REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 1 JULIO DE 2024
214º Y 165º
ASUNTO: AP71-R-2024-000277 (1452) (MEDIDAS CAUTELARES)
PARTE DEMANDANTE: PIERINA GIOVANNA SALADINO MARTINO y ROSSYULY LEON PUERTA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.559.360 y V-17.389.866, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA JANNETH LÓPEZ ALFONSO y FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 33.318 y 35.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.467.275
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO y JONCAR DANIEL GARCÍA BERMÚDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.324 y 304.941, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I-
NARRATIVA
En fecha 17 de abril de 2024, fue admitida la demanda por DAÑOS y PERJUICIOS, incoada por las ciudadanas PIERINA GIOVANNA SALADINO MARTINO y ROSSYULY LEON PUERTA contra la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2024, el tribunal de instancia abrió cuaderno de medidas cautelares.
En fecha 26 de abril de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual negó en su particular ÚNICO, la medida cautelar pretendida por la parte demandante.
En fecha 02 de mayo de 2022, el apoderado actor, apeló de la decisión de fecha 26 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado por el tribunal de primera instancia, en fecha 08 de mayo del corriente año, oyó la apelación de la parte demandante en un solo efecto devolutivo.
En fecha 14 de mayo de 2024, este juzgado superior le dio entrada a la presente causa y se fijó un término de diez (10) días de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes.
En fecha 28 de mayo de 2024, la parte demandada y la demandante consignaron escrito de informes.
En fecha 11 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los Informes
En auto dictado por esta alzada el 12 de junio de 2024, se dejó constancia que al haberse vencido el lapso de informes, comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia que resolverá la presente apelación, dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir del vencimiento del lapso de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente incidencia, el tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
-II-
DE LOS HECHOS EN SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN CAUTELAR
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, fundamentó la acción en los DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de una acción penal, a su decir, sustentada en hechos que resultaron ser falsos. En este caso, aseveró la demandante que, a demandada interpuso “dolosamente y de mala fe”, y de manera “temeraria, maliciosa e infundada” una denuncia penal por cinco (5) delitos distintos (homicidio intencional en grado de tentativa, hurto calificado, privación ilegítima de libertad, abigeato y forjamiento de documento público), todos previstos y sancionados en las leyes penales venezolanas vigentes, en contra de las ciudadanas PIERINA GIOVANNA SALADINO MARTINO y ROSSYULY LEON PUERTA: siendo los mencionados delitos, sobreseídos por parte del TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base en que los hechos objeto del proceso no se habían realizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1, en su primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud debidamente fundada por el Ministerio Publico.
Señaló la representación judicial de la parte demandante que, el proceso penal instaurado [por la hoy demandada]- más todo lo que el mismo conllevó-, es decir, citaciones, vilipendio en despachos fiscales y judiciales ante familiares y conocidos; vulneraron sobremanera, tanto el honor como la reputación y la tranquilidad personal de las demandantes, quienes siendo completamente inocentes de todo por lo que fueron denunciadas falsamente, al ser objeto de una investigación penal completamente “injustificada y displicente” en sus derechos y garantías constitucionales, todo lo cual se encuentra debidamente estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art.60), les habría generado un daño moral significativo, quienes habrían sufrido una profunda afectación en su esfera patrimonial y en su imagen pública, su vida personal y sus relaciones familiares.
Así mismo, se advierte del capítulo del escrito libelar concerniente a los fundamentos para el decreto de la medida cautelar peticionada que, adujo la representación en juicio de las demandantes que, para decretar la medida cautelar se hace necesario reunir los dos (2) principales extremos legales de manera efectiva y concurrente tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por un lado, adujo la representación judicial de la parte actora que, que para el decreto cautelar , debe existir, por un lado, la presunción grave del que se reclama o la existencia el buen derecho, y por otro, que exista el riesgo manifiesto, real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo; requisitos denominados por la doctrina y jurisprudencia, como EL FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, que se encontrarían – a su decir-, probados en el presente caso, con el ofrecimiento y consignación de pruebas en nombre y representación de sus poderdantes en el presente escrito de demanda y como parte de los documentos fundamentales, habiendo consignado el expediente en sede penal, incorporado a esta demanda en copia certificada del cual se evidencia como el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor de las ciudadanas PIERINA GIOVANNA SALADINO MARTINO y ROSSYULY LEON PUERTA , solicitado por el Fiscal Titular Trigésimo Octavo (38) Nacional Pleno del Ministerio Público en la causa signada con el Número de Expediente MP 97913 y que cursaría en el expediente marcado con la letra “C”.
