REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 1 de julio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: AP71-R-2024-000353 (1464)

PARTE RECURRENTE: ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.845.886.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MIRIAM CONTRERAS y GUSTAVO ADOLFO HANDAN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.865.787 y V- 11.313.204, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.000 y 78.275.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS.
DECISIÓN RECURRIDA: auto de fecha 28 de mayo de 2024, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 21 de mayo de 2024, que declaró inadmisible la oposición formulada a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 21 de julio de 2023.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley, del presente RECURSO DE
HECHO ejercido por los abogados en ejercicio MIRIAM CONTRERAS y GUSTAVO ADOLFO HANDAN LÓPEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.54.000 y 78.275, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.845.886, respectivamente, contra el auto de fecha 28 de mayo del presente año, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación, el cual fuera interpuesto el día 22 de mayo del año en curso, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2024, que declaró INADMISIBLE la oposición formulada contra la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de julio de 2023, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA CULEBRAS, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ.
Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de junio de 2024, el Tribunal le dio entrada al presente recurso, concediéndole al recurrente cinco (05) días de despacho, a los fines que se consignaran las copias certificadas pertinentes, y vencido dicho lapso, comenzaría el término legal para decidirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2024, la parte recurrente consignó las correspondientes copias certificadas.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto dictado en fecha 28 de mayo del presente año, en el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados MIRIAM CONTRERAS y GUSTAVO ADOLFO HANDAN LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.54.000 y 78.275, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V- 4.845.886, respectivamente, siendo ejercido el referido recurso de apelación mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2024,contra el auto dictado el 21 de mayo del presente año, proferido por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Que la solicitud realizada por la representación judicial de la parte codemandada, no encuentra asidero jurídico alguno, en los supuestos consagrados en nuestra legislación para que sea acordada la suspensión, o elementos que conlleven alguna motivación incidental con la cual deba abrirse articulación probatoria alguna sobre la fase de ejecución en la cual se entra la causa; debiendo quien aquí decide cónsono a los fundamentos antes resonados declarar INADMISIBLE la solicitud de suspensión/oposición a la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 21/07/2023, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de su corrección de fecha 05/02/2024, dictada por este despacho. Y así expresamente se decide..."

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el distribuidor de alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que, el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 06 de junio de 2024, en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, contándose desde el 28 de mayo de 2024, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 06 de junio de 2024, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante la URDD, y distribuido el mismo día, con lo cual esta juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido válidamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE. -
PRECISIONES CONCEPTUALES.

El denominado RECURSO DE HECHO es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente cuando lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983).
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche “el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)” (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante, tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que, el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada o disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 454, 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:
“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
(…Omissis…)
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc.…”

DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO.
Visto el Recurso de Hecho interpuesto en fecha el 06 de junio de 2024, MIRIAM CONTRERAS y GUSTAVO ADOLFO HANDAN LÓPEZ, plenamente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el juicio principal signado con el No. AP31-F-V-2022-000191 que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoará el ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA CULEBRAS, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, los apoderados judiciales de la parte recurrente expusieron textualmente lo siguiente:
“…de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del CPC, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela inherente a la tutela judicial efectiva, interpongo formal recurso de hecho, contra la decisión dictada por el Juzgado TRIBUNAL DECIMO (10) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 28-05-2024, mediante la cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 21-05-2024, que declara inadmisible la oposición formulada contra la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto (5to) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21-07-23, cuya sentencia es inejecutable conforme a las previsiones establecida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que a todas luces genera una incidencia en el proceso que ha debido sustanciarse conforme lo prevé el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, tal como se peticiono al A-quo, no obstante dicha oposición fue declarada inadmisible y que dado a que la decisión constituía un gravamen irreparable, conforme a las previsiones del artículo 289 del CPC, se ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, sin considerar la naturaleza del objeto sometido a apelación, en donde está inmerso el orden público, por cuanto estamos frente a una sentencia que es inejecutable, conforme a las previsiones del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y por ende se hace necesario que la apelación haya sido oída en ambos efectos devolutivo y suspensivo.
Conforme a la doctrina, el RECURSO DE HECHO, se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia y reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que solo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante, tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo expuesto es claro que estamos ante una decisión, que dado la naturaleza del objeto sometido a apelación, se hace necesario que el recurso sea oído en ambos efectos, ya que no hay posibilidad de ejecución, cuando una decisión está inmerso en los presupuestos legales establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la apelación debe ser oída en ambos efectos, porque se hace necesario el efecto suspensivo, hasta tanto se decida sobre la inejecutabilidad o no de la sentencia, más aún cuando está inmerso al orden público, por cuanto eso afecta de manera directa los requisitos de forma de la sentencia objeto de ejecución, además de ser un acto violatorio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Como es claro, el presente recurso se presenta en tiempo útil y en función de haberse oído la apelación interpuesta contra el auto que declara inadmisible la oposición formulada contra la ejecución de la sentencia, dictada por el Juzgado Superior Quinto (5to) en lo Civil, Me cantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21-07-23, en un solo efecto.

