REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2024-000271
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil L MIERI & GYARFAS, S.R.L., de este domicilio e inscrita como Compañía Anónima por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1959, bajo el N° 55, Tomo 29-A, y posteriormente transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada, de acuerdo al asiento de Registro de Comercio N°28, Tomo 36-A-Sgdo, de fecha 01 de marzo de 1979, publicado en las páginas 1 y 2, de la Edición N° 15.815, de la Gaceta Municipal del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NELLY MARGARITA LA TORRE y FRANCISCO DOMINGUEZ RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.426 y 6.265, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil QUINTERO, GUTIÉRREZ Y RODRIGUEZ, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1973, bajo el N°41, Tomo 117-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RONNY ANTONIO FAJARDO ÁLVAREZ, LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA y SAIDA MARGARITA ACUÑA DURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.606, 23.134 y 26.766, respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadana VALERIA BLANCHI DI ROASCIO DE IMPERIALI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Roma (Italia) y portadora del Pasaporte N° D-152709; y la sociedad mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el N° 29, Tomo 393-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos GASTÓN IRAZABAL, ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ, MARÍA GABRIELA AZRAK SAYEGH y ARACELIS GARFIDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.658, 26.779, 33.081 y 70.748, respectivamente.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 10 de enero de 2024, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en dónde se señaló que la notificación de la parte actora debía constar en actas e instó a consignar una dirección efectiva a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandante.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I -
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de febrero de 2024, mediante la cual ordenó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que oyera en el solo efecto devolutivo, la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2024, por el abogado Andrés Troconis, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 26.779, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 10 de enero de 2024, que señaló que la notificación de la parte actora debía constar en actas e instó a consignar una dirección efectiva a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandante.
Cumplidos los trámites de la distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 09 de mayo de 2024, la dio por recibida, le dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó el término de diez (10) días para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto que en el legajo de copias remitidas, no constaba copia certificada del auto recurrido, se instó a la parte recurrente a consignar el mismo a las actas del proceso.
En fecha 17 de mayo de 2024, compareció el apoderado judicial del tercero interviniente y consignó copia simple del auto recurrido. Luego, en fecha 23 de mayo de 2024, compareció nuevamente el apoderado judicial del tercero interviniente, y consignó escrito de informes junto con copia certificada de diversas actuaciones. Finalmente, en fecha 28 de mayo de 2024, compareció nuevamente el apoderado judicial del tercero interviniente y mediante diligencia consignó un juego de copias certificadas, dentro de las cuales se encuentra el auto recurrido, de fecha 10 de enero de 2024, por lo que, culminado el lapso de observaciones a los informes, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “vistos” en fecha 07 de junio de 2024, comenzando a computarse a partir de esa misma fecha inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2006, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes, por cuanto dicha decisión fue emitida fuera del lapso legal correspondiente (f. 16 al 22).
En fecha 19 de marzo de 2007, el abogado Andrés Troconis, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Valeria Blanchi Di Roascio de Imperiali, solicitó que dicha ciudadana fuera considerada como parte interesada a tenor de lo previsto en numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (f. 24). En esa misma fecha, el abogado Andrés Troconis, en su condición de apoderado judicial de Soluciones Inmobiliarias Solinca, C.A., se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 20 de septiembre de 2006 y solicitaron se decretara la reposición de la causa al estado en que se dé inicio o apertura al lapso para dar contestación a la demanda, y en consecuencia se declaren nulas todas las actuaciones verificadas con posterioridad a la fecha en que el Tribunal a quo, dictó la correspondiente sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (f. 31)
En fecha 20 de enero de 2023, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando nulas las actuaciones ocurridas a partir del 21 de noviembre de 2006, exclusive y en consecuencia, ordenando la reposición de la causa al estado que se dé por notificada a la parte actora de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, por dicho juzgado (f. 41 al 47).
En fecha 11 de mayo de 2023, compareció el abogado Andrés Troconis, en su condición de apoderado judicial de los terceros intervinientes y se dio por notificado de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, en fecha 20 de enero de 2023, apeló de la misma y solicitó la notificación de la parte demandada (f. 48). En fecha 15 de mayo de 2023, el Tribunal a quo, dictó auto señalando que en la mencionada decisión se ordenó la notificación de las partes y hasta esa fecha, no consta en actas que las mismas se hayan llevado a cabo (f. 49).
