REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2024-000162
PARTE ACTORA: Ciudadana STELLA MARGARITA HENRÍQUEZ GRAFFE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.018.368.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AbogadoLUIS ALBERTO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.062.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, asociación civil sin fines de lucro, constituida por documento inscrito en la Oficina Subalterno del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1996, bajo el Nro. 3, Tomo 23, Protocolo Primero, cuya última modificación sustancial de sus Estatutos Sociales, fue inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 46, folio 27, Tomo 26, Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSCAR ANTONIO KLEMPRER, MIGUEL ANGEL PÉREZ LAVAUD, CARLOS EDUARDO RIVAS KERDEL, GABRIEL TRUJILLO RAMIREZ, CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, GIUSEPPE ROSITO ARBIA, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ, KAREN HART ESSER, MIGUEL ANGEL SALTERMO, LUIS ENERSTO KLEMPER RODRIGUEZ, VIRGINIA COLMENARES DE SALCEDO, ERIKA MIREYA BARRIOS GUEDEZ, HAYLEEN OFELIA HERNÁNDEZ SANTBAÑEZ, MARÍA JOSÉ FARIAS, ALAN JOSÉ CASTILLO y GIANCARLO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.044, 22.839, 14.731, 2.934, 27.986, 39.729, 46.725, 85.217, 107.324, 110.129, 18.250, 64.050, 128.110, 232.862, 72.874 y 181.431, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2024, por la abogada MARÍA JOSÉ FARIAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de marzo de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoara la ciudadana STELLA MARGARITA HENRÍQUEZ GRAFFE, en contra la asociación civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2024, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 21 de marzo de 2024, tal y como se desprende de la certificación realizada en la misma fecha.
Por insaculación de causas efectuada el 25 de marzo de 2024, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 2 de abril de 2024, le dio entrada al expediente y fijó el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, y concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de mayo de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes, contentivo de cuarenta y ocho (48) folios útiles.
En la misma data, la parte demandante consignó su respectivo escrito, constante de diecinueve (19) folios útiles.
Concluido el lapso indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que ambas partes hicieron uso de su derecho, se dejó constancia por auto expedido el 15 de mayo 2024, de que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir a partir de esa fecha, inclusive.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada RAYSABEL GUTIERREZ HENRIQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana STELLA MARGARITA HENRÍQUEZ GRAFFE, en contra de la asociación civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD.
Los hechos relevantes, expuestos por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La presente demanda es interpuesta por la ciudadana STELLA MARGARITA HENRIQUEZ GRAFFE, antes identificada, en su carácter de Médico Pediatra, Gastroenteróloga, Nutrióloga, quien en el año 2011 interesada en ingresar a formar parte del Servicio Pediatría del Centro Médico Docente La Trinidad, previa conversación con el Dr. Ricardo Montiel, consignó la solicitud de ingreso, entregando su Curriculum Vitae al Dr. Roberto Cardoso, quien era el Jefe del Servicio de Pediatría, además completando el resto de los recaudos y requisitos exigidos por la Dirección Médica, a cargo del Director Médico Adolfredo Sáez, documentos que fueron recibidos por su asistente Sra. Hilda Atienza.
En esa ocasión le fue negada la solicitud de ingreso sin ninguna explicación. Al poco tiempo la Dra. Henríquez le pide a la Sra. Atienza que le devuelva sus documentos (2 Curriculum Vitae encuadernados junto a la carta de solicitud y otros, los que no le devolvió alegando que se perdieron en un accidente en los archivos donde se quemaron y/o mojaron.
Hacemos referencia a este detalle para demostrar e ilustrar a este digno Tribunal el interésde la Dra. Henríquez de formar parte del cuerpo de Pediatras de la mencionada clínica y sedemuestra también del conocimiento de los Pediatras del servicio, de esa solicitud comoantecedente importante ya que, para darle cualquier respuesta, sus credenciales debieronser estudiadas por todas las comisiones involucradas, incluyendo al Servicio de Pediatría.
Llama la atención que poco tiempo después, de haberle negado el ingreso a la Dra.Henríquez, si fueron aceptadas la Dra. Patricia Díaz y la Dra. Karina Almeida, ambasPediatras sin otra sub especialidad, que recién se habían desempeñado como pediatras deplanta empleadas del CMDLT, para atender las guardias en el Servicio de Emergencia, devengando un sueldo por ese empleo.
Estos acontecimientos demuestran que la Dra. Henríquez fue rechazada, a pesar que aplicósu solicitud tiempo antes que lo hicieran esas Pediatras y de poseer varias plusvalías, comoson su experiencia de 30 años como Pediatra-Puericultora, de tener la Subespecialidad deGastroenteróloga y Nutrióloga Infantil, también es autora y coautora de más de 10 trabajoscientíficos presentados en Congresos Nacionales e Internacionales, incluso uno ganadordel Premio Nestlé, también se desempeñó como Medico Asesor en la Industriafarmacéutica, donde fue responsable de lanzamiento de nuevos productos, en líneaPediátrica y Gastroenterológica más actualización medica de otros tantos, también cumplióel entrenamiento en área médica a la fuerza de ventas, igualmente se desempeñó comoAsesor Médico Adjunto a la Gerencia Medica en 5 compañías Aseguradoras del país, entreotras muchas cualidades académicas que posee, que están detalladas en sus documentos consignados, lo que demuestra evidentemente que la selección de los aspirantes en elCMDLT no se rige precisamente por el nivel académico de los aspirantes.
La Dra. Henríquez fue informada en el año 2016, por el Dr. Montiel (quien para esemomento fue nombrado como Jefe de Departamento de Pediatría), de la necesidad deingreso de un nuevo Pediatra al servicio ya que estaban ausentes 3 médicos, que "tenían Suplentes, lo que no está permitido según el Reglamento del cuerpo médico del CMDLT, vigente para la fecha, que "NO contempla la figura de Suplente":
…Omissis…
A pesar de ello, como veremos posteriormente, para cuando la Dra. Henríquez fuefinalmente aceptada, en abril 2018, esas suplentes ya tenían más de 3 años ejerciendo deforma irregular, más si le sumamos el año 2019, cuando aún siguieron como suplentes, sonmínimo 4 años ejerciendo de manera irregular, lo que evidencia que no se cumplió con loestipulado en el Reglamento Medico de CMDLT.
El Dr. Montiel también le informa a la Dra. Henríquez en esa ocasión, que pronto se retiraríala Dra. Sosa, Pediatra Gastroenteróloga, por lo que basándose en ambas circunstancias se cumpliría también lo estipulado en el mencionado Reglamento en: Artículo 21- que serefiere a la Incorporación de médicos nuevos de acuerdo a las necesidades, siendo otro delos requisitos exigidos para el ingreso de médicos, enunciado en el Reglamento Médico, referente a que debe existir la necesidad de un médico de su especialidad en el Servicio.
En esa oportunidad, el mismo Dr. Montiel le dice textualmente a la Dra. Henríquez, que"comience a hacer las gestiones para comprar su Título de Afiliación Medica (TAM),informándole que la compra del mismo es en Bolívares a un precio aproximado, según elúltimo que supo que vendieron de Bs.1.000.000,00)
Sin embargo, al hacer contacto con los posibles vendedores que también este Dr. le sugirió, la Dra. Henríquez se sorprende que los precios de venta estaban entre $150.000 y$180.000 siendo una sola oferta por debajo de los $100.000 de parte de una médicoGinecóloga que estaba residenciada en Barcelona- España, con quien mantuvo contactodesde 2016 hasta 2018, quien finalmente no tenía los documentos de propiedad en reglapor lo que no se legó a dar la negociación y donde también se desprende una actitud extraña que involucra al Dr. Montiel, al Director Médico Dr. Sáez y al abogado Rosita, implicados en tan irregular dilación.
Aquí le expongo al respetable Tribunal, que la mencionada Dra. Marianella Escobardesempeñó en CMDLT Como Ginecóloga durante un período de tiempo previo a residenciarse en Europa, aparentemente sin tener en regla la propiedad de su TAM, pues de las investigaciones hechas en esemomento por la Dra. Henríquez al respecto (ya que estaba interesada en comprarle el TAM), se desprende que la Dra. Escobar no es propietaria del mismo, pues aparentemente no lo había pagado totalmente, en un proceso obscuro, donde pareciera que lo ofreció como garantía a una empresa corredora (de la que tenemos la información que presentaremos si este respetable Tribunal lo solicita conveniente), todo lo cual obviamente conocían en detalle los Directivos mencionados, pero a pesar que mi representada les manifestaba su incertidumbre y preocupación, estos Directivos de CMDLT, nunca le explicaron lo que ellos conocían al respecto, más aún conscientes que, con su actitud, perjudicaban a la Dra. Henríquez, viéndola sometida agran estrés, haciendo diligencias, enviando correos, cartas, incluso, mi representadadirigió en varias ocasiones a los registros, para verificar las irregularidades referidas a unpoder amplio, que la Dra. Escobar le dejó a un familiar, quien según le informó la mismaDra. Escobar, además de estar residenciado en el interior del país, éste sufría una enfermedad terminal y no estaba claro si se encontraba apto para representarla legalmenteen caso que se llegara a dar la negociación de la venta del TAM. Además, tampoco existe el documento TAM en físico, ya que la Dra. Escobar alegaba que lo tenía el Dr. Sáez y este lo negaba rotundamente, con lo que se concluye que ningún directivo involucrado le aclaro lo que realmente pasaba, lo que muy probablemente, ellos conocían perfectamente.
Respetable Sr. Juez, le comento estos detalles para evidenciarle otro daño que sufriórepresentada desde aún antes de iniciar todo su proceso de ingreso, pues están hablando del año 2016, lo que también pediremos en su momento que sea aclaradopor la clínica demandada, pues ese hecho la perjudicó, desde esa fecha tan precoz, donde ninguno de estos directivos le advirtió que no era conveniente dar curso a esa negociacióndonde invirtió tiempo, diligencias y también le generó un estrés adicional por el retraso que provocó, ratificándoles que desde entonces la información equivocada que tenía mi representada es que debía comprar un TAM al ser aprobado su ingreso para poderiniciar sus labores profesionales.
Todo este proceso de ingreso, lo detallaremos, junto con las pruebas del caso, incluyenasí mismo, los nombres de los otros médicos que le ofrecieron cada oferta de venta del TAM, quedando a criterio de este Tribunal, si considera oportuno citarlos a declarar para rendir testimonio.
La Dra. Henríquez luego de un largo periodo de 2 años, desde 2016, logra nuevamente en marzo de 2018, cumplir con todos los requisitos exigidos para su ingreso al CMDLT siguiendo las pautas descritas en el Formato Instructivo de lngreso que le envió, para tal fin, vía correo electrónico la Sra. Hilda Atienza, asistente del Director Médico (que consignaremos como prueba), siendo aprobada el 02 de abril de 2018, previo análisis de las recomendaciones, así como de su resumen curricular e historial académicoprofesional, dónde se demuestra su experiencia, además del buen nombre, reputación y desempeño, quedando al criterio de las distintas comisiones que deben ser consultado cualquier exigencia especial, que en su caso no le hicieron, pues de habérsela solicitado, la cumpliría sin problemas, basada en la conducta intachable que la caracteriza, perono fue el caso.
La Dra. Henríquez es citada a través de correo electrónico, con acuse de recibo, por el Director Médico, Dr. Adolfredo Sáez, a una reunión en su oficina el día 05 de abril de 2018, para hacerle entrega de una Carta de Bienvenida y Aceptación de fecha 02 de abril de 2018, haciéndole entonces la acotación que, también está expresada en dicha carta, de cumplir con los próximos requisitos exigidos para completar su ingreso donde menciona la inscripción en la Sociedad Médica y la adquisición de un TAM (Titulo de Afiliación Médica), que es el instrumento que acredita los derechos que el CMDLT le confiere a los profesionales de la medicina, odontologia y profesionales afines para realizar su práctica profesional en sus instalaciones, siempre que dichos profesionales cumplan con las condiciones y demás regulaciones establecidas en el Reglamento para elingreso en el CMDLT,
ELDr. Sáez NO le hace otra indicación o exigencia de otro requisito adicional, sin embargo, en ese acto de bienvenida si le comenta que luego de inscribirse en la Sociedad Médica yde comprar su TAM, debe cumplir el período de prueba de un año, el cual desestima yaque le dice a la Dra. Henríquez que el mismo, afectaría el ingreso definitivo del aspirantesolo en casos donde el médico cometiera una falta justificada de mala praxis o algúnotro evento grave, lo que, además, "nunca había pasado".
El período de prueba NO está señalado en la Carta de Bienvenida y hasta ese momentoninguno de los médicos consultados, a propósito de encontrar un posible vendedor del TAMtampoco se lo explicaron.
La Dra. Henríquez, encontró "normal" la exigencia que le hizo el Dr. Sáez referente alsiguiente paso de la Compra del TAM e inscripción en la Sociedad Médica del CMDLTbasada en sus conocimientos previos de lo que ocurre en todas las clínicas por ellaconocidas y en las cuales ha desempeñado funciones, donde se estila que el aspirante unavez cumplido los requisitos para solicitar su ingreso a cualquier clínica, ya siendo aprobadopor las distintas comisiones encargadas y comunicada esa decisión, procede a inscribirseen la Sociedad Médica, más que en este caso le exigieron también que cumpliera con lacompra del TAM, que equivaldría a la compra de las acciones requeridas por otras clínicas para dar curso a su ingreso y así poder comenzar sus actividades profesionales.
Sin embargo, como ya lo mencioné, es en ese acto de bienvenida donde el Dr. Sáez lecomenta por primera vez, la exigencia de un periodo de prueba de un año, aún yahabiendo aprobado su ingreso, además restándole importancia, pues le dice a la Dra.Henríquez, que las únicas causales para no aprobar el período de prueba se refierensolamente a casos donde el médico cometiera una falta justificada de mala praxis o algúnotro evento grave. Insisto en este aspecto, pues más adelante se verá que a la Dra.Henríquez, la Junta Directiva de CMDLT, No aprobó su pase a Medico Activo despuésde cumplir ese año de prueba, a pesar de NO Cometer mala praxis médica niningunafalta justificable grave e inclusive siendo ya propietaria de su TAM desde antes deiniciar el mencionado año de prueba.
Hago énfasis en este hecho, ya que hasta ese momento ni el Dr. Sáez, ni el Dr. Montiel, ni los otros médicos propietarios de TAM consultados para la compra del mismo, incluso tampoco su otro compañero de estudios, el Dr. Risquez, (quien le proporcionó una de las cartas de referencia como miembro Activo del Servicio de Pediatría exigida como parte delos requisitos), ninguno le había informado la existencia del año de prueba, así como tampoco le explicaron, que no era necesario comprar el TAM, sino hasta el momento de ser aprobado ese año de prueba cuando pasaría de su condición inicial de Medico Asociado a Medico Activo.
Estos detalles importantes, desafortunadamente para ella, le eran desconocidos, pues tuvoconocimiento de los mismos muy tarde, exactamente en abril de 2019, justo un añodespués de ser aprobada, Cuando ya tenía más de 7 meses de iniciadas sus actividades, pues efectivamente se incorporó a las mismas el día 5 noviembre de 2018, luego decomprar su TAM en octubre de ese mismo año, ya que hasta que no hizo efectiva lacompra de su TAM, CMDLT no la autorizó para iniciar el año de prueba.
Le digo que conoció la información un año después, en abril de 2019, pues fue en esafecha, cuando después de varias solicitudes sin éxito finalmente obtiene el Reglamento Médico de CMDLT, Iuego de insistir en varias ocasiones y por diferentes vías, pues lealegaban que estaban haciendo algunos cambios, los que obviamente para los efectos, noaplicarían a su caso, ya que el Reglamento que corresponde amparar a la Dra. Henríquezes el vigente para el momento de su aceptación e ingreso por lo que cualquier cambio hechoa posteriori no la afectaría legalmente.
De esa manera, al obtener el Reglamento Médico, es cuando comprueba mi representada que obviamente le fue negado el acceso a manejar y conocer información importante incluso cuando ya entonces se habían cometido contra ella, muchos hechos ilegales que perjudicaron enormemente, comenzando por la irregularidad de la que fue víctima relacionada con la exigencia de la compra del TAM extemporánea, lo que explica tanta evasióny dilación, pues como ya lo mencioné, pasaron 2 años desde el año 2016 cuanto el Dr. Montiel le informa de la necesidad de incluir otro médico al servicio de Pediatría hasta el año 2018, cuando finalmente fue aprobado su ingreso.
Finalmente el 08/10/2018, la Dra. Henríquez efectivamente hace el pago de la compra su Titulo de Afiliación Médica (TAM), distinguido con el N° de Certificado 00377, emitido por CMDLT en segunda emisión (como una emisión única), cuya fecha señalada en el documento es el 03/10/2018, lo que ocurre, después de muchos correos, reuniones, conversaciones con el Director Médico y el abogado Rosito, designado y referido por el Sáez como encargado para asesorarla al respecto, (quien tampoco le informó ni de irregularidades referidas a la propiedad del TAM de la Dra. Escobar ni tampoco enreferente a que no era necesario hacer la compra del TAM en ese momento, pues debe como profesional del Derecho desde el principio aclararle ambos aspectos del área legal).
Aquí queda claro, otra falta grave cometida por los Directivos de CMDLT Contra mi representada, donde también participó el Presidente de la Clínica Dr. Herman Sholtz ya que éste firmó el documento TAM original, quien tampoco manifestó que no era necesario que la Dra. Henríquez comprara un TAM al apenas ser aceptado su ingreso sin haber siquiera iniciado el año de prueba, pues como ya lo explicamos, solo despuésaprobar ese período de prueba, es cuando debe proceder a dicha compra, tal como estipula el Reglamento Medico de la institución que preside.
Este TAM fue pagado de contado por el precio en moneda extranjera indicado por los Directivos del CMDLT, en dólares americanos, a través de transferencia de la cuenta personal de la Dra. Henríquez de Citibank NA a la cuenta del CMDLT en Mercar Commerce Bank NA, cuyas coordenadas y comprobante de pago se indicará en su momento, por un valor de $ 30,000 equivalente a la cantidad de Bs.1.867.800, 00 que correspondía al cambio oficial de ese momento. Sin embargo, en el TAM mencionado fue expresado en Bolívares, a pesar de haberlo comprado en dólares ya que las leyes del país así lo permitían. Todos estos documentos junto a los correos relacionados, serán consignados en su momento con carácter probatorio.
AI respecto, ciudadano Juez, le manifiesto otra inquietud referida al valor del TAM, ya que en párrafos anteriores, le comenté que el Dr. Montiel hizo referencia a que el valor del "ultimo TAM que él supo que se vendió en la clínica en 2016, era de Bs. 1.000.000,00 (un millón de Bs), mientras el valor del TAM que adquirió la Dra. Henríquez en octubre de 2018 fue de casi el doble, es decir Bs. 1.867.800,00, con lo que se concluye, efectivamente esa inversión se revalorizaba con el paso del tiempo.
A propósito de ello, le comento que, a pocos días de ser desincorporada ilegalmente, el abogado Rosito le expresa de manera escrita a través de correo electrónico, que el CMDLT le ofrece devolverle el mismo valor de adquisición de su TAM, a pesar haber transcurrido para ese momento más de 14 meses de su compra.
Es decir que en esa "oferta", CMDLT no consideró la descomunal hiperinflación que padecemos desde entonces, donde los costos, al menos de las consultas pediátricashonorarios de hospitalización que para el periodo del año de prueba de la demandante aumentaron exageradamente cada semana, pues comenzó con un costo de la consulta pediátrica en noviembre de 2018 de Bs.2.000 y terminó siendo en noviembre de 2019Bs. 55.000, las que actualmente están tarifadas en moneda extranjera (dólares) en $100 (pues hace un tiempo ya está permitido por las autoridades gubernamentales el usodicha moneda en actividades económicas en el país), lo que también ocurrió con las tarifasde honorarios médicos de emergencias y hospitalización, junto a los costos de clínica engeneral. Así también, mi representada hizo averiguaciones informales, unos días despuésde su desincorporación, donde supo de médicos que, en esa fecha, compraron TAM alprecio de $ 82.000, lo que corrobora la revalorización del TAM.
Este incidente lo demostraremos en detalle en el periodo probatorio, por lo que entendemosque fue otro acto también irregular perpetrado irónicamente por el representante legalde la Directiva de CMDLT, en perjuicio evidente hacia mi representada. Siendo que, para mayor falta, nuevamente ese directivo, nos ratificó su "oferta" de reintegrarle elvalor de Adquisición de su TAM el día 5 de mayo de 2022, luego de pasar 4 años de su compra y de no estar ni cercano al valor promedio del mercado de las acciones declínicas tipo A, que para la fecha actual están entre $200.000 y $250.000. Esta ilegalidadtambién la acompañaremos de sus pruebas.
