REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
214º Y 165º
MARACAY, 08 DE JULIO DE 2024.
CAUSA Nº 3J-3575-23.
JUEZ: ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ.
SECRETARIO: ABG. JESUS CALDERON.
FISCAL 31° MP: ABG. ADOLFO LACRUZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. JUAN TRREJO.
ACUSADO (S): CRISTIAN ANDRES RAMIREZ BASTARDO.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
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I
ANTECEDENTES:
Celebrado el Juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días 26/09/23 y concluida en fecha 20/06/2024, Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el Acusado: CRISTIAN ANDRES RAMIREZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-29.659.858, fecha de nacimiento: 29/07/2002, edad: 21 años, profesión: OBRERO, residenciado en: SAN MATEO, SECTOR COROPE, AVENIDA PRINCIPAL, CASA N° 02, ESTADO ARAGUA, TELF: 0412-141.25.61 (HERMANA), fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano. Leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de primera instancia en funciones de Tercero de Juicio del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer del presente asunto Penal y, al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros términos, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”.
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad.
Por su parte el artículo 68, Eiusdem, establece: “Es de la Competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Es oportuno hacer mención, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, de los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Superiores del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Tribunal).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Tribunal).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos.
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el Ministerio Público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del estado Aragua, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Y así se declara.
III
DEL JUICIO ORAL:
• De los hechos:
“El día 26 de Abril del 2023, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre de Cagua Estado Aragua, se encontraban en labores inherentes al servicio, cuando son informados mediante llamada telefónica de lo cuadrantes de paz que en las cercanías del paseo armando chavero de la urbanización santa Rosalía de Cagua municipio sucre del estado Aragua, se encontraban un grupo de personas que había capturado a un ciudadano de sexo masculino que había cometido un robo y le estaban dando de golpes y quien pretendían linchar, de inmediato la comisión policial se traslado al lugar para verificar si era cierta la información al llegar al mencionado lugar se percatan que en el sitio había un grupo de personas y en la acera se encontraba un ciudadano golpeado, quien portaba como vestimenta un short de color negro, una franela de color negro de contextura gruesa, de tez blanca, cabello negro, quien tenia colgado en su espalda un bolso tipo morral de color azul marino elaborado en tela, con logos que se lee Adidas en letras de color negro, luego se le acerca a la comisión policial un ciudadano que se identifico como JOSÉ; manifestando ser víctima del ciudadano que se encuentra golpeado y este en compañía de otros dos sujetos mas empuñando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le habían despojado de un teléfono celular y de su vehículo moto la cual presenta las siguientes características moto, marca bera, modelo SBR, color azul, año 2022, placas AM4E22V, de igual manera le indico a la comisión policial que el robo se origino en la intercepción de la salida de la Urb. Funda Cagua y sector tamborito de Cagua estado aragua, pero cuando los cómplices del hoy imputado huyen del lugar, este sale huyendo pero la víctima se fue detrás del mismos, siendo alcanzado en el paseo armando chavero, en virtud de lo manifestado por la víctima, la comisión policial realiza la aprehensión del hoy imputado a quien proceden a realizarle la inspección corporal logrando incautarle en el bolso tipo morral de tela de color azul, localizando en su interior una carpeta plástica de color amarillo lo cual contiene una (01) cédula de identidad a nombre de MEDINA CEBALLOS JOSÉ ALEJANDRO, numero 30147632, un título de bachiller a nombre de MEDINA CEBALLOS JOSE ALEJANDRO, numero 30147632, asi mismo un fondo negro del mismo título, una copia de una sistemas curricular a nombre de MEDINA CEBALLOS JOSE ALEJANDRO numero 30147632, una copia de la partida de nacimiento, una planilla de actualización de datos de los oficiales del CPNB a nombre de MEDINA CEBALLOS JOSE ALEJANDRO, numero 30147632, dando como respuesta el hoy imputado que todo lo incautado es propiedad de su cómplice JOSE MEDINA, luego la comisión policial le indica a la víctima que debe acudir a la estación policial para colocar a la denuncia, en cuanto al imputado fue trasladado al nosocomio más cercano para su asistencia médica, ya en la estación policial el hoy imputado quedo identificado como CRISTIAN ANDRES RAMIREZ BASTARDO, posteriormente los funcionarios policiales proceden a notificar a la Fiscal del Ministerio Publico de guardia quien ordeno que él mismo fuese reseñado, a las evidencias incautadas se les practicara experticia de reconocimiento Técnico y al hoy imputado sea trasladado al Tribunal de Control para su correspondiente presentación.”
• De la Apertura al Juicio oral y público:
El Ministerio Público, en forma oral, imputo al acusado ciudadano: CRISTIAN ANDRES RAMIREZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-29.659.858, fecha de nacimiento: 29/07/2002, edad: 21 años, profesión: OBRERO, residenciado en: SAN MATEO, SECTOR COROPE, AVENIDA PRINCIPAL, CASA N° 02, ESTADO ARAGUA, TELF: 0412-141.25.61 (HERMANA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“En esta oportunidad esta representación fiscal pone a disposición y procede a ratificar la acusación presentada en contra del ciudadano: CRISTIAN ANDRES RAMIREZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-29.659.858, por la comisión de del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley de Hurto u Robo de Vehículos Automotores, se realizo una breve narración de los hechos que serán debatidos en el presente juicio oral y público, indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena del hoy acusado y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Publico solicitara la condenatoria del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, así mismo solicito se mantenga la medida privativa a la cual viene sometido el acusado. Es todo”.
Una vez narrado los hechos, el representante fiscal señalo que a través del acervo probatorio, se demostrará la culpabilidad del acusado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley de Hurto u Robo de Vehículos Automotores; es todo”.