PETITORIO

Solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho; y se ordene oír la apelación en ambos efectos contra el auto de fecha 21 de mayo de 2024, que declara INADMISIBLE la oposición formulada, violando no solo el orden público, sino la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa…”

En fecha doce (12) de junio la parte recurrente consignó legajo de copias certificadas que rielan en el expediente principal en relación al hecho que dio lugar al presente recurso, expedida por el Secretario Daniel Grillet Marín, del juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas de fecha once (11) de junio del presente año, actuaciones cursantes en el expediente signado AP31-F-V-2022-000191 contentivo en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoará el ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA CULEBRAS, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ.
Como pruebas acompañadas al escrito del recurso de hecho por la recurrente, cursantes a los folios 07 al 104, corre legajo de copias certificadas de actuaciones contenidas en el juicio AP31-F-V-2022-000191, llevado ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de esta misma Circunscripción Judicial por cumplimento de contrato seguido por José García contra José Andrade, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documento público.
De lo antes expuesto considera esta sentenciadora, con vista a los alegatos de los recurrentes contenidos en su escrito recursorio, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que el Recurso de Hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, la presente decisión se ceñirá en resolver sobre si el recurso de apelación debía oírse en un solo efecto como lo hizo el a quo ,o, en ambos efectos, relativo a la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2024. Y así se establece.
En tal sentido, este Tribunal observa que el auto sobre el cual la parte recurrente procura que sea oída la apelación ejercida en ambos efectos, fue dictado el 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el cual motivó su declaratoria señalando lo siguiente:
Ahora bien, en el caso bajo análisis nos encontramos con una sentencia definitivamente firme, contra la cual fueron agotados todos los recursos ordinarios dados por el Código de Procedimiento Ci, en la cual se condenó a la parte demandada, a efectuar la traslación de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a favor de la parte actora, y que, frente a la negativa de cumplimiento por parte de la demandada-ejecutada, correspondiera dicha sentencia como título suficiente de propiedad, a tenor de lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; en esa línea de ideas, al constatarse que la parte demandada, llegada la oportunidad de ejecutar voluntariamente la misma hizo caso omiso al decreto de ejecución voluntaria, se procedió entonces a la ejecución forzosa de esta; en ese orden, la parte demandada, trabada la ejecución forzosa pretende sea suspendida la ejecución, sin haber probado haber cumplido con la obligación que se le declaró como incumplida, ni que esta haya prescrito, y más aun, no probó u aportó a los autos elementos que sirvan de sustento a su solicitud de suspensión; resultando entonces, que la solicitud realizada por la representación judicial de la parte codemandada, no encuentra asidero jurídico alguno, en los supuestos consagrados en nuestra legislación para que sea acordada la suspensión, o elementos que conlleven alguna motivación incidental con la cual deba abrirse articulación probatoria alguna sobre la fase de ejecución en la cual se encuentra la causa; debiendo quien aquí decide cónsono a los fundamentos antes resonados declarar INADMISIBLE la solicitud de suspensión/oposición a la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 21/07/2023, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de su corrección de fecha 05/02/2024, dictada por este despacho. Y así expresamente se…”