Como puede apreciar ciudadano Juez, El Centro Médico Docente La Trinidad, No debióexigirle a la Dra. Henríquez, comprar el TAM, sino hasta aprobar el año de prueba, pues al ser propietaria de un TAM, ya adquiría los deberes y derechos que este Titulole confiere a sus Propietarios, de realizar el ejercicio privado de su profesión en lasinstalaciones del Centro Médico Docente La Trinidad, lo que además le confiere derechoscomo Medico Activo, descrito en el Artículo10 del Reglamento Medico de CMDLT.
…Omissis…
El Reglamento vigente Médico del CMDTL vigente para ese momento, establece que la compra del TAM, debe realizarse una vez que transcurra el año del periodo deprueba, lo cual le ratifico que no ocurrió en el presente caso, ya que se le impulso y exigió como requisito condición a la Dra. Henríquez, la obligación de comprarlo como requisito indispensable para su ingreso a la clínica, además de su perjuicio, ingresa como miembro Asociado, lo cual es violatorio a lo que establece el Reglamento Médico, lo que ella pudo corroborar, solo después de haber pasado 7 meses de su compra y 12 messu aprobación, es decir para abril de 2019, cuando finalmente le fue entregado el Reglamento vía correo electrónico por la Sra. Atienza, Asistente del Dr. Sáez.
Este ilegal proceder de los D Directivos de CMDLT involucrados en ese hecho demostraremos con los múltiples correos que se realizaron para tal fin, junto con la carta de aceptación y aprobación de fecha 02 de abril de 2018, donde consta claramente esta exigencia, los que presentaremos en su oportunidad.
¿Por qué los directivos involucrados en esta ilegalidad, como son el Jefe de Deparan de Pediatría Dr. Montiel, el Director médico Dr. Sáez, el Presidente de CMDLT Dr. Smoltz, el abogado Rosito, tergiversaron de manera tan burda la información relativa a la compra prematura del TAM de la Dra. Henríquez, siendo esto tan perjudicial para ella? Porque no reconocieron su falta durante todo el periodo de tiempo tan largo transcurrido, suficiente para rectificar su error?
Además, se agrega que el hecho ilegal cometido por los directivos de CMDLTpermitirle iniciar sus labores, desde abril de 2018 hasta 5 de noviembre 2018, la afectaronevidentemente, al impedirle disfrutar de los beneficios económicos que eso conllevaría durante ese largo período mientras se desgastó en una búsqueda infructuosa de un vendedor, la que no era legal ni necesaria, aunado a que sacrificó también todos sus ahorros sin beneficio alguno y sí con la preocupación que ese hecho implica para una persona que es su propia proveedora en todos los aspectos económicos que serán exhaustivamente explicados en su caso particular, donde se involucra para mayor gravedad el gran daño a su salud y su vida al desincorporarle sin causa justificada.
Es muy importante señalarle, respetable Sr. Juez, que al resto de los médicos que aspiran ingresar en CMDLT en todos los casos y en todos los servicios, les permiten durante el año de prueba iniciar su ejercicio profesional, incluyéndolos en todas las actividades profesionales que le proporcionan ganancias económicas durante ese período, con lo que pueden inclusive ir ahorrando dinero y solo luego de ser aprobado ese año de pruebaentonces comprar finalmente su TAM, sin utilizar sus ahorros.
En el caso de mi representada, los Directivos de CMDLT, no solo la obligaron a sacrificar sus ahorros por la compra extemporánea y prematura de su TAM antes de iniciar su año de prueba, sino que permitieron que no la incluyeran de manera ilegal y arbitraria en actividades profesionales a las que tenía derecho, como aspirante ya aprobada yen su condición de Propietaria de su TAM, con lo que hubiera podido recuperar su inversión, pues ello le habría generado suficientes ingresos económicos durante todo ese año tampoco le aprobaron su pase a Medico Activo y para colmo decidieron ilegalmente su Desincorporaron, causándole como lo demostraremos gran Daño y Perjuicio a todo nivel.
Después de comprar su TAM, directamente a la clínica en emisión única, siguiendo las instrucciones del abogado Rosito, junto a la Gerente de Finanzas del CMDLT Sra. Dulce Espinoza, en octubre de 2018, ya cumplidos 6 meses después de ser aprobado su ingreso entonces es nuevamente citada la Dra. Henríquez a la oficina de la Dirección Médica siendo atendida por la Sra. Hilda Atienza, Asistente del Dr. Sáez, quien cumpliendo órdenes, le entrega una segunda Carta de Bienvenida, cuyo contenido es exactamente igual a la anterior.
En esa ocasión, la Sra. Atienza sí le explica exhaustivamente todas las indicaciones para cumplir los pasos para hacer efectivo su ingreso a sus labores profesionales en las instalaciones de CMDLT, como son: Registrarse en el sistema computarizado de consultas, historias médicas, pacientes hospitalizados, en emergencia, sala de parto, señalándole las personas que debía contactar en todas las aéreas involucradas también le señalan que debe llenar planilla indicando para control de citas los horarios y números de pacientes para evaluar por día, semana y meses, así también presentarseen el área administrativa, como en el estacionamiento para el registro de su vehículo particular usado para su acceso a la clínica, sacar el carnet electrónico para tener acceso electrónicoa las distintas aéreas necesarias para su desempeño.
Nos llama la atención ciudadano Juez, ¿Por qué el día 2 de abril de 2018 en la reunióncon el Dr. Sáez en Dirección Médica, donde éste le entrega la primera Carta de Bienvenida, no ocurrieron esos pasos y si ocurren en octubre de 2018 después de lacompra efectiva del TAM?
Aquí le recuerdo, al Tribunal, que al menos desde el primer intento de ingreso de la Dra.Henríquez en el 2011 que expusimos como antecedente, ya el Dr. Saéz ejercía la Dirección Médica de CMDLT, por lo que se deduce que no fue por falta de conocimiento de losrequisitos y formas establecidas en lo referente a la compra del TAM.
Para ilustrar mejor este hechoilegal, en su momento solicitaremos que la partedemandada consigne los procesos de ingreso y compra del TAM de otros médicosaceptados y aprobados sus ingresos en cualquier servicio de la institución, para esemismo periodo de vigencia del Reglamento Medico del CMDLT, señalando fechas y formas como adquirieron sus respectivos TAM, para confirmar ante este Tribunal, si secometieron "los mismos errores que en el caso de la Dra. Henríquez pues lo establecidoen este Reglamento, rige para todos los servicios del CMDLT sin excepción. Todaslas pruebas recabadas de nuestra parte, incluyendo varios correos relacionados con lasinstrucciones señaladas, las consignaremos en su momento.
Luego de completar los pasos señalados por la Sra. Atienza, el día 5 de noviembre de 2018, la Dra. Henríquez se incorpora efectivamente al Servicio de Pediatría, siendo guiada yacompañada por el Dr. Montiel, como Jefe de Departamento de Pediatría asignado por elmismo Director Médico, para cumplir esa función, quien la presenta formalmente a todo elpersonal del área iniciando de esta manera sus actividades como Médico Pediatra.
Para su desagradable vivencia fue recibida desde ese mismo instante con una francaactitud descortés, maleducada, mezquina de parte del grupo agresor que se mostróindiferente, ignorándola adrede, actitud que se mantuvo todo el año de prueba, lo quedemuestra que ese rechazo, no fue propiciado por la recién incorporada colega, quienestaba muy satisfecha de haber logrado esa meta tan anhelada, por la que se esforzó poraños, como quedó evidenciado.
La Dra. Henríquez, apenas a una semana de iniciar su ingreso al Servicio de Pediatría,es víctima de actos crueles de Acoso, Abuso y Discriminación, pues empiezan a ocurrir una serie de eventos y acontecimientos totalmente violatorios a lo establecido en el Reglamento Médico, donde se suceden diversas agresiones en su contra, las que ocurren sin explicación lógica, donde se involucran extrañamente padres de pacientes, distribuidores de vacunas, personal paramédico, empleadas de la institución, junto amédicos del grupo que conforman los 6 agresores habituales, todos los cuales ledetallaremos en la etapa de las pruebas.
Al respecto le menciono un episodio muy grave, por los delitos que involucran sus acciones, perpetrado por 2 médicos de ese grupo agresor, quienes por su propia iniciativa y paramayor falta sin pertenecer a ninguna comisión autorizada por el CMDLT, en un hechoes ilegal y antitético, intentaron personalmente buscar información negativa de la Dra. Henríquez en su anterior trabajo, lo que evidentemente no consiguieron, ya que noaportaron pruebas sino que se trató de chismes sin fundamentos, carentes de ética y profesionalismo impropios de un ambiente laboral de alto nivel, lo que en todo caso implica los delitos de Difamacióne Injuria y Escarnio Público contra la recién aprobada colega, siendo que seguidamente entregaron en la Dirección Médica de CMDLT, una carta firmada por 4 de los 6 médicos agresores, alegando en dicha carta, que los otros 2 médicosaprobaron esa conducta a través de correo electrónico que según dice la carta, fue enviadoal Director Médico.
En esa carta, se evidencia en su contenido, ambos delitos mencionados, donde de manera ligera e ilegal, sin ninguna prueba que avale su inmoral gesto, inculpan a la Dra. Henríquezde hechos imprecisos e inexistentes, lo que responde a intentos frustrados de culpa involucrarla en situaciones totalmente inventadas sin ningún fundamento que no sea un vulgar chisme acomodaticioa su enfermizo proceder antiético, difamándola injuriándola sin ningún decoro y de cuya acción tenemos de prueba el original de dicha carta junto a otras evidencias, para mostrarle a este Tribunal que ciertamente cometieron ese delito, el cual está claramente confesado por ellos mismos en el contenido de su texto.
A propósito de este hecho, ese requisito de consignar cartas de referencia de trabajos anteriores no estaba incluido entre lo que les fueron solicitados por la Dirección Médica de CMDLT a su ingreso (ver Formato de Ingreso y Reglamento Medico) Sin embargo, la Dra. Henríquez demostró su correcto proceder consignando inmediatamente al Director Médico Dr. Sáez por solicitud expresa de éste, a propósito de "esos chismes", de 3 excelentes cartas de Referencias escritas por los Directivos de esa institución, donde para la fecha tenía más de 13 años de ejercicio privado profesional. Específicamente de la Presidente de la Junta Directiva, del Director Médico y de la Jefe de la EmergenciaPediátrica, con lo que quedó desmontado ese episodio de desesperado intento de perjudicarla, siendo que el mismo Dr. Sáez, Director Médico de CMDLT, le comentóinformalmente a mi representada, que se reunió con el Dr. Mondolfi quien es el médicolíder de este ilegal evento, donde quedó aclarado que la Dra. Henríquez goza del aprecio y respeto de los Directivos de esa Clínica, quienes con sus respectivas comunicacionesefectivamente lo corroboran.
A propósito de este agravio, le informo que estamos hablando de la Clínica El Ávila donde la Dra. Henríquez ingresó en 2005, recomendada para trabajar como su Asistente, por una de las accionistas más respetables de esa Institución de salud, reconocida a nivel científico, quien por muchos años ejerció la jefatura del Servicio y del PostgradoGastroenterología y Nutrición Pediátrica del Hospital Miguel Pérez Carreño, siendo quetodos los alumnos que formó a través de sus muchos años de experiencia docente asistencial y profesional, en esa ocasión, selecciona voluntariamente, entre tanto discípulos, a la Dra. Henríquez para honrarla con esa invitación, lo que traduce obviamente a que mí representada goza del respeto, reconocimiento y admiración de su profesora. Aquí le comento que esta profesora, es conocida por ser muy estricta, como profesional y persona, siendo que tiene más valor aún la deferencia comentada.
Es muy importante enfatizar a este respetable Tribunal, que el hecho de dirigirse ambos agresores personalmente (Dr. Mondolfi y Dra. Almeida), ante la Dirección Médica igualmente al Servicio de Emergencia e incluso de interrogar a médicos de la Clínica Ávila como ya le mencioné, a propósito de recabar alguna información negativa de mi representada para usarla en su perjuicio, lo que evidencia además del delito de Difamación e Injuria referido a la carta mencionada, así también otro acto delictivo de Escarnio Público, pues esas acciones persiguen desencadenar comentarios negativos y deshonra de la agraviada Dra. Henríquez, con lo que obviamente con ese acto irresponsable también buscaban dañar su reputación ante la Clínica El Ávila, donde la agraviadoctora, goza afortunadamente del aprecio y respeto, muy bien ganado, durante su trayectoria, que para ese momento, era más de 13 años en esa prestigiosa institución de salud.
Al respecto, el Dr. Montiel (jefe de Departamento de Pediatría de CMDLT), le informó aDra. Henríquez que el Dr. Mondolfi y la Dra. Almeida no lograron obtener malreferencias de ella en sus frustrados intentos ya comentados, sino todo lo contrariolo que también, como ya le mencioné, le ratificó el Director Médico, Dr. Sáez a mi representada en esa misma ocasión.
En este hecho, existen flagrantes violaciones al Código de Etica Médica y Deontologia, aLey de Ejercicio de la Medicina y otras disposiciones legales fundamentales y también a la Constitución de la República, violaciones estás que durante el transcurso del tiempo ysu estadía en CMDLT se fueron acrecentando. Tiempo durante el cual la Dra. Henríquez demostró su trabajo intachable, honesto, responsable, con ética profesional y excelente académica, ya que no se evidencia ni existe prueba alguna que demuestre que la Dra. Henríquez haya incurrido en alguna falta, a pesar de los múltiples intentos de insólitos ataques propiciados contra ella de parte de esos desesperados e inescrupulosos médicos que los llevó al extremo de cometer los delitos narrados.
Continuando con los hechos, podemos demostrar que en el CMDLT se cometieron muchasotras irregularidades e legalidades que conforman también otros delitos, de índoles administrativas, civiles e incluso penales de las que fue objeto la Dra. Henríquez,afectándola personal como profesionalmente, las que perseguían de mala fe, que afectaranel buen cumplimiento de sus funciones, lo que ella muy atenta y segura de su íntegrocomportamiento, evitó que la perjudicaran como profesional a pesar de sufrir tanto ella ysus pacientes, las vejaciones, maltratos, faltas de empatía, solidaridad y un gran irrespeto,de parte de personal médico y paramédico, administrativo, aliados de esos 6 médicosagresores en su contra, las que siempre fueron denunciadas por la Dra. Henríquez ante losmédicos jefes de las áreas y ante el Director Médico, sin que la agredida médico, recibierauna enmienda a tiempo, que detuviera tales atropellos e injurias, inclusive poniendo enriesgo su integridad física y moral, así como la de sus pequeños pacientes, por el dañointencional que podrían ocasionarles a ambos tales acciones, lo que detallaremos en eltranscurso de esta demanda.
Ahora bien, ciudadano Juez, el Artículo 22 del Reglamento Médico de CMDLT, mencionadoen la carta entregada por el Director Médico Dr. Sáez a la Dra. Henríquez, el día 11 denoviembre de 2019, donde deciden su desincorporación ilegal, establece lo siguiente:…
…Omissis…
Del articulo transcrito se evidencia en primer lugar que la Dra. Henríquez cumpliócabalmente con todos y cada uno de los requisitos, siendo aprobado su ingreso previarevisión, análisis y verificación de sus credenciales por parte de la Dirección Médica(Comisión de Credenciales), e inclusive según lo detallado, también debió ser discutido y aprobado en consenso por el Jefe de Departamento y Jefe de Servicio, en virtud dehaber cumplido los requisitos de admisión establecidos.
De existir algún error en ese proceso, como se evidencia en su propio reglamento Medicovigente, el mismo no sería imputable como responsable a mi representada, pues elcumplimiento de los pasos legales contenidos, es responsabilidad única de losDirectivos de CMDLT.
Así también se demuestra que según el Reglamento Medico del CMDLT, Solo después decumplirse el año de prueba y en consecuencia después de aprobar el pase a Medico Activoes cuando efectivamente se requiere exigir la adquisición del Título de Afiliación Medica(TAM).
Por tanto, en el caso de la Dra. Henríquez, se demuestra que los Directivos de CMDLTle exigieron (por escrito en su cata de aceptación, inclusive) que debía comprar el TAM, para poder incorporarse a sus labores para entonces iniciar el año de prueba, lo quedesinformada y engañada, mi representada cumple en octubre de 2018, fecha a partir dela cual, al ser propietaria de su TAM en Pediatría, eso le otorga el estatus de MedicoActivo, con todas los deberes y derechos que le confiere tal posición.
Ciudadano Juez., como ya le comenté, desde el día en que efectivamente la Dra. Henríquezhace su ingreso (el 5 de noviembre de 2018), se le negó el Derecho a ser incluida en elcronograma de guardias, por capricho del mismo grupo de 6 médicos pediatras que notenían la potestad o injerencia para atribuirse esa decisión por ser un derecho establecidoen el Reglamento Medico en su Capítulo allí, que dispone:…
…Omissis…
En este hecho, el médico líder que propició esta ilegal decisión, además de otrasagresiones contra mi representada que iremos demostrando en nuestra demanda, fuenuevamente el Dr. Mondolfi, quien ostentaba para ese entonces el cargo directivo de Jefede Servicio, por lo que le expongo lo establecido en el Reglamento Medico de la Instituciónen cuanto a algunas de sus obligaciones mencionadas en:…
…Omissis…
Ciudadano Juez, los anteriores artículos no le fueron respetados a la Dra. Henríquez pesar que estos hechos irregulares ella los comunicó en varias oportunidades por escrito alDirector Médico del CMDLT, el cual, con su conducta irresponsable, hizo caso omiso a las denuncias formuladas, avalando con ello las mismas. Se desprende de lo establecido en el Reglamento Médico del CMDLT, que ante cualquier problemática o eventualidad se le deinformar al Director Médico, a los fines de que este solucione los mismos.
…Omissis…
De lo expuesto se desprende que el Director Médicodebe velar por el cumplimiento del Reglamento y garantizar que se cumplan los lineamientos de la clínica que permitan un bue ambiente de trabajo basado en el respecto, cordialidad, justicia y equidadentre el personal médico y administrativo, donde se garantice el respeto de sus derechos y el cumplimiento de lo establecido en la normativa que rige al CMDLT, así como garantizar y atender las problemáticas que le sean presentadas por el personal a su cargo, dando respuesta y solución a las mismas de manera eficiente y oportuna.
Obviamente que estas obligaciones no se cumplieron en el presente caso, siendo que el Director Médico y la Junta Directiva debieron elevar las denuncias realizadas por mi representada durante todo su año de prueba, (basada en las múltiples agresiones de que fue víctima) al Comité de Conducta y Ética Médica tal como lo establece su Reglamento Médico en los artículos que le describo a continuación:…
…Omissis…
De lo transcrito anteriormente puede apreciar claramente este digno Tribunal, que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el Reglamento que los rige, en virtud de que se obvió la aplicación de lo establecido en ese documento, lo constituye falta grave por parte tanto del Director Médico como de la Junta Directiva de la Clínica demandada.
Así, queda demostrado ciudadano Juez que la Dra. Henríquez, a pesar que durante todo su año de prueba, denunció por escrito ante el Director Médico de CMDLT, todas irregularidades y violaciones de las que era objeto constantemente, estas nunca definitivamente se consideraron en su dimensión dañina, peor aún, no se tomaroncorrectivos correspondientes, ni le informaron en el momento oportuno, como agraviada denunciante, que se llevaron a cabo las averiguaciones e investigaciones pertinentes para solucionar dicha problemática, para lograr detener esos atropellos de los cuales fue víctima mi representada, en reiteradas y variadas circunstancias.
Por lo tanto, el Director Médico es responsable directo de los daños causados a la demandante, por dejar de hacer y no cumplir con sus obligaciones.
Por todo lo expuesto, solicitamos que le sea exigido al Dr. Saéz, una explicación ajustada a derecho, que justifique su actitud evasiva e irresponsable con todo el rigor que amerita tal comportamiento antiético e ilegal de du parte, más aun en su posición directiva, lo que deberá asumir ante la ley, con las consecuencias pertinentes, pues así lo pediremosrespetuosamente a este Tribunal, ya que la Dra. Henríquez se siente burlada con elcomportamiento del Director Médico, quien le solicitaba que le presentara y demostrara laspruebas de cada agravio sufrido por ella, so pretexto de tenerlo como respaldo para actuarante los agresores, lo que evidentemente no cumplió en ninguno de los casosdenunciados, por lo que apelamos a este nivel de los hechos, que logremos a través deeste tribunal exigirle a este directivo de CMDLT, que nos dé una explicación razonablede su ilegal comportamiento, lo que de otra manera no hemos obtenido hasta hoy, demanera que asuma su responsabilidad individual en la magnitud de su falta.
