Definitiva “D”/Civil/Recurso
SinLugar/Confirmada/Desalojo
Exp. Nº AP71-R-2024-000087

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TANIA HEREDIA SOLTERO y VICTORIA HEREIDA SOLTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.824.750 y V-6.824.751, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEON y HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, abogados en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.229, 55.638, y 142.564, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOUGLAS FERNANDO DELGADO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.808.518.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL DELGADO, abogada en ejercicio einscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.301.593.-
MOTIVO:DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
I
ACTUACIONES POR ANTA ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, contentiva de la apelación interpuesta en fechas 21 de febrero de 2024, por la abogada Jaizquibell Quintero Aranguren, actuando como representante legal de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2024, por el Juzgado Undecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circusncripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 26 de febrerode 2024, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia y fijó los trámites para su instrucción, conforme lo estableció en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2024, la abogada JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, actuando en representación de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Asimismo, en fecha 26 de marzo de 2024, los abogados MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEON y HENRRY SANCHEZ VALLECILLOS, consignaron escrito de informes.
En fecha 10 de abril de 2024, la abogada JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, actuando en representación de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.
En fecha 10 de junio de 2024, mediante auto de este Juzgado, se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente por sesenta (30) días consecutivos.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación, elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicentes a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS

La demanda objeto de estudio fue presentada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue iniciada, mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de junio de 2023, que por Desalojo, incoara las ciudadanas Tania Heredia Soltero y Victoria Heredia Soltero, contra el ciudadano Douglas Fernando Delgado Cárdenas,en los siguientes términos:
“…Alego la representación judicial , que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por 01 Local Comercial letra “C” del Edificio San Enrique, situado en la Parroquia San José, en el Angulo Sur-Este de la Esquina de San Enrique, el cual forma la intersección de las calles Norte / y Este 11, distinguido con el Nro. 112-1 de la Calle Norte 7, hoy Avenida Fuerzas Armadas del Municipio Libertador del Distrito Capital, de acuerdo al documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 04 de junio de 1998, por ante la Oficina de Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nro. 40, Tomo 14, Protocolo 1ero, Segundo Trimestre.
Manifestó que sus representados en su carácter de propietarios designaron como administradora del inmueble antes referido a la Agencia FERRER PALACIOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio del antiguo y único Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 18 de diciembre de 1952, bajo el Nº 610, Tomo 3-E y cuya duración fue prorrogada como consta del asiento de Registro Mercantil de esta Jurisdicción, de fecha 8 de junio de 1982, bajo el Nº 81, Tomo 64-A-Pro, la que debidamente autorizada para ello dio en arrendamiento al ciudadano DOUGLAS FERNANDO DELGADO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.808.518; tal y como se desprende de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de enero de 2006, quedando inscrito bajo el Nº 11, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Indico la parte actora en su escrito libelar que del referido contrato de arrendamiento se aprecia en la clausula segundo que el inmueble debía ser dispuesto para comercio; en la estipulación tercera se pacto que el arrendamiento debía pagar para ese entonces un canon mensual de ciento treinta y un mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta sentimos (Bs. 131.244,30) y, finalmente en la clausula novena se convino que el incumplimiento por parte del arrendatario en la ejecución de las obligaciones que asumía que en el contrato daba derecho al arrendador a pedir la inmediata desocupación y entrega del inmueble.
Expreso la parte actora, que a lo largo de estos años las partes han pactado de mutuo acuerdo aumentos del canon de arrendamiento, habiendo fijado el último en la suma de seiscientos treinta bolívares (Bs. 630,00) mensual, pagadero en las oficinas del arrendador. Es así que desde el mes de febrero de 2023 el arrendatario dejo de pagar, sin ninguna causa que lo justifique, el canon de arrendamiento, de los meses de febrero, marzo, abril, y mayo de 2023, adeudando a la fecha de hoy la cantidad de dos mil quinientos veinte (Bs. 2.520,00) por pensiones insolutas, frente al reclamo de las propietarias ante la Sociedad Mercantil Agencia FERRER PALACIOS C.A., quien le manifestó que habían sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para que el arrendatario pagara, por lo que Procedio a ceder el contrato de arrendamiento a favor de estas, en fecha 11 de mayo de 2023, a fin que ejercieran las acciones pertinentes.
Señalo la parte actora, que ya agotada suficientemente las vías extrajudiciales para logar resolver la controversia suscitada entre las partes, sus representantes se vieron en la imperiosa necesidad de demandar el desalojo del local comercial signado como “C” en el Edificio SAN ENRIQUE por las pensiones insolutas.
Señalo la parte actora, que ya agotada suficientemente las vías extrajudiciales para lograr resolver la controversia suscitada entre las partes, sus representantes se vieron en la necesidad de imponer el desalojo del Local Comercial ya mencionado.
La representación judicial de la parte actora motivo la demanda de DESALOJO del inmueble arrendado al ciudadano DOUGLAS FERNANDO DELGADO CARDENAS, por haber dejado de cumplir con su obligación de pagar oportunamente el canon de arrendamiento; incumpliendo de esta manera con el contrato de arrendamiento.
Finalmente en el PETITORIO fue solicitado lo siguiente: PRIMERO: El desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por haber dejado de cumplir con su obligación contractual, de entregar el inmueble constituido por el local “c” del Edificio SAN ENRIQUE, ubicado en la Parroquia San José, en el Angulo Sur-Este de la Esquina de San Enrique, el cual forma la intersección de las calles Norte 7 y Este 11, distinguido con el Nº 112-1 de la calle Norte 7, hoy Avenida Fuerzas Armadas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el mismo buen estado de mantenimiento y de conservación en que le fue entregado, completamente desocupado y libre de personal. SEGUNDA: A pagar las Costas de la presente acción. Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.5200,00), lo que equivalen a OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS AMERICANOS (US$89,36), a razón de 28,20 por Dólar Americano conforme al cambio establecido para el dia 10 de julio de 2023, establecido en el Banco Central de Venezuela…”

Correspondiéndole el conocimiento de la misma, previa su distribución al Juzgado Undecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2023, el Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano Douglas Fernando Delgado Cárdenas, por los trámites del procedimiento oral.
