REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2024-000110

PARTE ACTORA: Ciudadanas BEATRÍZ MARÍA BLANCO SOLORZANO y JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.218.242 y V-2.938.678, respectivamente, quien además de actuar por sus propios derechos, actúan en representación de los ciudadanos MILENA AMARILIS ARREAZA DE BLANCO, ALBERTO JOSÉ BLANCO ARREAZA, JUAN ANTONIO BLANCO SOLORZANO, SAMANTHA CAROLINA BLANCO ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.567.863, V-12.455.721, V- 3.661.679 y V-17.531.691, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogado SIMÓN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.905.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIMATEL BOLEÍTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 27 de julio de 2012, bajo el N° 82, Tomo 222-A-Sgdo., en la persona de su Presidente, ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.878.735.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DANIEL BUVAT DE LA ROSA, RICARDO ARTURO NAVARRO y GLADYS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.421, 21.085 y 198.698, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).



I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de febrero del año 2024, por la abogada GLADYS RODRIGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, fuera interpuesta por las ciudadanas BEATRÍZ MARÍA BLANCO SOLORZANO y JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil DIMATEL BOLEÍTA, C.A.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 29 de febrero del 2024, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 04 de marzo del año 2024, dejándose constancia de ello, mediante nota de Secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 07 de marzo del 2024, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 09 de abril del 2024, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de informes constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 22 de abril del 2024, la parte actora procedió a consignar escrito de observaciones, constante de dos (02) folios útiles.
Por escrito de fecha 23 de abril del 2024, la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de observaciones, constante de nueve (09) folios útiles.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 31 de mayo del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado SIMON MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas BEATRÍZ MARÍA BLANCO SOLORZANO y JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil DIMATEL BOLEÍTA, C.A.
Los hechos relevantes, expresados por los apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Alegó que la ciudadana JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.938.678, teniendo la cualidad de co-propietaria del local comercial distinguido con el N° 4-01/9-19, ubicado en la Segunda Transversal de Boleíta Sur, entre la Avenida Principal Patrocino Peñuela y Las Palmas, Municipio Sucre del Estado Miranda, celebró en fecha 29 de mayo de 2019, contrato de arrendamiento privado con la Sociedad Mercantil DIMATEL BOLEÍTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 27 de julio de 2012, bajo el N° 82, Tomo 222-A-Sgdo, representada por su Presidente, ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.878.735.
Señalaron que conforme a la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, el mismo se estableció por un plazo de un (1) año de duración, estableciendo en la Cláusula Quinta, que el mismo debió ser pagado de la siguiente manera: 1) durante los primeros seis (6) meses de duración del contrato de arrendamiento, es decir, desde el 01 de junio de 2019 al 30 de noviembre de 2019, por la cantidad de CIENTO TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 130) y, 2) durante los últimos seis (06) meses de duración, es decir, desde el 01 de diciembre de 2019 al 31 de mayo de 2020, la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 150), pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes correspondiente.
Expresó que la arrendataria dejó de honrar sus compromisos de pagar los cánones de arrendamiento, por mensualidades vencidas, específicamente de los meses de junio y julio del año 2021, de manera que para el día 05 de julio de 2021, caducó el término para pagar la mensualidad correspondiente a ese periodo, que la arrendataria quiso aparentar el cumplimiento de esa obligación presentando escrito de inicio de procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento en fecha 07 de julio de 2021, de manera virtual y procesado en fecha 19 de julio de 2021, indicando expresamente, que procedía a consignar el monto por concepto de canon de arrendamiento del mes de junio de 2021; cabe destacar, que tal consignación se efectuó después de estar insolvente en el pago de dos (02) cuotas consecutivas.
Asimismo, denunció que aunado a lo anterior, por causa del mal uso que ha venido dando el arrendatario al inmueble, el mismo posee significativas modificaciones a la estructura original, las mismas que fueron realizadas sin autorización expresa del propietario, violando de manera expresa la Cláusula Décima del aludido contrato de arrendamiento.
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 1.133 del Código Civil, y de los artículos 40 y 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada de poder otorgado por los ciudadanos MILENA AMARILIS ARREAZA DE BLANCO, ALBERTO JOSE BLANCO ARREAZA, JUAN ANTONIO BLANCO SOLORZANO, SAMANTHA CAROLINA BLANCO ARREAZA, JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNANDEZ y BEATRIZ MARIA BLANCO SOLORZANO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.567.863, V-12.455.721, V-3.661.679, V-17.531.691, V-2.938.678 y V-5.218.242, respectivamente, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 23, Tomo 69, Folios 93 hasta el 96. (Folios 09 al 12).
2.- Marcado con la letra “B”, copia certificada de poder otorgado por la ciudadana BEATRIZ MARIA BLANCO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.242, al abogado SIMON ALEJANDRO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.905, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, Bajo el N° 14, Tomo 2, Folios 41 hasta el 43. (Folios 13 al 16).
3.- Marcado con la letra “C”, copia certificada de poder otorgado por la ciudadana JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.938.679, al abogado SIMON ALEJANDRO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.905, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 3, Folios 137 hasta el 136. (Folios 17 al 20).
4.- Marcado con la letra “D”, copia simple de documento de propiedad del inmueble motivo de la presente demanda, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1971, quedando registrado bajo el Nº 29, Folio 113, Protocolo Primero, Tomo 7. (Folios 21 al 31).
5.- Marcado con la letra “E”, copia simple de Registros de Información Fiscal (RIF) y de expedientes sucesorales, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la SUCESIÓN BLANCO ISIDORO ALBERTO y la SUCESIÓN FELIX ALBERTO BLANCO SOLORZANO. (Folios 32 al 47).
6.- Marcado con la letra “F”, copia simple de expediente signado con el N° 2021-0066, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), donde aparece como consignatario la Sociedad Mercantil DIMATEL BOLEITA C.A., a nombre de la ciudadana JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNANDEZ, el cual se encuentra signado con el número de expediente 2021-0066, de la nomenclatura interna de dicha oficina. (Folios 48 al 63).
7.- Marcado con letra “G”, original de contrato de arrendamiento privado suscritos entre la Sociedad Mercantil DIMATEL BOLEITA C.A., y la ciudadana JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNANDEZ, (Folios 64 al 69).
La demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 270.000.000,00),
Admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2022, se ordenó la citación de la demandada.
Previa citación de la parte demandada, la representación judicial procedió mediante escrito de fecha 01 de julio de 2022, a realizar contestación a la demanda.