Por otra parte, ciudadano Juez, la Dra. Henríquez también fue sometida a una posicióndesventajosa y cruel, durante todo el año de prueba, al no asignarle tampoco, pacientesen Consulta Pediátrica, lo cual se demuestra en las hojas de control de citas donde sepuede corroborar que pasaba días y semanas sin ver un solo paciente, sobre todo con eltranscurrir del tiempo, donde se fueron afincando las técnicas mal intencionadas en complotcon personal encargado, empleadas del CMDLT, aliadas a ese grupo de 6 colegas médicosagresores, llegando a atender en varias ocasiones, solo 3 pacientes en todo un mescompleto, que ella misma los citaba vía telefónica al ser llamada por los padres.
Incluso en varias oportunidades, le retiraban sus pacientes abusivamente, siendo luegoasignados "casualmente" a los 2 médicos infractores más atrevidos del grupo agresor (Dr.Mondolfi y Dra. Almeida), lo que representa una falta ética mencionada en el ReglamentoMedico de CMDLT, contemplada en su Capítulo XIl. Faltas y Sanciones, referidas al robode pacientes al no respetar la condición de Pediatra Tratante de mi representada.
Digo más atrevidos pues estos 2 médicos son los que mencioné a propósito de buscarinformación negativa de mi representada que la desacreditara en su anterior trabajo enClínica Ávila, además del robo de pacientes con el consecuente irrespeto de sucondición de Médico Pediatra Tratante, también cometieron Difamación e Injuria, Escarnio Público y Discriminación.
Más adelante le plantearemos a este Tribunal, que estos dos médicos, ratificaronnuevamente el delito de Escarnio Público contra la Dra. Henríquez, al colocar a la vistade todos en el Servicio de Emergencia Pediátrica, sendos carteles públicosdesprestigiándola como profesional, que acompañaremos igualmente de las pruebas, que serán promovidas en su oportunidad. Todos estos casos tan delicados y graves, mirepresentada los denunció ante los Directivos y Jefes del área Pediátrica involucrada, sin obtener ninguna respuesta y/o enmienda.
Es importante recalcar, que una vez que la Dra. Henríquez comienza sus actividadesprofesionales el 5 de noviembre de 2018, en un acto cargado de ilegalidad, irrespeto, y discriminación, como va le hemos comentado le negaron también su derecho a serincluida en el cronograma de guardias, tal como lo estipula el Reglamento Médicoy comole correspondía, pues le informo, que las pocas guardias que realizó la Dra. Henríquez, lefueron cedidas por 2 compañeros, en un promedio entre 1, 2 o ninguna por mes, en un hecho ganar-ganar ya que al proporcionarle esas guardias, estos 2 médicos, disfrutabande tiempo libre para hacer actividades personales a la vez que le daban la oportunidad a laDra. Henríquez de obtener algún ingreso para sobrevivir ese año de prueba.
Sin embargo, el promedio que le correspondía legalmente a la Dra. si hubiesen hecho ladistribución equitativa según lo establece el Reglamento Medico de CMDLT, Sería de 5guardias por mes, incluyendo un fin de semana completo, como era efectivamente ladistribución de las guardias para el resto de los médicos, lo que demuestra una granDiscriminación y desventaja de la que fue víctima mi representada, con respecto al resto dePediatras del Servicio.
Esto lo demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente, consignando ante este Tribunal, el cronograma de guardias asignadas en el Servicios de Pediatría durante los meses desde noviembre 2018 a noviembre 2019, que fue el período del "año de prueba que le exigió CMDLT cumplir a mi representada, donde se comprueba, efectivamenteno fue incluida la Dra. Henríquez, como era su derecho y como debió ocurrir.
Derecho que, si los disfrutaban ilegalmente las "suplentes y residentes empleadas de la clínica", a quienes sí les aceptaron cubrir en ilimitadas ausencias a médicos retirados y otros en sus vacaciones, tanto en consultas, emergencias y guardias a pesar de queeran permitidos los suplentes, según lo establecido en el Artículo 20 del Reglamento Médico de CMDLT (ya comentado).
Todas estas ilegalidades eran conocidas y aceptadas por todos los Directivos con que la Dra. Henríquez expuso sus quejas y denuncias al respecto, donde éstos hicieron caso omiso a las mismas, permitiendo esas ilegalidades e injusticias y por tanto faltando e incumpliendo con su propio Reglamento.
Ciudadano Juez, las guardias le correspondían por derecho a mi representada, en base a dos razones que la asistían como son:
1- Ser Médico Pediatra en su período de prueba de un año como Medico Asociado.
2- Ser Medico Activo al ser ya propietaria de su TAM de Pediatra.
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Enunciado este hecho, en el Reglamento Médico de CMDLT, Vigente para 2018, que fue el año de ingreso de la Dra. Henríquez, en su:
Capítulo III:.- Deberes y Derechos de los Miembros Asociados y miembros Activos Del cuerpo Médico…
…Omissis…
Lo que también está señalando, en el ya mencionado Artículo 10, descrito con detalle del presente escrito libelar, si tomamos en cuenta que al ser propietaria de un TAM ya la Dra. Henríquez gozaría de los derechos como tal y le correspondería legalmente cubrir las guardias, amparándonos en esa condición que le confiere.
Así mismo, ciudadano Juez con respecto a este tema, la adquisición del TAM le confiere a su adquirente otras condiciones contenidas en los siguientes artículos:..
…Omissis…
A propósito de esta cruel, enfermiza y abusiva Discriminación ejercida contra la Dra.Henríquez, les señalo que, al cronograma de guardias, para mayor agravio, estabantambién asignados con sus nombres claramente escritos, varios médicos de distintas subespecialidades pediátricas y lo que es aún más graves (sic) estaban incluidas también las ilegales suplentes, más en otro caso sin justificación alguna, los directivos de CMDLTpermitieron que una médico empleada de la nómina del servicio de emergencia, cubriera guardias como especialista suplente del propietario titular TAM de esa especialidad Gastroenterología Pediátrica Dr. Domingo Jaén, que precisamente es la misma subespecialidad que solamente la Dra. Henríquez ostentaba en ese período y que bien debió ser ella, como titular TAM, la seleccionada a cubrir esa ausencia.
Algunos médicos propietarios de TAM de otras subespecialidades, estaban incluidosilegalmente en el cronograma,quienes incluso ejercían cargos directivos como el caso delDr. Rubén Castillo, jefe de servicio de UTI Pediátrica y la Dra. Yolanda Sánchez, Jefe deUTI Neonatal, junto a los casos 2 subespecialistas de Adolescentes, los Dres. Montiel y Risquez, que forman parte de cargos directivos, como Jefe de Departamento y Jefe deEmergencia, este último quien además forma parte de la Junta Directiva. Así también, otros2 neonatólogos: uno titular TAM, el Dr. Cárdenas y otro la suplente ilegal durante más de 3años (para ese momento) la Dra. Zambrano.
En todos los casos mencionados, sus TAM no eran de Pediatría y por tanto no lescorrespondía estar en el cronograma de guardias del servicio de Pediatría, según loestipula claramente el Reglamento en los artículos señalados. Aquí lo correcto es quedebieron incluirlos solamente en la subespecialidad que adquirieron su TAM, igual como lohicieron con el resto de subespecialistas Endocrinólogos, Infectólogas, Neurólogos, etc., quienes cubrían una semana alterna en las guardias para esas subespecialidades.
De esa manera en todos estos casos ilegales, estos privilegiados médicos, teníanasignadas doble guardias y obtenían también dobles beneficios económicos derivadosde tal ejercicio ilegal, mientras a la Dra. Henríquez, ya aceptada y aprobado su ingreso eldía 02 de abril de 2018, a quien le correspondía legalmente ser incluida como Pediatra ymás aún como Propietaria de un TAM en esa especialidad, arbitrariamente no laincluyeron en el cronograma de guardias en una acción Discriminatoria, Abusiva e Ilegal.
Al respecto de estos hechos, en diciembre de 2018, la Dra. Henríquez entregó una comunicación escrita a los médicos del Servicio de Pediatría (Jefe de Servicio, Jefe deDepartamento y Jefe de Emergencia), que consignaremos como prueba, la que firmaroncomo recibida estos 3 jefes de áreas, además de comunicárselo al Director médico, dondemi representada humildemente y sin exigencias, le solicita a sus "compañeros colegas"que le permitan ser incorporada al cronograma de guardias del Servicio de Pediatría.
A propósito de ello, unos días después, se celebró una reunión en el Servicio de Pediatría, donde todos los médicos incluidos en ese cronograma, descaradamente en su presencia, sin ningún pudor, se negaron a "Diluirse" según sus propias palabras, de manera egoísta y poco ética, determinando en consecuencia que la Dra. Henríquez, definitivamente perdía su derecho a ser incluida en el cronograma de guardias, porque ellos así lodecidieron de manera arbitraria, mezquina, egoísta y abusiva. Hecho ilegal ydiscriminatorio que fue aceptado por todos los directivos de CMDLT Sin hacer cumplir lo descrito, en el Reglamento Medico de la Institución.
Es claro que la actitud pacífica y decente de la Dra. Henríquez, no lograba que se cumplieran los parámetros legales que la amparaban, pues nunca hizo uso de otra acciónmás contundente para hacer valer sus derechos, ya que, a pesar de que al ser aprobada como Médico Asociado y más aún al ser propietaria de un TAM de Pediatría que confería per se, el carácter de Medico Activo, siendo que en ambos casos legalmente amparaba el derecho a ser incluida en dicha actividad, lo que obviamente le generaría beneficios económicos tan necesarios para su manutención, los que además legalmente debió disfrutar al igual que lo hacían todos los otros médicos en su misma posición.
De esta forma, queda demostrado que la Dra. Henríquez actuó de buena fe, apelando al buen juicio, a principios de igualdad, solidaridad, empatía y legalidad, cualidades éstasobviamente están ausentes en esos 6 colegas que la perjudicaban exprofeso, siendopara esa fecha, aún los directivos no le habían facilitado obtener la información fidedigna reflejada en el Reglamento Medico del CMDLT, a pesar de que otros compañeros servicio ya le habían señalado que si tenía derecho a ser incluida en ese cronograma, sin embargo, en aras de evitar conflictos, ella acató esa injusta situación durante todo el año de prueba, lo que le fue impuesto ilegalmente.
Como queda demostrado en los párrafos que preceden, a la Dra. Henríquez, un grupo de 6 colegas apoyados por los Directivos del CMDLT, no le permitieron ejercer derecho a atender pacientes tanto de consulta, como de las guardias, que conforman las fuentes diversas de pacientes que acudían al servicio de Emergencia, pues incluyen además de las emergencias propiamente dichas, así mismo a los Recién Nacidos (RN), productos de partos y cesáreas que se presenten ese día de la guardia de 24 horas, así tampoco a los que ameritaban quedar Hospitalizados, otros pacientes que requerían Evaluaciones Pre-Operatorias o atenderlos como Pediatra Tratante en casos quirúrgica.
Estas inequidades, lo que demuestran, es que, al impedirle tener acceso a todas las fuentes de pacientes, como era y debió cumplirse su derecho de atenderlos, de igual manera como lo hacían todos los demás Pediatras del Servicio, la sometían a Discriminación y desventaja con respecto al resto de médicos, siendo que en todos los casos enumerados le correspondía legalmente. Hechos que también fueron denunciados ante los Directivos de CMDLT, obteniendo el mismo resultado irresponsable y cómplice de estos últimos.
Siguiendo con las muchas ilegalidades que sufrió la Dra. Henríquez duranteCMDLT se evidencia que fue tambiénexcluiday discriminada de disfrutar y recibir importantes beneficios otorgados por la Sociedad Médica, de los cuales tenía pleno derecho de conformidad a lo establecido en el mencionado Reglamento Médico, como son: Descuentos del 20% sobre la tarifa comercial para la adquisición de vehículos tanto paramiembro titular médico, como también para sus familiares, tarifas especiales para asegurar sus vehículos y bienes inmuebles en moneda nacional y extranjera, adquisición de seguros médicos de HCM gratuitos para el titular médico,siendo esto indispensable por su condición de paciente trasplantada a lo cual hemos hecho referencia, con las ventajas de un seguro colectivo, pues su condición de trasplantada es excluida de todos los seguros individuales, incluso también facilidades para asegurar familiares con descuentos y facilidades de pago, posibilidad de apertura de cuentas en el Amerant Bank, Mercantil Panamá y en MercantilVenezuela en moneda dólares, posibilidad de ingresar a la Experiencia Medex lo cual por sus razones médicas le sería favorable.
Al respecto, ciudadano Juez, a los fines de su conocimiento le informo que las aseguradorasno incluyen en pólizas individuales a trasplantados, más aún si se trata de un asegurado de la tercera edad, mientras que en las pólizas colectivas si los aceptan, así como tambiéncubren las enfermedades preexistentes y otras ventajas de acuerdo al contrato que hagan las partes, por lo que obviamente la Dra. Henríquez ha sido muy perjudicada ya que en caso de haberla incluido como le correspondía, eso le garantizaría el beneficio de responderle ante cualquier siniestro, privilegio con el que cuentan todos los demás médicos propietarios de TAM de CMDLT, que están protegidos durante cada año-poliza en todas enfermedades que presenten, por la suma asegurada que tomen, es decir que cuenta con el respaldo del monto de su cobertura ante cualquier siniestro, lo que representa una tranquilidad y un derecho que mi representada no ha disfrutado.
Este beneficio establecido en su Reglamento Médico en el Artículo 29- Literal g, pordemás imprescindible en su caso como paciente Trasplantada Renal, que le otorga elCMDLT sin costo alguno para todos los Titulares TAM, le fue injustamente negado ya queno lo ha disfrutado nunca, pues le negaron ser incluida desde que fue aprobada enabril de 2018 hasta la actualidad.
Es importante considerar, que estas pólizas son muy costosas, siendo en promedioalrededor de $ 5.000 anuales para su rango de edad.
Estas otras Discriminaciones, las incluimos igualmente en el Daño Emergente deesta demanda, lo que evidentemente la perjudicó y perjudica grandemente, pues quedaclaro, que en su caso era humanitario, legal y justo que la incluyeran en esos beneficios otorgados por la Sociedad Medica de CMDLT a sus miembros, ya que le correspondíanlegalmente debido a que la Dra. Henríquez estaba inscrita en esa Sociedad y solventeen sus pagos, donde CMDLT le descontaba de sus honorarios, las mensualidadesrespectivas, igualmente le informamos que, en los documentos de la Sociedad Médica, laDra. Henríquez tiene el estatus de Medico Activo, por ser Propietaria de un TAM.
Así mismo enfatizar que se deben seguir acumulando los beneficios que ofrece la SociedadMédica en el trascurso del tiempo, desde su retiro ilegal hasta el final legal de este procesode demanda para ser debidamente incluida en todos y cada uno, como le corresponde a mirepresentada.
Por las razones legales que nos asisten, apelamos a su buen juicio y le pedimos muy respetuosamente a este digno Tribunal, que al hacer efectiva la Medida Cautelar solicitada, una vez sea Reincorporada a sus labores la agraviada Dra. Henríquez, la incluyan deinmediato en el beneficio de estar asegurada gratuitamente como al resto de médicospropietarios de TAM del CMDLT, pues es un derecho que legalmente le debe serrestituido, considerando que es imprescindible para proteger su caso de salud.
Todo lo planteado, demuestra que existe una Discriminación absoluta.
…Omissis…
Generalmente, la Discriminación en el Trabajo se origina cuando el trabajadorafectado presenta alguna diferencia apreciable respecto al resto de la plantilla (aquí le señalo, que la razón que le dio el Jefe de Servicio Dr. Mondolfi al preguntarle la demandante, el día 10-10-2019 ¿cuál era la razón para que no aprobaran su pase a MedicoActivo? éste le respondió que era "por no tener el Perfil requerido por el Servicio" loque demuestra Discriminacióny no constituye una causa legalmente justificada).
Esto lo detallaré al plantearle ese episodio más adelante, recordándole a este Tribunal, quela Dra. Henríquez ya había sido aprobada en abril de 2018, por las comisiones encargadaspara su ingreso a CMDLT.
Debemos dejar claro que en Venezuela rige el principio de igualdad, siendo que el Derecho a la Igualdad, es el derecho de todos los seres humanos a ser iguales ante la ley, en su dignidad, a ser tratados con respeto y consideración y a participar con base con los demás en cualquier área de la vida civil, cultural, política, económica, laboral. Este principio está recogido en nuestra Constitución de la República en sus artículos 19 y 21:
…Omissis…
Al respecto también en el Reglamento Medico de CMDLT, se menciona detalladamente el principio de igualdad en su Artículo 29 ya descrito en párrafos anteriores.
Igualdad que no se cumplió ya que fue víctima de discriminación, al ilegalmenteasignarle pacientes, donde se le violenta la única fuente de ingreso económico de la Dra. Henríquez, lo que impidió que pudiera cubrir los altos costos económicos que exige su condición de salud además de ir recuperando la inversión de la compra extemporánea de su TAM, con lo cual perdió el respaldo de sus ahorros, tan necesarios para cubrireventual emergencia más aun sin contar con su derecho a ser incluida en una póliza de salud que la ampare, lo que, en resumen, constituye un atentado contra el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, Derechos humanos fundamentales, previstos y consagrados en los Artículos 43 y 83 de nuestra Carta.
Todas estas conductas malintencionadas, constituyen también violaciones al Derecho al Trabajo, consagrado en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
…Omissis….
A la demandante en todo momento se le violentó su Derecho al Trabajo, ya que no recibió un trato justo y equitativo por parte de las máximas autoridades y representantes de la clínica demandada, pues tales abusos fueron permitidos por los directivos de la clínica,porno aplicar los correctivos que detuvieran tales agresiones en contra de la Dra. Henríquez, violaciones estas que impedían que desempeñara su trabajo con tranquilidad.
Este grupo agresor y sus aliadas empleadas de la nómina del CMDLT, evitaron que la Demandante pudiera generar ingresos, al excluirla de todos los mecanismos legales para atender pacientes, como no incluirla en cronograma de guardias, no citarle pacientes a su consulta, robo de pacientes de parte de los 2 médicos del Servicio ya especificados,avisarle de pacientes que acudían para ser atendidos por ella en Servicio de Emergencia o consulta, igualmente al cerrar administrativamente los casos antes que la Dra. Henriquez como Pediatra Tratante los evaluara, autorizara su egreso y poder cargar sus honorarios respectivos, al hecho que 2 directivos exoneraron los pagos de honorarios de mi representada, sin su autorización, lo que traducepagarle en bolívares casos pagados a la clínica en la moneda dólares abuso de autoridad, así también al pagarle en bolívares casos pagados a la clínica en moneda dólares y muchas más irregularidades,Sobre todo, se violentó el Derecho al Trabajo al desincorporarla ilegalmente,no aprobando su pase a Medico Activo. Todo lo cual será demostradotodos los detalles, en la etapa probatoria.
Por otra parte ciudadano Juez, se configura además, el Delito contra la Propiedad ya que con esas acciones se vio lesionado y afectado el Derecho de Propiedad de la Dra.Henríquez, sobre su patrimonio, el cual perdió con la compra prematura y extemporáneadel TAM, que para el resto de los médicos, esa compra realizada en el momento legalmenteestablecido, efectivamente si representaba una inversión, con la que lograban incrementar sus ingresos producto de las ganancias de su trabajo, pero que en el ilegal y discriminatoriocaso de mi representada hasta la presente fecha, pasados 4 años, sigue imposibilitada dehacer uso y disfrute de las ganancias de su inversión, (ya que habiendo adquirido lapropiedad de un TAM, no pudo ni ha podido hacer uso del mismo), de conformidad con loestablecido en su Reglamento Medico, en los ya mencionados Articulo 29 y el Articulo37- Servicios Medico-Asistenciales que garantiza que los médicos Activos tendrán losmismos deberes y derechos en todos los aspectos... se hará de común acuerdo.
En este punto referido al Derecho a la Propiedad, reitero el hecho donde la Dra. Henríquezrecibió un correo del abogado Rosito apenas a unos días de haber sido desincorporadailegalmente de sus labores en CMDLT, quien, actuando como Directivo de la Institución,le ofrece devolverle el valor de adquisición del TAM (después de haber transcurridomás de un año de su compra), a lo que mi representada le respondió por esa misma vía electrónica que, no lo aceptaba, dejando claro, que le mantuvieran intacta suPropiedad del TAM.
Esta ilegalidad la acompañaremos con las pruebas respectivas, donde demostraremos quelos TAM se revalorizan como cualquier otra inversión, hecho ya mencionado en párrafosanteriores para evidenciar otra falta grave de atropello perpetrado por los propios directivosde CMDLT contra mi representada, lo que más adelante ampliaremos, con la ratificación dela misma propuesta, el día 5 de mayo de 2022, con la misma conducta ilegal de parte delmismo directivo.
