REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: Ciudadanos SANDRA FABIOLA SANTI CANACHE y VICTOR MANUEL RADA LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.844.465 y V-4.772.267, respectivamente, actuando la primera de las nombradas en su propio nombre y representación, así como apoderada del co-solicitante Víctor Rada, por ser la mencionada ciudadana profesional de la abogacía, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.778.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-SOLICITANTE VICTOR MANUEL RADA LEÓN: Ciudadana MONTSERRAT ELIZABETH PALLARÉS TEJERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.451.
MOTIVO: EXEQUÁTUR. (Divorcio no Contencioso).
SENTENCIA: Interlocutoria (Despacho Saneador)
- I -
Antecedentes.
Se recibieron las presentes actuaciones ante esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2024, previo el trámite administrativo de distribución de causa; en virtud de la solicitud de exequátur efectuada por los ciudadanos SANDRA FABIOLA SANTI CANACHE y VICTOR MANUEL RADA LEÓN, mediante el cual requieren el reconocimiento por parte de las autoridades venezolanas, de la sentencia de divorcio Nº 179/2019, de fecha 29 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 76 de la ciudad de Madrid del Reino de España, que declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 28 de agosto de 2014.
En fecha 25 de junio de 2024, compareció por ante este Juzgado la abogada SANDRA FABIOLA SANTI CANACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.778, actuando en su propio nombre y representación, consignó los recaudos mencionados en su escrito, con los cuales pretende fundamentar su solicitud de exequátur.
En fecha 28 de junio de 2024, la abogada SANDRA FABIOLA SANTI CANACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.778, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano VICTOR MANUEL RADA LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.772.267, sustituyó el Poder que le fuere otorgado por el ciudadano Víctor Manuel Rada León, en la persona de la abogada MONTSERRAT ELIZABETH PALLARÉS TEJERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.451.
- II -
De la Competencia de este Tribunal
Así las cosas, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional previo a cualquier pronunciamiento de Ley, sobre la solicitud planteada en autos, a decidir sobre su competencia para conocer del presente caso; teniéndose entonces que, en materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia cuyo pase se pretende, es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cuál es el órgano competente para conocer del mismo.
Siendo así, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para decretar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, es el Tribunal Superior del lugar donde hayan de hacer valer, exigiendo además la jurisprudencia patria, la revisión de las actuaciones a los fines de verificar si en el caso se encuentran involucrados los intereses de niños, niñas y/o adolescentes.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que, la parte solicitante consignó a los autos los siguientes instrumentos:
1.- Marcado: Anexo “A”: Original de poder otorgado por el ciudadano VICTOR MANUEL RADA LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.772.267, a la abogada SANDRA FABIOLA SANTI CANACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.778.
2.- Marcado: Anexo “B”: Sentencia de divorcio Nº 179/2019, dictada en fecha 29 de abril de 2019, por el Juzgado Nacional de Primera Instancia Nº 76, de la ciudad de Madrid del Reino de España, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos SANDRA FABIOLA SANTI CANACHE y VICTOR MANUEL RADA LEÓN.
En este sentido, de una lectura a los instrumentos consignados en autos, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del artículo anteriormente citado se desprende, que para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre su competencia y tramitar la presente solicitud de exequátur es indispensable que la sentencia de divorcio se encuentre definitivamente firme, lo cual es requisito indispensable para la tramitación de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 13 de marzo de 2016. Expediente N° AA20-C-2005-000557, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña De Andueza, expresó lo siguiente:
(…omissis…)
“…Una vez efectuado el análisis necesario en el caso in comento, y antes de conciliar la admisión correspondiente, a los fines de proveer en definitiva respecto a la solicitud de exequátur aquí contenida, la sala constata que, no obstante encontrarse inserta en los mismos, la sentencia cuyo pase se pretende, ésta no ha sido acompañada por la prueba que demuestra su definitiva firmeza, para lo cual es indispensable la correspondiente ejecutoria, requisito indispensable de admisibilidad y necesario para otorgar el exequátur solicitado, conforme lo establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa lo siguiente:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”
En este sentido, atendiendo a las particularidades del caso, las cuales han sido expuestas previamente, así como también, a la citada norma, esta Sala de Casación Civil en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; se ordena al solicitante del exequátur, ciudadano JORGE MARELAS PANTZOURIS, quien según los autos es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.796.603, domiciliado en la ciudad de Thessaloniki, Grecia; y/o a su representación judicial; para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de esta decisión; consigne en autos la prueba que permita demostrar en forma auténtica legalizada por la autoridad competente y traducida al idioma castellano por intérprete público colegiado; que la sentencia aquí referida, dictada el 8 de febrero de 2005, por el Tribunal del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General de los Estados Unidos de América; quedó debidamente ejecutoriada
En relación con todo lo planteado, se advierte, por parte de esta Máxima Jurisdicción que, de no ser consignada la información requerida en el lapso indicado ut supra, esta Sala procederá a emitir su decisión en base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara…”. (Negritas de la Sala)…”
Así las cosas, con apoyo a la norma citada y al criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, resulta claro para este Juzgador determinar que para tramitar la presente solicitud de exequátur es requisito indispensable la consignación en autos de la prueba que permita a este Tribunal verificar que la mencionada sentencia, quedó debidamente ejecutoriada; razón por la cual en aras de garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva, se insta a la parte interesa a consignar la prueba escrita que demuestre que la sentencia cuyo pase se requiere, se encuentra debidamente ejecutoriada, para lo cual se le concede un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que la parte interesada consigne a las actas procesales que conforman el presente expediente, el documento fehaciente que demuestre la circunstancia antes señalada, y que le permita a este Tribunal al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, determinar si están cumplidos los extremos de Ley. Así se decide.
Por último, se advierte a los interesados, que vencido el lapso antes concedido, esta Superioridad procederá a dictar decisión con base a los recaudos que cursan en el expediente.
-V-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: Se exhorta a la parte solicitante, de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la consignación de los recaudos requeridos en dicha normativa legal, para lo cual se le concede un lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la presente fecha, para que consigne ante este Tribunal, debidamente legalizada y apostillada, la prueba que permita verificar que la sentencia cuyo pase se requiere, quedó debidamente firme y fue ejecutoriada.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, al Primer (1º) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-S-2024-000021
BDSJ/JV/May
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