REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

ASUNTO: AP71-R-2024-000136

PARTE ACTORA: sociedad mercantil HIDROPONIAS VENEZOLANAS, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de septiembre de 1972, bajo el No 15, Tomo 118-A, cuya, última reforma del documento , quedó inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 2000, bajo el No. 31, Tomo 54-A-Cto., e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J- 00080148-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ramón José Alvins Santi, Azael Socorro Morales, Solimar Graterol, Azael Socorro Márquez, Mariann Salem Pérez, Rodrigo Lepervanche Rivero, Rafael Punceles Loynas y Luis Femando Guzmán Fonseca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26,304, 20.316, 246.829, 219.070, 67.150, 219.075, 314.966 y 311.300, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL: sociedad mercantil inscrita originalmente-en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N°56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil Primero, en fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el N°15, Tomo 194-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alexandra Álvarez, Medina, Alejandra Auranis Morales, Jaime Heli Pirela Ruz, Gustavo Alexis Hernández Lujan, Luis Ernesto Gómez Sáez, Femando Grisanti Belandria y Gustavo Guerra Reyes inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.264, 274.244, 16.291, 66.461, 32.678, 42.990 y 242.481, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 10 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.
I
ANTECEDENTES
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2024, en virtud de la decisión Nº000071 de la Sala de Casación Civil en Caracas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 1°de marzo de 2024 en la cual conociendo de una regulación de competencia declaró lo siguiente:
...SEGUNDO: Declara competente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda conocer mediante distribución. TERCERO: Se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de diciembre de 2022.”
En tal sentido, determinada como fue la competencia del juez en materia mercantil y dado que la declinatoria de competencia fue declarada por otro Tribunal Superior que se encontraba conociendo en apelación de la sentencia definitiva dictada por el a quo, una vez realizada la distribución, conforme a lo ordenado por la referida Sala, le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional. Así, le compete a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, parte demandada en la presente causa contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Designados como jueces asociados en la presente causa a los ciudadanos Ricardo Sperandio Zamora y Neptalí Martínez López ambos identificados en autos, procedieron a prestar juramento el día 2 de mayo de 2024, designándose ponente al abogado Ricardo Sperandio Zamora quien con tal carácter suscribe el fallo.
Se advierte que ambas partes presentaron informes ante el Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes de la decisión que regulara la competencia, los cuales serán valorados por este Tribunal.
DE LA SENTENCIA APELADA
La recurrida, luego de hacer un análisis de los argumentos sostenidos por las partes, indicó lo siguiente:
"III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA SENTENCIA APELADA
La recurrida, luego de hacer un análisis de los argumentos sostenidos por las partes, indicó lo siguiente:
"III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada así la controversia requerida de solución judicial, observa este Juzgador que la pretensión que da origen a este juicio se circunscribe a determinar la indemnización de daños y perjuicios por pérdida de la oportunidad alegada por la parte actora, ello en virtud del presunto incumplimiento por parte del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en el error incurrido de introducir datos de Hidroponías para ejecutar la compra del Bono Soberano International Amortizable 2031 (BSIA) por UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$1.890.000,00), al identificar a la misma como perteneciente a la "Categoría II" de convocados a la compra del referido Bono, siendo que pertenecía a la "Categoría I conforme a lo establecido en la convocatoria, hecho éste que no permitió que se ejecutara la compra, trayendo como consecuencia -a decir- de la parte actora, que no pudiese disponer de las divisas necesarias para llevar a cabo su proyecto de expansión que consistía en la construcción de CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 mts2) de invernadero para aumentar su producción de tomates manzanos, siendo privada de la oportunidad de obtener las utilidades que generaría dicho invernadero, produciendo la pérdida de la oportunidad que tenía de ejecutar el proyecto y obtener las utilidades que el mismo generaría; ante tal circunstancia, se desprende que la parte demandada, negó, rechazó y contradijo "en todas y cada una de sus partes " la pretensión incoada, enfatizando que no le adeuda dinero por concepto alguno a la parte actora, en virtud de que la misma convino con el Banco en aceptar un Título de Interés y Capital Cubierto (TICC), emitido por la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 1.890.000, 00) que correspondía al valor que ofertaría en la subasta para adquirir el Bono Soberano Internacional Amortizable en el 2031, el cual le fue otorgado en fecha 15 de diciembre de 2011, a través de un préstamo, por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA YNUEVE BOLÍVARES FUERTES CONCUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F-8.218.259,44), cantidad ésta que para esa fecha equivalía a UN MILLÓN NOVECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOCE CÉNTIMOS (US$ 1.911.223,12), calculado a la tasa de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1) y que fue cancelado en fecha 04 de agosto de 2018, en la misma oportunidad en que la República, abonó al Banco Provincial, el monto del Capital e Intereses devengados por el referido Título, correspondiéndole a HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.3.265.920,00) que la tasa de cambio de un bolívar con setenta y dos céntimos soberanos (Bs. 1, 72) por dólar de los estados unidos de américa (US$ 1), equivalía a UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. I. 890.000, 00) quedando -a su decir- de esa manera indemnizado el daño causado a la parte actora por el error incurrido.
A pesar de haber negado, rechazado, y contradicho en términos generales la demanda, este juzgador se percata de que la demandada al dar contestación a la demanda convino en los siguientes hechos: (i) Que existía el Plan de Inversión 2011-2015. (ii) Que existía entre las partes un acuerdo según el cual el Banco Provincial debía gestionar a favor de HIDROPONÍAS VENEZOLANAS C.A., la adquisición de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.1.890.000,00) en bono Soberano Internacional Amortizable 2031. (iii) Que HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., le indicó al Banco Provincial que pertenecía a las Categoría I de convocados. (iv) Que el Banco Provincial incurrió en un error al identificar a HIDROPONÍAS VENEZILANAS C.A., como
una empresa perteneciente a la Categoría II de convocados, en lugar de la Categoría I. (v) Que ese error trajo como consecuencia que a HIDROPONÍAS VENEZOLANAS C.A., no se adjudicara cantidad alguna del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031. (vi) Que el Banco Provincial le causó daños a HIDROPONÍAS VENEZOLANAS C.A., por el error que cometió. (vii) Que el 17 de diciembre de 2012, el Banco Provincial envió una carta a HIDROPONÍAS VENEZOLANAS C.A., en la que informó que todavía se encontraban buscando una solución al problema surgido como consecuencia del erros, Y, (viii) Que el Banco Provincial "procuró una serie de facilidades de financiamiento" a HIDROPONÍASVENEZOLANAS C.A., con anterioridad a la convocatoria del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031.
En este sentido, este Tribunal considera que, al no existir controversia respecto a esos hechos, los mismos deben ser tenidos como ciertos, y, por tanto, relevados de prueba. Así de declara.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. " En este sentido, considera necesario este juzgador hacer un análisis de la carga probatoria de las partes en este proceso.
Conforme a los alegatos expuestos por la parte actora, arriba señalados, corresponde a la parte actora probar lo siguiente: l. Que existía el Plan de Inversión 2011-2015. 2. Que solicitó un presupuesto a la empresa RICHEL SERRES DE FRANCE por la adquisición de cinco hectáreas de invernaderos. 3. Que la empresa RICHEL SERRES DE FRANCE emitió un presupuesto en el año 2010 por la adquisición de cinco hectáreas de invernaderos por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.864.377,00). 4. Que contrató con el Banco Provincial para que éste gestionara a su favor la compra de Bonos Soberano Internacional Amortizable 2031 por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 1.890.000,00). 5. Que la relación comercial de la actora con el Banco Provincial era anterior a la subasta del bono. 6. Que el Banco Provincial incurrió en un error al cargar los datos de la actora en la ejecución de la orden de compra del bono. 7. Que en virtud de ese error, no le fueron adjudicadas las divisas. 8. Que ello le privó de obtener las utilidades que hubiese generado el invernadero (existencia del daño). 10. La extensión del daño (determinación del monto).
Por su parte, según los alegatos expuestos por la demandada, corresponde a la parte demandada demostrar que HIDROPONÍAS VENEZOLANAS C.A., convino con el Banco Provincial en aceptar un Título de Interés y Capital Cubierto (TICC), emitido por la República de Venezuela, por la cantidad de
UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 1.890.000, 00), por concepto de indemnización por los daños surgidos como consecuencia de la falta de adjudicación del bono.
Precisado lo anterior, pasa quien suscribe a valorar y analizar todas las pruebas aportadas por las partes, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y tal efecto se observa:
Parte Actora:
Conjuntamente con el libelo primigenio y marcado con las letras "A " y "A.-2” poder de representación debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, en fecha 19 de noviembre de 2010, bajo el NO 26, Tomo 75, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia judicial que ostentas los Abogados Ramón José Alvins Santi, Azael Socorro Morales, y Luis Fernando Guzmán Fonseca, para actuar en nombre de la parte actora sociedad mercantil HIDROPONÍAS VENEZOLANAS C.A. Así se establece.
Marcado con la letra "B", estatutos sociales de HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., por 10 que al no haber sido tachados de falso en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia son los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando acreditado la personalidad jurídica de la accionante, la constitución de su junta directiva, el objeto y normas que rigen el funcionamiento de la misma. Así queda establecido.
Marcado con la letra "C", copia simple de "Plan de Inversión 2011-2015"; dicha documental no fue desconocida e impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por el contrario, como ya señaló quien aquí decide, la existencia del Plan de inversión 2011-2015 fue expresamente reconocida por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que HIDROPONL4S VENEZOLANAS C.A., tenía como objetivo ampliar la producción de sus inversiones por la modalidad de cultivos protegidos, y que el mismo contemplaba la adquisición de cinco hectáreas de invernaderos, para aumentar la producción de tomates manzanos y expandir así el crecimiento productivo de la referida empresa. Así se decide.
Marcada con la letra "D ", copia simple de Factura proforma, No. 051220130004, emitida por la empresa RICHEL SERRES DE FRANCE, de fecha 27 de noviembre de 2010, en la cual consta en su descripción un presupuesto para la compra de Cincuenta Mil Metros cuadrados (50.000 Mts2), equivalentes a Cinco Hectáreas (5 Ha), de maquinaria agrícola "Richel Greenhouse Multispan " (invernaderos), para ser usada en las instalaciones de Hidroponías en San Pedro de los Altos; que el costo de la inversión para la construcción de las Cinco Hectáreas (5 Ha.) de invernaderos era por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 1.864.377,00) y que su comprador era la empresa HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., Al respecto, se desprende que la parte demandada ejerció oposición contra la referida documental, aduciendo entre otras cosas que, la parte actora tanto en el libelo primigenio como en la reforma de la demanda señala que la referida factura se emitió en fecha 27 de noviembre de 2014, lo cual evidencia a su entender disparidad con las fechas 27 de noviembre de 2010 y 02 de diciembre de 2013, por lo que le llevo a plantearse la inquietud de cómo si la cotización se emitió en fecha 02 de diciembre de 2013 0 como señaló la actora, en fecha 27 de noviembre de 2014, se podría proyectar y ejecutar la adquisición e instalación de invernaderos, dos (2) años antes, es decir, en el año 2012, creándole una falsa apreciación de los hechos relacionados con todo lo inherente a la prenombrada factura Proforma.
No obstante con lo anterior, se desprende que la factura antes aludida, fue calificada enjuicio a través de la prueba testimonial promovida por la parte actora, siendo que, se evidencia que en fecha 25 de febrero de 2022, se llevó a cabo la declaración testifical del ciudadano AURELIO AUGUSTO SÁNCHEZ GOMEZ
venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.729.646; desprendiéndose de dicha declaración que el referido ciudadano fue conteste en afirmar que trabajaba en la sociedad mercantil PROYECTOS ELECTRÓNICOS D y D S.R.L., y que esa compañía como representante de RICHEL SERRES DE FRANCE, en Venezuela desde hace 20 años, manifestando además, tener conocimiento de la emisión del presupuesto a través de la proforma expedida en fecha 27 de noviembre de 2010, y aceptando que la fecha que aparece en la parte inferior derecha de la factura correspondía a la fecha de emisión de la copia de la misma solicitada por HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., ratificándola así en todo su contenido, por lo que, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 y 508 de Código de Procedimiento Civil, quedando como cierto el hecho de que la parte actora, tenía planificado realizar una inversión en la construcción de cinco hectáreas de invernaderos para aumentar la producción de tomates manzano tal y como se proyectó en el plan de inversión 2011-2015. Así queda establecido.
Marcado con la letra "E", copia simple de Convocatoria a la Oferta del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031 (BSIA 2031), emanada de la Oficina Nacional de Crédito Público, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de fecha 26 de julio de 2011; dicha prueba constituye un documento público administrativo el cual no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procesamiento Civil, quedando acreditado la existencia del referido bono (BSIA 2031) y las únicas dos (2) categorías de participantes convocados, a saber: Categoría I, conformada por las empresas cuyo objeto social implique el desarrollo de actividades productivas en los sectores alimentos, salud, y bienes de capital; y 2) Categoría II, conformada por aquellas personas naturales o jurídicas domiciliadas en Venezuela que no estuvieren contempladas en la Categoría I. Así queda establecido.
Marcado con la letra "F", carta de instrucción de compre, de fecha 27 de julio de 2011, dirigida al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO (NIVERSAL, mediante la cual autorizaba al Banco para adquirir la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.890.000, 00) para así obtener el Bono Soberano Internacional Amortizable 2031 (BSIA 2031). Al respecto, se observa que la referida documental no fue desconocida por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que entre las partes surgió una convención jurídica para que el Banco prestase y fuera el enlace para que HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., participara en la subasta de BSIA 2031, siendo el Banco como prestador de servicio bancario el responsable de revisar los soportes de la orden de compra a favor de la actora, verificar que el dinero en bolívares estuviese depositado en la cuenta y ejecutar la remisión de los recaudos al Banco Central de Venezuela de la Orden de Compra, hechos estos que además fueron convenidos por las partes. Así se deja establecido.
Marcado con las letras "G", "H" e "1", copias simples de estados de cuenta de la cuenta corriente N° 0108-0940-16-0100010551, perteneciente a la sociedad mercantil HIDROPONIAS VENEZOLANAS, C.A., de los años 2010, 2011 y 2012; así como copias simples de Informes Técnicos emitidos por el BANCO RPOVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. Al respecto, se observa que las referidas documentales no fueron desconocidas de forma alguna por la parte contraría en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando acreditado la relación bancaria de larga data de HIDROPONIAS VENEZOLANAS, C.A., con el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, que dicha relación era dinámica y continua en el tiempo y que el Banco Provincial conocía el crecimiento que tenía HIDROPONÍAS VENEZOLANAS, C.A. Así se establece.
Marcado con la letra "J", Anuncio de Resultados del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031(BSIA 2031), emanada de la Oficina Nacional de Crédito Público, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de fecha 01 de agosto de 2011, la cual constituye un documento público administrativo, el cual no fue desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, quedando acreditado el hecho cierto que si el Banco, hubiese asentado los datos correctamente de HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., identificándola como convocada en la Categoría I para la oferta del BSIA 2031, cuyas posturas aprobada fueron aquellas cuyos montos eran de entre TRESMIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 3.000, 00) y los CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$4.950.000,00), la accionante hubiera adquirido el BSIA 2031, por la cantidad de UN MLLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.890.000, 00). Así se decide.
Marcada con la letra "K", copia simple de comunicación emitida por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 04 de agosto de 2011, dirigida a HIDROPONIAS VENEZOLANAS, C.A. Al respecto, se desprende que dicha comunicación fue reconocida por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, señalando que el contenido de la misma fue suscrita por ella, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 444, en concordancia con el artículo 1.363 y 1.371 del Código Civil, quedando acreditado el hecho de cierto del error incurrido por parte de la demandada, referente a la remisión de la oferta la cual fue enviada como Categoría II, en lugar de Categoría I, situación ésta que conllevó a que HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., no le fuese asignada cantidad alguna para la adquisición del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031 (BSL4). Asimismo, de dicha documental valorada conjuntamente con la carta de instrucción de compra marcada "F", se evidencia que entre las partes existió una relación contractual mediante la cual el Banco Provincial se comprometió a gestionar la orden de compra del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031 a favor de HIDROPONÍAS VENEZOLANAS CA. por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.890.000,00). Así queda establecido.
Marcado con las letras "L" y "M", cartas misivas de fechas 29 de septiembre de 2011 y 03 de diciembre de 2012, suscritas por HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., y dirigidas al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.
Ahora bien, se desprende que abierta la causa apruebas la parte actora, solicitó la exhibición de la carta misiva de fecha 29 de septiembre de 2011, siendo que, en fecha 10 de febrero de 2022, tuvo lugar el acto de exhibición de la referida documental, en el cual la representación judicial de la parte demandada señaló que la comunicación cuya exhibición se solicitó no fue ubicada en la sede del Banco, razón por la cual, conforme al tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de la original quedando como ciertos los hechos contenidos en la referida documental. Así se decide.
En cuanto a la documental marcada con la letra "M", este Tribunal la aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue desconocida por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, quedando acreditado el hecho de que HIDROPONIAS VENEZOLANAS, C.A., requirió información ala parte demandada, sobre las posible gestiones y soluciones para reparar el presunto daño sufrido por la referida empresa, como consecuencia del error cometido por el Banco. Así se decide.
Marcada con las letras "N", comunicación de fecha 17 de diciembre de 2012. Al respecto, se desprende que dicha comunicación fue reconocida por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, señalando que el contenido de la misma fue suscrita por ella, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 444, en concordancia con el artículo 1.363 y 1.371 del Código Civil, quedando acreditado el hecho de que para esa fecha, el Banco le informó a HIDROPONÍAS VENEZOLANAS C.A., que todavía se encontraban en búsqueda de una solución que permitiera a HIDROPONÍAS VENEZOLANAS C.A. obtener las divisas. Así se decide.
Marcadas "0" y "P", comunicaciones de fechas 15 de julio de 2019 y l) de noviembre de 2020, respectivamente, suscritas por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL a HIDROPONIAS VENEZOLANAS, C.A. Al respecto se desprende que en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes convinieron en la existencia de las referidas documentales, por lo que se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que la parte demandada reconoció que HIDROPONÍAS VENEZOLANAS C.A. sufrió daños por pérdida de la oportunidad y que el 15 de julio de 2019fue la primera oportunidad en que el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL alegó que los daños fueron indemnizados por medio del rescate del Título de Interés y Capital Cubierto (TICC). Así se decide.
Abierta la causa a pruebas:
Promovió las documentales que fueron consignadas junto al libelo primigenio sobre las cuales este Juzgador ya emitió valoración, por lo que en nada se pronuncia al respecto. Así se establece.
Ratificó la documental consignada con el libelo primigenio, marcado con la letra "Q" Informe de Valoración del Impacto de la Inversión sobre la Utilidad en el Flujo de caja de Hidroponías Venezolanas C.A., elaborado por el Ingeniero Alberto Bustamante Marquís, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.558.475. al respecto, se desprende que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada impugnó dicha documental por ser emanada de un tercero; sin embargo, la parte actora solicitó su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial.
Ahora bien, en fecha 14 de marzo de 2022, se llevó a cabo la testifical del ciudadano Alberto Bustamante Marquís, a través de los medios telemáticos establecidos en la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se dejó constancia que estuvieron conectados los Abogados Ramón Alvins y Solimar Graterol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304 y 311.000, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora; los Abogados Jaime Pirela, Gustavo Alexis Lujan y Alexandra Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.291, 66,461 y 53,264, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, así como el ciudadano Alberto Bustamante Marquís, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.558.475; no obstante con lo anterior, se evidencia que como bien lo adujo la parte demandada en su escrito de informes, el testigo no fue juramentado conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, constata este juzgador que aun y cuando se presentaron inconvenientes con respecto a la comunicación por fallas de internet, en la realización del acto se conectaron telemáticamente ambas partes, quienes en esa oportunidad tuvieron el control de la prueba, haciendo preguntas y repreguntas, identificándose el testigo con su nombre, apellido y cédula de identidad, y además de ello, el acta fue suscrita tanto por el Juez como por la Secretaria del Tribunal, considerando este Juzgador que si bien no se hizo la juramentación como lo establece la ley, se cumplieron todas las solemnidades necesarias para la validez del documento objeto de ratificación, por cuanto dicho testimonio solo se ceñía a la ratificación como ya se indicó, de un documento que consta en el expediente (ver cuaderno anexo).
Asimismo, en cuanto a la falta de juramentación de testigo, considera importante este Jurisdicente traer a colación un extracto de sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, Exp. AA20-C-2009-000445, dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló: “(…) En consecuencia, el juez no puede acoger el mérito de la prueba de testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse juramentado previamente, pues la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación. Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida en el presente fallo, la falta de juramento puede dar origen a la renovación del acto si se pretende un fin útil y se cumplen los supuestos previstos en la presente decisión (...)
Conforme a lo anterior, es ineludible una reposición cuando se pretende un fin útil, en el presente caso no existe un fin útil para tal reposición, por cuanto la declaración del testigo se fundamenta en la ratificación de -la documental traída a -los autos por la parte actora, y en todo caso su análisis y valoración será adminiculada con el resto del material probatorio, aplicando a tal efecto la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y conformar un todo para así comprobar los hechos expuestos por el demandante en su escrito libelar.
Establecido lo anterior, se desprende de la declaración del testigo que el mismo fue conteste en afirmar que efectivamente había realizado el informe de valoración del impacto de la inversión sobre el flujo de caja de la sociedad mercantil HIDROPONL4S VENEZOLANAS C.A., por lo que, dicha documental se aprecia conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eiusdem; quedando acreditado que, para el testigo experto promovido, la accionante al no haber ejecutado su plan de inversión para la construcción de cinco hectáreas de invernaderos para aumentar su producción de tomates manzanos, dejó de percibir para los años 2013 al 2019, la cantidad de (US$ 5.298.608). Así se decide.
Promovió, marcado con la letra "F", original de Providencia Administrativa NO 1700752002010345-1,de fecha 13 de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. Al respecto, se desprende que la referida documental no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que para el año 2012, HIDROPOÑIAS VBÑEZOLAÑAS C.A., contaba con la autorización de la Dirección ambiental para realizar movimientos de tierra en sus instalaciones, contemplados en su plan de inversión. Así se decide.
Promovió, originales de facturas emanadas por las sociedades mercantiles Corporación Multicar y Delfin Motors, identificadas como:
Factura N°5825, de fecha 03 de diciembre de 2012, por la compra de un Camión marca IVECO, modelo VERTIS 90V16 P-4350, placa A30AH7L, identificada con la letra "G1
Factura N°5509, de fecha 03 de septiembre de 2012, por la compra de un Camión marca IVECO, modelo VERTIS 90V16 P-4350, placa A16BL2M, identificada con la letra "G2
Factura N°5511, de fecha 03 de septiembre de 2012, por la compra de un Camión marca IVECO, modelo VERTIS 90V16 P-4350, placa A16BL4M, identificada con la letra "G3
Factura N°5507, de fecha 03 de septiembre de 2012, por la compra de un Camión marca IVECO, modelo VERTIS 90V16 P-4350, placa A07BG5D, identificada con la letra “G4".
Factura N°0020902269, de fecha 06 de septiembre de 2012, por la compra de un Camión marca IVECO, modelo 90V16, placa A49AHIS, identificada con la letra "G5
Factura N°0020902270, de fecha 06 de septiembre de 2012, por la compra de un Camión marca IVECO, modelo 90V16, placa A49AHIS, identificada con la letra "G6".
Al respecto, observa este Juzgador que las referidas documentales fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, sin que conste en autos que el promovente haya realizado su ratificación por el tercero a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado ante dicha falta queda impedido para emitir un juicio de valor sobre las mismas. Así se decide.
Promovió, marcada con la letra "H", Declaración y Acta de Verificación de Mercancías NO 139660001, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 24 de abril de 2011, la cual fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente; sin embargo debe quien suscribe indicar que, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro de la prueba documental, por cuanto gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, siendo que su presunción puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que HIDROPONÍAS VENEZOLANAS, C.A., adquirió la refrigeración de transporte conforme a su plan de inversión. Así se decide.
Promovió pruebas de informes a los fines de que se oficiara a la sociedad mercantil PROYECTO ELECTRÓNICOS DYD, S.R.L., para que informara: 1) Si, para el mes de noviembre de 2010, eran representantes comerciales de RICHEL SERRES DE FRANCE en Venezuela; 2) Si en el año 2010 Hidroponías Venezolanas, C.A., le requirió un presupuesto para la adquisición de Cinco Hectáreas (5 Ha.) de invernaderos; 3) si en fecha 27 de noviembre de 2010 emitió una Factura Proforma, por la adquisición de Cinco Hectáreas (5 Ha.) de invernaderos a solicitud de Hidroponías Venezolanas C.A., por la cantidad de MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS LWIDOS DE AMÉRICA (USD 1.864.377,00); 4) Si la venta de las referidas Cinco Hectáreas (5 Ha.) de invernaderos había sido de contado y no a crédito. Al respecto, se desprende que en fecha 08 de marzo de 2020, fueron incorporados al proceso las resultas respectivas, siendo que, la referida empresa a través de su Representante Legal, ciudadano AURELIO AUGUSTO SÁNCHEZ GÓMEZ, manifestó que para el mes de noviembre de 2010, era el representante legal de RICHEL SERRES DE FRANCE en Venezuela; que para el año 2010, la parte actora solicitó un presupuesto para la adquisición de cinco hectáreas (5 Ha.) de invernaderos, el cual fue emitido con la factura proforma No. 051220130004, realizada en fecha 27 de noviembre de 2010, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUA TRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.864.377,00), y que las condiciones y vigencia de la proforma se encontraban vigente para -su momento, -siendo que las formas de negociación de tos pagos serían treinta por ciento (30%) anticipado y setenta por ciento (70%) contra despacho, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 433 y 507 de Código de Procedimiento Civil. En este sentido, quedó acreditado que en el año 2010 la demandante solicitó el presupuesto para la adquisición de cinco hectáreas de invernaderos, que el presupuesto fue emitido el 27 de noviembre de 2010, y que conforme al presupuesto, el pago de la adquisición de los invernaderos debía hacerse de contado. Así se declara.
Promovió, inspección judicial a los fines de que el Tribunal se sirviese trasladar a San Pedro de los Altos, CTRA, Fundos Agrícolas San José y Las Tejerías, Estado Miranda. Al respecto, se desprende que en fecha 23 de marzo de 2022, fueron incorporadas al proceso las resultas respectivas, de la cual se observa que en fecha 14 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Estado Bolivariano de Miranda, se constituyó en el domicilio de HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., y dejó constancia de los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, siendo que de la lectura de dicha acta, este Tribunal puede deducir que la actora ejecutó parcialmente su plan de inversión, adquiriendo la flota de vehículos, las plantas eléctrica, maquinas, cámaras de refrigeración, sistemas de riego, realizó movimientos de tierras, entre otras cosas, por las que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió, prueba de experticia, a los fines de que los expertos designados determinaran el impacto económico que tuvo el no haber realizado una inversión por el monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO ML TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA (USD 1.864.377,00), correspondientes a la adquisición e instalación de Cinco Hectáreas (5 Ha.) de invernaderos para el cultivo de Tomates Manzanos. Al respecto, debe señalar quien suscribe que dicha prueba será analizada en el fondo del presente asunto. Así se declara.
Parte demandada:
Abierta la causa apruebas, promovió marcada con la letra "P1”, copia simple de comunicación de fecha 12 de noviembre de 2020, dirigida a HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que el Banco manifestó en esa fecha a la parte actora, que los daños causado como consecuencia del error incurrido fueron resarcidos con el Título de Interés y Capital Cubierto (TICC). Así se decide.
Promovió, marcado como "Anexo 1 ", pagaré comercial a tasa fija, librado por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, a favor de HIDROPONIAS VENEZOLANAS, C.A., en fecha 15 de diciembre de 2011, por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO IWL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.218.259, 44) aceptado por el ciudadano SILVIO JOSE VELANDIA PONCE, con fecha de vencimiento para el día 29 de marzo de 2012; dicha documental no fue desconocida por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.367 y 1.363 del Código Civil, quedando acreditado que HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., suscribió un pagare por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.218.259,44). Así se establece.
Promovió, marcado como "Anexo 2", copia simple de estado de cuenta de la sociedad mercantil HIDROPOÑIAS VENEZOLANA C.A., correspondiente al mes de diciembre del año 2011, los cuales no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora en la oportunidad procesal para ello, por lo que se le otorga valor probatorio conforme establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.367 y 1.363 del Código Civil, quedando acreditado que en fecha 15 de diciembre de 2011, el Banco le otorgó un crédito a HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.218.259,44). Así se establece.
Promovió, marcado como "Anexo 3", acuerdo de prorroga (persona jurídica) suscrito entre HIDROPONIAS VENEZOLANASC.A., y el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL; el cual no fue desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se aprecia de
conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.363 del Código Civil, quedando acreditado que HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., solicitó una prórroga para cancelar el pagare suscrito con el Banco en fecha 15 de diciembre de 20122, siendo acordado por éste en fecha 29 de marzo de 2012. Así se establece.
Promovió, marcado como "Anexo 4", contrato de préstamo comercial a la tasa de interés fija/variable amortización a capital por cuotas persona jurídica comercia tasa fija, suscrito por HIDORPOMAS VENZOLANAS C.A., y el BANCO PROVICINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, de fecha 01 de noviembre de 2013, por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTISEIS ML NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.126.959), el cual no fue desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.363 del Código Civil, quedando acreditado que el banco liquidó un crédito a HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.126.959). Así se establece.
Promovió, marcado como "Anexo 5", pagaré comercial a tasa fija, librado por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, a favor de HIDROPONIAS VENEZOLANAS, C.A., en fecha 01 de abril de 2014, por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.126.959), aceptado por el ciudadano SILVIO JOSE VELANDIA PONCE, con fecha de vencimiento para el día 28 de septiembre de 2014; dicha documental no fue desconocida por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.363 del Código Civil, quedando acreditado que HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., en fecha 01 de abril de 2014, suscribió un pagare por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.126.959). Así se establece.
Promovió, marcado como "Anexo 6", Hoja Resumen de las ráfagas de HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., tramitadas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), siendo hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual se demuestra que HIDROPONIAS VENZOLANAS C.A. tramitó ante CADIVI una serie de solicitudes de divisas. Si bien dicha prueba no fue desconocida por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.
Promovió, marcado como "Anexo 7", expedientes de las solicitudes de autorización de divisas de importación, mediante los cuales se demuestra que la parte actora realizó una serie de solicitudes de autorización de divisas para importación. Dichos documentos no fueron desconocidos por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.363 del Código Civil.