• De la exposición o descargo de la defensa:
La Defensa Publica, ciudadana ABG. JUAN TREJO, en forma oral expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Publico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley de Hurto u Robo de Vehículos Automotores, asimismo solicito sean admitidos y evacuados todos los medios de prueba, los cuales serán evacuados durante el juicio, esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido mediante una Sentencia Absolutoria, solicito se acuerde librar los oficios de los status de los funcionarios actuantes para tener la ubicación de los mismos. Es todo”.
• De la declaración del acusado:
El Tribunal en fecha 10/10/2023, le informa al acusado: CRISTIAN ANDRES RAMIREZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-29.659.858, fecha de nacimiento: 29/07/2002, edad: 21 años, profesión: OBRERO, residenciado en: SAN MATEO, SECTOR COROPE, AVENIDA PRINCIPAL, CASA N° 02, ESTADO ARAGUA, TELF: 0412-141.25.61 (HERMANA), que puede declarar en cualquier momento del debate, sin apremio, ni coercion de ningún tipo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 y de la figura de la Admisión de los Hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, quienes de manera individual exponen:
“NO DESEO DECLARAR, es todo”.
IV
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
De las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio público, en su escrito acusatorio:
-Funcionarios y/o expertos:
1. Declaración de los funcionarios SUPERVISOR (PMS) VELASQUES JOSE GREGORIO Y OFICIAL (PMS) AVILA JHONNY, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre Cagua Estado Aragua, quienes realizaron ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Abril del 2023.
2. Declaración del ciudadano JONATHAN, suscrita ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre Cagua Estado Aragua, quine realizo ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de Abril del 2023.
3. Declaración del ciudadano JONATHAN, suscrita ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Aragua, quien realizo ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Junio del 2023.
4. Declaración del funcionario OFICIAL (PMS) JHONNY AVILA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.699.803, adscrito al el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre Cagua Estado Aragua, quien realizo el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NUMERO 0050-2023, de fecha 26 de Abril del 2023.
5. Declaración del funcionario OFICIAL (PMS) JHONNY AVILA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.699.803, adscrito al el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre Cagua Estado Aragua, quien realizo el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NUMERO 0051-2023, de fecha 26 de Abril del 2023.
6. Declaración del Funcionario DETECTIVE SEBASTIAN PACHAS, adscrito al área de Laboratorio Físico de la Coordinación de Criminalística de Laboratorio de la División del Estado Aragua, quien realizo LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 26 de Abril del 2023.
7. Declaración del funcionario DETECTIVE JEFE HENRY BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, Estado Aragua quienes realizaron la INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 218-2023, suscrita de fecha 26 de Abril del 2023.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al CRISTIAN ANDRES RAMIREZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-29.659.858, fecha de nacimiento: 29/07/2002, edad: 21 años, profesión: OBRERO, residenciado en: SAN MATEO, SECTOR COROPE, AVENIDA PRINCIPAL, CASA N° 02, ESTADO ARAGUA, TELF: 0412-141.25.61 (HERMANA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano, según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 Eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa, en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, así como lo indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, quien expresa entre sus máximas lo siguiente:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”
Es por lo que, este Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a la norma contenida en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación, que tuvo de las mismas, dentro del desarrollo del presente Juicio oral y publico. En consecuencia, a continuación pasa a valorar:
• De las Pruebas Testimoniales.
1. En fecha siete (7) de Febrero del año (2024), comparece el ciudadano en calidad de “FUNCIONARIO”, quien se identifica como: OFICIAL JHONNY AVILA, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó sobre el ACTA POLICIAL, de fecha: 23/04/23, según folio (05), lo siguiente:
“Buenas tardes el día de lo sucedido hicieron una llamada indicando que el señor había cometido un robo junto a dos sujetos al llegar al lugar estaba un grupo de personas que lo golpeaban los otros dos se fueron con la moto y quedo solo él lo trasladamos hasta el comando, al momento de la aprehensión el ciudadano tenía un bolso con unos papeles donde estaba el apellido Ceballos, eran tres dos se fueron y quedo él, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, ABG. ADOLFO LACRUZ, quien realiza las siguientes: PREGUNTA: en qué fecha ocurrieron los hechos. RESPUESTA: 23 de abril del año 2023. PREGUNTA: lugar donde ocurrieron los hechos. RESPUESTA: Cagua Santa Rosalía. PREGUNTA: cuantos funcionarios habían RESPUESTA: dos. PREGUNTA: usted incauto algo de interés criminalístico. RESPUESTA: no solo el bolso. PREGUNTA: alguien señala al ciudadano presente en sala. RESPUESTA: si el dueño de la moto. PREGUNTA: quienes estaba presentes al momento de la aprehensión. RESPUESTA: las personas que estaban allí. PREGUNTA: ubicaron testigos del procedimiento RESPUESTA: no nadie quiso ser testigo, solo el dueño de la moto. PREGUNTA: usted realizo otra actuación RESPUESTA: si, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN TREJO, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: Reconoces el acta policial. RESPUESTA: si, PREGUNTA: quienes golpeaban al muchacho. RESPUESTA: ya manifestaron eso. PREGUNTA: no fue tomado ninguno como testigo. RESPUESTA: no, PREGUNTA: cuantos funcionarios estaban en el procedimiento. RESPUESTA: yo y otro, PREGUNTA: al momento de llegar al lugar de los hechos ya los otros se habían ido del lugar. RESPUESTA: si, PREGUNTA: la víctima estaba allí. RESPUESTA: si. PREGUNTA: reconoces al ciudadano presente en sala como uno de los que participo en los hechos. PREGUNTA: si, es todo”.