-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-

La Representación Judicial de la parte demandada procedió a realizar contestación a la demanda, la cual realizó en los siguientes términos:
Alegó la incompetencia del Tribunal para conocer el presente asunto, oponiendo cuestiones previas conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que manifestó la incompetencia por la cuantía de este Juzgado, para conocer la presente demanda; asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el 340 ejusdem, ordinales 5°, 6° y 7°, relativos al defecto formal del libelo de la demanda.
Como contestación de fondo, respecto a la supuesta falta de pago de mensualidades de los meses junio y julio de 2021, el Presidente de la República dictó decretos presidenciales, mediante los cuales suspendió la exigencia de cobro de los cánones de arrendamiento en materia inquilinaria y comercial tal y como se desprende de los decretos presidenciales 4169, publicado en Gaceta N° 6522 de fecha 23 de marzo de 2020 y el decreto presidencial N° 4577 de fecha 07 de abril de 2021, en la que se suspendió por seis meses la exigibilidad del pago de cánones de arrendamiento.
Que, con respecto a las modificaciones a la estructura señalada por la demandada, no estableció una relación detallada de qué actos o negligencias se refiere, ni acreditó la demanda con una prueba anticipada donde se prueben los daños que se señalan; asimismo, manifestó que la presente demanda es propia de un proceso de Resolución de Contrato y no de Desalojo.
Asimismo, procedió a promover Prueba Confesoria, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, posiciones juradas para que las absolviera la ciudadana JULIA BLANCO DE HERNANDEZ, en su carácter de arrendadora; asimismo, se obligó a absolverlas recíprocamente en la persona del ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, parte demandada.
Junto con el escrito de contestación de demanda, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar las siguientes instrumentales:
1.- Copia Certificada de poder otorgado por el ciudadano ANDRES HERMOLEO MARQUEZ DELGADO, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil DIMATEL BOLEITA C.A., al abogado DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 24, Folios 191 has 193, de fecha 09 de julio de 2021. (Folio 95 al 99).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de agosto de 2022, el Juzgado de la causa, procedió a declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Tribunal para conocer del juicio.
Seguidamente, por sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2022, el Juzgado de la causa, procedió a declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta mediante el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2022, el Juzgado de la causa procedió a fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Llevada a cabo la Audiencia Preliminar, el Juzgado de la causa procedió mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2022, a fijar los límites de la controversia.
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandante, procedió a promover pruebas. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, procedió a promover escrito de prueba.
Mediante sentencia interlocutoria, de fecha 11 de noviembre de 2022, el Juzgado de la causa negó la reposición de la causa, al estado de que se practicara nuevamente la intimación de la parte demandada.
Por sentencia de fecha 18 de noviembre de 2022, el Juzgado de Instancia procedió a pronunciarse sobre las admisiones de las pruebas promovidas por las partes, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2022.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo del 2023, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, por lo que se ordenó la reposición de la causa, al estado de fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 27 de abril del 2023, el Juzgado de la causa procedió a fijar oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar.
Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, procedió a recusar a la Juez de la causa, siendo decidida dicha recusación por sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar dicha recusación.
Por auto de fecha 25 de julio de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, procedió a fijar oportunidad a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 01 de agosto de 2021.
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2023, la representación de la parte actora procedió a corregir la estimación de la cuantía.
Por auto de fecha 04 de agosto del 2023, el Juzgado de la causa procedió a fijar los límites de la controversia, otorgando lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que las partes promovieran sus probanzas.
Mediante escrito de fecha 10 de agosto del 2023, la representación judicial de la parte demandada procedió a promover pruebas. Asimismo, en fecha 11 de agosto del 2023, la representación judicial de la parte actora, procedió a promover escrito de pruebas.
Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2023, la representación de la parte actora, procedió a oponerse al escrito de pruebas de la parte demandada.
Por sentencia interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2023, el Juzgado de la causa procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2023, el Juzgado de la causa, escuchó la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, en fecha 27 de septiembre de 2023, sobre la sentencia interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2023.
En fecha 27 de octubre de 2023, el Juzgado de la causa procedió a fijar oportunidad para que se llevada a cabo la audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de diciembre de 2023, en la cual se difirió la continuación de dicha sentencia y oficiar al SENIAT.
Por auto de fecha 29 de enero del 2023, el Juzgado de la causa, dio por recibidas las resultas provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y procedió a fijar oportunidad para la continuación del debate oral.
En fecha 02 de febrero del 2024, se llevó a cabo la continuación del Debate Oral y Público en la presente causa.
Mediante Sentencia de fecha, 20 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la demanda de Desalojo, que siguen las ciudadanas BEATRÍZ MARÍA BLANCO SOLORZANO y JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil DIMATEL BOLEÍTA, C.A., cuyo dispositivo textualmente reza:
“…En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO incoada por las ciudadanas BEATRÍZ MARÍA BLANCO SOLORZANO y JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNÁNDEZ, contra sociedad de comercio DIMATEL BOLEÍTA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el número 4-01/9-19, el cual posee un área aproximada de DOSCIENTOS CINCO METROS (205mrs2), ubicado en la segunda transversal de Boleíta Sur, entre la Avenida Principal Patrocino Peñuela y Las Palmas, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de personas y bienes, solvente en los servicios públicos y en las mismas condiciones de mantenimiento, aseo y conservación en que les fue entregado.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada”.” (Copia textual).