En fecha 24 de mayo de 2023, compareció el abogado Andrés Troconis, en su condición de apoderado judicial de los terceros intervinientes y solicitó se librara boleta de notificación a la parte actora, para que se le notificara del contenido de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006 (f. 50). En respuesta, el Tribunal a quo, en fecha 30 de mayo de 2023, dictó auto instando consignar nombre de los representantes judiciales de la parte actora, para la respectiva notificación (f. 51).
En fecha 01 de junio de 2023, comparecieron los apoderados judiciales de los terceros intervinientes, y mediante diligencia, indicaron que según el folio nueve (9) del expediente, los representantes judiciales de la parte actora son Nelly Margarita La Torre y Francisco Domínguez Ramírez, y que el domicilio procesal señalado en el escrito libelar es: Palma a Miracielos, Edf. Henry Clay, Piso 2, Oficinas 2-4 y 2-6, El Silencio, Caracas (f. 52). En respuesta, el Tribunal a quo, dictó un auto en fecha 07 de junio de 2023, indicando que en las consignaciones de los alguaciles cursantes en actas, en dicha dirección se encuentra ubicado un refugio, por lo que, instó nuevamente a la parte solicitante a que consignara una dirección efectiva a los fines de la práctica de la notificación (f. 53).
En fecha 31 de julio de 2023, compareció el abogado Andrés Troconis, en su condición de apoderado judicial de los terceros intervinientes, e indicó que como desconocen dirección diferente a la cursante en actas, solicitó se librara cartel de notificación (f. 54). En virtud de ello, el Juzgado a quo, en fecha 08 de agosto de 2023, dictó auto instando a la parte solicitante a que consignara una dirección efectiva, a los fines de la práctica de la respectiva notificación (f. 55).
En fecha 9 de agosto de 2023, los apoderados judiciales de los terceros intervinientes, solicitaron nuevamente la citación por carteles de la parte accionante, por cuanto desconocen una dirección diferente a la indicada en el escrito libelar (f. 56). Sin embargo, el Tribunal a quo, en fecha 14 de agosto de 2023, negó el pedimento realizado y ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informara el último domicilio fiscal de la parte accionante (f. 57).
Una vez librado el oficio y realizada la consignación correspondiente por el ciudadano alguacil, el SENIAT dio respuesta en fecha 13 de noviembre de 2023, e indicó que la dirección de la sociedad mercantil L MIERI & GYARFAS, S.R.L., cursante en su base de datos es: 1ra Av. Sur de Altamira, Edif. Terepaima PS 1, Caracas, Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda. En virtud de ello, el apoderado judicial de los terceros intervinientes, en fecha 15 de noviembre de 2023, solicitó se librara boleta de notificación a la parte actora en la dirección suministrada por el SENIAT (f. 64), lo cual fue acordado por el Tribunal a quo, en fecha 16 de noviembre de 2023 (f. 65).
En fecha 23 de noviembre de 2023, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación sin firmar, señalando que se dirigió a la dirección: 1ra Av. Sur de Altamira, Edif. Terepaima PS 1, Caracas, Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, y allí le fue informado que la empresa accionante no funciona allí, y que en dicho edificio solamente hay apartamentos residenciales (f. 67). En razón de lo informado por el ciudadano alguacil, el apoderado judicial de los terceros intervinientes, solicitó en fecha 06 de diciembre de 2023, solicitó se practicara la notificación ordenada mediante carteles (f. 68), lo cual fue negado por el Tribunal a quo, en fecha 12 de diciembre de 2023, e instó nuevamente a la parte interesada a consignar una dirección efectiva a los fines de la práctica de notificación a la parte demandante (f. 69).