VALORACIÓN: Observa quien aquí decide que el funcionario INSPECTOR (CPNB) JOSE RAFAEL NIEVES ZAPATA, adscrito a la sección de investigación de accidentes de tránsito terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien a través de su deposición sobre el ACTA POLICIAL N° CPNB-002-004AR-TTO-SP-GD-000701-2023, de fecha 29/05/2023, deja constancia de las diligencias policiales realizadas en el lugar donde ocurrieron los hechos, ubicado: AVENIDA INTERCOMUNAL SANTIAGO MARIÑO, SENTIDO TURMERO, SECTOR LA CASONA I,MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, en compañía del INSPECTOR (CPNB) HERRERA DANIEL, alega que el vehiculo estaba siendo conducido por el ciudadano: GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, observando el mismo, que de acuerdo a los daños presentados en la corroceria (perdida total), asimismo dejo constancia del incumplimiento de varios articulos de la ley de Transito Terrestre. Ahora bien, La presente declaracion, se adminicula con el ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Mayo de 2023, la cual corre inserta en los folios (1) y(2) pieza I, donde se dejo plasmado por este funcionario, que el vehiculo estaba siendo conducido por el ciudadano: a saber, GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.755.176, (Acusado de Autos). Es por lo que, con la presente declaracion se acredita que el ciudadano: GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR TINEO, titular de la cedula de identidad N° V-16.755.176, conducia el vehiculo en el cual resultaron fallecidos los ciudadanos: Fidel Enrique Alexander Flores Parra, Mauricio Javier Carruido Guzman, Juan carlos Ramirez Giron, asimismo resultaron lesionados elciudadano: Crhistian Peña e igualmente el acusado GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR. Esta Juzgadora toma en consideración, que el funcionario, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa las diligencias de investigacion conforme a derecho y dando cumplimiento a la investigacion y averiguacion para ese momento con causa fiscal N° MP-110713-2023 y el oficio N° 05-F22-0750-2023, que actualmente se encuentra en este Juzgado Tercero de Juicio, y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio, toda vez que el ciudadano: GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.755.176, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 13/06/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: SAMÁN DE GUERE, CALLE LIBERTADOR, CASA N° 10, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-886.10.67 (CONCUBINA YUJAIRIS ESPEJO), aunque manifesto no querer declarar, no ha negado que el conducia el referido vehiculo y en virtud de ello, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta juzgadora como una probanza que demuestra que el ciudadano: GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, fue responsable del hecho de transito ocurrido en: AVENIDA INTERCOMUNAL SANTIAGO MARIÑO, SENTIDO TURMERO, SECTOR LA CASONA I,MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, donde fallecieron los ciudadanos: Fidel Enrique Alexander Flores Parra, Mauricio Javier Carruido Guzman, Juan carlos Ramirez Giron, resultando lesionado elciudadano: Crhistian Peña y su persona. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestran la participación del acusado de autos en el hecho controvertido en el presente debate, y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
2. En fecha Siete (07) de Marzo del año (2023), comparece el ciudadano en calidad de “FUNCIONARIO”, quien se identifica como: JOSE GREGORIO VASQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.080.779, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó sobre el ACTA POLICIAL, de fecha: 23/04/23, según folio (05), lo siguiente:
“estoy adscrito a la policía municipal de Cagua me encontraba en labores de patrullaje en la comunidad cuando recibí llamado telefónico del cuadrante indicándome que tenían a un ciudadano un grupo de personas, entonces nos trasladamos hasta el lugar al llegar nos encontramos con una multitud de personas, que ya tenían al ciudadano ahí y se lo tuvimos que quitar ya que prácticamente lo querían linchar y estaba la persona que es la víctima y entonces indico que habían otros dos más que se dieron a la fuga, al momento de que nosotros le quitamos al ciudadano a alas personas le quitamos un bolso que tenía, el cual tenía unos documentos que le pertenecía a uno de los que se dio a la fuga y ese muchacho aparecía como dicente de la UNES, y nos trasladamos al comando y llamamos a la fiscal a posterior se le realizo todo el proceso eso fue en Cagua cerca de SANTA ROSALIA, es todo.- Seguida mente se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. ADOLFO LACRUZ, el cual procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿En qué fecha se realizo esa actuación? RESPUESTA: El 26/04/2023. PREGUNTA: ¿Usted para ese momento estaba adscrito a donde? RESPUESTA: En labores de patrullaje. PREGUNTA: ¿Se encontraba solo o acompañado? RESPUESTA: Acompañado. PREGUNTA: ¿Con quien? RESPUESTA: Con el oficial ÁVILA. PREGUNTA: ¿En qué momento se percatan de lo que estaban pasando? RESPUESTA: Con la llamada. PREGUNTA: ¿Quien los llama? RESPUESTA: Una persona a través del cuadrante de paz recibimos la llamada le pedimos el nombre pero no se quiso identificar. PREGUNTA: ¿Ellos le dieron indicación de donde era el lugar? RESPUESTA: Positivo. PREGUNTA: ¿Exactamente cuál era el sitio? RESPUESTA: Eso fue en SANTA ROSALÍA EN FUNDA CAGUA. PREGUNTA: ¿Cuando llegan ahí que observan? RESPUESTA: Observamos a un grupo de personas que lo tenían al ciudadano presente atado y ya estaba golpeado. PREGUNTA: ¿Porque lo tenían golpeado? RESPUESTA: Ellos vieron cuando cometieron el hecho. PREGUNTA: ¿Cual hecho? RESPUESTA: Un robo de una moto que eran tres que los otros dos se fueron y quedo el allí. PREGUNTA: ¿Quien comento eso? RESPUESTA: La comunidad. PREGUNTA: ¿Ellos dijeron eso que vieron que el participo en el robo de la moto? RESPUESTA: si que por eso lo tenían allí. PREGUNTA: ¿y la víctima estaba presente en el lugar? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿usted converso con la victima? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿que le dijo? RESPUESTA: que eran 3 que los otros 2 se fueron y quedo él. PREGUNTA: ¿además de la moto la victima comento si le quitaron algo más? RESPUESTA: si que un teléfono. PREGUNTA: ¿cuando le realizan la inspección caporal al ciudadano presente en la sala le consiguen algún objeto de interés criminalístico? RESPUESTA: no, solo el bolso con una carpeta con unos documentos. PREGUNTA: ¿a quien le pertenecían esos documentos? RESPUESTA: a uno de los muchachos el cual se había ido para ese entonces era dicente de la UNES. PREGUNTA: ¿la victima llego a manifestar las características de la moto que le robaron? RESPUESTA: indico que era una SBR. PREGUNTA: ¿le llego a manifestar la víctima como lo despojaron de la moto? RESPUESTA: con un armamento. PREGUNTA: ¿usted recuerda si la victima manifestó algo en cuanto a la participación del acusado hoy presente en sala? RESPUESTA: el índico que estaban los 3. PREGUNTA: ¿el ciudadano que señalo la víctima es el ciudadano hoy acá presente? RESPUESTA: si es correcto, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Pública ABG. ARMANDO FLORES, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Podría indicar nuevamente el día y la hora de los hechos? RESPUESTA: El 26/04/2023 a eso de las 8:30 de la noche.PREGUNTA: ¿Cuantos funcionarios integraron la comisión? RESPUESTA: 2.PREGUNTA: ¿En que se trasladaron? RESPUESTA: En la unidad radio patrullera RT01.PREGUNTA: ¿Como sabe usted que los datos que estaban en los documentos le pertenecen a una de las personas de las cuales usted manifestó que se había ido del lugar que supuestamente había cometió el hecho? RESPUESTA: Porque había unos documentos un formato.PREGUNTA: ¿Pero como sabe que eran de unos de los que supuestamente cometió el hecho? RESPUESTA: El ciudadano acusado lo dijo. PREGUNTA: ¿Al momento de la revisión Le encuentran algún objeto de interés criminalístico de los que expreso la víctima? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Cuál fue su participación al momento de la aprehensión? RESPUESTA: Al momento fue quitárselo a la comunidad ya que lo tenían rodeado y golpeado y lo subí a la patrulla. PREGUNTA: ¿Ustedes se llevaron detenidos o tomaron entrevistas a las personas presentes? RESPUESTA: No, es todo.- Seguidamente la Juez del Tribunal Procede a tomar el derecho de palabra la Juez del Tribunal a los fines de realizar preguntas: PREGUNTA: ¿Cuando el ciudadano declaro que los documentos eran de otro de los que usted manifestó que se dio a la fuga, estaba con su abogado? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Ustedes le incautaron el teléfono celular al acusado presente en sala? RESPUESTA: No, el celular la victima manifestó que también se lo habían quitado, es todo”.
VALORACIÓN: Observa quien aquí decide que la ciudadana, MARITZA DEL VALLE PORTE SISO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.268.619, quien es promovido como testigo, por parte del Ministerio Publico, manifiesto que, el propietario del inmueble, ubicado Urb. Base Aragua, Segunda Avenida, Residencias Lolyque III, piso 7, apartamento 7D, parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot. Estado aragua, es el ciudadano Rafael Guerra, toda vez, que ella fue la secretaria de la inmobiliaria de nombre AG2, la cual fue la encargada de la venta de los apartamentos ubicados en la zona en cuestión, indicando así mismo que recuerda perfectamente, que la ciudadana Malvia junto a su esposo, iniciaron un proceso de compra de dicho apartamento, mas sin embargo nunca concretaron dicha compra, toda vez que la ciudadana Malvia y su esposo, no fueron aptos, para el crédito que se encontraban procesando a través del banco mercantil, para el momento de los hechos, sin embargo la inmobiliaria le permitió de buena fe, habitar dicho inmueble, tras una necesidad personal que pasaban para ese entonces, sin dejar de ser menos cierto, que dicha compra venta del apartamento, nunca se concreto. Siendo entonces este el motivo por el cual los ciudadanos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, Y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, ocupan dicho inmueble. En sintonia de lo anterior, la testigo MARITZA DEL VALLE PORTE SISO, informo tener conocimiento, que en vista de que nunca se realizo la compra venta del inmueble en cuestión, entre la inmobiliaria AG2 y los ciudadanos Malvia y su esposo, se dio inicio a un proceso ante los Tribunales con competencia civil, el cual concluyo en la entrega del bien inmueble por parte de los acusados ya identificados sufrientemente en autos. En consecuencia esta Juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestran que los ciudadanos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, Y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, habitan en el inmueble ubicado en Urb. Base Aragua, Segunda Avenida, Residencias Lolyque III, piso 7, apartamento 7D, parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot. Estado Aragua, y que la testigo MARITZA DEL VALLE PORTE SISO, tiene claro conocimiento, de los hechos en cuestión, del motivo por el cual los ciudadanos acusados habitan el apartamento, y del porque nunca se concreto la compra venta del mismo, así como de la sentencia que ordeno desde el año 2013, la entrega del bien inmueble. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