Por cuanto, todo lo referido anteriormente habría quedado perfecta e irrevocablemente plasmado en el dispositivo decisorio del titular del despacho del Tribunal Vigésimo Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en modo alguno fue endilgado a sus representadas comisión de delito alguno, conclusión a la cual llegó el Ministerio Público como titular de la acción penal y siendo refrendado por el despacho judicial, manteniéndose incólume la presunción de inocencia y quedando definitivamente firme el fallo en sede penal, adujo la parte peticionante del decreto cautelar que, se habría cumplido de manera inequívoca los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el buen derecho que le asistiría a sus patrocinadas para que se decrete la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Expuso libelarmente la representación judicial de la parte demandante que, el Sobreseimiento, plasmado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón más valedera al momento de intentar acciones por daños y perjuicios, ya que se movilizó todo el aparataje judicial, policial y ministerial para investigar unos hechos denunciados a sabiendas que eran falsos y de mala fe con intención de perjudicar a sus representadas
Así mismo, fue aducido en el escrito libelar que, de las pruebas aportadas adjuntas al mismo se habría patentizado de manera inequívoca las acciones mal intencionadas y de mala fe de la demandada de continuar causando daño, no solamente al patrono de sus representadas, la supuesta víctima, sino, a ellas directamente, tratando de empañar su desempeño como trabajadoras de la supuesta víctima, cuyos cargos son de vieja data, laborando de manera continua e ininterrumpida para su patrono.
En relación al requisito del buen derecho, para decretar la medida, afirmaron que se evidenciaría que, al reclamar la indemnización por daños y perjuicios morales y materiales, estaría suficientemente probado en lo anterior y vendría dado por la demostración de los hechos narrados, fundamentados en el cúmulo de pruebas que consignaron con la presente demanda, como documentos fundamentales; en específico, en el expediente penal consignado con la letra “C”.
Aunado a lo anterior, fue invocado como sustrato de la pretensión cautelar, el contenido de los artículos 585, 601 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como distintos criterios jurisprudenciales.
Señaló la parte demandante que, en el presente asunto estarían probados los extremos legales para el decreto de la medida cautelar a favor de sus representadas, como es el buen derecho ya que se ofreció el medio de prueba que constituye la presunción grave de su reclamación siendo el expediente penal y la sentencia de sobreseimiento elementos probatorios del fumus boni iuris.
Respecto al primer requisito, arriba aludido, fumus boni iuris, el apoderado actor advirtió que el mismo consiste en la verosimilitud o probabilidad de buen derecho del demandante respecto a su pretensión, lo cual es, prima facie, la petición de la parte que solicita la medida que detente la probabilidad razonable de ser acogida por el juzgador en la sentencia definitiva, para lo cual, basta que se aprecie lo verosímil de los elementos probatorios presentados.
Por otro lado arguyó la parte accionante a través de sus mandatarios que, en cuanto al requisito de periculum in mora, se configuró en el presente caso, ya que consideran el carácter irreparable del perjuicio moral sufrido por sus poderdantes y con el objeto de asegurar la efectividad de la justicia, estimaron imprescindible la adopción de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el único activo patrimonial conocido de la parte demandada. Agregó que, dicha medida garantizaría la posible ejecución de la sentencia, ante el riesgo que la demandada ejecute acciones que menoscaben la disponibilidad o el valor del inmueble señalado, lo cual podría obstaculizar o entorpecer el cumplimiento de la compensación por daños morales que, en su caso, pudiera ser otorgada a sus representadas.
Adujo la parte actora en el libelo de la demanda que, como medida cautelar típica, la medida peticionada procede al cumplirse los extremos contenidos en el artículo 585 ejusdem, conocidos como: fumus boni iuris y el periculum in mora. En ese sentido, solicitaron se decretara inaudita alteram parte, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, del inmueble propiedad de la parte demandada ciudadana NAIRETH ALBANY DENIS PALACIOS, ut-supra identificada, según documentó protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 15 de mayo de 2019, bajo el Libro de Folio Real 2019, inscrito bajo el N° 2019.97, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 242.13.16.26566, el cual se encuentra constituido: “ Apartamento de dos (2) niveles (dúplex) N° 102, el cual forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS KATAMARAN que fue construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° H-2, ubicado en la ciudad de Caracas, con frente a la calle “C” de la segunda etapa de las Colinas de Valle Arriba del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda”.
Por último en su petitorio solicitaron:
PRIMERO: Se declare con lugar la presente demanda por resarcimiento de Daños Morales por abuso de derecho, por parte de la ciudadana NAIRETH ALBANI PALACIOS, ampliamente identificada, al interponer una denuncia penal, falsa y de mala fe en contra de sus patrocinadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la ciudadana NAIRETH ALBANI PALACIOS, a pagarle a sus representadas como justa indemnización de daños morales por el abuso de derecho, la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 200.000,00) o su equivalente en bolívares (BS), de acuerdo al tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela, para el momento de pago efectivo, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
-III-
PRUEBAS
• DE LAS DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑARON EL LIBELO DE DEMANDA
Marcado con la letra “A”: Copia certificada de Instrumento poder que acredita su actuación en juicio, como apoderados judiciales de la parte actora, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda, de fecha 19 de febrero de 2024, anotado bajo el número 10, tomo 7, folios 44 hasta el 47.
Marcado con la letra “B”. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicitó decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, propiedad de la demandada, que se encuentra sentado el Registro Público del Segundo Circuito de Baruta del estado Miranda. Documento N° 2019.97, asiento registral N° 1, matrícula 242.13.16.2.6566, de fecha 15 de mayo de 2019.
Marcado con la letra “C”. Copia certificada del expediente penal emanado del Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se decreta con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO del Fiscal titular Trigésimo Octavo (38) Nacional Plena del Ministerio Público en la causa asignada con el N° de Exp. N° MP 97913.