En fecha 13 de julio de 2023, los abogados María Teresa Moreno de Sandia, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Vallecillos, consignaron escrito de reforma de libelos de la demanda.
En fecha 17 de julio de 2023, el Tribunal Aquo Admitió la antes mencionada reforma.
En fecha 25 de julio de 2023, se libro compulsa de citación al ciudadano Douglas Fernando Delgado Cárdenas, en su carácter de demandado.
En fecha 08 de agosto de 2023, el alguacil adscrito al Juzgado de Aquo, consigno la compulsa firmada por el ciudadano Douglas Delgado.
El día 10 de octubre de 2023, compareció la representación judicial del demandado, consignando escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…Alego que en fecha 20 de enero de 2006, suscribió con la Sociedad Mercantil Agencia FERRER PALACIOS C.A., un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, sobre un local comercial, distinguido con la letra “C”, ubicado en el edificio SAN ENRIQUE, en la Parroquia San José de Caracas, en el Angulo Sur-Este de la esquina de San Enrique, el cual forma la intersección de las calles Norte 7 y Este 11, distinguido con el numero 112-1 de la calle norte 7, hoy Avenida fuerzas Armadas del municipio Libertador de la Ciudad de Caracas. Esta agencia es la encargada de administrar el inmueble antes mencionado y a lo largo d estos 17 años, hemos pactado de mutuo acuerdo aumento del canon de arrendamiento, fijando el ultimo por la cantidad de seiscientos treinta bolívares (Bs. 630,00) mensuales, pagaderos en la oficina de la agencia ubicada en la Avenida Venezuela, Edificio VALFER, Mezzanina, El Rosal, Caracas.-
Manifestó en su contestación, que en el libelo de la demanda incoada en su contra, de DESALOJO, por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, la parte demandante alega que, sin justificación alguna, ha dejado de pagar los mese de: febrero, marzo, abril y mayo. En este sentido, negó, rechazo y contradijo los argumentos en su libelo por ser inciertos el mismo, por las razones de hecho y de derecho que a continuación expone:
“…La relación arrendaticia es de hace 17 años, hasta la presente fecha, no habían existido reclamos judiciales o extrajudiciales sobre algún atraso en el cumplimiento de la obligación contractual, ha sido un habito de la Sociedad Mercantil Agencia FERRER PALACIOS, C.A., y su persona, mantuviéramos comunicación efectiva telefónica, para acordar el pago seguro de lo adeudado…”
Manifestó la parte demandada en su escrito de contestación que se sorprendió al descubrirse demandado por desalojo, por incumplimiento de pago del canon de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril, mayo. En este sentido, negó, rechazo, y contradijo los argumentos presentados en el libelo por ser inciertos los mismo, ya que alega la parte demandada que la relación arrendaticia es de hace 17 años, y que hasta la fecha no habían existido reclamos judiciales o extrajudiciales sobre algún atraso en el incumplimiento de la obligación contractual, ya que había sido un habito que la Sociedad Mercantil Agencia FERRER PALACIOS, C.A., y su persona, mantuvieron comunicación efectiva telefónica, para acordar el pago seguro de lo adeudado.
Manifestó la parte demandada en su escrito de contestación que se sorprendió al descubrirse por desalojo, por incumplimiento de pago del canon de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril y mayo y alego a su favor los siguientes pagos que acompañan su defensa:
• “…Comprobante Nº 560844, emitido por la agencia Ferrer Palacios, con fecha 24 de enero del año 2023, por la cantidad de 630,00 Bs. Cancelando el mes de enero.
• Comprobante del Expediente Nº 2023-0080, emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Los Cortijos, con fecha 09 de junio del año 2023, por la cantidad de 3.150,00 Bs. Cancelando el mes de febrero, marzo, abril, mayo y junio.
• Comprobante del Expediente Nº 2023-0080, emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Los Cortijos, con fecha 07 de julio del año 2023, por la cantidad de 630,00 Bs. Cancelando el mes de julio.
• Comprobante del Expediente Nº 2023-0080, emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Los Cortijos, con fecha 09 de agosto del año 2023, por la cantidad de 630,00 Bs. Cancelando el mes de agosto.
• Comprobante de Arrendamiento Nº 2023-0080, emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Los Cortijos, con fecha 20 de septiembre del año 2023, por la cantidad de 1.260,00 Bs. Cancelando el mes de septiembre y pagando por adelantado el mes de octubre…”
Alego la representación judicial de la parte demandada que en fecha 24 enero del año 2023, se evidencia recibo de pago, emitido por la Sociedad Mercantil FERRER PALACIOS, C.A., por concepto de canon de arrendamiento, bajo comprobante Nº 560844, por la cantidad de 630,00 Bs cancelando el canon correspondiente al mes de enero del año 2023.
Expreso la parte demandada que en horas de la tarde, el 28 de abril de 2023, dispuesto a cancelar el mes de febrero y marzo, puesto que abril le corresponde pagarlo en mayo, se dirigió a la agencia administradora, para cancelar de la forma acostumbrada, siendo el caso que, sin ninguna justificación se negaron a recibirle el pago.
Expreso la parte demandada que con el propósito de cuidar los derechos del arrendador y seguir sirviéndose de la cosa arrendada como un buen padre de familia y honrar su obligación de pago en fecha 02 de mayo del 2023 se comunico telefónicamente, con la Sociedad Mercantil Agencia FERRER PALACIOS, C.A., intentando hacer efectivo el pago de los cánones vencidos y nuevamente la agencia se negó y rechazo el pago. Siendo el momento oportuno para solicitarles de manera escrita su negativa de recibir los pagos correspondientes.
