REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de julio de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-2018-000857
Parte Demandante: INVERSIONES ALECAR 1708, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 16 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 97, Tomo 1158-A, expediente No. 512693 de la nomenclatura interna de dicha oficina de Registro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31389553-9.
Apoderados Judiciales: Abogados Aniello De Vita Canabal, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, Francisco J. Gil Herrera y Leonardo Alejandro Gómez Acevedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468, 97.215 y 235.467, respectivamente.
Parte Demandada: CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO, FÉLIX MANUEL MENESES PÉREZ y MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-15.788.168, V-12.459.231 y V-12.164.017, respectivamente.
Apoderados Judiciales de Félix Manuel Meneses Pérez y Marco Antonio Santilli Di Rocco: Abogados Aldemaro Gómez Ovalles y Nelson Enrique Wilson, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.534 y 18.487, respectivamente.
Defensora Ad-litem de Cleivis Eduardo Pino Olivero: Abogada Andreina Ysabel Alcalá Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 309.314.
Motivo: Tacha de Documento.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar introducido en fecha 07 de agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por Tacha de Documento incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ALECAR 1708, C.A, contra los ciudadanos CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO, FÈLIX MANUEL MENESES PÈREZ y MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, todos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 09 de agosto de 2018, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, y en fecha 13 de agosto de 2018, este Tribunal dejó constancia de haberse librado las compulsas a la parte demandada y el oficio al Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2018, la Abogada Diurkin Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.465, solicitó se admitiera la demanda de tercería.
Mediante diligencias de fecha 12 de noviembre de 2018, el Alguacil del Circuito Judicial, dejó constancia en autos de haber entregado la comisión en el servicio de encomiendas MRW, y el oficio dirigido al Ministerio Público.
En fecha 12 de diciembre de 2018, se recibió diligencia de la Abogada Indira Mercedes Amarista Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.181, mediante la cual solicitó pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda de tercería, diligencias ratificadas en fecha 07 y 11 de enero de 2019.
En fecha 16 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora presento escrito en donde solicitan se declare inadmisible la demanda por tercería, incoada por los abogados Oscar Borges Prim y Durkin Bolívar, quienes actúan en representación de la ciudadana Ana Carolina Gómez.
En fecha 16 de enero de 2019, se recibió diligencia de la Abogada Indira Mercedes Amarista Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.181, mediante la cual solicitó pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda de tercería, diligencia que ratifico el 22 de enero de 2019.
En fecha 24 de enero de 2019, la abogada Indira Amarista actuando en representación de la ciudadana Ana Carolina Gómez presento escrito de alegatos y solicito la admisión de la tercería.
Por auto de fecha 28 de enero de 2019, este Tribunal ordenó desglosar todas las actuaciones relativas a la tercería e insertarlas en el mencionado cuaderno.
En fecha 05 de febrero de 2019, se recibió diligencia de la Abogada Diurkin Bolívar, antes identificado, solicitando la admisión de la tercería.
En fecha 10 de mayo de 2019, se recibió comisión proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Aris Mendi del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en la cual se dejó constancia que el Alguacil consignó la compulsa de citación por no haber encontrado al demandado.
En fecha 31 de mayo de 2019, se recibió diligencia de la Abogada Indira Amarista, antes identificada, mediante la cual ejerce recurso de apelación.
Por auto de fecha 19 de junio de 2019, el Dr. Leonel Rojas se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo juez.
En fecha 31 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicito se librara cartel de citación a la parte demandada, diligencia que ratifico en fecha 02 y 08 de agosto de 2019.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2019, este Tribunal ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2019, la representación de la parte actora presento escrito de perención.
En fecha 01 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó los carteles de citación.
En fecha 12 de marzo de 2020 se recibio oficio No. 006-2020 de fecha 08 de enero de 2020 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentiva de comisión, donde se dejó constancia que el ciudadano MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, se negó a firmar el recibo de citación, y el ciudadano FELIX MANUEL MENESES PEREZ, no se encontraba en el apartamento.
