REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000447
Parte Actora: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil del Estado Venezolano, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y con posteridad en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, siendo su última modificación estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 2022, bajo el No. 23, Tomo 435-A, he inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el No. G-20009997-6.
Apoderado Judicial: Abogada Cándida González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 255.234.
Parte Demandada: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ORISUR C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-299053120, constituida mediante documento inscrito ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 26 de abril de año 2010, bajo el No. 7, Tomo 24-A Pro; modificados parcialmente sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 20 de septiembre de 2013, bajo el No. 42, Tomo 142-A; y ciudadanos JOSE ALBERTO DA SILVA ALTUVE y JULIO CESAR DA SILVA ALTUVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.943.884 y V-15.928.182, respectivamente.
Apoderados Judiciales: No constituido en autos.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ORISUR C.A., y los ciudadanos JOSE ALBERTO DA SILVA ALTUVE y JULIO CESAR DA SILVA ALTUVE, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2024, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados.
En fecha 24 de abril de 2024, compareció la abogada Cándida González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la corrección de la admisión de la demanda, por cuanto debía ser por el procedimiento ordinario.
Por auto de fecha 25 de abril de 2024, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2024, la representante legal de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la citación de los demandados y para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2024, se ordenó librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que el Tribunal que resultara competente practicara las citaciones de los demandados. Asimismo, se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 30 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante retiró la comisión librada.
En fecha 28 de junio de 2024, la representante legal de la parte demandante, consignó el oficio recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada en el libelo de demanda, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien aquí decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la apoderada judicial de la parte actora solicitó el decreto de la medida preventiva de embargo sobre las acciones que pertenecen a los ciudadanos JOSE ALBERTO DA SILVA ALTUVE y JULIO CESAR DA SILVA ALTUVE, en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ORISUR C.A., que representa un total de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL (8.988.000) acciones del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.270.466,87), el cual corresponde a la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales; y en este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se desprende que la representante de la parte demandante acompañó a su escrito libelar sendos documentos privados de contrato de préstamo sobre cuyas documentales se encuentra sustentada su pretensión de cobro, los cuales emergen en apariencia la presunción del buen derecho que tiene el demandante para solicitar dicha medida de embargo - sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de Cobro de Bolívares, en el cual pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada en disponer del inmueble, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de las medidas solicitadas. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida de embargo preventivo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la Abogada Cándida González, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio que por Cobro de Bolívares, incoara en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ORISUR C.A., y de los ciudadanos JOSE ALBERTO DA SILVA ALTUVE y JULIO CESAR DA SILVA ALTUVE, en consecuencia, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las acciones nominales que pertenecen a los ciudadanos JOSE ALBERTO DA SILVA ALTUVE y JULIO CESAR DA SILVA ALTUVE, en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ORISUR C.A., que representa un total de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL (8.988.000) acciones del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.270.466,87), el cual corresponde a la cantidad demandada.
Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA AQUINO
JT/ga/cn.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000447
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