En virtud del recurso de apelación ejercido por la demandada, corresponde a este Juzgador de Alzada analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En ese orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
El artículo 289 ejusdem, reza: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

-De las Pruebas-
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera oportuno quien aquí decide, señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbit probatio qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; por otra parte, al demandado le corresponder la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación en la que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como, las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados; fundamento mediante el cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.

-De las pruebas aportadas al Proceso-


La parte demandante presentó junto al libelo de la demandada las siguientes pruebas:
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada de poder otorgado por los ciudadanos MILENA AMARILIS ARREAZA DE BLANCO, ALBERTO JOSE BLANCO ARREAZA, JUAN ANTONIO BLANCO SOLORZANO, SAMANTHA CAROLINA BLANCO ARREAZA, JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNANDEZ y BEATRIZ MARIA BLANCO SOLORZANO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.567.863, V-12.455.721, V-3.661.679, V-17.531.691, V-2.938.678 y V-5.218.242, respectivamente, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el N° 23, Tomo 69, Folios 93 hasta el 96. Al respecto dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
2. Marcado con la letra “B”, copia certificada de poder otorgado por la ciudadana BEATRIZ MARIA BLANCO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.242, al abogado SIMON ALEJANDRO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.905, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda Bajo el N° 14, Tomo 2, Folios 41 hasta el 43. Al respecto dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
3. Marcado con la letra “C”, copia certificada de poder otorgado por la ciudadana JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.938.679, al abogado SIMON ALEJANDRO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.905, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda Bajo el N° 44, Tomo 3, Folios 137 hasta el 136. Al respecto dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
4. Marcado con la letra “D”, copia simple de documento de propiedad motivo de la presente demanda, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1971, quedando registrado bajo el Nº 29, Folio 113, Protocolo Primero, Tomo 7. Al respecto dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrada la propiedad del inmueble motivo de la presente demanda. Así se declara.
5. Marcado con la letra “E”, copia simple de Registros de Información Fiscal (RIF) y de expedientes sucesorales emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la SUCESIÓN BLANCO ISIDORO ALBERTO y la SUCESIÓN FELIX ALBERTO BLANCO SOLORZANO (†). Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público no fue cuestionado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la conformación de la sucesión del causante FELIX ALBERTO BLANCO SOLORZANO (†). Así se declara.
6. Marcado con la letra “F”, copia simple de expediente signado con el N° 2021-0066, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), donde aparece como consignatario la Sociedad Mercantil DIMATEL BOLEITA C.A., a nombre de la ciudadana JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNANDEZ, el cual se encuentra signado con el número de expediente 2021-0066, de la nomenclatura interna de dicha oficina, la cual fue consignada en copia certificada en el lapso de prueba. Al respecto dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrada las consignaciones realizada por la la Sociedad Mercantil DIMATEL BOLEITA C.A., a nombre de la ciudadana JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNANDEZ. Así se declara.
7. Marcado con letra “G” original de contrato de arrendamiento privado suscritos entre la Sociedad Mercantil DIMATEL BOLEITA C.A., y la ciudadana JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNANDEZ. . Al respecto dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrada el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos que para cada una de ellas, emana de dicho vínculo. Así se declara.