También le comento que, a propósito de este otro abuso cometido por CMDLT, el Dr.Montiel le aconsejó en esa oportunidad que recibiera esa "oferta" pues de lo contrario, noiba a lograr otra negociación, ya que cualquier médico que se presentara ante losDirectivos con la intención de adquirir el TAM de la Dra. Henríquez, sería rechazado, con lo cual se evidencia otro agravio más de parte de esa institución hacia la demandante, pues esta ilegalidad la coloca en una posición desventajosa muy perjudicial, ya que deberíatener la prioridad de venta como es pertinente en negociaciones de esta índole.
Siguiendo con los derechos afectados a mi representada, también se afectó el Derecho ala Salud, como lo mencionamos, ya que además de impedirle obtener ingresos económicos con los cuales cubrir sus requerimientos en esa área ya descritos, también le impidieron eldisfrute de una póliza de salud colectiva proporcionada gratuitamente por el CMDLT a los titulares TAM, junto a los otros beneficios que otorgaba la Sociedad Médica a sus miembros solventes, junto a los descuentos de hasta el 50% en laboratorios y radiología que disfrutantambién los médicos propietarios de TAM, que fueron señalados en párrafos anteriores.
La Organización Mundial de la Salud define el derecho a la salud como "un estado de completo bienestar físico, mental y social (Bio- Psico-Social), que en la Dra. Henríquez fuefrancamente vulnerado por los médicos agresores y los Directivos de CMDLT.
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A continuación, a manera de ilustración, hacemos un breve recuento de los antecedentes médicos de la Dra. Henríquez y de su delicada condición de salud:
La Dra. Henríquez a partir de los 2 años de vida posterior a un cuadro de amigdalitis bacteriana estreptocócica, presenta varios episodios de nefritis y síndromes nefróticos que ameritaron amigdalectomía con seguimiento en Control durante toda su infancia con el médico Nefrólogo Dr. José Ramón Chesneau, junto con el Urólogo Dr. Orangel Troconis, Cuyo diagnóstico de entonces fue Glom erulonefritis post. Estreptocóccica. También fue evaluada para una segunda opinión por el excelentísimo Dr. José lzquierdo, discípulo del Dr. José Gregorio Hernández Cisneros, quien fuera maestro de su padre durante susestudios de Medicina. La Dra. Henríquez se mantiene bajo tratamiento estricto durante toda su infancia, periodo en el cual amerita varias hospitalizaciones, algunas por periodos de incluso 2 a 3 meses, con recaídas y recidivas de su Cuadro renal. Sigue controles periódicos hasta su adolescencia e inicio de su edad adulta, con el Dr. Chesheau, en el instituto Clínico la Florida, quedando solo con una proteinuria mínima persistente, secuela mínima del daño glomerular, por sus antecedentes.
AI llegar a la adultez, se distancian los controles, ya sin tratamiento específico pues sunefrólogo considera que debíaseguir realizándose laboratorios periódicos a menos ocurriera algún evento diferente. Se gradúa de Bachiller en Ciencias Summa Cum Laude. Seguidamente cursa sus estudios de Medicina en la UCV, donde destaca por su aplicación al estudio, graduándose de Médico Cirujano en 1984. Hace un primer Post grado de pediatría y Puericultura en la sede del Hospital J.M. de los Ríos, perteneciente a laUCV entre 1987-1989. Luego cursa un segundo Post grado en 1993-1994, obteniendo el titulo como como subespecialista en Gastroenterología y Nutrición Pediátrica en la sede del Hospital Pérez Carreño.
Ejerce su profesión sin ninguna limitación, permaneciendo asintomática hasta el año 2006, cuando presenta malestar general inespecífico, cansancio y fatiga, a lo que se agrega en forma brusca la aparición de erupción eritematosa generalizada muy pruriginosa y descamaría, motivo por el cual consulta al Dermatólogo Dr. González Aveledo en Centro Médico de Caracas, quien le solicita perfil de laboratorio donde evidencia valoreselevados de Urea y Creatinina, que son las pruebas de funcionalismo renal, por lo que refiere urgente a su médico Nefrólogo Dr. Chesneau, este debido a su edad avanzada edad casi se retiraba del ejercicio profesional, le recomienda a su vez al Nefrólogo Dr. Domínguez quien determina una vez estudiada incluso con biopsia renal por punción directa, que la Dra. Henriquez tiene el diagnóstico de Insuficiencia Renal TerminalGlomeruloesclerosis Focal y Segmentaria en Estadio 5, es decir que ya su único tratamiento sería la terapia de reemplazo con diálisis y el consecuente Trasplante Renal.
Aun manteniéndose activa, trabajando en Clínica El Ávila, pues a pesar de su enfermedad terminal la Dra. Henríquez, por ser su única proveedora como ya lo hemos señal suficientemente a lo largo de este escrito, no paró de trabajar, y más bien se dedicó a reunir el costo del Trasplante Renal al que sería sometida.
De esa forma logró con mucho esfuerzo, ahorrar el costoso presupuesto, para luego de años en lista de espera, ya con mayor deterioro de su estado de salud, lograr ser Trasplantada en octubre de 2009, manteniendo estrictos cuidados, incluido su tratamiento inmunosupresor de por vida, para no rechazar el injerto renal extraño a su cuerpo, el que la mantiene con vida, cumpliendo con extremas medidas higiénicas, dietéticas y sobre todo evitando situaciones de exposición a infecciones o situaciones de estrés que son muy perjudiciales ya que podrían desencadenar perder su trasplante renal.
Esto demuestra el talante humanitario lleno de empatía, consideración, comprensión, apoyo y afecto que sí poseen los profesionales de Clínica El Ávila hacia mi representada, puesese tiempo, su solidaridad fue fundamental para el éxito de su trasplante.
Seguidamente, explico a este respetable Tribunal, un punto clave para ser considerado, como es el mecanismo como actúan los inmunosupresores y el riesgo de pérdidatrasplante en pacientes sometidos a estrés, basado en información obtenida de médicos nefrólogos consultados (lo cual estamos dispuestos a que sea verificado por cualquier médico en cualquier parte del mundo por ser información autentica y fidedigna):
Los pacientes que reciben medicamentos catalogados en la literatura universal como inmunosupresores, como lo dice su nombre, suprimen los mecanismos propios del cuerpo humano para defenderse de agentes externos que amenazan o comprometanestabilidad inmunológica, de esa manera estas medicinas producen un bloqueo depropias defensas inmunológicas ante agentes externos a un cuerpo, bien sean agentes infecciosos, como virus, bacterias, parásitos, hongos, así también como a alérgenos o lo extraño que llegue a su cuerpo, para lo cual si no se tomaran estas medicinas inmunosupresoras deberían reaccionar contra ellos defendiéndose de los ataques a su propia integridad.
En el caso de la Dra. Henríquez como paciente Trasplantada Renal, tiene en su cuerpo, unriñón extraño, aunque compatible. (órgano compatible: es un órgano estudiado, anatómica, bioguímica, histológica, inmunológica y genéticamente, donde comparten muchascaracterísticas en cuanto a grupo sanguíneo, factor Rh, pruebas de histocompatibilidad,dimensiones, etc. Así este órgano es compatible pero nunca es igualmente exacto alreceptor a menos que sean gemelos homocigotos idénticos).
La función de esos medicamentos inmunosupresores, es mantener el injerto vivo yfuncionando como si estuviera en su cuerpo de origen, sin episodios de rechazoprecisamente por la toma continua por todo el resto de su vida, en dosis adecuadas de esasmedicinas inmunosupresoras indicadas para tal fin que, si dejara de tomarlas, laconsecuencia sería el rechazo inminente del injerto renal trasplantado. Esta condiciónconlleva que si la Dra. Henríquez en nuestro caso o cualquier otro paciente trasplantado engeneral bajo tratamiento inmunosupresor, es sometido a otro agente externo que demandela actuación de los mecanismos propios de defensa de su sistema inmunológico contra eseagente agresor nuevo, eso hace que las pocas defensas que mantiene vivo al injerto, sedisparen a defenderse del nuevo agente agresory en consecuencia descuide la defensadel riñón trasplantado, desencadenando que sea rechazado el trasplante, con lo queperdería también la vida.
La Dra. Henríquez ha demostrado ser una persona luchadora, tenaz, perseverante, que nose vence ante las dificultades, con altos valores morales, familiares, religiosos,humanitarios, que después de pasar por una experiencia tan fuerte tanto física, comoemocionalmente, la que aún mantiene y mantendrá mientras viva, ya que el pacientetrasplantado siempre tiene el temor subyacente a perder el trasplante en cualquier situaciónque no pueda ser susceptible a evitar por su conducta y cuidados, es fácil entender que alconseguir ser aprobada su solicitud de ingreso como médico TAM al CMDLT, su intenciónera por fin disfrutar tan merecido logro, sin perjudicar a sus compañeros.
Ninguno de todos sus agresores ni conoce ni percibió, la dimensión de lo que ha vivido laDra. Henríquez pues no la conocían como médico y menos como ser humano, para que demanera tan injusta, sin empatía alguna, la sometieran a tantas, seguidas, penosas einjustas situaciones por demás ilegales, ejercidas en cayapa, contra una mujer de terceraedad que evidentemente tiene una enorme carga de sufrimiento físico y emocional por lalucha que implica superar esa enfermedad catalogada en la literatura mundial comoCatastrófica.
La enfermedad renal crónica, que padece incluso desde los primeros años de su infancia,requiere como único tratamiento terminal lograr trasplantarse un riñón compatible, lo queImplica el estar sometida a largas listas de espera por también tan largos periodos detiempo, pues no es una enfermedad que se pueda decidir tratar enseguida, sino quedepende de lograr el órgano idóneo, siendo harto conocido, la cantidad de pacientes quemueren en esa interminable y dolorosa espera, donde avanza cruelmente sin detenerse eldeterioro de su salud.
Es conocido científicamente que el hecho de haber sido sometida en CMDLT, a constantes situaciones negativas de tensión física y emocional, se puede rebasar la capacidad de su sistema inmunológico de defensa ya bloqueado por inmunosupresores, pudiendo originar consecuencias fatales, por lo que al consignar las pruebas que corresponden a estademanda, detallaremos algunas enfermedades que padeció |la agraviada Dra. Henríquezdurante el tiempo que transcurrió desde su ingreso hasta su desincorporación ilegal e injustificada en CMDLT, cuyas enfermedades evidentemente fueron desencadenadas por los efectos negativos de las muchas agresiones sufridas que afectaban su sistema inmunológico ya disminuido por efecto de las medicinas anti rechazo que debe tomar de por vida, siendo obvio que ese efecto negativo estresante con sus consecuentes los Daños y Perjuicios, se mantendrán, mientras dure el proceso de demanda queadelantamos e incluso durará hasta la definitiva solución legal, que esperamos seatomada, con la premura de su caso particular de salud, obviamente confiando en el criterio ajustado a Derecho de nuestro Sistema de Justicia.
Así mismo, es necesario enfatizar que el hecho de haber quedado desempleada en forma abrupta, se suma negativamente a más stress, siendo este hecho catalogado por la Psicología clínica, como un duelo difícil de superar por las afectaciones penosa que involucran, agravadas en el caso de mi representada por sus extremas condiciones particulares ya descritas, pues es obvio que eso le impide garantizar su sustento o manutención, siendo más grave aún, ya que le imposibilita el cumplimiento de los cuidados post-Trasplante Renal que debe realizar estrictamente, los que incluyen, consultas, exámenes clínicos, radiológicos y de laboratorio, medicinas, dieta especial, cuidados higiénicos y otros, que perdió al ser ilegalmente desincorporada además sincausa justificada, así como también perdió todos los beneficios incluidos en el Daño Emergente agregando el relativo a la póliza de HCM, gratuita pagada por CMDLT para los médicos propietarios de un TAM, que para ella es determinante y esencial, lo que arbitrariamente disfrutó nunca en un hecho también discriminatorio e ilegal pues le correspondía en su condición de propietaria de TAM. Por todo lo cual, es fácil suponer que estos hechos aumentan su estrés post traumático y le perjudican gravemente, mientras ocurra una solución legal definitiva.
Es importante resaltar que los agresores, tienen como agravante, el ser médicos para mayor falta, siendo que tampoco consideraron las comorbilidades propias de su condición de trasplantada, producto también de los tratamientos que cumple, cuyos efectos secundarios le ocasionan otros malestares y/o enfermedades que al sopesar su beneficio en cuanto a mantenerse con vida, se hacen llevaderos.
Por ejemplo, los esteroides que forman parte del tratamiento inmunosupresor anti-rechazole han ocasionado osteoporosis en un grado extremo, además de alteraciones visuales como cataratas bilaterales, que ameritaron implante de lentes intraoculares en 2011,también en el área oftalmológica presentó el 30 de diciembre de 2018, hemorragia de Vitreo y desprendimiento de Retina (este último episodio desencadenado por el estrés durante su período de prueba ya en CMDLT, junto a otras enfermedades sufridas durante ese lapso, las cuales detallaremos.
También la Dra. Henríquez, presenta Hiperparatiroidismo secundario a la Insuficiencia renal para lo que recibía un costoso medicamento que compraba en Estados Unidos en dólares que ya no lo ha tomado más, ni tampoco se ha podido controlar esa afección, que amerita controles con Nefrólogo especialista en Metabolismo Óseo (quien la controlaba antes de 2019 era el Dr. José Weisinger), lo que requiere exámenes de laboratorio específicos y muy costosos, además debe hacerse Ganmagrama Paratiroideo con contraste de forma periódica y cumplir el tratamiento médico específico, igualmente no ha actualizado su control oftalmológico ni cambiado sus lentes correctivos de miopía secundaria, incluso tampoco ha realizado su control periódico con su Nefrólogo Tratante, incluyendo examen de laboratorio y determinación de niveles de las drogas inmunosupresoras para asegurar que estén dentro del rango óptimo para mantener bloqueados los sistemas de defensas propios, así como otros controles más de otras esferas de la salud que también ha descuidado por dedicarse a cumplir lo prioritario relativo solamente a cumplir el tratamientoinmunosupresor para mantener sin rechazo su Trasplante Renal.
Como demostramos, los ingresos que requieren todos esos cuidados son muy altos al alto costo del tratamiento inmunosupresor anti rechazo idóneo que venía recibiendo antes de 2019, lo que es público y notorio, pues en todas las noticias relacionadas, es denunciado por varias ONG, como Codevida, Amigos Trasplantados y también por entes como la Federación Médica Venezolana, la Academia Nacional de Medicina, Sociedades Médicas y Científicas, ONTV- Organización Nacional de Trasplante de Venezuela, entre otras, pues desde el año 2017 fueron suspendidos los trasplante y también el aporte gratuito, constante e idóneo de las medicinas de marcas originales de alto costo (honrando con su nombre la auténtica realidad comentada sobre lo costoso que es su tratamiento anti rechazo de Trasplante Renal), que hasta esa fecha entregaba regularmente el (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que la Dra. Henríquez hasta entonces disfrutó, pero desde el 2017 hasta la actualidad ya van más de 5 años que no lo hace.
Por ello, la Dra. Henríquez para asegurar la viabilidad de su trasplante debe costear losgastos de esas medicinas, exámenes de laboratorios y controles médicos periódicos, incluyendo estudios radiológicos como, por ejemplo, hacerse anualmente la DensitometríaÓsea para llevar control de la Osteoporosis o el Ganmagrama Paratiroideo con contrastepara su control del Hiperparatiroidismo secundario que ya mencionamos, lo que se viobruscamente afectado desde su egreso ilegal del CMDLT, pues le informo que el ser médico
TAM, le proporcionaba en los estudios complementarios mencionados hasta un descuentodel 50% en laboratorio y radiología, lo que también perdió al ser desincorporadailegalmente.
Desde esa fecha difícilmente ha podido mantener solamente el tratamiento médicoinmunosupresor que es prioritario para mantenerse viva, el cual era muy costoso ya que, para esa fecha, el mismo tenía un costo de más de $ 3.000 mensuales, (era el que venía recibiendo hasta 2019), siendo que actualmente, para el mes de agosto del año en curso, el costo solo de ese tratamiento asciende a un aproximado de $ 4.500.
Debido a esos precios tan elevados, se le hace imposible costearlos por mi representada apartir de esa fecha de 2019, cuando perdió su capacidad económica, lo que ocurrió inclusivedesde su ingreso al CMDLT, ya que como se demostrara en el libelo, no le permitieronobtener los ingresos económicos que le correspondían, así como se vio perjudicada al serobligada a comprar un TAM a destiempo, con lo que perdió todos sus ahorros en unainversión que no estaba legalmente justificada. Aunado a la injusta e ilegal decisión tomadapor la Junta Directiva del CMDLT, al desincorporarla, impidiendo que ejerciera su libreejercicio profesional, es entonces cuando a partir de 2019, le fue necesariamente cambiadoel tratamiento idóneo que venía recibiendo, por un tratamiento de menor costo y calidad,donde están también reducidas las dosis diarias, para disminuir los costosaproximadamente a $ 400 mensuales, a costa de sacrificar y exponer su eficiencia yefectividad, por lo que en consecuencia, la Dra. Henríquez arriesga el mantener la excelentecondición médica que mantenía desde 2009, cuando fue exitosamente trasplantada,enfatizando que como trasplantada de 64 años de edad, es primordial llevar el control médico periódico con su Nefrólogo, lo que no ha podido cumplir en los últimos 3 años, puesesto implica la realización de costosos exámenes, ya sin descuentos por haber sido retirada de CMDLT, más aun en pandemia y con lo difícil que es para una persona de su edad,obtener los ingresos requeridos.
Este perjuicio es ocasionado directamente por la decisión ilegal tomada por la Junta Directiva del CMDLT, en noviembre de 2019, que le hace imposible cumplir los cuidados, controles y tratamientos idóneos que venía recibiendo hasta ese año, siendo aún muy difícil inclusive costear el actual, recalcando que tampoco ha podido cumplirlos otros cuidados y tratamientos colaterales que ameritan otras comorbilidades propias delos trasplantados, ya que para cumplirlos llegaría el costo mensual de estos otros medicamentos a un mínimo promedio de otros $ 2.500, pues se sumarian otras medicinas como Sensipar o Cinacalcet para el Hiperparatiroidismo secundario al trasplante renal,Vtamina E y D en dosis altas requeridas, que no son comercializadas actualmente en Venezuela , cápsulas y jugo de Cran Berry/Arándanos indicado como antiséptico urinario, Macrodantina para mantener la orina estéril sin bacterias, Ácido Fólico, suplemento de Hlerro, Vitamina del Complejo B, protector gástrico, tratamiento de Dislipidemia (nuevas Etatinas) para asegurar que los vasos renales estén sin arterioesclerosis, Ibandronato Indicado para tratarle la Osteoporosis secundaria a la toma de esteroides por su Trasplante renal, Fumarato de Bisoprolol indicado como protector cardíaco, lágrimas artificiales,Crema y jabones hidratantes, incluyendo hacer ejercicios programados y mantener buena alimentación para cumplir los cuidados nutricionales acordes a su condición.
Como quedó explicado, el tratamiento para la condición médica de Trasplantada Renal completo e idóneo de mi representada comprende ambos montos señalados en detalle, que descienden a un total para el momento actual de $ 4.500 + $ 2.500 = $ 7.000, sin agregarleotros estudios complementarios y/o controles propios de su edad como le Corresponde cubrir al menos una vez anualmente como a cualquier otra persona no trasplantada pero que en su caso son muy necesarios para evitar cualquier otro foco infeccioso que pudiera perjudicar su condición inmunológica de trasplantada. (Odontología, Oftalmología, Ginecología, etc.)
Sr Juez Queda claro y evidente el perjuicio que le ocasionó su desincorporación ilegal como Medico TAM del CMDLT, lo que es sumamente importante a considerar por este respetable Tribunal, siendo en su casonecesario cubrir esos elevados costos, con la urgencia que amerita su delicada condición médica, para proteger su salud ymantener su vida.
En otro aspecto a considerar, se debió tomar en cuenta, como se ha mencionado que la Dra. Henríquez debía recuperar otro aspecto relevante para su condición de salud a disponer de suficientes ahorros para cubrir una eventual emergencia, pues fue obligada a invertir todos sus ahorros en la compra del TAM prematuramente, lo que también desencadenó otro perjuicio, ya comentado al excluirla de ser asegurada de manera además gratuita, por la póliza de HCM que está destinada a los médicos TAM, derecho que le correspondía, por ser propietaria de su TAM, pero arbitrariamente también le negaron poder disfrutarlo, lo que le genera un Daño y Perjuicio muy severo, ya que de presentarse cualquier emergencia de salud, relacionada o no con su condición de Trasplantada, igualmente NO tendría como responder ante esa situación a la que todos estamos expuestos a sufrir en cualquier momento.
El CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, violentó en el presente caso los valores más importantes del ser humano, como son la Vida y la Salud; los actos médicos están orientados a cuidar la salud con la máxima meta de preservar la vida, siempre dentro del más alto concepto de calidad y dignidad. Quienes se dedican al noble ejercicio de la medicina debieran ser las personas más capacitadas, las más correctas a toda pruebamismo tiempo las de mayor sensibilidad humana, con espíritu de cooperación y de servicio a la colectividad, lo que implica un sacrificio que en ocasiones implica un drástico cambio del plan de vida ante el interés superior del servicio de salud, aun a costa de su propiay
personal.
En conclusión, es harto conocido que los agresores, por ser médicos sabían perfectamente el alcance del daño que le producían a la Dra. Henríquez con sus malas acciones, junto al estado anímico y de estrés que padeció por tantas persecuciones y maltratos propinados sin tregua, casi a diario, pues superaba uno y en seguida venía el otro, de variados modos y autorías, lo que mermaba su tolerancia y la desgastaba de manera muy perjudicial.
En este libelo solo nos hemos referido a los casos más complejos, donde se demuestra a los delitos a que hacemos referencia incluidos en el petitorio de esta demanda, sin embargo dejo constancia ante este digno Tribunal, que efectivamente la Dra. Henríquez sufrió innumerables atropellos de distintas autorías propinadas aisladamente y a su vez en complicidad por distintos actores, pero con un denominador común que eran los mismos 6 autores intelectuales que planificaban esos actos en contra de la Demandante, persiguiendo agotarla, decaerla, vencerla en su intento de dañar su imagen profesional para propiciar su expulsión del CMDLT, lo que finalmente era su cruel, enfermizo y egoísta objetivo.
Aquí nos referimos al desproporcionado e injustificado maltrato constante a quesometida la Dra. Henríquez, de parte de los 6 médicos, junto a personal paramédico administrativo que los secundaba, caracterizados por ausencia de empatía, compañerismo, solidaridad y peor aún con gran ensañamiento, persecución, hostigamiento y acoso laboral (Constitución de la República y Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y Trabajadoras) de parte de ese grupo sin ética, carente de valores humanitarios.
En cuanto al ACOSO U HOSTIGAMIENTO en materia civil, es una forma y delito de violencia de género contra las mujeres, considerada una modalidad agravada de la violencia psicológica, el cual está definido en el Artículo 14.2 de la Ley Orgánica sobre elDerecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo hemos explicado conanterioridad en el presente escrito.
Es un delito doloso, cuya acción consiste en ejecutar actos de intimidación, chantaje,ensañamiento, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, Iaboral, económica, familiar o educativa de la mujer. El hostigamiento abarca una amplia gama de comportamientos ofensivos. Normalmente se entiende como una conductadestinada a perturbar o alterar. Se puede señalar que el Acoso u Hostigamiento, es unaviolencia psicológica agravada, pues aun cuando las formas de ejercerlo varían, lafinalidad es la misma, alterar la estabilidad emocional y psíquica de la víctima.
El acoso, atenta contra la dignidad e integridad moral de la mujer, conculca los Derechos de persona, que ampara, conlleva a un abuso emocional.
De allí pues, que el Acoso u Hostigamiento abarca una amplia gama de comportamientosofensivos, los cuales se materializaron sobre la persona de la Dra. Henríquez de manerareiterada por parte de un grupo del personal médico y paramédico, que en su perjuicio fuepermitido por los Directivos de CMDLT, lo cual será demostrado en su oportunidad procesal, pues al respecto, es obvio que hubo responsabilidad compartida donde éstos últimos, ante quienes la Dra. Henríquez denunció en todas las ocasiones tales atropellos, peronunca ejercieron las sanciones a que había lugar para detener esa dañina conducta.
Es el caso ciudadano Juez que la Dra. Henríquez fue sometida desde el inicio de suslabores en CMDLT, a situaciones en la que no solo una persona sino varias personasejercieron violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez porsemana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre ella en el lugar de trabajo, lo cual está tipificado en la Legislación venezolana como delito.
En estos casos, me refiero a casos que involucran empleadas de la nómina de diferentesáreas del CMDLT, donde inclusive, la Ley obliga al patrono a tomar medidas para evitarel hostigamiento laboral y a abstenerse de realizarlos, por sí o por medio de susrepresentantes y empleados, de toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y trabajadoras yprevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones, ambiente de trabajo, violencia, física o psicológica, lo cual en el presente caso los directivosinvolucrados de CMDLT no lo cumplieron, violando con ello no solo su propioReglamento, sino la legislación nacional.
Al respecto, para ilustrarle el alcance de los atropellos que sufrió mi representada, dondeestaban involucradas como actoras de irrespeto y agresionesrepetidas en variascircunstancias contra la Dra. Henríquez, destacan las empleadas del Servicio deEmergencia, médicos residentes de las guardias: Dra. María Eugenia Pinto, Dra. Luz Mirogliosi, Dra. Aniuska Sánchez, algunos tan graves, que exponían la seguridad, salude incluso la vida de los pequeños pacientes, además de otros casos donde también están involucradas en acciones perjudiciales hacia mi representada, parte del personal deenfermería y secretarias del área de consulta y hospitalización. También se unía personal administrativo del CMDLT, algunos casos inclusive donde malintencionadamente cerraban las cuentas de niños hospitalizados, atendidos por la Dra. Henríquez como Pediatratratante, antes de ésta evaluarlos v autorizar su alta médica con sus respectivasindicaciones de egreso, con lo que perseguían que la Dra. no cargara sus respectivos honorarios (lo que ocurría más frecuentemente, cuando se trataba de pacientes asegurados con pólizas internacionales que pagaban en moneda extranjera) lo cual es un hecho gravede irresponsabilidad de ese personal subalterno, en relación al riesgo obvio que afectabala salud de los pacientes, al egresar en esas negativas circunstancias. Estos casos los detallaremos, junto a sus pruebas, si este digno Tribunal así lo solicitare.
Igualmente hago alusión a un grave hecho, donde otra vez el principal agresor es el jefe de Servicio, Dr. Mondolfi, particularmente en este tipo de Delito de Hostigamigamiento, Acoso, involucrado también en el Delito de Escarnio Público, al mandar a colocar un cartel público desprestigiándola, puesto a la vista de todos, en el mesón de la Emergencia Pediátrica, lo que intentó luego, premeditada y cobardemente negar, pues valiéndose de su posición de poder ante la Dra. Henríquez, ejerció varios agravios con perjuicio evidente hacia ella, desde inclusive apenas a pocos días de haber iniciado su ingreso, donde el referido acosador sin pudor, la amenazó públicamente en la oficina del Servir Pediatría, con "sacarla antes del año de prueba", hecho éste que realizó delante del personal subalterno, secretaria del Servicio, enfermeras y colegas.
Además de los delitos anteriormente mencionados, que personalmente cometió este abusador, en Clínica El Ávila, así también le robó 2 pacientes de los poquísimos citados para la Dra. Henríquez estando ella presente en la clínica, dispuesta a atenderlos, de tal manera que éste reiterativo agresor irrespetó su condición de Médico Pediatra Tratante, lo que está claramente descrito como falta en el Capítulo XIl del Reglamento Médico del CMDLT.
Estos y otros muchos atropellos, ejecutados por este autor y actor ilegal, se los expondremos exhaustivamente en esta demanda junto a sus pruebas.
Por lo tanto, ciudadano Juez, la intención subyacente relacionada con las acciones malintencionadas que implican los constantes abusos de los cuales era objeto la Dra. Henríquez, destaca el hecho muy grave, de ser sometida en reiteradas oportunidades al Escarnio Público, produciéndole una afrenta, según la Doctrina, pues este concepto se relaciona cuando a una determinada persona, se le hace que quede en ridículo o enposición negativa a nivel social, por lo tanto, una de las intenciones del escarnio, es dañar la imagen pública del agraviado. Delito este que se lleva a cabo con el objetivo de (avergonzar y humillar a alguien de forma pública).
Al respecto podemos demostrarle ciudadano Juez, que estos delitos contra mi representada fueron planificados y ejecutados por los 2 autores, ya señalados con anterioridad como principales agresores, agravados por ser médicos, la Dra. Almeida y el Dr. Mondolfieste último con otros agravantes, como ser el Jefe del Servicio, que implica abusoPoder y Autoridad y al ser hombre, implica Violencia de Género.
Aquí le comento que mi representada fue informada por el Dr. Montiel, con respecto al cartel referido por el Dr. Mondolfi, que, revisando las cámaras del Servicio de Emergencia, nadie se atrevió a delatarlo, se comprobó que su cartel, fue colocado por la ya nombrada aliada incondicional del susodicho jefe de Servicio, la Dra. María Eugenia Pinto, quien obviamente cumplía la orden del mencionado autor intelectual, siendo ésta una de sus ejecutoras más fiel y eficiente. Aquí dejo nuestra firme convicción, que fue cumpliendo las órdenes de éste, ya que de no haber sido con la anuencia del Dr. Mondolfi, a esta médica residente de la emergencia Pediátrica, la habrían expulsado inmediatamente de la clínica por tomarse tal atribución, quien como ya le comenté, es empleada de la nóminaCMDLT, además goza de estabilidad laboral en dicha institución a pesar de haber faltadoa su Reglamento Médico, al Código de Ética Médica y Deontología, a la Ley de Ejercicio de la Medicina, así también al Código Civil, Penal, a la Constitución de la República y a leydel Trabajo inclusive al afectar premeditadamente a una colega con un rango superior, pues la Dra. Henríquez es propietaria de un TAM en CMDLT y sobre de quien tenemos una lista de agravios apañados por otros médicos, que actuando de forma conjunta, irregular e ilegal pretendieron afectar el buen desempeño profesional de mi representada además de intentar impedir que obtuviera ganancias económicas originadas por su atención a estos pacientes.
Estos casos si los considera este Tribunal, gustosamente le extenderemos con sus detalles en el lapso probatorio, siendo que todos ellos, los denunció igualmente la Dra. Henriquez ante los directivos de las áreas involucradas, como el Servicio de Emergencia y también ante el Director Médico, tanto de manera escrita como a través de correos electrónicos cuando no era recibida personalmente, pues ya para mediados del año 2019, a Dra. Henríquez le costaba mucho ser recibida por los Directivos de la institución para ejercer su derecho a denunciar tales agresiones.
A propósito del Escarnio Público referido a la colocación de sendos Carteles en el mesón del Servicio de Emergencia, a la vista de todo el que asistiera a ese servicio, como porejemplo, ante los médicos de todas las especialidades tanto médicas como quirúrgicas de toda la clínica, los padres, familiares, personal paramédico, administrativo, obrero etc. lo que evidentemente conlleva un gran desprestigio a la imagen profesional de la agraviadaDra. donde se lee que "Sus pacientes NO sean evaluados por la Dra. Stella Henríquezdurante su ausencia por vacaciones, incluso aún si estuviera ésta de guardia".
Pues lo que se estila en el servicio es que durante las vacaciones de los Pediatras TAM, sus pacientes deben ser atendidos por el médico Pediatra que esté de guardia de ese día,según el cronograma ya comentado, en ausencia del médico tratante que esté deVacaciones a menos que éste deje expresamente a algún médico TAM encargado.
Al respecto, le hago la observación de otra falta contenida en ese mismo acto de partede la agresora Dra. Almeida, donde en su particular cartel, además de cometer EscarnioPúblico, al desprestigiar como médico y persona expresamente a la Dra. Henríquez,también comete otra falta grave contemplada en el Reglamento Médico de CMDLT, al dejarencargada de atender a sus pacientes a un médico Pediatra suplente de nombre MaríaEugenia Velásquez donde textualmente en su cartel, se lee que la deja encargada decubrir sus vacaciones y para mayor error firma ese cartel, de su puño y letra inclusocolocau sello húmedo, confirmando ella misma, sin lugar a dudas su falta. Recordarcomo ya lo describimos al inicio de este libelo que la posición de suplente NO estácontemplada en el Reglamento Medico de CMDLT. (Artículo 20)
Así la Dra. Karina Almeida (quien igualmente en dos ocasiones demostrables le quitosendos pacientes citados para la consulta con la Dra. Henríquez, faltando a mi representadaen su posición de Médico Pediatra Tratante, lo que está contemplado en el ReglamentoMédico de la institución como falta (Capítulo XIl, incluidos todos los artículos desde el85 al 88). En esa ocasión, mi representada estaba presente en CMDLT dispuesta para atender a sus pacientes, además con la disposición que la caracterizaba de hacerlo gustosamente, más aun ya que eran los únicos 2 pacientes asignados para ser atendidos por ella durante toda esa semana., sin embargo, la abusadora Dra. Aimeida pasó por encimade las normas y se los apropió con la única razón obvia de molestar y perjudicar a mi representada así como hizo lo propio con el episodio de la Clínica EI Ávila ya descrito.
Así también le robó pacientes en dos ocasiones el Dr. Mondolfi, este último, quien paramayor falta, era el Jefe de Servicio de Pediatría para esa fecha, lo que reviste un caráctermás grave, además quien también ya le había faltado el respeto como profesional y persona, pues recién comenzando su ingreso en noviembre de 2018, la amenazópúblicamente delante de personal médico presente, el Dr. Montiel y la secretaria delservicio, Sra. Karina Salazar, con "sacarla antes del año de prueba', hecho agravado porla Violencia de Género implícita y el Abuso de Autoridad por el cargo quedesempeñaba, quien como le mencioné también cometió Escarnio Público al colocarotro cartel desprestigiando públicamente a mi representada, actuando, sin ninguna acusa valedera y sí con mucha falta de ética, lo que también le fue denunciado a losdirectivos, nuevamente, sin consecuencias para ambos agresores, lo que documentaremos en nuestra demanda, con la gravedad que amerita y el malísimo manejo de parte de losDirectivos en ejercer las acciones y sanciones respectivas ejemplarizantes de acuerdoa las normas de conducta social y legales implícitas.
Con respecto a estos hechos particularmente dañinos, apelamos a este digno Tribunal muyrespetosamente, solicitándole que como órgano jurisdiccional, se sirva impartir justicia,para que se determinen las responsabilidades individuales y personales en contra de susagresores mencionados, a los fines de que los responsables se sirvan respondercivilmente de la reparación, restitución o indemnización, asumiendo la consecuencia de los hechos y daños causados a la Dra. Henríquez, siendo que nuestra legislación en materia civil establece claramente que el responsable deberá restituir ellesionado o reparar el daño causado y cuando la restitución o reparación sean imposibles procederá una indemnización, lo que la Doctrina ha denominado responsabilidad por hechos propios, donde la persona es responsable por sus acciones u omisión de manera personal.
Aquí insisto en la responsabilidad personalísima por parte de estos doctores en
al Delito de Hostigamiento, Acoso, Discriminación e incluso Escarnio Púbico perpetrado con los agravantes del caso, por ser médicos sus autores, siendo que conla extensión del daño que le provocaban a la Dra. Henríquez, en su condición de paciente Trasplantada Renal, con el respectivo Daño Moral y Perjuicio sobre mi respetable Representada, dejando a criterio de este digno Tribunal el monto que a bien considere sea justo para reparar tales daños infringidos con premeditación, alevosía y con el agravante de ser médicos, por lo que conocen el alcance negativo de sus acciones la agraviada Dra. Henríquez hechos que no tiene ninguna justificación que no haya sido el producirle Daño.
Aquí también dejo a su justo criterio, la posibilidad de incluir al Dr. Saéz, quien, en su posición de Director Médico, recibió todas y cada una de las denuncias que hiciera la agraviada demandante, sin ejercer las sanciones que contempla el Reglamento Médico de la institución que dirige, cuya conducta ilegal, injusta e irresponsable debe también ser ejemplarmente enmendada.
Todo ello independientemente de la responsabilidad obvia de la Clínica demandacomo persona jurídica, que también deberá resarcir a la Dra. Henríquez en su justa dimensión por el gran Daño que le causaron.
Nuevamente el día 04 de septiembre 2019, la Dra. Henríquez es víctima de las agresión personales del Dr. Mondolfi a propósito de un recién nacido (RN) atendido por ella en su nacimiento, que una semana después, es contactada telefónicamente de manera voluntaria y espontánea por el padre del niño, quien le pide que lo atienda de emergencia esa misma tarde al término de la distancia.
Hasta ese momento la única Médico Tratante del niño era la Dra.Henríquez, sin embargo este caso reviste varias faltas contempladas en el Reglamento Médico, así como en los Códigos de Ética y Deontología Médicas, Ley de Ejercicio de la Medicina e incluso en nuestra Constitución, pues se cometieron Delitos claramente tipificados, que detallaremos.
También en este caso, se le ocasionó un gran agravio a mi representada, dondeinvolucraron en total incluyendo al Dr. Mondolfi, 4 médicos del grupo de los 6 agresores mencionados (Dr. Cárdenas, Dra. Zambrano, Dra. Sánchez), lo que también fue denunciado al Director Médico, sin ninguna sanción para estos, relativas al robo de paciente como médico Pediatra Tratante, contemplado como falta en el Reglamento Médico, ya expuesto, que detallaremos en las pruebas del libelo.
También ocurrió otro episodio donde se involucran las mismas medicas emplead
agresoras habituales del Servicio de Emergencia, ya nombradas (Luz Mirogliosi y Aniuska Sánchez), relativo a otro paciente adolescente con Dengue Hemorrágico, que tenía alteraciones de los valores de coagulación con evidente riesgo de sangrado. Paciente que atendía la Dra. Henríquez junto al especialista Hematólogo, donde estas medicas empleadas de CMDLT, que cubrían la guardia nocturna de ese día, No cumplieron las indicaciones señaladas en forma escrita en la hoja de órdenes médicas de su historiaclínica, hechas por la Dra. Henríquez como su Pediatra Tratante y sugeridas por el Hematólogo inter consultado, referidas a que el paciente debía ser transfundido con 3 unidades de Plasma fresco Congelado a las 2: am. En consecuencia, exponían a sangrado y arriesgaban la vida de ese paciente pediátrico, hecho antiético graveno tenía justificación.
Existe otro caso delicado e insólito, donde fue tachada con tipex una orden de examen delaboratorio, hecha, firmada y sellada por la propia Dra. Henríquez, que también fuedenunciado ante los Directivos de CMDLT, donde puede dar testimonio el Licenciado deLaboratorio encargado ese día, lo que también fue denunciado ante el Dr. Risquez, Dr.Montiel y Dr. Sáez, todo lo cual tenemos documentado y se detallará en su momento y el que igualmente obtuvo el mismo resultado antiético, alcahuete e irresponsable de estosDirectivos señalados quienes tenían la obligación de investigar y sancionar esos gravesactos delictivos que arriesgaban la vida de esos niños.
Estos casos tan delicados, por la gravedad de las consecuencias que acarrean, denunciados por la Dra. Henríquez en su momento al Director Médico junto a los directivosjefes de las áreas involucradas, tampoco fueron canalizados correctamente como loameritaban, por estos Directivos del CMDLT, con las sanciones acordes a su extrema gravedad, pues como se evidencia, buscaban involucrar a la Dra. Henríquez en hechosque comprometieran su desempeño profesional, a costa de dañar también a suspacientes, lo que implica delitos que serán detallados, junto a otros tantos, con sus pruebasrespectivas, en la demanda que cursa.
Respetuosamente le pido ciudadano Juez, que observe, como todos éstos episodios defaltas graves, obviamente perseguían afectar negativamente a mi representadaprofesionalmente, buscando justificar hechos de mala praxis, siendo que, también susagresores médicos irresponsablemente ponían en riesgo la integridad de los pequeñospacientes, lo que se evitó gracias a la atención esmerada y oportuna de mi representadaque permanecía alerta y vigilante ante estos dañinos comportamientos antiéticos, quecomo entenderá, sometían a mi representada a un estado continuo de estrés severo muydañino para su delicada condición de salud de Trasplantada Renal, lo que no impidió quela agraviada continuara desempeñando sus funciones, asistiendo de manera puntual,regular y cumpliendo a cabalidad con su horario de trabajo, lo que podemos demostrar.
