo de 2013, el ciudadano OMAR GUSTAVO OLMOS PIRELA, realizó un contrato de compra-venta con su representado, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, debidamente notariado ente la Notaría ut supra identificada, manifestando que del escrito de demanda incoado por el demandante no se establecen causales para la nulidad del contrato, por cuanto no existen disposiciones legales que indiquen violencia, error o dolo por parte del demandado, que el demandante solicita la nulidad del contrato por razones totalmente distintas a las exigibles por la ley.
Que mal podría alegar que el demandante no consistió en dicho acto, pero por otra parte alegó la falta de pago cuando en su mismo escrito alega que ha recibido cantidades de dinero de su representado, queriendo disfrazar de manera maliciosa dichas sumas con afirmación que es un canon de arrendamiento, manifestando que es un hecho totalmente falso y que la realidad que prevalece es que desde el 16 de mayo del 2013, su representado cambio si estatutos de arrendatario a propietario, cumpliendo con todo los requisitos legales para tener la cualidad actual de propietario del bien y que de los hechos narrados por el demandante no se desprenden la falta de los requisitos de procedencia para solicitar o reclamar la nulidad de la venta que se hiciera del inmueble objeto de la Litis.
Que el demandante reconoció que su representado pagó constantemente hasta febrero del 2020, pero que la verdadera razón de esos pagos fue el convenio al cual llegaron ambos de manera verbal en el momento que decidieron hacer la negociación, y no como lo pretende demostrar el demandante como un canon de arrendamiento, que por ese motivo una vez su representado pagó el 100% del monto pagado le exigió al ciudadano OMAR GUSTAVO OLMOS, le entregara el documento de compra-venta notariado el cual estaba bajo poder del hoy demandante, quien se negó a entregarlo alegando que iba a anular la venta, porque ya no se iría del país y quería recuperar ese inmueble como lo expresó en su escrito, y que en vista de esa situación su representado decidió ir a la notaria a solicitar la copia certificada del documento, informándole al ciudadano OMAR GUSTAVO OLMOS, de su acción, puesto que él no estaba de acuerdo en anular la venta porque eso no fue lo que acordaron y pactaron de forma verbal.
Sobre los puntos debatidos en la presente litis, conviene analizar lo siguiente: el artículo 1.141 del Código Civil establece:
“Artículo 1.141 Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita”.
Así mismo, el artículo 1.142 eiusdem, establece que:
“Artículo 1.142 El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento”.
De la trascripción de las normas se colige que los contratos, como convención celebrada entre dos o más sujetos, cumplen con un cúmulo de exigencias expresamente determinadas por nuestra legislación vigente para su existencia, es decir, los ordinales contenidos en el artículo 1.141; ello pues, con la finalidad de que los contratos suscritos adecuen su funcionamiento y objeto al ordenamiento jurídico y no contravengan al mismo, esto sin el ánimo de incidir sobre la materia en que versen las precitadas convenciones, las cuales pueden variar, siempre que las mismas cumplan con los requisitos ya reseñados.
Así, tenemos que la nulidad de los contratos tendría cabida cuando una infición lesiona la naturaleza prístina de los mismos; y que la anulabilidad constituye un vicio que trasgrede el interés particular subsanable.
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)”.
Así las cosas, observamos que la solicitud realizada por el actor, es decir, la nulidad del documento de compra–venta aquí en discusión, no se sustenta en los elementos necesarios para estimar la nulidad de contrato, en virtud de que el actor no estableció en su escrito libelar, las causales para la nulidad del contrato, ni disposiciones alegadas por el mismo que hicieran presumir de algún vicio o alguna incapacidad de las partes, por el contrario se evidencia de su escrito libelar el mutuo consentimiento al suscribir el documento, sin alegar ningún tipo de amenaza ni coacción antes, durante o después de suscribir el contrato de compra-venta. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración las acciones de hecho y de derecho en el caso sub iudice, como se puede observar, la parte actora en la oportunidad legal correspondiente no aportó prueba alguna que sustentara los hechos esgrimidos en su escrito de demanda, no obstante a ello, la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente tampoco aportó prueba alguna que sustentara sus afirmaciones en su escrito de contestación a la demandada, debiendo indefectiblemente este Juzgador tomar la única prueba legal y pertinente aportada por ambas partes, siendo el contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos OMAR GUSTAVO OLMOS PIRELA y WILMER ALEXANDER TORO, debidamente notariado ante la Notaria Pública Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2013, bajo el No. 59, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual quedó demostrada la venta del inmueble objeto de la presente controversia, por lo que, en consecuencia quien aquí decide debe declarar sin lugar la presente acción que por nulidad de venta incoara el ciudadano OMAR GUSTAVO OLMOS PIRELA, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la nulidad de venta que incoara el ciudadano OMAR GUSTAVO OLMOS PIRELA, en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER TORO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC
GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC
GABRIELA AQUINO
Asunto: AP11-V-2021-000043
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