En el lapso de pruebas la representación judicial de la parte demandante promovió los siguientes instrumentos:

1. En el Capítulo I, Promovió el Mérito Favorable de las actas que se desprenden del proceso, en especial del libelo de demanda y de los instrumentos que producidos a los autos. Al respecto esta Alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se declara.
2. Copia Simple de Plano de ubicación de inmueble emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrada la distribución del inmueble y ubicación del inmueble motivo de la presente demanda. Así se declara.
3. Promovió Inspección Judicial, la cual fue evacuada en fecha 10 de octubre de 2023, de la cual se dejó constancia que se observaron algunos rastros en el suelo que hicieron presumir de modificaciones del local motivo de la presente demanda, esta juzgadora que se corresponden a las modificaciones realizadas al inmueble. Al respecto dicha documental se le aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 472, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado dicha prueba, con la Inspección Judicial evacuada por el aludido Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2022, así como, las fotografías marcada con la letra “J”, consignadas por la representación de la parte demandante en el escrito de fecha 07 de noviembre de 2022, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado las modificaciones realizada por la parte demandada, sobre el inmueble motivo de la presente demanda.
4. En el Capítulo III, Promovió Experticia sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Al respecto, y revisadas como han sido las actas que rielan al expediente, se observa, que dicha experticia no fue evacuada por el Tribunal de instancia, no existiendo por tanto, las resultas correspondientes, por lo que, nada tiene que valorar este Jurisdicente. Así se declara.

-Pruebas Promovida por la Parte Demandada -

Junto con la contestación de la demanda, la parte demandada promovió los siguientes instrumentos:
1. Posiciones Juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, y revisadas como han sido las actas que rielan al expediente, se observa, que dicha experticia no fue evacuada por el Tribunal de instancia, no existiendo por tanto, las resultas correspondientes, por lo que, nada tiene que valorar este Jurisdicente. Así se declara.
2. Pruebas Documentales, marcada con las letras “A”, “B”, “C” y “D” promovidas las cuales fueron negadas en su oportunidad en virtud de no haber cumplido con lo establecido en el segundo aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por no acompañar junto a la contestación de la demanda, las documentales que quisieran hacer valer, por lo que, nada tiene que valorar este Jurisdicente. Así se declara.
3. Promovió Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue realizada en fecha 10 de octubre de 2023, en la cual la demandada solicitó a este Tribunal dejar constancia de la cartelera informativa del local comercial, donde se evidencian algunos permisos otorgados por algunas autoridades competentes, donde la parte demandante se opuso a la misma por considerar que el alcance y contenido de la referida prueba no guarda relación con el objeto de la demanda, es por lo que dicho particular queda desechado y sin valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y, toda vez que en nada sirve para enervar lo alegado por la pare actora, pues lo que se debate es la autorización de los propietarios para realizar modificaciones estructurales, más no los permisos de algún organismo; Así se declara.
4. Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos: ORLANDO ACOSTA URDANETA, JENNY ROMERO GONZALEZ, y RULI ANTONIO OJEDA ADRIAN, las cuales fueron negadas en su oportunidad en virtud de no haber cumplido con lo establecido en el segundo aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por no acompañar junto a la contestación de la demanda, las documentales que quisieran hacer valer, por lo que, nada tiene que valorar este Jurisdicente. Así se declara.

-De la Prueba Requerida por el Tribunal de Instancia-

Al respecto observa esta alzada que durante la tramitación de la audiencia Oral y Pública, de fecha 15 de diciembre de 2023, promovió Prueba de Informes conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido libró oficio N° 23-0451, solicitando al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informara si durante los meses de abril a octubre de 2021, la Sociedad Mercantil DIMATEL BOLEITA; C.A., se encontraba desarrollando giro de comercio y había reiniciado actividad comercial, ello con el fin de buscar la verdad y el principio de la exhaustividad; al respecto, en fecha 19 de enero de 2024, fueron recibidas en este Despacho las resultas provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se valora positivamente y resulta idónea para demostrar que la sociedad mercantil DIMATEL BOLEITA, C.A., mantuvo actividad comercial, durante el decreto presidencial de fecha 07 de abril de 2021, Gaceta Oficial N° 42.101. Así se decide.

A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:

PUNTO PREVIO I.-
.-DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.-

Como Punto Previo, pasa ésta alzada a realizar ciertas consideraciones, referidas a la impugnación de la cuantía realizada en la tramitación del presente proceso.
Así las cosas, se observa del libelo de demanda que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (270.000.000,00), equivalentes a 180.000 Unidades Tributarias calculado a Un Mil Quinientos Bolívares la Unidad Tributaria.
Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación opuso cuestiones previas ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que manifestó la incompetencia del tribunal para conocer la presente demanda.
Acto seguido, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de agosto de 2023, fue acordado que la parte actora modificaría la estimación de la cuantía, dando cumplimiento a ello mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2023, la parte actora estimó la cuantía en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (97.592,52), equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (243.981,30) para la fecha de la interposición de la demanda 31/05/2022 calculados a CERO CON CUARENTA BOLÍVARES EL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA (0,40 UT) o, si el Tribunal toma en cuenta la estimación de la cuantía para la fecha de la reforma de la demanda, la estimó en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIEBUTARIAS (10.843,61 UT), calculados a NUEVE BOLÍVARES EL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA (Bs.9,00 UT)
Asimismo, en el debate oral que tuvo lugar en fecha 14 de diciembre de 2023, entre los alegatos de la demandada, señaló que la cuantía estimada para el presente juicio es excesiva pues –según su dicho- la sumatoria de todos los meses insolutos durante el año entero, da un monto inferior al estimado en la demanda
Que en el presente caso, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contravención del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se atribuyó la competencia para resolver el fondo del asunto, ignorando la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, la cual determina la competencia de los Tribunales en razón del valor de la demanda.
Que como se observa, el referido Tribunal incurrió en error judicial inexcusable de derecho, al vulnerar los derechos constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Que la sentencia recurrida constituye una actuación completamente violatoria de los derechos constitucionales al juez natural, al debido proceso y la tutela judicial efectiva y comporta un error judicial inexcusable.
Ante tal situación, este Jurisdicente considera importante traer a colación, lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”.