Esas gravísimas faltas fueron todas en su momento denunciadas por ella, ante el Directormédico, el jefe de Emergencia y de Departamento de Pediatría, sin ninguna respuestaescrita o sancionatoria hacia los agresores, mucho menos le dieron alguna explicación odisculpa, como Médico Tratante TAM agredida e irrespetada por personal subalterno,casos que los denunció ante estos Directivos, siendo que los agresores gozaban delprivilegio de continuar creando nuevas formas rebuscadas y enfermizas de perjudicarla sinninguna consecuencia, incluso para hoy siguen disfrutando de sus actividadesprofesionales sin ninguna afectación ni pública ni privada mientras la Dra. Henríquezademás de ser expulsada y desincorporada, fue desprestigiada públicamente, hecho quese extiende en distancia y tiempo perjudicando su imagen profesional y personal, ya quefue agredida, abusada, dejada sin trabajo, mientras todos estas personas involucradas en hechos tan graves gozan de estar trabajando en la institución sin ninguna sanción pertinente y gozando de una excelente reputación que no tienen y no merecen.
Con estas faltas graves comentadas, queda claro que el prestigio, salud mental,
Comportamiento social y conducta de algunos médicos y de la propia institución CMDLT que lo permitió, está sujeta a ser investigada por los órganos competentes, al arriesgar a sus pacientes que inocentemente utilizan sus costosísimos servicios, ejerciendolas sanciones que corresponden, si así lo estima este digno Tribunal.
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Siguiendo con los hechos, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una VidaLibre de Violencia, que tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeresuna vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones paraprevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formasy ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, como en el caso de mi representadadonde se Involucran diversas formas de violencia tipificadas en nuestras leyes, que a continuación describo…
…Omissis….
Sr. Juez, le pido que considere, que, en todos esos agravios, perpetrados contra la Dra.Henríquez, no intervinieron el resto de los 32 profesionales médicos que conformanel Departamento de Pediatría, ni tampoco otras médicas empleadas del Servicio de Emergencia de CMDL para cubrir las guardias. Excepto un solo caso donde estáinvolucrada, la endocrinóloga infantil, Dra. Gisela Merino, referido al irrespeto de lacondición de Médico Tratante de la demandante, establecida en el ReglamentoMedico de CMDLT y efectuado en complicidad con la reincidente agresora Dra.Almeida ya nombrada como autora de otros delitos.
También le pido que considere, que todos estos casos perpetrados por la Dra. Almeida y el Dr Mondolfi, demuestran ensañamiento evidente de ambos, contra mi representada.
Para ilustrarle a este digno Tribunal, la incorrecta actitud por parte de los Directivos deCMDLT ante las faltas cometidas por los médicos que ostentan cargos de poder, en el caso del Dr. Mondolfi éste fue nombrado en las siguientes elecciones como Jefe delServicio de Emergencia para el período 2021-2023, ratificando de esa manera el apoyo cómplice de parte de la Institución y del Servicio de Pediatría, honrando su procederantiético, inmoral, agresivo, delictivo como agresor principal de la Dra. Henríquez,asignándole a posteriori, un cargo de tanta responsabilidad y prestigio, el cual disfruta en laactualidad, lo que muestra claramente la escala de valores que rige a esta institución desalud, junto a los miembros que la dirigen, como persona jurídica objeto de nuestrademanda.
Al señalarle estos hechos tan graves, le ratificamos respetuosamente que este Tribunal, establezca las responsabilidades personales por hechos propios a que hubiere lugarsobre estos dos médicos ejecutores de estos variados delitos, así mismo sobre losDirectivos de CMDLT, ya que no aplicaron, como debían, los correctivos contra susprotegidos médicos.
Al respecto le informo, que todas estas faltas están consideradas en el Reglamento Médicode CMDLT, catalogadas, como graves y gravísimas acarreando hasta la suspensióndefinitiva de los agresores, cosa que tampoco se cumplió de parte de los Directivos aquienes la Dra. Henríquez como siempre dirigió sus denuncias, cuyas faltas están previstasen el Capítulo XII - Faltas y Sanciones - Artículos 85, 86, 87 y 88 del ReglamentoMédico vigente de CMDLT (el cual le anexamos para su verificación).
Por otra parte, siguiendo con la lista inmensa de agresiones que sufrió la Dra. Henríquez,se evidencia otro tipo de irregularidades de tipo financieras ejercidas por CMDLI, las cuales le ocasionaron evidente perjuicio económico a mi representada donde mostraremoscasos que fueron atendidos eficientemente por la Dra. Henríquez, por emergencia yhospitalización, que no le fueron cancelados, incluyendo los que quedaron pendientes depago, donde CMDLT no honró ese pago en los meses siguientes a su salida ilegal ni aúnpara la fecha actual, ya que todavía se los adeudan.
Esto se demuestra fácilmente con los estados de cuenta de mi representada (tanto enmoneda nacional como en dólares a sus cuentas asociadas), ya que el último pago recibidoen bolívares, fue en su cuenta Mercantil asociada para el día 17-12-2019 e igualmente enese mismo mes y año fue el último deposito por honorarios en su cuenta internacional enUSA asociada a los pagos en dólares, siendo que para esa fecha quedaron muchos casosque no le han pagado todavía.
Al respecto dejamos constancia que el CMDLT debió agotar todos los mecanismos legalespara asegurarle a sus médicos el pago de su trabajo, además según reportes de suDepartamento de Administración, se demostrará que existen pagos que sí los recibió laclínica, pero, no le fueron pagados sus honorarios a mi representada, y otros que los recibió CMDLT en moneda extrajera, pero se los pagaron a la Dra. Henríquez en bolívaresdevaluados transcurrido tiempo después, con lo que evidentemente la perjudicaron, peroobviamente ellos (CMDL LT) sí resultaron beneficiados Con ello.
Todo esto lo demostraremos en su debida oportunidad procesal con los correos enviados por la Administración del CMDLT a mi representada donde se evidencia las faltas referidas en casos de niños que atendió la Dra. Henríquez, como Pediatra Tratante, de cualquiera de las fuentes de pacientes enumeradas, que le fueron pagados con obvia desventaja respecto a la moneda, junto a los estados de cuenta respectivos donde le eran depositados losde sus honorarios, que le hacía CMDLT a mi representada.
También denunciamos, otros cas0s donde de forma arbitraría, 2 altosDirectivos de CMDLT, exoneraron ilegalmente el pago de los honorarios de la Dra. Henríquez, favoreciendo a sus amigos personales, sin solicitarle su autorización o acuerdo por ser la Dra. Henríquez en amb0s casos, la Pediatra Tratante, lo que representa falta grave de Ética Médica, lo que está tipificado como el Delito de Abuso de Poder y Autoridad, el que ocurre cuando una persona se aprovecha de otra que está en una situación de Subordinación con respecto a ella, gracias a su cargo superior ya sus atribuciones siendo que en este caso, ambos Directivos irrespetaron y desestimaron su trabajo profesional eficiente y efectivo, como Médico Tratante afectada, más aún por tratarse de casos de cierta gravedad, que ameritó sus cuidados profesionales por muchos días, ya que permanecieron hospitalizados bajo su atención por 10 y6 días, incluidos un fin de semana completo en cada caso, que sacrificó la Dra. Henríquez en beneficio de esos pacientes.
Estas irregularidades financieras y civiles, junto al abuso de poder y autoridad, también serán demostrados con las pruebas respectivas en su momento.
Así también, demostraremos las deducciones que le hicieron a la Dra. Henríquez relativa al pago de las cuotas mensuales que corresponden a MédicosActivos de la Sociedad Médica, incluso, en algunos meses, le hicieron deducciones dobles y otras posteriores a su desincorporación ilegal del CMDLT, incluyendo también deducciones enlas mensualidades de estacionamiento, inclusive después del periodo donde ya no asistiómás la Dra. Henríquez a la clínica.
Existe además muy graves irregularidades demostrables en las Deducciones del ISLR, reportadas en su Portal del SENIAT, corroboradas con los registros entregados por la administración del CMDLT en su ARCV, donde no fueron incluidos todos los casos correspondientes a ese ejercicio fiscal del año 2019, pero que si fueron descontados en los pagos que le hicieron de sus honorarios.
Estas pruebas todas serán consignadas en la etapa probatoria para demostrar el alcance del dolo con que actuó CMDLT contra mi representada, lo que implica delitos diversos perpetrados en distintas áreas, pero siempre teniendo como objetivo ejercer Daño contra mi representada sin entender cuál era el verdadero trasfondo de esta obstinada y tenaz actuación ilegal, que cuesta creer que ocurrieron de forma casual y no causal.
A propósito de estos casos señalados, existe otra comunicación de fecha 26/09/2019 donde la Dra. Henríquez recurre nuevamente ante la Dirección Médica, de manera detallada haciéndoles un resumen de algunas de las muchas agresiones puntuales a las que fue sometida hasta esa fecha, tanto ella, como sus pacientes, la cual envió vía correo electrónico, pues ya para entonces no la recibían personalmente ninguno de los directivos, cuando intentaba contactarlos para entrevistarse con ellos personalmente.
Al respecto, la Dra. Henríquez apelando a lo establecido en el Reglamento MédicoCMDLT, debido a que no fue recibida por los Directivos, en varios frustrados intentos, cuya conducta cobarde era muy dañina para ella, ya que le producía incertidumbre y dudas razonables, basada en los antecedentes de estos directivos, de que no actuarían ajustados a la ley, por lo que se vio en la necesidad de enviar una última comunicación a través de carta y correo de fecha 03-10-2019, dirigida al Director Médico y a la Junta Directiva, que apegados a lo establecido en el Reglamento Médico vigente, y por tener la potestad detomar la decisión definitiva sobre su pase a Medico Activo, les pide que lo hagan de la formalegalmente apropiada basada en los hechos harto conocidos por todos ellos, dejandoconstancia con ese acto, que ella agotó hasta el último momento, todos los medios quedisponía para lograr que CMDLT en las personas de sus directivos, tomaran la decisióncorrecta, justa y legal en su particular caso. Estos documentos también los consignaremoscomo prueba.
Irónicamente para la fecha 08/10/2019, la Dra. Henríquez finalmente recibe una escuetarespuesta escrita por pate de la Dirección Médica, en dónde se lee que 'en ese momentose comprometen" a hacer las averiguaciones correspondientes de las denunciashechas por mi representada durante casi todo un año, desde su ingreso en noviembrede 2018, lo que, basándonos en los hechos remitidos, se pudiera interpretar como otraburla que no llenaba las expectativas que ameritaban todas sus denuncias.
Entonces el mismo día 08 de Octubre de 2019, la secretaria del Servicio de Pediatría Sra.Karina Salazar, siguiendo órdenes, envía un correo electrónico a los 32 médicos adscritosal Departamento de Pediatría, donde todos son convocados a una reunión para el día 10-10-2019 cuyo único punto a tratar es la decisión del pase a Medico Activo de la Dra.Henríquez. Siendo la única vez que ocurría tal convocatoria, para luego modificarla en un segundo correo, donde solo convocan y permitir asistir a los mismos 6 médicos delgrupo agresor, agregando solamente a el Dr. Risquez y el Dr. Montiel amparados en loscargos Directivos que ejercían. Esa reunión ocurre con muchos días de anticipación, ya quebuscaban asegurar el voto del Dr. Cárdenas quien para la siguiente semana saldría fueradel país, siendo este quien comentamos, que posee familiares trasplantados, a pesar de locual irónicamente, mantuvo todo el año, su habitual conducta agresiva, antiética, abusiva,amenazante contra mi representada. Nos preguntamos: ¿Será que acostumbra maltratar así también a sus familiares trasplantados o al contrario para él, estos sí merecen respetoy consideración?
Siguiendo con el ilegal procedimiento empleado por el Servicio de Pediatría exclusivamente para el caso de mi representada, es claro y obvio, que no se cumplió tampoco con quórum, como tampoco era usual hacer esa reunión, ya que en todos los casos anteriores y como lo describe claramente el Reglamento Medico de la Institución, esa decisión se tomaba de manera respetuosa y confidencial, entre el Jefe de Servicio de Pediatría y el Jefe de Depatamento, sin involucrar a otros médicos del servicio. Lo que también forma partedel enfermizo comportamiento de avergonzar públicamente a la Dra. Henriquez (inclusiveante el resto del personal paramédico, administrativo y obrero que conforman el servicio dePediatría), al hacer público y notorio un acto donde ya todos sabían que la decisión sería su No pase a Medico Activo, con la consecuente expulsión y desincorporación inmediatade la Doctora, lo que originó muchos malsanos comentarios, burlas y chismes por cadarincón del servicio, lo que obviamente formaba parte de las conductas enfermizas dañinascontra mí representada, no pareciendo suficientes, todos los atropellos de que fue víctimadurante ese agobiante año de prueba.
Seguidamente, ese día 10 de octubre de 2019, la Dra. Henríquez fue sorprendida por elJefe de Servicio, Dr. Mondolfi, quien, de manera irregular, informal, con actitudcínicamente sádica, de forma premeditada y calculada, éste patológico agresor, encontróla forma de encontrarla en un pasillo solitario, justo a la hora de almuerzo de todo el personaldel servicio, para no correr el riesgo de tener testigos de su mal proceder, entonces lecomunica a la agraviada Dra. "que no fue aprobado su pase a Medico Activo" y además ledice que fue "por la causa de no tener el perfil requerido por el Servicio de Pediatría."
A lo que la Dra. Henríquez le contestó simplemente un "ok" y seguidamente se retiró, puesno tenía nada más que decirle, debido a que esa No es una causa justificada ni tampocoera discutible, que obviamente ella No tiene el mismo perfil patológico, que posee esegrupo que se tomó el atrevimiento de decidir por todo el Servicio según su ilegal criteriopersonal, pues mi representada, por ser una profesional médico, con un alto grado de conocimiento de la Psicopatología de sus agresores, mantuvo su correcta actitud habitualy siguió su camino.
Es evidente ciudadano Juez, que fue en esa reunión del 10 de octubre de 2019, cuando finalmente, deciden sin quorum, y sin causa justificada, los mismos 6 médicos agresores No aprobar su pase a Medico Activo de la Dra. Henríquez en uncargado de ilegalidad.
Para el día 24-10-2019, se celebra una reunión de los Directivos y representantes del Departamento de Pediatría de CMDLT, donde ilegalmente sin causa justificada deciden ratificar el NO pase a Medico Activo de la Dra. Henríquez, cuya decisión final es responsabilidad de la Junta Directiva de CMDLT, según lo estipula su propio Reglamento Medico vigente.
El 07/11/2019, es citada la Dra. Henríquez, por la Dirección Médica, a través de correo electrónico, a una reunión pautada para el día 11-11-2019, donde el Dr. Sáez, Director Médico, le muestra una carta dónde se lee: "Tal y como lo establece el Art 22 del Reglamento Médico... La Junta Directiva en reunión celebrada el 24 de octubre de 2019, luego de considerar la situación, decidió NO aprobar Su pase como Medico activo cuerpo médico de la Institución, una vez culminado Su período como Miembro Asociado.
La presente notificación se hace de conformidad con lo establecido en la norma citada a los efectos legales correspondientes".
Ciudadano Juez, es importante destacar que el Artículo 22, ya mencionado y descrito en párrafos anteriores, hace referencia a las condiciones de ingreso, que de parte de la Dra. Henríquez los cumplió todos a cabalidad. Así también le hago la observación que en ese Artículo queda claro que la Junta Directiva de CMDLT es la responsable final de tomar la decisión de aprobar o no su pase a Medico Activo. Por lo que queda demostrado queexiste una causa justificada imputable a mi representada para decidir su No pase a Medico Activo.
No se acostumbra siguiendo los antecedentes del Servicio de Pediatría ni de otros Servicios del CMDLT, que se cumpla este proceder, de esa manera como fue decidida en reunión sin quórum, ni consenso, solo participando los mismos 6 médicos agresores para determinar el no aprobar el pase a Medico Activo de la Dra. Henríquez, sin causa justificada, lo que además es cuestionable ya que además de haber sido aprobado su ingreso en abril de 2018, por las comisiones encargadas del CMDLT, aún más, desde su compra del TAM, ya como propietaria, ella legalmente ya ostentaba el carácter de Medico Activo.
Por tanto, CMDLT debe asumir su responsabilidad en esta decisión ilegal, que perjudica gravemente a la Dra. Henríquez por el incumplimiento de lo que estipula el Reglamento Médico de la institución, pues esa decisión No obedece a una causa justificada.
Al respecto, se demuestra que le fue violentado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, derechos fundamentales que son garantías inherentes a la persona, ya que se le notifica de la decisión de que no fue aprobado su ingreso como Médico Activo sin explicarle las razones legales que motivaron tal de decisión, impidiéndole hacer sus alegatos de defensay ejercer su derecho a réplica.
Inmediatamente, al salir de esa reunión, la Dra. Henríquez es sorprendida al sufrir el bochorno de comprobar que ya estaban bloqueados todos sus accesos a todas las aréas y métodos utilizados por el personal que labora en CMDLT, en su caso, como médico de la Institución, sin siquiera guardar las formas ante tal atropello contra una dama que siempre actuó apegada a las leyes y no merecía un trato tan despectivo e irrespetuoso, siendo que no pudo escribir en la historia ni tampoco pudo cargar sus honorarios en un paciente que estaba atendiendo hospitalizado en Emergencia desde día anterior, pues al bloquearla en el sistema computarizado no pudo hacerlo, lo que evidencia el enorme maltrato, irrespeto, agresión y abuso de parte de los mismos directivos de CMDLT que dieron esa inmoral antiética orden.
…Omissis….
En el presente caso se evidencia que a la Dra. Henríquez, no se le informo en ningúnmomento los motivos por los cuales era desincorporada y no se le permitió esgrimir susargumentos dejándola indefensa y desvalida.
La decisión de las autoridades del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, tomadade forma unilateral, sin fórmula de juicio, legitima al accionante para utilizar los mecanismosidóneos que garanticen el respeto a su derecho a ser oída, derecho este que estaintrínsecamente relacionado con el derecho constitucional a la defensa ya denunciado.
…Omissis….
Al respecto le informo que en la reunión del día 11-11-2019, la Dra. Henríquez no firma,ni acepta por no estar de acuerdo, la comunicación que le pretende entregar el Dr.Sáez, la cual dice que no fue aprobado su pase a Medico Activo, por lo que apelandoa un último intento de enmienda de las faltas cometidas por los Directivos de CMDLT, lepide al Director Médico que se lo informe a la Junta Directiva, responsable final de talexabrupto legal para que sea reconsiderada esa decisión no ajustada a derecho, quedandoa la expectativa de dicha gestión.
Luego de varios días sin obtener respuesta a su petición de reconsiderar esa decisión ilegal, la Dra. Henríquez se comunica telefónicamente con la Dirección Médica a través de suasistente y solicita reunirse con el Dr. Saéz para conversar sobre el resultado de esa últimaexigencia.
Se reúnen el día 25 de noviembre, donde el Dr. Sáez le ratifica que se mantuvo la mismadecisión de no permitirle el pase a Medico Activo, por lo que la Dra. Henríquez se retira sinhacer otro comentario.
Como se ha demostrado Sr. Juez, durante su estadía en el CMDLT se sometió a la Dra. Henríquez en reiteradas ocasiones a las ilegalidades mencionadas, que además tienen muchos agravantes que hemos mencionado en detalle, como son: Su delicada condición de salud como paciente Trasplantada Renal, su condición de mujer, su condición de terceraedad, de ser responsable única de su manutención, también se agrega la difícil situación económica del país que es un hecho público y notorio, tomando en cuenta que La Dra. Henríquez fue aprobada y aceptada para su ingreso por el mismo CMDLT, después transcurrir mucho tiempo, lleno de incongruencias, incertidumbre, ilegalidades que ya explicamos en esta demanda y luego de cumplir absolutamente con todos los requisitos que le exigieron junto a los pasos establecidos por las distintas comisiones involucradas para ello, agregando otro perjuicio del que fue víctima, que conlleva el agravante de perder todos sus ahorros al exigirle ilegalmente el CMDL, la compra extemporánea y prematura de un TAM, cuya compra le confiere como propietaria de hecho, la condición de Medica Activo, con todos los derechos que implica tal posición, derechos que no le fueron honrado junto a otros beneficios que también le fueron negados, que otorga la Sociedad Médica sus titulares, igualmente en su derecho de atender pacientes, ya que de forma abusivaarbitraria e ilegal no le permitieron ser incluida en el cronograma de guardias, ni tampoco citaban pacientes en consulta del Servicio de Pediatría al que estaba legalmente adscritastodo esto en franca desventaja sobre todos los demás médicos, incluso sobre los que no les correspondía tales derechos, (suplentes, empleadas de emergencia, sub especialista).
