REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-O-2024-000032
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MARÍA DEL CARMEN LASSO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-33.376.564.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana KATHERINE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 241.463.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Omisión de Pronunciamiento por parte del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano ALONSO JOSÉ SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-21.091.104.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Pronunciamiento sobre Admisión de la Acción).
-I-
Antecedentes
Se recibieron ante este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en fecha 12 de julio de 2024, previo al trámite administrativo de distribución de causas, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Katherine Gutiérrez Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María del Carmen Lasso Méndez, contra la presunta Omisión de Pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Gustavo Hidalgo Bracho, en el asunto signado con el Nº AH1A-X-FALLAS-2022-001115, correspondiente al cuaderno de medidas que se sustancia en el juicio principal que por nulidad de contrato incoara la hoy accionante en amparo contra el ciudadano Alonso José Suarez Medina, según expediente principal signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2022-001115, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
-II-
De los Hechos Alegados por
Accionante en Amparo Constitucional
En el escrito de amparo, la parte accionante alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica:
Que interpone la presente acción de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de no haberse pronunciado sobre la medida solicitada en el cuaderno de medidas que se sustancia en el juicio que por nulidad de contrato incoara la hoy accionante en amparo contra el ciudadano Alonso José Suarez Medina, según expediente principal signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2022-001115, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
Que en fecha 7 de febrero del año 2023, presentó ante el Juzgado Presuntamente agraviante, escrito de reforma a la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta en la cual incluyó además la solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble objeto de la litis; y en fecha 14 de febrero de ese mismo año, la reforma fue debidamente admitida, y en cuanto a la medida, se ordenó su apertura previa consignación en autos de las copias simples del libelo de la demanda de fecha 02 de diciembre del año 2022, del auto de admisión de fecha 09 de diciembre del año 2022, del escrito de reforma de la demanda de fecha 07 de febrero del año 2023, y del auto que admitió la reforma propuesta.
Que en fecha 14 de abril del año 2023, solicitó medida cautelar nominada de secuestro, el cual en fecha 18 de abril de ese mismo año, el Tribunal publicó un auto donde indicó, que a los fines de proveer, lo instó a consignar los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas, por lo que, en cumplimiento de tal mandato, en fecha 26 de abril del año 2023, consignó las copias simples de la reforma de la demanda y del auto de admisión, por lo que ratificó nuevamente la solicitud de medida cautelar.
Que en fecha 27 de abril de 2023, se dio apertura al cuaderno de medidas, donde la secretaria certificó que las copias consignadas son traslado fiel y exacto de su original, quedando signada con el N° AH1A-X-FALLAS-2022-001115 de la nomenclatura interna de ese juzgado.
Que en fecha 08 de mayo de 2023, posterior al acto de promoción de pruebas, se les informó que había sido designado un nuevo Juez en ese Tribunal, por lo que en ese mismo día se presentó diligencia indicando que no existen causales de recusación con el Tribunal, y se solicitó su abocamiento a la presente causa.
Que en fecha 09 de mayo de 2023, el Juzgado accionado, acordó su abocamiento de la causa al estado en que se encontraba la misma, y el Abogado Hernán Bonalde, consignó en fecha 10 de mayo de ese mismo diligencia sin poder ni ostentar cualidad jurídica en el asunto, aunque posteriormente, en fecha 15 de ese mismo mes y año se otorgaría poder apud acta por parte del ciudadano Alonso José Suarez Medina, siendo que, dicho poder sería objetado por no contar con una delimitación objetiva, lo cual considera, los dejan en estado de inseguridad jurídica.
Que en fecha 19 de mayo del año 2023, el ciudadano Alonso Suarez Medina, junto a su núcleo familiar cumplió su amenaza de desocupar la vivienda, a través de un acto administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Caracas; Acto Administrativo que fuere debidamente recurrido en fecha 22 de mayo del año 2023, ante la Dirección del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo informado al Tribunal primigenio en fecha 26 de mayo de ese mismo año del cumplimiento de la amenaza del promitente comprador de la vivienda.
Que el Tribunal accionado no emitió pronunciamiento de lo solicitado, hasta el 12 de junio del año 2023, y ordenó la notificación de las partes, señalando que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a transcurrir una vez constara en actas la notificación de ambos justiciables.
Que en fecha 16 de junio del año 2023, consignó escrito solicitando pronunciamiento por parte de Tribunal accionado, siendo que, en fecha 21 de junio de ese mismo año, aun sin emitir pronunciamiento, dicho juzgado ordenó que las diligencias se incluyeran en el cuaderno de medidas en orden cronológico.
Que en fecha 18 de julio de 2023, consignó nuevamente una diligencia instando al Juzgado Accionado que se pronunciara, y solicitó la reanudación del expediente motivado en la existencia de la notificación tácita, tanto de la parte actora como de la parte demandada.