3. En fecha Veinte (20) de Mayo del año (2024), comparece el ciudadano en calidad de “VICTIMA”, quien se identifica como: JONATHAN JOSE CABRERA DE NOBREGA, titular de la cedula de identidad N° V-22.339.492, quien manifiesta lo siguiente:
“En funda Cagua en las 4 esquinas, en camburito eran tres personas estaba el muchacho presente acá en sala tenía un arma de fuego me pide la moto y se la entrego, el se baja me pide el teléfono a él lo dejan botado yo lo pérsigo para quitarle mi teléfono el tres veces me amenazo yo lo volví a corre detrás de el, hasta que llego un punto en el paso chavero en donde lo agarraron ahí estaba el alcalde con los obreros que estaba ahí haciendo una obra, y el mismo llamo a la policía y se detiene y ahí se lo llevan a el comando, a él le consiguen un bolso con unos documentos, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. ADOLFO LACRUZ, quien procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿En qué fecha fue eso? RESPUESTA: El año pasado. PREGUNTA: ¿En donde? RESPUESTA: en Funda Cagua. PREGUNTA: ¿Como era la moto? RESPUESTA: Una SBR azul 2022. PREGUNTA: ¿Como te abordan? RESPUESTA: Yo estaba trabajando de delivery, iba a buscar un pedido de comida y ellos me salieron de un callejón. PREGUNTA: ¿Estaba el ciudadano presente en sala en ese momento? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Ellos tenían armas de fuego? RESPUESTA: Uno de ellos. PREGUNTA: ¿Llegaste a ver otra arma? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Te decían que tenían unas armas? RESPUESTA: No ellos se retiraron del lugar. PREGUNTA: ¿Te quitaron la moto? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Se montaron en la moto? RESPUESTA: Si y él se bajo de la moto a quitarme el teléfono. PREGUNTA: ¿Quién se bajo? RESPUESTA: El presente en sala. PREGUNTA: ¿Que te dijo el? RESPUESTA: El me dice que le entregara el teléfono. PREGUNTA: ¿El te dijo que te iba a matar que? RESPUESTA: Si el compañero lo dice. PREGUNTA: ¿El presente en sala te quito el teléfono? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿El se sube a la moto después? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Porque? RESPUESTA: El se iba a subir más adelante en un carro según lo que le dijeron los otros que iban en mi moto. PREGUNTA: ¿Qué hiciste tú después de eso? RESPUESTA: Lo perseguí. PREGUNTA: ¿Que ocurrió después? RESPUESTA: Me amenazaba que me devolviera que me iba a matar. PREGUNTA: ¿Tú qué hiciste cuando te dijo eso? PREGUNTA: ¿Me devolvía y comentaba a perseguirlo de nuevo? PREGUNTA: ¿Como logras alcanzarlo? RESPUESTA: Corriendo. PREGUNTA: ¿Habían más personas cuando lo alcanzaste? RESPUESTA: Si ellos me ayudaron a agarrarlo, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN TREJO, quien procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Aproximadamente a qué hora fue? RESPUESTA: Como a las 8:30 o 9 más o menos. PREGUNTA: ¿De la mañana? RESPUESTA: No de la noche. PREGUNTA: ¿Cuantas personas habían al momento de que te abordaron? RESPUESTA: Solo ellos tres. PREGUNTA: ¿Aproximadamente cuantas personas habían cuando agarran al presente en sala? RESPUESTA: Habían muchas personas era una obra. PREGUNTA: ¿Más de 10? RESPUESTA: Si, como más de 15. PREGUNTA: ¿Características de los tres ciudadanos? RESPUESTA: No recuerdo eso ahí estaba oscuro, a él lo recuerdo porque lo vi en el comando. PREGUNTA: ¿Quien más va a al comando aparte de ustedes dos? RESPUESTA: Los familiares de él. PREGUNTA: ¿Había alguien de los que estaban en la obra? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿La moto era tuya? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Tenías alguna documentación? RESPUESTA: Si todos, carnet, el titulo. PREGUNTA: ¿Características de las personas que te apunto? RESPUESTA: Era un sitio oscura había un campo de futbol pero era una persona flaca PREGUNTA: ¿Que sucede cuando lo agarran? RESPUESTA: Me le voy encima le quito mi teléfono y la gente se le fue encima y comenzaron a golpearlo. PREGUNTA: ¿Recuperaste algo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Recuperaste el teléfono? RESPUESTA: Se pierde en la multitud de la gente yo quería recuperar era mi moto, es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez Toma el derecho de palabra a los fines de realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Eres tres personas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿En que te abordaron? RESPUESTA: Estaban a pie salieron de un callejón. PREGUNTA: ¿Entre las 3 personas estaba el presente en sala presente? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Quien de las tres personas estaba armado? RESPUESTA: Otro de ellos. PREGUNTA: ¿Quien se lleva tu moto? RESPUESTA: Los otros dos. PREGUNTA: ¿Quien te quito el teléfono? RESPUESTA: El presente en sala. PREGUNTA: ¿El te lo pidió? RESPUESTA: Si él me lo pidió y el otro saco el arma y me apunto. PREGUNTA: ¿A quien le entregas el teléfono? RESPUESTA: A él presente en sala. PREGUNTA: ¿Que le incautan a el cuándo lo detienen? RESPUESTA: El teléfono se pierde en la multitud de lo trabajadores a él le quitaron fue unos papeles. PREGUNTA: ¿Nadie te entrego tu teléfono? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Al momento de que llegan los funcionarios nadie entrego tu teléfono? RESPUESTA: No nada. PREGUNTA: ¿Sabes si los uncionarios a la hora del procedimiento sabes si dejaron constancia de un testigo? RESPUESTA: No nadie a él lo buscaron y se llevaron directo al comando yo voy al comando porque allá según iba a recuperar mi moto, pero la moto nunca apareció, es todo”.