Luego, en fecha 09 de enero de 2024, compareció el abogado Andrés Troconis, en su condición de apoderado judicial de los terceros intervinientes y mediante diligencia hizo un recuento de lo sucedido en actas, indicando que el Tribunal tiene el deber de librar el cartel de notificación solicitado, al no conocerse una dirección diferente a la suministrada en actas por la demandante en el escrito libelar (f. 70 al 71). En respuesta, el Tribunal a quo en fecha 10 de enero de 2024, dictó auto negando lo solicitado en los siguientes términos:
“(…) Vista la diligencia de fecha 09 de enero de 2024, presentada por el abogado ANDRES TRONCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de tercero interviniente, mediante la cual solicita se ordene la notificación por carteles a la representación judicial de la parte demandante en este juicio. Este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2023 se le hizo saber a la representación judicial ut supra que es un tercero adhesivo en la presente causa, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es que conste en las actas la notificación efectiva de la parte actora. Asimismo, se le instó a consignar una dirección efectiva a los fines de la práctica de la notificación a la parte demandante, por lo que se ratifica el contenido del auto anteriormente mencionado. Es todo.- (…)”
En fecha 17 de enero de 2024, el abogado Andrés Troconis, en su condición de apoderado judicial de los terceros intervinientes, apeló del auto antes citado (f. 72), la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 18 de abril de 2024, por orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando la remisión de las actuaciones correspondientes.
- II -
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente recurso, pasa primeramente esta alzada, a analizar lo alegado por la parte recurrente en su escrito de informes, quien hace un resumen de lo acontecido en el juicio, alegando sobre la apelación ejercida, lo siguiente:
● Que en fecha 11 de junio de 1998, se dio inicio a la presente causa por demanda incoada por la sociedad mercantil L Mieri & Gyarfas, S.R.L., en contra de la sociedad mercantil Quintero, Gutiérrez y Rodriguez, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento, correspondiéndole conocer de este asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual cursaba con el número AH15-V-1998-000007.
● Que en fecha 11 de enero de 1999, la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
● Que en fecha 06 de marzo de 2002, consignaron ante el tribunal a quo, el poder que acredita su representación como apoderados judiciales de la ciudadana Valeria Bianchi, así como copia del documento que la acredita como propietaria del inmueble dónde se encuentra ubicado el local comercial cuya resolución de contrato de arrendamiento fue solicitada en el correspondiente escrito libelar.
● Que en fecha 20 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, y ordenó la notificación de las partes.
● Que en fecha 19 de marzo de 2007, comparecieron ante el tribunal a quo, como representantes legales de la sociedad mercantil Soluciones Inmobiliarias Solinca, C.A., con el propósito de acreditar su representación y de consignar el contrato de cesión de derechos celebrado el 26 de enero de 2004, mediante el cual la empresa demandante, sociedad de comercio L Mieri & Gyarfas, S.R.L., le cedío a Soluciones Inmobiliarias Solinca, C.A., todos los derechos y acciones que se derivaban del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada.
● Que en fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conocía del caso en su acreditada condición de Juzgado Itinerante, dictó una sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que el tribunal a quo, proveyera la admisión de las pruebas promovidas por las partes, sentencia ésta que fue debidamente notificada a la parte demandada, no siendo objeto de apelación, razón por la cual la misma adquirió fuerza de definitiva.
● Que en su doble condición de apoderados de la ciudadana Valeria Blanchi, así como de la empresa Soluciones Inmobiliarias Solinca, C.A., reiteraron al Tribunal el hecho conforme al cual, debía tenerse a esta última como parte actora en el proceso, habida cuenta de la cesión de derechos a la que se hizo referencia anteriormente. Por lo tanto, la notificación de la sentencia proferida debía ser practicada tanto en cabeza de dicha empresa, así como de la parte demandada.
● Que en fecha 23 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de instancia, acordó lo solicitado y acreditó la condición de parte actora a la sociedad mercantil Soluciones Inmobiliarias Solinca, C.A., y ordenó sólo la notificación de la empresa demandada Quintero, Gutiérrez y Rodríguez, C.A., toda vez que su representada, ya se había dado por notificada del contenido de la sentencia. Que tanto la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013, como su auto aclaratorio de fecha 23 del mismo mes y año, quedaron definitivamente firmes al haberse notificado formalmente a las partes y no ser objeto de apelación alguna por las mismas.
● Que en fecha 20 de enero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia que conoce de la causa principal, mediante una insólita sentencia, procedió a anular todas las actuaciones ocurridas a partir del día 21 de noviembre de 2006, exclusive y decretó la reposición de la causa al estado en que sea notificada la firma L Mieri & Gyarfas, S.R.L., de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2006.