En fecha 08 de octubre de 2020, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de recusación.
En fecha 13 de octubre de 2020, el Dr. Leonel Rojas rindió informe en cuanto a la recusación propuesta.
En fecha 10 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte actora presento escrito de convenimiento entre las partes.
Recibido el expediente por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2021, remitió el expediente a su tribunal de origen por cuanto fue notificado por el Tribunal de Alzada de haberse declarado sin lugar la recusación.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2021, se recibió el expediente y se le dio entrada.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2021, este Tribunal designo como defensora ad litem a la ciudadana Andreina Alcala, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 309.314.
En fecha 06 de diciembre de 2021, la ciudadana Andreina Alcala presento su aceptación al cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2022, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber citado a la abogada Andreina Alcala.
En fecha 16 de marzo de 2022, la defensora judicial designada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de agosto de 2022, la defensora judicial designada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10 de junio de 2022, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la defensora judicial.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó la homologación del convenimiento, solicitud que ratificó en fecha 14 de octubre de 2022.
En fecha 17 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaro improcedente en derecho el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 16 de abril de 2021.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, oyéndose la apelación por auto de fecha 01 de diciembre de 2022.
En fecha 13 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó instrumento poder.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se homologara el convenimiento.
En fecha 15 de febrero de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la que declaro procedente en derecho el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 16 de abril de 2021.
En fecha 13 de abril de 2023, se ordenó agregar a los autos las resultas de la decisión de fecha 07 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró sin lugar la apelación incoada por la parte actora, y confirmó la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2022 por este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó el levantamiento de la medida cautelar.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2023, este Tribunal ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2018.
En fecha 19 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
Observa este sentenciador que la tercería interpuesta en la presente causa fue perimida por sentencia de fecha 11 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta del folio 103 al 106 del cuaderno de tercería.
Realizado el recuento de las actuaciones acaecidas en este juicio, este Tribunal procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora procedió a interponer demanda de tacha de falsedad de documento público por vía principal del instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta dl Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2017, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante la cual el ciudadano Cleivis Eduardo Pino Olivero, quien adujo falsamente actuar con el carácter de Presidente, propietario del cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Alecar 1708, C.A, confiriendo poder al ciudadano Feliz Manuel Meneses Pérez, para así llevar a cabo la venta de un inmueble propiedad de la parte actora, constituido por una parcela de terreno y vivienda (casa-quinta) sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el número 33, en el plano general de la Urbanización La Lagunita Country Club. Que dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000,00 MTS2).
Que demandan la tacha de falsedad del documento público referido a la compraventa celebrada entre el ciudadano Félix Manuel Meneses Pérez, abrogándose falsamente el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Alecar 1708, C.A, y al ciudadano Marco Antonio Santilli Di Rocco, del inmueble propiedad de la parte actora, el cual quedo inscrito ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de julio de 2018, bajo el No.2018.310, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.19305 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
Que los hechos cronológicos de la constitución de la empresa Inversiones Alecar 1708, C.A son los siguientes.
 El 16 de agosto de 2005, se constituyó la sociedad mercantil Inversiones Alecar 1708 C.A con un capital social de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), dividida en Cinco Mil Acciones (5.000), íntegramente suscritas y pagadas en su totalidad, por la ciudadana Ana Carolina Gomes Gomes, quien suscribió y pago Cuatro Mil Novecientas Acciones (4.900) y la ciudadana Maria Natalia Arzola Tabares, quien suscribió y pago la cantidad de Cien Mil Acciones (100). Que la mencionada empresa quedo inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 97, Tomo 1158-A 2005. Que en dicha oportunidad se designó como Presidente y Representante Legal de la compañía a la ciudadana Ana Carolina Gomes Gomes.