En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto de fecha 21 de mayo de 2024, que oye la apelación en el solo efecto devolutivo del auto de fecha 28 de mayo de 2024, parcialmente transcrito, con el objeto de que sea oída en ambos efectos y en el que se declaró lo siguiente:
“…apoderada judicial de la parte demandada; mediante la cual apeló del auto de fecha 21/05/2024; este juzgado por cuanto no le es dable a las partes, ni a este Juzgado la paralización en la continuidad de la ejecución, a tenor de lo consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; se acuerda OIR EN UN SOLO EFECTO el citado recurso, en concordancia a lo establecido en el artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, y como quiera que por auto de fecha 21/05/2024 representación judicial formuló formal recurso de apelación contra el auto de fecha 05/02/2024, a los fines de evitar decisiones que se contradigan entre sí..."
De manera que, compete a esta alzada por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación interpuesta, debió haberse oído en un solo efecto o, en ambos efectos, como lo pretenden los recurrentes.
El recurso ordinario de apelación contra las sentencias interlocutorias se admite sólo cuando producen gravamen irreparable, debiendo ser oídos en el efecto devolutivo, y así lo estatuyen los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
El auto apelado, dictado el 21 de mayo de 2024, por el a quo, que declaró inadmisible la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ contra JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, ante ese tribunal, fue fundamentado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la continuidad de la ejecución, y, que solo procede su suspensión, en los casos señalados en la norma.
Artículo 532° (C.P.C) Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

En este mismo orden de ideas, de la transcripción de la norma se desprende, que sólo se oirá la apelación libremente cuando el juez suspenda la ejecución de la sentencia; derivándose entonces, por interpretación en contrario, que cuando el jurisdicente ordene la continuación de la ejecución, como ocurrió en el caso sub examine, la apelación deberá oírse en el solo efecto devolutivo; por lo tanto, en vista que el juez de instancia declaró la inadmisibilidad de la solicitud de la suspensión de la ejecución de la sentencia y ordenó la continuación de la ejecución, la apelación debe oírse en el solo efecto devolutivo como fue decidido en el fallo objeto del presente recurso y así se establece.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes oportunidades con relación a la suspensión de una ejecución ya decretada, entre las cuales se puede destacar la sentencia Nro. 1122 de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García (Caso: Inversiones Gremval C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“…El argumento anterior tiene sustento legal en el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se lee lo siguiente:
“…Como se puede apreciar, la intención del legislador estuvo dirigida a garantizar la continuidad de la ejecución, de hecho, si no se verifica el pago, como segunda de las excepciones dispuestas en el citado artículo, la ejecución debe seguir ininterrumpidamente.
En abono a lo anterior, es necesario detenerse en el tratamiento hecho por el legislador al instituto de la apelación contra las decisiones que en esa etapa pueden producirse, a saber:
Se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución; la intención de la norma es clara en cuanto a que si se permite que esa decisión sea ejecutada, es decir, se oye en el solo efecto devolutivo la apelación, el ejecutado lograría suspender la ejecución en su contra, con las catastróficas consecuencias prácticas que ello conllevaría para el ejecutante, pues sin garantías que preserven los bienes que logren concretar las resultas, se haría nugatoria para el ejecutante la posibilidad de ejecutar la sentencia. Precisamente para evitar esa posibilidad el legislador previó que la apelación se oyera en ambos efectos.
Y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación; de esa manera se siguen garantizando los derechos del ejecutante, quien aún ante la apelación del ejecutado no verá interrumpida su marcha hacia el cobro definitivo de sus acreencias.
Ello, así como se encuentra establecido constituye el proceso que debe seguirse en materia de ejecución.


En atención con lo anterior, esta superioridad debe declarar la improcedencia del recurso de hecho interpuesto, en contra de auto dictado en fecha 28 de mayo del presente año por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, en el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados MIRIAM CONTRERAS y GUSTAVO ADOLFO HANDAN LÓPEZ, por cuanto el tribunal a quo, actuó ajustado a derecho.

-III.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho en contra de auto dictado en fecha 28 de mayo del presente año por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados MIRIAM CONTRERAS y GUSTAVO ADOLFO HANDAN LÓPEZ
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 28 de mayo del presente año por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La presente decisión se dicta dentro del lapso de ley correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en el primer (1) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA


LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS
Asunto: : AP71-R-2024-000353 (1464)