● Que la decisión del Juzgado a quo, es insólita porque desconoce la nueva condición de parte actora de su representada, quien adquirió dicha condición al haberse subrogado en todos los derechos y acciones de los cuales fue titular la antedicha empresa L Mieri & Gyarfas, S.R.L., por efecto de la cesión de derechos antes referida.
● Que la decisión recurrida desconoce los efectos que se derivaron de la sentencia proferida en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la reposición de la causa al estado que se proveyera la admisión de las pruebas promovidas por las partes; así como del auto proferido por el mismo juzgado en fecha 23 de mayo de 2014, dónde se reconoció el carácter de parte actora a Soluciones Inmobiliarias Solinca, C.A., por efecto de la cesión de derechos hecha a su favor por la empresa L Mieri & Gyarfas, S.R.L.
● Que es inexplicable la actuación del Juzgado a quo, habida cuenta que se agotaron las gestiones para la práctica de la notificación de la parte actora en forma personal, no solo en la dirección suministrada por esta representación judicial, con base en lo indicado por el propio demandante en el escrito libelar, sino también en la dirección fiscal suministrada por el SENIAT a requerimiento del propio tribunal de la causa. Que luce inexplicable la actuación del Tribunal, cuando éste se encontraba en pleno conocimiento de la imposibilidad fáctica de suministrar una nueva e inexistente dirección a los fines de la práctica de la referida notificación personal.
● Que en la presente causa se agotaron todos los recursos materiales, tendentes a ubicar la dirección de quien, a criterio del tribunal de primera instancia, es la parte demandante, es decir, la empresa L Mieri & G.J. Gyarfas, S.R.L., a los fines de practicar su notificación personal y ponerlo en conocimiento del contenido de la sentencia interlocutoria que decidió las cuestiones previas, proferida por ese tribunal en fecha 20 de septiembre de 2006.
● Que ante la imposibilidad manifiesta de practicar la notificación personal de la empresa L Mieri & G.J. Gyarfas, S.R.L., al haberse agotado todas las gestiones pertinentes y posibles a tales fines, lo procedente era y es, publicar el cartel a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener el equilibrio procesal, de las partes para el uso de sus derechos constitucionales y legales a la defensa y al debido proceso, garantías estas violentadas reiteradamente por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, al negarse, bajo pretextos inexcusables, a librar los carteles de notificación tantas veces solicitados.
● Que esa representación judicial procedió a interponer la correspondiente apelación en contra del auto de fecha 10 de enero de 2024, que negaba sus peticiones en ese sentido. Y ante la negativa del Tribunal de oír la apelación bajo el argumento de que nos encontrábamos en presencia de un auto de mero trámite y que el apelante fungía como un tercero adhesivo a la causa, en fecha 18 de enero procedieron a interponer el correspondiente recurso de hecho, el cual fue decidido a favor de los alegatos esgrimidos por sus representadas.
● Que el auto recurrido, no es un auto de mero trámite por cuanto la notificación de la parte actora, constituiría un requisito fundamental para la validez y continuación del proceso. Que sus representadas en carácter de terceros adherentes tal y como lo afirma el propio tribunal, se encontraban debidamente facultadas para solicitar los carteles del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto, se estaría en presencia de una actividad tendiente a coadyuvar a la parte actora mediante un mecanismo procesal que la ley ha puesto a su disposición.
● Que la apelación formulada no persigue que el Tribunal, a petición de parte o motu proprio, reforme o revoque un auto de mera sustanciación o de mero trámite, sino que nos encontramos en presencia de un acto que la causa a la parte actora, un gravamen irreparable, al impedírsele a esta última conocer el contenido de la sentencia interlocutoria, para poder así proseguir con la continuación del proceso, el cual se encuentra paralizado ante la imposibilidad fáctica o material de practicar su notificación por la vía personal, al desconocerse otras direcciones diferentes a las ya provistas al Tribunal de la causa y la negativa del Tribunal de proceder a librar los carteles de notificación a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, razón más que suficiente para que se hubiera admitido y dado por válida la apelación interpuesta.
● Que la incorrecta interpretación y aplicación que hace el Tribunal de la causa, de los artículos 233 y 310 del Código de Procedimiento Civil y su injustificada negativa de proveer lo solicitado por sus representadas, constituye una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso; y coloca al juez como culpable de denegación de justicia en los términos a que se refiere el artículo 19 ibídem, y así piden sea declarado.
