REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 19 DE JULIO DE 2024
214º Y 165º

ASUNTO: AP71-R-2016-000953 (828)

PARTE DEMANDANTE: ABRAHAM HAYON CHOCRON, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.506.519.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carolina Laucho Contreras, Omaira Sánchez Meza y Alejandro Enrique Badell García, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.035, 76.505 y 79.587, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES HAYON de COHEN, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.977.038 y, las empresas sociedades mercantiles CORPORACIÓN HACHE & HACHE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 545 A, en fecha 29 de mayo de 2002, Rif. J-30819489-1, SERVICIOS DESECHABLES 26178, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 980 A, en fecha 07 de octubre de 2004, Rif. J-31213641-3 y SOLUCIONES DEL DÍA a DÍA, C.A.,
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Bello Lozano Márquez, Henry Sanabria Nieto, Leandro Cárdenas Castillo y Sandra Verónica Tirado Chacón mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.957, 58.596, 106.6876 y 127.767, respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada, previa distribución, del recurso de apelación ejercido el 12 de agosto de 2016, por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 10 de agosto de 2016, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano ABRAHAM HAYON CHOCRON, en contra de la ciudadana MERCEDES HAYON DE COHEN y las sociedades mercantiles CORPORACIÓN HACHE & HACHE, C.A., SERVICIOS DESECHABLES 26178, C.A., y SOLUCIONES DEL DÍA a DÍA, C.A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 20 de marzo de 2013, solicitó medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2013, el tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró: “
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes de la parte demandada, MERCEDES HAYON DE COHEN, y/o de las empresas CORPORACIÓN HACHE & HACHE, C.A., SERVICIOS DESECHABLES 26178, C.A. y SOLUCIONES DEL DÍA a DÍA, C.A., hasta cubrir la cantidad DE DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES con cero céntimos (Bs. 225.000.000,00), que incluye el doble de la cantidad señalada como “saldo rojo”, más las costas calculadas por este Tribunal en un veinticinco (25%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero; la misma será por la cantidad de ciento veinticinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 125.000.000,00), cantidad ésta que incluye la cantidad señalada como “saldo rojo”, más las costas calculadas por este Tribunal