 Que el 16 de febrero de 2006, los ciudadanos Rafael Antonio Guerra del Vecchio y Berenice Antonieta Medina Gómez, vendieron en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a Inversiones Alecar 1708, C.A, un inmueble constituido por la parcela de terreno y vivienda (casa-quinta) sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el número 33 en el Plano General de la Urbanización La Lagunita Country Club, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), la cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, número de cuenta 3-5-236, numero de catastro 305-11-05. Que en el mismo documento se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de venta, a favor de los ciudadanos Rafael Antonio Guerra del Vecchio y Berenice Antonieta Medina Gómez, hasta por la cantidad de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs.3.000.000.000,00) sobre el inmueble objeto de la venta.
 Que el 11 de junio de 2007, se celebró la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Alecar 1708, C.A en la cual como punto único, se trató la venta de las acciones propiedad de la ciudadana María Arzola Tabares, de las cien acciones (100) que posee en la compañía, a la ciudadana Ana Carolina Gomes Gomes.
 Que el 14 de diciembre de 2015, se celebró la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Alecar 1708, C.A, en la cual la ciudadana Ana Carolina Gomes Gomes vendió al ciudadano Cleivis Eduardo Pino Oliveiro la totalidad de las Cinco Mil Acciones (5000) que posee en la mencionada compañía. Que en esa oportunidad se designó al ciudadano Cleivis Pino Olivero como Presidente de la parte actora, aduciendo que el ejercicio de las funciones de administración tendría una duración de cinco (05) años.
 Que el 12 de abril de 2016, el ciudadano Cleivis Eduardo Pino, confirió poder especial al ciudadano Domingo Antonio Falcón, para representarlo en todo lo relacionado a la venta del cien por ciento (100%) de las acciones que posee en la sociedad mercantil Inversiones Alecar 1708, C.A.
 Que el 31 de marzo de 2016, se celebró la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Alecar 1708,C.A, en la cual el ciudadano Domingo Antonio Falcón, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Cleivis Eduardo Pino Olivero, en la cual este último vendió la totalidad de las Cinco Mil Acciones (5000) que constituyen la totalidad del capital social de la parte actora a la sociedad mercantil Trade Financial Partners, B.V, representada por la ciudadana Marieva Elena Briceño Negretti. Que en esa misma oportunidad se designó como Presidente y representante legal de la empresa para el periodo 2016-2021 la ciudadano Néstor Antonio Herrera Martínez.
 Que el 16 de febrero de 2017, el ciudadano Cleivis Eduardo Pino Olivero, actuando en su supuesto Carácter de Presidente y propietario del Cien por Ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Alecar 1708, C.A “según Acta de Asamblea de fecha 18 de diciembre de 2015” registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 396-A; confirió poder especial al ciudadano Félix Manuel Meneses Pérez, para que en nombre de la sociedad mercantil Inversiones Alecar 1708, C.A lleve a cabo la venta de un inmueble propiedad de la mencionada sociedad mercantil, constituido por una parcela de terreno y vivienda (casa-quinta) sobre esta construida, distinguido con el No. 33 en el Plano General de la Urbanización La Lagunita Country Club, la cual a su decir le pertenece a la referida empresa, según documento protocolizado ante el Registro Público Subalterno de Municipio El Hatillo.
 Que el 04 de julio de 2018, el ciudadano Félix Manuel Meneses, actuando con el presunto carácter de apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Alecar 1708, C.A, pretendió vender al ciudadano Marco Antonio Santilli Di Rocco, el inmueble propiedad de la mencionada sociedad mercantil, constituido por la parcela de terreno y vivienda (casa-quinta) sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el número 33 en el Plano General de la Urbanización La Lagunita Country Club, por la cantidad de Tres Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.958.850.000,00).
