REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2024-000247


PARTE ACTORA: Ciudadano MICHAIL FREDERICK ROWE, natural de Estados Unidos de Norteamérica, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica y de tránsito en Stuttgart, República de Alemania, titular del pasaporte N° 567828587.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados EMILIO ANTONIO GUZMAN ROJAS, TEODULO JEAN RIVERO y CARLOS EDUARDO CHACIN GIFFUNI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 262.061, 222.830 y 74.568.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIELA MARINOVA VASSILEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.062.055.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MIRIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA y ADOLFO PETIT JEAN GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 98.538 y 64.250, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).

-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir la presente apelación, interpuesta en fecha 10 de abril del año 2024, por el abogado ADOLFO PETIT JEAN GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero del 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano MICHAIL FREDERICK ROWE, en contra de la ciudadana MARIELA MARINOVA VASSILEVA.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 22 de abril del 2024, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en fecha 25 de abril de 2024, dejándose constancia de ello, mediante nota de secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 29 de abril de 2024, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino del Vigésimo (20mo) día de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) consecutivos siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2024, la representación de la parte actora, consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles.
Por escrito de fecha 06 de junio del 2024, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de observaciones, constante diez (10) folios útiles y anexo constante de (53) folios útiles.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa en virtud de la Tacha propuesta en fecha 07 de noviembre del 2022, por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado EMILIO GUZMAN ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 262.061, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHAIL FREDERICK ROWE; siendo los hechos relevantes expuestos para la interposición de la misma, los siguientes:
Que en fecha 28 de marzo del año 2013, el ciudadano MICHAIL ANGELOFF MINKOFF, titular del pasaporte N° 567828587.
“(…)
En fecha 28 del mes de MARZO del año 2013, el ciudadano MICHAIL ANGELOFF MINKOFF, titular de la cedula de identidad N° E 81.095.732, de la cual se anexa copia signada con la letra "B", abuelo de mi poderdante, falleció Ab-Intestato, en la ciudad de Plovdiv, Distrito Central de la República de Bulgaria, según consta de Acta de Defunción, emitida por la Republica de Bulgaria, la cual se encuentra traducida al idioma Español y debidamente apostillada para los efectos legales pertinentes, se anexa signada con la letra "C". Mi poderdante MICHAIL FREDERICK ROWE, nieto del ciudadano ante mencionado y quien en vida respondiere al nombre de MICHAIL ANGELOF MINKOFF, para lo cual consigno copias de certificaciones de las actas de nacimiento de su madre marcada con la letra "D" y también copia del acta de nacimiento de mi poderdante debidamente apostillada, marcada con la letra "E". Al momento del fallecimiento del ciudadano MICHAIL DOCHEV ANGELOFF MINKOFF, va identificado, su única hija GABRIELA ANGELOFF de inmediato se trasladó a Bulgaria, con el objeto de realizar los trámites necesarios para el sepelio y demás diligencias inherentes al momento.
Ahora bien, en los días sucesivos en la misma ciudad de Plovdiv, Distrito Central de la República de Bulgaria, la Señora GABRIELA ANGELOFF, dio inicio a los trámites relacionados a cancelación de impuestos sobre un bien inmueble ubicado Plovdiv propiedad de su padre -ya fallecido- y por ser la única hija y única heredera, y que actualmente, mi poderdante es el único heredero, ya que su abuela y esposa del causante, también había fallecido en fecha 22 de Febrero