● Que solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2024 contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 del mismo mes y año; y solicitan se ordene al referido Tribunal de instancia, se libre el cartel de notificación a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la empresa demandante L Mieri & G.J. Gyarfas, S.R.L., a los fines de ponerla en conocimiento del contenido de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 20 de septiembre de 2006.
● Que de conformidad a lo previsto y sancionado por el artículo 19 eiusdem, se declare en rebeldía o contumacia en el cumplimiento de sus funciones a la juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien se ha negado ilegalmente a librar los carteles de notificación, así como también se ha negado de manera irregular, a oír la apelación interpuesta, generando con ello un retardo procesal injustificado, con el consecuente gravamen a la parte actora y a sus representadas.
Vistos los argumentos esgrimidos por las partes, pasa de seguidas este tribunal Superior a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Troconis, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2024, que señaló que la notificación de la parte actora debía constar en actas e instó a la parte recurrente a consignar una dirección efectiva a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandante, siendo así las cosas, y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del presente expediente, este Tribunal observa:
La parte recurrente expresa en su escrito de informes que en fecha 06 de marzo de 2002, consignaron ante el tribunal a quo, el poder que acreditaba su representación como apoderados judiciales de la ciudadana Valeria Bianchi, tercera interviniente, así como copia del documento que la acreditaba como propietaria del inmueble objeto del presente juicio, asimismo, en fecha 19 de marzo de 2007, comparecieron ante el tribunal a quo, como representantes legales de la sociedad mercantil Soluciones Inmobiliarias Solinca, C.A., con el propósito de acreditar su representación y de consignar el contrato de cesión de derechos, mediante el cual la empresa demandante, sociedad de comercio L Mieri & Gyarfas, S.R.L., le cedía a Soluciones Inmobiliarias Solinca, C.A., todos los derechos y acciones que se derivan del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada.
Sin embargo, en fecha 20 de enero de 2023, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando nulas las actuaciones ocurridas a partir del 21 de noviembre de 2006, exclusive y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado que se dé por notificada a la parte actora de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, por dicho juzgado, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, y ordenó la notificación de las partes.
Los recurrentes alegan que, dicha sentencia desconoce la nueva condición de parte actora de los terceros intervinientes, quienes adquirieron dicha condición al haberse subrogado en todos los derechos y acciones de la parte accionante, L Mieri & Gyarfas, S.R.L., por efecto de la cesión de derechos realizada en fecha 26 de enero de 2004. En ese sentido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, la cesión de derechos realizada en juicio por uno de los litigantes a quien no es parte en juicio, debe ser aceptada por la contraparte si es realizada luego del acto de contestación a la demanda y antes de dictar la sentencia definitiva, en caso contrario, sólo surte efectos entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, se evidencia que el recurso de apelación ejercido versa únicamente sobre el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 10 de enero de 2024, que instó a la parte recurrente a consignar nuevamente una dirección a los fines de la práctica de la notificación de la parte actora que inicio el proceso de marras, para ponerla en conocimiento de la sentencia dictada por ese juzgado, en fecha 20 de enero de 2023. De esa manera, este Juzgado, solo tiene jurisdicción para decidir sobre la apelación ejercida sobre el auto de fecha 10 de enero de 2024, y no para pronunciarse sobre la validez de la cesión de derechos realizada entre L Mieri & Gyarfas, S.R.L., y los terceros intervinientes; que al parecer al reponer el juicio, el a-quo, abrazo en su decisión el referido convenio, por tanto no entra este tribunal, a pronunciarse sobre la sentencia dictada por el tribunal a quo, en fecha 20 de enero de 2023, desconoce o no la cesión de derechos realizada, porque no es el asunto apelado resulta forzoso para quien suscribe, desechar la defensa ejercida por el apoderado judicial de los terceros intervinientes, con relación a la cesión de derechos realizada. Así se decide.
Así las cosas, la apelación que hoy ocupa a esta alzada, fue realizada contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2024, que señaló que la notificación de la parte actora, aparentemente cedente, debía constar en actas e instó a la parte recurrente a consignar nuevamente una dirección efectiva a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandante, de la decisión dictada por ese juzgado en fecha 20 de enero de 2023, que ordenó la reposición de la causa.