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora, a través del testimonio del funcionario Freddy Castillo Zambrano, que el acta de investigación penal de fecha 23/08/2021, fue realizada debido a que el ciudadano Franklin Caldera, se encontraba solicitado, según información suministrada por el sistema SIIPOL, y que dicha aprehensión se materializa en la ubicación del inmueble en cuestión, a saber la dirección, Urb. Base Aragua, Segunda Avenida, Residencias Lolyque III, piso 7, apartamento 7D, parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot. Estado Aragua, dando una probanza, que dicho apartamento se encontraba habitado por el ciudadano acusado Franklin Caldera y Malvia Caldera. aun cuando desde la fecha 22/04/2013, por sentencia Definitiva emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Aragua, se había ordenado hacer entrega de dicho inmueble. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestran la participación de los acusados de autos en el hecho controvertido en el presente debate, y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
4. En fecha Tres (3) de Junio del año (2024), comparece el ciudadano en calidad de “FUNCIONARIO EXPERTO”, quien se identifica como: SEBASTIAN PACHAS, titular de la cedula de identidad N° V-28.520.266, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°237-23, FECHA 26/04/2023, según folios (22) al (25), lo siguiente:
“el día 26/04/2023 yo estaba de guardia se recibió una solicitud de otro cuero policial solicitaron un reconocimiento técnico fue designado a realizar el reconocimiento técnico a los fines de describir los objetos y evidencia a un caso en este fue e un bolso con un carnet, cedula un síntesis curricular, una lista de actualización de funcionario, al fin de describir el tipo de material y el tamaño el cual se dejo constancia , igualmente se dejo constancia del funcionario que me realizo la entrega por cadena de custodia al igual que se dejo constancia de cuando se las regrese con su respectiva cadena de custodia, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. ADOLFO LACRUZ, quien procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Fecha de esa experticia? RESPUESTA: El 26/04/2023.PREGUNTA: ¿Usted la realizo? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Para el momento se encontraba Adscrito a donde? RESPUESTA: Departamento de Criminalística Cagua del CICPC delegación Cagua.PREGUNTA: ¿Cuál es la finalidad? RESPUESTA: Describir físicamente la evidencia suministrada. PREGUNTA: ¿Cuales fueron esas evidencias?RESPUESTA: Un bolso tipo morral azul marino, una carpeta plástica color amarillo, una cedula de identidad, un título de bachiller, un fondo negro del título de bachiller, una copia de partida de nacimiento, una síntesis curricular y una planilla de actualización de datos de funcionario policial. PREGUNTA: ¿Cuáles fue la conclusión? RESPUESTA: 1Resguardo de pieza denominada morral, 2-un receptáculo determinado carpeta a fin de resguardar documentos- 3-indentificacion de una persona, 4-un documento de profesionalismo, 5-un documento de material fotográfico de estudios de segundo nivel color blanco y negro, 6-un documento en papel bond acta de nacimiento, donde indica lugar en donde, 7- un documento elaborado en papel bond con información personal y laboral, documento personales y otros datos de gran importancia, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN TREJO, quien procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Bajo cuales circunstancias recibe la evidencia? RESPUESTA: Mediante oficio. PREGUNTA: ¿En qué venia la evidencia o como venia? RESPUESTA: En cadena de custodia y rotulada. PREGUNTA: ¿Estaba todo dentro del bolso o por separado? RESPUESTA: Venia todo dentro del bolso. PREGUNTA: ¿De quien recibe la evidencia? RESPUESTA: Funcionario ELIS ESTRADA. PREGUNTA: ¿Suscribe usted la cadena de custodia? RESPUESTA: si, es todo- Seguidamente la ciudadana Juez Toma el derecho de palabra a los fines de realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿La cadena de custodia deja constancia de lo incautado? RESPUESTA: No es con el fin de tener regustado y asegurado la evidencia. PREGUNTA: ¿Es una experticia de reconocimiento técnico? RESPUESTA: Si.PREGUNTA: ¿Había teléfono? RESPUESTA: No, solo los documentos que mencione, es todo”.
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora, a través del testimonio del funcionario Adrian Zambrano, quien manifestó ser funcionario del área SIIPOL, que el mismo se encargo de verificar las cedulas de los ciudadanos acusados de autos, percatándose así, que el ciudadano Franklin Caldera, se encontraba solicitado por SIIPOL, por la presunta comisión del delito de Información Falsa para realizar operaciones bancarias. En consecuencia, la presente testimonial, se desecha por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos, toda vez que el presente asunto versa sobre la invasión de un inmueble, ubicado Urb. Base Aragua, Segunda Avenida, Residencias Lolyque III, piso 7, apartamento 7D, parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot. Estado Aragua, y el hecho de que el ciudadano acusado, se encontrara solicitado por el delito de Información Falsa para realizar operaciones bancarias, en nada lo vincula con el presente hecho, en relación a la invasión del inmueble en cuestión, en este asunto penal 3J-3575-23. Se deja constancia que el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
VI
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
Se deja constancia que este Tribunal no resolvió prescindir de ninguno de los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, admitidos en el auto de apertura al Juicio oral y público.
En razón de lo anterior, trae a colación esta Juzgadora, la Sentencia de la Sala Constitucional, N° 811, de fecha 11/05/2005, Expediente 04-1813, del Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual entre otros términos establece:
“El principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, es la garantía para el acusado o acusada de no ser condenado por un precepto legal invocado, que no fue probado con dicha acusación”.
En consecuencia, la sentencia es el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio, condenando e imponiendo pena, o absolviendo al acusado. Y así se decide.
ADVERTENCIA DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN.
Conforme al artículo 333 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa…”. Esta Juzgadora pasa determinar y advertir una nueva calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley de Hurto u Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello, se procedió a las conclusiones por solicitud de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones, de la siguiente forma:
-Del Ministerio Público, ABG. ADOLFO LACRUZ. Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadana juez cabe destacar esta representación fiscal 31° una vez culminado el debate de Juicio Oral y Público del presente caso en la causa signada con el numero 3J-3575-23, se logra demostrar la participación del ciudadano CRISTIAN ANDRES RAMIREZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-29.659.858, en los hechos por los cuales la Fiscalía Trigésima Segunda en fecha 11/06/2023, presento formal acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley de Hurto u Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la victima JONATHAN JOSE CABRERA DE NOBREGA, presente en sala destacando a través de la deposición de la víctima, de testigos presenciales y funcionario actuante y la incorporación de las documentales quedo demostrado que dicho ciudadano acusado en fecha 26/04/2023, funcionarios aceritos al Servicio Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre, recibieron llamada Telefónica en donde fueron informados que un grupo de personas tenían capturado a un ciudadano se sexo masculino el cual había cometido un robo, estando los funcionarios en el lugar de los hechos se les acerco un ciudadano el cual se identifico como la victima del ciudadano capturado quien en compañía de otros dos sujetos lo habían despojado de su teléfono celular y vehículo tipo moto, manifestando igualmente que los otros dos sujetos se fueron huyendo con el vehículo tipo moto, es por ello que a través del debate el cual inicio el 26/09/23 hasta la presente se han realizado más de 10 audiencias en la cual se ha demostrado que el ciudadano CRISTIAN ANDRES RAMIREZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-29.659.858, se encuentra incurso en los presentes hechos, por lo cual también se escucha al funcionario actuante quien identifica al ciudadano acusada como la persona que se encontraba capturado en flagrancia en día de los presentes hechos, en razón de ello esta representación fiscal solicita la sentencia condenatoria en contra de CRISTIAN ANDRES RAMIREZ BASTARDO, por considerarla incursa en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley de Hurto u Robo de Vehículos Automotores, Es todo, es todo”.