de 1997, le correspondió hacer las diligencias personalmente; en ese orden de ideas; la Sra. GABRIELA ANGELOFF (hoy también fallecida) se trasladó hasta la Oficina de Impuestos, donde fue informada por un funcionario, quien desempeña funciones en la oficina de registros civiles, que ya se había hecho presente la ciudadana MARIELA MARINOVA VASSILEVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-30.062.055, aduciendo ser la cónyuge del ciudadano fallecido MICHAIL DOCHEV ANGELOFF MINKOFF consignando como soporte ante esa autoridad, una copia fotostática del Acta de Matrimonio emitida en la República Bolivariana de Venezuela identificada con el número 1252, inscrita en el tomo 06, folio 02, del año 2012, específicamente, de fecha 04 de Diciembre de 2012, del Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petar, la cual consigno marcado con la letra "F, la Cual fue Homologada en Bulgaria por un Certificado de Matrimonio Civil, cuya nota de autenticidad refiere que fue realzada en Venezuela el 04 de Diciembre 012 la cual consigno con la Tetra marcada "F1". Una vez, que mí representada, fue informada de este hecho, y por cuanto su padre nunca le manifestó haber contraído matrimonio alguno nuevamente, procedió a solicitar, por intermedio de esta representación judicial, la verificación de la mencionada y su supuesta acta de matrimonio, por lo cual nos trasladamos al Registro Civil del Municipio Sucre y se verificó lo siguiente:
Que, en la fecha mencionada, cuatro (4) de diciembre de 2012, solo se registraron tres (3) matrimonios, y cuyos números de acta son a saber:
Primero: Acta 1136, tomo 05, folio 136, siendo los contrayentes: ELIUD NATANAEL CARRILLO RUIZ V-22.498.675 y YUSELIN ESTHER GONZALEZ GOMEZ V-23.665.038.
Segundo: Acta 1137, tomo 05, folio 137, contrayentes: RAFAEL EDUARDO MARTINEZ TORREALBA V-11.561.136 y ESTRELLA DEL CARMEN HURTADO CAMACARO V-16.556.339.
Tercero: Acta 1138, tomo 05, folio 138, contrayentes: ALFONSO DE JESUS VIDAU ACOSTA V-14.689,416 y ANA TERESA HERRERA REVELES V-14.666.972.
Como puede observase, Ciudadano Juez, las actas inscritas en el libro de actas de matrimonio para la fecha, cuatro (4) de diciembre de 2012, no se compaginan con el número de acta de matrimonio 1252, que dice ser el número del acta por medio de la cual, el hoy abuelo de mi representado, supuestamente, contrajo matrimonio, por lo que, la fecha del acta es falsa.
Así pues, Ciudadano Juez, de una revisión detallada del libro de actas de matrimonio, en el referido Registro Civil, se advirtió que el acta 1252, que aparece levantada en el mencionado registro, corresponde a otro matrimonio y en otra fecha, que están las partes identificadas así: el N° 1252, de fecha 21 de diciembre de 2012, donde los contrayentes signatarios eran los ciudadanos: CARLOS EDUARDO PERAZA CONTRERAS V-19.153.787 y PEIDILYN YOSMARA LUGO PLASENCIA V-18.002.909, razón por lo que pedimos copia certificada de la única acta 1252, la cual consigno marcado con la letra "G".
Aunado a este hecho, existe otro hecho de importante relevancia, que consiste en que las personas que aparecen Como testigos en del matrimonio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PERAZA CONTRERAS Y PEIDILYN YOSMARA LUGO PLASENCIA, son los mismos testigos que aparecen en la supuesta acta de matrimonio, padre de mi poderdante, es decir, los ciudadanos ARLEDYS BEATRIZ VILLAS PLASENCIA e IRAIMAR FRANCISCA GARCIA JASPE, lo que implica necesariamente, que la supuesta acta de matrimonio que presentó la supuesta viuda, del abuelo de mi poderdante, es falsa y obviamente fue la consecuencia de un montaje.
Ciudadano Juez, de los hechos afirmados en la presente demanda, se puede evidenciar claramente lo siguiente:
El acta de matrimonio, fue aparentemente, suscrita por un funcionario de nombre RICHARD SANDOVAL GONZALEZ, y la firma que aparece no es la del mencionado funcionario.
La supuesta acta de matrimonio, es falsa, porque en fecha cuatro (4) de diciembre de 2012, no existe acta de matrimonio con el número de acta de matrimonio 1252.
La supuesta acta de matrimonio, es falsa, porque el acta de matrimonio 1252, que cursa a los libros llevados por la referida prefectura corresponde a otro matrimonio y otra fecha.
La supuesta acta de matrimonio es falsa porque los registradores civiles que han pasado y la actual Registradora que está en funciones manifiestan por escrito que no existe asiento en el registro matrimonial donde los contrayentes sean MARIELA MARINOVA Y MICHAIL ANGELOFF, ver anexo marcado con la letra H".
La supuesta acta de matrimonio, que presentó la ciudadana MARIELA MARINOVA VASSILEVA, venezolana, titular de la cédula de identidad V.-30.062.055, aduciendo ser la cónyuge del ciudadano, quien en vida fuere MICHAIL ANGELOFF MINKOFF, titular de la cedula de entidad N° E-81.095.732, es falsa, por no haber comparecido ninguno de los presuntos contrayentes al acto que falsamente indican.
La supuesta acta de matrimonio es falsa porque el ciudadano RICHARD SANDOVAL, Registrador Civil en el año 2017, declaró en la Notaría Cuarta del Municipio Sucre que no suscribió el acta de fecha 04 de diciembre, que no existe dicha acta con esa fecha y además no reconoce la firma como de su autoría, Ver anexo marcado con la letra “I”, de igual forma adjuntamos acta de matrimonio por el Registrador Civil del momento, Sr- Richard Sandoval, la cual adjuntamos con la letra “J”…”


Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 1.380 del Código Civil y de los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano MICHAIL FREDERICK ROWE, portador del pasaporte americano Nº 567828587, al abogado EMILIO ANTONIO GUZMAN ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 262.061. (Folios 14 al 18).
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ANGELOFF MINKOFF MICHAIL, alemán, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.095.732. (Folio 19).
3.- Marcado con la letra “C”, copia simple de certificado de Defunción del causante MICHAIL DOCHEV ANGELOFF. (Folios 20 al 23).
4.- Marcado con la letra “D” y “E”, copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana GABRIELA ISABELL ANGELOFF, la cual se encuentra debidamente apostillada. (Folios 24 al 28).
5.- Marcado con la letra “F”, copia simple de Acta de Matrimonio identificada con el Nº 1252, inscrita en el tomo 06, folio 02, del año 2012, de fecha 04 de diciembre de 2012, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre, la cual se encuentra registrada por ante emanada de la República de Bulgaria, a nombre de MARIELA MARINOVA VASSILEVA y MICHAIL ANGELOFF MINKOFF. (Folios 29 al 42).
6.- Marcado con la letra “G”, copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 1252, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, a nombre de CARLOS EDUARDO PEREZA CONTRERAS y PEIDILYN YOSMARA LUGO PLASENCIA. (Folios 43 y 44).
7.- Marcado con letra “H” copia simple de carta dirigida al Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, y la respuesta emitida por el aludido Registro mediante oficio Nº RCMS-011102022-389, de fecha 01 de noviembre de 2022. (Folios 45 y 46).
8.- Marcado con letra “I” copia simple de declaratoria bajo Juramento y fe Pública, realizada por el ciudadano RICHARD JOSE SANDOVAL GONZALEZ, en su carácter de Registrador Civil del Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda. (Folios 47 al 51).
9.- Marcado con letra “J” copia simple del acta de nacimiento signada con el Nº 1252, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, a nombre de CARLOS EDUARDO PEREZA CONTRERAS y PEIDILYN YOSMARA LUGO PLASENCIA. (Folios 52 y 53).
La demanda fue estimada en la cantidad en la cantidad de veinte (20) Petros, lo que equivale a la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE (1.199,20 EUROS).
Admitida la demanda por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2022, se ordenó la citación de la demandada.