Según se desprende del artículo anterior, nuestra ley adjetiva civil señala, que la parte demandada puede aceptar tácitamente la cuantía fijada por su contraparte al no refutarla, o puede rechazar la estimación por considerarla insuficiente o por exagerada, pero formulando de forma clara su respectiva contradicción. Además, ordena que el pronunciamiento que al respecto se haga, sea en la sentencia de fondo.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2022, Exp. Nro. 2020-000123, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TIAPA, caso Carmen Elisa Fuentes de Rincón contra YOSEPH AMHAR HALLAK, abundó sobre la cuantía y su impugnación y estableció lo que de seguidas se transcribirá:
“…Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-022 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
De igual forma en sentencia N° RH-496, de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, esta Sala estableció lo siguiente:
“De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).
En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la Providencia Administrativa N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Conforme a la transcrita jurisprudencia, la impugnación de la cuantía por parte del demandado, no puede ser pura y simple, sino que, la argumentación que la sustenta debe contener forzosamente un hecho nuevo y además, el impugnante debe consignar elementos que prueben los hechos que fundamenten su impugnación, sea por exagerada o sea por insuficiente, so pena, de que el juez que conozca, tenga que declarar la firmeza de la cuantía propuesta por la accionante, al incumplir el demandado con las condiciones fijadas para la revocatoria y la fijación de la nueva cuantía propuesta.
Cónsono con lo establecido con anterioridad, quien aquí suscribe no observa del extracto de impugnación, la alegación de un hecho nuevo, como tampoco consta de autos la consignación de los elementos probatorios, que avalan la impugnación por insuficiente, planteada por la parte demandada; en consecuencia, este Jurisdicente debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación formulada y por tanto, declarar firme la cuantía establecida por la parte demandante en su escrito libelar. Así se establece.

PUNTO PREVIO II.-
.-DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-

Al respecto observa esta alzada, que la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de informes, denunció la Improponibilidad de la Acción, producto de que en fecha 007 de abril del 2021, se publicó el Decreto Presidencial signado con el Nº 4.577, con el que se prorrogaba por seis (06) meses la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento de vivienda y de inmuebles de uso comercial, debido a los efectos económicos generados a raíz de la pandemia por coronavirus, que afectaron por igual a arrendadores y arrendatarios, siendo dicha medida aplicada en marzo del 2020, y extendida hasta octubre de 2021, en la cual se estableció en su artículo 1° y 2°, lo siguiente:
“Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por el mismo período, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal "a" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”

Al respecto, se desprende del aludido decreto presidencial, que efectivamente el ejecutivo nacional suspendió el pago de los cánones de arrendamientos del inmueble de uso comercial, suspendiendo por el mismo periodo, la aplicación de la causa de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual se extendió hasta el mes de octubre del año 2021.
No obstante, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, se evidencia que la presente causa fue interpuesta en fecha 31 de mayo del 2022, según se desprende del comprobante de recepción de documentos emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, es decir, fue interpuesta posterior al levantamiento del decreto presidencial antes invocado.
Aunado a ello, se desprende del libelo de demanda, que la parte actora procedió a demandar, de conformidad con lo establecido a las causales de desalojo contenidas en los literales “a” y “c” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las cuales establecen, lo siguiente:

“(…) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”
“(…) c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador (…)”


En conformidad con lo anteriormente señalado, se evidencia que la presente demanda versa sobre dos (02) causales de desalojo, razón por la cual este Jurisdicente, debe declarar IMPROCEDENTE la denuncia realizada, relativa a la Improponibilidad de la tramitación de la presente demanda. Así se establece.
-.DEL FONDO DEL ASUNTO.-