PRUEBAS TRAIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN FASE DE INFORMES
Folio 146 y 147, copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas SALADINO MARTINO, PIERINA GIOVANNA y LEÓN PUERTA, ROSSYULY, N° V-6.559.360 y V-17.389.866, respectivamente, de nacionalidad venezolanas, solteras.
Folio 148 al 243, marcado “B”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2023, que DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la solicitud formulada por el abogado VLADIMIR ENRIQUE ÁNGEL AGUILERA, Fiscal Titular Trigésimo Octavo (38) Nacional Pleno, en la causa signada con el N° MP 97913-2023, así como las boletas de notificación libradas en la misma fecha a los apoderados judiciales de las partes involucradas en dicho proceso, el cual se sustanció en el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 27C-2.175-23.
• PRUEBAS TRAIDAS POR LA DEMANDADA EN FASE DE INFORMES
Riela a los folios 45 al 54 (Marcada “A”), copias simples de actuaciones contenidas en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-000390, referentes a poder otorgado por la demandada a su representante legal, constancia de citación de la demandada, y auto del tribunal de la causa dejando constancia de haber sido otorgado un poder apud acta al abogado José Prieto Quintero, para actuar en representación de la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS.
Riela a los folios 55 al 120 (Marcado “B”), copia simple de acusación particular propia, dirigida a la Juez 14° de PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por los ciudadanos Samuel Berner Alchenberger, Rossyuly León Puerta, Pierina Giovanna Saladino Marino y Ligia Yaneth López Alfonso, en contra de la ciudadana Naireth Albani Denis Palacios y otros.
Riela a los folios 121 al 122 (Marcado “C”), copias simples de actuaciones contenidas en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-000390, relativas a la recusación efectuada por la parte demandada en contra de la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Riela a los folios 123 al 124 (Marcado “D”), copias simples de actuación ante el expediente AH13-X-FALLAS.2024-000390, contentiva de comprobante de recepción y diligencia suscrita por la representación judicial de la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, señalando no haber tenido acceso al expediente solicitado en la taquilla N° 3 del Archivo General de Primera Instancia.
-IV-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de abril de 2024, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró como punto UNICO: La negativa de la medida del decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por las ciudadanas PIERINA GIOVANNA SALADINO MARTINO y ROSSYULY LEÓN PUERTA; decisión ésta que fue apelada, y cuya motivación por el a quo fue del tenor siguiente:
En el caso concreto de marras, se observa que la parte accionante, ciudadanas Pierına Giovanna Saladino Martino y Rossyuly León Puerta, pretenden cobrar a la ciudadana Naireth Albani Denis Palacios, la cantidad de doscientos mil dólares americanos (USD 200 000,00) por concepto de los daños morales que se originaron - según su dicho- por el abuso de derecho en que incurrió al interponer una denuncia penal falsa y de mala fe en contra de las hoy accionantes; incoando su demanda ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(...Omissis...)
De lo antes expuesto se puede precisar, que la sola afirmación de la parte accionante no satisface los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida sub examine, pues ha debido acreditar en autos elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma adjetiva antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris. En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia suprema al señalar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
Desde este punto de vista, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, esta juzgadora constata que la presunción de buen derecho emerge de la sentencia emanada del Tribunal Vigésimo Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el sobreseimiento de la causa penal, así como de la propia solicitud que efectuare el Fiscal Titular Trigésimo Octavo (38) Nacional Pleno del Ministerio Público, en la causa signada con el Número de Expediente MP 97913, las cuales hacen prueba razonable de esa situación que generó la solicitud de resarcimiento de daños; ergo, se verifica el cumplimiento referido al fumus bonis iuris.
En este orden de ideas, en lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no aportó un medio de prueba para colegir verosímilmente que existe el riesgo manifiesto de inejecutabilidad del fallo para el momento en que sea dictada la sentencia dirimitoria de la controversia, estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. En efecto, no constata esta operadora de justicia cual es la certeza del temor al daño que presume la parte actora, pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio.
Por lo tanto, aun cuando existe en autos la prueba documental de la cual se deriva aparentemente un hecho generador de daños, producida de unas actuaciones en sede penal, lo cual demuestra verosímilmente la presunción del derecho y la apariencia razonable de su titularidad; no obstante, ello por si solo resulta insuficiente para acordar la protección cautelar que motiva esta decisión, pues la parte accionante incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la medida preventiva de marras, es decir, no aportó medios de prueba que hicieran surgir en esta operadora jurídico la presunción de peligro de ilusoriedad del fallo.
Entonces, inexorablemente debe NEGARSE como en efecto se niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, y así se decide.-
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, y previo estudio de las actas que conforman el presente asunto, lo más ajustado a derecho es negar la medida cautelar que peticiona la parte accionante, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son "Fumus Bonis hurts" y "Periculum in Mora", que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.
(...Omissis...)
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: Se niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por las ciudadanas PIERINA GIOVANNA SALADINO MARTINO y ROSSYULY LEON PUERTA...”