Que el jueves 12 de julio de 2018, la parte actora tuvo conocimiento de que el inmueble constituido por la parcela de terreno y vivienda (casa-quinta) sobre esta construida, distinguida con el No. 33 n el Plano General de la Urbanización La Lagunita Country Club, habían ingresado sin orden judicial los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio El Hatillo y detuvieron al ciudadano Rodolfo Rojas, quien a su decir en esos momentos estaba realizando reparaciones y resguardando el inmueble, permitiendo el ingreso al lugar de unos individuos quienes señalaron ser los supuestos nuevos propietarios del referido inmueble.
Que en la sede de la Policía del Municipio El Hatillo, los abogados de confianza de la parte actora fueron atendidos por una persona que se identificó como el Comandante General de dicha Institución, el cual informo que “le habían presentado un documento presuntamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario y procedió, para evitar cualquier alteración al orden público, a intervenir, por lo que debió trasladar hasta su despacho, para que se tranquilizara, al ciudadano que se encontraba en la casa en cuestión”.
Que cuando se le inquirió las razones por las cuales intervino en asuntos que le corresponde conocer al Poder Judicial, manifestó que dicho órgano de seguridad no intervendría más y que sugería volver las cosas materiales al momento anterior a su injerencia, para lo cual habría que dirigirse nuevamente al inmueble y dejar en posesión del mismo a la sociedad mercantil Inversiones Alecar 1718, C.A, legitima propietaria a través de personas de su confianza.
Que siguiendo las instrucciones del Comandante de la Policía, se hizo presencia en la casa, encontrándose vacía, sin algunos de los muebles que se encontraban en ella, que solo se encontraba una persona en las afuera del estacionamiento el cual a su decir no pudo ser identificado, quien indico que fue contratado por los representantes del presunto comprador para cuidar la casa y que tenía un día realizando dicha tarea.
Que se procedió de manera pacífica y sin ningún tipo de obstaculización a tomar posesión del inmueble dejándose en la misma a dos personas para su resguardo y protección, circunstancia que ha permanecido inalterada hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
Que se puede apreciar que el ciudadano Cleivis Eduardo Pino a pesar de que desde el 20 de abril de 2016, oportunidad en la cual se celebró la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Alecar 1708, C.A en la cual la sociedad mercantil Trade Financial Partners, B.V adquirió del mencionado ciudadano la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la primera de las mencionadas y se designó como Presidente y representante legal de la empresa para el periodo correspondiente a los años 2016-2021 al ciudadano Néstor Antonio Herrera Martínez, y que procedió en fecha 16 de marzo de 2017, sin tener la cualidad de representante legal de la empresa, ni de ser accionista de la misma y en evidente usurpación del órgano ejecutivo de la sociedad mercantil, a otorgar fraudulentamente un mandato en nombre de la sociedad mercantil Inversiones Alecar 1708, C.A al ciudadano Félix Manuel Meneses Pérez, para que este vendiera el inmueble constituido por la parcela de terreno y vivienda (casa-quinta) sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el número 33 en el Plano General de la Urbanización La Lagunita Country Club.
Que posteriormente en ejercicio de un mandato invalido, fraudulentamente otorgado y sin tener el mandatario cualidad para ello, el ciudadano Feliz Manuel Meneses vendió el referido inmueble al ciudadano Marco Antonio Santilli Di Rocco, por la cantidad de Tres Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.958.850.000,00).
Por ultimo solicito lo siguiente:
 Que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
 Se declare la tacha de falsedad del instrumento poder otorgado el 16 de febrero de 2017, por el ciudadano Cleivis Eduardo Pino Olivero, actuando con el supuesto carácter de Presidente y propietario del Cien por Ciento (100%) de las acciones de Inversiones Alecar 1708, C.A al ciudadano Felix Manuel Meneses Pérez, autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 17, Tomo 17, folios del 62 al 64, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria e inscrito en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda el 04 de julio de 2018, bajo el No. 48, folio 37713, del tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2018.