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, fuera ejercida por las ciudadanas BEATRÍZ MARÍA BLANCO SOLORZANO y JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil DIMATEL BOLEÍTA, C.A.
Al respecto, observa esta alzada, que la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, se trata de una acción de DESALOJO interpuesta por las ciudadanas BEATRÍZ MARÍA BLANCO SOLORZANO y JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil DIMATEL BOLEÍTA, C.A, bajo los siguientes argumentos:
“Que en su cláusula SEGUNDA, las partes convinieron que “El canon mensual de arrendamiento que la arrendataria pagará a la arrendadora, durante el plazo fijo de un (1) año de duración establecido en la Cláusula Quinta del presente contrato, será pagado de la siguiente manera: 1) durante los primeros seos (6) meses de duración, es decir, desde el 1 de junio de 2019, al 30 de noviembre de 2019, será la cantidad de CIENTO TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $130,00) y 2) durante los últimos seis (6) meses de duración, es decir, desde el 1 de diciembre de 2019, al 31 de mayo de 2020, la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $150,00), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes que corresponda”.
Que en su cláusula DÉCIMA, las partes convinieron que “Todas las bienhechurías y mejoras que la arrendataria realizare en “el inmueble”, deberá ser previamente a su realización aprobadas por escrito por la arrendadora, y las mismas quedará a todo evento y cualquier caso, íntegramente en beneficio del inmueble, sin que exista obligación por parte de la arrendadora de indemnizar el valor la arrendataria haya intervenido en las mismas como tampoco el incremento de valor haya sufrido el inmueble por la realización de estas; pudiendo en cualquier caso la arrendadora, solicitar la finalización del presente contrato, la restitución del “inmueble” a su estado original”. (Copia Textual).

Del análisis realizado por esta alzada a los medios de pruebas aportados al proceso; además, atendiendo al principio del derecho de defensa de las partes, consagrado en nuestra carta magna y estando dentro del lapso de ley para dictar el fallo correspondiente, se considera pertinente realizar las siguientes consideraciones, antes de abordar el mérito de fondo:
Así las cosas, por tratarse este de un contrato, en donde predomina la autonomía de la voluntad de las partes, además de cumplir con los elementos o requisitos formales exigidos por la normativa sustantiva que rige la materia, específicamente, las establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil:

1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3. - Causa Lícita, que no es contraria a las normas.

Ahora bien, como manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, ellas pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no infrinjan ninguna disposición de orden público, pudiendo en consecuencia, reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen contractualmente.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades y derogar las convenciones suscritas, así como, modificar la estructura del contrato, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Ahora bien, sobre el punto debatido es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, disposición legal según la cual:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

De igual forma, estatuyen los artículos 1.159 y 1.592 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Como se aprecia, la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En materia de arrendamientos se debe indicar que son varios los elementos que deben considerarse, como son: a) la existencia jurídica de la relación arrendaticia, b) la persona del consignante, c) el objeto de pago por consignación y d) lugar y el tiempo de pago para la consignación.
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil adminiculado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen expresamente:

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y lo alegado por el demandado en su contestación, así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio del derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el caso bajo estudio, con el libelo de la demanda el accionante aportó el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de mayo de 2019, del cual derivó la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y al cual este sentenciador le otorgó todo el valor probatorio que del mismo se desprende, como ya fue analizado.
Dispone el artículo 1.579 del Código Civil que:
“El arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Según el precepto legal contenido en el artículo ya citado, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 eiusdem, establece como una de las obligaciones principales del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento en los términos convencionalmente pactados.
El artículo 1.167 íbidem establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencian claramente, los dos elementos más relevantes, para que en los casos, como el de autos, resulte procedente la acción pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la resolución del contrato, y consecuentemente la acción de desalojo que nos ocupa.
Así pues, conforme a los términos establecidos en el escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil DIMATEL BOLEÍTA, C.A., en virtud de que ambas partes celebraron contrato de arrendamiento, mediante documento privado en fecha 29 de mayo de 2019, sobre el inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 4-01/9-19, ubicado en la Segunda Transversal de Boleíta Sur, entre la Avenida Principal Patrocino Peñuela y Las Palmas, Municipio Sucre del Estado Miranda, celebró en fecha 29 de mayo de 2019, contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil DIMATEL BOLEÍTA, C.A., estableciendo que el pago del canon de arrendamiento fijado inicialmente, era dentro de los primeros seis (06) meses de duración; es decir, desde el 01 de junio de 2019 al 30 de noviembre de 2019, por la cantidad de ciento treinta dólares de los Estados Unidos de América (USD 130) y, durante los seis (06) meses de duración siguientes, es decir, desde el 01 de diciembre de 2019 al 31 de mayo de 2020, sería la cantidad de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 150), pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes correspondiente.
Debe reseñarse, además de lo expresado, que tratándose de un contrato privado de arrendamiento, en él predomina sin lugar a dudas el principio de autonomía de la voluntad de las partes y dado que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; en el contrato locativo que nos ocupa, se estableció que el pago de los cánones de arrendamiento debía efectuarse puntualmente durante los primeros cinco (5) días de cada mes.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que cuando se demanda el desalojo por falta de pago de mensualidades consecutivas, se desprende de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Así pues, que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria, pues en el caso de desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó, por alguna causa que no le sea imputable. En el caso bajo estudio, tenemos que las partes, en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, establecieron que la parte arrendataria debía cumplir con la obligación suscrita en el mencionado contrato, y siendo que la parte actora alegó que la parte demandada dejó de honrar su compromiso de pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, entre el día 1 y el día 5 de cada mes calendario, concretamente los meses de junio y julio del año 2021, por lo que, el término cierto que corre a su favor por voluntad de la Ley para efectuar el pago de canon de arrendamiento del mes de junio de 2021, venció el día 5 del mismo mes y año; y de igual modo, el día 5 del mes de julio de 2021, caducó el término para la mensualidad correspondiente a ese período.
No obstante, la representación judicial de la parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas, consignó expediente signado con el N° 2021-0066, expedido por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), del que se desprende, que como consignatario se encuentra la Sociedad Mercantil DIMATEL BOLEÍTA, C.A., y como beneficiario se encuentra la ciudadana JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNANDEZ; donde se evidencia que las consignaciones de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio y Julio del Año 2021, fue realizado con deposito realizado en fecha 23 de julio del 2021, notificando del aludido depositó a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), en fecha 02 de agosto del 2021, quedando demostrado que dichos pagos, fueron ejecutados posterior al lapso establecido. Así se establece.
En relación a lo señalado por la parte demandada, relativo a la protección que ostentaba por parte del ejecutivo nacional, producto de Decreto Presidencial de 007 de abril del 2021, signado con el Nº 4.577, con el que se prorrogaba por seis (06) meses la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento de vivienda y de inmuebles de uso comercial, la cual fue extendida hasta octubre de 2021.
Observa esta alzada, que mediante oficio N° 23-0451, de fecha 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le solicitó al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), información, a fin de discernir si durante los meses de abril a octubre de 2021, la Sociedad Mercantil DIMATEL BOLEITA; C.A., se encontraba desarrollando giro de comercio y había reiniciado actividad comercial, ello con el fin de buscar la verdad en armonía con el principio de exhaustividad y poder determinar, si en el presente caso, la parte demandada se encontraba excepcionada de realizar los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, y de allí, la imposibilidad de la actora de demandar el desalojo por esa causal.
Desprendiéndose de las resultas recibidas por el órgano administrativo de fecha 19 de enero de 2024, en las que se pudo constatar que, la Sociedad Mercantil DIMATEL BOLEITA, C.A., efectivamente mantuvo actividad comercial, durante el decreto presidencial de fecha 07 de abril de 2021, Gaceta Oficial N° 42.101, en la que fue suspendido por un lapso de seis (06) meses, la exigencia de los pagos de cánones de arrendamiento de inmuebles para uso comercial.
Establecido lo anterior, se desprende del aludido decreto presidencial lo siguiente:
“La suspensión será desaplicada en los casos de reinicio de la actividad comercial, cuando dicho reinicio ocurra antes del 07 de octubre de 2021; así como los establecimientos comerciales que por naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma”