-IV-
INFORMES EN ALZADA
• INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, introdujo ante esta alzada escrito de informes, en el cual, como punto previo, opuso cuestiones previas; específicamente, alegó la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, conforme lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, adujo la representación judicial de la parte demanda que, en virtud de la procedencia -que a su decir-, tendría en el presente asunto la cuestión previa invocada, la demandante habría compuesto una situación de fraude procesal, al interponer una acusación penal por la misma situación, lo que implicaría una causa de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, que consideran que ha debido ser declarada in limine litis, cuestionando dicha representación la justificación que habría tenido la juez a quo para no declararla, a sabiendas de que existía dicho procedimiento en sede penal, que aun no habría sido resuelto ni decidido por sentencia definitivamente firme por el juzgado conocedor bajo el expediente 2024-002555; y del cual se evidenciaría “plena, total y absolutamente” que no habría sido determinado ningún tipo de responsabilidad penal en contra de la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS.
Prosiguió el apoderado de la demandada en sus informes en alzada, objetando la conducta de la juez a quo, sobre su interés y parcialidad a favor de las demandantes, y por cuanto habría omitido sancionar el fraude procesal, ostensible del contenido de las actas del expediente, solicitándole a este juzgado que, en la presente incidencia cautelar, declare con lugar la cuestión previa arriba enunciada.
Luego de lo anterior, se aprecia del mismo escrito de informes que, el apoderado de la parte demandada, efectuó una síntesis de la controversia, culminando el compendio cronológico de las actuaciones que sustancian el expediente, peticionando que sea ratificada la sentencia interlocutoria. Dictada en fecha 26 de abril de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante, expuso en su escrito de informes los mismos argumentos señalados en su escrito libelar sobre el cumplimiento en la acción impetrada por sus poderdantes de los extremos de procedencia de las medidas cautelares, aludiendo al contenido de las pruebas adjuntadas por dicha representación adjunta al libelo, y específicamente a la denuncia penal a la que habrían sido sometidas las demandante, configuradora – a su entender de un daño, evidenciado en el expediente penal allegado a los autos: surgiendo tanto la presunción del buen derecho; y a propósito de evitar el peligro de la tardanza y las actuaciones de la demandada, que pudieran tender de librarse su responsabilidad daría derecho a las codemandantes de solicitar y que sea decretado la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Finalmente, fue solicitado que se declare con lugar la presente apelación y sea revocada la decisión del tribunal de instancia por inconstitucional y violatoria de los derechos humanos de las accionantes y se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada en el juicio principal de daños y perjuicios.
-V-
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
• OBSERVACIONES CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada, allegó a los autos, escrito de consignación a los informes de su contraparte; en el cual procedió a rebatir el alegato de su antagonista con respecto a que la pretensión cautelar habría colmado los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada, e insistiendo que, en la demanda seria inadmisible sobrevenidamente, y que la mismo debió así ser declarada por el tribunal de la causa in limine litis, bajo las mismas argumentaciones que enunció en su escrito de informes (fraude procesal y de la inexistencia de la sentencia condenatoria); razón por la cual, estableció como petitorio final que sea ratificada la sentencia dictada en primera instancia, objeto de la presente apelación.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre la apelación de marras, considerando las exposiciones y argumentos enunciados supra, en los términos que de seguidas se explayan:
Conforme se extrae del escrito libelar, la presente incidencia cautelar, deviene de una demanda de RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por las ciudadanas PIERINA GIOVANNA SALADINO MARTINO y ROSSULY LEÓN PUERTA, en contra de la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS.
Sobre los hechos que sustentarían la delación principal, advirtió la parte demandante que, los daños y perjuicios reclamados derivarían de una acción penal que interpuso la demandada, de manera “dolosa, de mala fe y temeraria” en contra de las prenombradas accionantes, por 5 delitos distintos: homicidio intencional en grado de tentativa, hurto calificado, privación ilegítima de libertad, abigeato y forjamiento de documento público, la cual había sido declarada sobreseída por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en que los hechos objeto del proceso no se habrían realizado, ello en acatamiento con lo dispuesto en el artículo 300,1 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solitud de la representación del Ministerio Público.
Así mismo, se desprende del libelo de demanda, específicamente, del capítulo denominado “DE LOS FUNDAMENTOS PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”, que la representación judicial de las ciudadanas PIERINA GIOVANNA SALADINO MARTINO y ROSSULY LEÓN PUERTA, estimó como “claro y preciso” que el precepto normativo inserto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el decreto cautelar debe reunir de manera efectiva y concurrente, los 2 principales extremos legales: el fumus boni iuris y periculum in mora.
En relación a los anteriores requisitos de procedencia cautelar, adujo la parte solicitante que ambos estarían probados en el asunto de marras, con el ofrecimiento probatorio, aludiendo, especialmente, a las copias certificadas del expediente -en sede penal-, incorporado a la demanda, que a su decir- evidenciaría el decreto con lugar de la solicitud de sobreseimiento a favor de las denunciadas (parte demandante en la presente causa), insistiendo en que dicho dispositivo de fecha 15 de diciembre de 2023, sería demostrativo del buen derecho que le asistiría a las demandantes a demandar los daños y perjuicios.