 Se declare la tacha de falsedad del documento de compraventa suscrito el 04 de julio de 2018 por el ciudadano Félix Manuel Meneses, actuando en su presunto carácter de apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Alecar 1708, C.A y el ciudadano Marco Antonio Santilli Di Rocco del inmueble propiedad de la mencionada sociedad mercantil, constituido por la parcela de terreno y vivienda (casa-quinta) sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el número 33 en el Plano General de la Urbanización La Lagunita Country Club, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 2018.310, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.19305 y correspondiente al Libro del folio real del año 2018.
 Se ordene que se coloquen las correspondientes notas marginales en el expediente registral del inmueble y se proceda a declarar la nulidad de los correspondientes asientos notariales.
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en la presente causa por la defensora judicial de la parte co-demandada, ésta procedió a exponer que realizó las diligencias necesarias para dar con el paradero de su defendido, que la misma lo trato de ubicar a través de las redes sociales, pero la misma no fue fructífera por lo que procedió a enviar un comunicado por la agencia de ZOOM International Services, C.A (ZOOM), y que hasta la presente fecha no ha tenido contacto personal alguno con el mismo y señala que carece de otros medios de pruebas.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada por la ciudadana Ana Carolina Gomes Gomes, solicitando a este Juzgado que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
Parte actora:
Conjuntamente con el libelo de demanda, consignó marcado con la letra “A”, original de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador en fecha 26 de julio de 2018, bajo el No. 34, Tomo 258, folios 134 al 137, inserto del folio 19 al 21 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, quedando demostrado la representación en juicio de las Abogadas Yudith Cobo González y Zolange González Colón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.000 y 28.564, respectivamente. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2017, bajo el No. 17, Tomo No. 15, del Tomo de autenticaciones del año 2017, inserto del folio 22 al 26 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con los dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que el instrumento poder cuya tacha es interpuesta, constituye un documento público donde el codemandado CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO, actuando en representación de la empresa INVERSIONES ALECAR 1708, C.A., procedió a otorgar poder al ciudadano FELIX MANUEL MENESES PEREZ, para vender el inmueble en cuestión. Así se decide.
Marcado con la letra y número “B-1”, copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2017, bajo el No. 17, Tomo No. 15, del Tomo de autenticaciones del año 2017, y protocolizado el 04 de julio de 2018 por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 48, folios 37713, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2018, inserto del folio 27 al 33 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con los dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que el instrumento poder cuya tacha es interpuesta, constituye un documento público donde el codemandado CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO, actuando en representación de la empresa INVERSIONES ALECAR 1708, C.A., procedió a otorgar poder al ciudadano FELIX MANUEL MENESES PEREZ, para vender el inmueble en cuestión. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia certificada del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de julio de 2018, bajo el No. 2018.310, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.19305 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, inserto del folio 34 al 39 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con los dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la venta que realizara el ciudadano FELIX MANUEL MENESES PEREZ, como apoderado de la empresa INVERSIONES ALECAR 1708, C.A., al ciudadano MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, sobre el inmueble propiedad de la empresa. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia certificada del expediente de la empresa INVERSIONES ALECAR 1708, C.A., llevado por el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, signado con el No. 512693, inserto del folio 40 al 140 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con los dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que el ciudadano CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO, actuando en representación de la empresa INVERSIONES ALECAR 1708, C.A., confirió poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano DOMINGO ANTONIO FALCON, quedando autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 12 de abril de 2016, bajo el No. 6, Tomo 43, Folios 17 al 19, quedando protocolizado en fecha 13 de abril de 2016, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta estado Miranda. Así se decide.