Faltas estas agravadas en el último tiempo por la Pandemia que ha dificultado conseguir un empleo que cubra sus exigentes requerimientos en materia de salud descritos en detalle en los párrafos anteriores y sobretodo hacer énfasis al hecho de que no existe sanción alguna en su contra, durante su desempeño en la institución, es decir que no existióse configuro ningún motivo justificado ajustado al propio Reglamento Medico, que llevara al CMDLT a tomar esa decisión en contra de la Dra. Henríquez, de no aprobar su pase a Medico Activo, lo que trajo como consecuencia su desincorporación inmediata con todos los perjuicios morales, físicos, emocionales, profesionales, económicos, sociales implícitos aunados a los agravantes que conforman su caso de salud particular ya enunciados, además sin poder ejercer su Derecho a la Defensa, como quedó expuesto y queda también claramente demostrado, con los variados delitos perpetrados en su contra que involucran áreas civiles, mercantiles, administrativas, laborales y penales inclusive algunos tan graves, donde se arriesgaba la integridad inclusive de sus pequeños pacientes, buscando comprometer malintencionadamente en hechos de mala praxis a laDra. Henríquez, sin detenerse los médicos agresores, ante el daño que podrían causarle a los niños involucrados y a la misma colega, los cuales eran ejercidos en cayapa. Involucrando a muchos actores cómplices contra una sola persona indefensa.
Respetable ciudadano Juez, debemos hacer de su conocimiento, que recientemente vía correo electrónico, nos tomamos la iniciativa, mostrando la buena fe de la agraviada Dra. Henríquez, de solicitarle a los Directivos del CMDLT, hacer una reunión para intentar llegar a un acuerdo Extrajudicial, con el objetivo principal de evitarle más estrés y daños a mirepresentada, dada su condición médica de paciente Trasplantada Renal, como ya hemos explicado, conociendo que estos procesos legales implican inevitablemente, agregarle más efectos negativos a su delicada condición de salud.
Esa reunión se efectuó el día 5 de mayo de 2022, a las 8:00 am, en la oficina de la Dirección Médica de CMDLT, donde asistimos la Dra. Stella Henríquez y mi persona en mi carácter de su representante legal y por el CMDLTasistió el Director Médico Dr. Saéz junto al abogado Rosito, quien se presentó como Vicepresidente, representante de la Junta Directiva, donde ambos mantuvieron su acostumbrada actitud soberbia, irrespetuosa, maltratadora e ilegal, incluso propinaron comentarios abusivos, algunos amenazantes además con tonto irónico, descortés y con contenido de burla, hacia mi defendida.
En esa reunión el abogado Rosito insistió nuevamente en ofrecernos solamente elreintegro del valor de Adquisición del TAM comprado por la Dra. Henríquez enoctubre de 2018, con lo que ratificó su actitud grosera, al hacer tal propuesta después de haber transcurrido 4 años de dicha compra, sin siquiera dejar una posibilidad de negociacióndecente al respecto, con lo que ratificó la intención dañina acostumbrada de parte de los Directivos de CMDLT hacia mi representada. Además, que ambos, mantuvieron una actitud maleducada, siendo el Director Médico se dio la vuelta y se retiró a través de un pasillo a otra sala contigua y el abogado Rosita se quedó sentado inmóvil con la mirada hacia el mesón.
Por lo tanto, ciudadano Juez, evidentemente no llegamos a ningún acuerdo de negociación, por lo que la Dra. Henríquez y yo, inmediatamente nos retiramos.
Visto que se agotó esta vía al solicitar de nuestra parte esa reunión para intentar llegar a un acuerdo Extrajudicial con los Directivos del CMDLT, lo cual no se logró, en consecuencia, procedemos a acudir a la vía judicial y Demandarlos formalmente en este Acto, como en efecto lo hacemos…”
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273, todos del Código Civil.
Admitida la demanda por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2022, fue ordenada la citación de la parte demandada. En la misma oportunidad, ordenó abrir el cuaderno de medidas, previa consignación por la parte interesada, de los fotostatos requeridos para tal fin.
En fecha 29 de febrero de 2022, el referido Tribunal decretó medida cautelar innominada contentiva de la suspensión de los efectos de la decisión tomada por la Junta Directiva del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, en fecha 7 de noviembre de 2019, mediante la cual, se le negó el pase a la accionante, como Médico Activo de la referida institución.
Por escrito presentado el 1 de diciembre de 2022, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria dictada el 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal. Sobre esa decisión, la parte interesada ejerció recurso de regulación de competencia, siendo declarado sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de noviembre de 2023.
El 26 de enero de 2023, el juzgado de conocimiento decidió la restante cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar.
Posteriormente, mediante escrito fechado 23 de noviembre de 2023, la asociación civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, demandada, dio contestación a la pretensión instaurada en su contra.
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-
III
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
PRIMERA CCONSIDERACIÓN: Puntos previos.
1.1. De la inadmisibilidad sobrevenida por utilizar al proceso con un fin distintoal que le corresponde.
Con todo el respeto que merece la colega apoderada actora, nadie que lea el libelo de la demanda puede afirmar sin cortapisa, que en el mismo no existen planteamientos francamente disparatados y extravagantes. No pasa desapercibido para nadie que, por ejemplo, en diversos pasajes del libelo acusa a distintas personas de la comisión de delitos castigados por la Ley penal, o de infracciones a normas sancionadas por el Derecho laboral, al extremo de que no se sabe si lo pretendido es demandar penalmente a varias personas corporales (acusa presunta violencia contra la mujer, difamación, injuria y escarnio público) o si pretende acusar los presuntos acoso y hostigamiento laborales a los que supuestamente fue sometida por algún conjeturado patrono y, lo que es aún másgrave, apela al tribunal para que"...se determinen las responsabilidades individuales ypersonales en contra de los agresores mencionados, a los fines de que los responsables se sirvan responder civilmente de la reparación, restitución o indemnización, asumiendo la consecuencia de los hechos y daños causados a la Dra. Henríquez…”Sin duda alguna, existen planteamientos que corresponden a distintas competencias y en una mismademanda incluye a muchos presuntos "agresores" o sujetos activos de lo que denuncia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo oportunidad de interpretar la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en su sentencia n°. 776 del dieciocho (18) de mayo de 2001, dictada en septiembre de 2000-2005, en donde estableció:…
…Omissis….
De lo que se concluye, que una demanda en donde se hagan pedimentos descabellados fuera de orden, concierto o razón, deviene inadmisible y así solicito que sea declarado por ese tribunal,
1.2. De la excepción de falta de cualidad pasiva.
Para el caso en que se considere, que la demanda no contiene pedimentos descabellados y extravagantes conducentes a su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo para que se decida como punto previo en la sentencia, la falta de cualidad de mi representada para sostenerel presente juicio.
Así Como es indispensable, a fin de emitir un pronunciamiento de fondo, que quiense afirme titular del derecho abstracto a la acción para ejercer el derecho de que se trate,el titular concreto de tal derecho, también es necesario que, contra quien se reclame el derecho sea aquel sujeto en contra de quien puede pedirse el cumplimiento de underecho subjetivo.
La actora planteó al principio de su libelo de demanda (Vid. folio 4 de la pieza principal del expediente), que la pretensión estaba dirigida en contra de la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad. No obstante, a lo largo del libelo hace una serie de denuncias y señalamientos cuya autoría atribuye a diversas personas corporales (los médicos cirujanos Karina Almeida, Nicolás Cárdenas, Patricia Díaz, Luz Mirogliosi, Aleiandro Mondolfi, Ricardo Montiel, María Eugenia Pinto, Adolfredo Sáez, Aniuzka Sánchez, Yolanda Sánchez y Herman Scholtz y al abogado Giuseppe Rosito) en unos casos, por la presunta comisión de unos hechos cuya naturaleza impone que solo puedancometer las personas físicas (delitos) y cuya responsabilidad, - en caso de ser cierta – no solo la penal, sino la civil, no corresponde al CMDLT y, en otros, por responsabilidad civilderivada del hecho ilícito, tampoco imputable al CMDLT.
En efecto, en el libelo de la demanda se observan - entre muchos otros – pasajescomo los siguientes:
"…el Dr. Mondolfi quien es el médico lider de este ilegal evento…"
…Omissis….
"…el hecho de dirigirse ambos agresores personalmente (Dr. Mondoliy Dra.
Almeida)…".
…Omissis….
"…el Director Médico es responsable directo de los daños causados a lademandante, por dejar de hacer y no cumplir con sus obligaciones (...)solicitamos que le sea exigido al Dr. Sáez, una explicación ajustada a derecho,que justifique su actitud evasiva e irresponsable.."
…Omissis….
“...se determinen las responsabilidades individuales y personales en contra delos agresores mencionados, a los fines de que los responsables se sirvanresponder civilmente de la reparación, restitución o indemnización, asumiendola consecuencia de los hechos y daños causados a la Dra. Henríquez... "
…Omissis….
Del mismo modo, ya en el petitorio de la demanda, GRAFFE manifiesta que:
"Solicito muy respetuosamente, Ciudadano (Sic) (a) Juez (a), que, al ser admitida lapresente demanda, se ordene en el respectivo auto de admisión, la citación de los
ciudadanos:
DR. HERMAN SCHOLTZ C.) en su carácter de Presidente del Centro Médico
Docente La Trinidad.
DK ADOLFREDO SÁEZ () en su carácter de Director Médico del Centro Médico
Docente La Trinidad.
K RICARDO MONTIEL G) en su condición de Jefe del Departamento de
Pediatría del Centro Médico Docente La Trinidad.
a siguiente dirección: Avenida Interconmunal la Trinidad-El Hatillo. Piso 8..".
…Omissis….
Así las cosas, queda claro que GRAFFE, además de demandar a la Asociación CivilCentro Médico Docente La Trinidad, demandó-porque pidió su citación personal- a los señores Herman Scholtz, Adolfredo Sáez y Ricardo Montiel.
Y, siendo Congruentes con lo planteado en el libelo - en donde les atribuyó lacomisión de hechos presuntamente generadores de responsabilidad civil a personasdistintas de la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad - la parte demandada enesta causa debió estar integrada por las personas siguientes: 1) Karina Helena Almeida deLamus; 2) Nicolás Cárdenas Rivero; 3) Patricia Díaz L.; 4) Luz Mirogliosi; 5) Alejandro Mondolfi; 6) Ricardo Montiel P; 7) María Eugenia Pirnto; 8) Adolfredo Sáez, 9) Aniuzka Sánchez; 10) Yolanda E. Sánchez B., 11) Herman A. Scholtz G.; 12) Giuseppe Rosito; y, 13) Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad, de manera que pudieradeterminarse- de existir - la responsabilidad individual de cada uno de ellos y así solicitoque sea declarado, decretándose, en consecuencia, la extinción de la acción.
Dado que por las narraciones de la actora en su demanda ella constituyó un litis
consorcio pasivo, todos los señalados por ella han debido ser citados para poder entablar adecuadamente la relación jurídico procesal: al no haber sido citados unos – Herman Ccholtz, Adolfredo Såez y Ricardo Montiel - y al no haber sido llamados al proceso los otros - Karina Helena Almeida de Lamus, Nicolás Cárdenas Rivero, Patricia Díaz L., Luz Mirogliosi, Alejandro Mondolfi, María Eugenia Pinto, Aniuzka Sánchez, Yolanda E. Sánchez B, Giuseppe Rosito - existe falta de cualidad pasiva para sostener la acción tal y comoha sido propuesta. PIDO QUE ASİ SE DECLARE.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De la contradicción a la demanda.
En el supuesto negado de que este tribunal desestime la excepción de falta deCualidad pasiva, niego, rechazo y contradigo la demanda, tanto en los hechos en que sepretende fundarla - por no ser ciertos - como en el derecho que con ella se pretendededucir.
Impugno y desconozco todos los documentos acompañados al libelo de demanda loscuales, además de no provenir de mi mandante, carecen de todo valor probatorio.
Niego,
1. Que el CMDLT haya causado daños de cualquier naturaleza a GRAFFE y que
ella tenga derecho a ser indemnizada;
2. Que la compra del TAM haya sido exigida para que GRAFFE iniciara su ejercicioprofesional en CMDLT;
3. Que se le haya impedido a GRAFFE trabajar antes de comprar el TAM;
4. Que los Miembros del Cuerpo Médico dependan del CMDLT;
Reconozco,
1. Que GRAFFE fue aceptada para incorporarse al Cuerpo Médico del CMDLT encalidad de Miembro Asociado el dos (2) de abril de 2018;
2. Que GRAFFE adquirió el TAM; y,
3. Que GRAFFE no fue recomendada para pasar a la categoría de MiembroActivo.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Inconsistencias de la pretensión.
Ciudadano juez, dada la forma como ha sido deducida la pretensión, me veoobligada a señalar algunas inconsistencias que este tribunal ha de tener en cuenta en la sustanciación y decisión de la presente causa.
3.1, De la naturaleza jurídica de los vínculos negociales que hubo entre laspartes.
Surge del libelo de la demanda, que el objeto de la pretensión de la parte actora esque se le indemnicen determinados daños que alega se produjeron, i) como consecuenciade no haber sido aprobada para pasar a la categoría de Miembro Activo del Cuerpo Médicodel CMDLT; y, i) que se le causaron mientras ella prestó servicios en la institución.
La Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad es una institución sin fines delucro que nace el catorce (14) de abril de 1966 por iniciativa de médicos, profesionalesafines, profesores universitarios y empresarios venezolanos, deseosos de contribuir a lacreación de un modelo novedoso de asistencia médica privada institucional. Tiene comomisión, ofrecer un servicio de salud integral y de calidad con alcance local y regional, bajoun modelo asistencial organizado por especialidades médicas, sustentable, con ética, moral y convicción social que responde a las necesidades de la comunidad, orientado aldesarrollo de programas de educación, investigación y medicina comunitaria.
El CMDLT tiene como visión el ser un centro de salud de alta calidad asistencial,gerencialy académica con un equipo humano identificado y comprometido con los valoresy principios éticos y morales, que garanticen el desarrollo de diversos objetivos, tales como, i) garantizar la calidad de atención médico/asistencial, oportuna, integral, accesibley con sentido humano;. ii) Ser una institución modelo en gerencia de salud, autosustentable que genere valor, organizada de manera integral, con un registro médico único y seguridad del paciente; ii) Ser un centro de vanguardia de educación superior e investigación en ciencias de la salud, con acreditación nacional e internacional; iv) Ser reconocida como una institución comprometida con la comunidad, desarrollando programas asistenciales, educativos y preventivos con impacto social.
Como es de imaginar, tal empresa involucra a muchas personas, entre profesionalesde la salud (médicos, odontólogos, farmaceutas, nutricionistas y otros profesionalesafines), bien sea que actúen en su condición de miembros activos, afiliados, asociados, honorarios, consultantes, de cortesía, etc., y requiere el apoyo de personal administrativoy técnico.
El desempeño humano y profesional de esas personas dentro del CMDLT, requierede mucha organización y estructura. A tal fin, se diseñó la última versión del Reglamento cuerpo Médico, la cual data de 2018, y la misma es producto de la experiencia habida con ocasión de la aplicación de anteriores Reglamentos. Acompaño copia del mencionadoReglamento del Cuerpo Médico 2018, marcada con la letra "A".
En ese Reglamento interno de la Asociación Civil, se organiza armónicamente eltrabajo de todos en el CMDLT. En él se establecen y regulan las distintas categorías de susmiembros, el procedimiento de ingreso, los deberes y derechos de los miembros, laestructura organizativa, los comités, las gerencias, los títulos de afiliación médica, elrégimen de ausencias temporales, los beneficios por edad y tiempo en la institución y,finalmente, el procedimiento disciplinario y las faltas y sus sanciones.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 al 39 del Reglamento Médico, el
CMDLT se organiza de la siguiente manera:…
…Omissis….
A su vez, los Departamentos están integrados por los Servicios y en cada Servicio se inscriben los médicos por especialidad, de manera que un médico pediatra especialista en cirugía pediátrica, trabajará en el Servicio de CirugíaPediátrica. Algunos de los Departamentos y Servicios del CMDLT son los siguientes:
…Omissis….
Salta a la vista que, siendo el CMDLT una persona incorporal con forma de asociación civil, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, puede regular elingreso de nuevos miembros al Cuerpo Médico del CMDLT Como mejor convenga a susintereses.
Vista la complejidad estructural y el gran número de personas que hacen vida dentrode la institución, la incorporación de nuevos miembros al Cuerpo Médico del CMDLT estáregulada por lo dispuesto en Capítulo II Proceso de Admisión artículos 22 al 27) delReglamento del Cuerpo Médico del CMDLT (en lo adelante "RCM").
Como no se trata de una persona jurídica con forma de derecho mercantil (V.gr. unasociedad anónima), cuya participación se hace por conducto de la compra de determinadonúmero de acciones, sino de una asociación civil sin fines de lucro, que brinda a lacomunidad un servicio de salud integral, organizado por especialidades médicas, orientadoal desarrollo de programas de educación, investigación y medicina comunitaria, el ingresode nuevos miembros es un proceso dilatado y que requiere la participación de variosintegrantes del propio Cuerpo Médico.
De esta manera, el proceso de incorporación tiene diversas fases, etapas yparticipantes:…
…Omissis….
De todo lo anterior puede colegirse, que el proceso de admisión al Cuerpo Médicototalmente regulado. El mismo es un negocio jurídico bilateral, es decir, una declaración de voluntad dirigida a producir un efecto jurídico (creación, modificación o extinción de una relación jurídica), que la ley considera como dependiente - directa y expresamente - de la voluntad de su agente.
En este caso, el aspirante a Miembro Asociado manifiesta su voluntad deincorporarse al Cuerpo Médico y, a tal fin, entrega determinada documentación (Oferta).
Si la Junta Directiva lo considera pertinente, acepta la incorporación del aspirante a la categoría de Miembro Asociado (Aceptación), quien a efecto de pasar al siguiente escalafón (Miembro Activo) debe pasar un período de prueba de un (1) año y ser recomendado por el Jefe del Servicio de adscripción (Condición resolutoria). Si el Jefe del Servicio no recomienda el pase del Miembro Asociado a la categoría de Miembro Activo, el Miembro Asociado descalificado deberá cesar sus actividades en el CMDLT de manerainmediata (Extinción del negocio).
…Omissis….
En vista de que la única relación jurídica que hubo entre las partes fue contractual, todas las consideraciones relativas al maltrato que presuntamente recibió GRAFFE duranteel año en que ejerció libremente su profesión en el CMDLT, en nada se relacionan con el CMDLT, mucho menos podría comprometer su responsabilidad civil contractual. ElCMDLT no fue patrono o empleador de GRAFFE, ella no mantuvo ninguna relación laboral o de dependencia con el CMDLT; ella ejercía libremente su profesión en la institución. Siella se sintió agredida por las personas que compartían con ella las instalaciones delCMDLT, pues, debe entablar demandas en su contra.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Inexistencia del daño.
En el supuesto negado en que ese tribunal considerase que existen algunos de los conjeturados daños y que de alguna manera cabe atribuirlos a CMDLT, mi representadaniega su existencia, así como su monto, en tanto la actora no ha podido describirlos con claridad, en vista de que ha desarrollado y expuesto su pretensión de manera tal quenuestra mandante no puede conocer en qué consisten los daños reclamados, ni cómo seprodujo la relación de causalidad entre el supuesto hecho realizado por el CMDLTy lospresuntos daños, ni tampoco ha precisado cómo llegó al monto pecuniario de los mismos, que tampoco ha sido objeto de detalle o determinación precisa.
Todo lo mencionado, como resulta innegable, impide a mi mandante el ejercicio de su defensa y de su derecho a poder convenir, rechazar omodificar lo relacionado con elmonto de lo presuntamente reclamado. Esa indefensión, viola inclusive su derecho Constitucional a la defensa, en tanto le impide el cabal ejercicio de las defensas, oposiciones y rechazos que puedan hacerse valer, en la forma exigida por la Ley.
En razón de lo dicho, resulta evidente que la demanda ha sido ejercida sin cumplir con los requisitos fundamentales para que pueda darse curso legal al debido proceso, estoes, obsta a su tramitación la existencia del presupuesto procesal que obliga a tramitar debidamente la acción ejercida, so pena de que la misma no pueda declarársela con lugaren tanto que impide precisar, conforme a la ley, cuál es el objeto de lo demandado, comose integra el petitum, por evidente, franca y descarada pretermisión del contenido delartículo 340 del Código de Procedimiento Civil (ordinal 7°), pues no basta para poder reclamar el daño pura y simplemente invocar un monto, salvo que se trate del supuestoen que las mismas partes hubieren prefijado su importe (cláusula penal, importe de unmutuo, etc.), y en todos los demás casos resulta menester, si se reclaman daños, laespecificación de estos y sus causas.
A todo evento, de inmediato desvirtúo la existencia del daño. Cormo sabernos, laresponsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona y que consiste en reparar patrimonialmente el daño causado a otra debido a su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas que se encuentran bajo su dependencia, Entonces, cuando una persona cumple una obligación preexistente culposamente, causando un daño a otra, quedaobligada a reparar ese daño, siempre y cuando entre el daño y la culpa medie relación de causalidad.
…Omissis….