Delató la representación judicial de la parte que pretende el decreto cautelar que, en el expediente penal adjuntado al libelo, cursaría la denuncia de la ciudadana NAIRETH DENIS PALACIOS, sus declaraciones y descripción de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, insertas en el escrito de solicitud de sobreseimiento emanado de la Fiscalía 38° Nacional Plena dirigida al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aseverando igualmente, la parte actora que el fallo en sede penal sería la razón valedera para intentar la acción resarcitoria, ya que se habría movilizados el aparataje judicial, policial y ministerial, para la investigación de unos hechos denunciados “ a sabiendas que eran falsos y de mala fe” y con la intención de perjudicar a las hoy demandantes.
Luego de haber realizado un análisis a múltiples pronunciamientos jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las medidas cautelares, los apoderados en juicio de las codemandantes manifestaron que de aquellas decisiones se discurriría en qué manera la tutela judicial efectiva comprende una serie de derechos y garantías, que autorizaría a sus mandantes a solicitar y demandar los daños y perjuicios surgidos del abuso de derecho, por cuanto, sería una obligación de los ciudadanos vigilar y controlar sus propios actos para que sus actuaciones no sean desmedidas, desproporcionadas, y que, por el sólo hecho de creer tener la obligación-derecho de denunciar, esta última no debe realizarse en actos inútiles ni innecesarios para la defensa del derecho que pretenda sea declarado, pues ello contravendría los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo configurarse el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades, lo cual estaría -a decir de la parte accionante- señalado así, en la sentencia N°576 de fecha 27-4-01. Exp. N°00-2794, caso: María Josefina Hernández M.
Arguyó la peticionante de la cautelar que, en el presente contradictorio estarían probados los extremos legales para el decreto cautelar, como lo es el buen derecho, tanto con el expediente penal como por la sentencia de sobreseimiento consignada; y así, en cuanto al requisito del periculum in mora, lo infieren configurado en el presente caso, al estimar el carácter irreparable del perjuicio moral sufrido por las ciudadanas PIERINA GIOVANNA SALADINO MARTINO y ROSSULY LEÓN PUERTA, y con el objeto de asegurar la efectividad de justicia, adujeron imprescindible la adopción de una MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el único activo patrimonial conocido de la ciudadana demandada, NAIRETH DENIS PALACIOS, para garantizar la posible ejecución de la sentencia y prevenir el riesgo que la prenombrada accionada, ejecute acciones que menoscaben la disponibilidad o el valor del inmueble referido, pudiendo obstaculizar o entorpecer el cumplimiento de la compensación por daños morales que pudiera ser otorgada a las primeras.
En tal virtud, fue solicitado por la parte demandante en su escrito de demanda, que se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de un inmueble propiedad de su antagonista NAIRETH DENIS PALACIOS, constituido por un apartamento N°102, ubicado en el segundo piso del edificio “Katamarán”, en la calle “C” de la urbanización “Valle Arriba”, municipio Sucre de estado bolivariano de Miranda, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15 de mayo de 2019, bajo el libro de Folio Real de 2019, asiento registral 1, inscrito bajo el N°201997.
Así las cosas, luego de admitida la demanda principal, procedió el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a proferir su decisión en fecha 26 de abril de 2024, en relación a la medida cautelar solicitada por la parte demandante, NEGÁNDOLA como punto “ÚNICO”; al estimar que la misma no habría llenado concurrentemente, los extremos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: fallo éste que sería el objeto de la presente apelación.
Particularmente, el tribunal de instancia en la recurrida expuso que en cuanto a los requisitos de ley a examinar, para el caso concreto, fue constatada la presunción de buen derecho, al emerger de la sentencia emanada del Tribunal Vigésimo Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el sobreseimiento de la causa penal, así como de la propia solicitud efectuada por la representación fiscal en la causa signada en el expediente MP 97913, las cuales fueron estimadas por el a quo, como prueba razonable que generó la solicitud de resarcimiento de daños, verificando el fumus boni iuris.
En relación al periculum in mora, fue esgrimido en la apelada que la parte actora, no habría aportado un medio de prueba para colegir verosímilmente que existía el riesgo manifiesto de inejecutabilidad del fallo para el momento que sea dictada la sentencia de mérito de la controversia, estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis; no constatando la jurisdicente de instancia, cuál sería la certeza del temor al daño que presumiría la actora, que pudiera causarle la tardanza en la tramitación del juicio; señalando que, aun cuando existe a los autos la prueba documental de la cual -aparentemente- se desprendería un hecho generador de daños derivado de unas actuaciones en sede penal, demostrando verosímilmente la presunción del derecho y la apariencia razonable de su titularidad, ello por sí solo, sería insuficiente para acordar la protección cautelar pretendida, ya que a decir del a quo, la parte demandante incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y derecho que su parecer fundamentarían la procedencia de la medida preventiva de marras, o no habría aportado medios de prueba que hicieran surgir a la sentenciadora de instancia la presunción de peligro de ilusoriedad del fallo, razón por la cual consideró inexorable NEGAR la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y así fue decidido.