Parte demandada:
La defensora judicial de la parte demandada mediante escrito de promoción de pruebas presentado el 21 de abril de 2022, promovió el mérito favorable de los autos, lo cual este Tribunal por auto de fecha 10 de junio de 2022, reiteró que tal promoción no constituye prueba alguna sino una alusión al principio de comunidad de la prueba, por lo que no hay prueba sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
Capítulo IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tacha de instrumento público interpuesta por vía principal, en base a las siguientes consideraciones:
Considera quien aquí decide ser necesario en principio precisar el concepto de tacha de falsedad de documento, y en tal sentido, la doctrina ha establecido que la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal como incidentalmente, en el curso de un proceso pendiente; y en tal sentido, como es el caso bajo estudio se estaría ante una acción principal de tacha de documento público, cuyo objeto de resolución del Juez es la verificación de la veracidad del documento, o bien su falsedad, debiendo advertirse que, el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el presente procedimiento de tacha de falsedad, es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
Así pues, se ha definido la tacha como: “…La acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)”, y sigue exponiéndose que “…La tacha consiste en alegar el motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba...” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A.,2001, pp.422)
En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido por el doctrinario Jesús Eduardo Cabrera Romero, acerca del tema en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, donde expresa: “… el procedimiento de tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negociales, es decir de los públicos que merecían fe pública y expresamente señala (…) la falsedad de cualquier clase de documento público, distinto de aquellos donde actúan funcionarios que merecen fe pública pueden ser conocida por el Juez Civil, sin que sea necesario sustanciarla por un proceso idéntico al de la tacha, debiendo acotarse que el procedimiento de tacha sólo procede contra los documentos públicos negociales, por las causales del artículo 1.380 del Código Civil, o contra los documentos privados por las causales del artículo 1.381 eiusdem, y por las causales del artículo 1.380 ibídem, si la falsedad ocurre en el acto del reconocimiento o de autenticación de un documento en el acto de reconocimiento o de autenticación de un documento privado…”
Siendo ello así, se observa que el artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, de modo que, el objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, esto es, quitarle la fe aludida en el citado artículo, que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
Como se indicó precedentemente, y de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, por tanto, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso, siendo que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales ahí establecidas.
En efecto, nuestra legislación ha previsto los supuestos de hecho en los cuales puede fundamentarse la tacha, los cuales se encuentran explanados en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.
5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

De igual manera, es necesario para la proposición de la presente acción de tacha de falsedad, que se encuentren llenos los extremos exigidos tanto en el citado artículo 1.380 del Código Civil, como lo previsto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 438.- “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”

Artículo 440.- “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación (…)”
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de marzo del 2004, expediente No. 02-593, señaló respecto al tema, lo que sigue:

“(…) Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).
(Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente:
“CASACIÓN DE OFICIO
Con base en la previsión contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido cuando advirtiere infracciones de orden público y constitucional aunque no hallan sido denunciadas, y aun cuando haya sido encontrada procedente alguna de las denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala de Casación Social observa:
De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que, la parte demandada al formalizar la tacha de falsedad de la Boleta de Notificación planteada incidentalmente, alegó como fundamento de la impugnación del documento público: a) la falsedad de la firma del ciudadano Joaquín Carrillo en la Boleta de Notificación; b) la realización de la notificación en sitio distinto al fijado como domicilio procesal, y c) el no cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia que la Juez de la recurrida desestimó los alegatos de falsedad de la firma del ciudadano Joaquín Carrillo, pues determinó que en la Boleta de Notificación no aparece dicha firma sino la indicación del Alguacil del Tribunal a quo de que fue el citado ciudadano Joaquín Carrillo quien recibió la Boleta de Notificación, y de haberse realizado la notificación en lugar distinto al domicilio procesal fijado por la demandada.
Se declaró con lugar la tacha propuesta por no haberse dejado constancia por parte de la Secretaría del Tribunal a quo de las gestiones realizadas por el Alguacil para practicar la notificación, es decir, por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redagüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…omissis…
Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público.
Al desestimar el alegato de falsedad de firma del ciudadano Joaquín Carrillo, la sentenciadora de la Alzada ha debido declarar improcedente la tacha propuesta y abstenerse de considerar como fundamento de la misma las irregularidades cometidas en la notificación de la demandada, pues, como ya se expuso, las mismas no son motivo válido para declarar la falsedad de un instrumento público.