Ahora bien, tal y como fue señalado y de una revisión exhaustiva de las actas cursantes al proceso, se evidencia que la Sociedad Mercantil DIMATEL BOLEITA, C.A., mantuvo actividad comercial y giro de comercio durante los meses abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, lo cual encuadra en la excepción del decreto presidencial, contenido en la Gaceta Oficial N° 42.10, de fecha 07 de abril de 2021, en el cual se desaplica la suspensión por reinicio de la actividad comercial, por lo que, necesariamente debe declarar IMPROCEDENTE la defensa esgrimida, efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en la que se amparó en el referido decreto presidencial. Así se decide.
Con respecto a las modificaciones realizadas por parte arrendataria, sin la debida autorización, observa esta alzada, que el principio de comunidad de la prueba o principio de adquisición procesal, implica que las pruebas aportadas por cualquiera de las partes, se convierten en elementos comunes del proceso y pueden ser utilizadas por ambas partes y valoradas por el juez, independientemente de quién las haya presentado.
Ese principio se concatena con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Esta norma prevé que el Juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al Jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso; es decir, que para fijar los hechos se debe dar cumplimiento al mandato contenido en la referida norma.

En razón de lo expresado anteriormente, se desprende de las actas cursantes al proceso, que en fecha 06 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, llevo a cabo inspección judicial al inmueble objeto de la presente demanda, en la cual establecieron lo siguiente:
“(…) Primero: el Tribunal deja constancia que fue permitido el acceso al inmueble a través de la puerta de acceso del local contiguo, la cual comunica con una entrada al local objeto de la demanda. Así las cosas, pudo apreciar el Tribunal que efectivamente que la división entre los dos locales se encuentran unos escalones que dan acceso al local objeto de la inspección, se puede evidenciar que hubo que hubo una pared, se presume que fue demolida para unir ambos locales, uno propiedad de hermanos Oliveira y el otro propiedad de la señora Beatriz Blanco Solórzano. (…)” (Copia Textual)

Asimismo, el aludido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, llevo a cabo nueva inspección judicial en fecha 10 de octubre de 2023, al inmueble motivo de la presente demanda, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Primero: el Tribunal deja constancia que el inmueble delimitado de la siguiente manera: por el Norte: una pared que da fondo al inmueble y lo limita con la calle posterior, y se encuentra en buen estado de conservación; por el sur: se observa que la entrada principal del inmueble, constituido por dos santa maría, color naranja y que dan acceso al local y limitan con los puestos de estacionamiento; este: el Tribunal deja constancia que existe una pared que colinda con la pared de fondo (norte). Seguidamente una reja con dos escalones que dan acceso a un local contiguo, podemos presumir que allí existía una pared (linderos), a continuación encontramos otra pared limítrofe con el local de al lado y posteriormente, un espacio abierto que también da acceso a un mismo espacio. Se deja constancia que todo el lindero está constituida una sola unidad, según presunción de esta Juzgadora y los rastros que existen en el suelo, igualmente se puede observar una media pared; por el oeste: se observa una pared continua a lo largo del local en cuestión, en buen estado de conservación.- Segundo: este Tribunal pudo observar que efectivamente hay secciones en el piso, apreciándose que las losas que se encuentran en el despachador de mercancía, lleva hasta una sección de pared de suelo y continua en el piso de cemento, donde se presume existió una pared. Asimismo, se observa que, en el lindero sur lado izquierdo hay un espacio en el piso donde se encuentra media pared, que hay dos escalones y una franja de cemento continuos a las losas de cerámica, que es el mismo ancho de la columna que se encuentra ubicada en el ese espacio. Este Tribunal deja constancia de la presunción de las modificaciones según lo observado, pero no de la data en que se hayan sido realizadas. (…)” (Copia Textual)