-De la representación de la defensa Pública. ABG. JUAN TREJO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Buenas tardes, esta defensa después de todo lo debatido en el presente juicio considero que no se cumple con paramentos a fin de establecer o acreditar la calificación fiscal que trae a colación el ministerio Publico en el presente caso si bien es cierto al presente juicio acudieron los medios de prueba y la victima no se logro determinar de forma fehaciente la participación de mi defendido en el hecho delictivo por lo que queda en duda la existencia del objeto del delito el cual en este caso era el vehículo automotor denominado moto, no existe una experticia que pueda acreditar la existencia, así como tampoco el reconocimiento técnico legal al teléfono celular correspondiente objeto también de los presentes hechos, en vista de lo antes expuestos esta defensa técnica va a solicitar se decrete sentencia absolutoria a favor de mi defendido y se le otorgue la libertad plena, es todo, es todo”.
SEGUIDAMENTE CONTINUA LA ETAPA DE REPLICA Y CONTRA REPLICA.
-Del Ministerio Público ABG. ADOLFO LACRUZ. Señaló la representación Fiscal en su oportunidad de REPLICA, lo siguiente:
“Se deja constancia que esta representación no ejerce el derecho a réplica. Es todo”.
-De la representación de la defensa Pública. ABG. JUAN TREJO, en su oportunidad de REPLICA, entre otras cosas con lo siguiente:
“Se deja constancia que esta representación no ejerce el derecho a réplica. Es todo”.
• Declaración del Acusado:
CRISTIAN ANDRES RAMIREZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-29.659.858, fecha de nacimiento: 29/07/2002, edad: 21 años, profesión: OBRERO, residenciado en: SAN MATEO, SECTOR COROPE, AVENIDA PRINCIPAL, CASA N° 02, ESTADO ARAGUA, TELF: 0412-141.25.61 (HERMANA), quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:
En audiencia celebrada el día 11/06/2024, el acusado manifestó lo siguiente: “Me declaro Inocente de los hechos por los cuales se me acusa, es todo”.
VALORACIÓN: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra o entre otras, por lo cual, siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse dicho testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad. Y así se valora.
VIII
HECHOS Y FUNDAMENTO DE DERECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
DE LOS HECHOS:
“El día 26 de Abril del 2023, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre de Cagua Estado Aragua, se encontraban en labores inherentes al servicio, cuando son informados mediante llamada telefónica de lo cuadrantes de paz que en las cercanías del paseo armando chavero de la Urbanización Santa Rosalía de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, se encontraban un grupo de personas que había capturado a un ciudadano de sexo masculino que había cometido un robo y le estaban dando de golpes y quien pretendían linchar, de inmediato la comisión policial se traslado al lugar para verificar si era cierta la información al llegar al mencionado lugar se percatan que en el sitio había un grupo de personas y en la acera se encontraba un ciudadano golpeado, quien portaba como vestimenta un short de color negro, una franela de color negro de contextura gruesa, de tez blanca, cabello negro, quien tenía colgado en su espalda un bolso tipo morral de color azul marino elaborado en tela, con logos que se lee adidas en letras de color negro, luego se le acerca a la comisión policial un ciudadano que se identifico como José; manifestando ser víctima del ciudadano que se encuentra golpeado y este en compañía de otros dos sujetos mas empuñando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le habían despojado de un teléfono celular y de su vehículo moto la cual presenta las siguientes características moto, marca bera, modelo SBR, color azul, año 2022, placas AM4E22V, de igual manera le indico a la comisión policial que el robo se origino en la intercepción de la salida de la Urb/ Funda Cagua y sector tamborito de Cagua estado Aragua, pero cuando los cómplices del hoy imputado huyen del lugar, este sale huyendo pero la víctima se fue detrás del mismos, siendo alcanzado en el paseo armando chavero, en virtud de lo manifestado por la víctima, la comisión policial realiza la aprehensión del hoy imputado a quien proceden a realizarle la inspección corporal logrando incautarle en el bolso tipo morral de tela de color azul, localizando en su interior una carpeta plástica de color amarillo lo cual contiene una (01) cédula de identidad a nombre de Medina Ceballos José Alejandro, numero 30147632, un título de bachiller a nombre de Medina Ceballos José Alejandro, numero 30147632, así mismo un fondo negro del mismo título, una copia de una sistemas curricular a nombre de MEDINA CEBALLOS JOSE ALEJANDRO numero 30147632, una copia de la partida de nacimiento, una planilla de actualización de datos de los oficiales del CPNB a nombre de MEDINA CEBALLOS JOSE ALEJANDRO, numero 30147632. dando como respuesta el hoy imputado que todo lo incautado es propiedad de su cómplice José Medina, luego la comisión policial le indica a la víctima que debe acudir a la estación policial para colocar a la denuncia, en cuanto al imputado fue trasladado al nosocomio más cercano para su asistencia médica, ya en la estación policial el hoy imputado quedo identificado como CRISTIAN ANDRES RAMIREZ BASTARDO, posteriormente los funcionarios policiales proceden a notificar a la Fiscal del Ministerio Publico de guardia quien ordeno que él mismo fuese reseñado, a las evidencias incautadas se les practicara experticia de reconocimiento Técnico y al hoy imputado sea trasladado al Tribunal de Control para su correspondiente presentación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
No obstante, Considera esta Juzgadora que quedo perfectamente comprobada la responsabilidad, Conforme al artículo 333 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa…”. Esta Juzgadora pasa determinar y advertir una nueva calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión del delito para CRISTIAN ANDRES RAMIREZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-29.659.858, fecha de nacimiento: 29/07/2002, edad: 21 años, profesión: OBRERO, residenciado en: SAN MATEO, SECTOR COROPE, AVENIDA PRINCIPAL, CASA N° 02, ESTADO ARAGUA, TELF: 0412-141.25.61 (HERMANA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley de Hurto u Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano, según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita).
