REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de julio de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000399
Parte Demandante: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de Estado venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 26 de marzo de 2024, bajo el No. 12, Tomo 79-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. G-20009997-6.
Apoderada Judicial: Cándida González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 255.234.
Parte Demandada: FRIGORIFICO LUAR 2011, C.A., domiciliada en caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 25 de julio del 2011, bajo el No. 18, Tomo 77-A, siendo su última modificación estatutaria la que consta en asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 09 de julio de 2021, bajo el No. 29, Tomo 30-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-317284062; y los ciudadanos JORGE LUIS RAMON CONTRERAS y ELIANA BETRIZ ROSALEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.310.873 y V-19.153.223, respectivamente.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LUAR 2011, C.A., y de los ciudadanos JORGE LUIS RAMON CONTRERAS y ELIANA BETRIZ ROSALEZ NUÑEZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2024, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2024, se dictó auto complementario del auto de admisión, a fin de corregir el error material incurrido en la admisión de la demanda.
En fecha 06 de mayo de 2024, este Tribunal ordenó librar las compulsas a los demandados, y asimismo, ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 18 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora solicito pronunciamiento con relación a la medida requerida en su escrito libelar.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida de embargo solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar una vez más, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el sub iudice, se desprende que la representación judicial de la parte actora, solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo sobre la cuenta corriente de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A., terminada con el No. 1299, perteneciente a la sociedad mercantil FRIGORIFICO LUAR 2011, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31728406-2, hasta por la cantidad de seiscientos cincuenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 653.825,60), por una parte, y por la otra solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio denominado “Residencias Santander”, ubicado en la Avenida Francisco de Paula Santander, El Empedrado, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, distinguido con el No. 155-B, del piso 15, con un área de sesenta y un metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (61,66 mts2), cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran detallados en el libelo de la demanda. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Jorge Luis Ramos Contreras, titular de la cedula de identidad No. V-16.310.873, según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico del Sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 04 de diciembre de 2017, bajo el No. 2016.316, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 219.1.1.22.5733 y correspondiente al libro del folio real del año 2016. En este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se observa que la parte actora acompañó junto al libelo de demanda, una serie de documentales, entre ellas el contrato de préstamo suscrito entre el Banco de Venezuela, C.A., y los ciudadanos Jorge Luis Ramos Contreras y Eliana Beatriz Rosales, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, en ese orden, de la sociedad mercantil Frigorífico Luar 2011, C.A., de donde emerge, al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar las medidas peticionadas -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, esto es, el periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de Cobro de Bolívares sustanciada por el procedimiento ordinario, en el cual, pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, amén de las argumentaciones efectuadas por el peticionante de donde se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del retardo que pudiese existir en la tramitación del juicio, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida. Así se decide.
No obstante a lo anterior, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos para la procedencia de la tutela cautelar, considera oportuno quien suscribe señalar que conforme a lo preceptuado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares no deben excederse en cuanto al valor de los bienes sobre los cuales recaerán, toda vez que su finalidad es asegurar las resultas del juicio sin perjuicio de los derechos de la parte contra quien obre la misma, por lo que, le corresponde al Juez de la causa limitar las medidas peticionadas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las referidas resultas, en tal sentido, por cuanto se observa que en el caso sub examine la parte actora solicitó dos medidas para garantizar el pago de la cantidad dada en préstamo más los intereses convencionales y moratorios cuya suma da un total de Tres Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Doscientos Noventa y Nueve con Setenta y Siete Unidades de Valor de Crédito (UVC 3.696.299,77), equivalentes para el día 09/04/2024 a la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 653.825,60), los cuales equivalen a su vez a la cantidad de Dieciocho Mil Setenta y Un Dólares de los Estados Unidos de América con Dos Centavos de Dólar (USD $18.071,02); decretar ambas medidas resulta exagerado para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que si bien las medidas cautelares persiguen un fin preventivo, con el decreto de una sola de ellas es suficiente para que cumplan su finalidad, por ende, este sentenciador considera que de acuerdo al criterio de proporcionalidad y adecuación no puede prosperar en derecho la medida de embargo preventivo solicitada sobre la cuenta corriente perteneciente a la sociedad mercantil FRIGORIFICO LUAR 2011, C.A., toda vez que la misma, decretada junto a la medida de prohibición de enajenar y gravar resulta exagerada para el cumplimiento del fin cautelar preventivo. Así se decide.
Así pues, en virtud de la potestad conferida en el antes mencionado artículo, que le permite al Juez de Instancia limitar incluso de oficio las medidas cautelares a los bienes objeto de la misma, y a los fines de no incurrir en excesos que pudiesen causar daños a la parte demandada, debe únicamente prosperar en derecho la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y en consecuencia, improcedente la medida de embargo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre la cuenta corriente de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A., terminada con el No. 1299, perteneciente a la sociedad mercantil FRIGORIFICO LUAR 2011, C.A., la cual fue peticionada por la Abogada Cándida González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 255.234, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES que incoara en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LUAR 2011, C.A., y de los ciudadanos JORGE LUIS RAMON CONTRERAS y ELIANA BETRIZ ROSALEZ NUÑEZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
Segundo: PROCEDENTE la tutelar cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
1. Un bien inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda el cual forma parte del Edificio denominado “Residencias Santander”, que se encuentra ubicado en la Avenida Francisco de Paula Santander, El Empedrado, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, distinguido con el N° 155-B, del piso 15, con un área de sesenta y un metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (61,66 mts 2), consta de estar-comedor, balcón, dormitorio, baño, cocina, closet, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada norte del Edificio y apartamento N°156-B; SUR: Apartamento N° 164-B; ESTE: Pasillo de circulación; y OESTE: Fachada oeste del Edificio. Le corresponde el cero con dos mil setecientos ochenta y una milésima por ciento (0,2781%) en los bienes comunes del edificio, conforme a lo estipulado en el documento de condominio del edificio. Dicha propiedad le pertenece al ciudadano JORGE LUIS RAMOS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad No. V-16.310.873, según consta de documento inscrito en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 04 de diciembre de 2017, bajo el No. 2016.316, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.5733 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC


GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,


GABRIELA AQUINO



JT/vp/rv
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000399