Señalo la parte demandada que el 11 de mayo de 2023, recibió una notificación escrita, que anexa a la contestación, en el cual la Sociedad Mercantil Agencia FERRER PALACIOS, C.A., le informa que han cedido la administración a la ciudadanas TANIA HEREDIA SOLTERO y VICTORIA JEREDIA SOLTERO. En virtud que ninguna de las mencionadas ciudadanas, se comunicaron con el arrendatario, en razón de ello el 02 de junio del 2023 se dirigió a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicose interpuso una denuncia contra la Sociedad Mercantil Agencia FERRER PALACIOS, C.A., por haber sido vulnerados sus derechos socioeconómicos, al pago concurrente y oportuno del canon correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2023.
Indico la parte demandada en su escrito de contestación, que al verse frustrado por los esfuerzos infructuosos de lograr el pago de los cánones en la Sociedad Mercantil Agencia FERRER PALACIOS, C.A., al no poder comunicarse con las ciudadanas TANIA HEREIDA SOLTERO y VICTORIA HEREDIA SOLTERO, con ánimo de cumplir con la obligación de pago, en fecha 09 de junio de 2023, se traslado a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Los Cortijos y logro empezar el pago de las cuotas vencidas, ante dicha oficina.
Indico la parte demandada que las ciudadanas TANIA HEREDIA SOLTERO y VICTORIA HEREDIA SOLTERO, en fecha 17 de julio de 2023, lo demandaron por falta de pago, dispuesto en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial el cual dispone: Articulo 40. Son Causales de desalojo: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. En ese sentido, argumenta a su favor los esfuerzos y diligencias que ha realizados para honrar el compromiso de pago adquirido con el arrendador. De igual manera manifestó que no ha sido culpa del arrendatario que el arrendador, no hubiese recibido pago acostumbrado de los cánones, ha sido la Sociedad Mercantil Agencia FERRER PALACIOS, C.A., quien no permitió los pagos. Por tal razón negó, rechazo y contradijo los argumentos presentados en el libelo de la demanda y en virtud de ellos solicito que se declare sin lugar la demanda de desalojo presentada…”

En fecha 18 de octubre de 2023, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el 868 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Octubre de 2023, se dio lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se hizo presente la apoderada judicial de la parte actora, y la parte demandada no estuvo presente, en los términossiguientes:
“… se presenta la acción de desalojo por falta de pago contra el arrendatario Douglas Delgado Cárdenas, en virtud de haber dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2023, por el local comercial que ocupa en el local C del edificio San Enrique, ubicado en la parroquia San José, el que forma la intersección de las calles norte 7 (hoy en dia fuerzas armadas) y este 11, Municipio Libertador de Caracas, es importante destacar que represento a las propietarias del edificio las que dieron el edificio en administración a la agencia Ferrer Palacios, C.A., quien posteriormente dio en arrendamiento el local antes referido al demandando en quien posteriormente dio en arrendamiento el local antes referido al demandado en fecha 20 de enero de 2006, del contrato de arrendamiento se desprende en clausula tercera la obligación de pagar el canon de arrendamiento asumida por el arrendatario y en la clausula novena el derecho de solicitar desocupación cuando el inquilino dejara de cumplir con sus obligaciones. En el presente caso nos encontramos a una relación contractual de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, la que expresamente dispone como causal de desalojo la falta de pago de dos pensiones de arrendamiento lo que concatenado con el artículo 1592, correspondiente a las obligaciones principales del inquilino trae como consecuencia la procedencia de la presente acción quiero destacar que en el acto de contestación de la demanda se ha pretendido alegar la mora maliciosa la que en el presente caso no es procedente ya que las pruebas presentadas por el mismo demandado se aprecia que la parte accionada pretende demostrar su insolvencia a través de un pago efectuado en el dia 13 de junio de 2023, es decir pretendió pagar las cuatro meses mucho tiempo después del que los primeros dos meses de alquiler y no como en el caso de autos vencidos los cuatro mas aun cuando en Venezuela el desconocimiento de la ley no exime su cumplimiento siendo que el inquilino debió consignar al primer mes de retraso de manera de demostrar que su incumplimiento era producto del hecho del acreedor lo que en el presente caso no sucedió. A los fines de poder haber alegado la mora malicioso debía demostrar que la imposibilidad de pago era por la agencia Ferrer Palacios, C, A., durante los meses Febrero, marzo, abril, y mayo y no como ha quedado demostrado a los autos que su intención de pago nació en junio de 2023…”

En fecha 27 de octubre de 2023, se libro auto donde se fijaron los hechos controvertidos dentro de la presente causa, en los términossiguientes:
“…Colige el Tribunal que el meollo del asunto debatido se circunscribe fundamentalmente a juzgar si la parte demandada, efectuó los pagos correspondiente en la forma establecida en la clausula tercera del contrato de arrendamiento…”
En fecha 06 de noviembre de 2023, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, en los términossiguientes:
“…En este estado, toma la palabra la representación judicial de la parte actora, quien expuso: “Se inicio la causa por demanda de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento del mes de febrero a mayo de 2023, donde el arrendatario dejo de cumplir voluntariamente con su obligación de la demanda pretendió alegar el hecho del acreedor argumentado una presunta mora maliciosa sin embargo de la copia certificada acompañada se evidencia claramente que realizo un único pago por 5 meses de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero hasta junio de 2023, todos estos consignados en el mes de junio por lo que la prueba acompañada no produce el efecto liberatorio de la obligación, toda vez que la ley que regula la materia señala que la mora se produce al dejar de pagar 2 meses de alquiler por lo que consignación efectuada debió hacerse dentro de estos dos meses a los fines de evitar la mora, ciudadana Juez con vista a los argumentos antes expuestos muy respetuosamente pedimos a este Tribunal se sirva declarar Con lugar la demanda de desalojo, toda vez que el inquilino dejo de cumplir con su obligaciones contractuales y legales. Es todo “Acto seguido y siendo que de conformidad con lo establecido en los artículos 875 y 876 del Codigo de Procedimiento Civil, la Ciudadana Juez pronunciara oralmente en esta misma audiencia el correspondiente fallo, a cuyo efecto y de conformidad con los artículos antes citados, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se declara concluido el debate oral y la juez se retira del acto por un máximo de treinta minutos la ciudadana Juez procede a retirarse a su Despacho, a los fines de elaborar en privado el dispositivo correspondiente…(omissis)…”
En fecha 23 de noviembre de 2023, se dio lugar la Audiencia Oral, en la cual se hizo presente la apoderada judicial de la parte actora, y la parte demandada no estuvo presente
En fecha 08de enero de de 2024, el Juzgado Undecimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia en los términos siguientes:
“…Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal)
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “…sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Codigo de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”. “Lo que no esta en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5º del articulo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos el debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5º del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Tratándose que la parte actora base su pretensión en el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales como es la falta de pago de las pensiones e arrendamiento, debe este Tribunal analizar si existe la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados por la actora.