Precisado lo anterior, esta superioridad estima menester indicar que, conforme a los alegado en la presente incidencia, el contenido de las actas y siendo la precitada sentencia el objeto del presente recurso, debe quien suscribe, luego de su análisis, dirimir si el tenor de la última, estuvo o no ajustado a derecho, y en ese sentido, pasa a acotar lo siguiente:
La garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República ha resuelto sobre el objeto de las medidas preventivas o cautelares, lo siguiente:
“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…” (Sentencia, SCC. Magistrado Ponente Dr. Anibal Rueda. Juicio Capero, S.A. Vs. Cantera Catia La Mar, C. A. del 13/07/1988)
Así mismo, resulta imperativo destacar preliminarmente que, el decreto de una medida de protección cautelar se hace procedente sólo si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Adicionalmente a las medidas preventivas nominadas, se encuentran las medidas innominadas, siendo éstas últimas, aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes, a través de la autorización o prohibición de la ejecución de actos determinados, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión denunciada.
En relación a las medidas cautelares, el máximo tribunal de la República ha indicado que lo característico en ellas, es que suponen la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.(resaltado y subrayado del Tribunal)
De igual modo, de las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad: la presunción grave del derecho que se reclama o FUMUS BONIS IURIS, y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado PERICULUM IN MORA, además del requisito propio para la procedencia de las medidas innominadas, el PERICULUM IN DAMNI, o el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación( y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada).
En concatenación con lo precedente, afirma la doctrina patria que, conjuntamente a la instrumentalidad arriba referida; las medidas preventivas ostentan otros rasgos característicos que contribuyen aún más en su definición, como lo son la provisoriedad, la judicialidad, variabilidad, las cuales devienen directamente de su relación con la providencia definitiva, así como su carácter urgente y que son de derecho estricto; y, en este sentido se tiene que:
• La provisoriedad implica que la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquella está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.
• La judicialidad puede ser entendida en el sentido que, estando la medida cautelar al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un mismo juicio, por lo tanto, tiene la primera una conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia.
• La variabilidad se aprecia en el hecho que las medidas cautelares están comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron.
• La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares como medio efectivo y expedito para evitar las consecuencias devenidas en el retardo de la administración de justicia, originado en la inobjetable ecuanimidad que deben cumplir los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte, toda vez que las medidas preventivas representan una conciliación entre las dos exigencias de la justicia: la celeridad y la ponderación.
• De derecho estricto implica que las normas cautelares son de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma –según su especie- las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, partiendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones. Por lo tanto, la insuficiencia probatoria y la falta de contradictorio en el conocimiento sumario inicial de la jurisdicción preventiva, debe atemperar la actuación judicial sin desmedrar la eficacia de la administración de justicia.
Conforme a lo anterior, se colige entonces la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de los ya referidos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse -no obstante el transcurso del tiempo-, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, (aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante con base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.
Es decir, ante la solicitud del decreto de medidas preventivas, el Juez debe hacer un examen sucinto (summaria cognitio), sin audiencia de la contraparte, sobre los recaudos presentados por el solicitante de la medida, que llenen los extremos legales correspondientes. Si no hubiera presunción, desechará la solicitud y la parte tendrá apelación contra la negativa de la medida.
Ahora bien, en este punto observa quien suscribe que, si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas preventivas, no es menos cierto que, para que estas puedan ser acordadas tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Debe reiterarse entonces que, las medidas preventivas “deben dirigirse al mantenimiento y conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación”
Dentro de las medidas cautelares típicas, denominadas así por estar previstas nominalmente en el código adjetivo civil, se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles e inmuebles determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; que por sus efectos y por el objeto de la demanda en particular, persiguen asegurar o conservar ciertos bienes del demandado -según el caso- para garantizar el pago de una cantidad de dinero a la que sea condenado el mismo demandado, o la entrega o restitución de un bien determinado, o evitar actos de enajenación o disposición de inmuebles , o lesivos, y/o de desconocimiento de derechos inmobiliarios, respectivamente.
Las medidas cautelares típicas si bien encuentran su regulación en el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, también están normadas de forma específica en los artículos 591 al 598, 599 y 600 eiusdem.
En este punto es importante aludir que, además de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la ley adjetiva en materia civil, establece restricciones a la facultad que el mismo Código reconoce a los Jueces de dictar medidas preventivas. La primera, es que dichas medidas han de decretarse en los procesos pendientes, después de admitidas las demandas -salvo excepciones contempladas expresamente en la Ley-. La segunda, es que aquellas no pueden ser dictadas de oficio por el Tribunal. Adicionalmente, se encuentran las limitaciones contenidas en los artículos 586 y 587 del mencionado Código, en donde se advierte que las medidas que se dicten en juicio deben ser las estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio, que éstas pueden ejecutarse sino sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo en los casos de secuestro, a que se contrae el artículo 599 eiusdem, que puede recaer sobre bienes que esté poseyendo, aunque no sea su propietario.
Artículo 586° El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 587° Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Ahora bien, en cuanto a la medida solicitada en la presente incidencia, este Juzgado Superior considera pertinente resaltar que, la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual -tal y como afirma Zoppi citado por Duque Corredor -, es una medida “sucedánea” y “supletoria” del embargo cuando se trata de bienes inmuebles, se encuentra reglada en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
CAPÍTULO IV. DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Artículo 600°. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
La prohibición de enajenar y gravar tiene efectos asegurativos, como toda medida preventiva, para garantizar la ejecución de la sentencia futura, además de tener un efecto conservativo de la propiedad del afectado con la medida porque le impide que éste disponga del inmueble, ceda su uso o afecte su integridad gravándolo o limitándolo y éste ha de ser decretada por el Tribunal correspondiente cuando el solicitante de esta medida logre hacer presumir al Juez la verosimilitud del derecho reclamado y del riesgo que existe para la ejecución del fallo por la demora procesal.