Promovió, marcado como "Anexo 8", certificados de custodia expedidos por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, los cuales si bien no fueron desconocidos por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, los mismos solo acreditan la adquisición de HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., de un título de interés y capital cubierto (TICC), no aportando nada con la resolución de la presente controversia, razón por la cual, se desecha del proceso. Así queda establecido.
Promovió, marcado como "Anexo 9", estados de cuenta de la cuenta corriente N°0108-0940-16-0100010551, perteneciente a la sociedad mercantil HIDORPONIA VENEZOLANAS C.A., desde el 01 de Agosto de 2018, hasta el 31 de agosto de 2018; los cuales no fueron desconocidos por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.363 del Código Civil, quedando acreditado que para el día 02 de agosto de 2018, se abonó a la cuenta de HIDROPONIAS VENEZOLANAS CA, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO ML QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.265.593,41). Así se estable.
Promovió, marcado como "Anexo 10", Informe Técnico, elaborado por el área de seguimiento (Retail Credit) Gaveta Agrícola, mediante el cual se recopiló información de los años 2013 y 2019 para la proyección del precio por kilogramos de los tomates manzanos. Al respecto, se observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en la oportunidad procesal para ello, siendo que, se desprende que en la fase probatoria la parte demandada, promovió prueba Testifical Técnica de los ciudadanos JUAN MORENO Y OSWALDO CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.682.828 y V-4.413.226, respectivamente, de profesión Ingenieros Agrónomos, los cuales laboran en el área de seguimiento (Retail Credit) Agrícola, adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de Riesgos del Banco Provincial S.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en esta Ciudad de Caracas los cuales laboran en el Centro Financiero Provincial situado en la Avenida Wollmer con Avenida Este "O " San Bernardino, a los fines de que declararan sobre los hecho contenidos en la referida documental; sin embargo, se observa que en fecha 07 de febrero de 2022, fue la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la prueba testifical, dejándose constancia que el promovente de esta prueba, manifestó que por cuestiones de salud (covid-19) u de motivos personales -los ciudadanos en referencia, no podían
comparecer a rendir su declaración, por lo que este Juzgado ante dicha falta queda impedido para emitir un juicio de valor sobre la misma. Así se decide.
Promovió, prueba de informe a fin de que se oficiara al Banco Centra de Venezuela, a los fines de que el área o Departamento de Estadística de dicha institución informe a este juzgado sobre: *El Precio de Venta al público del Tomate Manzano producido por medios hidropónico. Al respecto, se observa que en fecha 21 de abril de 2022, fueron incorporadas al proceso las resultas respectivas, siendo que, el referido ente manifestó que la información concerniente al precio de venta al público del tomate manzano producido por medios hidropónicos no forma parte de la canasta de bienes y servicios de INPC, por lo se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como corolario de lo anterior y de la apreciación de las pruebas documentales aportadas al juicio en su conjunto, surge en cabeza de este juzgador la presunción ominis de que entre HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., y BMCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, existía una relación comercial prolongada en el tiempo, dinámica y continua, donde el Banco financiaba constantemente las inversiones realizadas por la parte actora, y conocía las características de esta empresa.
Analizadas como han sido las pruebas de ambas partes, considera este Tribunal necesario determinar el cumplimiento de la carga probatoria de las partes en el proceso.
Al respecto se observa:
En cuanto a la existencia del Plan de Inversión 2011-2015, tal como se señaló ut-supra, este Tribunal observa que dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada. Asimismo, tal como se indicó, este hecho fue un hecho convenido por la demandada y sobre el cual no existe controversia. Por lo tanto, queda determinado que este hecho quedó suficientemente demostrado en el juicio. Así se establece.
En cuanto a la solicitud del presupuesto para la adquisición de las cinco hectáreas de invernaderos y la emisión de la misma, este Tribunal observa que tales hechos quedaron suficientemente demostrados mediante la ratificación testimonial de la Factura Proforma y mediante la prueba de informes dirigida a PROYECTOS ELECTRÓNICOS S.L.R. Y así se establece.
En cuanto a la existencia del contrato mediante el cual el BANCO PROVINCL4L se obligó a gestionar a favor de HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., la adquisición del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031 por la cantidad de UN IWLLÓN OCHOCIENTOS NOVENTAMIL DÓLARES DE LOS ESTADOS INDOS DE AMÉRICA (USD 1.890.000,00), observa este Tribunal que ese hecho quedó suficientemente demostrado mediante la carta de instrucción de compra consignada junto con el libelo marcada con la letra "F". Asimismo, observa este Tribunal que si bien la demandada negó en su contestación que haya existido un contrato, en la misma contestación la demandada señaló que lo que existió fue un convenio según el cual ella se comprometió a gestionar la orden de compra del bono ante al Banco Central de Venezuela. Tal declaración no es más que un reconocimiento de la existencia de un contrato pues, conforme a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil "el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico", siendo que conforme a los alegatos de la demandada, el convenio a que hace referencia consiste en una convención para constituir entre las partes un vínculo jurídico mediante el cual el BANCO PROVINCL4L debía gestionar a favor de la actora la orden de compra del referido bono. Y así se establece.
Respecto al hecho de que la relación entre el BANCO PROVINCIAL e HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., era de vieja data, incluso anterior a la subasta del bono, este Tribunal observa que, como ya se indicó, de las documentales aportadas al juicio se puede determinar que efectivamente el BANCO PROVINCIAL e HIDROPONÍAS tenían una relación prolongada en el tiempo, dinámica y continua, conforme a la cual el BANCO PROVINCIAL financiaba regularmente las inversiones y operaciones de HIDROPONÍAS VENEZOLA MAS CA. Asimismo, dedos alegatos de -los partes se observa que respecto de este hecho no existe controversia alguna pues fue convenido por la demandada. Así se establece.
En cuanto al hecho de que el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL incurrió en un error al cargar los datos de la actora en la ejecución de la orden de compra, este Tribunal observa que tal hecho además de haber sido convenido por la demandada, quedó suficientemente demostrado mediante la comunicación enviada por la demandada a la actora en fecha 04 de agosto de 2011, a que se hizo referencia anteriormente. Así se establece.
En cuanto al hecho de que en virtud de ese error, no le fue adjudicada a la actora cantidad alguna de Bono Soberano Internacional Amortizable 2031, este Tribunal observa que, al igual que en el punto anterior, además de haber sido convenido por la demandada, quedó suficientemente demostrado mediante la comunicación enviada por la demandada a la actora en fecha 04 de agosto de 2011, a que se hizo referencia anteriormente. Así se establece.
En lo que atañe al hecho de que en virtud de la falta de adjudicación a la actora del bono, ésta no pudo adquirir las cinco hectáreas de invernaderos, este Tribunal observa que, en primer lugar, la fecha en que la actora contrató con la demandada para gestionar la adquisición del bono, corresponde con la fecha en que, según el Plan de inversión los invernaderos debían adquirirse y construirse en el año 2012, siendo que necesariamente debía adquirir las divisas con anterioridad y gestionar la compra de los mismos. En segundo lugar, observa este Tribunal que -la parte demandada mediante las comunicaciones marcadas de fechas 15 de Julio de 2019 y 12 de noviembre de 2020, respectivamente, reconoció que se generaron unos
daños por pérdida de la oportunidad a la actora y alegó que los mismos fueron indemnizados, lo que forzosamente hace concluir a este Tribunal que la demandada estaba consciente de que la falta de adjudicación de los bonos a la actora, en virtud de su error, le privó de realizar una inversión que generaría beneficios. En base a dicho análisis, este Tribunal concluye que existe una relación de causalidad entre la falta de adjudicación del bono y el impedimento de la actora de adquirir los invernaderos, ya que, si ello no fuese cierto ¿por qué la demandada alegaría que indemnizó a la actora los daños sufridos por la pérdida de la oportunidad? Así se establece.
En lo que respecta a la existencia del daño, este Tribunal observa que, al igual que en el punto anterior, la demandada mediante las comunicaciones de fecha 15 de julio de 2019 y 12 de noviembre de 2020, respectivamente, reconoció que se generaron unos daños por pérdida de la oportunidad a la actora. Asimismo, considera necesario este juzgador resaltar que el principal argumento de la demandada en el presente proceso consiste en que los daños reclamados por HIDROPONÍAS VENEZOLANAS C.A., fueron indemnizados. Así pues, al alegar la demandada que existió una indemnización implica necesariamente que existieron daños, por tanto, la existencia del daño quedó suficientemente demostrada. Así queda establecido.
En lo que atañe a la determinación del monto del daño, debe señalar quien suscribe que tal circunstancia será analizada más adelante en esta sentencia. Así se establece.
Por último, con relación a la carga probatoria de la demanda, la cual consiste en demostrar la existencia de un acuerdo entre las partes según el cual HIDROPONÍAS VENEZOLANAS C.A., aceptó la adquisición del Título de Interés y Capital Compuesto (TICC) como indemnización a los daños generados por el error que incurrió el B4NCO PROVINCL4L, este Tribunal observa que no consta en el expediente prueba alguna de la existencia de dicho acuerdo. Si bien es cierto que existen las comunicaciones fechadas el 15 de julio de 2019 y el 12 de noviembre de 2020, respectivamente, y las cuales se hace referencia a ello, dichas comunicaciones emanaron de la propia parte demandada, de modo que, conforme al principio de alteridad de la prueba según el cual se prohíbe que la parte procure una prueba favorable para sí, el contenido de las mismas respecto de la indemnización alegada por la demandada podría valorarse a si favor. Así se establece.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto y al respecto se observa:
Ahora bien, la sociedad mercantil HIDROPONIÁS VENEZOLANAS C.A., pretende en el presente caso de una indemnización por daños y perjuicios por perdida de la oportunidad, atribuyéndole la responsabilidad civil contractual al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, quien presuntamente le causo un daño, en virtud de su error incurrido de introducir sus datos para ejecutar la compra del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031 (BSIA) por UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (UDS 1.890.000,00), al identificarla como perteneciente a la "Categoría II" de convocados al a compra del referido bono, siendo que pertenecía a la "Categoría I" conforme a lo establecido en la convocatoria, hecho éste que no permitió que se ejecutara la compra y que no pudiese obtener las divisas necesarias para llevar a cabo su proyecto de expansión que consistía en la construcción de CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 mts2) de invernadero para aumentar su producción de tomates manzanos, siendo privada de la oportunidad de obtener las utilidades que generaría dicho invernadero.
En primer lugar deber precisar este Juzgador que, cuando dos personas se encuentran unidas por un nexo contractual tienen dos vías alternativas de reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios. En el caso de la reclamación de daños y perjuicios de origen contractual, el presupuesto de procedencia será el incumplimiento de una obligación contractual por parte del agente del daño. En contraste, en las reclamaciones indemnizatorias de daños y perjuicios de naturaleza extracontractual, el hecho generador de la responsabilidad civil del agente del daño será un hecho ilícito, entendido como una violación de un deber legal independiente del contrato.
La doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado, la expresión "responsabilidad civil" para referirse a la distribución de los daños y las pérdidas sufridas en el patrimonio de las personas como consecuencia de la generación de un hecho dañoso ya sea por acción o inacción del considerado como autor del daño, ya pudiera ser ésta calificada como contractual (cuya relación de causalidad viene determinada por la existencia previa de un contrato entre las partes y como consecuencia de su inejecución o retardo nace), o extracontractual (cuyo daño nace de un hecho considerado como ilícito por la legislación).
Ahora bien, por indemnización se entiende la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
Así, tenemos que la pretensión aquí reclamada se circunscribe a daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de una convención jurídica mercantil, por lo que resulta necesario determinar la responsabilidad civil del demandado, para resolver la presente controversia y para ello es menester dejar sentado que, la responsabilidad civil contractual nace con el propósito de reparar el daño injusto causado por el -incumplimiento culposo o doloso de una obligación -derivada de un contrato y de este modo, su inobservancia, genera para quien lo quebrante consecuencias jurídicas de reparación e indemnización.
En tal sentido debe advertirse que la norma reguladora de la responsabilidad civil contractual, se halla contenida en el artículo 1.264 del Código Civil que a la letra dispone: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención "; los daños deben ser demostrados por el acreedor demandante, salvo en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, en las cuales el legislador presume dichos daños en base a su cuantía como regulación supletoria para el caso en que las partes nada hubiesen dispuesto al respecto.
Por su parte, la regla general en materia civil establece que, basta que se produzca el daño para que el agente del mismo, independientemente de la graduación de la culpa, quede obligado a indemnizar totalmente la víctima, es indiferente determinar si el agente actuó con dolo o con culpa, pues su obligación de reparar es de acuerdo con la extensión y cuantía del daño causado y no con la clase de culpa en que incurrió; excepto en algunos casos, tales como los de compensación de culpas y de pluralidad de culpas, en los cuales la gravedad de la culpa puede influir en la obligación de reparar.
En este orden de ideas, es necesario destacar que para que exista responsabilidad contractual, la doctrina ha señalado que deben concurrir tres elementos a saber: a) culpa, que exista un incumplimiento culpable de la obligación, bien sea por imprudencia o negligencia; b) daño, el cual a su vez no debe haber sido reparado, debe ser cierto, determinado o determinable, y, c) el nexo causal, es decir, que exista una relación de causa a efecto ente el incumplimiento culpable de las obligaciones y el daño sobrevenido.
En este sentido, en cuanto al primer requisito de procedencia, tenemos que, la culpa es la inejecución de la obligación por causa imputable al deudor, siendo que, debe distinguirse si el incumplimiento se deriva del dolo, entendido éste como aquel que depende de la voluntad del deudor o más bien de la culpa en sentido estricto. La culpa contractual consiste en una acción u omisión voluntaria aunque realizada sin malicia que impide o frustra el normal cumplimento de la obligación. La culpa se presenta como un error en la conducta por la inobservancia de un deber de diligencia. El dolo es la intención. En tanto que la culpa constituye un error en la conducta debida bien sea por acción o por omisión. En sentido amplio hay una culpa del deudor cuando el quebrantamiento de la obligación le es imputable. La culpa implica la voluntariedad de la acción o de la omisión de la que se derivan consecuencias dañosas e implica una imputabilidad al deudor, por no haber sabido prever y evitar las consecuencias dañosas de su acción u omisión; siendo que, la única posibilidad de exoneración del deudor es mediante la prueba de una causa extraña no imputable; de lo que se deduce que el Legislador venezolano presume de manera absoluta la culpa del deudor, quien puede probar que el incumplimiento fue motivado por una causa extraña a él; así como el acreedor puede probar que no incumplió por culpa sino dolosamente. (Curso de obligaciones III. Efectos del Incumplimiento Voluntario: La Responsabilidad Civil Contractual del Deudor).
En lo que respecta al segundo requisito, esto es, el daño, es sin lugar a dudas el elemento constitutivo por excelencia de la responsabilidad civil; sin daño no hay responsabilidad, por cuanto es principio general y necesario, que la responsabilidad supone un daño y sin éste no hay responsabilidad. Se trata de toda disminución, detrimento, deterioro, menoscabo o pérdida que sufre una persona en su patrimonio o en su esfera moral. El daño por tanto es un requisito o presupuesto esencial de la obligación de resarcimiento, y si no hay daño no hay nada que resarcir, y es lógico que así sea, pues la responsabilidad lo que tiende es restaurar mediante un equivalente en dinero, el patrimonio del acreedor que se ha visto lesionado en razón del incumplimiento del deudor. Por regla general, el incumplimiento de la obligación produce un daño al acreedor, pero por excepción puede no ser así, es decir, puede acontecer que las circunstancias hayan cambiado de tal manera desde la contratación de la obligación o desde el momento en que la obligación ha debido ser cumplida, que el acreedor haya perdido el interés en el cumplimiento y como consecuencia de esa circunstancia no sea perceptible un daño del cual puede hablarse como consecuencia del incumplimiento de la obligación y como consecuencia de esa circunstancia no sea perceptible un daño del cual puede hablarse como consecuencia del incumplimiento de la obligación, ya que no habiendo daño, no hay lugar a responsabilidad ya pesar de que está dado el requisito del incumplimiento culposo o incluso doloso de la obligación, si no es posible descubrir el daño, el deudor no está obligado a responder. (Curso de obligaciones III. Efectos del Incumplimiento Voluntario: La Responsabilidad Civil Contractual del Deudor). En este caso, al daño reclamado por la actora es la supuesta pérdida de la oportunidad de obtener las ganancias que hubiesen generado las cinco hectáreas de invernaderos. La pérdida de la oportunidad consiste en un daño futuro conforme al cual, la víctima, que se encontraba en posición de obtener un beneficio, se ve privada del mismo como consecuencia del agente del daño, En este sentido, el daño no viene a ser determinado por el monto del beneficio dejado de obtener en sí, sino que deben tomarse en cuenta las probabilidades de que ese beneficio se hubiese generado. Por tanto, para que el mismo sea procedente debe quedar demostrado, además, que la víctima, efectivamente, se encontraba en posición de obtener un beneficio y cuáles eran las probabilidades de que ese beneficio se produjera.
En lo que atañe al último requisito de procedencia, tenemos que la relación de causalidad es uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil conjuntamente con el daño y la culpa; se trata de la vinculación jurídica que permite precisar que determinado hecho que produce un daño al a víctima reclamante fue causado, producido o propiciado por determinada persona, a quien le es atribuible el daño. Alude a la relación de causa entre la culpa del agente y el daño que causa en función de efecto. Supone vincular un determinado hecho que causa el daño a quien se le reclama la reparación, de allí que se afirme que tanto en el ámbito de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva, entre la conducta del agente y el daño debe haber una relación causa-efecto, ya que el deber de reparar el daño presupone la existencia de un nexo causal con el hecho que origina el daño, porque como es evidente el deudor sólo debe estar obligado a indemnizar los daños que se han derivado como efecto de la causa que él ha puesto, consistente en el incumplimiento de la obligación. El nexo causal es el elemento que vincula el daño directamente con el hecho e indirectamente con el factor de imputabilidad subjetiva o de atribución objetiva del daño. (Curso de obligaciones III. Efectos del Incumplimiento Voluntario: La Responsabilidad Civil Contractual del Deudor).
En este mismo orden de ideas, debe destacar este Juzgador que quien alega en juicio haber sufrido determinados daños y perjuicios, debe no solamente especificar en su libelo en qué consisten dichos daños, sino determinar la relación de causa a efecto entre los mismos y los hechos u omisiones que imputa el demandado, y comprobar tales circunstancias dentro del proceso judicial, es decir, deberá comprobar la existencia de los daños y perjuicios que dice haber sufrido a consecuencia de la acción u omisión de la demandada, así como estimación que hizo de los referidos daños, pues de otra manera, podría el actor pretender una indemnización por perjuicios no sufridos, que iría indudablemente en contra del principio genérico de -que nadie puede enriquecerse a expensas de otro.
El anterior razonamiento debe concatenarse con el principio de la carga probatoria que constituyen para quien aquí decide, el aforismo jurídico del Derecho Procesal Civil Venezolano. De esta manera, los artículos 254 y 506 Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil establecen:
Artículo 254.- "...Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (..) "
Artículo 506.- "...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación... "
Artículo 1.354.- “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación... “
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:
"...En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onusprobandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo "reus in excipiendofit actor " referido al principio general según el cual: "corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca su defensa".
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba estableció:
. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba del demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos... "
De la misma manera, complementando lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sostuvo en sentencia dictada el día 1 0 de junio de 2007, expediente Nro. 06-0341, sentencia Nro. 1076, lo siguiente:
“... Así y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
(Omissis)
La norma transcrita, se complementa con la disposición consagrada de la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
Artículo 254.- "...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...
(Omissis)
Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos...
Al hilo de lo antes expuesto, en el presente caso quedó comprobado que el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, como prestador de servicio bancario por un error material incurrido no ejecutó la compra a favor de HIDROPOMAS VENEZOLANAS C.A., del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031 (BSIA) por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOSNOVENTA ML DÓLARES AMERICANOS UDS 1.890.000, 00), puesto que al momento de introducir los datos para la compra del bono, calificó a HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., como perteneciente a la "Categoría II" de convocados, siendo que pertenecía a la 'Categoría I", situación que fue reconocida expresamente por la parte demandada y que demuestra además su incumplimiento en ejecutar la obligación contraída por HIDROPONIAS, mediante la carta de instrucción y autorización para la adquisición del referido bono. Con ello quedó comprobado el incumplimiento culposo. Así queda establecido.
Asimismo, quedó comprobado que -la parte actora -ejecutó parcialmente el Plan de -inversión y que posee una amplia experiencia en el ramo de la producción agrícola, lo que implica que estaba en posición de obtener el beneficio que hubiesen generado los invernaderos, de haber ejecutado el plan de inversión en su totalidad. Así queda establecido.
Igualmente, quedó comprobado que, en virtud de no habérsele adjudicado a la actora cantidad alguna del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031, no puedo adquirir y construir las cinco hectáreas de invernaderos, y que ello le produjo daños por pérdida de la oportunidad, quedando establecida la relación de causalidad entre la conducta culposa de la demandada y el daño sufrido por la actora. Así queda establecido.
Ahora bien, llama la atención de quien suscribe que durante el íter procesal, la parte demandada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, ha hecho énfasis en alegar que el daño causado por el error incurrido, fue indemnizado a la parte actora, en virtud de que en fecha 16 de diciembre de 2011, según sus dichos, ambas partes convinieron en acordar como mecanismo de solución al error incurrido por él, la adquisición del Título de Interés y Capital Cubierto (TICC), el cual se llevó a cabo con un crédito que le fue aprobado a HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., en fecha 15 de diciembre de 2011. En tal sentido, conforme al artículo 1.354 del Código Civil, si la parte demandada alegó que quedó libertada de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, debe probar el medio de extinción de las obligaciones conforme al cual quedó libertada de dicha obligación. Sin embargo, no alegó la demandada en base a qué documentos o medio de extinción de las obligaciones, se produjo el supuesto acuerdo mediante el cual se indemnizó a HIDROPONÍAS VENEZOLANAS, C.A.
Además de lo anterior, del material probatorio consignado a los autos por la parte demandada, no se comprobó acuerdo o conciliación entre las partes, oral o por escrito donde HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., aceptara expresamente ser indemnizada con la adquisición el Título de Interés y Capital Cubierto (TICC) de fecha 15 de diciembre 2011, con respecto al error en que incurrió el Banco según comunicación de fecha 04 de agosto de 2011, en no poder ejecutar la orden de compra para la adjudicación del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031 (BSIA), por haber calificado a HIDROPONIAS DE VENEZUELA C.A., como perteneciente a la "Categoría II" de convocados, siendo que pertenecía al a "Categoría I", lo cual conllevó que la misma no resultase beneficiada para la compra del referido bono, circunstancia que fue aceptada expresamente por la parte demandada; sin embargo, sí quedó comprado de autos que, posteriormente a la adquisición del Título de Interés y Capital Cubierto (TICC), lo cual ocurrió en fecha 15 de diciembre de 2011, fue enviada por la entidad bancaria a la demandante, una misiva de fecha 17 de diciembre de 2012, la cual fue consignada por la parte actora junto al libelo primigenio marcada con la letra "N" y aceptada por la demandada, en la cual notificaba a HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., lo siguiente: "Les reiteramos que Banco Provincial, a lo largo de este período, ha estado en la búsqueda de una alternativa lícita dentro del mercado cambiario que le permita a su compañía procurar la adquisición de divisas no adjudicadas en la emisión antes señalada. Sin embargo, hasta lapresentefecha, no se hanpresentado nuevas emisiones de bonos u otras operaciones que permitan llevar a cabo ese objetico (sic) A este respecto, nuestra institución continuará teniendo la mayor disposición y compromiso con su empresa para lograr la orden de USD. 1.890.000 (valor nominal), a través de las opciones que en el futuro puedan implementar dentro de la legislación cambiaria venezolana.”
Ahora bien, la carta misiva parcialmente antes transcrita, genera para quien aquí suscribe incongruencia en la defensa de la parte demandada, al manifestar haber indemnizado el daño causado por el error incurrido, con el Título de Interés y Capital Cubierto (TICC), adquirido pro HIDROPONL4S VENEZOLANAS C.A., puesto que, si el referido título fue otorgado en fecha 15 de diciembre de 2011, como es que el Banco acepta expresamente en la referida misiva, seguir buscando soluciones que les permitiese a la parte actora procurar la adquisición de divisas no adjudicadas con el Bono Soberano, por lo que, aun y cuando entre las partes se siguieron generando nuevas relaciones mercantiles y bancarias, resulta imperioso concluir que para la fecha en que fue otorgado el referido título, la parte demandada no había llegado a ningún acuerdo indemnizatorio con HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., que le permitiese a ésta adquirir las divisas requeridas, y así quedar resarcido el error en el cual incurrió el Banco. Así se declara.
Del mismo modo, resulta obligante para quien suscribe determinar que, al no haber cumplido la parte demandada con sus carga de demostrar que HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., convino expresamente en aceptar que el daño generado por ésta en virtud de la no adquisición del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031 (BSIA) fuese reparado mediante la adquisición del Título de Interés y Capital Cubierto (TICO, HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., sufrió daños por la pérdida de la oportunidad de no ejecutar satisfactoriamente el proyecto de expansión para aumentar su producción de tomates manzanos, quedando determinado que el daño incurrido por parte del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO INIVERSAL, no ha sido reparado. Así queda establecido.
Por todo lo antes expuesto, queda establecido en el presente caso que: 1. HIDROPONIAS VENEZOLANA C.A., se planteó un proyecto de expansión con la finalidad de aumentar su producción de tomates manzanos; 2. Que dicho proyecto que se llevaría a cabo con la construcción de cinco (5) hectáreas de invernaderos donde se sembrarían las plantas de tomate manzanos; 3. Que dicho proyecto tenía un costo de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUADRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIENTE DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.864.377,00). 4. Que dicha cantidad sería adquirida mediante la compra del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031 (BSIA) que debía gestionar el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL a favor de HIDROPONIAS VENEZOLANA C.A.; 5. Que el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL incumplió con su obligación, cuando introdujo los datos de la actora erróneamente para la adjudicación de dicho bono; 6. Que ello trajo como consecuencia que la parte actora no pudiese obtener divisas necesarias para ejecutar la totalidad de su plan de inversión. 7. Que ello conllevó a la perdida de la oportunidad de obtener beneficios que generaría su plan de inversión. De manera que quedó probada así la existencia de un daño y la conducta culposa por parte de la demandada. Así se decide.
Finalmente, en aras de determinar el monto que deberá indemnizar el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., considera necesario quien suscribe realizar el siguiente análisis, el cual emerge de la adminiculación de las probanzas que constan en el expediente, y al efecto se observa:
La obligación de indemnizar daños y perjuicios, al no ser una obligación previamente determinada en una cantidad de dinero, consiste en una obligación de valor, cuya extensión, para el presente caso, debía ser demostrada mediante la experticia, siendo la prueba más idónea para ello.
En ese sentido, consta de las resultas consignadas en fecha 16 de marzo de 2022,quelos ciudadanos MORELBA FRANQUIS, DAVID ALFREDO VEC'CHIONE PONCE Y RUBEN ANTONIO MANZUR QUIROZ, en su condición de expertos contables, determinaron que el valor del flujo de caja resultante de la implementación del proyecto de cultivo de Tomate Manzano que HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., dejó de percibir durante el periodo comprendido entre los años 2013 y 2021, asciende a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.248.535,37), los cuales calculados al tipo de cambio vigente al 31 de diciembre de 2021, equivalían a CUATRO MLLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CONOCHENTA Y UNCENTAVOS (US$. 4.857.758,81), y luego determinaron que con una probabilidad del noventa y tres coma dos por cierto (93,2%), el valor de flujo de caja dejado de percibir se ubicaba entre los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00) y los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) que, calculados al tipo de cambio vigente para el 31 de diciembre de 2021, equivalían a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OHOCIENTOS DOCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTRES CENTAVOS (US$. 4.366.812,23) y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS (US$. 5.548.515,28), respectivamente.
En tanto que, del informe de valoración realizado en fecha ll de noviembre de 2020, el cual fue ratificado mediante prueba testimonial por el ciudadano ALBERTO BUSTAMANTE MARQUIS, a través de los medios telemáticos establecidos en la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya valoración fue realizada precedentemente, se evidencia que la declaración del referido ciudadano fue conteste en afirmar que efectivamente había realizado el informe de valoración del impacto de la inversión sobre el flujo e caja de la sociedad mercantil HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., estimando que el accionante al no haber ejecutado suplan de inversión para la construcción de cinco hectáreas de invernaderos para aumentar su producción de tomates manzanos, dejó de percibir para los años 2013 al 2019 y con una probabilidad del noventa y nueve por ciento (99%), la cantidad de (US$ 5.298.608).
Ahora bien, considera quien suscribe que las resultas de las experticias consignadas, son totalmente disímiles, en lo que corresponde al monto de la pérdida sufrida. Por lo que, este Juzgado apelando a la imparcialidad y transparencia que debe versar sobre todo trámite, debe forzosamente darle preeminencia a las resultas consignadas por los auxiliares de justicia designados en la presente causa, quienes conforme al dictamen presentado determinaron que el daño reclamado equivale al monto de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.248.535,37), -los cuales, -según los expertos, calculados al tipo de cambio vigente al 31 de diciembre de 2021, representan un valor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ML SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (US$. 4.857.758,81). Así queda establecido.
Ahora bien, como quiera que la obligación de indemnizar daños y perjuicios constituye una obligación de valor, cuyo valor fue calculado al 31 de diciembre de 2021 en la suma antes señalada, dicho monto deberá ser indexado por una experticia complementaria al fallo, a ser ejecutada al momento del cumplimiento de la sentencia, donde se actualice el valor de esta condena para la fecha del pago en base al valor señalado en la experticia. Y así finalmente se decide.
Por otra parte, y como quiera que en el presente caso, este Juzgador considera que la pretensión de daños y perjuicios por perdida de la oportunidad se encuentra a ajustada a derecho y fue acordada en su totalidad, se hace inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a la pretensión subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios por concepto de lucro cesante, previamente solicitada por HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A. Así 10 deja establecido el Tribunal.
IV
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hechos y fundamentos de derechos precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios por perdida de la oportunidad incoara por la sociedad mercantil HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., contra el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a resarcir a HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., por concepto de indemnización por daños y perjuicios por pérdida de la oportunidad, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.248.535,37) monto el cual deberá ser indexado mediante una experticia complementaria al fallo donde se ajuste dicho monto a la fecha de su pago efectivo, en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor aplicable, teniendo los expertos presentes que dicho monto representaba para el 31 de diciembre de 2021 un valor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ML SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y UN CENTA VOS (US$. 4.857.758,81), calculados al tipo de cambio vigente para esa fecha.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%), sobre la base de la utilidad neta anual que HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., se vio privada de percibir, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil."
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