Por las razones antes expuestas infringió la sentencia impugnada por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo éste y los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público normas de orden público, debe esta Sala casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano Abrahan Pineda Bello contra la sociedad civil Delgado, Fagundez y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, expediente N° 00-383).
Por las razones antes expresadas, la Sala concluye señalando que no hubo errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil, por parte de la recurrida, cuando en esta última se determinó que las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público, son taxativas…”

En el caso que nos ocupa, la parte actora refuto como falso los documentos marcados con la letra “B” y “C”, el primero, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2017, bajo el No. 17, Tomo No. 15, del Tomo de autenticaciones del año 2017, inserto del folio 22 al 26 del presente expediente, posteriormente protocolizado el 04 de julio de 2018 por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 48, folios 37713, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2018, inserto del folio 27 al 33 del presente expediente; y el segundo, el documento protocolizado el 04 de julio de 2018 por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 2018.310, asiento registral 1 el inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.19305, y correspondiente al libro de folio real del año 2018, inserto del folio 34 al 39 del presente expediente, alegando el actor que el ciudadano CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO, sin tener cualidad de ser el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ALECAR 1708, C.A., actuando falsamente en representación de ésta, procedió a conferir instrumento poder al ciudadano FELIX MANUEL MENESES PEREZ, para que éste procediera a vender el inmueble propiedad de la citada empresa, inmueble constituido por la parcela de terreno y vivienda (casa-quinta) sobre ésta construida, distinguida con el No. 33 en el Plano General de la Urbanización La Lagunita Country Club, indicando el demandante que el documento impugnado incurre en la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, aduciendo que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, señala ser falso que el otorgante detente la cualidad de representante legal de la empresa INVERSIONES ALECAR 1708, C.A., sea porque este funcionario procedió maliciosamente o fue sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, por lo que en el caso de autos, alega que se confirió falsamente un mandato a un tercero para enajenar un inmueble, cuando el ciudadano CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO, no ostentaba el carácter que manifestó tener ante el Notario Público, por lo que expresó en un instrumento público declaraciones contrarias a la verdad, ya que para el momento el representante legal de la empresa era el ciudadano NESTOR ANTONIO HERRERA MARTÍNEZ, según consta del acta de asamblea de la empresa, de modo que arguyó que en el segundo documento, el ciudadano FELIX MANUEL MENESES, carecía del carácter de apoderado de INVERSIONES ALECAR 1708, C.A., por lo que no tenía legitimación para vender al ciudadano MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, el inmueble propiedad de la empresa, por lo que ese documento señala ser igualmente falso por haber declarado el otorgante ser apoderado de la empresa sin tener la debida legitimación para ello, por lo que alega que ambos documentos se encuentran incursos en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 1.380 eiusdem.
Ahora bien, considera este sentenciador que el tachante está obligado legalmente a demostrar las afirmaciones esgrimidas en su escrito de tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de la revisión de las actas procesales que, consta efectivamente el documento –tachado de falso- autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2017, bajo el No. 17, Tomo No. 15, del Tomo de autenticaciones del año 2017, e inscrito en el Registro Público del Municipio El Hatillo, estado Bolivariano Miranda el 04 de junio de 2018, bajo el No. 48, folio 37713, del Tomo 11 del Protocolo de transcripción del año 2018, inserto del folio 22 al 26 del presente expediente, el cual fue valorado precedentemente, donde quedó demostrado que el ciudadano CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO, efectivamente actuó en representación de la empresa INVERSIONES ALECAR 1708, C.A., y otorgó poder al ciudadano FELIX MANUEL MENESES PEREZ, para vender el inmueble propiedad de la empresa demandante. Así se decide.