Seguidamente se observa que el artículo 1.592 del Codigo Civil, dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
…Omisis… 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Esta norma debe concatenarse con los artículos 1.159 y 1.264 del mencionado Codigo, que establecen:
Articulo 1.159. “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de Contravención”.
Con relación a ello, es de resaltar lo siguiente.
“(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las clausulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven por algún de las partes (…)”.
Por su parte el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Dispone:
“Son causales de desalojo:
a. Que el demandado haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…)”
El artículo 506 del Codigo de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El objeto de la pretensión procesal deducida por las ciudadanas TANIA ROSA HEREDIA SOLTERO y VICTORIA HELENA HEREDIA SOLTERO, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.824.750 y V-6.824.751, respectivamente, persigue obtener un pronunciamiento judicial encaminado a que se pondere y establezca la terminación sobrevenida del contrato de arrendamiento que fue acompañado al libelo.
Para tal fin, se observa en la parte petitoria del libelo que los actores afirman proceder con el carácter propietarias del Local Comercial “…distinguido con la letra “C” del edificio San Enrique situado en la Parroquia San José, en el Angulo Sur-Este de la Esquina de San Enrique, el cual forma la intersección de las calles Norte 7 y Este 11, distinguido con el Nro. 112-1 de la Calle Norte 7, hoy Avenida Fuerzas Armadas del Municipio Libertador del Distrito Capital…” (Sic), condición esta que, a su entender, que se desprende en el documento de propiedad “… protocolizado en fecha 04 de junio de 1998; por ante la oficina de Registro Público de Quinto Circuito del Municipio libertador del Distrito Capital, quedando Inscrito bajo el Nro. 40, Tomo 14, Protocolo 1ero, Segundo Trimestre…” (Sic) del inmueble ut supra mencionado.
Las accionantes, indicaron que, la Agencia Ferrer palacios, C.A., estableció un contrato de Arrendamiento con el ciudadano DOUGLAS FERNANDO DELGADO CARDENAS, portador de la de cedula de identidad Nº 10.808.518, del inmueble descrito en líneas anteriores, y que durante la vigencia de esa relación sustancial el arrendatario incumplió con una de sus principales obligaciones, pues:
(Omissis) “…a lo largos de estos años las pates han pactado de mutuo acuerdo aumentos del canon de arrendamiento, habiendo fijado el ultimo en una suma de treinta dólares americanos (US$ 30,00) mensuales. (Sic) es así como desde el mes de febrero el arrendatario ha dejado de pagar…” (Sic)
El incumplimiento contractual que le es atribuido el arrendatario, se refiere a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento causadas desde el mes de febrero, marzo, abril y mayo de 2023, por lo que invocándose el supuesto de hecho a que alude el artículo 40, literal “a”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se reclamo judicialmente el desalojo del Inmoble que es objeto de la citada convención locativa, cuya local deberá ser restituido a los actores desocupados de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones que lo recibiera el hoy demandado.
En síntesis, los términos en que quedo planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia persigue es el Desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, constituido con la letra “C” del Edificio San Enrique, situado en la parroquia San José, en el Angulo Sur-Este de la Esquina de San Enrique, el cual forma la intersección de las Calles Norte 7 y Este 11, distinguido con el Nro. 112-1 de la Calle Norte 7, hoy Avenida Fuerzas Armadas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud que desde el mes de febrero de 2023 el arrendatario dejo de pagar, el canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, y mayo de 2023, adeudando a la fecha de hoy la cantidad de dos mil quinientos veinte (Bs. 2.520,00), por pensiones insolutas, fundamentado su demanda en el articulo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, Frente a ello, la representación judicial de la parte demandada acepto la existencia de la relación, arrendaticia y en cuanto al argumento de falta de pago denunciado por la parte actora, negó, rechazo, y contradijo dichos argumentos presentados por ser inciertos, además alego que en fecha 24 de enero del año 2023, se evidencia recibió de pago, emitido por la Sociedad Mercantil Agencia FERRER PALACIOS, C.A., por concepto de canon correspondiente, bajo el comprobante Nº 560844, por la cantidad de 630,00 Bs. Cancelando el canon correspondiente al mes de enero del año 2023, sin embargo la agencia administradora, para cancelar de la forma acostumbrada, siendo el caso que, sin ninguna justificación se negaron a recibirle el pago, por lo que al verse frustrado por los esfuerzos infructuosos de lograr el pago de los cánones en la Sociedad Mercantil Agencia FERRER PALACIOS, C.A., y al no poder comunicarse con las ciudadanas TANIA HEREDIA SOLTERO y VICTORIA HEREDIA SOLTERO, con ánimo de cumplir con la obligación de pago, en fecha 09 de junio de 2023, se traslado a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Los Cortijos y Comenzó el pago de las cuotas vencidas, ante dicha oficina cancelando el canon correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, y junio.