1. El abogado Gustavo Guerra Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, ya identificado en autos, parte recurrente en apelación, alegó en su escrito de informes, presentado en fecha 21 de julio de 2022, los siguientes argumentos como fundamentos de la apelación:
1.1 .- Cuestionó la competencia del tribunal.
1.2.- Hizo valer la caducidad de la demanda. En tal sentido alegó que quedaba una "cuestión previa cuya apelación está pendiente " y pidió que se resolviera en la Alzada.
1.3.- Como "vicios de la sentencia" indicó que la recurrida violaba el derecho a la defensa porque "estableció presunciones y conclusiones falsas, reñidas con lo sucedido en el proceso, silenciando defensas y pruebas y afirmando el reconocimiento de la parte demandada de hechos que jamás reconoció.
Al respecto, alegó lo siguiente:
a) Respecto del Plan de Inversión
Sobre este particular, la recurrente se refiere expresamente al documento promovido por la parte actora denominado Plan de Inversión, y señaló: 1) que la recurrida incurrió en violación del principio de alteridad de la prueba; y 2) que una correcta actividad de juzgamiento sobre esta prueba hubiese determinado la falsedad del Plan de Inversión y que el mismo fue creado para ser usado en este juicio. Tal como se evidencia de su escrito de informes, la recurrente alegó que: "ese plan de Inversión aludido por la parte actora emana de ella misma, es una afirmación de ella, apoyada en una prueba por ella creada y falsea la verdad la recurrida, púes no fue reconocida por la demandada, por el contrario en la contestación a la demanda el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, atacó su credibilidad con argumentos que delatan evidentes contradicciones emanadas de propios dichos, afirmaciones y documentos producidos por la demandante, que en una correcta actividad de juzgamiento ha debido producir la presunción hominis que concluyera la falsedadde ese Plan de Inversión y su creación solo para ser utilizado en este juicio, como sustento al inventado reclamo indemnizatorio pretendido por la demandante”.
b) Respecto de la solicitud del presupuesto para adquisición de las cinco hectáreas de galpones de invernadero y del análisis y valoración de la prueba de Informes .
La recurrente alegó que la determinación hecha por la recurrida de que quedó demostrado por medio de la factura Proforma, la testimonial de Aurelio Sánchez y la prueba de informes, que la demandante solicitó el presupuesto para la adquisición de las cinco hectáreas de invernaderos constituye una afirmación falsa y que el análisis y valoración de la prueba de Informes promovida por la parte actora al señalar que la prueba de Informes es inconducente para ratificar el documento emanado de un tercero. En particular respecto de la afirmación hecha por la recurrida en la que señala que: "la solicitud del presupuesto para la adquisición de las cinco hectáreas de invernaderos y la emisión de la misma, este Tribunal observa que tales hechos quedaron suficientemente demostrados mediante la ratificación testimonial de la Factura Proforma y mediante la prueba de informes dirigida a PROYECTOS ELECTRÓNICOS D&D SLR. Y así se establece. " Al respecto la recurrente señala
que tal aseveración es falsa y alega que según su criterio: "la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es inconducente para ratificar un "documento emanado de tercero ", ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem, este tipo de documentos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos. Quizás, en búsqueda de la verdad, bajo las premisas establecidas en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podría tener cabida esta prueba ante la imposibilidad de evacuar la testimonial dirigida a la ratificación, sin embargo en el caso que nos ocupa fue evacuado a esos efectos, el testimonio de AURELIO AUGUSTO SÁNCHEZ GOMEZ. Tal inconducencia y su eventual uso excepcional, tiene sustento en la falta de formalidad de esta prueba escrita, ya que la misma es obtenida sin la vigilancia y control de la contraparte, elaborada sin juramento, con la sola intervención del tercero que la elabora, quien adicionalmente en el caso que nos ocupa ha evidenciado su interés en apoyar y beneficiar las pretensiones de la parte demandante, conforme se explicará más adelante”. (Sic)
c) Respecto de la testimonial de Aurelio Sánchez Gómez
La recurrente señaló que la recurrida no realizó una correcta valoración de la declaración testimonial de Aurelio Augusto Sánchez Gómez, ya que la misma debió ser desestimada por cuanto, según alegó la recurrente, el testigo "evadió" contestar la pregunta relacionada con la fecha de expiración de la Factura Proforma. En este sentido, señaló la recurrente: "no es (...) un testigo fiable, digno de confianza, que no dijo la verdad yfue capaz de falsearla, siendo sus afirmaciones insostenibles, como afirmar la perpetuidad de una oferta como la que nos ocupa, en tiempos de inflación, lo que nos lleva a concluir que su declaración debe ser desechada... "
d) Respecto de la existencia de un contrato entre las partes
La recurrente alegó que la declaración hecha por la recurrida de que existió un reconocimiento de la existencia de un contrato era falsa, e hizo valer un argumento esgrimido en la contestación a la demanda en el que señalaron que no era como consecuencia de la suscripción de un contrato, sino como consecuencia de una obligación impuesta por el Ejecutivo Nacional que debían "asesorar" y "apoyar" a los interesados a participar en la Subasta. En este sentido expresaron que, con relación a la adquisición del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031 por la cantidad de un millón ochocientos noventa mil dólares de los Estados Unidos de América (USD
1.890.000,00): "no es cierto que el Banco Provincial S.A., Banco Universal, haya reconocido un convenio según el cual ella se comprometió a gestionar la orden de compra del bono ante el Banco Central de Venezuela". Por lo que negó la existencia de un contrato celebrado entre las partes.
e) Respecto de la falta de adjudicación de Bono
Respecto de conclusión a la que llegó la recurrida de que falta de adjudicación del Bono Soberano Internacional Amortizable (BSIA 2031) a favor de HIDROPONÍAS VENEZOLANAS C.A. se produjo como consecuencia del error en que incurrió el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL al cargar los datos de la actora en la ejecución de la orden de compra de dicho Bono, la recurrente expresó que tal afirmación era falsa y fue hecha sin fundamento alguno, e hizo valer un alegato esgrimido en la contestación a la demanda el cual era del siguiente tenor: "Tampoco es cierto que el Bono no le fue adjudicado a la Actora por haber cargado incorrectamente nuestro representado los Datos de la Optante HIDROPONIAS VENEZOL4NAS C.A., ya que lo que sucedió es que nuestro representado presentó la oferta como si se tratase de una empresa perteneciente a la Categoría II, cuando se trataba de una Oferta de una empresa integrante o perteneciente a la Categoría I, reconociendo de manera inmediata el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL ante HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A. el error en que incurrió, por lo cual se obligó a tramitar ante la autoridades competentes, principalmente el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) como en efecto hizo, las gestiones necesarias a ejecutar conforme las Normas que regularon la Subasta, todo con la intención de solventar el error y le fuese adjudicado a HIDROPONIAS VENEZOLANAS S.A. el Bono Soberano Amortizable 2031, para así cumplir con los extremos de la Oferta. Las gestiones realizadas por nuestro representado resultaron infructuosas, por cuanto a pesar de las diligencias realizadas ante el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), éste no dio una respuesta o solución concreta; en virtud de ello, ante la falta de respuesta del BCV nuestro representado, el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL le propuso a La Actora, una serie de alternativas para solventar el tema, llegando a una "opción " que le permitió e indemnizarla en agosto de 2018, como expusimos en los primeros folios del presente escrito contentivo de nuestra Contestación al Fondo de la demanda. Tampoco es cierto, que al no habérsele adjudicado el Bono Soberano Internacional a La Actora, esta quedó imposibilitada para ejecutar su Plan de Inversión.”.
En dicho argumento transcrito la recurrente sostiene además que la falta de adjudicación no se debió al error en la carga de la información en la ejecución de la orden de compra del Bono sino que los trámites llevados a cabo ante el Banco Central de Venezuela para enmendar el error fueron infructuosos.
f) Respecto de la falta de adquisición de las cinco hectáreas (5Ha) de invernaderos y el reconocimiento de daños generados por la pérdida de la oportunidad
Con relación a la conclusión a la que llegó el Tribunal a quo de que la demandada estaba consciente de que la falta de adjudicación del Bono a la actora, en virtud del error en que incurrió la demandada, le privó a la actora de realizar la inversión en las cinco hectáreas (5Ha) de invernaderos que generaría beneficios, la recurrente señaló en su escrito de informes que tal afirmación constituye una presunción falsa y carece de fundamento. La recurrente señaló que la recurrida fundamentó dicha decisión en un "invisible" contrato de gestión, negando la existencia del contrato, y en "un plan de inversión que tampoco existió", negando la existencia del Plan de Inversión. En ese sentido, señaló que en el escrito de contestación alegaron expresamente: "que no fue por culpa del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ya que contó 0 tienen los recursos financieros suficientes para haberlo hecho, y de no haberlo ejecutado, ello se pudo deber a que o bien no tuvo la intención de cumplirlo conforme a lo planificado; o fue negligente -por decir lo menos- en la ejecución del Plan de Inversión
En este sentido, hizo valer el argumento esgrimido en la Contestación mediante el cual indicaron que a partir del mes de agosto de 2011, "el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, apoyó y gestionó ante la entonces COMISION ADMINISTRADORA DE DIVISAS (CAVIDO, catorce (14) solicitudes de Divisas requeridas por HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., durante los años 2011, 2012 y 2013, todas las cuales aprobó la Comisión, librando las correspondientes Autorización para Adquisición de Divisas (AAD) y posteriormente las Autorizaciones para la Liquidación de Divisas (ALD), las cuales nuestro representado transfirió a los distintos Beneficiarios, adquiriendo de esa manera HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., los equipos y materiales necesarios para cumplir con el Plan de Inversión, que motivó su participación en la Subasta en agosto de 2011, para adquirir el Bono Soberano Internacional Amortizable 2031, obteniendo -de la Comisión- divisas por un monto inclusive superior al del Bono que pensaban adquirir, esto es, concretamente, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS
SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 2.577.249,54), monto con el que ha debido ejecutar el Plan de Inversión 2011-2015 de La Actora, en el plazo de cinco (5) años, reiteramos, recursos mayores al del monto del Bono Soberano Internacional, lo que conduce a concluir que HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., no experimentó los Daños que reclama a nuestro representado, estimados en su Libelo de Demanda, así como tampoco los de su Pretensión Subsidiaria, que cuantifica en el Libelo, pero que no forma parte de la Estimación de la Demanda.”.
g) Respecto de la existencia del daño por pérdida de la oportunidad, el supuesto reconocimiento por parte de la recurrente y la carga probatoria de la supuesta indemnización. Con relación a la afirmación hecha por el Tribunal a quo de que la demandada reconoció expresamente la existencia de daños por pérdida de la oportunidad y que tenía la demandada la carga de demostrar el resarcimiento alegado, la recurrente alegó que tal afirmación era falsa, ya que no reconoció la existencia de un daño, pero que sí "reconoció su error y encaminó sus gestiones para enmendarlo", y en ese sentido indicó que "HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A. convino con nuestro representado, aceptar un Título de Interés y Capital Cubierto (TICC), emitido por La República Bolivariana de Venezuela, en Dólares de los Estados Unidos de América, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.1.890.000.00), que corresponde al valor que ofertaría en la Subasta para la Adquisición del Bono Soberano Internacional Amortizable en el 2031, adquisición que haría —como en efecto hizo- no con el dinero que depositó en su cuenta para participar en la Subasta, sino con el dinero que le solicitó a nuestro representado a través de un "Préstamo ", el cual le fue otorgado en fecha 15 de diciembre de 2011, por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.8.218.259,44), cantidad ésta equivalente a UN MILLÓN NOVECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOCE CÉNTIMOS (US$ 1.911.223,12), calculado a la tasa de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.4,30) por Un Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1), suma que mantenía en su cuenta corriente para adquirir el Bono Soberano Amortizable 2031, dinero éste con el cual pagaría -de habérsele adjudicado- el precio ofertado de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 1.890.000), préstamo avalado personalmente por el Presidente de HIDROPONIAS VENEZOLANA C.A., Sr. SILVIO JOSÉ VELANDIA PONCE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.304.030, préstamo que fue cancelado en fecha 04 de agosto de 2018, en la misma oportunidad en que La República, abonó al Banco Provincial, el monto del Capital e Intereses devengados por el Título de Interés y Capital Cubierto (TICC) al que nos referimos anteriormente, el cual no ocasionó erogación alguna por parte de HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., por cuanto nuestro representado, le concedió el dinero para adquirir el Título de Interés y Capital Cubierto (TICC) y su pago se efectuó con los recursos generados por el propio TICC. Que dicha colocación se mantuvo hasta el mes de agosto de 2018, al decidir La República Bolivariana de Venezuela, rescatar todos los Títulos emitidos con ocasión a la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, que se materializó el 20 de agosto de 2018, correspondiéndole en consecuencia a HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 326.592.000.000, 00), cantidad la cual equivale a TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.3.265.920,00) que a la tasa de cambio de UN BOLIVAR CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS SOBERANOS (Bs. 1,72) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1), equivale a UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.1.890.OOO,OO), quedando de ese manera resarcido, indemnizado, el Daño causado a La Actora por el error en que incurrió nuestro representado. "De esta manera concluye la recurrente que el daño generado fue resarcido.
h) Respecto de la condenatoria en costas
La recurrente alegó que en la sentencia recurrida, en la dispositiva, NO existió vencimiento total, ya que la actora exigió en el numeral 3 de su petitorio: "Que condene al BBVA al resarcimiento de los daños generados a Hidroponías por la pérdida de la oportunidad, los cuales, a los solos efectos de la presente demanda estimamos en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (USD 5.245.621,92), (...) y la demandada fue condenada, en el numeral 2 de la dispositiva a resarcir a HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., por concepto de indemnización por daños y perjuicio por pérdida de la oportunidad, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.248.535,37) monto el cual deberá ser indexado mediante una experticia complementaria al fallo donde se ajuste dicho monto a la fecha de su pago efectivo, en base al índice Nacional de Precios al Consumidor aplicable, teniendo los expertos presentes que dicho monto representaba para el 31 de diciembre de 2021 un valor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILSETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (US$. 4.857.758,81), calculados al tipo de cambio vigente para esa fecha.”.
1.4. En lo que refiere a las pruebas promovidas por las partes y de su valor probatorio, la recurrente en su escrito de informes realizó una enumeración de las mismas, y sólo sobre algunas de ellas realizó algún análisis o comentario. A continuación, pasa este juzgador a señalar aquellas sobre las cuales la recurrente realizó algún tipo de análisis o comentario:
a) En relación a la copia simple de los Informes Técnicos emitidos por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, la recurrente se limitó a señalar que desconocen "la manera cómo los obtuvo La Actora, por cuanto, tal y como se lee en la parte inferior de los mismos, tienen estampado una leyenda que señala: "INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. SOLO PARA SER LEÍDO POR PERSONAL DEL BANCO PROVINCIAL. "
b) En relación a la carta de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrita por el señor Silvio Velandia en su condición de Administrador Principal de HIDROPONÍAS VENEZOLANAS, C.A. dirigida al BANCO PROVINCIAL, y la comunicación de fecha 03 de diciembre de 2012 suscrita igualmente por el señor Silvio Velandia en su condición de Administrador Principal de HIDROPONÍAS VENEZOLANAS, C.A. dirigida al BANCO PROVINCIAL, la recurrente señaló lo siguiente:
"En relaciones a las comunicaciones de fechas 29 de septiembre de 2011 y 03 de diciembre de 2012, ésta última apócrifa como se refirió, descritas en los numerales 11 y 12 señalados ut supra, resulta imperante destacar que, en la oportunidad del Acto de Exhibición de las mismas, celebrado en fecha 10 de febrero de 2022, la representación judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL informó que "las mismas no fueron ubicadas en el Banco Provincial" pero se acotó que en "las copias consignadas en el expediente, no se observa sello o firmas de acuse de recibo " por parte del Banco, de manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil no consta medio de prueba que constituya presunción grave de que estas comunicaciones se encuentren en poder del Banco(...) y que no obstante, sin que constituya renuncia o contradicción con lo antes expuesto, resulta obligatorio destacar que tales comunicaciones únicamente evidencian que para su fecha de emisión, la parte demandante estaba solicitando el estado de su reclamo al Banco, y no constan en el expediente, comunicaciones de años posteriores hasta 2019, lo cual evidencia que la parte actora dejó de hacer seguimiento a su reclamo, por haber llegado a un acuerdo con nuestro representado, tal y como lo hemos alegado y probado en el presente juicio ". De lo que colige la recurrente que la falta de comunicaciones escritas en años posteriores hasta el año 2019, constituye una evidencia de que la actora dejó de hacer seguimiento a su reclamo por haber llegado a un acuerdo con la hoy recurrente.
c) En relación a la copia simple de la Comunicación suscrita por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL en fecha 17 de diciembre de 2012, dirigida a HIDROPONÍAS VENEZOLANAS C.A., la recurrente expresó 10 siguiente: "13.- Copia simple de la comunicación suscrita por nuestro representado en fecha 17 de diciembre de 2012, dirigida a HIDROPONIAS VENEZOLANAS, C.A. mediante la cual se le informa que se ha estado en la búsqueda de una alternativa lícita dentro del mercado cambiario que le permita a su compañía procurar la adquisición de las divisas no adjudicados en la emisión del Bono Soberano Amortizable 2031 ; pero que hasta la citada fecha, no se habían presentado nuevas emisiones de bonos u otras opciones que permitan llevar a cabo ese objetivo "
d) Con relación a la comunicación suscrita por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL el día 15 de julio de 2019, dirigida a HIDROPONÍAS VENEZOLANAS C.A., la recurrente expresó: "14.- Copia simple de la comunicación suscrita por nuestro representado en fecha 15 de julio de 2019, dirigida a HIDROPONIAS VENEZOLANAS, C.A. mediante la cual se le informa que el Banco Provincial no le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno y ésta al Banco, por cuanto los daños causados consecuencia del error que evitó que adquirieran el Bono Soberano, le fue resarcido con el Rescate que el Estado Venezolano hizo de los Título de Interés y Capital Cubierto (TICC), emitido por La República Bolivariana de Venezuela, en Dólares de los Estados Unidos de América, en fecha 02 de agosto de 2018. (...)
e) Con relación a la Inspección Judicial evacuada en el proceso, la recurrente señala que dicha prueba era totalmente "impropia" e "inconducente", ya que por medio de la misma no se podía determinar la antigüedad de las construcciones, y por cuando no se indicaba en el acta respectiva cuáles eran los "nuevos cultivos" por los cuales se llevaron a cabo los movimientos de tierra de que se dejaran constancia. En este sentido, la recurrente señaló expresamente: "17.- INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de HIDROPONÍAS VENEZOLANAS C.A.
En su correspondiente oportunidad procesal, conforme a los artículos l. 428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, nos opusimos a la Inspección Judicial promovida por la parte Actora, la cual se practicó en las instalaciones de Hidroponías, ubicadas en San Pedro de los Altos, CTRA. Fundos Agrícolas San José y Las Tejerías, Estado Miranda, junto con un práctico fotográfico y un práctico en materia agraria, debido a que, a través de la misma, se dejó constancia de la existencia de construcciones tales como galpones; dormitorios de empleados y directivos; de las áreas destinadas para destinada para oficinas, depósitos y taller; del depósito de fertilizantes y cava de conservación de semillas; de las bombas y tanques de recirculación de aguas; de la línea de limpieza y selección de cebollín; de la dos (2) cavas de refrigeración; del sitio destinado a la limpieza, corte, selección y empaquetamiento de lechuga marca Key Technologies; de la construcción destinada a la siembra de Germinados de Frijol Chino y Alfalfa por mencionar tan solo algunos, todo lo cual, bien pudo la Actora acreditarlo a través del Título Supletorio en el cual se detallen con toda especificidad -entre otros- las construcciones edificadas sobre el o los terrenos, para cuyo registro por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, deben anexarse los planos respectivos. De igual manera resulta imperioso destacar que, a través de la prueba de Inspección Judicial, no se puede determinar la antigüedad de las edificaciones construidas. En este sentido, de haberse construido las cinco Hectáreas (5Has) de invernaderos con el propósito de incrementar la producción de tomates manzano con la técnica hidropónica; a través de la Inspección Judicial resulta imposible determinar la antigüedad o fecha de construcción de los invernaderos, lo que evidencia que dicha prueba es notoriamente "impropia " "inconducente". (…)
f) Con relación a la testimonial de Aurelio Sánchez Gómez, la recurrente expresó lo siguiente:
18.- TESTIMONIAL DE A URELIO AUGUSTO SÁNCHEZ GÓMEZ
En fecha 25 de febrero de 2022, en la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración testimonial del Ingeniero Aurelio Augusto Sánchez Gómez, en su carácter de Representante Legal de la empresa PROYECTOS ELECTRÓNICOS D Y D, S.R.L. se demostró que:
•Se dedica a la ejecución y planificación de proyectos de invernaderos, casa de cultivos, de acuerdo a las especificaciones o necesidades de sus clientes.
•Que es representante de RICHELL SERRES DE FRANCE en Venezuela desde hace más de veinte (20) años.
•Que le ha hecho estudios y propuestas a Hidroponías para mejorar todo lo que es casa de cultivos, para la producción de tomates y que le cotizaron unas alternativas para tal fin.
•Confirmó que Hidroponías le solicitó un presupuesto para la adquisición de cinco hectáreas (5 Has) de galpones de invernadero y que lo emitieron a finales de noviembre de 2010, en el cual se le propuso una serie de alternativas para la producción de tomates en ambientes protegidos.
•Reconoció la Factura Proforma que le fue exhibida, la cual riela al folio 40, pieza Nº I del expediente, la cual ratificó.
•Manifestó que la "Fecha de la Factura" es el 27 de noviembre de 2010.
•Expresó que la fecha que aparece en la parte inferior derecha de la factura, corresponde a la fecha de emisión de la "copia".
•Indicó que la factura debía pagarse de contado, al momento del despacho desde Francia.
• Que la idea de Hidroponías era producir tomate manzanos en dichas estructuras. Con ocasión a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, quedaron demostrados los siguientes hechos:
Que la responsabilidad de PROYECTOS ELECTRÓNICOS D Y D, ante la empresa de RICHELL SERRES DE FRANCE es hacer contacto con el cliente, recoger sus necesidades y/o requerimientos, verificar En el campo todo lo que pide y exige para suministrarle a dicha empresa la información técnica y dicho requerimiento y que una vez que se realizar, se lleva a una discusión técnica entre las partes y la empresa matriz (Richel) para iniciar realmente una propuesta y la misma puede ser, de acuerdo al nivel tecnológico (...) y luego se discute con el cliente y va desarrollándose a medida que se va cubriendo las expectativas del requerimiento. (...)
g) Con relación a la prueba de Informes promovida por la actora, la recurrente expresó lo siguiente:
19.- PRUEBA DE INFORMES RENDIDA POR LA EMPRESA PROYECTOS ELECTRÓNICOS D YD, S.R.L.
De la Prueba de Informes rendida por la empresa PROYECTOS ELECTRÓNICOS D YD, S.R.L. suscrita por su Representante Legal, Ingeniero Aurelio Augusto Sánchez Gómez, en fecha 28 de febrero de 2022, promovida por la parte actora, la cual fuere consignada en físico en fecha 08 de marzo de 2022, en atención al requerimiento contenido en el Oficio NO 2022-024 de fecha 09 de febrero de 2022, la citada sociedad mercantil señaló que:
- Para el mes de noviembre de 2010 era representante legal de RICHEL SERES DE FRANCE (RICHEL GROUP) en Venezuela.
- Que en el año 2010 Hidroponías Venezolanas C.A. le requirió un presupuesto para la adquisición de cinco hectáreas (5Ha) de invernaderos.
- Que en fecha 27 de noviembre de 2010 emitió la Factura Proforma NO 051220130004 por la adquisición de cinco hectáreas (5Ha) de invernaderos por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.864.377, 00).
- Que el pago de las de cinco hectáreas (5Ha) de invernaderos reflejada en la Factura Proforma habría sido de contado y no a crédito. (...)
20- TESTIMONIAL DE ALBERTO BUSTAMANTE MARQUIS
Con respecto a esto cuestionó el estado de salud del testigo, la formalidad de la juramentación y su declaración. (...)
h) Con relación a la prueba de experticia promovida por la actora, la recurrente expresó lo siguiente:
21.- EXPERTICIA
Indicó que en el "Acta que se levantó con ocasión al Acto; pese a haberse informado debidamente al a quo que el otro Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado GUSTAVO ALEXIS HERNÁNDEZ LUJÁN se encontraba en camino a la sede del Tribunal a los fines de realizar la consignación de la Carta de Aceptación del Experto, Ingeniero Carlos Millán, con lo cual, al haber comparecido la Abogado ALEJANDRA A URANIS MORALES VILLAFRANCA al Acto de Nombramiento de Expertos, no debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, ya que éste artículo sólo se aplica cuando la parte no concurre al acto de designación de expertos. No obstante, aún cuando, no se materializó el supuesto de hecho a que se contrae la citada norma, el Tribunal procedió a efectuar la designación del Experto Contable que representaría al Banco Provincial S.A., Banco Universal en la Experticia.
Señaló así que "resulta obligatorio destacar que, ni el presente Escrito, ni nuestra comparecencia a los actos llevados a cabo con relación a la Experticia, implican desistimiento o renuncia de los recursos ejercidos contra la designación del Experto en representación de nuestro representado efectuada por parte del Tribunal, ni convalidan tal designación
i) En relación a los documentos promovidos por la recurrente, hizo valer en su escrito de informes una serie de documentos que según los alegatos de la recurrente demuestran que la actora contaba con los medios suficientes para llevar a cabo el Plan de Inversión. Expresamente la recurrente señaló:
10.- Copia simple de la comunicación suscrita por nuestro representado en fecha 12 de noviembre de 2020, dirigida a HIDROPONIAS VENEZOLANAS, C.A., mediante la cual se le informa que en su comunicación de fecha 15 de octubre de 2020 "no se expone la realidad de los hechos, como tampoco todas las gestiones que fueron realizadas por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, para resolver, como en efecto se resolvió, el referido reclamo, previo reconocimiento del error en que incurrió en el trámite (...) pues saben que en efecto el Banco efectuó abono a HIDROPONIAS por el ), equivalente en Bolívares Fuertes del monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOSNOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$1.890.000,00) (...) concluyendo -que- el Banco le indemnizó totalmente a HIDROPONIAS los supuestos daños causados por la pérdida de la oportunidad de adquirir el Bono Soberano por el error en que incurrió y que reconoció inmediatamente, por lo que no le adeuda a HIDROPONL4S cantidad alguna de dinero por ese ni por ningún otro concepto, tal y como le fue informado en la reunión sostenida (...) " (SIC)(Cita textual).
En relación a esta documental es importante destacar que, a pesar que La Actora refiere en el numeral 5.4 de su Escrito de Reforma de Demanda, que el original de dicha comunicación -entre otras- se encuentran archivados en las oficinas del BBVÁ " (SIC)(Cita textual); sin embargo, dicho original reposa en las oficinas de HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., tal y como se evidencia del sello de recepción estampado en fecha 19 de noviembre de 2020 por la Lic. Magaly Ángel, Gerente de Administración de HIDROPONIAS.
11.- Préstamo, léase PAGARÉ COMERCIAL TASA FIJA librado por el Banco Provincial a favor de HIDROPONIAS VENEZOLANAS, C.A. en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), por la cantidad de -para entonces- de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA YNUEVE BOLÍVARES FUERTES CONCUARENTA YCUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.218.259, 44), aceptado por SILVIO JOSÉ VELANDL4 PONCE, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.304.03, con fecha de vencimiento veintinueve (29) de marzo de 2012, cuyo último folio marcado como "Anexo 1.1 " consiste en la papeleta a comprobante de Formalización Préstamo por la precitada suma de dinero.
12.- Copia simple del Extracto General Cuenta Corriente, entiéndase, Estado de Cuenta de HIDROPONIAS VENEZOLANAS, C.A. correspondiente al mes de diciembre del año 2011, en cuya referencia 4066 se evidencia el abono efectuado por nuestro representado en fecha 15 de diciembre de 2011, con ocasión al Préstamo (Pagaré) otorgado a La Actora, arriba identificado, por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA YCUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.218.259,44), cantidad ésta equivalente a UN MILLÓN NOVECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOCECÉNTIMOS (US$ 1.911.223,12), calculado a la tasa de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) por Un Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1), préstamo avalado personalmente por el Sr. SILVIO JOSÉ VELANDIA PONCE, titular de la Cédula de Identidad NO 5.304.030, préstamo que fue cancelado en fecha 04 de agosto de 2018.
13.- Acuerdo de Prórroga (Persona Jurídica) suscrito entre HIDROPONIAS VENEZOLANAS, C.A. y nuestro representado, el Banco Provincial S.A. Banco Universal, mediante el cual se conviene en prorrogar hasta el veintinueve (29) de septiembre de 2012, el pago del crédito (Préstamo/Pagare) suscrito en fecha quince (15) de diciembre de 2011, por la cantidad de -para entonces- de OCHO MILLONESDOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA YCUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.218.259,44), representada la empresa por SILVIO JOSÉ VELANDIA PONCE, titular de la Cédula de Identidad NO V-5.304.03, con fecha de vencimiento veintinueve (29) de marzo de 2012, cuyo último folio marcado como "Anexo 1.1 " consiste en la papeleta o comprobante de Formalización Préstamo por la precitada suma de dinero.
14.- Contrato de Préstamo Comercial a la Tasa de Interés Fija/Variable Amortización a Capital por Cuotas Persona Jurídica COMERCIAL TASA FIJA suscrito entre HIDROPONIAS VENEZOLANAS, C.A. y el Banco Provincial primero (01) de noviembre de 2013, por la cantidad de -para entonces- de OCHO MILLONES CIENTO VENTISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CEROCÉNTIMOS (Bs. 8.126.959, 00), representada la primera por SILVIO JOSÉ VELANDIA PONCE, titular de la Cédula de Identidad NºV-5.304.03, con un plazo de cuatro (4) meses; cuyo último folio marcado como Anexo 4.1 " consiste en la papeleta o comprobante de Formalización Préstamo por la precitada suma de dinero.
15.- Préstamo, léase PAGARÉ COMERCIAL TASA FIJA librado por el Banco Provincial a favor de HIDROPONIAS VENEZOLANAS, C.A. en fecha uno (01) de abril de 2014, por la cantidad de -para entonces- de OCHO MILLONES CIENTO VENTISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.126.959,00), aceptado por SILVIO JOSÉ VELANDIA PONCE, titular de la Cédula de Identidad NO V-5.304.03, con fecha de vencimiento veintiocho (28) de septiembre de 2014, cuyo último folio marcado como "Anexo 5.1 " consiste en la papeleta o comprobante de Formalización Préstamo por la precitada suma de dinero.
16.- Hoja Resumen de las Ráfagas de HIDROPONIAS VENEZOLANAS, C.A. tramitadas ante la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), cuyas funciones fueron posteriormente funciones asumidas por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), suministrada por el área del Team Comercio Exterior de nuestro representado; en la cual se pueden apreciar:
•Ráfagas de Autorizaciones para Liquidación de Divisas ALD recibidas de CENCOEX: Expedientes liquidados.
•Ráfagas de Autorizaciones para Adquisición de Divisas AAD enviadas por CENCOEX.
•Expedientes no liquidados solo con AAD recibidos de CENCOEX por no haber presentado el cliente el documento de importación de mercancía.
17.- Muestra de los Expedientes de las Solicitudes de Autorización de Divisas para Importación, adjuntándose el correspondiente Cuadro Resumen con el Número de Solicitud ante CADIVI, la identificación del cliente HIDROPONIAS VENEZOLANAS, C.A.; la Moneda; el Monto de la Solicitud; el Monto Liquidado; la Fecha de Liquidación y las respectivas Observaciones.
Los Expedientes de las Solicitudes de Autorización de Divisas para Importación están conformados por los siguientes recaudos:
-Copia de la Planilla de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación.
- Copia del Anexo de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación.
-Copia de la Planilla del Registro de Usuario para Importación
-Copia del Reporte generado por el Sistema Automatizado con los datos del AAD de la Solicitud.
-Copia de la Factura de bienes y/o servicios a adquirir con las Divisas.
-Copia de los SWIFT por los cuales El Banco remitió a los Beneficiarios, las Divisas aprobadas y liquidadas por CADIVI a HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A.
-Copia del Comprobante de la Emisión de Transferencia Gastos 8EN en los cuales se observa -entre otros aspectos- el N°de la Referencia; el monto liquidado; la fecha; el detalle de las comisiones y gastos; la forma de pago; los datos de la transferencia; el Beneficiario; el concepto de pago; el NO de Solicitud a que se refiere; el NO de Cuenta y la Clave de Validación.
Dichas documentales evidencian lo expuesto en nuestra Contestación al Fondo de la
demanda, en el sentido que HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A. obtuvo a partir del 2011 y durante buena parte del plazo de ejecución de su Plan de Inversión, con el apoyo del BANCO PROHNCIAL S.A. BANCO UNIVERAL, una cantidad importante de divisas, ello con ocasión a las solicitudes gestionadas y liquidadas por parte de la COMISIÓNADMINISTRADORA DE DIVISAS (CADI"); sumas a las cuales habría que sumar en todo caso, los Recursos obtenidos por La Actora bien a través de CADIVI o CENCOEX, con ocasión al entonces apoyo prestado por otro(s) ente(s) financiero(s); quedando evidenciado que HIDROPONIAS contó con los recursos financieros suficientes para para ejecutar su Plan de Inversión conforme al cronograma del Proyecto. (Resaltado de este Tribunal)
18.- Certificados de Custodia expedidos por el Banco Provincial S.A. Banco Universal por el cual éste "confirma ", "da fe", "garantiza" que mantuvo a favor de HIDROPONIAS VENEZOLANAS, C.A. el Título valor, entiéndase Título de Interés y Capital Cubierto (TICC), identificado con la nomenclatura DPUS05187-0014, cuya fecha de vencimiento es el 21 de marzo de 2019, se encuentra debidamente "custodiado " en el Banco Central de Venezuela, a las siguientes fechas:
•Al 09 de junio de 2018
•Al 31 de julio de 2018
•Al 01 de agosto de 2018
19.- Estado de Cuenta Corriente de HIDROPONIAS VENEZOLANAS, C.A. distinguida con el NO 0108-0940-16-0100010551 de la cual es titular HIDROPONIAS VENEZOLANAS, C.A. desde el 01 de agosto de 2018 hasta el día 31 de agosto de 2018, mes en el cual La República Bolivariana de Venezuela, rescatar todos los Títulos emitidos y, entre ellos, lógicamente el Título de Interés y Capital Cubierto (TICC) que La Actora había aceptado recibir, donde se evidencia que en fecha 02 de agosto de 2018, se abonó en la cuenta referida la cantidad de Bs S. 3.265.593,41 (monto reconvertido conforme al Decreto de Reconversión aplicado desde el 20 de agosto de 2018), suma la cual antes de la citada reconversión equivalían a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DEBOLÍVARES FUERTES (Bs.F 326.592.000.000,00), que a la tasa de cambio de UN BOLIVAR CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS SOBERANOS (Bs. 1,72) por UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1), equivale a UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 1.890.000, 00), quedando de ese manera resarcido, indemnizado, el Daño causado a La Actora por el error en que incurrió nuestro representado.
20.- Informe Técnico elaborado por el área de Seguimiento (Retail Credit) Gaveta Agrícola, elaborado por una parte, con base a estrictos criterios basados en el método científico, como por ejemplo: la densidad de siembra de tomate para invernadero, al tratarse del cultivo de un ser vivo (rubro Tomate), lo que a su vez implica altos niveles de riesgo los cuales deben ser tomados en consideración; para la proyección del precio por kilogramo de los tomates manzanos se realizó un estudio a partir de la recopilación de información, en los años comprendidos entre el 2013 y el 2019, considerando las tasas de cambio (Bs/dólar) Oficial, tomando como fuente de información la página del Banco Central de Venezuela; así como la consulta de bibliografía técnica y experiencias propias de los especialistas agrícolas y de clientes dedicados al mismo rubro.
22.- Testifical Técnica de los ciudadanos Juan A. Moreno L. y Oswaldo Castellano, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.682.828 y V-4.413.226 respectivamente, ambos de profesión Ingenieros Agrónomos, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo los Nos. CIV. 43437 y CIV. 039593 respectivamente, quienes laboran en el área de Seguimiento (Retail Credit) Agrícola, adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de Riesgos de nuestro representado, el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, pero debido a que el primero estuvo convaleciente por varias semanas con ocasión al SARS- COV 2; y el segundo, tuvo que atender asuntos personales fuera de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, no pudieron asistir a la sede del Tribunales a rendir sus declaraciones testimoniales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por su parte la representación judicial de la parte demandante indicó que su pretensión es que el Banco Provincial indemnice a su representada los daños y perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad, sufridos como consecuencia de no haber podido ejecutar el proyecto de expansión de la producción de tomates manzanos (el Proyecto), en virtud del incumplimiento por parte del Banco Provincial, de gestionar a favor de Hidroponías la adquisición de la cantidad de un millón ochocientos noventa mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.890.000,00) en Bono Soberano Internacional Amortizable 2031 (BSIA 2031), necesarios para ejecutar el Proyecto.
Expresó que la causa petendi sobre la cual se fundamenta la acción ejercida "es la responsabilidad civil del Banco Provincial de indemnizar los daños y perjuicios causados a nuestra representada como consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual de gestionar a favor de Hidroponías la adquisición de la cantidad de un millón ochocientos noventa mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.890.000, 00) en BSIA 2031, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264, 1.270, 1.274 y 1.275 del Código Civil (CC)
Señaló los argumentos de su demanda, de la contestación e indicó los medios de prueba promovidos.
Como análisis de procedencia de la pretensión señala que quedó en su criterio demostrado: 1) Que existía un contrato entre su representada y el Banco Provincial, y, por lo tanto, que la responsabilidad del Banco Provincial es contractual; 2) Que el Banco Provincial incumplió su obligación contractual de gestionar a favor de la actora la adquisición del BSIA 2031; 3) Que el incumplimiento fue culposo; 4) Que dicho incumplimiento generó daños por pérdida de la oportunidad a su representada; 5) Que se cumplen todos los requisitos del daño indemnizable; 6) Que no se demostró que el daño haya sido reparado; 7) Que se demostró el nexo causal entre el daño y la conducta culposa del Banco Provincial; 8) Que se determinó que el Banco Provincial es responsable de indemnizar a su representada los daños y perjuicios por pérdida de la oportunidad; 9) Que se determinó que corresponde al Juez determinar la cuantía de la indemnización que debe el Banco Provincial a su representada y a tal fin se aportó en su criterio todos los elementos necesarios para la estimación del daño.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La apelación -según la doctrina- tiene por objeto revisar la sentencia de primera instancia y la actividad del tribunal inferior (a quo). El objeto de la segunda instancia es el mismo de la primera, fijado por el actor en su pretensión (o el demandado en contestación o reconvención de ser el caso) y delimitado por las afirmaciones (o negaciones) del reo en su defensa. En consecuencia, el órgano de apelación actúa dentro de las pretensiones de las partes y el material fáctico de la primera instancia, salvo la prueba en la segunda. Cuando se produce el efecto devolutivo de la apelación, esto significa que se trasfiere al superior el conocimiento de la causa en los límites de la controversia y los agravios denunciados, no obstante ello, la limitación no alcanza ni a los fundamentos de derecho que pueden variarse tanto por las partes, como por el tribunal (iura novit curia), ni tampoco a aquellas cuestiones que habiendo sido articuladas en la primera instancia no han sido consideradas por el juez a quo en la sentencia o al orden público (Enrique Véscovi "Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica". Ediciones Depalma Buenos Aires 1988, pp. 155 y ss. Conviene precisar que lo no cuestionado queda firme.
De esta forma encontrándonos en la oportunidad procesal para resolver el presente recurso de apelación, ejercida por la representación judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, identificado en autos, pasa este tribunal a analizar lo indicado por esa representación judicial en su escrito de informes.

A) SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

1.- Cuestionó la competencia del tribunal. Con respecto a esto cabe advertir que este punto fue resuelto en la decisión NO 000071 de la Sala de Casación Civil en Caracas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 1°de marzo de 2024 en la cual conociendo de la regulación de competencia planteada en esta causa declaró: "...SEGUNDO: Declara competente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda conocer mediante distribución. TERCERO: Se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de diciembre de 2022. "; por lo que dicho pronunciamiento no puede ser revisado en este fallo conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que contra las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia como el más alto tribunal de la República en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno. Así se establece.
B) SOBRE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA
2.- Hizo valer la caducidad de la demanda. En tal sentido alegó que quedaba una "cuestión previa cuya apelación está pendiente " y pidió que se resolviera en la Alzada. En relación con esto se tiene que en fecha 08 de octubre de 2021, el a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual "declaró subsanado el defecto invocado por la parte demandada con respecto al poder otorgado a la representación judicial de HIDROPONIAS VENEZOLANAS/ C.A., y como consecuencia de ello, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3 0 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del 346 eiusdem; de esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto por auto de fecha 19 de octubre de 2021 ".
Posteriormente, la parte apelante indicó mediante diligencia las copias que servirían para conocer de su apelación, sin embargo no consignó los fotostatos a los efectos de su certificación para que se enviara el cuaderno de apelación en copia certificada, de esta forma al no haber cumplido la referida parte con su carga procesal, esta Alzada debe declarar el abandono del trámite y consecuencialmente firme dicho pronunciamiento. Así se decide.
C) SOBRE LOS SUPUESTOS VICIOS DE LA RECURRIDA

l) Respecto al Plan de Inversión.
En relación a la determinación hecha por el a quo, la demandada, hoy recurrente, señala que la decisión apelada viola el principio de alteridad de la prueba "...pues ese plan de Inversión aludido por la parte actora emana de ella misma, es una afirmación de ella, apoyada en una prueba por ella creada y falsea la verdad la recurrida, pues no fue reconocida por la demandada, por el contrario en la contestación a la demanda el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, atacó su credibilidad con argumentos que delatan evidentes contradicciones emanadas de propios dichos, afirmaciones y documentos producidos por la demandante, que en una correcta actividad de juzgamiento ha debido producir la presunción hominis que concluyera la falsedad de ese Plan de Inversión y su creación solo para ser utilizado en este juicio, como sustento al inventado reclamo indemnizatorio pretendido por la demandante "
En relación a este punto y a la indicada documental la sentencia de instancia indicó:
"...Planteada así la controversia requerida de solución judicial, observa este Juzgador que la pretensión que da origen a este juicio se circunscribe a determinar la indemnización de daños y perjuicios por pérdida de la oportunidad alegada por la parte actora, ello en virtud del presunto incumplimiento por parte del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en el error incurrido de introducir datos de Hidroponías para ejecutar la compra del Bono Soberano International Amortizable 2031 (BSIA) por UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$11890.000,00), al identificar a la misma como perteneciente a la "Categoría II" de convocados a la compra del referido Bono, siendo que pertenecía a la "Categoría I conforme a lo establecido en la convocatoria, hecho éste que no permitió que se ejecutara la compra, trayendo como consecuencia -a decir- de la parte actora, que no pudiese disponer de las divisas necesarias para llevar a cabo su proyecto de expansión que consistía en la construcción de CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 mts2) de invernadero para aumentar su producción de tomates manzanos, siendo privada de la oportunidad de obtener las utilidades que generaría dicho invernadero, produciendo la pérdida de la oportunidad que tenía de ejecutar el proyecto y obtener las utilidades que el mismo- generaría; ante tal circunstancia, se desprende que la parte demandada, negó, rechazó y contradijo "en todas y cada una de sus partes " la pretensión incoada, enfatizando que no le adeuda dinero por concepto alguno a la parte actora, en virtud de que la misma convino con el Banco en aceptar un Título de Interés y Capital Cubierto (TICC), emitido por la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 1.890.000, 00) que correspondía al valor que ofertaría en la subasta para adquirir el Bono Soberano Internacional Amortizable en el 2031, el cual le fue otorgado en fecha 15 de diciembre de 2011, a través de un préstamo, por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA YNUEVE BOLÍVARES FUERTES CONCUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F.8.218.259,44), cantidad ésta que para esa fecha equivalía a UN MILLÓN NOVECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOCE CÉNTIMOS (US$ 1.911.223,12), calculado a la tasa de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1) y que fue cancelado en fecha 04 de agosto de 2018, en la misma oportunidad en que la República, abonó al Banco Provincial, el monto del Capital e Intereses devengados por el referido Título, correspondiéndole a HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO ML NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs3.265.920,00) que la tasa de cambio de un bolívar con setenta y dos céntimos soberanos (Bs. 1, 72) por dólar de [os estados unidos de américa (US$ 1), equivalía a UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DEAMÉRICA (US$. 1.890.000, 00) quedando -a su decir- de esa manera indemnizado el daño causado a la parte actora por el error incurrido.
A pesar de haber negado, rechazado, y contradicho en términos generales la demanda, este juzgador se percata de que la demandada al dar contestación a la demanda convino en los siguientes hechos: (i) Que existía el Plan de Inversión 2011-2015. (ii) Que existía entre las partes un acuerdo según el cual el Banco Provincial debía gestionar a favor de HIDROPONÍAS VENEZOLANAS C.A., la adquisición de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.1.890.000,00) en bono Soberano Internacional Amortizable 2031. (iii) Que HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., le indicó al Banco Provincial que pertenecía a las Categoría I de convocados. (iv) Que el Banco Provincial incurrió en un error al identificar a HIDROPONÍAS VENEZILANAS C.A., como una empresa perteneciente a la Categoría II de convocados, en lugar de la Categoría I. (v) Que ese error trajo como consecuencia que a HIDROPONÍAS VENEZOLANAS C.A., no se adjudicara cantidad alguna del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031. (vi) Que el Banco Provincial le causó daños a HIDROPONÍAS VENEZOLANAS C.A., por el error que cometió. (vii) Que el 17 de diciembre de 2012, el Banco Provincial envió una carta a HIDROPONÍAS VENEZOLANAS C.A., en la que informó que todavía se encontraban buscando una solución al problema surgido como consecuencia del erros, Y, (viii) Que el Banco Provincial "procuró una serie de facilidades de financiamiento" a HIDROPONÍAS VENEZOLANAS C.A., con anterioridad a la convocatoria del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031.
En este sentido, este Tribunal considera que, al no existir controversia respecto a esos hechos, los mismos deben ser tenidos como ciertos, y, por tanto, relevados de prueba. Así de declara.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. " En este sentido, considera necesario este juzgador hacer un análisis de la carga probatoria de las partes en este proceso.
Conforme a los alegatos expuestos por la parte actora, arriba señalados, corresponde a la parte actora probar lo siguiente: 1. Que existía el Plan de Inversión 2011-2015. 2. Que solicitó un presupuesto a la empresa RICHEL SERRES DE FRANCE por la adquisición de cinco hectáreas de invernaderos. 3. Que la empresa RICHEL SERRES DÉ FRAÁICE emitió un presupuesto en el año 2010 por la adquisición de cinco hectáreas de invernaderos por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO ML TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD1.864.377, 00), 4. Que contrató con el Banco Provincial para que éste gestionara a su favor la compra de Bonos Soberano Internacional Amortizable 2031 por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 1.890.000, 00). 5. Que la relación comercial de la actora con el Banco Provincial era anterior a la subasta del bono. 6. Que el Banco Provincial incurrió en un error al cargar los datos de la actora en la ejecución de la orden de compra del bono. 7. Que en virtud de ese error, no le fueron adjudicadas las divisas. 8. Que ello le privó de obtener las utilidades que hubiese generado el invernadero (existencia del daño). 10. La extensión del daño (determinación del monto).
Por su parte, según los alegatos expuestos por la demandada, corresponde a la parte demandada demostrar que HIDROPONÍAS VENEZOLANAS C.A., convino con el Banco Provincial en aceptar un Título de Interés y Capital Cubierto (TICC) emitido por la República de Venezuela, por la cantidad de
UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 1.890.000, 00), por concepto de indemnización por los daños surgidos como consecuencia de la falta de adjudicación del bono.
Precisado lo anterior, pasa quien suscribe a valorar y analizar todas las pruebas aportadas por las partes, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y tal efecto se observa:
Parte Actora:
Conjuntamente con el libelo primigenio y marcado con las letras "A " y "A.-2", poder de representación debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, en fecha 19 de noviembre de 2010, bajo el NO 26, Tomo 75, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia judicial que ostentas los Abogados Ramón José Alvins Santi, Azael Socorro Morales, y Luis Fernando Guzmán Fonseca, para actuar en nombre de la parte actora sociedad mercantil HIDROPONÍAS VENEZOLANAS CA. Así se establece.
Marcado con la letra "B", estatutos sociales de HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., por 10 que al no haber sido tachados de falso en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia son los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando acreditado la personalidad jurídica de la accionante, la constitución de su junta directiva, el objeto y normas que rigen el funcionamiento de la misma. Así queda establecido.
Marcado con la letra "C", copia simple de "Plan de Inversión 2011-2015"; dicha documental no fue desconocida e impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por el contrario, como ya señaló quien- aquí decide, la existencia del Plan de inversión 2011-2015 fue expresamente reconocida por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., tenía como objetivo ampliar la producción de sus inversiones por la modalidad de cultivos protegidos, y que el mismo contemplaba la adquisición de cinco hectáreas de invernaderos, para aumentar la producción de tomates manzanos y expandir así el crecimiento productivo de la referida empresa. Así se decide...”.
(Negritas de esta alzada)

Ahora bien, se observa que efectivamente el documento denominado Plan de Inversión, es un documento que elaboró la parte actora con fines de planificar la inversión que requería para expandir su empresa a los fines de producción lo cual demuestra su categoría I como empresa apta para participar la Convocatoria a la Oferta del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031. Efectivamente, yerra el a quo al indicar que dicho documento quedó reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no emana de la demandada. No obstante, no debe pasar por alto este Tribunal revisor que: a) Tal como es señalado por el a quo, la finalidad del Plan de Inversión era demostrar que la actora tenía como objetivo ampliar la producción de sus inversiones para la modalidad de cultivos protegidos por medio de la adquisición de cinco hectáreas de invernaderos para aumentar la producción de tomates manzanos; b) Que la objeción a esta documental se hizo en alzada y como indica el a quo no se hizo en la oportunidad legal correspondiente; y c) Que la demandada, hoy recurrente, en varias oportunidades reconoció la existencia dicho Plan de Inversión. En tal sentido, del escrito de contestación se observa lo siguiente:
"...En fecha 27 de julio de 2011, La Actora, HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., requirió el apoyo de nuestro representado, el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de participar en la Subasta del BONO SOBER4NO INTERVACIONAL AMORTIZABLE 2031, convocada por la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio de la Oficina Nacional Crédito Público del entonces Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para todas las empresas pertenecientes alSector Productivo Nacional, debidamente inscritas ante el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), llevado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a las persona naturales y jurídicas domiciliadas o residentes en el país y las entidades inscritas en el Registro General del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas para Operaciones con Títulos Públicos, supervisadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y, otras Instituciones establecidas o por establecerse por el estado que tuviesen como objeto la actividad financiera.
El Bono Soberano Internacional Amortizable 2031, tenía un valor nominal de CUATRO MIL DOSCIENTOS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UMDOS DE AMERICA (US$ 4.200.000.000) con vencimiento el 05 de agosto de 2031, destinándose hasta el cuarenta por ciento (40%) exclusivamente, a las empresas pertenecientes al Sector Productivo Nacional, según se especifica en el título "Participantes Convocados-Categoría I" de la Convocatoria a la Oferta del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031, emitida por el entonces Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
(…)
El vencimiento para la recepción de órdenes de compra se estableció el día 29 de julio de 2011 a las2PM.
La Adjudicación y Anuncio de la Oferta se fijó para el día 01 de agosto de 2011 y la Liquidación de la Oferta para el día 05 de agosto de 2011.
Nuestro representado apoyó a La Actora en la revisión de los soportes, su Orden de Compra por UNMILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.890.000); verificar que su contravalor en Bolívares a la tasa de Cuatro Bolívarescon Treinta Céntimos (Bs.4,30) por Un Dólar de los Estados Unidos de América (US$I) estuviese depositado en la cuenta corriente de La Actora y, por último, ejecutar la remisión al Banco Central de Venezuela de la Orden de Compra. (destacado del Tribunal).