En ese sentido, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que, el Tribunal de la causa, rechazo la diligencia del recurrente atinente a la práctica de la notificación de la parte accionante, en la dirección indicada en el escrito libelar, la cual es la siguiente: (Palma a Miracielos, Edf. Henry Clay, Piso 2, Oficinas 2-4 y 2-6, El Silencio, Caracas), debido a que la declaración que emana del funcionario público, se desprende que en la dirección indicada funge un refugio; razón por la cual ordenó librar oficio al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que este organismo indicara el último domicilio, registrado de la empresa L Mieri & Gyarfas, S.R.L. en su base de datos.
Lo anterior obtuvo respuesta por parte del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suministro una segunda dirección, la cual fue la siguiente: 1ra Av. Sur de Altamira, Edif. Terepaima PS 1, Caracas, Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo que, una vez librada nuevamente la boleta de notificación del asunto de marras, procedió el alguacil del juzgado de la recurrida, al traslado a dicha dirección, quien cumplida su misión dejo constancia que; en dicha dirección le fue informado que la empresa L Mieri & Gyarfas, S.R.L., n tal sentido la parte recurrente solicita se libre cartel a los fines de notificar a la parte accionante, solicitud no funciona allí, y que dicho edificio funciona como apartamentos residenciales, instando al recurrente a consignar una nueva dirección a los fines de agotar la notificación personal, y es objeto del presente recurso.
Con relación al orden lógico de notificación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 2232 del 18 de agosto de 2003, estableció lo siguiente:
“(...) En lo atinente al orden de las notificaciones, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22.06.01 (caso Marisabel Jesús Crespo de Credecio), ha establecido lo siguiente:
(...Omissis…)
Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.

‘...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.

El orden lógico de este tipo de notificación es:

1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.

2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y

3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.

Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle....’.

De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.

Por ello, es fuerza concluir, que la razón del orden sucesivo como han de practicarse las notificaciones, no es ni más ni menos que darle prelación y vigencia al domicilio procesal. Además, el legislador no hizo referencia a la posibilidad de que el juez ordenara la notificación de la parte en la sede del Tribunal, por cuanto ese no es uno de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, expresamente indicó que si la parte no cumplía con su obligación de constituir su domicilio procesal la notificación se haría mediante cartel publicado por la imprenta (resaltado del fallo en referencia). (...)”
(Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).
De acuerdo a la sentencia parcialmente citada, en el caso que sea necesario la notificación de las partes a fin de continuar con la tramitación del proceso, debe seguirse con un orden legal y lógico, en tal sentido debe previamente librarse la boleta por correo certificado con aviso de recibo en la sede del domicilio procesal; en segundo lugar, por medio de boleta de notificación dejada por el alguacil en el domicilio constituido en autos, tercero y finalmente por medio de la publicación de un cartel en los diarios de mayor circulación de la localidad, si no consta en el expediente el domicilio procesal.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC.000032 de fecha 18 de febrero de 2013, ha señalado lo siguiente:
“(...Omissis…) se desprende en cuanto a la notificación de las partes y el señalamiento del domicilio procesal, lo siguiente:
1.- Que constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal.
2.- Que en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.
3.- Que la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal. (...)”
(Fin de la cita. Negritas y subrayado del texto transcrito).
De las sentencias antes citadas, se evidencia que la partes tienen el deber de fijar en autos su sede o domicilio procesal a los fines de la práctica de la notificación de cualquier acto procesal, siendo la notificación personal, la que produce mayor certeza de conocimiento para las partes, debiendo agotarse en primer lugar la notificación personal, antes de cualquier otro tipo de notificación, tal como observa esta alzada, ocurrió en el presente caso en virtud que, la parte a notificar sociedad mercantil, L Mieri & Gyarfas, S.R.L., al momento de presentar la demanda indicó su domicilio procesal, sin embargo, de acuerdo a la declaración del aguacil del tribunal de la recurrida, quien es persona capaz de dar fe pública de sus declaraciones, adujo que en dicha dirección se encuentra actualmente un refugio, por lo que, a los fines de agotar la notificación personal, se libró oficio al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que este ente administrativo indicara el último domicilio procesal de la parte que se alega inicialmente acciono la presente demanda, sin embargo, en la segunda dirección suministrada por dicho organismo, tampoco fue efectiva en virtud de la declaración del alguacil, en la que señala que la referida empresa no funciona en esa dirección.