Considerando lo expresado anteriormente se tiene que el tribunal cuya decisión interlocutoria fue apelada, motivó la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, bajo el argumento que no fueron demostrados los extremos concurrentes para el decreto cautelar, señalando de manera específica, la no constatación del periculum in mora, por cuanto “...la actora no aportó un medio de prueba para colegir verosímilmente que existe el riesgo manifiesto de inejecutabilidad del fallo (...) estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis.”, no obstante, sí consideró demostrado la presunción de buen derecho, con las documentales adjuntadas al libelo.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que, tal y como lo precisa el tribunal de instancia, la verosimilitud del buen derecho (fumus boni iuris) reclamado ha sido colmado por las solicitantes, toda vez que existe en autos documentales contentivas del procedimiento penal impetrado por la demandada contra las demandantes y de la sentencia judicial favorable a últimas que habría originado la reclamación de éstas de los correspondientes daños y perjuicios (objeto del contradictorio principal), por lo que deviene creíble o aparentemente cierto -en este punto-, sin adentrarse al fondo de la controversia, el derecho invocado por la parte solicitante y Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora , como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo -debido al retardo del proceso judicial- quede ilusorio; en el presente caso, no obstante lo aducido por el a quo con respecto a la deficiencia probatoria de las instrumentales adjuntas al escrito libelar para demostrar este presupuesto, observa quien suscribe que, de los argumentos expuestos por las peticionantes de la cautelar, y sus justificaciones documentales aportadas libelarmente, contentivos de una serie de denuncias penales en contra de las demandadas, efectuadas por la parte demandada, presuntamente revestidas de “falsedad, mala fe” y con intención de perjudicarlas, resueltas por un órgano jurisdiccional de manera favorable a las peticionantes conforme a la sentencia judicial adjuntada al libelo, revelaría para la parte peticionante la presunción de que ésta pudiera desplegar actividades de enajenación o gravamen de su único bien patrimonial mientras dure el contradictorio, haciendo ilusorio el eventual fallo propicio a las demandantes; siendo ello capaz de llevar -por vía de inferencia-, a la presunción o juicio provisional (indiciario) de que en un futuro podría producirse la insolvencia de la parte demandada través de actos de disposición sobre el bien patrimonial de su propiedad; resultando posible la insatisfacción total o parcial de la pretensión, además, por el ulterior daño marginal derivado de la lentitud del proceso y de allí que resulte verificado este requisito de procedencia y Así se decide.
Así, visto que los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares que en el caso sub examine si bien se encuentran colmados; sin embargo, deviene imperativo añadir que, el máximo tribunal de justicia nacional ha establecido que toda medida cautelar debe reunir determinadas condiciones de admisibilidad, que deben ser revisadas preliminarmente, como es el caso del análisis de los intereses en juego o el respeto al principio de la proporcionalidad de la medida , al contrastar los efectos que su decreto tiene para el solicitante y aquellos que su decreto pudiera tener a la parte afectada; considerando igualmente que ante la posibilidad de que la medida a decretarse puede constreñir o limitar derechos fundamentales para la parte contra quien obra, la interpretación de las normas cautelares deben ser restringida y con la mayor ponderación. En este sentido, debe advertir esta jurisdicente que, la demostración de los presupuestos de procedencia cautelar arriba aludidos no puede llevarse hasta el extremo de que los medios probatorios considerados para otorgar la medida sean los mismos necesarios para resolver el asunto objeto del proceso principal, ya que se incurriría en una duplicación de la instrucción, pero, sobre todo, las cautelares no podrían cumplir la función que tienen encomendadas, pues se reproduciría a su respecto la dificultad que están destinadas a superar.
Sobre lo antepuesto, debe traerse a capítulo igualmente, el debate que se erige ante la protección cautelar, del cual no ha escapado la doctrina y la jurisprudencia, sobre las características de las medidas preventivas, que, siendo inaudita parte, adicionalmente, se basan en presunciones, cuya demostración probatoria no debe ser total sino sobre elementos de verosimilitud y de probabilidad. No obstante, ha sido generalmente aceptado por ambos grupos que, de no existir la protección cautelar, la indefensión que se produce al demandante es mucho mayor, ya que su decreto en contra del demandado depende que se trate de medidas concretas y ajustadas a ciertos requisitos; pero si no se adoptasen medidas preventivas en ninguna circunstancia, el demandante podría ver frustrado su derecho a la tutela judicial cautelar en mayor medida y en mayor número de veces; de allí que, las medidas preventivas, encuentran su justificación en tanto protegen los derechos del demandante y solo se adoptan en circunstancias excepcionales y previa ponderación de sus efectos por el juzgador.