Igualmente, consta impreso en el expediente judicial y además se puede apreciar en la página del Banco Central de Venezuela, las indicaciones y condiciones para participar en la referida oferta, de ello se desprende:
"...El Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela (la "República") invita a todas las empresas pertenecientes al Sector Productivo Nacional, las personas naturales y jurídicas domiciliadas o residentes en Venezuela y a las entidades inscritas en el Registro General del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas para Operaciones con Títulos Públicos, supervisadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y otras Instituciones Financieras establecidas o por establecerse por el Estado que tengan como objeto la actividad financiera, a participar en la oferta pública (la "Oferta") de un nuevo Bono Soberano Internacional Amortizable con vencimiento final en el año 2031 (el "Bono Soberano Internacional Amortizable 2031 denominado en dólares de los Estados Unidos de América ("USD", "U.S.$ " o "Dólares") en los términos y condiciones que se especifican a continuación:
(…)
Participantes Convocados:
Categoría I Todas las Empresas del Sector Productivo Nacional debidamente registradas ante el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas ("RUSAD ") llevado por la Comisión de Administración de Divisas ("CADIVI") y cuyo objeto social implique el desarrollo de actividades productivas en los sectores de alimentos, salud y bienes de capital (las "Empresas Productivas"). La denominación de "Bienes de Capital" se corresponde con los códigos arancelarios establecidos en la Resolución NO 2.699 de fecha 25 de Mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial NO 39.457 de fecha
01 de Julio de 2010.
Categoría II Las personas naturales y jurídicas domiciliadas o residenciadas en Venezuela (los "Inversionistas"), incluyendo todas aquellas personas naturales o jurídicas que no estén contempladas en la Categoría I, y las entidades inscritas en el Registro General del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas para Operaciones con Títulos Públicos, supervisadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBÁN) y otras Instituciones Financieras establecidas o por establecerse por el Estado que tengan como objeto la actividad financiera (las "Entidades"). No podrán participar en la Oferta las Entidades que se encuentren excluidas del Registro General del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas para Operaciones con Títulos Públicos, pudiendo sus órdenes ser invalidadas en cualquier momento del proceso. Los Fondos de Pensiones, Cajas de Ahorro, Asociaciones de Ahorro y entidades similares del sector público, debidamente registrados ante la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro deberán presentar sus Órdenes de Compra a través de cualquiera de las siguientes instituciones: Banco Industrial de Venezuela, Banco de Venezuela, Banco del Tesoro o Banco Bicentenario.
Procedimiento para la Presentación de Órdenes de Compra: Las Entidades deberán procesar las Órdenes de Compra siguiendo las indicaciones establecidas en el Instructivo del Usuario Externo del Sistema de Colocación Primaria de Títulos en Moneda Extranjera (SICOTME) de la Oferta. Las Entidades podrán iniciar la presentación de Órdenes de Compra ante el Banco Central de Venezuela a partir de las 9:00 a.m. del día miércoles 27 de Julio de 2011, hasta las 2:00 p.m. del día viernes 29 de Julio de 2011. Las Empresas Productivas y los Inversionistas podrán presentar Órdenes de Compra ante las Entidades inscritas en el Registro General del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas para Operaciones con Títulos Públicos, supervisadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y otras Instituciones Financieras establecidas o por establecerse por el Estado que tengan como objeto la actividad financiera, hasta las 12:00 m. del día viernes 29 de Julio de 2011. Tanto el proceso de presentación de Órdenes de Compra por parte de las Entidades ante el Banco Central de Venezuela como el envío de confirmaciones de recepción de dichas Órdenes de Compra por parte del Banco Central de Venezuela, concluirá el día viernes 29 de Julio a las 2:00p. m. Es de la exclusiva responsabilidad de las Entidades que la información y datos de las Órdenes de Compra de sus clientes haya sido entregada oportunamente al Banco Central de Venezuela, de forma tal que el Banco Central de Venezuela pueda procesar dichas órdenes antes de las 2:00p.m. del día viernes 29 de Julio de 2011. Las Órdenes de Compra deberán indicar lo siguiente: Identificar si la Orden de Compra pertenece a la Entidad, a una Empresa Productivo o a un Inversionista. Identificar si la Orden de Compra pertenece a la Categoría Ipara el caso de las Empresas del Sector Productivo Nacional debidamente registradas ante el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas ("R USÁD") llevado por la Comisión de Administración de Divisas ("CADIVI") y cuyo objeto social implique el desarrollo de actividades productivas en los sectores de alimentos, salud y bienes de capital (las "Empresas Productivas"); o Categoría IIpara el caso de las personas naturales y jurídicas domiciliadas o residenciadas en Venezuela (los "Inversionistas"), no contempladas en la Categoría I, así como las Entidades inscritas en el Registro General del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas para Operaciones con Títulos Públicos, supervisadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y otras Instituciones Financieras establecidas o por establecerse por el Estado que tengan como objeto la actividad financiera (las "Entidades"), siguiendo las indicaciones incluidas en el "Formato de Transmisión". Razón Social de la Entidad, Empresa Productiva o Inversionista, en el caso de personas jurídicas, o nombre y apellidos del Inversionista, en el caso de personas naturales. Registro de Identificación Fiscal (RIF) de la Empresa Productiva o Inversionista, en el caso de personas jurídicas, o Cédula de Identidad del Inversionista, en el caso de personas naturales. Las empresas productivas deberán realizar su orden de compra utilizando el RIF asociado al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) llevado por la Comisión de Administración de Divisas (CAD[VI), Las Órdenes de Compra deberán indicar el valor nominal expresado en dólares del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031, el cual tendrá una denominación mínima de TRES MIL DOLARES DE LOS EE.UU. CON 00/100 CENTAVOS (US$ 3.000, 00) más incrementos de TRES MIL DOLARES DE LOS EE. UU CON 00/100 CENTAVOS (US$ 3.000, 00). El Precio del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031 debe estar expresado como un porcentaje del valor nominal, el cual será 100% de acuerdo a lo establecido en la presente Convocatoria. Las Entidades: Banco Bicentenario, Banco Industrial de Venezuela, Banco de Venezuela y Banco del Tesoro, además de las especificaciones anteriores, deberán indicar en el campo correspondiente al Tipo de Cotización del Formato de Transmisión, las Órdenes de Compras recibidas de Fondo de Pensiones, Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro, Asociaciones de Ahorro y Entidades similares del Sector Público, debidamente registradas en la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro ". (Destacado delTribunal).
https://www.bcv.org.ve/sites/default/files/Cuadroslndicadores/convsoberan02031.pdf https://www.bcv.org.ve/convocatoria-para-la-oferta-publica-del-bono-soberano-nternacional- amortizable-2031

Es por ello que virtud de los razonamientos expuestos, la aseveración hecha por la recurrente de que el Plan de Inversión es un documento falso y creado solo para ser utilizado en este juicio debe ser desechada ya que es contradictorio con los alegatos argumentados en el tribunal de instancia, siendo, en criterio de este Tribunal que la indicada documental debe ser valorada concatenadamente con las otras pruebas cursantes en autos de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Con respecto a la afirmación hecha por el Tribunal de Instancia en la que señala: "...la solicitud del presupuesto para la adquisición de las cinco hectáreas de invernaderos y la emisión de la misma, este Tribunal observa que tales hechos quedaron suficientemente demostrados mediante la ratificación testimonial de la Factura Proforma y mediante la prueba de informes dirigida a PROYECTOS ELECTRÓNICOS SLR. Y así se establece " es falsa y alega que según su criterio "la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es inconducente para ratificar un "documento emanado de tercero ", ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem, este tipo de documentos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos. Quizás, en búsqueda de la verdad, bajo las premisas establecidas en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podría tener cabida esta prueba ante la imposibilidad de evacuar la testimonial dirigida a la ratificación, sin embargo en el caso que nos ocupa fue evacuado a esos efectos, el testimonio de AURELIO AUGUSTO SÁNCHEZ GOMEZ. Tal inconducencia y su eventual uso excepcional, tiene sustento en la falta de formalidad de esta prueba escrita, ya que la misma es obtenida sin la vigilancia y control de la contraparte, elaborada sin juramento, con la sola intervención del tercero que la elabora, quien adicionalmente en el caso que nos ocupa ha evidenciado su interés en apoyar y beneficiar las pretensiones de la parte demandante, conforme se explicará más adelante". Razón por la cual cuestionó la testimonial de Aurelio Augusto Sánchez Gómez.
Se observa del escrito de la parte apelante el cuestionamiento de las conclusiones a las que llega el juez luego de analizar las pruebas señalando que la prueba de informes no era la conducente para valorar la ratificación de la factura Proforma N°051220130004 emitida el 27 de noviembre de 2010 por la empresa "Richel Serres De France", compañía constituida conforme a las leyes de la República de Francia, la cual cursa en el expediente; y, por otra parte cuestiona la imparcialidad del testigo presentado. En tal sentido pasaremos a analizar lo expuesto respecto dichas pruebas. Con respecto a esto dispuso la recurrida:
"Marcada con la letra "D", copia simple de Factura Proforma, No. 051220130004, emitida por la empresa RICHEL SERRES DE FRANCE, de fecha 27 de noviembre de 2010, en la cual consta en su descripción un presupuesto para la compra de Cincuenta Mil Metros cuadrados (50.000 Mts2), equivalentes a Cinco Hectáreas (5 Ha), de maquinaria agrícola 'Richel Greenhouse Multispan " (invernaderos), para ser usada en las instalaciones de Hidroponías en San Pedro de los Altos; que el costo de la inversión para la construcción de las Cinco Hectáreas (5 Ha.) de invernaderos era por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO TRESCIENTOS SETENTA Y
SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 1.864.377, 00) y que su comprador era la empresa HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A. Al respecto, se desprende que la parte demandada ejerció oposición contra la referida documental, aduciendo entre otras cosas que, la parte actora tanto en el libelo primigenio como en la reforma de la demanda señala 'que la referida factura se emitió en fecha 27 de noviembre de 2014, lo cual evidencia a su entender una disparidad con las fechas 27 de noviembre de 2010 y 02 de diciembre de 2013, por lo que le llevo a plantearse la inquietud de cómo la cotización se emitió en fecha 02 de diciembre de 2013 0 como lo señaló la actora, en fecha 27 de Noviembre de 2014, se podría proyectar y ejecutar la adquisición e instalación de invernaderos, dos (2) años antes, es decir, en el año 2012, creándole una falsa apreciación de los hechos relacionados con todo lo inherente a la prenombrada factura Proforma.
No obstante,conlo anterior. se desprende que la factura antes aludida. fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial promovida por la parte actora, siendo que. se evidencia que en fecha 25 de febrero de 2022. se llevó a cabo la declaración testifical del ciudadano A URELIO AUGUSTO SÁNCHEZGÓMEZ venezolano. mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-8.729.646: desprendiéndose de dicha declaración que el referido ciudadano fue conteste en afirmar que trabajaba en la sociedad mercantil PROYECTOS ELECTRÓNICOS D V D S.R.L., V que esa compañía fungía como representante de RICHEL SERRES DE FRANCE en Venezuela desde hace 20 años,manifestando además. tener conocimiento de la emisión del presupuesto a través de la proforma expedida en fecha 27 de noviembre de 2010. y aceptando que la fecha que aparece en la parte inferior derecha de la factura se correspondía a la fecha de emisión de lacopia de la misma solicitada por HIDROPONIAS EVEZOLANAS ratificándola así en todo su contenido, por lo que, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando como cierto el hecho de que la parte actora, tenía planificado realizar una inversión en la construcción de cinco hectáreas de invernaderos para aumentar la producción de tomates manzano tal y como se proyectó en el plan de inversión 2011-2015. Así queda establecido". (Subrayado del Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NO 00281 del 18 de abril de 2006, estableció respecto de la ratificación de documentos emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
.Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente: "...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial".
Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:
“...El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que. el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... '. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de el' , "...en su conjunto —declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida... ". (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que '...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar enjuicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... '. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha ll de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que '...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial'.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que '...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... '. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que '...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte enjuicio... porque el documento no emana de la otra parte, sinode un tercero (testigo),razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... '. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que '...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, seratifican o aclararán con las repreguntas).. '. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
(...) Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.... ". (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte enjuicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.
(...) Por tanto, al referirse el testimonio al contenido de las documentales, al ser éstas ratificadas, tales declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, y ellas deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

Más recientemente, de igual forma en sede civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NO 355 del 18 de febrero de 2022, estableció respecto de la ratificación de documentos emanados de terceros lo siguiente:
“…bien, con relación a los documentos emanados de terceras personas ajenas al juicio, el autor
patrio Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra 'Compendio de Derecho Probatorio', editado por Hermano Vadell, señala lo siguiente:
'Los documentos privados, no solo los instrumentos sino cualquier tipo de documento privado, que emanan de terceras personas que no son parte en un proceso pueden ser aportados al mismo, pero, para que puedan adquirir valor probatorio dentro de ese proceso deberán ser ratificados por los terceros de los cuales emanan a través de la prueba testimonial, tal comolo establece claramente el texto del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, si en un proceso es aportado un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso el mismo no tendrá valor probatorio alguno a menos que el promovente de ese documento promueva a su vez la prueba testimonial en relación con la persona del tercero de la cual emana ese documento del cual pretende aprovecharse en el proceso. ' (Énfasis de quien suscribe como ponente)
El doctrinario Humberto Bello Tavares (sic), con respecto a la ratificación de los documentos emanados de terceros, opinó lo que de seguidas se cita:
'En estos casos, el legislador exige que aquel sujeto 'tercero-de quien emana el documento, debe acudir al proceso a ratificar el mismo, caso en el cual, tratándose de un documento emanados de terceros, el proponente en el lapso probatorio, no solo debe limitarse a promover la documental privada emanada de tercero, sino igualmente la prueba testimonial a los efecto de la ratificación del documento, sin lo cual, el documento carecerá de eficacia probatoria' Énfasis de quien suscribe como ponente- (Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes).
Así las cosas, el artículo 431 del código ritual adjetiva civil norma reguladora de la promoción de documentos emanados de terceros-, prescribe lo siguiente:
Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Nótese del precepto legal normativo citado supra, la existencia de unas condiciones insalvables a los fines de que el documento que emana de un tercero ajeno al proceso, tenga fuerza probatoria con respecto a la pretensión o bien con las defensas opuestas en la oportunidad procesal correspondiente. Tales obligaciones corresponden exclusivamente a la parte que desee o necesite valerse de la documental, y son las siguientes: l) quien pretenda servirse de la prueba, debe dirigir su actividad no solo a la promoción del documento conforme a las condiciones relativas a la incorporación enjuicio establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que además, en el mismo acto debe promover la prueba testifical del tercero de donde dimana la prueba, a los fines de lograr la ratificación de la misma y, 2) lograr que efectivamente el tercero ratifique la documental. El incumplimiento de las obligaciones referidas supra, acarrea la sanción para el promovente relativa a que dicho documento no tendrá valor de probatorio.
En íntima vinculación a lo anterior, esta Sala en sentencia número 88, del 25 de febrero de 2004, (caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A.), dejó sentado lo siguiente:
'...No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez). (...) Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil... '