Asimismo, consta en autos que la parte actora tacho de falso el documento protocolizado el 04 de julio de 2018 por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 2018.310, asiento registral 1 el inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.19305, y correspondiente al libro de folio real del año 2018, inserto del folio 34 al 39 del presente expediente, el cual fue valorado precedentemente, donde quedó demostrado que el ciudadano FELIX MANUEL MENESES PEREZ, actuando como apoderado de la empresa INVERSIONES ALECAR 1708, C.A., dio en venta al ciudadano MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, un inmueble propiedad de la empresa demandante. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se evidencia en autos el expediente mercantil de la empresa demandante llevado por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, signado con el No. 512693, inserto del folio 40 al 140 del presente expediente, el cual fue precedentemente apreciado por este sentenciador, donde se evidenció que el ciudadano CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO, actuando en representación de la empresa INVERSIONES ALECAR 1708, C.A., confirió poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano DOMINGO ANTONIO FALCON, quedando autenticado dicho poder por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 12 de abril de 2016, bajo el No. 6, Tomo 43, Folios 17 al 19, quedando protocolizado en fecha 13 de abril de 2016, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta estado Miranda. Así se decide.
Conforme a las documentales antes analizadas, y vistos los argumentos propuestos por la parte accionante, este sentenciador considera que en el caso de autos se verificó claramente la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil invocada por la parte actora para tachar de falso los documentos públicos cuestionados, toda vez que ha quedado probado la falsedad de la comparecencia del otorgante, quien ni siquiera para el momento de la autenticación del primero de ellos –en fecha 16 de febrero de 2017- se encontraba facultado por la empresa INVERSIONES ALECAR 1708, C.A., pues, con anterioridad a ello, esto fue, en fecha 12 de abril de 2016, el ciudadano CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO, le había conferido poder especial al ciudadano DOMINGO ANTONIO FALCON, y posteriormente, se evidencia que por asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa celebrada el 31 de marzo de 2016, el ciudadano DOMINGO ANTONIO FALCON, procedió a la venta de la totalidad de las acciones de su mandante, todo lo cual se evidencia del expediente mercantil cursante en autos, por lo que evidentemente para la fecha del otorgamiento del primero de los documentos cuestionados, el ciudadano CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO, ya no era propietario si quiera de las acciones de la empresa INVERSIONES ALECAR 1708, C.A., por lo que no tenía la cualidad para otorgar poderes actuando como Presidente de dicha empresa. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se evidencia en autos que en fecha 15 de febrero de 2023, se homologó el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 16 de abril de 2021, por ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, anotada bajo el No. 04, Tomo 51, folios 79 al 82 de los libros llevados por esa oficina, en el cual los ciudadanos FELIX MANUEL MENESES PEREZ y MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, parte codemandada en el presente juicio, convinieron en los hechos explanados en la presente causa, por lo que evidentemente se verificó la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil invocada por la parte actora para tachar de falso el segundo de los documentos. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, y verificándose que los hechos narrados en la presente causa se subsumen en el supuesto previsto en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, conviniendo incluso dos de los demandados en la demanda interpuesta en su contra, es por lo que debe indefectiblemente quien decide declarar con lugar la presente acción, y consecuencialmente, declarar la nulidad de los documentos tachados, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la tacha de falsedad interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ALECAR 1708, C.A, contra los ciudadanos CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO, FÈLIX MANUEL MENESES PÈREZ y MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, todos identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, se declara la NULIDAD del documento público otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2017, bajo el No. 17, Tomo No. 15, del Tomo de autenticaciones del año 2017, inserto del folio 22 al 26 del presente expediente, posteriormente protocolizado el 04 de julio de 2018 por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 48, folios 37713, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2018, inserto del folio 27 al 33 del presente expediente; así como la NULIDAD del documento público protocolizado el 04 de julio de 2018 por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 2018.310, asiento registral 1 el inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.19305, y correspondiente al libro de folio real del año 2018, inserto del folio 34 al 39 del presente expediente, para lo cual se ordena participar lo conducente al Registrador correspondiente.
Segundo: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente demanda de tacha.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Procedimental.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC

GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC

GABRIELA AQUINO


Asunto Nº AP11-V-2018-000857
JTG/vp.