Así las cosas, se desprende de la transcripción de las inspecciones judiciales anteriormente transcritas, que efectivamente, existen las modificaciones efectuadas al local motivo de la presente acción. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, los literales “a” y “c” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establecen lo siguiente:

“(…) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”
“(…) c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador (…)”

Por otra parte, el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, establece que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Negrita y cursivas de esta Alzada)

Asimismo, establece el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”. (Negrita y cursiva de esta Alzada)


Aunado a ello, es importante señalar, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, al señalar:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. (Negrita y cursiva de esta Alzada)

Por las consideraciones anteriores y desprendiéndose del acervo probatorio, que la parte demandada, no demostró haber cumplido con la obligación a la que estaba obligada, relativa al pago de los cánones de arrendamiento, ni tampoco demostró, que las modificaciones sufridas en el local comercial motivo de la presente demanda, contaban la autorización expresa dada por escrito por parte de la arrendataria, tal y como lo estable la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento de marras, por tal razón, debe en consecuencia este operador de Justicia, declarar CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, fuera ejercida por las ciudadanas BEATRÍZ MARÍA BLANCO SOLORZANO y JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil DIMATEL BOLEÍTA, C.A. Así se establece.
Ahora bien, no escapa a la vista de este Juzgador, que el contrato de arrendamiento impulso de la presente demanda, fue motivo de análisis y estudio por parte del Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante Resolución Nº 000547/2023, de fecha 10 de agosto del 2023, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2023-000187, en la causa que por NULIDAD DE CONTRATO fuera incoada por la Sociedad Mercantil DIMATEL BOLEÍTA, C.A., (parte demandada en la presente causa) en contra los ciudadanos JULIA BLANCO DE HERNANDEZ, FELIX BLANCO SOLORZANO, JUAN BLANCO SOLORZANO, BEATRIZ BLANCO SOLORZANO y EUFEMIA SOLORZANO DE BLANCO, (Parte actora en la presente causa), dictaminó lo siguiente:

“De la anterior transcripción se evidencia, que el juez de alzada fundamentó su decisión en los hechos positivos y precisos, que a su juicio fueron demostrados o no con las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente, el contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes sirvió de base para llegar a la conclusión de que existe una relación arrendaticia de tipo comercial entre las partes integrantes del litigio, la cual, se inició el 1° junio de 2011 y se prorrogó por aproximadamente 10 años, y que la última renovación del contrato venció en fecha treinta (30) de junio de 2021, en razón de lo cual, le corresponde una prórroga legal de dos (2) años, de conformidad con el artículo 26 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, estableció que no existe prueba alguna en el presente proceso que demuestre alguno de los dos requisitos para la nulidad del contrato y que la pretensión del actor configura una demanda diferente a la de autos -cumplimiento o resolución de contrato-.
Por esas razones, el juez declaró con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda de nulidad de contrato. (…)
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de diciembre de 2022” (Resaltado Nuestro)

En razón de ello, y siendo que la parte demandada, alegó que el contrato motivo de la presente demanda, era a tiempo indeterminado, se desprende de la anterior sentencia emanada de la aludida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el contrato de arrendamiento que impulso la presente demanda de desalojo, es un Contrato a Tiempo Determinado, en el que feneció el lapso de prórroga legal, en fecha 30 de junio de 2023, por lo que la parte demandada, debió devolver el local comercial en el mismo estado que fue arrendado. Así se declara.
En concordancia con lo anteriormente plasmado, y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando este Juzgador en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de febrero del año 2024, por la abogada GLADYS RODRIGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, fuera ejercida por las ciudadanas BEATRÍZ MARÍA BLANCO SOLORZANO y JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil DIMATEL BOLEITA, C.A. Y así finalmente se declara.

IV
DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de febrero del año 2024, por la abogada GLADYS RODRIGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, fuera ejercida por las ciudadanas BEATRÍZ MARÍA BLANCO SOLORZANO y JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil DIMATEL BOLEÍTA, C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía opuesta por la parte demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la improponibilidad de la demanda argüida por la por la parte demandada.
CUARTO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 20 de febrero del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí expuestos.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (01) días del mes de Julio del 2024. Años: 214º y 165°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _______________________________ (___:___ ).-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2024-000110
DESALOJO
Apelación/Sin Lugar “D”
MAF/AC