-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-

Previa citación de la parte demandada, la representación judicial procedió mediante escrito a realizar contestación a la demanda, la cual realizaron en los términos siguientes.
Procedieron a negar, rechazar y contradecir, tanto los hechos como el derecho explanado en el libelo de demanda, por considerarlos un ardid fraudulento configurado por quien se presenta como Supuesto apoderado de la parte actora y sin cualidad alguna, ya que señala, que la parte actora carece de la representación legal que lo acredite mediante un documento veraz, ya que indica que el poder con el que se acompaña el libelo de demanda, no se encuentra apostillado ni en original, sino que es un copia simple la cual impugnaron, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que el poder carece de toda validez legal y que no puede tenerse como fidedigno, ya que a su decir, la supuesta representación y que así puede verificarse del propio escrito que encabeza las actuaciones; además, de pretender acreditarse con unos papeles presuntamente fotocopiados, nada se señala acerca de los datos de autenticación u otorgamiento que presentan como copias o fotostatos del supuesto mandato judicial, carente de toda eficacia legal.
Que es evidente la falta de señalamiento, de ante cual funcionario se otorgó el supuesto mandato, y de los datos de la legalización para que surtiera efecto en el territorio nacional y todo en cuanto se refiere o acredita la supuesta representación de quien se presenta como apoderado de la parte actora. Que de igual manera y conforme al mismo dispositivo legal, impugnaron la reproducción fotostática contentiva de la cedula de identidad del supuesto abuelo de la parte actora, ya alegan que dichos fotostatos carecen de todo valor probatorio.
Que impugnan las copias fotostáticas que señala el demandante, marcada con la letra "C", contentivo de un acta de defunción presentada en copia fotostática falsamente descritas, como copias certificadas del acta de nacimiento a la que se refieren a los anexos “D” y “E”. Igualmente impugnan los anexos consignados con las letras "F", "F1", "G", "H" y "I", esta última referida a la declaración del ciudadano Richard Sandoval, Registrador Civil ante la Notaría Cuarta del Municipio Sucre, donde asegura que no suscribió el acta de fecha 04 de diciembre, lo cual a su decir, es la clara violación de la regla de sustanciación de la tacha, contenida en el numeral 6 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Que luego de pretender acreditar la supuesta representación, como las identidades, parentescos, filiaciones y condiciones de estado y capacidad de las personas que involucra en su escrito libelar, el abogado de la parte actora, inicia una serie de relatos, todos ellos fabricados por su imaginación para así cumplir con una deleznable narrativa, ya que aduce que la hija de quien fuera el cónyuge de la ciudadana Mariela Marinova Vassileva, por ser la única heredera, se trasladó a la Oficina de Impuestos donde fue informada por un funcionario que ya se había hecho presente la misma, señalando que era su cónyuge.
Que dicho relato es difícil de acreditar por la parte actora, y que la representación judicial de la misma, señalo que la parte demandada se encuentra hoy domiciliada en el inmueble ubicado en el último domicilio conocido del cónyuge de la ciudadana Mariela Marinova, en el cual a su decir, vivieron juntos por más de 17 años y así lo demuestra el largo periodo en el cual, en unión estable de hecho con anterioridad al matrimonio que contrajeron, y que ello se da para el desánimo de la parte actora, ya que aducen que el único objetivo es despojar a la demandada del 50% de sus derechos hereditarios; el cual a su decir, ya se intentó infructuosamente un proceso idéntico ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el cual fue anulado.
Mediante Sentencia de fecha, 19 de febrero de 2024, El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la demanda de Tacha de Falsedad, que sigue el ciudadano MICHAIL FREDERICK ROWE, en contra de la ciudadana MARIELA MARINOVA VASSILEVA, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…En razón de las anteriores consideraciones, resulta indefectible concluir que los ciudadanos MICHAIL ANGELOFF MINKOFF y MARIELA MARINOVA VASSILEVA, no comparecieron ante el Registro Civil a contraer matrimonio, ni intervino en dicho acto el funcionario público autorizado para ello, todo lo cual se subsume en las causales contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, por lo que debe quien aquí decide declarar CON LUGAR la presente acción de tacha de falsedad de instrumento público, y por consiguiente, declarar nulo el documento público protocolizado por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Tomo 06, Folio 02, Año 2012, de fecha 04 de diciembre de 2012, acta No. 1252, consignado a los folios 34 y 35 del presente expediente, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por Tacha de Falsedad de Documento Público incoara el ciudadano MICHAIL FREDERICK ROWE, en contra de la ciudadana MARIELA MARINOVA VASSILEVA, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo con fundamento en los ordinales4y 3° del artículo 1.380 del Código Civil.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, debe declararse NULO el documento público protocolizado por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Tomo 06, Folio 02, Año 2012, de fecha 04 de diciembre de 2012. acta No. 1252, consignada a los folios 34 y 35 del presente expediente, por tanto, debe tenerse sin ningún efecto el acto jurídico contenido en dicha acta relativo al matrimonio entre los ciudadanos MICHAIL ANGELOFF MINKOFF y MARIELA MARINOVA VASSILEVA.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

En virtud de la apelación efectuada por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde a este Juzgador de Alzada, analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro código adjetivo civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
En ese mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