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...). Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”. Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia. En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente: “El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Igualmente se debe mencionar la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
“La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...) Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio” . Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia. Por lo que en este caso, se dicta Sentencia Condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la forma de participación relativa a la complicidad debe esta juzgadora señalar que efectivamente quedo demostrada su participación tomando en consideración que el cómplice, es el que participa en el hecho ilícito bajo cualquiera de los supuestos taxativamente dispuestos en el artículo 84 del Código Penal, a saber, “(…) 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…. Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Quedando la responsabilidad penal del acusado, efectivamente demostrada, por cuanto existen elementos suficientes que demuestran su responsabilidad penal en los hechos denunciados por la comisión del delito antes señalado, quedando comprobada su participación, en virtud de que esta Juzgadora no tiene dudas de la culpabilidad del acusado, debiendo en consecuencia dictar una Sentencia Condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que se evidencia que el acusado CRISTIAN ANDRES RAMIREZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-29.659.858, fecha de nacimiento: 29/07/2002, edad: 21 años, profesión: OBRERO, residenciado en: SAN MATEO, SECTOR COROPE, AVENIDA PRINCIPAL, CASA N° 02, ESTADO ARAGUA, TELF: 0412-141.25.61 (HERMANA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley de Hurto u Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano, según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le convence a esta Juzgadora que se desvirtúa a través de la evacuación de los medios probatorios, la presunción de inocencia con respecto al delito señalado, por lo cual está convencida quien aquí decide que el hoy acusado tuvo conocimiento de lo ocurrido aun cuando no participara directamente el mismo tuvo conocimiento si previo acuerdo, razón por la cual estimo esta juzgadora que lo concerniente es realizar la advertencia de una nueva calificación, por cuanto circunstancias de modo, tiempo y lugar no permiten establecer con claridad, la comisión del delito señalado. Así las cosas, debe mencionar esta Juzgadora, que en relación a la nueva calificación jurídica, se debe entender como la determinación de la naturaleza jurídica delictiva, es decir, es el razonamiento por el cual se decide que una serie de hechos se subsumen en un tipo penal de una determinada norma, por lo que corresponde que al acusado CRISTIAN ANDRES RAMIREZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-29.659.858, fecha de nacimiento: 29/07/2002, edad: 21 años, profesión: OBRERO, residenciado en: SAN MATEO, SECTOR COROPE, AVENIDA PRINCIPAL, CASA N° 02, ESTADO ARAGUA, TELF: 0412-141.25.61 (HERMANA), debe declararse CULPABLE en la comisión del delito del delito señalado, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.
IX
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
De manera que se evidencia que el acusado CRISTIAN ANDRES RAMIREZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-29.659.858, fecha de nacimiento: 29/07/2002, edad: 21 años, profesión: OBRERO, residenciado en: SAN MATEO, SECTOR COROPE, AVENIDA PRINCIPAL, CASA N° 02, ESTADO ARAGUA, TELF: 0412-141.25.61 (HERMANA), condenándolo por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano, según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio…’.
Igualmente el artículo 84.1 del Código Penal, señala:
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido...”
X
PENALIDAD:
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de De manera que se evidencia que el acusado CRISTIAN ANDRES RAMIREZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-29.659.858, fecha de nacimiento: 29/07/2002, edad: 21 años, profesión: OBRERO, residenciado en: SAN MATEO, SECTOR COROPE, AVENIDA PRINCIPAL, CASA N° 02, ESTADO ARAGUA, TELF: 0412-141.25.61 (HERMANA), condenándolo por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena prevista de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término mínimo de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que el DELITO COMETIDO ES EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al artículo 84 del Código Penal, se procede a la rebaja de la pena a la mitad, quedando en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos.
También se condenan a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de estar pendiente de su causa, tomando en consideración el tiempo de reclusión.
XI
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano, CRISTIAN ANDRES RAMIREZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-29.659.858, fecha de nacimiento: 29/07/2002, edad: 21 años, profesión: OBRERO, residenciado en: SAN MATEO, SECTOR COROPE, AVENIDA PRINCIPAL, CASA N° 02, ESTADO ARAGUA, TELF: 0412-141.25.61 (HERMANA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término mínimo de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que el DELITO COMETIDO ES EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al artículo 84 del Código Penal, se procede a la rebaja de la pena a la mitad, quedando en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En cuanto a las costas procesales, esta juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, es por lo que exime al penado del pago de las referidas costas contenidas en el Código Penal.
SEGUNDO: Visto lo señalado en el Punto anterior por cuanto la pena a cumplir no Excede de los Cinco (5) años, esta Juzgadora acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 3° Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9° Estar atento al Proceso por ante el Tribunal de Ejecución.
TERCERO: Este Tribunal exime el pago de las costas procesales.
CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, a saber Lunes 08/07/2024, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman. acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia.-
JUEZ TERCERO (3°) DE JUICIO.
ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS CALDERON
La presente sentencia quedó Publicada en fecha: 08/07/2024, conociendo las partes su parte dispositiva dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha: 20/06/2024.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS CALDERON
CAUSA N° 3J-3575-23. (Nomenclatura de este Tribunal Tercero de Juicio.)
YAH/Jc.-.
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