En nuestro caso concreto, dadas las denuncias formuladas en el libelo de lademanda, la conducta supuestamente incurnplida por el CMDLT es de naturalezacontractual, es decir, la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento deuna obligación derivada de un contrato. Veamos.
En pocas palabras, y luego de un enorme esfuerzo por descifrar lo dicho en el libelo, creo entender- ratio argiendi- que la apoderada actora alega que el CMDLT estaba obligada a pasar a GRAFFE de la categoría de "Miembro Asociado" a la de "Miembro Activo" y que, en caso de no hacerlo, debía motivar la negativa "legalmente", aduciendo, finalmente, que tal negativa es la causante de algunos de los daños que tan en revesadamente trata de describir.
Para que eso sea así, es necesario que, primero, exista el incumplimiento de una obligación contractual, segundo, que ese incumplimiento sea atribuido a la culpa del agente del daño, tercero, que efectivamente se haya causado ese daño y, por último, que ese daño y la culpa medie o exista una relación de causalidad.
Entonces, la supuesta obligación contractual incumplida era la de pasar a GRAFFE de categoría a otra. Veamos. En el artículo 22 del RCM se establecen las condicionespara que un Miembro Asociado pase a la categoría de Miembro Activo:
“Una vez cumplido el período de un (1) año como Miembro Asociado, el Jefe delServicio respectivo emitirá una comunicación dirigida a la Dirección Médica en la cual se recomiende o no, su pase como Miembro Activo del Cuerpo Médico, de manera justificada en función a los resultados de su práctica profesional, participación en actividades académicas y programas comunitarios. Esta recomendación seráPresentada ante la Junta Directiva, la cual es la única instancia que podrá emitir ladecisión sobre cada caso”
Así, para pasar de una categoría a la otra el aspirante debía, i) cumplir el período deun (1) año Como Miembro Asociado; Y, i) recibir la recomendación favorable del Jefe delServicio, es decir, la recomendación para pasar de Miembro Asociado a Miembro Activo delCuerpo Médico, de manera justificada.
Ciertamente, Constatamos que pasar de una categoría a la otra está supeditado altranscurso de un año en la categoría de Miembro Asociado y a la opinión favorable del Jefe del Servicio. Mientras no se cumplan -concurrentemente- ambas circunstancias (términoy condición), el Miembro Asociado no tiene derecho alguno a pasar a la categoríade Miembro Activo, tiene apenas una aspiración. Entonces, ¿de qué obligación incumplidahablamos? Sencillamente, GRAFFE no Cumplió los requisitos.
Si bien es cierto que GRAFFE si cumplió el año como Miembro Asociado, no lo esmenos que no recibió la recomendación del Jefe del Servicio. Y así lo reconoce la propia actora en el folio 17 r. del libelo de la demanda, cuando afirma:
“…aquí le señalo, que la razón que le dio el Jefe del Servido Dr. Mondolfi al preguntarle la demandante. el día 10-10-2019 cuál era la razón para que noaprobaran su pase a Médico (Sic) Activo? éste le respondió que era por no tener
Perfil requerido por el Servicio' lo que demuestra Discriminación y no constituyeuna causa legalmente justificada...” (Destacado de la cita).
Sencillamente el Jefe del Servicio le manifestó a GRAFFE que no reunía el perfil requerido por el Servicio, descontando su pase a la categoría de Miembro Activo, lo quedemuestra- al mismo tiempo - que la negativa sí fue justificada. En el RCM solo se pide nuevo el Jefe del Servicio justifique su negativa, no se impone que la justificación se hagaconforme a alguna regla en particular o exclusivamente por determinadas razones allí previstas. Además, si al caso vamos, GRAFFE no alegó, ni mucho menos demostró, que Ios resultados de su práctica profesional se apegaran a lo esperado en el Servicio dePediatría o que participara en actividades académicas o programas comunitarios en elCMDLT.
De inmediato constatamos, que no existe una obligación contractual incumplida porparte del CMDLT y si no se incumplió una obligación contractual preexistente, es decir, noexistiendo el elemento precursor de la responsabilidad, no existe responsabilidad.
En lo tocante a la responsabilidad extracontractual derivada de los presuntos dañosque pareciera que GRAFFE pretende atribuir al CMDLT, por los hechos de sus"dependientes", cabe destacar que ni los Miembros Asociados o Activos del CuerpoMédico, ni el Director Médico son dependientes del CMDLT. Todos los Miembros delCuerpo Médico ejercen su profesión libremente en la institución, no son empleados alservicio del CMDLT, ni están subordinados a la institución.
Los Miembros del Cuerpo Médico (en lo adelante "MCM) son autorizados por laInstitución para brindar asistencia médica en sus instalaciones. Es cierto que os MCMresponden de sus actos ante la Junta Directiva, pero los MCM, Cualquiera que sea su categoría, que ejerzan su profesión en el CMDLT lo hacen en su condición de profesionalesde la salud en el libre ejercicio de su profesión, salvo el caso particular de aquellos profesionales contratados por la Institución. Así, entre el CMDLT y los MCM no existeninguna relación de dependencia, ni de subordinación, sino de colaboración.
La actora en su relato de los hechos, atribuye la supuesta comisión de hechos que ella comprometen (sic) la responsabilidad de MCM y en diversos pasajes del libelo los va identificando como (Karina Almeida, Nicolás Cárdenas, Patricia Díaz, Luz Mirogliosi, Alejandro Mondolfi, Ricardo Montiel, María Eugenia Pinto, Adolfredo Sáez, Aniuzka Sánchez, Yolanda Sánchez, Herman Scholtz), todos Miembros Asociados o Activos del CMDLT, pero no identifica por su nombre a personal contratado por el CMDLT que haya incurrido en los hechos que alega como desencadenantes de responsabilidad extracontractual.
No tratándose de sus dependientes y no teniendo - por lo tanto - deber de vigilancia sobre ellos, el CMDLT no debe responder- en caso de que exista responsabilidad - por lospresuntos ilícitos civiles - ni hablar de los penales - en que pudieran haber incurrido losMCM. Queda descartada la culpa del CMDLT respecto a los supuestos daños materiales omorales presuntamente generados por esas personas corporales.
QUINTA CONSIDERACIÓN: Improcedencia de la estimación de los daños presentada en el libelo de la demanda.
Para el caso en que la excepción expuesta en el anterior particular, sea desechada por eljuzgador, expongo que no es cierto por lo que rechazo, contradigo y niego que a consecuencia de los hechos que señala la parte actora como acaecidos antes, durante y con posterioridad a su incorporación al Cuerpo Médico del CMDLT en calidad de Miembrohayan provocado daño alguno a la parte actora.
De allí que, resulta no solo excesivo o exagerado, sino exorbitante, la afirmación departe actora al expresar un daño por un total de Cuarenta Millones Setecientos Once Mil trescientos Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (USD 40.711.320) en donde, ydecir lo mínimo, incluye hasta el treinta (30 %) del valor de la demanda en conceptohonorarios profesionales de la abogada que la patrocina, como si ese rubro o renglón de su lista se tratase de un daño, exigiendo además, el pago de las costas.
SEXTA CONSIDERACIÓN: Improcedencia de la indexación.
A todo evento, nuevamente, para el supuesto negado en que fuere procedente algún reclamo, hago valer que no es procedente indexar una obligación cuya cuantía aún no está determinada. En efecto, en materia de daños, la obligación se estima en el libelo, pero se determina su monto en la sentencia, motivo por el cual no es procedente solicitarindexación. Así lo ha precisado la Sala Constitucional:…
…Omissis…
Como se trata de obligaciones de valor cuya cuantía es desconocida hasta el final del juicio, si tal pedimento indexatario fuera acogido, se causaría un desequilibrio procesal que menoscabaría el derecho de defensa de la parte demandada…
…Omissis…
En atención a lo así establecido, no es procedente la indemnización reclamada sobre sumas de dinero que aún no están determinada (sic) y así solicito sea declarado.
SEPTIMA CONSIDERACIÓN: De la improcedencia de los intereses demandados.
En todo caso, resulta igualmente sin fundamento, la pretensión deducida en la acción incoada, bajo la cual se pretende el pago de presuntos intereses moratorios sobre la suma que se dice resulta adeudada por mi representada, importe que ha sido estimado por la actora, más no determinado por el tribunal como para que gente intereses, motivo por el cual, ese tribunal deberá tener en cuenta que, en el supuesto negado que se determinase que se debe la reparación, la suma por indemnizar en ningún caso se adeudan actualmente, ni es liquida.
OCTAVA CONSIDERACIÓN: Rechazo del monto demandado
Por las mismas razones que preceden rechazo en todas sus partes el monto en que ha sido fijado el importe de lo demandado en éste juicio, por carecer de fundamento factico, legal, contractual; y así expresamente lo hago valer…”
Abierta ope legis, la causa a pruebas, en fecha 9 de enero de 2024, la parte actora consignó sus medios probatorios contentivos de seis (6) folios útiles y anexos constantes de ciento cincuenta y un (151) folios útiles.
Por escrito fechado 6 de febrero de 2024, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por su contraparte.
Mediante sentencia dictada el 5 de marzo de 2024, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y como consecuencia, CON LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios y Daño Moral incoara la ciudadana STELLA MARGARITA HENRÍQUEZ GRAFFE, en contra de la asociación civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, en la forma siguiente:
“…Por consiguiente, dado que durante l lapso de contestación no se verificó tal acto procesal por parte de la asociación civil demandada, sino que fue hasta el 23 de noviembre de 2023 que presentó su escrito de contestación, siendo sucomparecencia extemporánea por tardía, es evidente entonces que en el presente caso operó el primer requisito para declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así queda establecido.
En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley evidenciándose en el casosub examine que se ha incoado una demanda por Daños y Perjuicios con fundamento en los artículos 1.185, 1.196, 1.273 del Código Civil, por lo que debetenerse como satisfecho este segundo requisito. Así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado "nadaprobare que le favorezca", cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusionesdoctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellaspruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, lasque constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionarnuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, seobserva que en el presente caso la parte demandada nada trajo a los autos en la oportunidad prevista para ello, dándose en consecuencia como satisfecho este mismo requisito. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, verificada como hasido la confesión ficta de la parte demandada, debe forzosamente quien decidedeclarar con lugar la demanda que por DANOS Y PERJUICIOS incoara laciudadana STELLA MARGARITA HENRIQUEZ GRAFFE, en contra del CENTROMÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, A.C., tal como se declarara de manera expresa,positivay precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TribunalOctavo en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la RepúblicaBolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, A.C., y como consecuencia de ello, CONLUGAR la demanda que por DANOS Y PERJUICIOS incoara en su contra laciudadana STELLA MARGARITA HENRIQUEZ GRAFFE. Ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se condena alCENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, A.C., al pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES SETESIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($40.711.320), por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la ciudadana STELLA MARGARITA HENRIQUEZ GRAFFE, y se acuerda la indexación de dicho monto o de aquel que resulte en bolívares, mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 23 de septiembre de 2022, hasta la fecha en que quede definitivamente el presente fallo, conforme Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela…”
En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, ésta Superioridad resulta competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, procede este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto, el cual se ciñe en determinar si la decisión emitida por el Juzgado de cognición es o no ajustada a derecho.
No obstante, previo a emitir cualquier consideración al respecto, debe quien aquí suscribe advertir prima facie, que es facultad del juez como Director del Proceso, en virtud del principio iuranovit curia, revisar minuciosamente en cualquier estado y grado de la causa, los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y que conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos, que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 779 y 1618, de fechas 10 de abril de 2002 y 18 de agosto de 2004, respectivamente, ratificadas por la Sala de Casación Civil, a través de sentencia Nro. RC-000132, dictada en fecha 16 de marzo de 2022, Expediente Nro. AA20-C-2019-000524, con ponencia del magistrado Yvan Darío Bastardo, establecióen cuanto a la labor del juez para controlar la válida instauración del proceso, lo que de seguidas se transcribirá:
“…Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”.
En este mismo sentido, dicha Sala, en su fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. Sentencia N° RC-687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279)…”(Énfasis y subrayado de esta Alzada).
De tal modo que, la labor tuitiva del juez dentro de sus límites, va más allá del impulso del proceso, como mero espectador del mismo, encontrándose que su función esta palmariamente establecida en las normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico, siendo la más preponderante, como se indicó con anterioridad, la verificación pormenorizada y/o exhaustiva del cumplimiento cabal de los presupuestos procesales, so penade que se desarrolle un proceso que desde su inicio carezca de validez jurídica, precisamente por encontrarse viciado, lo que desembocaría en una ineludiblenulidad del mismo.
Así las cosas, se tiene que en el sub iudice la parte actora pretende el pago como indemnización de daños y perjuicios y daños morales, a su decir, provocados por la asociación civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, y por parte de algunos de sus médicos, ya que, tuvo que adquirir anticipadamente un Titulo de Afiliación Médica (TAM), para poder prestar sus servicios en la referida institución; dice que anticipado, porque fue orientada a comprarlo en el año de prueba, cuando no era necesario realizar tal desembolso, sino hasta la finalización y aprobación de dicho tiempo, que es cuando pasaría de su condición inicial de Medico Asociado a Médico Activo, pero que una vez finalizado el referido año, la Junta Directiva de la asociación civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, no aprobó su pase, aun cuando no cometió mala praxis médica ni ningún otro evento grave, que supuestamente son las únicas causales para no aprobar el mencionado periodo de prueba. Asimismo arguyó, que pagó de contado y de sus ahorros, el precio en moneda extranjera del TAM, el cual, conforme a los Directivos de la asociación civil demandada, ascendía a la cantidad de treinta mil dólares americanos ($30.000,00) equivalente para el momento de la compra, a la cantidad de un millón ochocientos sesenta y siete mil ochocientos bolívares (BS. 1.867.800,00), cuya devolución fue ofrecida por el apoderado judicial de la demandada, debido a su no pase como Médico Activo, pero que se negó a recibirlo ya que desde su adquisición al día de hoy, el precio de ese Titulo de Afiliación Médica (TAM), se ha revalorizado, al encontrarse entre doscientos mil dólares americanos ($200.000,00) y doscientos cincuenta mil dólares americanos ($250.000,00). Que la parte demandada es responsable en pagar los daños y perjuicios y daños morales pretendidos, ya que durante la estadía de la ciudadana STELLA MARGARITA HENRÍQUEZ GRAFFE, demandante, como médico, recibió innumerables agresiones por algunos de los otros médicos que ahí prestan sus servicios, pero que pese a que fueron denunciados, la Junta Directiva de la asociación civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, hizo caso omiso, cuando su Reglamento establece sanciones a conductas antiéticas, como las que tuvieron los referidos profesionales de la medicina, por lo que fundamentado en todo lo antes enunciado, peticionó las cantidades de: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.500.000),por concepto de daño emergente, CUATRO MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($4.116.400), por concepto de lucro cesante, SEIS MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($6.000.000) por concepto de daño moral, SIETE MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($7.000.000) por concepto de daño a la persona, DOS MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($2.000.000) por concepto de incumplimiento del Reglamento Médico de la asociación civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.500.000) por las faltas financieras/administrativas de la asociación civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS ($1.000.000) por concepto de abuso de poder y autoridad: exoneración ilegal de honorarios, TRES MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($3.000.000) por concepto de acoso laboral, discriminación y hostigamiento, TRES MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($3.000.000) por concepto de violación al derecho a la vida, a la salud al trabajo y a la propiedad, DOS MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($2.000.000) por la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($200.000) por concepto del pago al valor promedio del mercado en acciones de otras clínicas tipo A (categorías similar a la Asociación Civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD), NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($9.394.920), por concepto de honorarios de abogados, igual al 30% del valor de la demanda. De igual forma, peticionó se disponga el pago de los intereses legales derivados de la indemnización solicitada, y costas y costos del proceso con su respectiva indemnización a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento civil.
En ese contexto, es importante destacar, que en materia de indemnización, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil, está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación, se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente, esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales, como a los morales.
Asimismo, debe indicarse que en nuestro ordenamiento jurídico, el régimen especial de la Responsabilidad por Daños, se encuentra contemplada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y que cuya pretensión, se tramita por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no tener pautado un procedimiento especial.
Partiendo precisamente de esa tramitación ordinaria, denota este sentenciador con meridiana claridad, que en el petitorio de la pretensión que aquí discurre, no solo están contenidas las sumas de dinero reclamadas por los presuntos daños y perjuicios y daño moral, sino que además, la accionante, pretende incluir en los mismos, el pago por concepto de honorarios profesionales y de manera separada, las costas y costos del proceso con su respectiva corrección monetaria o indexación, lo que quiere decir, a consideración de este Jurisdicente, que la cantidad estimada por honorarios, no se toma como parte de las costas, sino como una pretensión individual; pretensión ésta, cuya Ley Especial que rige la materia (Ley de Abogados) y la jurisprudencia, han establecido los procedimientos especiales a seguir, dependiendo de las actuaciones realizadas por el abogado (judiciales/extrajudiciales), los cuales difieren enormemente del procedimiento ordinario antes referido, por lo que en el sub examine estamos indudablemente, ante la presencia de procedimientos incompatibles entre sí, que es uno de los aspectos que conforman la figura jurídica denominada “inepta acumulación de pretensiones”, la cual se encuentra contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Énfasis de esta Alzada)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC-000071, emitida el 25 de febrero de 2022, Expediente Nro. 2018-000360, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, caso Félix Ramón Futrille Hernández contra la ciudadana Anita Lucía Hernández, ahondó el tema de la inepta acumulación y los casos en los cuales se produce, así:
“…En el denunciado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En relación con la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº RC.00619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A., y otro, contra Fondo Común, C.A., Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)…”.
De igual forma, la misma Sala mediante sentencia Nro. RC-099, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 00-178, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso de María Mendoza, contra Luis Bracho, destacó el inminente carácter de orden público procesal que ostenta la figura de la acumulación de pretensiones, al indicar que:
“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 0069, dictada en fecha 27 de febrero de 2019, Expediente Nro. 17-1154, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció las consecuencias de que en una causa se configure la referida inepta acumulación de pretensiones, de la forma siguiente:
“…En este orden de ideas, visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de dicho cuerpo normativo, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.
De este modo, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
No obstante, el artículo 78 del mismo Código, dispone que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Según lo dispuesto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis de esta Alzada).
De manera que, la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, se constituye como una valla procedimental cuya finalidad es equiparable a una depuración de la demanda, pues evita la sustanciación de diferentes procedimientos que puedan ser excluyentes entre sí, conservando la posibilidad de intentar nuevamente, en un futuro, la demanda bajo los parámetros procedimentales y formales adecuados. Si bien es cierto, se puede demandar en un mismo libelo varias pretensiones porque así lo permite el ordenamiento jurídico, estas deben ser unísonas entre ellas, pues la acumulación de diferentes pretensiones discordes entre ellas, hace que el libelo fallezca aún antes de la sustanciación, en otras palabras, que la tramitación de la demanda sea irrealizable. En consecuencia, resulta un requisito de procedibilidad de la demanda que la misma comprenda pretensiones que no sean excluyentes, sino que, por el contrario, sean uniformes procesalmente hablando, precisamente.
En ese sentido, al evidenciarse que en el caso de marras, la parte actora pretende acumular en una sola demanda, pretensiones cuyos procedimientos son disimiles entre sí –daños y perjuicios, daño moral y honorarios profesionales- y siendo que la norma que prohíbe tal acumulación ostenta el carácter de orden público procesal, debe concluir este sentenciador, que la demanda instaurada no cumple con los presupuestos procesales para su admisibilidad, al contrariar evidentemente el orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”., por tanto, al ser el deber de los jueces como directores del proceso, depurar todo lo que obstruya la correcta administración de justicia, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar INADMISIBLE la demanda que por daños y perjuicios y daño moral incoara la ciudadana STELLA MARGARITA HENRÍQUEZ GRAFFE en contra la asociación civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD. Así se decide.
Cónsono con lo antes decidido, este Juzgador de Alzada declara NULAS todas las actuaciones realizadas en el devenir del juicio, y se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a los demás alegatos esgrimidos por las partes. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2024, por la abogada MARÍA JOSÉ FARIAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de marzo de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoara la ciudadana STELLA MARGARITA HENRÍQUEZ GRAFFE, en contra la asociación civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD. y así finalmente lo determina este Tribunal.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2024, por la abogada MARÍA JOSÉ FARIAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de marzo de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoara la ciudadana STELLA MARGARITA HENRÍQUEZ GRAFFE, en contra la asociación civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la motivación aquí expuesta.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoara la ciudadana STELLA MARGARITA HENRÍQUEZ GRAFFE, en contra la asociación civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, y asimismo, NULAS todas las actuaciones realizadas en el curso del juicio.
CUARTO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a primeros (1) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
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