De conformidad con los criterios plasmados, este medio probatorio cumplió con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ya que como indica la jurisprudencia, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, y así se declara.
Establecida esta premisa, se observa en el acta de la declaración del ciudadano Aurelio Augusto Sánchez Gómez, testigo promovido para ratificar le prueba documental lo siguiente:
"En horas de Despacho del día de hoy viernes 25 de febrero de 2022, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la .Prueba Testifical del ciudadano AURELIO AGUSTO SÁNCHEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad V-8.729.646, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Proyectos Electrónicos D y D, S.R.L, a fin de que ratifique la Factura Proforma Nro. 051220130004, emitida en fecha 27 de noviembre de 2010, por el ciudadano Richel Serres de France, promovida por la representación judicial de la parte actora. Se deja constancia que anunciado dicho acto con las formalidades de Ley por el ciudadano LUIS CORDERO, Alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial, comparecieron los abogados SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ RAMÓN,JOSÉ ALVINS SANTI y LUIS FERNANDO GUZMÁN FONSECA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 311.300, 26.304 y 246.829, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante. De igual forma, se deja constancia dela comparecencia de los abogados GUSTAVO HERNÁNDEZ LUJAN y ALEXANDRAJOFESINA ÁLVAREZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.461 y 32.188, en ese orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. En ese estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien procede a formular sus preguntas al testigo, de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Indique que formación tiene. RESPUESTA: soy ingeniero agrónomo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿En dónde trabaja y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: Trabajo en Proyectos Electrónicos Dy D, desde hace más de veinte (20) años y además trabajo en otros grupos de empresas como Grupo Magna, Súper Plántulas, en la cual tengo más de quince (15) años trabajando. TERCERA PREGUNTA: ¿A qué se dedica Proyectos Electrónicos Dy D? RESPUESTA: se dedica a la ejecución y planificación de proyectos de invernaderos, casa de cultivos, de acuerdo a las especificaciones o necesidades de nuestros clientes, son proyectos como llave en mano, en el ámbito agrícola. CUARTA PREGUNTA: ¿Conoce a la empresa Hidroponías Venezolanas C.A., y desde hace cuánto tiempo sabe de ella? RESPUESTA: Si, si conozco a la empresa Hidroponías Venezolanas, desde hace más de veinte (20) años que la conozco, desde que estudiaba, hice pasantías y prácticas. QUINTA PREGUNTA: ¿La empresa proyectos electrónicos D y D, es representante de Richel Serres de France, en Venezuela, desde hace cuanto tiempo? RESPUESTA: Si, Proyectos D y D, es representante de la empresa Richel Serres de France, desde hace más de veinte (20) años SEXTA PREGUNTA: ¿La empresa Proyectos Electrónicos D y D, ha tenido relaciones comerciales con Hidroponías y en qué consisten esas relaciones comerciales?. RESPUESTA: Si, le hicimos un estudios y propuestas, para mejorar de todo lo que es casa de cultivos, para la producción de tomates, y le cotizamos unas alternativas para tal fin. SÉPTIMA PREGUNTA; ¿Sabe si Hidroponías solicitó a la empresa Proyectos Electrónicos D y D, un presupuesto para la adquisición de cinco (5) hectáreas de galpones de invernadero y en qué fecha aproximada se solicitó ese presupuesto? RESPUESTA: Si, le hicimos un presupuesto o proforma y la fecha fue a finales de noviembre de 2010, en el cual se le propuso una serie de alternativas para la producción de tomates en ambientes protegidos. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se exhiba al testigo la factura proforma contenida al folio 40, de la pieza principal Nro. I del expediente, a los fines de su ratificación, OCTA VA PREGUNTA: Solicito al testigo ratifique que esa es la factura a la que se refirió anteriormente. RESPUESTA: Si, esa es la factura proforma. NOVENA PREGUNTA: ¿Indique si la fecha señalada como "fecha de la factura", es la fecha de emisión de la misma?. RESPUESTA: Si, es el 27/11/2010. DÉCIMA PREGUNTA: Indique si la fecha que aparece en la parte inferior derecha de la factura, es la fecha de emisión de la copia de la misma, solicitada por Hidroponías. RESPUESTA: Si. DÉCIMA PRIMERA: Indique si el monto de la factura debía pagarse a crédito o de contado. RESPUESTA: Al contado y debía pagarse al momento de ser despacho desde Francia. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Sabe que productos quería producir Hidroponías en dichos invernaderos? RESPUESTA: Si, la idea era producir tomate, manzano en dichas estructuras.
PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo Cuál es el alcance de la representación de la empresa para la cual trabaja, respecto a la empresa Richel Serres de France?. RESPUESTA: Nuestra responsabilidad ante Richel es hacer contacto con el cliente, recoger sus necesidades y/o requerimientos, verificar en el campo todo lo que pide y exige para suministrarle a dicha empresa la información técnica y dicho requerimiento y una vez que se realiza se lleva a una discusión técnica entre las partes y la empresa matriz (Richel) para iniciar realmente una propuesta y la misma puede ser, de acuerdo al nivel tecnológico y luego se discute con el cliente y va desarrollándose a medidas que se va cubriendo las expectativas del requerimientos. Proyectos D y D tiene un continuo entrenamiento en todas las situaciones que se puedan plantear para logar explicar técnicamente todas esas modificaciones y/o alternativas que se puedan dar. En este estado, la parte demandada solicita que se le exhiba nuevamente la factura proforma al testigo que se encuentra en el expediente. SEGUNDA REPREGUNTA: (...): ¿Diga el testigo si la factura proforma recoge los términos y condiciones definitivos que regirán la relación comercial entre la empresa Richel Serres de France e Hidroponías de Venezuela? RESPUESTA: Si, reconoce los términos y condiciones de pago, los costos unitario por metro cuadrado y todo relacionado con el desglose de la maquinarias, planos, a juntos y fichas técnicas, el modelo del equipo y las condiciones de la oferta. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual era el plazo de validez de la oferta conforme a lo señalado en la factura proforma? RESPUESTA: En la factura habla de cuatro (4) semanas, pero eso está basado en las condiciones del pago. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la empresa Hidroponías Venezolanas, aceptó la oferta expresada en la factura? (...) Hidroponías aceptó la oferta contenida en la factura, RESPUESTA: Si, si las aceptó. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que forma pago la empresa Hidroponías Venezolanas el precio señalado en la factura? RESPUESTA: No la pago. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo conforme a la duración de validez de la oferta contenida en la factura proforma, cuando expiró la vigencia de la misma? RESPUESTA: Como no la pagó y como son proyectos que se hacen, las condiciones siguen vigentes hasta que automáticamente empiecen a hacer el pago fijado, que como lo dice la factura es el treinta por ciento 30% desde el momento en que es pagado dicho porcentaje y posteriormente, el 70% restante para el despacho. SÉPTIMA REPREGUNTA.:¿Diga el testigo si el lapso de duración de validez de la oferta contenida en la factura proforma de cuatro (4) semanas contadas a partir de la fecha de emisión de la misma, esto es, el 27 de noviembre de 2010, cuando expiró la oferta?. En este estado, el representante judicial de la parte actora, se opone a la repregunta formulada, ya que se refiere al mismo concepto jurídico de la repregunta pasada. En este estado, la representación judicial de la parte demandada, insiste en hacer valer la repregunta por cuanto la pregunta contenida en el numeral sexto no fue contestada por el testigo. Por ello, la representación judicial de la parte actora, insiste en la oposición formulada. RESPUESTA: Si los términos no se llevaron a cabo, se deja abierta las condiciones, ya que al final no se realizó nada en ese sentido. Es todo...”.
Con respecto a la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación Civil, en sentencia NO 740 de 1ºde diciembre de 2021 expresó lo siguiente:
"Ahora bien, vistas las deposiciones antes descritas, es necesario transcribir el contenido de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
"Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica."
"Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación "
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no "... exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba... ", de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta Sala que las mismas serán apreciadas conforme a la sana crítica. Así se declara.-
Ahora bien, de las deposiciones antes transcritas del ciudadano Guillermo Wasilij WolfMichailowsky, como experto contable, no observa esta Sala que sus declaraciones buscaran plantear hechos nuevos, sino que el mismo fue convocado, según se deduce del escrito de promoción de pruebas de la demandante, para que reconozca en su contenido y firma el informe contable que en original promueve marcado 'J-1 'y asimismo rinda declaración sobre los hechos analizados en su informe... " (ver folio 28 de la pieza N°2 del expediente), lo cual fue efectivamente evacuado al momento de realizar sus deposiciones en fecha 19 de febrero de 2018, por ante el juzgado a quo (ver folios 28 al 30 de la pieza N°4), indicando lo relacionado al informe contable, que corre inserto en los folios 170 al 172 de la pieza N°3 del expediente, marcado con el alfanumérico "J-I ", señalando el testigo que "...si, en efecto ese documento fue firmado 'por su persona, si lo reconozco, y tengo en mis manos la recepción del mismo... ".
Por lo cual sus deposiciones son apreciadas por esta Sala en dicho sentido y sirven para probar el hecho cierto y determinado de que dentro de los balances de la empresa demandante, existió una partida destinada al pago del canon enfitéutico por las deducciones realizadas en la construcción de la Clínica, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
14.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Eustaquio Carrascal Ortiz, Miguel Enrique Delgado Centeno y Federico Domínguez Jiménez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.135.160, V-7.079.930 y V-1.333.156 respectivamente, de los cuales fueron evacuados efectivamente los ciudadanos Eustaquio Carrascal Ortiz y Miguel Enrique Delgado Centeno, quedando desierto el acto Federico Domínguez Jiménez, en virtud de ello no hay nada que valorar respecto a este.
A los fines de su valoración, este tribunal determinará la convicción que le merecen las testimoniales:
(…)
De las declaraciones de los dos ciudadanos antes citados esta Sala observa, que los mismos fueron contestes en demostrar que si hubo la construcción de la clínica por parte del demandante y que tuvieron conocimiento de dichos hechos al haber sido trabajadores durante su construcción, por lo cual se aprecian dichas declaraciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.".
Ahora bien, hay que destacar que el medio probatorio objetado fue evacuado con el debido control de las partes quienes hicieron preguntas y repreguntas, así, de la declaración del ciudadano Aurelio Augusto Sánchez Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.729.646, se desprende que trabajaba en la sociedad mercantil Proyectos Electrónicos D y D S.R.L., compañía que es representante en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa "Richel Serres De France", desde hace veinte años; que ratifica la factura proforma de fecha 27 de noviembre de 2010 que contiene el presupuesto de construcciones de invernaderos para la producción de tomates en ambientes protegidos; que la empresa que representa suministra información técnica a los requerimientos presentados conjuntamente con la empresa matriz "Richel Serres De France"; que la factura reconoce los términos y condiciones de pago, los costos unitarios por metro cuadrado y todo relacionado con el desglose de la maquinarias, planos, a juntos y fichas técnicas, el modelo del equipo y las condiciones de la oferta; que la empresa aceptó la oferta contenida en la factura; que la factura se paga de contado; que la empresa no pagó la factura por lo que las condiciones seguían vigentes hasta que automáticamente empezaran a hacer el pago fijado.
De esta forma queda además como hecho cierto y determinado que la parte actora tenía planificado realizar una inversión para la adquisición de cinco (5) hectáreas de galpones de invernadero para la producción de tomates en ambientes protegidos y que la actora no pagó la factura proforma la cual quedó ratificada en juicio, en tal sentido dicha prueba se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha el alegato formulado por la recurrente sobre este particular y así se declara.
En relación a la prueba de informes respecto de la cual la parte apelante señaló que es inconducente por cuanto no se puede ratificar la factura por este medio, se observa que en la promoción de pruebas la actora solicitó, a través de esta prueba dirigida a la sociedad mercantil Proyecto Electrónicos D Y D, S.R.L., si constan en sus documentos, archivos u otros papeles, los siguientes hechos: a. Que, para el mes de noviembre de 2010, eran representantes comerciales de "Richel Serres De France" en Venezuela; b. Que en el año2010 su representada le requirió un presupuesto para la adquisición de Cinco Hectáreas (5 Ha.) de invernaderos; c. Que en fecha 27 de noviembre de 2010 emitió una Factura Proforma, por la adquisición de Cinco Hectáreas (5 Ha.) de invernaderos a solicitud de Hidroponías, por la cantidad de un millón ochocientos sesenta y cuatro mil trescientos setenta y siete dólares de los estados unidos de américa (USD 1.864.377,00); d. Que la venta de las referidas Cinco Hectáreas (5 Ha.) de invernaderos sería de contado y no a crédito.
Con respecto a este medio de prueba dispone el encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud departe, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
Conforme a la norma, la naturaleza de esta prueba se orienta a la obtención de información de carácter litigioso en relación con hechos que consten en documentos, libros, etc., siempre que se trate de oficinas, sociedad instituciones o similares que no sea parte en el juicio, como es el caso de autos; sin embargo se observa, que efectivamente como indica el apelante la forma en la que fue promovida dicha prueba persigue ratificar el contenido de la factura proforma supra referida. No obstante lo anterior, dicha impugnación, no es suficiente para modificar lo decidido por el a quo por cuanto tales hechos quedaron suficientemente demostrados mediante la ratificación testimonial de la factura proforma antes analizada, por lo que la misma debe desecharse y así se decide.
3) En relación a la testimonial del ciudadano Alberto Bustamante Marquis, titular de la Cédula de Identidad NO V-6.558.475, a quien se le solicitó ratificar el Informe de Valoración del Impacto de la Inversión Sobre la Utilidad en el Flujo de Caja de Hidroponías que cursa en el expediente, la parte apelante reconoce que dicha testimonial fue controlada por ambas partes, pero indica que el testigo no fue juramentado "...sin que el Tribunal, el Testigo, ni las partes, nos percatáramos... " por la dinámica que tuvo la evacuación de esa prueba.
Con respecto a la juramentación del testigo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº192 del 11 de abril 2018, expresó:
.AI respecto, la Sala ha sostenido en sentencia NO 42, de fecha 29 de marzo de 2005, caso: Asociación Civil Pro Vivienda Organización Comunitaria de Vivienda Fe Sta. Eduviges contra José Manuel Giménez Herrera, lo siguiente:
Sobre ese particular, la Sala ha sostenido de forma reiterada, entre otras, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2001 [Caso Venezolana de Montajes Electromecánicos, C.A. [VEDEMELCA] c/ R.M Construcciones, C.A.], lo siguiente:
'La ley ha rodeado a la prueba de testigos de garantías y solemnidades tendientes a asegurar su valor. Pues bien, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se plantea: 1.- El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar (artículo 486)....
...Omissis...
Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
...Omissis...
Desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por un hecho imputable al Juez, como lo es el que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho no imputable a éstas, con lo cual se estaría atentando directamente contra al derecho al debido proceso consagrado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas vale señalar, que omitir juramentar a un testigo antes de contestar, desvirtúa la solemnidad del acto y el carácter sancionador de la norma penal establecida en el artículo 243 del Código Penal, que castiga con prisión de quince días a quince meses al que deponiendo como testigo ante autoridad judicial, afirme lo falso, niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación a los hechos, sobre los cuales es interrogado, pues sin juramento previo será imposible subsumirlo dentro del supuesto delictual.
Por todas las razones antes expuestas esta Sala establece: La falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y que ocasiona la nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, y da lugar a la reposición para la renovación del mismo...
. En consecuencia, el juez no puede acoger el mérito de la prueba de testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse juramentado previamente, pues la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que el juramento del testigo es una forma procesal establecida para la validez de esa prueba en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que debe constar por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 492 ordinal 2 0 eiusdem, en cayo cumplimiento está interesado el orden público... ". (Negrillas de la Sala).
De la sentencia anteriormente transcrita, se infiere que la falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes, ocasionando así la nulidad de ese acto aislado del procedimiento, por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, dando lugar a la reposición para la renovación del mismo.
Conforme a los razonamientos antes expuestos, al no haberse juramentado el testigo, dicha prueba debe ser desechada del acervo probatorio. Así se establece.
4) Respecto del reconocimiento por la parte recurrente de la existencia de un contrato entre las partes en el que sostiene que " ...no es cierto que el Banco Provincial S.A., Banco Universal, haya reconocido un convenio según el cual ella se comprometió a gestionar la orden de compra del bono ante el Banco Central de Venezuela...” , considera esta Alzada que dicho alegato es contradictorio con lo argumentado en el escrito de contestación de la demanda, así como con la naturaleza de la relación existente entre un banco y sus clientes. En efecto, del escrito de defensa se aprecia lo siguiente:"...Nuestro representado apoyó a
La Actora en la revisión de los soportes, su Orden de Compra por UN MILLÓNOCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.890.000); verificar que su contravalor en Bolívares a la tasa de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.4,30) por Un Dólar de los Estados Unidos de América (US$I) estuviese depositado en la cuenta corriente de La Actora y, por último, ejecutar la remisión al Banco Central de Venezuela de la Orden de Compra... "
De lo anterior se colige que la recurrente reconoció que llevó a cabo una serie de prestaciones con el objetivo de que se produjera la ejecución de la orden de compra del Bono a favor de la demandante. De allí que mal pueda pretender la apelante desconocer la existencia de una relación contractual con su cliente ya que estas relaciones que mantienen las instituciones financieras con sus clientes son siempre de naturaleza contractual y así se establece.
5) Con relación al alegato esgrimido por la recurrente en el sentido de que es falsa e infundada la conclusión a la que llegó el a quo al señalar que la falta de adjudicación del Bono a favor de la actora se debió al error en que incurrió el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL al cargar los datos de la actora en la ejecución de la orden de compra, este Tribunal advierte nuevamente que ello constituye una clara contradicción por parte de la recurrente.
En primer lugar, la recurrente reconoció expresamente y promovió, conforme al principio de la comunidad de la prueba, el contenido de la aludida carta enviada el día 04 de agosto de 2011 en la que la recurrente señala que no se produjo la adjudicación del Bono en virtud de que el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL calificó a la actora como postora perteneciente a la Categoría II en lugar de Categoría I, por lo que mal puede pretender la recurrente que el a quo incurrió en un supuesto vicio al declarar que la falta de adjudicación del Bono se produjo por el error referido. En segundo lugar, en el mismo escrito de informes de apelación la recurrente hizo valer expresamente el contradictorio alegato formulado en la contestación el cual es del siguiente tenor:
"...Tampoco es cierto que el Bono no le fue adjudicado a la Actora por haber cargado incorrectamente nuestro representado los Datos de la Optante HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., ya que lo que sucedió es que nuestro representado presentó la oferta como si se tratase de una empresa perteneciente a la Categoría II, cuando se trataba de una Oferta de una empresa integrante o perteneciente a la Categoría l, reconociendo de manera inmediata el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL ante HIDROPOMAS VENEZOLANAS C.A., HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A. el error en que incurrió, por lo cual se obligó a tramitar ante la autoridades competentes, principalmente el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (DCV) como en efecto hizo, las gestiones necesarias a ejecutar conforme las Normas que regularon la Subasta, todo con la intención de solventar el error y le fuese adjudicado a HIDROPONIAS VENEZOLANAS S.A. el Bono Soberano Amortizable 2031, para así cumplir con los extremos de la Oferta...".
De dicho alegato solo se puede concluir que fue -el error -en que incurrió el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL 10 que generó la falta de adjudicación del Bono a favor de la demandante. Por lo tanto, el alegato de la recurrente de que es falsa e infundada la conclusión a la que llegó el a quo al señalar que la falta de adjudicación del Bono a favor de la actora se debió al referido error, debe ser desechado. Así se declara.
Precisado lo anterior, continúa esta Alzada analizado las demás pruebas de autos en virtud de los agravios denunciados. En tal sentido, la actora promovió:
1) Marcado con la letra "B", estatutos sociales de Hidroponías Venezolanas, C.A. los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y losartículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Dicha prueba no fue cuestionada en instancia. Así se establece.
2) Marcado con la letra "C", "Plan de Inversión 2011-2015"; el cual fue supra analizado. Del mismo se evidencia que la demandante tenía planteada una inversión que incluía la construcción de cinco hectáreas de invernaderos para aumentar la producción de tomates manzanos. Así se establece.
3) Marcada con la letra "D", copia simple de Factura Proforma, No. 051220130004, emitida por la empresa "Richel Serres De France", de fecha 27 de noviembre de 2010, en la cual consta en su descripción un presupuesto para la compra de Cincuenta Mil Metros cuadrados (50.000 Mts2), equivalentes a Cinco Hectáreas (5 Ha), de maquinaria agrícola "Richel Greenhouse Multispan" (invernaderos), para ser usada en las instalaciones de Hidroponías en San Pedro de los Altos con un costo de inversión para la construcción de las Cinco Hectáreas (5 Ha.) de invernaderos por la cantidad de un millón ochocientos sesenta y cuatro mil trescientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América (USD. 1.864.377,00). El solicitante del presupuesto es la sociedad mercantil Hidroponías Venezolanas C.A. La ratificación de esa documental fue analizada supra. Dicho documento evidencia que la demandante solicitó el presupuesto para la adquisición de cinco hectáreas de invernadero, lo cual formaba parte del proyecto de expansión de la producción de tomates manzanos según el referido Plan de Inversión. Así se establece.
4) Marcado con la letra "E", copia simple de Convocatoria a la Oferta del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031 (BSIA 2031), emanada de la Oficina Nacional de Crédito Público, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de fecha 26 de julio de 2011; tal como indicó la recurrida esta prueba constituye un documento público administrativo, y en el texto de este fallo se hizo mención a la página web oficial del Banco Central de Venezuela donde consta la señalada convocatoria al referido bono (BSIA 2031) en dos categorías de participantes: Categoría I, conformada por las empresas cuyo objeto social implique el desarrollo de actividades productivas en los sectores alimentos, salud, y bienes de capital; y 2) Categoría II, conformada por aquellas personas naturales o jurídicas domiciliadas en Venezuela que no estuvieren contempladas en la Categoría I. Así se establece.
5) Marcado con la letra "F", carta de instrucción de compra, de fecha 27 de julio de 2011, dirigida al Banco Provincial S.A., Banco Universal, mediante la cual solicitó a esta institución bancaria adquirir la cantidad de un millón ochocientas noventa mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.890.000,00), con la finalidad de adquirir el Bono Soberano Internacional Amortizable 2031 (BSIA 2031). Tal como expresó la recurrida la referida documental no fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que entre las partes existía un contrato para que la demandada realizara en nombre de Hidroponías Venezolanas, C.A., todas las gestiones necesarias para la adquisición del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031 y que la actora indicó que pertenecía a la Categoría I de convocados, circunstancia, además, que no ha sido un punto controvertido en el juicio.
6) Marcado con las letras "G", "H" e "I", copias simples de estados de cuenta de la cuenta corriente NO 0108-0940-16-0100010551, perteneciente a la sociedad mercantil Hidroponías Venezolanas, C.A., de los años 2010, 2011 y 2012; así como copias simples de Informes Técnicos emitidos por el Banco Provincial S.A. En relación a los estados de cuenta tal como indica el a quo en su fallo estas documentales no fueron desconocidas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, de ellas se demuestra la relación comercial de larga data entre ambas partes, situación reconocida por ambas partes.
7) Marcado con la letra "J", Anuncio del 1 0 de Agosto de 2011 de los Resultados del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031 (BSIA 2031), emanada de la Oficina Nacional de Crédito Público, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de fecha 01 de agosto de 2011, la cual como indico la recurrida, es documento público administrativo donde se evidencia las asignaciones por categorías I o II. Se puede apreciar de esta documental que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en función de las órdenes de compra válidas, adjudicó un monto total de cuatro mil doscientos millones de dólares (USD 4.200.000.000,00) a los participantes. Dicha documental también puede observarse de la página web oficial del Banco Central de Venezuela, consultada a la fecha y dice lo siguiente:
(https://www.bcv.org.ve/sites/default/files/CuadrosIndicadores/resuglobal2031.pdf)

8) Marcada con la letra "K", copia simple de comunicación emitida por el Banco Provincial S.A. Banco Universal, de fecha 04 de agosto de 2011, dirigida a la parte actora Hidroponías Venezolanas, C.A. como indica la recurrida el contenido de esta comunicación fue reconocida por demandada señalando que fue suscrita por ella, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, quedando acreditado el hecho cierto del error incurrido por parte de la demandada, referente a la remisión de la oferta, la cual fue enviada como Categoría II, en lugar de Categoría I, situación ésta determinante para que a Hidroponías Venezolanas C.A., no le fuera adjudicada cantidad alguna de Bono Soberano Internacional Amortizable 2031 (BSIA). En dicha misiva dice que se van a hacer gestiones ante los organismos competentes para buscar una solución a la referida situación y que piden disculpas por las molestias ocasionadas agradeciendo el apoyo y compresión.

9) Marcadas con las letras "L" y "M", cartas misivas de fechas 29 de septiembre de 2011 y 03 de diciembre de 2012, suscritas por Hidroponías Venezolanas C.A., y dirigidas al Banco Provincial S.A., Banco Universal. De dichas misivas se pidió la prueba de exhibición de las mismas en instancia.

En relación con esto, señala la recurrida:

"...Ahora bien, se desprende que abierta la causa apruebas la parte actora, solicitó la exhibición de la carta misiva de fecha 29 de septiembre de 2011, siendo que, en fecha 10 de febrero de 2022, tuvo lugar el acto de exhibición de la referida documental, en el cual la representación judicial de la parte demandada señaló que la comunicación cuya exhibición se solicitó no fue ubicada en la sede del Banco, razón por la cual, conforme al tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de la original quedando como ciertos los hechos contenidos en la referida documental. Así se decide”.
La parte apelante en su escrito de informes indicó: "...sin que constituya renuncia o contradicción con lo antes expuesto, resulta obligatorio destacar que tales comunicaciones únicamente evidencian que para su fecha de emisión, la parte demandante estaba solicitando el estado de su reclamo al Banco, y no constan en el expediente, comunicaciones de años posteriores hasta 2019, lo cual evidencia que la parte actora dejó de hacer seguimiento a su reclamo, por haber llegado a un acuerdo con nuestro representado, tal y como lo hemos alegado y probado en el presente juicio... ".

El Artículo 436 Código de Procedimiento Civil dispone:
"Artículo 436 Código de Procedimiento Civil: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen".
Al respecto, se evidencia que se dejó constancia de la realización del acto de exhibición y el control de la prueba por ambas partes; por tal motivo observa esta Alzada, que dicha prueba se evacuó conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio. De estas documentales se evidencia que la

actora se dirigió a la demandada, hoy recurrente, en dos oportunidades solicitando una solución al error de esta última. Así se establece.
10) Marcada con la letra "N" comunicación de fecha 17 de diciembre de2012emanada del Banco y dirigida a la empresa. Ahora bien, tal como señala el a quo dicha comunicación fue reconocida por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, señalando que el contenido de la misma fue suscrita por ella, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 444, en concordancia con el artículo 1.363 y 1.371 del Código Civil, quedando acreditado el hecho de que para esa fecha, el Banco le informó a Hidroponías Venezolanas C.A. que todavía se encontraban en búsqueda de una "alternativa lícita" dentro del mercado cambiario que permitiera a dicha compañía procurar la adquisición de divisas no adjudicadas en la emisión antes señalada e indica que no se ha presentado nuevas emisiones de bonos u otras opciones que permitan llevar a cabo este objetivo.
11) Marcadas "O" y "P", comunicaciones de fechas 15 de julio de 2019 y 12 de noviembre de 2020, respectivamente, suscritas por el Banco Provincial S.A., Banco Universal a Hidroponías Venezolanas, C.A. Al respecto, tal como indica la recurrida en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes convinieron en la existencia de las referidas documentales, por lo que se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que la parte demandada reconoció que Hidroponías Venezolanas C.A. sufrió daños por pérdida de la oportunidad y que el Banco Provincial S.A. Banco Universal consideraba que los daños fueron indemnizados por medio del rescate del Título de Interés y Capital Cubierto (TICC).
12) Promovió, marcado con la letra "F", original de Providencia Administrativa N° 1700752002010345-1, de fecha 13 de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. Dicha es un documento público administrativo, es decir, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil conforman una tercera categoría dentro de la prueba documental, por cuanto gozan de plena validez y una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, siendo que dicha presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario (V. sent. SCC TSJ NO 288 del 2 de agosto de 2022). No habiendo sido desvirtuada de esta documental se desprende que para el año 2012, Hidroponías Venezolanas, C.A, contaba con la autorización de la Dirección Ambiental para realizar movimientos de tierra en sus instalaciones, lo cual formaba parte de su proyecto de expansión. Así se establece.
13) Originales de facturas emanadas por las sociedades mercantiles Corporación Multicar y Delfin Motors, referidas a compra de vehículos, las cuales no fueron ratificadas en juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fueron acertadamente desestimadas por el a quo. Así se establece.
14) Marcada con la letra "H", Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº13966000-1, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 24 de abril de 2011, la cual fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente; sin embargo debe advertirse que se tratan de documentos públicos administrativos, el cual conforma una tercera categoría dentro de la prueba documental, por cuanto gozan de gozan de plena validez y una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, siendo que dicha presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario (V. sent. SCC TSJ NO 288 del 2 de agosto de 2022), por lo que la sola impugnación no es suficiente para desvirtuar la presunción de dicho documento en tal sentido del mismo sedesprende que Hidroponías Venezolanas, C.A., adquirió la refrigeración de transporte. Así se establece.
15) Inspección judicial practicada en San Pedro de los Altos, CTRA, Fundos Agrícolas San José y Las Tejerías, Estado Miranda. Al respecto, se desprende tal como se indica el acta de inspección, en fecha 14 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se constituyó en el domicilio de Hidroponías Venezolanas, C.A., y dejó constancia de los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas de la actora, a dicha prueba se opone la recurrente aduciendo que no se puede demostrar fechas de construcción de las edificaciones, sin embargo se observa que la empresa demandante alega que lo que allí consta es parte del plan de inversión; en dicha acta se observa a la fecha la existencia de vehículos, maquinarias, plantas eléctricas, maquinas seleccionadora y empaquetadora, oficinas, tanques, plantas eléctricas, depósitos invernaderos, galpones, cámaras de refrigeración, sistemas de riego, movimientos de tierras, entre otros particulares, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, adminiculadamente, con el resto del acervo probatorio, surta su efecto correspondiente. En tal sentido, considera este Tribunal que consta de la inspección practicada que se ejecutaron inversiones que estuvieron contempladas en el Plan de Inversión. Así se decide.
16) Prueba de experticia, a los fines de que los expertos designados determinaran el impacto "económico que tuvo el no haber realizado una inversión por el monto de un millón ochocientos sesenta y cuatro mil trescientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.864.377,00), correspondientes a la adquisición e instalación de Cinco Hectáreas (5 Ha.) de invernaderos para el cultivo de Tomates Manzanos. Señala la parte recurrente respecto de esta prueba que mediante diligencia remitida vía electrónica en fecha jueves 03 de febrero de 2022 y consignada en físico el día lunes 07 de febrero de 2022, apeló de la decisión proferida por el Tribunal, en cuanto a la designación por su parte del Experto Contable en representación a su poderdante, porque uno de los abogados asistió pero el otro apoderado judicial de la parte demandada, abogado Gustavo Alexis Hernández Luján "se encontraba en camino a la sede del Tribunal" a los fines de realizar la consignación de la Carta de Aceptación del Experto.
De lo anterior puede apreciarse de las actas del expediente que no consta que la parte recurrente impulsara la referida apelación incumpliendo con su carga procesal y, al mismo tiempo, que si bien compareció un representante judicial de la demandada éste no tenía consigo la aceptación del experto, de allí que haya incumplido igualmente con la carga procesal dirigida a este acto, así la norma (art 457 CPC) que dice "cuando alguna de las partes dejare de concurrir " no debe interpretarse, en criterio de esta Alzada, de forma aislada o literal, sino que debe realizarse una interpretación sistemática, ya que no es solo la comparecencia de la parte, sino además, el cumplimiento de las normas que rigen la evacuación de este medio de prueba, en efecto los artículos 451 al 454 del Código de Procedimiento Civil disponen:
"Artículo 451 La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Articulo 452 Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.
Artículo 453 El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar. El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.
Artículo 454 Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte. las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez. Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento. (Resaltado de este Tribunal).
De esta forma se verifica que la designación realizada por el tribunal a quo de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil es válida, ya que la representación de la demandada que compareció no consignó, no presentó en su oportunidad, la constancia de que el experto designado por ellos aceptaba el cargo, lo que deviene ineludiblemente en un incumplimiento de su carga procesal establecida en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así, tal como indica el a quo en la recurrida consta de las resultas consignadas en fecha 16 de marzo de 2022, que los ciudadanos MORELBA FRANQUIS, DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE y RUBEN ANTONIO MANZUR QUIROZ, en su condición de expertos contables, determinaron que el valor del flujo de caja resultante de la implementación del proyecto de cultivo hidropónico de Tomate Manzano que HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., dejó de percibir durante el periodo, comprendido entre los años 2013 y 2021 , la cantidad de veintidós millones doscientos cuarenta y ocho mil quinientos treinta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 22.248.535,37), los cuales calculados al tipo de cambio vigente al 31 de diciembre de 2021, equivalían a cuatro millones ochocientos cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos (US$. 4.857.758,81). Luego determinaron que con una probabilidad del noventa y tres coma dos por cierto (93,2%), el valor de flujo de caja dejado de percibir se ubicaba entre los veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) y los veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) que, calculados al tipo de cambio vigente para el 31 de diciembre de 2021, equivalían a cuatro millones trescientos sesenta y seis mil ochocientos doce dólares de los Estados Unidos de América con veintitrés centavos (US$. 4.366.812,23) y cinco millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil quinientos quince dólares de los Estados Unidos de América con veintiocho centavos (US$. 5.548.515,28), respectivamente.
Por último, señalaron los expertos con respecto al TICC, que el mismo no guarda relación alguna con la producción de tomates manzanos ni la rentabilidad que se pudo obtener con su cultivo. No obstante, llevaron a cabo un análisis de los beneficios netos obtenidos por la demandante por medio del TICC y determinaron que eran por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS DEDÓLAR ($. 546.563,24).
Dicha prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en criterio de este Tribunal dicha prueba es evidencia de que el monto dejado de percibir por la demandante como consecuencia de la falta de inversión en las Cinco Hectáreas (5 Ha.) de invernaderos es la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.248.535,37), los cuales calculados al tipo de cambio vigente al 31 de diciembre de 2021, equivalían a CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (US$. 4.857.758,81).
Se evidencia igualmente que la parte demandada promovió:
17) Copia simple de comunicación de fecha 12 de noviembre de 2020, dirigida a Hidroponías Venezolanas C.A., conforme al cual el Banco le manifestó en esa fecha a la parte actora, que los daños causados como consecuencia del error incurrido fueron resarcidos con el Título de Interés y Capital Cubierto (TICC). Esta comunicación fue analizada supra.
18) Pagaré comercial a tasa fija, librado por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, a favor de Hidroponías Venezolanas, C.A., en fecha 15 de diciembre de 2011 , por la cantidad de ocho millones doscientos dieciocho mil doscientos cincuenta y nueve Bolívares "Fuertes" con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 8.218.259,44), aceptado por el ciudadano Silvio José Velandia Ponce, con fecha de vencimiento para el día 29 de marzo de 2012; dicha documental tal como se indicó en la recurrida, no fue desconocida por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.367 y 1.363 del Código Civil. De este se desprende que Hidroponías Venezolanas C.A., suscribió un pagare por la cantidad de ocho millones doscientos dieciocho mil doscientos cincuenta y nueve Bolívares "Fuertes" con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 8.218.259,44). Así se establece.
19) Copia simple de estado de cuenta de la sociedad mercantil Hidroponías Venezolanas, C.A, correspondiente al mes de diciembre del año 2011, los cuales no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora en la oportunidad procesal para ello, por lo que se le otorga valor probatorio conforme establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.367 y 1.363 del Código Civil. De esta documental se observa que en fecha 15 de diciembre de 2011, el Banco otorgó un crédito a Hidroponías Venezolanas C.A, por la cantidad de ocho millones doscientos dieciocho mil doscientos cincuenta y nueve Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 8.218.259,44). Así se establece.
20) Acuerdo de prórroga (persona jurídica) suscrito entre Hidroponías Venezolanas C.A, y el Banco Provincial S.A. Banco Universal; el cual no fue desconocido por la contraparte y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.367 y 1.363 del Código Civil, de él se observa que Hidroponías Venezolanas C.A., solicitó una prórroga para cancelar el pagaré suscrito con el Banco en fecha 15 de diciembre de 2011, siendo acordado por éste en fecha 29 de marzo de 2012. Así se establece.
21) Contrato de préstamo comercial a la tasa de interés fija/variable amortización a capital por cuotas persona jurídica comercial tasa fija, suscrito por Hidroponías Venezolanas C.A, y el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, de fecha 01 de noviembre de 2013, por la cantidad de Ocho Millones Ciento Veintiséis Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 8.126.959), el cual no fue desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.367 y 1.363 del Código Civil, quedando acreditado que el banco liquidó un crédito a Hidroponías Venezolanas .C.A., por la cantidad de ocho millones ciento veintiséis mil novecientos cincuenta y nueve Bolívares (Bs. 8.126.959). Así se establece.
22) Pagaré comercial a tasa fija, librado por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, a favor de Hidroponías Venezolanas, C.A., en fecha 1 0 de abril de 2014, por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA YNUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.126.959), aceptado por el ciudadano Silvio Jose Velandia Ponce, con fecha de vencimiento para el día 28 de septiembre de 2014; dicha documental no fue desconocida por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.363 del Código Civil, quedando acreditado que Hidroponías Venezolanas, C.A., en fecha 01 de abril de 2014, suscribió un pagare por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.126.959). Así se establece.
23) Hoja Resumen de las "ráfagas" de Hidroponías Venezolanas C.A., tramitadas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual se demuestra que Hidroponías Venezolanas C.A. tramitó ante CADIVI varias solicitudes de divisas. Dicha prueba no aporta nada a la controversia por lo que se excluye del contradictorio. Así se decide.
24) Expedientes de las solicitudes de autorización de divisas de importación, mediante los cuales se demuestra que la parte actora realizó varias solicitudes de autorización de divisas para importación y la relación comercial existente entre ambas. Dichos documentos no fueron desconocidos por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.367 y I .363 del Código Civil. Así se establece.
25) Certificados de custodia expedidos por el Banco Provincial S.A. Banco Universal, los cuales, tal como expresa la recurrida si bien no fueron desconocidos por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, los mismos solo acreditan la adquisición de Hidroponías Venezolanas, C.A., de un título de interés y capital cubierto (TICC), no aportan nada con la resolución de la presente controversia, razón por la cual, se desechan del proceso. Así se establece.
26) Estados de cuenta de la cuenta corriente NO 0108-0940-16-0100010551, perteneciente a la sociedad mercantil Hidroponías Venezolanas, C.A., desde el 01 de Agosto de 2018, hasta el 31 de agosto de 2018; los cuales no fueron desconocidos por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.367 y 1.363 del Código Civil, donde consta que el día 02 de agosto de 2018 se abonó a la cuenta de Hidroponías Venezolanas, C.A., la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.265.593,41).
27) Informe Técnico, elaborado por el área de seguimiento (Retail Credit) Gaveta Agrícola, mediante el cual se recopiló información de los años 2013 y 2019 para la proyección del precio por kilogramos de los tomates manzanos. Al respecto, se observa que en la fase de promoción de pruebas la parte demandada, promovió prueba Testifical Técnica de los ciudadanos Juan Moreno y Oswaldo Castellano, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.682.828 y V-4.413.226, respectivamente, de profesión ingenieros Agrónomos, los cuales laboran en el área de seguimiento (Retad Credit) Agrícola, adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de Riesgos del Banco Provincial S.A., Banco Universal; no obstante, el 7 de febrero de 2022, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prueba testifical, los referidos ciudadanos no comparecieron a ratificar la prueba documental, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima dicha prueba del acervo probatorio. Así se decide.
28) Prueba de informe a fin de que se oficiara al Banco Central de Venezuela, para que informara al tribunal sobre el Precio de Venta al Público del Tomate Manzano producido por medios hidropónico. Así, tal como indicara la recurrida, se observa que en fecha 21 de abril de 2022, se incorporaron al expediente las resultas respectivas, donde el referido ente manifestó que la información concerniente al precio de venta al público del tomate manzano producido por medios hidropónicos, no forma parte de la canasta de bienes y servicios del INPC. Se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D) SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Analizados los argumentos expuestos por la demandada con el objetivo de impugnar la sentencia recurrida, los argumentos de la parte actora, y el material probatorio en atención a los agravios denunciados en etapa de informes por la demandada, corresponde analizar a esta Superioridad la procedencia de la pretensión de la parte demandante de declaratoria de responsabilidad civil contractual y condena al resarcimiento de daños y perjuicios por pérdida de la oportunidad contra la demandada, con fundamento en el incumplimiento por parte de la demandada del contrato mediante el cual la demandante instruyó y autorizó a la demandada a gestionar la compra de Bono Soberano Internacional Amortizable 2031 (BSIA 2031), por la cantidad de un millón ochocientas noventa mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.890.000,00).
La responsabilidad civil, en términos generales, supone la "situación jurídica en virtud de la cual se está en la obligación de responder patrimonial o pecuniariamente en razón de haberle causado un daño a otro. Se alude a la respectiva indemnización por daños y perjuicios. Puede tener origen contractual o extracontractual; en el primer caso, se presenta como el efecto inmediato del incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato; en el segundo supuesto, esto es, la responsabilidad civil extracontractual, tiene lugar por el incumplimiento culposo de una obligación o de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o de ninguna convención entre agente y víctima (fuentes de las obligaciones distintas al contrato). La idea que fundamentalmente cobija la responsabilidad civil es la reparación del daño, aunque no ha faltado quien considere que pudiera también presentar un sentido preventivo. Sin embargo, la doctrina se inclina por una nueva reestructuración de la responsabilidad civil entendiendo una única noción por no existir diferencia fundamental entre las dos especies de responsabilidad civil (contractual y extracontractual), pues ambas precisan los mismos requisitos. La obligación de reparar el daño es su contenido aunque no en el sentido de eliminarlo de la realidad, sino una prestación que compense a la víctima el daño sufrido. Tiene por finalidad reparar y no castigar y la acción es de carácter privado. (Domínguez Guillén, María Candelaria Curso De Derecho Civil III Obligaciones Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, C. A. Caracas, 2017).
Señala la autora que por responsabilidad contractual debe entenderse la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación contractual, de conformidad con los artículos 1264 y 1271 CC. "Entre sus requisitos la doctrina ubica: 2.1. Que no proceda la ejecución forzosa en forma específica. Aun cuando según referimos modernamente se considera que la prioridad de la ejecución específica no tiene carácter absoluto 16. 2.2. Que exista un incumplimiento culpable de la obligación (culpa) 17. 2.3. Que exista un daño resarcible (daño). 2.4. Que exista una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culpable de la obligación y el daño sobrevenido (relación de causalidad). Maduro Luyando agrega el incumplimiento, pero el mismo está implícito cuando se alude a 'incumplimiento culpable' pues veremos que la culpa contractual se presume del incumplimiento. Por lo que los elementos o requisitos son comunes a la responsabilidad extracontractual, a saber, daño, culpa y relación de causalidad, y son concurrentes. Se alude en forma obvia a la existencia de un contrato, el incumplimiento de la obligación, que los daños y perjuicios los haya causado una parte a la otra, el incumplimiento culposo y que no exista posibilidad de cumplimiento natural de la obligación, toda vez que es de carácter subsidiario aunque esto último es susceptible de crítica. Mélich alude a la naturaleza contractual de la obligación violada, la especificidad del daño contractual y finalmente a los elementos de la responsabilidad contractual.
En este sentido, queda determinado en forma resumida, que los elementos que necesariamente deben existir y concurrir para que exista la responsabilidad civil contractual son: 1) la existencia de un contrato; 2) la culpa o el incumplimiento culposo; 4) el daño; y, 4) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.
Por tanto, ya que la presente controversia constituye un reclamo con base en la existencia de un contrato entre las partes, en que la demandante pretende que se declare la responsabilidad civil contractual de la parte demandada y se le condene al resarcimiento de daños y perjuicios por haber incumplido la demandada sus obligaciones contractuales, corresponde a este Tribunal analizar si, además de la existencia de un contrato, se verifican los elementos de la responsabilidad civil antes mencionados. A continuación, pasa este Tribunal a realizar dicha determinación:
Tal como señala la doctrina, el contrato como fuente de derecho "es una modalidad del acto jurídico (pues supone la intervención de la voluntad) o más precisamente del negocio jurídico. Este último supone una declaración de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos. 'Mediante el negocio los sujetos regulan sus propios intereses de forma tal que resulta evidente su carácter instrumental y normativo para auto determinar mecanismos vinculantes'. El negocio jurídico puede ser unilateral o bilateral, según resulte de una sola declaración de voluntad (testamento) o esté integrado por dos o más manifestaciones de voluntad entre los que se distingue el acuerdo, la convención y el contrato. El contrato es pues un negocio jurídico bilateral. El acuerdo supone coincidir en un asunto de interés común. La convención implica un concierto entre dos o más personas para realizar un fin. El contrato es una especie de convención, de conformidad con el artículo 1.133 del CC: 'El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico'. Para Lacruz Berdejo "vulgarmente se entiende por contrato el acuerdo de voluntades entre dos o más personas creador de derecho y obligaciones entre ellas". Esto es, constituye un negocio jurídico bilateral creador de obligaciones. Es pues, la fuente ordinaria y normal de las obligaciones. Es el acto jurídico más común del Derecho privado." (Domínguez Guillén, María Candelaria Curso De Derecho Civil III Obligaciones Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, C. A. Caracas, 2017).
En cuanto a los efectos de las obligaciones creadas como consecuencia de la celebración de un contrato, sostiene la referida autora que desde un punto de vista general los efectos del incumplimiento culposo están determinados en los artículos 1264 y 1271 del Código Civil (CC). "Su efecto básico es el cumplimiento forzoso, ya sea en especie, o en su defecto, el cumplimiento forzoso por equivalente. El deudor tiene el deber de cumplir su obligación aunque sea coactivamente con el auxilio de la justicia• ". ... "Cuando el deudor es responsable de daños y perjuicios se afirma que incurre en responsabilidad civil. Todo el que ocasiona un daño a otro está obligado a repararlo. Se trata de la obligación de reparar daños y perjuicios. Es una situación eminentemente patrimonial o económica en virtud de la cual quien propicia un perjuicio a otra persona, no puede quedar indemne en su agresión. De allí que en virtud del incumplimiento del contrato por alguna de las partes nace el régimen de indemnización de daños conocido como la responsabilidad civil contractual.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como fue determinado ut supra, por medio del documento denominado carta de instrucción de compra, de fecha 27 de julio de 2011, dirigida al Banco Provincial S.A., Banco Universal, mediante la cual instruyó y autorizó a esta institución bancaria a adquirir el Bono Soberano Internacional Amortizable 2031 (BSIA 2031) por la cantidad de un millón ochocientas noventa mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.890.000,00), quedó determinado que existía entre las partes un contrato.
En efecto, de dicha documental se evidencia que se creó un negocio jurídico entre la demandante y la demandada que mediante la cual la demandada quedó obligada a llevar a cabo la gestión para la adquisición del referido Bono en nombre y representación de la demandante. Es importante destacar que la demandada negó en su contestación la existencia de un contrato, no obstante, en el mismo escrito de contestación ella reconoce que "apoyó" a la demandante en su solicitud y se comprometió a gestionar la orden de compra del referido bono. Por lo tanto, como indica la recurrida y la doctrina aquí citada dicho acuerdo se corresponde con lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil el cual dispone que "el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico "; es decir, la instrucción de gestionar para Hidroponías Venezolanas, S.A., la adquisición del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031 y la gestión realizada constituye una convención que generó entre ellas un vínculo jurídico; en tal sentido, considera quien aquí decide que se configuraron los elementos de existencia del contrato, a saber: consentimiento, objeto y causa, por lo que queda verificado el elemento de la responsabilidad civil contractual de existencia del contrato. Así se establece.
En este sentido, advierte este Tribunal que dadas las características del dicho contrato, el cual consistía en la ejecución de una prestación por parte del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, que era la de gestionar la orden de compra del BSIA 2031 a favor de la demandante, se puede determinar que dicho contrato constituye un mandato con representación en los términos establecidos en los artículos 1.684 y siguientes del Código Civil. Así se declara.
La culpa contractual "consiste en una acción u omisión voluntaria aunque realizada sin malicia que impide o frustra el normal cumplimiento de la obligación. La culpa se presenta como un error en la conducta por la inobservancia de un deber de diligencia. El dolo es la intención. En tanto que la culpa constituye un error en la conducta debida bien sea por acción o por omisión. Es el descuido en la diligencia exigible en el tráfico. En sentido amplio hay culpa del deudor cuando el quebrantamiento de la obligación le es imputable. Es la omisión de la correspondiente diligencia. Es la omisión de la conducta debida, positiva o negativa, para prever o evitar un daño. La culpa es pues la falta de diligencia. La culpa implica la voluntariedad de la acción o de la omisión de la que se derivan consecuencias dañosas e implica una imputabilidad al deudor, por no haber sabido prever y evitar las consecuencias dañosas de su acción u omisión. De tal manera que la culpa, en su acepción técnica excluye el dolo; la culpa implica una ilicitud por la falta de diligencia, por negligencia, por imprudencia, por falta de cuidado, por torpeza". (Domínguez Guillén, María Candelaria Curso De Derecho Civil III Obligaciones Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, C. A. Caracas, 2017).
La culpa -continúa la referida autora- puede haber consistido en un acto positivo, por haber hecho algo que no se debería hacer y entonces se habla de culpa infaciendo. O puede, haber consistido en un comportamiento negativo, en una omisión, es decir, en un comportamiento negativo, en un dejar de hacer. Esto es, en un no haber hecho algo que se debía hacer; ésta es la denominada culpa in nonfaciendo o culpa in omitiendo. (...) Algunos sostienen que la noción de culpa contractual debe ser sustituida simplemente por el incumplimiento. Es suficiente que la falta de prestación le sea imputable, esto es, que no provenga de una causa extraña.
A tenor de los artículos 1264 y 1271 del Código Civil. "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención". Y la segunda norma prevé que el deudor sólo puede exonerarse por la prueba de una causa extraña no imputable, por lo que a falta de la misma se presume su culpa: "El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe".
En el caso específico del contrato de mandato, la ley exige que la diligencia que debe poner el mandatario en el cumplimiento de sus obligaciones tiene que ser la de un buen padre de familia. El artículo 1.692 del Código Civil establece que el "mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia. "
No puede dejar de señalar este Tribunal, con base en el principio iura novit curia, que en materia bancaria existen normas especiales que rigen la conducta y la diligencia que deben tener los bancos en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales para con sus usuarios o clientes. En este sentido, la Ley de Instituciones del Sector Bancario establece en su artículo 69 lo siguiente:

"Artículo 69. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará normas prudenciales de carácter general, mediante las cuales se regularán en forma específica todos los aspectos relacionados con la presentación y resolución de los reclamos de los usuarios y usuarias por parte de las instituciones del sector bancario, en una primera instancia; así como, la atención de las denuncias por parte del ente regulador, en una segunda instancia. También regulará todos aquellos elementos necesarios para garantizar los derechos de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional, y la remisión de la información por las instituciones bancarias a los entes correspondientes. Las instituciones bancarias están obligadas a:
(…)
4. En caso de alegar improcedencia de cualquier reclamo, las instituciones del sector bancario tienen la carga de probar la referida improcedencia, debiendo en todos los casos de denuncias motivar su decisión. Las instituciones del sector bancario están obligadas a suministrar a los usuarios o usuarias toda la documentación certificada que éstos o éstas soliciten relacionadas con el reclamo.
(…)
8. Implementar mecanismos o sistemas para la reducción de las demoras excesivas; para lo cual deberán contar con el personal necesario durante toda la jornada laboral, con el objetivo que los trámites a realizar se efectúen con la máxima celeridad eficiencia y eficacia. " (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita establece un estándar de conducta ideal que deben cumplir los bancos en la ejecución de sus obligaciones con los usuarios. Por una parte, establece que los bancos tienen la obligación de efectuar los trámites con la máxima celeridad, eficiencia y eficacia. Es decir, que no basta con que la diligencia que ponga el banco en los trámites sea simplemente la diligencia de un buen padre de familia, sino que debe poner la máxima diligencia posible.
Por otra parte, establece que, ante los reclamos realizados por los usuarios, la improcedencia de cualquier reclamo debe ser demostrada por el Banco y suministrar al usuario todas las pruebas y documentación relacionada con dicho reclamo.
Estos elementos que conjugan la conducta ideal de una institución del sector bancario, son esenciales para el presente caso al determinar la culpa como elemento de la responsabilidad contractual.
En este sentido, el Banco Provincial, S.A, Banco Universal reconoció su contestación que incurrió en un error al cargar los datos de la actora en la ejecución de la orden de compra del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031, esta situación además quedó suficientemente demostrada mediante la comunicación enviada por la demandada a la actora en fecha 4 de agosto de 2011, analizada supra (marcada con la letra "K") cuyo texto dice:
"En relación a la emisión del bono soberano internacional amortizable 2031 realizada por la República bolivariana de Venezuela cuya adjudicación fue el pasado lunes 1 de agosto de 2011 lamentamos informarles que por fallas técnicas ocurridas en la transmisión de la data, la orden correspondiente a su empresa fue transmitida como perteneciente a la categoría 2 y no a la categoría 1como fuera indicado por Ustedes, razón por la cual no le fue asignada la cantidad alguna de bonos a esa empresa.En vista de la situación, en estos momentos nos encontramos en gestiones tanto con el Banco Central de Venezuela como con el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a los fines de buscar soluciones a la referida situación, siempre dentro del marco legal vigente. A este respecto le mantendremos informado de los avances que obtengamos.
Reiteramos nuestra disculpa por las molestias causadas agradeciendo de antemano todo su apoyo y comprensión en este sentido." (Resaltados del Tribunal).
La anterior misiva indica expresamente que la demandada incurrió en un error al categorizar a la demandante en la orden de compra del BSIA 2031 en la Categoría II, cuando en realidad correspondía a la Categoría I, y que en virtud de ese error no le fue adjudicada a la actora cantidad alguna de BSIA 2031 y que iban a realizar gestiones a los organismos competentes. Dicho error constituye un incumplimiento. Así se establece.
También consta en el expediente cartas misivas de fechas 29 de septiembre de 2011 y 03 de diciembre de 2012, suscritas por Hidroponías Venezolanas C.A., y dirigidas al Banco Provincial S.A., Banco Universal, donde la actora solicita respuesta sobre las gestiones realizadas.
Consta en el expediente comunicación de fecha 17 de diciembre de 2012 emanada del Banco Provincial S.A., Banco Universal y dirigida a la empresa, donde el Banco Provincial
S.A., Banco Universal le informó a Hidroponías Venezolanas C.A. que todavía se encontraban en búsqueda de una alternativa lícita dentro del mercado cambiario que permitiera a dicha compañía procurar la adquisición de divisas no adjudicadas en la emisión antes señalada e indica que no se ha presentado nuevas emisiones de bonos u otras opciones que permitan llevar a cabo este objetivo.
Conforme a las mencionadas comunicaciones queda evidenciado que la conducta de la parte demandada en la ejecución de la orden de compra del BSIA 2031 a favor de la demandante fue absolutamente negligente, en abierta contravención al deber de ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia, conforme a lo establecido en el artículo 1.692 del Código Civil. En efecto, conforme a la Carta de Autorización antes aludida, la demandante había indicado expresamente a la hoy demandada que la oferta para la compra del BSIA 2031 la hacía en calidad de ofertante perteneciente a la Categoría I de convocados. Es decir, que la hoy demandada contaba con todos los elementos suministrados por la actora para gestionar dicha orden de compra de manera exitosa.
No puede pasar por alto este juzgador que además de lo anterior, la conducta de la demandada contravino el deber de los bancos de realizar los trámites "con la máxima eficiencia y eficacia" establecido en el ordinal 8 del artículo 69 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Pues, al ser la demandada una Institución Financiera del Sector Bancario, es de esperarse que tenga la pericia suficiente para llevar a cabo ese tipo de operaciones de manera exitosa. En virtud de ello, queda determinado que la parte demandada incumplió su obligación contractual de gestionar la orden de compra del BSIA 2031 a favor de la actora y que dicho incumplimiento se produjo sobre la base de una culpa grave. Así se decide.
Con respecto al daño la doctrina señala que para que exista responsabilidad civil derivada del incumplimiento de la obligación, es presupuesto lógico y jurídico indispensable que el incumplimiento haya producido un daño al acreedor. El daño es sin lugar a dudas el elemento constitutivo por excelencia de la responsabilidad civil; sin daño no hay responsabilidad. Es principio general y necesario, que la responsabilidad supone un daño. El incumplimiento por sí solo no implica la producción de daño. El daño es una lesión a un interés legítimo. Se trata de toda disminución, detrimento, deterioro, menoscabo o pérdida que sufre una persona en su patrimonio o en su esfera moral.
El artículo 1273 del Código Civil expresa: "Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido ypor la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación. " De dicha norma se derivan dos elementos diferentes por los cuales puede estar conformado el daño material a los cuales se hace extensiva la obligación de reparar: El daño emergente y el lucro cesante. De tal suerte, que se presentan dos variantes del daño patrimonial, a saber, el daño emergente y el lucro cesante. El daño puede diversificarse en una situación de pérdida del patrimonio existente o en la no incorporación de ganancias posibles. El daño emergente constituye un elemento positivo, en expresión del artículo 'la pérdida sufrida'. Es la pérdida experimentada por el acreedor derivada inmediatamente del incumplimiento: es la lesión sufrida en virtud de la prestación que no ha sido cumplida. Representa la insatisfacción del acreedor por no haber obtenido la prestación a que tenía derecho. Por otra parte, se aprecia el lucro cesante que constituye un elemento negativo siempre que se configure como un aspecto del daño directo: la utilidad o ganancia dejada de recibir. Constituye la ganancia dejada de percibir, el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiere ingresado al patrimonio de no mediar incumplimiento. El lucro cesante es la ganancia dejada de obtener consistente en el acrecentamiento personal que el acreedor verosímilmente hubiera podido obtener según las circunstancias si el deudor hubiera cumplido. Acontece 'cuando no tenga lugar el aumento patrimonial que se habría producido de no haber sucedido el hecho generador de la responsabilidad'". (Domínguez Guillén, María Candelaria Curso De Derecho Civil III Obligaciones Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, C. A. Caracas, 2017).
El lucro cesante corresponde a un elemento patrimonial que hubiera llegado a existir en el patrimonio del acreedor si el incumplimiento del deudor no lo hubiera impedido. Se trata de ganancias o utilidades frustradas como consecuencia del daño.
Con respecto a la resarcibilidad del daño, éste debe ser cierto o real y si bien es posible probar el daño futuro como el lucro cesante, se distingue de la pérdida de la oportunidad (se impide la posibilidad de obtener un posible beneficio). Dice la autora que ejemplos de la figura son los siguientes: el abogado que por negligencia no intenta el recurso de apelación respecto del cual tenía favorables posibilidades de ganar; el caballo que no puede participar en una carrera porque el veterinario le suministró un tratamiento inadecuado; el sujeto que quedó fuera de un concurso docente por la negligencia del funcionario que al recibir la inscripción traspapeló su currículum; el abogado al que no le fueron consignadas las pruebas de un juicio porque la olvidó en la gaveta el funcionario negligente que las recibió; la participante de un concurso o evento de belleza que no pudo llegar al evento final por el hecho de un tercero; el negocio que no se puede cerrar por no haberse podido abordar el vuelo debido al taxista que se equivoca en la ruta. Todos los anteriores y muchos tantos que se puedan añadir constituyen ejemplos de pérdida de una oportunidad. Este perjuicio ha sido calificado por la doctrina con el galicismo "pérdida de un chance", categoría general de daños en la que se incluyen todos aquellos casos en los que el agente del daño, con su actuación u omisión, ha interrumpido un proceso con el que la víctima tenía probabilidades de conseguir una ganancia o evitar una pérdida, por encontrarse en la situación idónea para ello. Y vale la pregunta ¿representará la pérdida de esa oportunidad en situaciones como las referidas un daño indemnizable; un daño reparable en derecho? La respuesta en doctrina y en jurisprudencia extranjera y nacional es que sí. Que efectivamente, ante un caso en que la víctima haya perdido una "oportunidad", ha sufrido un daño cuya reparación puede pretender. La figura se extiende inclusive —aunque no parece el mejor ejemplo de la figura- al ámbito de la responsabilidad médica, aplicada a la pérdida de la oportunidad de sanar o mejorar por lo que la relación de la causalidad ésta en la misma y la negligencia en la prestación del servicio de salud.
Señala esta autora que el Tribunal Supremo español en sentencia del 7 de julio de 2008 indicó que esa privación de expectativas denominada "pérdida de la oportunidad constituye un daño antijurídico”. El "chance" u oportunidad, es la posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. Es incierto el beneficio pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe en forma indiscutible. Por eso se presenta un daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o ese "chance". Tal como indica la autora el origen de la construcción doctrinal de la pérdida de oportunidad podemos encontrarlo en el sistema jurídico francés "perte d'une chance " entre finales del siglo XIX y principios del siglo XX.
Por su parte, la jurisprudencia nacional ha reconocido en varias oportunidades la existencia del daño generado por pérdida de la oportunidad. Así la decisión N°00598 de fecha 11 de mayo de 2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