En tal atención a lo anterior, considera esta alzada oportuno dejar sentado que, para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, como es el caso, o para cualquier otra oportunidad del proceso, que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, tanto la normativa y jurisprudencias de Nuestro Más Alto Tribunal, es cónsona en aducir que, para estas situaciones en general, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 233 la forma de notificación de las partes en contienda judicial, las cuales viene desarrollándose en el cuerpo del fallo, atinentes al agotamiento de la notificación personal, la cual fue practicada en el caso de autos en dos oportunidades, la notificación por medio de la imprenta; con una publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad del juicio, y por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal, en atención que, los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, teniendo presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes.
Así las cosas, y en el caso que hoy resuelve esta alzada y sin entrar a valorar el instrumento de fecha 19 de marzo de 2007, contentivo de cesión de derechos que realizó la parte accionante del juicio a favor de Soluciones Inmobiliarias Solinca, C.A., en fecha 26 de enero de 2004, sobre el contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, en fecha 23 de mayo de 2014, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acreditando la condición de parte actora a la Sociedad Mercantil Soluciones Inmobiliarias Solinca, C.A., puede entenderse salvo de lo que resulte en el juicio principal que, la parte accionante aparentemente cedente del litigio que nos ocupa, y cuya notificación personal de la sociedad mercantil, L Mieri & Gyarfas, S.R.L., tiene aproximadamente diez (10) años, apartada del proceso, y pese a las diligencias realizadas por el recurrente para hacerla traer a los autos, pues esta ha sido gestionada por el recurrente, en dos (2), oportunidades, la primera en el domicilio procesal indicado en el libelo y la segunda en la dirección indicada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo las mismas infructuosas, no puede ante lo expuesto exigirse a la parte interesada, para la continuación del proceso, a suministra nueva dirección de la empresa sociedad mercantil, L Mieri & Gyarfas, S.R.L., que ha manifestado no tener conocimiento, y cuya notificación personal agoto. En consecuencia se ordena al tribunal de la recurrida, a actuar conforme a los lineamientos expuestos en la norma artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referente a la notificación la notificación por medio de la imprenta; con una publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad del juicio. Así se establece
En fuerza de los razonamientos expuestos y en razón que, se ha manifestado en las actas a través de las declaraciones del alguacil encargado de la práctica de notificación del asunto de marras que, se han practicado dos (2) actuaciones procesales atinentes a la notificación personal de la empresa empresa L Mieri & Gyarfas, S.R.L., siendo estas infructuosas, tal como se desprende de las declaraciones de los alguaciles, encargados de dar fe pública de sus declaraciones, no pudiendo exigir el tribunal de la recurrida a la parte interesada en la continuidad del proceso, realizar infinitas notificaciones, siendo que, ante estas situaciones nuestro sistema jurídico, impone actuar conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (carteles), es por lo que resulta forzoso para esta alzada, declarar con lugar el presente recurso, y en consecuencia se revoca el auto apelado, debiendo realizar la notificación de la parte accionante empresa L Mieri & Gyarfas, S.R.L., por medio de la publicación de carteles en la prensa, a los fines que continúe el proceso. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; declara:
Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado ANDRÉS TROCONIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadana VALERIA BLANCHI DI ROASCIO DE IMPERIALI y la sociedad mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA, C.A., contra el auto de fecha 10 de enero de 2024, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en dónde se señaló que la notificación de la parte actora debía constar en actas e instó a consignar una dirección efectiva a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandante.
Segundo: SE REVOCA el auto de fecha 10 de enero de 2024, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y se ORDENA AL TRIBUNAL A-QUO, que libre cartel de notificación a la parte accionante, sociedad mercantil L MIERI & GYARFAS, S.R.L., a los fines de hacer de su conocimiento que ese Tribunal, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2023, en la que procedió a anular todas las actuaciones ocurridas a partir del día 21 de noviembre de 2006, exclusive y decretó la reposición de la causa al estado en que sea notificada la firma L Mieri & Gyarfas, S.R.L., de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2006.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en la presente contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
La secretaria hace constar que, en esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

ASUNTO: AP71-R-2024-000271
BDSJ/JV/VH