Para decidir el Tribunal observa, que se debe destacar que cuando se alega la falta de pago y la demandada se excepcional alegando que pago en este caso a través de consignaciones, existe una controversia en cuanto a la legitimidad de tales consignaciones; y que no sea menos cierto que para que el Juez pueda considerar al demandado solvente en el pago que se demanda, debe entrar a analizar si esa consignación ha sido o no legítimamente efectuada en virtud a que ello constituye un punto de derecho; las partes tienen a su cargo vinculante para el Juez, ya que esté de acuerdo con los hechos narrados por las partes, debe aplicar el derecho porque así lo impone el principio iure novit curia que rige en nuestro proceso civil; sobre todo, tratándose como lo es este caso de una materia que es de orden público por imperio del artículo 7 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Por lo tanto, este Tribunal está en la obligación a analizar la legitimidad o no de las consignaciones de arrendamiento realizadas por la parte demandada a favor de la demandante, ya que es la única forma en que se puede determinar si en encuentra solvente o no en el pago demandado por la actora por mandato expreso del artículo 27 del mencionado Decreto-Ley.
A los fines de determinar entonces, si la parte demandada esta o no solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento demandado por la actora, esta sentenciadora pasa a analizar cada uno de los aspectos enunciados ut supra y con tal propósito observa, que la parte demandante reclama la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses desde febrero, marzo, abril, y mayo de año 2023, por lo que analizara entonces las consignaciones efectuadas por la demandada relacionadas con esos meses.
Asimismo el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone en su artículo 27 que si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputadas al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Ahora bien, analizamos los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, se observa que las partes convinieron en su clausula tercera lo siguiente:
“TERCER: La pensión o canon mensual de arrendamiento es la cantidad de bolívares CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 30/100, mensuales que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar puntualmente en las Oficinas de “LA ARRENDADORA”, en esta ciudad, dentro de los cinco dias siguientes al vencimiento de cada mes, y, en caso de mora, las cantidades adeudadas devengaran el interés del Uno Por ciento (1%) mensual. Todas las partes se someten al resultado de cualquier modificación de alquiler que pudiese ser solicitada, aceptando la aplicación de la nueva regulación, emanada por los organismos competentes, desde la fecha en que esta sea promulgada. En todos los demás, se aplicaran las condiciones aquí estipuladas.” (Subrayado del Tribunal)
Aplicando la norma en concordancia con la clausula contractual transcrita, se tiene entonces, que dentro de los cinco primero dias de cada mes, el arrendatario debía consignar los cánones de arrendamiento, en este caso ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).
Como consecuencia del análisis realizado a las consignaciones efectuadas, se concluyen que las mismas no están legítimamente pagadas, ya que no fueron efectuadas en la oportunidad correspondiente, en conformidad con lo establecido en la clausula tercera del contrato, es decir dentro de los primero 5 dias de cada mes, incluso de la revisión de las copias certificadas del expediente de consignaciones se evidencia que el pago correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, y mayo fue efectuada en fecha 09 de noviembre, lo que trae como consecuencia, que deba considerarse al arrendatio como insolvente en el pago de las pensiones por haberse verificado la falta de pago.
En consecuencia, este Tribunal considera que el hoy demandado no logro destruir la presunción grave del derecho reclamado por la accionante, por lo tanto cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15, 243, y 509 del Codigo de Procedimiento Civil, y llenos como se encuentra los extremos del articulo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en aplicación del precepto normativo a que alude el artículo 254 del Codigo de Procedimiento Civil, la demanda con que se iniciaron estas actuaciones debe prosperar en derecho por ser procedente y así debe ser declarado. Asi se decide.-…”

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandante; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos establecidos en la ley, para llevar al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador de Alzada, oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual se refiere a las pruebas, en los términos siguientes:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(Omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit non qui negat, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; correspondiéndole al demandado, la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio del Derecho; reus in escupiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, la carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio aportado por las partes;
• Copia certificada de poder autenticado en fecha 28 de agosto de 2009, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 76, folio 222 al folio 224. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.357 y 1.359 del Codigo Civil, concordado con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, quedando demostrado que las ciudadanas TANIA HEREDIA SOLTERO y VICTORIA HEREDIA SOLTERO, otorgaron poder a los abogados MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEON y HENRY SANCHEZ VALLECILLOS. Asi se establece.-
• Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, de un inmueble constituido por 01 Local Comercial letra “C” del Edificio San Enrique, situado en la parroquia San José, en el Angulo Sur-Este de la Esquina de San Enrique, el cual forma la intersección de las calles Norte 7 y Este 11, distinguido con el Nro. 112-1 de la Calle Norte 7, hoy Avenida Fuerzas Armadas del Municipio Libertador del Distrito Capital; debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2006, quedando inscrito bajo el Nro. 11, Tomo 11, de los libros autenticados llevados por esa notaria. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, sino que fue reconocido, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.357 y 1.359 del Codigo Civil, concordado con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la Sociedad Mercantil Agencia FERRER PALACIOS, C.A., suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano DOUGLAS FERNANDO DELGADO CARDENAS, sobre el local comercial anteriormente identificado, con una vigencia de un año fijo e improrrogable. Asi se establece.-