-.DE LOS INFORMES.-

En la oportunidad para presentar informes, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito mediante el cual alegó que la parte demandada procedió a impugnar todas las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron ratificadas por esa representación, consignando las copias certificadas y originales de los mismos, desvirtuando la impugnación realizada por la parte actora.
Que sobre la suspensión de la causa por la existencia de una causa penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo la parte actora que la presente declaratoria en sede civil, persigue la falsedad del acta de matrimonio con la que la ciudadana MARIELA MARINOVA VASSILEVA, pretense demostrar un supuesto vínculo matrimonial contraído entre esta y el de cujus MICHAIL ANGELOFF MINKOFF, y o por su parte, el juicio en sede penal, se funda en el uso dado a tal documento por ante la administración Pública, al pretender la demandada, hacerse con una declaración sucesoral, por lo que a su criterio ambas causa poseen supuestos facticos distintos, que no guardan relación el uno con el otro.
Que con respecto a la falta de lealtad alegada como defensa de fondo por la parte recurrente, arguyó que la parte demandada pretendió mediante defensas inocuas y falaces, demostrar al Tribunal la supuesta falta de probidad en que habría incurrido esa representación.
Que sobre el argumento alegado referente a la insuficiencia de la fianza, señaló la parte actora que la fianza otorgada por la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., no fue objetada en ningún momento, por lo que debe ser considerada como válida y suficiente para la interposición de la demanda.
Que sobre la inspección practicada por el Juzgado de la causa, en ningún momento fue objetada por la parte antagónica, donde demuestra la inexistencia del acta de matrimonio motivo de la presente tacha.
Que con respecto al fondo del asunto, quedó debidamente evidenciado de las pruebas aportadas al proceso, la inexistencia del acta de matrimonio motivo de la presente causa, donde según la doctrina y la jurisprudencia, ha dejado claro que este es el medio adecuado para atacar un documento público, quedando demostrado que dicha acta signada con el Nº 1.252, que la parte demandada esgrime para evidenciar el supuesto matrimonio entre la ciudadana MARIELA MARINOVA VASSILEVA y el de cujus MICHAIL ANGELOFF MINKOFF.

-.DE LAS OBSERVACIONES.-

La parte recurrente consignó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora, mediante el cual alegó el ocultamiento de la verdad y la manipulación de las fuentes documentales pretendidas en el aludido escrito de informes, dado que a su criterio, pretende omitir la realidad procesal el contenido de la denuncia formulada ante el Ministerio Público por el abogado EMILIO GUZMAN ROJAS, la cual fue consignada con la contestación a la demanda marcada como anexo E, a los fines de la suspensión del procedimiento ordenado en el numeral 11° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se produjera una decisión en esa investigación penal, por lo que, considera que la parte actora pretende perpetrar un fraude procesal, dado que el propio abogado que consignó el escrito de informes, fue el mismo que presentó diligencia en fecha 01 de marzo del 2024, ante el Juzgado 37° de Control, consignando decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia, por lo que a su criterio los aludidos abogados sostienen que las causas distan abismalmente y en nada inciden o guardan relación la una con la otra, testando falsamente e incurriendo en fraude y manipulación que demuestra cómo ha sido su ejercicio durante estos procesos judiciales.
Que en virtud de la decisión recurrida, el Juzgado de la causa incurrió en un error inexcusable, por desacatar normas que en dichos procesos, quien al margen de su obligación de suspender hasta tanto se produjera una decisión de orden público, como la proferida por el Ministerio Público y el Juez Penal, desaplicando una norma que estaba obligado a cumplir y no aplicó, que más allá que su condición de Juez, no le permite saltarse el Ordenamiento Jurídico, estando en la obligación de sentenciar las causas a la vista de todos.
Que en el escrito de informes la parte actora señala que el a quo realizó un análisis de todo el material probatorio aportado al proceso, cuando a su criterio el Juzgado de instancia no valoró las actuaciones de la Fiscalía, todas cursantes a los autos y que merecían un análisis probatorio que fue silenciado con la consecuente ausencia de motivación, lo que acarrea a su decir una inexorable nulidad de la actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 6º artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe expresamente que los funcionarios públicos y testigos que hubieren intervenido en el acto rindan declaraciones anticipadas y en caso de hacerse no se admitirán en juicio, alegatos y fundamentos que también fueron silenciados por completo, cuando se observa en la sentencia motivo de la presente apelación, que le otorgó valor probatorio a la declaración jurada, efectuada supuestamente por el ciudadano RICHARD SANDOVAL GONZALEZ.
Por todo lo antes expuesto, solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones contenidas en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000997, dado que por los hechos sobre los cuales versa la presente Tacha, cursa juicio de Falsedad, ante los jueces competentes en lo criminal, por lo que piden se suspenda el proceso hasta tanto haya terminado el juicio penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil.