"...el reclamo guarda relación con lo que la doctrina ha llamado la "pérdida de la oportunidad", concepto que alude a la falta de certeza que se genera en el desarrollo de los acontecimientos de no haberse producido el hecho o la actuación que impidió el logro del resultado previsto originalmente. Aplicada al caso de autos, la "pérdida de la oportunidad" de los actores se habría materializado al producirse un cambio en la legislación minera que se constituyó en obstáculo al libre aprovechamiento de la mina ubicada en terrenos de su propiedad. "
Así mismo, la Sala de Casación Civil, mediante decisión N°000666 de fecha 05 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2009 en el caso Miguel Valentino Marzullo Mónaco y Briseida Linares Sequera de Marzullo contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A., reconoció expresamente la existencia de daños generados como consecuencia de la pérdida de la oportunidad y estableció que para que la estimación del daño fuese procedente, debía demostrarse estadísticamente la expectativa de éxito de la situación que generaría el beneficio que no se produjo como consecuencia de la pérdida de la oportunidad.
En este sentido, la figura de la pérdida de oportunidad forma parte del elenco del sistema de resarcimiento de daños, ya que es una herramienta que posibilita la procedencia del daño ocasionado por un "chance" u oportunidad frustrada, debiendo abordarse con una visión más amplia a las figuras o formas tradicionales de daños tales como el daño emergente, lucro cesante, daño moral.
La pérdida del "chance" o pérdida de oportunidad, se caracteriza entonces por la frustración de una probabilidad seria y real de un evento favorable, imputable a otro y que genera un perjuicio resarcible. La figura usada en materia de responsabilidad civil a nivel de Derecho comparado tiene ámbito de aplicación tanto en el mundo contractual y extracontractual en el ámbito del derecho Público y Privado.
Por tanto, como bien señaló la recurrida, en materia de daños ocasionados por la pérdida de la oportunidad "el daño no viene a ser determinado por el monto del beneficio dejado de obtener en sí, sino que deben tomarse en cuenta las probabilidades de que ese beneficio se hubiese generado, Por tanto, para que el mismo sea procedente debe quedar demostrado, además, que la víctima, efectivamente, se encontraba en posición de obtener un beneficio y cuáles eran las probabilidades de que ese beneficio se produjera... '
En cuanto al daño generado en virtud del incumplimiento culposo analizado, la actora sostiene que el mismo lo constituyen las ganancias que dejó de percibir en virtud de la pérdida de la oportunidad de llevar a cabo la inversión en las Cinco Hectáreas (5H) de invernadero contempladas en el Plan de Inversión, con ello aumentar la producción de tomates manzanos.
Resulta esencial a los efectos de la determinación de la existencia del daño, primero, establecer la existencia de la oportunidad que alega la actora que perdió, es decir, determinar si la actora se encontraba en posición de obtener un beneficio. En este sentido, tal como quedó demostrado de las actas que conforman el presente expediente y como fue analizado en el presente fallo: a) la actora es una compañía dedicada a la producción de hortalizas bajo la modalidad de hidroponías, con amplia experiencia en el mercado venezolano; b) la actora tenía un Plan de Inversión que contemplaba la adquisición de cinco hectáreas de invernaderos para aumentar la producción de tomates manzanos; c) la actora y la demandada tenían una relación de vieja data la cual era dinámica en la que la demandada financió en distintas oportunidades a la actora; d) la demandada conocía el Plan de Inversión e incluso apoyó a la actora con la gestión de obtención de divisas para la adquisición de equipos y maquinarias que serían empleadas en la ejecución del Plan de Inversión; e) quedó demostrado por medio de la inspección judicial practicada en el proceso que la actora ejecutó parte del Plan de Inversión; f) por medio de la Factura Proforma quedó demostrado que la actora tenía prevista la compra de cinco hectáreas de galpones de invernaderos a la compañía RICHELL SERRES DE FRANCE; g) quedó demostrado que el precio que tenía la compra de los referidos invernaderos era por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.864.377,00); y, h) quedó demostrado que la actora estaba gestionando ante el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL la adquisición de BSIA 2031 por la cantidad de un millón ochocientos noventa mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.890.000,00).
Todos los hechos señalados en el párrafo anterior, en su conjunto, crean la certeza en cabeza de quien juzga de que la actora se encontraba en posición de aumentar la producción de tomates manzanos y obtener un beneficio en virtud de ello, y que la demandada conocía esa circunstancia. Por lo tanto, queda cumplido el extremo de que la actora se encontraba en posición de obtener un beneficio. Así se declara.
En lo relativo a la cuantificación del daño, tal como fue analizado en el presente fallo, en el presente juicio se llevó a cabo una experticia promovida por la parte actora, en la que se determinó que con una probabilidad del noventa y tres coma dos por cierto (93,2%), en caso de haber llevado a cabo la instalación de la Cinco Hectáreas (5H) de invernaderos, la actora hubiese generados flujos de caja con un valor que se ubicaba entre los veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) y los veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) que, calculados al tipo de cambio vigente para el 31 de diciembre de 2021 , equivalían a cuatro millones trescientos sesenta y seis mil ochocientos doce dólares de los Estados Unidos de América con veintitrés centavos (US$. 4.366.812,23) y cinco millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil quinientos quince dólares de los Estados Unidos de América con veintiocho centavos (US$. 5.548.515,28), respectivamente. En este sentido, determinaron los expertos que el valor del flujo de caja resultante de la implementación del proyecto de cultivo hidropónico de Tomate Manzano que HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., dejó de percibir durante el periodo, comprendido entre los años 2013 y 2021, era la cantidad de veintidós millones doscientos cuarenta y ocho mil quinientos treinta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 22.248.535,37), los cuales calculados al tipo de cambio vigente al 31 de diciembre de 2021, equivalían a cuatro millones ochocientos cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos (US$. 4.857.758,81), monto este que determina el valor del daño.
En tal sentido, al haber quedado demostrado por medio de la experticia que la actora hubiese obtenido un beneficio en caso de haber podido llevar a cabo la inversión prevista de las cinco hectáreas de invernadero, queda demostrada la existencia del daño y su cuantificación. Así se establece.
Es relevante destacar en este punto que la demandada insiste en sostener que con la adquisición del Título de Interés y Capital Compuesto (TICC) quedó indemnizado el daño ocasionado. También indica que apoyó con su plataforma a gestionar divisas a través de Cadivi.
Al respecto en las comunicaciones “O” y “P”, de fechas 15 de julio de 2019 y 12 de noviembre de 2020, respectivamente, suscritas por el Banco Provincial S.A., Banco Universal y dirigidas a Hidroponías Venezolanas, C.A. la recurrente reconoce que cometió un error el cual ocasionó un daño, y dice que según su criterio el mismo quedó indemnizado por medio del rescate del Título de Interés y Capital Cubierto (TICC).
En atención a este alegato, no consta en el expediente que la demandante aceptara expresadamente o conviniera como indica el demandado que dicha adquisición del Título de Interés y Capital Compuesto (TICC) se realizara como indemnización a los daños generados por el error en que incurrió el Banco Provincial, incumpliendo la parte demandada con su carga procesal de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en probar el pago o el hecho extintivo. Por otro lado, surge una contradicción o inconsistencia en los alegatos de la representación judicial de la demandada, como observa la recurrida, cuando manifiesta haber indemnizado el daño causado por el error incurrido, con el Título de Interés y Capital Cubierto (TICC), adquirido por Hidroponías Venezolanas C.A., ya que el referido título fue otorgado en fecha 15 de diciembre de 2011,y luego en la indicada misiva de fecha 17 de diciembre de 2012(marcada "N")indican que:
"En relación a su comunicación del pasado 6 de diciembre de 2012, donde nos solicitan las opciones para solventar el monto no adjudicado a su empresa, por la orden colocada a través de nuestra institución de USD. 1.890.000 de la oferta del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031, les reiteramos que Banco Provincial, a lo largo de este periodo, ha estado en la búsqueda de una alternativa lícita dentro del mercado cambiario que le permita a su compañía procurar la adquisición de las divisas no adjudicados en la emisión antes señalada. Sin embargo, hasta la presente fecha, no se han presentado nuevas emisiones de bonos u otras opciones que permitan llevar a cabo ese objetivo. A este respecto, nuestra institución continuará teniendo la mayor disposición y compromiso con su empresa para lograr completar la orden de USD. 1.890.000 (valor nominal), a través de las opciones que en el futuro se puedan implementar dentro de la legislación cambiaria venezolana.; es decir, después de realizado el trámite para Título de Interés y Capital Cubierto (TICC), indica que siguen buscando soluciones posibles para subsanar el indicado error; por lo que dicho argumento no puede sostenerse como prueba de una forma de extinción de la obligación ni reparación del daño, además de no constar en autos aceptación o convenimiento expreso por parte de la demandada.
El otro elemento es el nexo causal entre la conducta o actividad del sujeto eventualmente responsable y el daño. Alude a la relación de causa entre la culpa del agente y el daño que causa en función de efecto. Supone vincular un determinado hecho que causael daño a quien se le reclama la reparación. De allí que se afirme que tanto en el ámbito de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva, entre la conducta del agente y el daño debe haber una relación causa-efecto. Causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, de acuerdo con las leyes de la experiencia científica, de que un resultado se haya producido. El nexo causal es el elemento que vincula el daño directamente con el hecho e indirectamente con el factor de imputabilidad subjetiva o de atribución objetiva del daño. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso, el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación a indemnizar. Es un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa.
Con respecto a la carga de la prueba del nexo causal, indica la doctrina que el acreedor que alega el incumplimiento demuestra el mismo y el deudor por su parte deberá demostrar que el incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable a su persona.
Ahora bien, tal como fue indicado previamente en este fallo, debe señalar este Tribunal que la parte demandada, por medio de las comunicaciones de fechas 15 de julio de 2019 y 12 de noviembre de 2020, reconoció que Hidroponías Venezolanas C.A. sufrió daños por pérdida de la oportunidad como consecuencia del error en que incurrió al momento de gestionar la orden de compra del BSIA 2031, antes señalada quedando de esta manera reconocida la relación de causalidad entre el incumplimiento contractual por parte de la demandada con el daño causado a la actora.
A la misma conclusión llegaron los expertos, al señalar que de haberse producido la inversión prevista, la actora hubiese obtenido beneficios por el orden de los cuatro millones ochocientos cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos (US$. 4.857.758,81).
En consecuencia, este Tribunal considera verificado el nexo causal como elemento de la responsabilidad civil contractual de la demandada. Así se establece
En este orden argumentativo de todo lo anteriormente analizado se desprende: i) que la actora tenía proyectado ejecutar un plan de inversión consistente en la ampliación de la producción de tomates manzanos en ambientes protegidos que requerían de la construcción de Cinco Hectáreas (5H) de invernaderos; ii) que la demandada tenía conocimiento de ello; iii) que dicho proyecto tenía un costo a la fecha de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.864.377,00); iv) que a tal fin se realizó un presupuesto con la empresa Proyectos Electrónicos D y D S.R.L., compañía representante de "Richell Serres De France"; que dicha cantidad sería adquirida mediante la compra del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031 (BSIA) que debía gestionar el Banco Provincial S.A., Banco Universal a favor de Hidroponías Venezolana, C.A.; v) que el Banco Provincial S.A., Banco Universal no cumplió su obligación, ya que introdujo los datos de la actora erróneamente para la adjudicación del indicado bono, al haber cargado en el sistema a Hidroponías Venezolanas C.A., como perteneciente a la "Categoría II" de los convocados, siendo que pertenecía a la "Categoría I"; vi) que ello derivó que la demandante no resultase beneficiada para la compra del referido bono; vii) que tal circunstancia fue aceptada expresamente por la parte demandada; viii) que ello trajo como consecuencia que la parte actora no pudiese obtener las divisas necesarias para ejecutar la totalidad de su plan de inversión; ix) que en virtud de ello no pudo pagar la Factura Proforma que conformaba el presupuesto; x) que en virtud de ello no pudo construir las cinco hectáreas de invernaderos contempladas para expansión de la producción de tomates manzanos; y, xi) como consecuencia se configuró la pérdida de la oportunidad de obtener los beneficios que generaría la ejecución completa de plan de inversión. Por lo tanto, de lo expuesto a lo largo de este fallo, concluye este Tribunal que se verificaron los elementos de la responsabilidad contractual: daño, culpa y relación de causalidad, razón por la cual la pretensión de la actora debe declararse procedente. Así se decide.
De igual forma, tal como concluye la recurrida, al considerar que la declaratoria favorable de la pretensión de daños y perjuicios por pérdida de la oportunidad se encuentra ajustada a derecho, se hace inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a la pretensión subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios por concepto de lucro cesante, solicitada por Hidroponías Venezolanas C.A. Así se establece.
Por otro lado, advierte este Tribunal que junto con la apelación de la sentencia definitiva, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se acumulara dos apelaciones ejercidas en la etapa probatoria, lo cual fue acordado por el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial que estaba conociendo de dichas apelaciones en fecha 20 de junio de 2022.
Las indicadas decisiones son:
a) Auto de fecha 02 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal de la causa designó al experto que correspondía nombrar a la parte demandada en la prueba de experticia promovida por Hidroponías. Con respecto a esta prueba, debe destacarse que la parte recurrente en el escrito de informes reprodujo en esta Alzada los fundamentos de la impugnación de esta prueba. En tal sentido, en la motiva de este fallo se analizó, suficientemente, lo ocurrido el día de la designación de los expertos, llegando a la conclusión de que la representación de la demandada no cumplió con la carga de consignar en el expediente el día y la hora fijada por el tribunal, constancia de que el experto designado por ellos aceptaba el cargo, porque el apoderado que tenía la carta de aceptación "se encontraba en camino a la sede del Tribunal"; por lo que incumplió con su carga prevista en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, así, al haberse respondido en el cuerpo de este fallo el objeto de dicha apelación la misma decae. Así se decide.
b) Auto de fecha 09 de marzo de 2022 mediante el cual el Tribunal de la causa negó a la demandada la solicitud de que se constituyera una comisión de expertos médicos, a los fines de determinar el estado cognitivo y condición física del testigo experto, así como la solicitud de ordenar que el Dr. Claudio Caballero Cárdenas compareciera al Tribunal a ratificar el informe médico y determinar el alcance y repercusión del estado de salud del testigo experto, ciudadano Alberto Bustamante Marquis. Con respecto a esta prueba, debe señalarse que la parte recurrente en el escrito de informes reprodujo en esta Alzada los fundamentos de su impugnación, y en la motiva de este fallo se estableció que dicha prueba debía ser desechada del acervo probatorio, por cuanto el testigo no había sido juramentado, de esta forma y por esta razón el objeto de esta apelación decae en esta Alzada. Así se establece.
Por último, con respecto al argumento de la demandante de que no hubo vencimiento total, es importante explicar que en el presente caso estamos ante una pretensión por indemnización de daños y perjuicios. En este sentido, debe señalar este Tribunal que es indiscutible tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional que las obligaciones de indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios constituyen obligaciones de valor, las cuales constituyen obligaciones que tienen un valor no monetario pero que se satisfacen por medio del pago de una suma de dinero. Sobre este punto, el doctrinario James Otis Rodner, señala en su obra El Dinero que: En la obligación de valor, lo debido en el momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor. Ejemplos de las obligaciones de valor incluyen: resarcimiento de daños y perjuicios.
En este sentido, advierte este Tribunal que la cuantificación monetaria que se haga del daño, sea mayor o menor a la originalmente demandada, no guarda relación con la procedencia de la pretensión en sí. De manera que la pretensión puede ser procedente pero tener una cuantificación monetaria diferente a la estimada en el libelo de la demanda, pues lo que se demanda es el valor de un daño sufrido y no una obligación monetaria.
En el presente caso, en concordancia con lo expuesto supra, existe vencimiento total ya que fue declarada procedente la pretensión de indemnización de daños y perjuicios perseguida por la demandante. Así se declara.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº145 de fecha 10 de abril de 2023, ha estableció sobre el vencimiento total, lo siguiente:
"Para mayor abundamiento, esta Sala de Casación Civil ha indicado que la condenatoria en costas en nuestro proceso civil viene dada por la declaratoria que se haga en el dispositivo del fallo, en correspondencia con la pretensión sostenida en la demanda. En este sentido, esta Sala a través de sentencia Nro. 678, de fecha 10 de agosto de 2007, caso Distribuidora Caroní, C.A., dejó sentado en relación al vencimiento total, lo siguiente:
'De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.
En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.
Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos; el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.
Ahora bien, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado.
Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civill
Conforme a la doctrina precedentemente citada, en materia de costas procesales es necesario atender a lo expresado en el dispositivo del fallo, pues en él se verifica si el vencimiento es total, lo cual va depender de lo que objetivamente se haya expresado en esa parte del fallo respecto de la demanda y de las defensas y excepciones opuestas porla parte demandada. En otras palabras, el vencimiento total no se ve afectado por la circunstancia de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado, pues el mismo acaece cuando luego del examen de la pretensión ejercida mediante la interposición de la demanda, el órgano judicial la hubiere declarado con lugar, en cuyo caso habrá vencimiento total y se deberá condenar en costas a la parte demandada".
En tal sentido, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez declara con lugar la pretensión, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así, siendo que en este proceso la demanda fue declarada con lugar, se confirma el vencimiento total declarado en instancia y se desestima el alegato del apelante. Así se decide.
Finalmente, por todas las razones anteriormente expuestas este tribunal, aun cuando prosperaron algunas impugnaciones en materia de prueba en Alzada, considera que las mismas no son suficientes para modificar lo decidido en instancia y no incide absolutamente en el vencimiento total de la pretensión del accionante; por lo tanto la apelación debe ser declarada Sin Lugar y debe Confirmarse, por las motivaciones expuestas en este fallo, la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2022 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así finalmente se decide.



V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil identificada en autos contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios por pérdida de la oportunidad incoara la sociedad mercantil HIDROPONIAS VENEZOLANAS, C.A, suficientemente identificada en autos.
SEGUNDO: El DECAIMIENTO del objeto de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de fechas 02 de febrero de 2022 y 09 de marzo de 2022.
TERCERO: Se CONFIRMA por los razonamientos expuestos en esta Alzada, el referido fallo de fecha 10 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal, no se hace necesaria la notificación de las partes inmersas en la presente contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214 ° de la Independencia y 165°de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JINÉNEZ
EL JUEZ PONENTE
RICARDO SPERANDÍO ZAMORA
EL JUEZ ASOCIADO
NEPTALI MARTINEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JENNY E. VILLAMIZAR S.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JENNY E. VILLAMIZAR S.
Quien suscribe, juez asociado NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ, en atención al contenido y alcance de nuestro ordenamiento jurídico, disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora razón por la cual, salva su voto, con respecto a la decisión precedentemente consignada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1) La sentencia sobre la cual presento desacuerdo deja en evidencia la equivocación de la disentida al pronunciarse al fondo de la controversia, por cuanto si bien la Sala de Casación Civil, se pronunció en una solicitud de regulación de competencia afirmando “que el juez natural para conocer de la causa, sería uno con competencia en materia mercantil, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.082 eiusdem, por ser la jurisdicción comercial plena en los asuntos que la ley somete a su competencia….”, debió reponer la causa al estado de contestación de la demanda, para que las partes ajustaran sus pretensiones y defensas con apego al Código de Comercio que es el que regula las relaciones entre comerciantes, ello debido a que ni en la decisión recurrida ni en la disentida se encuentra aplicada ninguna norma y mucho menos sus consecuencias, de las contenidas en el mencionado código; lo anterior resulta de que si no fuese determinante en la tramitación del juicio que nos ocupa, igual entonces pudiese conocer cualquier juez de la república en materia civil sin distingo del juez comercial y es allí donde radica precisamente la diferencia competencial, aunque un determinado Tribunal como en el que me encuentro asociado, tenga atribuido el conocimiento de varias materias, cuestión de orden público no advertido por la disentida. De igual manera yerra la disentida, al pronunciarse al fondo de la controversia por cuanto si bien la Sala de Casación Civil, asentó la competencia del Juez Mercantil, la cosa juzgada que emana de esa decisión no puede ser oponible en la presente causa ni tiene el carácter de cosa juzgada material, ya que tal materia es de orden público, lo que habilitaba a la disentida a examinar y verificar de oficio o a petición de la parte sobre el alegato de incompetencia contenido en los informes presentados ante la alzada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no se puede alcanzar la cosa juzgada en un proceso irrito, cuestión elemental que no observó la mayoría sentenciadora y que era su deber declarar, por cuanto del libelo, así como de su reforma, la misma actora expuso:

“(…) 1.1.6 A tales efectos, conforme al Plan de Inversión, en el año 2012 Hidroponías tenía que adquirir las estructuras y equipos necesarios para la construcción de invernaderos con base en lo establecido en el Plan de Inversiones. Para ello, en el año 2011 Hidroponías solicitó a la empresa RICHEL SERRES DE FRANCE, una compañía constituida conforme a la legislación de la República de Francia, registrada con el número VAT FR13950012245, domiciliada en Quartier de la Gare, 13810, Eygalieres, Francia (en lo sucesivo "Richel"), una cotización o presupuesto para la construcción de cinco (5) hectáreas adicionales de invernaderos. Dicha empresa emitió el referido presupuesto de fecha 27 de noviembre de 2014 y el monto requerido para ello era la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.864.377,00). Se anexó a la demanda primigenia marcado con la letra "D", el mencionado presupuesto en copia simple.
1.1.7 Ahora bien, en el año 2011 en Venezuela regía un estricto control cambiario que limitaba de forma importante el acceso a las divisas. En tal sentido, uno de los mecanismos del cual dispondría nuestra representada para adquirir divisas era mediante la compra de bonos soberanos de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez obtenidas las divisas, comprar los insumos necesarios para llevar a cabo el Plan de Inversión.
1.1.8 En fecha 26 de julio de 2011 la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Oficina Nacional de Crédito Público, publicó la convocatoria para la Oferta del Bono Soberano Amortizable 2031 (en lo sucesivo "BSIA 2031"). En dicha convocatoria distinguen dos categorías de convocados: Categoría I, que incluye a todas las empresas del Sector Productivo Nacional registradas en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) cuyo objeto social se refiera a actividades productivas en los sectores alimentos, salud y bienes de capital; y, Categoría II, a la que pertenecen todas aquellas personas naturales o jurídicas residenciadas en Venezuela que no pertenezcan a la Categoría I. Se anexó a la demanda primigenia copia de la referida convocatoria para la oferta del BSIA 2031 marcada "E" (en lo sucesivo convocatoria").

1.1.9 Es importante señalar que el BSIA 2031, conforme a lo establecido en la referida convocatoria, podría ser vendido por su titular en el extranjero en divisas. En este sentido, para Hidroponías esta operación consistía en un vehículo para adquirir divisas y con ellas ejecutar el Proyecto de expansión antes mencionado.

1.1.10 Hidroponías, como ya se explicó, es una empresa dedicada a la producción de alimentos. En tal sentido, conforme a lo establecido en la convocatoria, Hidroponías calificaba como convocada en la Categoría I.

1.1.11 En fecha 27 de julio de 2011 Hidroponías giró instrucción al BBVA para adquirir BSIA 2031 por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DOLARES DEL OS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.890.000,00). A tales efectos, en 27 de julio de 2011 Hidroponías emitió la respectiva carta de instrucción y autorización al BBVA para adquirir dicha cantidad en BSIA 2031, la cual fue recibido por el BBVA en esa misma fecha. Se anexó a la demanda primigenia copia simple de dicho documento marcado "F". En dicho documento, Hidroponías señala expresamente que pertenece a la Categoría I de convocados por pertenecer al sector productivo de alimentos (…)”. (Resaltado del disidente).
De lo anterior se evidencia con meridiana claridad que la sociedad de comercio demandante solicitaba la compra de bonos a la sociedad de comercio demandada con ocasión a su actividad agroalimentaria, por lo que es imposible no concluir que los tribunales con competencia agraria tienen fuero atrayente en la presente causa y así debió ser declarado.
2) En criterio de este Juez Asociado, también se equivoca la disentida al incorporar las pruebas al proceso de las que posteriormente extrae elementos de hechos para concluir en la declaratoria con lugar de acción intentada, sin que los mismos tengan el debido soporte probatorio; en ese sentido, en su capítulo correspondiente al análisis de lo indicado por la parte demandada recurrente en su escrito de informes presentados ante esta alzada, yerra:
Con respecto al plan de inversiones, prueba elaborada por la misma parte actora que la disentida afirma que no puede ser incorporada al proceso ya que no puede ser ratificada por la misma parte que la elaboró; no obstante tal circunstancia, contradictoriamente sostuvo que, bajo las reglas de la sana critica, debe ser valorada concatenadamente con las otras pruebas cursantes en autos de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, a modo de relleno, sostiene en su análisis que “se puede apreciar en la página del Banco Central de Venezuela, las indicaciones y condiciones para participar en la referida oferta” , lo cual no guarda relación con la prueba analizada.
Con respecto a la copia simple de una supuesta factura proforma emanada de un tercero bajo la denominación social “RICHEL SERRES DE FRANCE” y su ratificación, luego de extensas transcripciones de citas de decisiones de la Sala de Casación Civil, afirma errónea e inmotivadamente que ese medio probatorio cumplió con las exigencias de la norma contenida en el artículo 431 adjetivo, al ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial; empero en opinión de este Juez Asociado, tratándose de una copia fotostática, que ni siquiera emana de las partes del juicio, no podía tenerse como fidedigna pues a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si se promueve o exhibe una copia fotostática de un supuesto documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor alguno de manera que resalta su inadmisibilidad como medio probatorio por no representar documento privado alguno, además de un supuesto típico de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y es la ley procesal la que determina cuando procede el análisis de la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado; mucho menos tal copia, siendo inadmisible, podía ser ratificada en juicio. Por demás, no obstante que la supuesta factura proforma emanaba según el dicho de la demandante de la empresa RICHEL SERRES DE FRANCE, compañía constituida conforme la legislación de la República de Francia, la persona que procede con ratificación en juicio mediante declaración testimonial , a saber el ciudadano AURELIO AUGUSTO SANCHEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.729.646, no era representante o agente directo de esa empresa, pues no consta instrumento alguno que así lo evidencie; sí manifiesta ese testigo haber laborado para otra empresa denominada PROYECTOS ELECTRONICOS D Y D SRL., sobre la que afirma es la representante en Venezuela de aquella, pero tampoco consta en autos que estatutariamente podía representarla en juicio; desde luego, que el hecho probado según la sentencia discrepada respecto que la empresa RICHEL SERRES DE FRANCE emitió tal factura proforma, no podía ser comprobado mediante prueba testimonial rendida por quien no era agente ni representante de esa empresa como tampoco de la compañía PROYECTOS ELECTRONICOS D Y D S.R.L. En cuanto a este último particular, también advierte éste disidente que en el libelo de la demanda ni su reforma, refieren circunstancia alguna sobre que la señalada factura proforma hubiera sido emitida en nuestro país por otra empresa representante de la empresa francesa, por tanto se trata de un hecho no alegado que no formaba parte de la controversia de manera que haber apreciado esa supuesta probanza como elemento demostrativo de la existencia de un presupuesto para la compra de maquinaria agrícola para invernaderos con extensión de cinco (5) hectáreas infringe el principio de exhaustividad de toda sentencia con infracción de los artículos 12 y 243, Numeral 5º. ambos del Código de Procedimiento Civil.
3) Atinente a la prueba testimonial del ciudadano Alberto Bustamante Marquis, asienta este Juzgador que, conforme lo alegado por la demandada, al no haberse juramentado el testigo, en infracción del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba debe ser desechada del acervo probatorio, siendo que tal omisión ocurrió por falta del tribunal y no por las partes y menos por el testigo, lego en derecho; en todo caso, la sentencia disentida debió ordenar la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas para tomarle juramento al testigo para luego rendir su declaración, pues se generó un menoscabo al derecho de la defensa de las partes, que se configura directamente por la omisión del juez de la causa, en dos manifestaciones como es impedir probar los hechos alegados por los contrapuestos y por falta de una formalidad procesal que solo puede ser infringida por el juez.
4) Asimismo, en su capítulo correspondiente al análisis de las pruebas aportadas por las partes, la disentida yerra, entre otros, con respecto a la prueba de experticia, a los fines de que los expertos designados determinaran el “impacto económico” que tuvo el no haber realizado una inversión por el monto de un millón ochocientos sesenta y cuatro mil trescientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.864.377,00) al darle valor probatorio aun cuando faltaba la aceptación del cargo de uno de los expertos, por lo que la referida probanza debió haber sido desechada del acervo probatorio, siendo que tal omisión ocurrió por falta del tribunal y no por las partes y menos del experto, por lo cual, nuevamente omitió la disentida el deber de ordenar la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas para que el experto aceptara el cargo y se realizara nuevamente la experticia, lo que generó un menoscabo al derecho de la defensa de las partes, que se configura directamente por la omisión del juez de la causa, al dejar probados y fijados los hechos alegados con pruebas que no debió evacuar y por falta de una formalidad procesal que solo puede ser infringida por el juez.
5) Aunado a lo anterior, que hace imposible en cabeza de cualquier juzgador, la fijación de los hechos por carencia de material probatorio, no comparto la solución dada a la presente causa por haber incurrido la disentida en otro error de derecho, ya que no se atuvo a la intención de las partes contratantes, porque si estamos frente a un mandato, en los términos establecidos en los artículos 1.684 y siguientes del Código Civil, y que el mismo no consta en autos que se haya extinguido, lo que presupone su vigencia, es lógico concluir que en ejercicio y vigencia de ese especifico mandato, la parte demandada indemnizó en fecha 2 de agosto de 2018, el supuesto daño mal comprobado por la disentida, tal y como fue alegado y probado por la misma parte actora en su reforma de libelo, que en su parte pertinente reza:

(…) 1.1.24 ANTE LA INSISTENCIA DE NUESTRA REPRESENTADA DE BUSCAR UNA SOLUCIÓN A LA SITUACIÓN PLANTEADA, EL BBVA EMITIÓ UNA COMUNICACIÓN DIRIGIDA A HIDROPONÍAS EN FECHA 15 DE JULIO DE 2019, EN LA CUAL, EL BBVA, LE RESPONDIÓ INFORMÁNDOLE QUE LOS DAÑOS QUE SE LE HABÍAN CAUSADO A HIDROPONIAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OPERACIÓN DE COMPRA DEL BSIA 2031 HABÍAN SIDO INDEMNIZADOS CON LA OPERACIÓN HECHA POR HIDROPONÍAS PARA LA COMPRA DEL BONO TICC CON LA INTERMEDIACIÓN DEL BBVA. En dicha comunicación el BBVA señaló lo siguiente:

"Por la presente acusamos recibo de su comunicación de fecha 20 de junio de 2019, recibida el día 21 de junio de 2019 y en cuanto a la misma le informamos lo siguiente:
Sorprende lo expuesto en la comunicación ya que como le informamos en la reunión que sostuvimos en fecha 12 de abril de 2019, el Banco Provincial no le adeuda cantidad alguna de dinero a Hidroponías de Venezuela C.A., por concepto alguno y ésta al Banco, por cuanto los daños causados consecuencia del error que evitó que adquirieran los Bonos Soberanos le fue resarcido con el Rescate que el Estado Venezolano hizo de los TICCS emitidos en Dólares de los Estados Unidos de América, en fecha 2 de agosto de 2018, de los cuales Hidroponías de Venezuela era tenedor de Uno (1), adquirido con un préstamos que el Banco le otorgó por OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 8.218.259,44) equivalentes a UN MILLON NOVECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TRECE CENTAVOS (US$ 1.911.223,13) a la tasa de Cuatro coma Treinta Bolívares (Bs. 4,30) por Un Dólar de los Estados Unidos de América (US$1) monto un poco mayor al que iban a ofertar ustedes por el Bono Soberano.
Como consecuencia del rescate, a Hidroponías le correspondió previo cobro por el Banco del saldo del préstamo concedido para adquirir el TICC así como de los intereses devengados por ésta y la comisión del Banco Central de Venezuela, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 326.592.000.000) que a la tasa de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (172.800) Bolívares por Un Dólar de los Estados Unidos de América (US$1) equivalen a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.890.000) monto igual al que ustedes tenían destinado para adquirir el Bono Soberano, los cuales reconvertidos equivalen a TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 3.265.920).
Como se observa de lo anterior, el Banco Provincial S.A. Banco Universal indemnizó los daños Causados por la Pérdida de la Oportunidad de adquirir el Bono Soberano por el error en que incurrió y reconoció inmediatamente por que no le adeuda a Hidroponías cantidad alguna de dinero por concepto alguno como le informamos en la reunión sostenida a que nos referimos anteriormente y ratificamos por la presente". (Resaltado del disidente)
Con base en lo anterior, si entre las mismas partes contratantes de “un mandato” existe una misión específicamente encomendada como lo es la carta de instrucción y autorización a la demandada para adquirir los bonos denominados BSIA 2031, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.890.000,00), de fecha 27 de julio de 2011, de la cual surgió un reclamo y las mismas mediante comunicaciones y reuniones buscan una solución a la situación acaecida y posteriormente en fecha 2 de agosto de 2018, acuerdan, aceptan y ejecutan otra negociación por el mismo monto, debió inferir la disentida, de acuerdo al histórico de los hechos alegados y probados en la presente causa, que los daños fueron indemnizados en vigencia del mandato y que la actora no tenia motivos para litigar, debiendo en consecuencia, haber declarado sin lugar la demanda.

En virtud de lo antes expuesto, estimo que la mayoría sentenciadora no debió declarar con lugar la demanda, ya que por el contrario, lo que se evidencia de la disentida son numerosos errores al establecer y valorar las pruebas, lo que generó una sucesión de fallas al momento de fijar los hechos, doblegando la realidad e impidiendo alcanzar la justicia en el caso concreto, por lo cual presento el correspondiente voto salvado.
Con base en los fundamentos de derecho señalados, es por lo que disiento en esta oportunidad de la mayoría sentenciadora y manifiesto mi desacuerdo con la decisión precedentemente consignada.
Dejo así expresado el fundamento del voto salvado con relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra
LA JUEZ NATURAL


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

JUEZ ASOCIADO PONENTE


RICARDO SPERANDIO ZAMORA

JUEZ ASOCIADO DISIDENTE


NEPTALI MARTINEZ LOPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JENNY E. VILLAMIZAR S.