• Cesión de Traspaso entre el ciudadano VIRGILIO PAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.166.598, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Agencia Ferrer Palacios, C.A., mediante el cual traspasa a las ciudadanas TANIA HEREIDA SOLTERO y VICTORIA HEREIDA SOLTERO, ut supra identificadas, los derechos y acciones que tiene y le corresponde conforme al contrato de arrendamiento del local C, del Edificio SAN ENRIQUE, situado en la esquina de San Enrique, Avenida Fuerzas Armadas, San José, celebrado como el ciudadano DOUGLAS FERNANDO DELGADO CARDENAS, de fecha 11 de mayo de 2023. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.363 y 1370 del Codigo Civil, concordado con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, del cual se desprende la cualidad de la parte actora. Asi se establece.-
• Copia Simple Documento de propiedad protocolizado en fecha 04 de junio de 1.998, por ante la oficina de Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Nro. 40, Tomo: 14, Protocolo: 1ero, Segundo Trimestre. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.357 y 1.359 del Codigo Civil, concordado con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto del presente juicio fue adquirido por las ciudadanas TANIA ROSA HERIDA SOLTERO y VICTORIA HELENA HEREIDA SOLTERO. Asi se establece.-
• Deposito recibido por la Agencia FERRER PALACIOS, numero 560844, de fecha 24 de enero de 2023, en el cual el ciudadano DOUGLAS FERNANO HEREIDA CARDENAS, cancelo la cantidad de 891,08 Bolivares, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2023 del local C del edificio San Enrique. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento fue emanado por un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Codigo de Procedimiento Civil, se desecha. Asi se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
• Copia Simple de la denuncia contra la Agencia FERRER PALACIOS, C.A., ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, de fecha 06 de febrero de 2023. El citado documento se desecha por cuanto es una impresión que no contiene rubrica, ni sello, además de no aportar valor probatorio en el presente caso. Asi se establece.-
• Copia simple de la notificación escrita, por la Agencia FERRER PALACIOS, C.A., donde informa el traspaso de la administración a las ciudadanas TANIA HEREIDA SOLTERO y VICTORIA HEREIDA SOLTERO. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento fue emanado por un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Codigo de Procedimiento Civil se desecha. Asi se establece.-
• Copias Certificada del expediente Nº 2023, Emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio del Area Metropolitana de Caracas. Donde se desprende que el ciudadano DOUGLAS FERNANDO DELGADO CARDENAS, consigno depósitos desde el mes de febrero de 2023. Al respecto observa este Juzgadora, que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, a tenor de los dispuesto en el articulo 1.363 y 1.370 del Codigo Civil, concordado con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la parte demandada realizo el pago del canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2023 en fecha 13 de junio de 2023; el pago correspondiente al mes de julio de 2023 en fecha 07 de julio de 2023; el pago correspondiente al mes de agosto en fecha 09 de agosto de 2023 y el pago de los meses de septiembre y octubre en fecha 14 de septiembre de 2023. Asi se establece.-
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, este Juzgador pasa a establecer sus consideraciones, para decidir la presente causa.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN
SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Asimismo, la aludida sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2018-0013, modificó Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).. (Negrita de este tribunal).

De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Undecimode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas, se evidencia que la parte demandada-recurrente, en su escrito de informes, expuso lo siguiente:
“…Surge la presente apelación, por sentencia, dictada por el Tribunal Undecimo de Municipio de esta Circusncripcion Judicial, en fecha 8 de enero del 2024, mediante la Cual Declaro Con Lugar el Desalojo de Local Comercial, y como lo indica la jurisprudencia patria que la Doctrina y la Jurisprudencia, que en el caso de la Ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial el legislador conviene disponer el atemporamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria en virtud de que en materia de inquilinato el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita una protección jurídica especial por parte del Estado. Por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma de esta manera se observa que desde el año 1947, en Venezuela la legislación que regula la materia inquilinario establece de hechos en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo estado vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de salud es así que atento en la derogada legislación inquilinario del decreto anteriormente mencionado cada vez que determinado, el supuesto de hecho fue establecido como causal de desalojo no es permitido el ejercicio de una acción resolutoria esto se manifiesta tanto en la legislación derogada cuando se trataba de la falta de pago del Canon de arrendamiento, a tiempo indeterminado. Por cuanto solo era posible intentar la acción de desalojo y no la resolución del contrato estableciéndose como causal de desalojo la falta de pago tal como lo dispone el artículo 1 del decreto legislativo sobre desalojo de vivienda del 27 de septiembre de 1947 y nos indica solo podrá solicitarse desalhajo y acordarse válidamente la desocupación de casa cuando haya dejado de pagar el Canon de arrendamiento en este sentido solo indica el imperativo del legislador de que no se puede solicitar por motivos distintos la desocupación del inmueble es por tanto que evidentemente el ciudadano Douglas Fernando Delgado Cárdenascancelo los cánones de arrendamiento por el cual no hay basamento jurídico para realizar el desalojo del local comercial, en sentencia de fecha 05 de Octubre de 2022, de la Sala de la Civil del Tribunal Supremo de Justicia ponente Magistrado Dr. JOSE LUIS GUTIERRES PARRA. Es por ello ciudadano Juez que solicito ante esta Instancia el Juramento Decisorio de los ciudadanos: SINFORIANO DELGADO, titular de la cedula Nro. V-6.230.424, y TIBISAY PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro.: V-7.071.575, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Codigo de Procedimiento Civil.-
CAPITULO II Del Derecho
La presente solicitud, lo constituye la declaración de certeza de una deuda que efectivamente se cancelo, el inquilino quedando definitivamente firme dicho fallo, quería efectiva y definitivamente acreditado el local comercial a las demandantes, vulnerando de esta manera el Derecho Constitucional y Justicia Constitucional nos indica que la Constitución despliega su potencialidad cuando existe una justicia constitucional efectiva que asegura la observancia de los mandatos constitucionales y que mediante la interpretación adapta el texto constitucional a los cambiantes circunstancias que debe arrastrar incluyen las variaciones producidas en la valoración e inquietudes sociales. Para quien suscribe es importante destacar los siguientes argumentos jurídicos a los fines de que sean analizados por el ciudadano Juez a continuación expondré los argumentos jurídicos específicos que en las solicitudes.