En este estado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:


-.PUNTO PREVIO.-
-DE LA PREJUDICIALIDAD-
Como Punto Previo, pasa ésta alzada a realizar ciertas consideraciones, referentes a la prejudicialidad alegada por la representación judicial de la parte demandada.
El concepto de prejudicialidad en el contexto del derecho procesal venezolano, se refiere a la suspensión de un procedimiento civil debido a la existencia de un proceso penal que debe resolverse primero, ya que los hechos en cuestión son comunes a ambos procedimientos.
Con respecto a la prejudicialidad el jurista Pedro Alid Zoppi, en su obra Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal, páginas 111 al 116, hace las siguientes consideraciones en relación a la Figuera de la prejudicialidad:
“Omissis…Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que correspondan a la administración (prejudicialidad administrativa) a un Juez extranjero, y es competencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial.
Omissis…
La existencia de una cuestión prejudicial no es invocable sino como cuestión previa en el sentido del artículo 346 y, por eso, no es admisible después a tenor del artículo 348. Sin embargo, esta regla comporta una excepción: si por ejemplo, en el lapso probatorio de un juicio ordinario se promueve un documento calificado de público y es tachado de falsedad, pero por los hechos alegados en apoyo de la tacha civil cursa, además, juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspende el procedimiento civil de tacha hasta que termine el penal, respetándose lo que en éste se decidiera (regla 11 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil). Es una especie de prejudicialidad, pero invocable en oportunidad distinta y con posible efecto suspensivo de inmediato, a diferencia de lo que ocurre en la prejudicialidad como cuestión previa….
Omissis…” (Resaltado de esta Alzada

Esta figura está regulada en el ordinal 11º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de tenor siguiente:

Art. 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(Omissis).
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.” (Resaltado de esta Alzada).

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo del 2004, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, el Juez Superior civil determinó la procedencia de la tacha de falsedad, sobre la base de una sentencia penal que no estaba firme, y prueba de ello es que posteriormente quedó anulada por una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal. Esto quiere decir, que el quebrantamiento del artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la suspensión del juicio civil de tacha, hasta tanto quede firme el procedimiento penal, tuvo importancia y generó un gravamen. Si el Juez Superior consideraba tan relevante la decisión penal sobre la falsedad del instrumento, ha debido esperar la culminación del proceso penal, para así poder formarse un criterio definitivo, como establece la regla del citado artículo 442 eiusdem.
Por las razones anteriores, la presente denuncia por quebrantamiento de las formas que establece el artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento de tacha de falsedad, será declarada procedente, pues se consideró fundamental la sentencia penal, a los efectos de la tacha civil, cuando esta sentencia penal no estaba firme. En consecuencia, se anulará la decisión del Juez Superior, y se ordenará la suspensión del procedimiento civil de tacha de falsedad, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva y culmine el proceso penal, para que así pueda dictarse la sentencia definitiva civil de Segunda Instancia, de conformidad con el artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. Queda a salvo la potestad del Juez Superior que resulte competente, de dictar una decisión razonada que no espere la culminación del procedimiento penal, siempre que “...el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos puedan decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado...”

Con vista a la doctrina y jurisprudencia transcrita, podemos concluir que la Prejudicialidad prevista en el ordinal 11º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, es una figura jurídica que busca armonizar los procesos civiles y penales, asegurando que las decisiones judiciales sean coherentes y no se contradigan. Quedando claramente evidenciado que esta disposición legal, es un reflejo del principio de seguridad jurídica, y está diseñada para garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso civil, evitando que se tomen decisiones contradictorias en casos que están estrechamente relacionados, lo cual es fundamental para la protección de los derechos fundamentales de las partes involucradas.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte actora presentó la demanda contentiva de la Acción de TACHA DE DOCUMENTO, a los fines le fuera declarado lo siguiente:
PRIMERO: Que el acta de matrimonio asentada bajo el N° 1252, Tomo 6, Folio 02, de fecha 04 de diciembre de 2012, es falsa por no existir en el libro de actas de matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Que la firma del funcionario es falsa, ya que la copia fotostática que la parte demandada quiera hacer valer como válida, posee una firma, que no se corresponde con la firma del funcionario.
TERCERO: Que la comparecencia de los otorgantes es falsa, ya que los mismos nunca hicieron presentes en el mencionado despacho de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó la existencia de la Prejudicialidad prevista en el ordinal 11º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, dado que cursa denuncia formulada por el abogado EMILIO GUZMAN ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, por ante la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° MP-632408-2016, cuya investigación le correspondió; y el conocimiento en sede jurisdiccional al Tribunal Trigésimo Séptimo 37° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° 37°C-19.190-2024., en el cual se observa que los tipos penales denunciados son:

• FALSIFICACIÓN DE SELLOS
• FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO
• FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
• USO DE DOCUMENTO FALSO

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas cursantes al expediente, se desprende que la denuncia interpuesta por el representante legal de la parte demandante, fue presentada en fecha 20 de diciembre de 2016, es decir, con anterioridad a la demanda motivo de la presente apelación, la cual fue incoada en fecha 07 de noviembre de 2022, tal y como se desprende del comprobante de recepción de documentos cursantes a los autos.
Por las razones anteriormente expuestas y conforme al procedimiento que establece el artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento de tacha de falsedad, y a los principios de equilibrio e igualdad procesal contenidos en el artículo 15 eiusdem, observa este Juzgador de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente la denuncia primigenia versa sobre la falsedad del mismo documento motivo de la presente Tacha de Falsedad, en razón de ello, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos como el de estudio, el mismo debe regirse bajo los siguientes parámetros:
“La Sala realizará un examen gramatical del encabezamiento de la norma en estudio ya tal efecto advierte que el legislador utilizó el verbo "cursare" en modo subjuntivo, tiempo pretérito imperfecto que "indica haber sido presente la acción del verbo, coincidiendo con otra acción ya pasada', lo que significa que lo que la ley quiso asegurar fue la existencia del juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, cuando se produzca la tacha en el juicio civil, para que el Juez civil quede obligado a respetar lo que el Juez penal decida sobre los hechos. Esta redacción de la norma tiene su justificación lógica y jurídica destinada a impedir que litigantes inescrupulosos con la simple denuncia penal, pueden lograr la suspensión del procedimiento civil, obstruyendo y demorando los procesos...". - Sentencia, SCC, 20 de Abril de 1989, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Julio Ramón Méndez Méndez Vs. Inacio Amil Vásquez; O.PT. 1989, N° 4, pag. 247” (Resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, con fundamento en el marco legal y jurisprudencial referido ut supra, y ante lo trascendente que resulta para el proceso, no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también, la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, los principios de igualdad de las partes y seguridad jurídica, y como quiera que la consecuencia jurídica contenida en el ordinal 11º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, es la suspensión de la causa y no la nulidad del proceso, y siendo que, no consta en autos sentencia definitivamente firme que resuelva la denuncia penal instaurada, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, SUSPENDER el presente proceso en la etapa de sentencia en primera instancia, hasta tanto adquiera fuerza de cosa Juzgada, la decisión emitida por el Tribunal Penal, y como consecuencia, declara la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero del 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual deberá ser emitida nuevamente por el Tribunal que corresponda conocer, previa distribución de causa, quien deberá según la norma, acatar las resultas de la sentencia dictada en la jurisdicción penal, para la emisión de su sentencia. Así se establece.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, al considerar que la acción encuadra en el dispositivo contenido en el ordinal 11º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de abril del año 2024, por el abogado ADOLFO PETIT JEAN GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero del 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano MICHAIL FREDERICK ROWE en contra de la ciudadana MARIELA MARINOVA VASSILEVA, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril del año 2024, por el abogado ADOLFO PETIT JEAN GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero del año 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano MICHAIL FREDERICK ROWE en contra de la ciudadana MARIELA MARINOVA VASSILEVA, identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia apelada, dictada en fecha 19 de febrero del 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
TERCERO: SE SUSPENDE el presente proceso en la etapa de sentencia en primera instancia, hasta tanto adquiera fuerza de cosa Juzgada, la decisión emitida por el Tribunal Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de Julio del 2024. Años: 214º y 165°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-

LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2024-000247
Tacha de Documento
Apelación/Sin Lugar “D”
MAF/AC/Ángel.-