Que por no existir a la presente fecha un pronunciamiento de parte del Tribunal en un lapso oportuno, y teniendo en cuenta los hechos de violencia que se han suscitado en contra de su representada por parte del ciudadano Alonso Suárez Medina y su núcleo familiar, es por lo que se constituye una vulneración al derecho subjetivo de petición y de una tutela judicial efectiva por parte del órgano jurisdiccional, lo que trajo como consecuencia que su representada desocupara su vivienda por parte de una persona que no ostenta titulo ni cualidad alguna.
Insisten en que ha venido solicitando al Tribunal Accionado un pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar dada la urgencia del caso, tal y como puede evidenciarse en las diligencias suscritas en fecha 16 y 21 de junio del año 2023 y el 18 de julio de ese mismo año, por lo que, desde la fecha en que se presentó la solicitud cautelar, hasta el momento en que interpone la presente acción de amparo, han transcurrido por demasía más de 300 días de despacho en los cuales el Juzgado Primigenio ha decidido omitir su pronunciamiento respecto a su solicitud de medida cautelar nominada de enajenar y gravar y posterior solicitud de medida cautelar nominada de secuestro, ambas referidas al inmueble objeto de la litis.
Que fundamenta la presente acción en los artículos 26, 27, 49, 51, 55, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”, y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, y con fundamento en todo lo expuesto, solicitó la admisión de la presente acción y oportunamente su declaratoria con lugar, en consecuencialmente, se ordene el inmediato pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar presentada en fecha 14 de abril del año 2023 tal y como la constitución lo garantiza.
-III-
De la competencia
Previamente a cualquier otro análisis, esta juzgadora, en razón de todo lo antes expuesto, debe determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
El régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, se rige por los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.”
(Resaltado de esta Alzada)
En este sentido, de conformidad con lo previsto los citados artículos, corresponde a los Juzgados Superiores, del Tribunal accionado, el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional; y en aplicación de lo anterior al caso de autos, se observa que presente procedimiento va dirigido a una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo
Resuelta la competencia de este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, pasa de seguidas, a emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, ello analizado el contenido de la acción propuesta por la abogada Katherine Gutiérrez Hernández, quien actúa en su condición de representante judicial de la ciudadana María del Carmen Lasso Méndez, con base a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, quien suscribe, estima salvo lo que resulte del debate procesal, que la presente acción debe ser admitida, cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa en la ley. Así se declara.
-V-
Del procedimiento a seguir en la presente Acción
Definida la competencia de este Juzgado y declarada la admisibilidad de la presente acción, corresponde a este Tribunal, determinar el procedimiento a seguir para su tramitación, el cual deberá ceñirse al cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad y no sujeta a formalismos inútiles, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Así las cosas, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos en caso que no se interpongan contra sentencia, de la siguiente manera:
“(…)1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos, escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana critica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la ultima notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrán inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuales son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a los derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, eso es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días- La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código de Procedimiento civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.
(…)”.
En sintonía con la decisión parcialmente trascrita, la cual acoge esta jurisdicente conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente acción de amparo se ejerce contra una aparente omisión de pronunciamiento por parte del presunto agraviante, se ordena aplicar el procedimiento por ella previsto para su tramitación, en consecuencia, se acuerda notificar a las partes inmersas en esta contienda judicial, a fin de que tengan conocimiento de la fecha y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, tal y como de manera expresa se establecerá en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECLARA.
-VI-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: COMPETENTE este Juzgado, para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana KATHERINE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ut supra identificada, quien actúa en su condición de representante judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LASSO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 33.376.564.
Segundo: ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LASSO MÉNDEZ, a través de su apoderada judicial, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Gustavo Hidalgo Bracho, en el asunto signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2022-001115, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
Tercero: Se ORDENA librar oficio de notificación al Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga conocimiento de la presente acción, a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, y tenga conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional.
Cuarto: Se ORDENA librar oficio de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quinto: Se ORDENA librar boleta de notificación, al tercero interesado, ciudadano ALONSO JOSÉ SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 21.091.104, quien funge como parte demandada en el juicio principal que dio origen a la presente Acción de Amparo Constitucional, a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, y tenga conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional.
Sexto: Se ORDENA agregar a la boleta de notificación y oficios acordados librar, copias certificadas del escrito de amparo y del presente auto de admisión; las cuales serán certificados por la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta a la parte interesada a consignar dichos fotostatos necesarios para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias, asimismo, que se solicitan los fotostatos necesarios a fin de librar los oficios y las boletas de notificación aquí ordenados.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-O-2024-000032
BDSJ/JV/Jvez
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