Es importante destacar ciudadano Juez, que la parte demandada estaba en perfecto conocimiento que se encontraba, que su contrato de arrendamiento estaba en plena vigencia y la cancelación de los cánones se realizaba mes a mes en solo dos ocasiones se le imposibilito a mi representado la cancelación de la mensualidad por cuanto la administradora no le recibió de manera oportuna dicho Canon por lo que actuaron de Mala Fe, con premeditación y alevosía, para que mi Representado entrara en una disyuntiva, lo que ocasiono que se dirigiera a la Sunavi, donde le informaron que realizara los pagos en el Tribunal de Municipio respectivo, tal como se evidencia de las copias simples que consignamos…”
Estando enla oportunidad para dictar sentencia,es precisoseñalarque la parte demandante en su petitorio, losiguiente:
“…II
Motivo de la Demanda
La presente acción tiene por objeto el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un inmueble identificado como Local “C” del edificio SAN ENRIQUE, ubicado en la Parroquia San José de esta ciudad, en el Angulo Sur-Este de la Esquina de San Enrique, el cual forma la intersección de las Calles Norte 7 y Este 11, distinguido con el Nro. 112-1 de la calle Norte 7, hoy avenida Fuerzas Armadas del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas; el cual fue arrendado a DOUGLAS FERNANDO DELGADO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.808.518, por haber dejado de cumplir con su obligación de pagar oportunamente el canon de arrendamiento; incumpliendo de esta manera con el contrato de arrendamiento.
…Omissis…
IV
Petitorio
Es por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, es que comparecemos ante su competente autoridad para demanda, como en efecto demandamos a DOUGLAS FERNANDO DELGADO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.808.518, para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: El desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por haber dejado de cumplir con su obligación contractual, de entregar el inmueble constituido por el local “C” SAN ENRIQUE, ubicado en la Parroquia, el cual forma la intersección de las calles Norte 7 y Este 11, distinguido con el Nro. 112-1 de la Calle Norte 7, hoy Avenida Fuerzas Armadas del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, en el mismo buen estado de mantenimiento y de conservación en que le fue entregado, completamente desocupado y libre de personas…”
Ahora bien, en fecha 27 de octubre de 2023, mediante auto el Juzgado Undecimo de Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se pronuncio sobre los hechos controvertidos, y expuso lo siguiente:
“…La parte actora en su reforma de la demanda solicito el Desalojo, de un inmueble constituido por 01 Local “C”, del edificio SAN ENRIQUE, ubicado en la Parroquia San José de esta ciudad, en el Angulo Sur-Este de la Esquina de San Enrique, el cual forma la intersección de las calles Norte 7 y Este 11, distinguido con el Nº 112-1 de la calle Norte 7, hoy avenidas Fuerzas Armadas del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, en razón del incumplimiento de las obligaciones contractuales relativas al Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio, específicamente la falta de pago de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2023, por su parte la representación judicial de la parte demandada alego en su escrito de contestación reconoció la existencia del contrato de arrendamiento, y negó, rechazo y contradijo los alegatos relativos a la falta de pago, por lo cual consigno documentos relativos al pago a los fines de contrarrestar los alegatos de la parte actora. En consecuencia como quiera que no hubiera una aceptación de las partes, es por lo que este Tribunal considera que los hechos planteados en la reforma del libelo de demanda y la contestación relativos a la falta de pago son controvertidos y objeto de prueba. Quedando así fijados los términos de controversia, en razón de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Codigo de Procedimiento Civil, se apertura un lapso probatorio de 05 dias de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines que las partes promueven sus respectivas pruebas sobre el merito de la causa…”
De lo anteriormente expuesto, quien suscribe puede colegir, que estamos en presencia de una demanda de Desalojo de Local comercial, por falta de pago de cánones de arrendamientos y motivado a ello, la parte demandante siendo la arrendadora, solicita que el local objeto de la demanda sea entregado por la parte demandada-arrendataria, libre de cosas y de personas. Asi se establece.-
-De la pretensión principal-
Se defiere al conocimiento de esta alzada, la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2024, por el Juzgado Undecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Carcas, que declaro Con Lugar la demanda que por Desalojo, interpuso la ciudadana TANIA HEREDIA SOLTERO y VICTORIA HEREDIA SOLTERO, en contra del ciudadano DOUGLAS FERNANDO DELGADO CARDENAS, donde se determinó, de las consignaciones de pago efectuadas, que no están debidamente pagadas, ya que no fueron efectuadas en la oportunidad correspondiente, en conformidad con lo establecido en la clausula tercera del contrato.-
Ahora bien, conforme a los argumento expuestos por la parte demandada-recurrente, en su escrito de informes, observa este jurisdicente, que solicita se revoque la sentencia recurrida, en toda y cada una de sus partes y declare Con Lugar la presente apelación.
Vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia, con fundamento en los elementos existentes en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Ahora bien, respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (Omissis).
De tal modo, que es en el desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico, que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate, en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)…”.
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Destacado de la Sala).
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos, se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez, de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante, respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. Sentencia N° RC-687 de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros, Exp. N° 2014-279).
