REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º y 165º
Caracas, 16 de julio de 2024
EXPEDIENTE: AP71-X-2024-000111 (1473)
JUEZ INHIBIDA: Dra. Anabel González González.
JUZGADO: Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la inhibición formulada, por la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por la ciudadana YESENIA ZURAHIS MOCCO VIÑA contra el ciudadano MIGUEL ROBERTO TORRES COLLS, siendo recibido el expediente el 09 de julio del presente año; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 11 de julio de 2024, quedando registrada la misma en el libro de control de causas con el N° AP71-X-2024-000111.
Consta de las actuaciones que corren insertas al expediente, el acta de Inhibición de fecha dos (02) de julio de 2024, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
“… Que en fecha 27 de mayo de 2024 el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 09 del mes de enero de 2024 la cual declaró inadmisible la Acción de Rendición de cuenta conjuntamente con la acción de daño moral, lucro cesante y daño emergente incoado por YESENIA ZURAHIS MOCCO VIÑA contra MIGUEL ROBERTO TORRES COLLS, en virtud de la apelación propuesta por la representación de la parte actora. Que esta juzgadora en virtud de lo anteriormente señalado procedo a inhibirme del presente asunto de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por haber esta sentenciadora emitido opinión sobre el asunto al momento de declarar la inadmisibilidad de la misma, por los motivos expuestos en la referida sentencia, y siendo que el juzgado Superior Sexto antes referido anuló el referido fallo y ordenó su tramitación, es por lo que procedo a separarme voluntariamente del conocimiento del presente asunto, solicitando al Tribunal de Alzada declare CON LUGAR la inhibición planteada. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que conozcan de la Inhibición aquí planteada. Líbrese las copias certificadas ordenadas y los correspondientes oficios. Es todo, se leyó y conformes firman…”
Llegada la oportunidad de decidir el tribunal, observa:
-II-
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, así como también nuestro máximo Tribunal ha establecido la posibilidad de que la Juez se inhiba por razones diferentes a las establecidas en el citado artículo. En los 22 motivos indicados, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas y por los motivos que se aleguen para sustentar su incompetencia subjetiva debe examinarse la inhibición interpuesta. En este sentido igualmente considera esta juzgadora que si la juez inhibida fundamenta su incompetencia subjetiva expresamente en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, corresponde a la alzada examinar si los hechos alegados como base de la inhibición se subsumen en el supuesto de derecho establecido expresamente en la norma, no siendo así en el caso en que la juez inhibida fundamente su incompetencia subjetiva en hechos que apreciados sanamente pudieran poner en duda su imparcialidad y su cabal desempeño como administrador de justicia, como es el caso que ocupa la atención del Tribunal. Y así se establece.
-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, conjuntamente con el acta de inhibición formulada por la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en fecha 02 de julio del presente año, fueron adjuntados el acervo de pruebas en copias certificadas, a fin de fundamentar los alegatos interpuestos en la inhibición, cursante a los siguientes folios:
• Del folio 1 al folio 5: copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, expediente signado. AP11-V-FALLAS-2023-001297, de fecha 09 de enero de 2024, donde declara INADMISIBLE la demanda.
• Del folio 6 al folio 12: copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N°AP71-R- 2024-000056, de fecha 27 de mayo de 2024, donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se repuso la causa al estado de admisión.
En relación a todas estas pruebas documentales, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de ellas emana la realización de actos jurídicos y procesales a los cuales se referirá quien suscribe en adelante en el fallo.
-IV-
CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el tribunal a resolver la siguiente incidencia:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuanto la Juez inhibida fundamenta su inhibición en la causal 15° prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…OMISSIS…
Ordinal 15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
…OMISSIS…
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, donde expresó;
“…Que en fecha 27 de mayo de 2024 el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 09 del mes de enero de 2024 la cual declaró inadmisible la Acción de Rendición de cuenta conjuntamente con la acción de daño moral, lucro cesante y daño emergente incoado por YESENIA ZURAHIS MOCCO VIÑA contra MIGUEL ROBERTO TORRES COLLS, en virtud de la apelación propuesta por la representación de la parte actora. Que esta juzgadora en virtud de lo anteriormente señalado procedo a inhibirme del presente asunto de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por haber esta sentenciadora emitido opinión sobre el asunto al momento de declarar la inadmisibilidad de la misma, por los motivos expuestos en la referida sentencia, y siendo que el juzgado Superior Sexto antes referido anuló el referido fallo y ordenó su tramitación, es por lo que procedo a separarme voluntariamente del conocimiento del presente asunto…”
Apreciando lo anterior y siendo la inhibición -como se estableció ut supra- un acto volitivo del jurisdicente en aras de preservar el derecho a los justiciables a ser juzgados por un juez natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; quien suscribe, en apego a la Ley y a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos arriba, considera que la ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivó y demostró debidamente su decisión de no seguir conociendo del asunto para evitar situaciones que comprometan su imparcialidad, con las pruebas aportadas junto con el acta de inhibición, lo cual se imbrica sin lugar a dudas, con el supuesto de hecho que persigue la norma adjetiva en materia civil y la jurisprudencia referida, sobre la inhibición, como institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador.
De igual modo, dado que la incidencia de la inhibición, comienza con la voluntad del juzgador de desprenderse del conocimiento de la causa que le ha sido encomendada, plasmada en el acta en el expediente que contiene sus fundamentos y, de tal manera que por lo expuesto por la Juez constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el asunto discutido. Y a los fines de garantizar el debido proceso esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la Juez inhibida señaló que está impedida de pronunciarse de nuevo, por cuanto, ya emitió opinión acerca de este proceso, razón por la cual puede afectar su imparcialidad al seguir conociendo de la presente demanda que por RENDICIÓN DE CUENTA, incoada por la ciudadana YESENIA ZURAHIS MOCCO VIÑA contra el ciudadano MIGUEL ROBERTO TORRES COLLS, ante el Tribunal Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia del acta de inhibición cursante a los autos de esta Alzada; por lo que con base a lo señalado resulta forzoso para esta superioridad declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva de la Juez inhibida a los fines del trámite y ejecución de la presente causa, y en aras de la transparencia que deben tener los administradores de Justicia, garantizándole certeza y seguridad jurídica en el proceso de conocimiento a las partes intervinientes, debe forzosamente declararse, con lugar la presente inhibición. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición formulada por la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTA, incoada por la ciudadana YESENIA ZURAHIS MOCCO VIÑA contra el ciudadano MIGUEL ROBERTO TORRES COLLS, con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibida) y al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Sustituto), participándole de la presente decisión en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Dra. Flor de María Briceño Bayona
La Secretaria,
Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 P.M, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2024-000111, como está ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yamilet Rojas
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