En consecuencia, este Tribunal Superior Séptimo, estima que en la presente incidencia, a diferencia de los decidido por el tribunal de la causa en la sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2024, la representación judicial de las ciudadanas PIERINA GIOVANNA SALADINO MARTINO y ROSSYULI LEON PUERTA, sí colmó con la demostración en juicio de los supuestos establecidos en el código adjetivo civil (Art. 585) para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, constituido por apartamento N°102, ubicado en el segundo piso del edificio “Katamarán”, en la calle “C” de la urbanización “Valle Arriba”, municipio Sucre de estado bolivariano de Miranda, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15 de mayo de 2019, bajo el libro de Folio Real de 2019, asiento registral 1, inscrito bajo el N°201997, debiendo decretarse la misma, y así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante contra la decisión interlocutoria de fecha 26 de abril de 2024, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual, declaró “ÚNICO: Se niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por las ciudadanas PIERINA GIOVANNA SALADINO MARTINO y ROSSYULY LEON PUERTA.”
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bien INMUEBLE propiedad de la demandada NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS , constituido por un “Apartamento de dos (2) niveles (dúplex) No. 102, el cual forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS KATAMARAN que fue construido sobre una parcela de terreno distinguida con el No. H-2 ubicado en la Ciudad de Caracas, con frente a la Calle “C” de la segunda etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Al apartamento Nro. 102, le corresponde un porcentaje en cuanto a los derechos y obligaciones con el condominio del Edificio equivalente a siete enteros con veinte mil cienmilésimas por ciento (7,20000%) y tiene un área total de doscientos seis, metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (206.35 mts2) distribuidos en los dos (2) niveles, está ubicado en la segunda planta del cuerpo este del edificio y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En sus dos niveles con la fachada norte del Edificio; SUR: En sus dos niveles con la fachada sur del edificio: ESTE: En sus dos niveles con el apartamento 101 y OESTE: En sus dos niveles con el apartamento 103. El segundo nivel en su parte superior linda con el nivel inferior del apartamento PH2 y su nivel inferior linda con el nivel superior del apartamento PB2. Le corresponde el código catastral 15-3-1-10D-1201-13-5-0-2-2. Según documento de la venta (propiedad) formaron parte de la negociación y se consideran parte de la misma, dos puestos de estacionamiento techados distinguidos con los números 29 y 30, un puesto de estacionamiento sin techar distinguido con el Nro.10 y un maletero distinguido con el Nro.8. Los estacionamientos se encuentran ubicados hacia el lindero sur de la parcela de terreno sobre la cual está construido el edificio; el Estacionamiento distinguido con el Nro 29 linda por el NORTE: con la rampa de circulación que se encuentra ubicada entre la estructura de los dos cuerpos del Edificio y el área destinada a los estacionamientos, por el SUR: Con el pasillo de acceso a los maleteros, por el OESTE: Con el estacionamiento Nro. 28; por el ESTE: Con el Nro.30. El Estacionamiento Nro. 30 linda por el NORTE: Con la rampa de circulación que se encuentra ubicada entre la estructura de los dos Cuerpos de Edificio y el área destinada a los estacionamientos, por el SUR: Con el pasillo de acceso a los maleteros; por el OESTE: Con el estacionamiento Nro. 29 y por el ESTE: Con el estacionamiento Nro.31 Ambos estacionamientos tienen dos metros cuarenta centímetros (2,40 mts), de ancho por cinco metros (5mts) de largo. El Estacionamiento Nro.10, que carece de techo y que formo parte de la venta se encuentra ubicado hacia el lindero sur del edificio y linda por el NORTE; Con la fachada sur del edificio y por el SUR: Con la rampa de circulación de acceso a los estacionamientos; por el ESTE: Con el estacionamiento Nro. 11 y por el OESTE: Con el estacionamiento Nro.09, este estacionamiento al igual que los techados mide dos metros cuarenta centímetros (2,40 mts) de ancho por cinco metros (5 mts) de largo. El maletero nro. 08 que forma parte de la venta mide cuatro metros ochenta y cinco centímetros (4,85 mts) de ancho por dos metros ochenta y cinco centímetros (2,85 mts) de fondo y linda por el NORTE: Con pasillo de circulación que lo separa de los estacionamientos techados del edificio: SUR: Con el muro construido en el lindero de la parcela de terreno; ESTE: Con el maletero Nro.09 y por el OESTE: Con el maletero Nro.07. Entran igualmente en la presente venta, forman parte de la misma y en el proporción y porcentaje ya señalado todos los bienes de uso común que aparecen señalados, descritos e identificados en el Documento de condominio del Edificio RESIDENCIAS KATAMARAN, en cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre de estado Miranda en fecha 13 de julio de 1.989, bajo el No. 04, tomo 0, protocolo Primero, cuyo uso, mantenimiento y conservación se encuentra regulado por el Reglamento de Condominio del edificio RESIDENCIAS KATAMARAN que aparece agregado al cuaderno de comprobantes correspondientes al tercer trimestre de 1.989, najo el Nro.245. folio 245. El mencionado inmueble le pertenece a NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, antes identificada de conformidad al documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de Mayo de 2019; inscrito bajo el Nro. 2019.97, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.26566 y correspondiente al libro del Folio real del año 2019.”
CUARTO: SE ORDENA librar oficio de participación de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en el presente fallo a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, para que estampe la nota marginal correspondiente.
QUINTO: SE ORDENA la remisión del expediente al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a propósito de darle curso a la correspondiente articulación probatoria, conforme lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en el primer (1) día del mes de julio de (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000277 (1452) (MEDIDAS CAUTELARES)
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