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del texto adjetivo civil, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes, como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos, no pueden las partes traer nuevos hechos al debate, que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, en relación al fondo del asunto sometido a consideración, de este sentenciador de alzada, considera pertinente realizar las siguientes precisiones:
Lo primero que hay que establecer, es la naturaleza de la relación arrendaticia.Al respecto, quien suscribe observa, que se desprende de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento de fecha 12 de enero de 2006, suscrito entre la Agencia Ferrer y Palacios C.A.,en su condición de arrendadora y el ciudadano Federico Douglas Fernando Delgado Cárdenas, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la relación arrendaticia y parte demandada en el presente juicio, que la misma establece lo siguiente: "…TERCERA: La pensión o canon mensual de arrendamiento es la cantidad de bolívares CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 30/100, mensuales que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar puntualmente en las Oficinas de “LA ARRENDADORA”, en esta ciudad, dentro de los cinco dias siguientes al vencimiento de cada mes, y, en caso de mora, las cantidades adeudadas devengaran el interés de Uno Por ciento (1%) mensual. Todas las partes se someten al resultado de cualquier modificación de alquiler que pudiese ser solicitada,aceptando la aplicación de la nueva regulación, emanada por los organismos competentes, desde la fecha en que esta sea promulgada. En todos los demás, se aplicaran las condiciones aquí estipuladas…”
De la Clausula TERCERA del Contrato de Arrendamiento antes transcrito, quedó plenamente evidenciado, que las partes acordaron que “EL ARRENDATARIO” se obligaba a pagar puntualmente, dentro de los cinco (5) dias siguientes al vencimiento de cada mes.
Ahora bien, nuestro legislador inquilinario, comprime en el procedimiento breve lo derivado de las relaciones arrendaticias, en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes. Tratándose de un trámite con fuero especial inquilinario, regulado por el Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece en su artículo 33, lo siguiente:
“…Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”
Tratándose de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que siguen las partes en la presente causa. Al respecto y previo análisis dela Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se entiende que la acción resolutoria -en los contratos a tiempo determinado- cuando el inquilino incumple cualquiera de las obligaciones contempladas en la ley o las expresamente estipuladas en el contrato, se da en los casos siguientes:
1. La falta de pago, fundamentada en el artículo 1.592, ordinal 2º, del Código Civil, el cual estipula que el arrendatario tiene la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
2. Cuando el inquilino cambie el uso del inmueble. Según el artículo 1.592, ordinal 1° del Código Civil, el arrendador tiene la obligación principal de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o falta de convención, para que aquel pueda presumirse, según las circunstancias; según el artículo 1.593 ejusdem, si el arrendatario emplea la cosa para uso distinto a aquél que se le ha destinado o de modo que pueda ocasionarle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato. Estos supuestos comprenden el hecho del inquilino al causar al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal.
3. Cuando el arrendatario haya subarrendado sin autorización del arrendador (Art. 15 Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
4. Por la violación de cualquier cláusula contractual, cuando así ha sido expresamente contemplado en el contrato.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil que establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º (Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención para aquel que pueda presumirse, según circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”

Se infiere del mismo, que entre las obligaciones del arrendatario se encuentra la de cumplir fielmente el pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato, y tal como consta en el contrato suscrito por las partes en fecha 30 de noviembre del año 2012, los mismos debían ser cancelados dentro de los primeros cinco días al vencimiento de cada mes, y dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios.
En este mismo orden de ideas, el literal “a”, “i” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“… a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…”

Resulta imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Así las cosas, este Juzgador, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Codigo Civil, el cual dispone que:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Por otro lado, establece el artículo 506, ibídem que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica, ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, pero no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.
Ahora bien, es criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo, se ha establecido el principio general de que corresponde al actor, alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción...”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente N° 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, determinó lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Codigo Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, tocara a en la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, al aforsimo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según la cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interrumpir el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinada a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que alegue como fundamento de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia,de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, pero al demandado le corresponder la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado actor de su excepción.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se puede observar de las consignaciones realizadas por la parte demandada, ante la Oficina (OCCAI), donde consignó el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2023, por un monto de Bs.S.3,150.00, en fecha trece (13) de junino de 2023; a su vez el mesJunio del año 2023, canceló por canon de arrendamiento la cantidad de Bs.S. 630.00; de igual forma canceló la cantidad de Bs.S. 630,00, en fecha siete (07) de julio de 2023, por el mesAgosto del año 2023, y los meses Septiembre y Octubre del año 2023, en fecha nueve (09) de agosto de 2023, dejando como consecuencia, que la fecha en cual se realizaron los pagos no cumple con lo establecido en la Clausula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito, ya que de dicha clausula se estipula, que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar puntualmente, dentro de los cinco dias siguientes al vencimiento de cada mes. Así se establece.-
Así las cosas, y con respecto a la falta de elementos probatorios, observa este Juzgador, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, en los términos siguientes:

“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

En éste contexto, conviene citar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

Conforme con las anteriores determinaciones, éste Sentenciador debe destacar, que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba sea suficiente para incorporar debidamente los hechos al proceso, para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra cosa, que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que se traen al juicio, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente del sentenciador, su existencia y veracidad, ya que para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí, dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD Y LA CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos en que se fundamenta el proceso, situación que en este caso no se cumplió, dado que el demando no demostró haber cumplido con la obligación a la que estaba comprometido, establecido en su tercera clausula del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ya que dichos pagos fueron a destiempo de la fecha pactada,habiéndose el arrendatario comprometido a pagar dentro de los primero cinco (5) del vencimiento de cada mes, lo cual hace imposible establecer de manera fehaciente la improcedencia de la declaración por parte del Tribual ad quo, por lo que debe en consecuencia este operador de Justicia, declarar resuelto el vinculo contractual adquirido por las partes, y consecuentemente prosperar el desalojo, visto que el arrendatario incurrió en lo dispuesto en el articulo 40 numeral “a”, e “i” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Así se establece.-
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla, no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad, que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar como SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de febrero de 2024, por la abogadaJAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, actuando en representación de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2024, por el Juzgado Undecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esteJUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 01 de febrero del 2024, por la abogada JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, actuando en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2024, por el Tribunal Undecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la partedemandada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2024, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del 2024. Años: 214º y 165°.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

ABG.AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________.-
LA SECRETARIA,

ABG.AIRAM CASTELLANOS.