En virtud de la Comisión Nº 13-C-1783, librada por el tribunal a quo, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se trasladó en fecha 09 de mayo de 2013, a los fines de materializar la práctica de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DECRETADO, llegando las partes a un ACUERDO TRANSACCIONAL, plasmado en dicha acta.
En fecha 22 de mayo de 2013, el tribunal de instancia procedió a impartir la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por las partes ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 23 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 09 de mayo de 2013, ante el tribunal comisionado, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contenidas a cargo de la ciudadana Mercedes Hayon de Cohen.
Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2015, comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora y la parte demandada, realizando un ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y, con relación a la transacción suscrita en el juicio y homologada por el tribunal de instancia.
En fecha 27 de marzo de 2015, comparecieron las representaciones judiciales de las partes involucradas, dejando constancia mediante diligencia que la parte actora recibió cheque de gerencia Nº 43120554, girado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 24.473.693,48; a favor de ciudadano ABRAHAM HAYON, anexando copia simple del mismo.
Subsiguientemente, en fecha 29 de abril de 2015, el tribunal de la causa procedió a dictar auto mediante el cual declaró tener en cuenta el acto de composición voluntario celebrado por las partes en fecha 26 de marzo de 2015.
En fecha 10 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución de la transacción judicial celebrada en fecha 09 de mayo de 2013, ante el tribunal comisionado, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contenidas a cargo de la ciudadana Mercedes Hayon de Cohen.
En fecha 17 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito ante el a quo, dejando constancia que para la fecha el pago de divisas correspondientes a la asignación ALD 14446224, no ha sido autorizado por CENCOEX, y procedió a realizar en nombre de su representada voluntariamente el pago del saldo pendiente el cual ascendió a la cantidad de, diecinueve millones ciento veintiséis mil seiscientos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 19.126.306,52), consignando cheque de gerencia Nº 1099-00060169, girado contra Banesco a nombre del tribunal a quo, a los fines que disponga el pago de la parte actora, manifestando que con la consignación efectuada se completaba el monto pactado en la transacción, el cual ascendía a la cantidad de sesenta y siete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 67.000,00), solicitando se diera por cumplido la obligación del pago pactado.
En fecha 21 de julio de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando al tribunal de instancia pronunciamiento del decreto de ejecución voluntaria peticionado por esa representación y se rechazara por insuficiente el pago efectuado por la parte demandada, por incompleto.
En fecha 10 de agosto de 2016, el tribunal de la causa mediante auto, emitió pronunciamiento con respecto al cumplimiento voluntario efectuado por la parte demandada dejando constancia que se habría cumplido el escrito transaccional de fecha 26 de marzo de 2015, efectuado por las partes involucradas en el proceso de marras y debidamente homologado en fecha 29 de abril de 2015, por ese juzgado; negando, en consecuencia, la petición efectuada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 12 de agosto de 2016, la parte actora apeló del auto dictado por el a quo en fecha 10 de agosto de 2016.
En fecha 21 de septiembre de 2016, el tribunal de la causa oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo, ordenando la remisión de copias certificadas a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, siendo remitido mediante oficio N° 598/2016 de fecha 05 octubre de 2016, a fin de su distribución.
En fecha 30 de octubre de 2023, previa distribución y, cumplimiento de los trámites administrativos, correspondió a este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el conocimiento del recurso de apelación.
Este tribunal, en fecha 31 de octubre de 2016, fijó la oportunidad para la consignación de los respectivos informes por las partes involucradas, al décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 18 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Posteriormente, el 01 de diciembre de 2016, se dictó auto a los fines de dictar el fallo de mérito, siendo diferido por el mismo lapso en fecha 17 de enero de 2017.
El 30 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó abocamiento del nuevo jurisdicente en la causa y que se procediera a dictar sentencia.
En fecha 1° de diciembre de 2017, el Dr. Luis Tomás León Sandoval, se abocó al conocimiento de la presente apelación, señalando que la misma se encontraría en estado de sentencia, ordenando la notificación de las partes.
La representación judicial de la parte demandada, el 10 de diciembre de 2018, solicitó al tribunal se fijara la oportunidad para el pronunciamiento del fallo correspondiente.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2018, esta alzada ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, a propósito de notificarle del abocamiento del nuevo jurisdicente.
En fecha 24 de mayo de 2024, compareció la representación judicial de la parte demandada, solicitando el abocamiento de la causa y el decaimiento del presente recurso, en virtud que la parte apelante no ha impulsado de forma alguna la continuación de la causa.
En fecha 30 de mayo de 2024, la Dra. Flor de María Briceño Bayona, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación respectiva, dejando constancia que, una vez cumplida la misma, se procedería a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de decaimiento de la presente incidencia.
En fecha 06 de junio de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos, solicitando se declare improcedente la solicitud de decaimiento del recurso de apelación por pérdida de interés procesal, peticionado por la representación judicial de la parte demandada y, manifestando expresamente, el interés de su representado en que se dicte la sentencia en la presente causa; sobre lo cual insistió en escrito posterior del día 7 del mismo mes y año.
En fecha 27 de junio de 2024, este tribunal dejó constancia que, transcurridos como fueron los lapsos procesales pertinente señalados mediante auto de fecha 10 de junio de 2024, fijaba la oportunidad respectiva, a los fines de emitir el fallo correspondiente.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, esta alzada pasa a sentenciar la apelación ejercida por la parte demandada bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS
La representación judicial de la parte actora, procedió a demandar a los fines de que la parte demandada, integrada por MERCEDES HAYON DE COHEN y las sociedades mercantiles CORPORACIÓN HACHE & HACHE, C.A., SERVICIOS DESECHABLES 26178, C.A., y SOLUCIONES DEL DÍA a DÍA, C.A., rindieran las cuentas, en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que puedan ser examinadas fácilmente y ver todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella, de los negocios, contrato, préstamos y proyectos, celebrados por las tres (3) empresas indicadas, entre los años 2005 y 2012.
Igualmente, realizó petición de medida cautelar de embargo sobre los bienes de la parte demandada, que indicarían en la oportunidad de la práctica de la medida, solicitando que el monto de la cautelar ascendiera a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
Posteriormente, el tribunal de la causa, JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decretó la medida peticionada por la representación judicial del demandante ABRAHAM HAYON CHOCRON, en fecha 18 de abril de 2013, librando mandamiento de ejecución de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda; habiéndose practicado la misma, el día 9 de mayo de 2013.
Conforme quedó asentado en el acta levantada a propósito de la ejecución de la medida de embargo, en dicho acto estuvo presente la codemandada MERCEDES HAYON DE COHEN, siendo asistida por el abogado Antonio Bello Lozano, así como los representantes judiciales del demandante, abogados Roquefelix Arvelo Villamizar y Héctor Fernández. Asimismo, se desprende del acta in comento que, las partes en esa oportunidad llegaron a un ACUERDO TRANSACCIONAL plasmado en la misma, y solicitaron su homologación respectiva por el tribunal de la causa, lo cual se verificó mediante decisión dictada por este último, el 22 de mayo de 2013.
En fecha 23 de marzo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó al tribunal de instancia la ejecución de la transacción efectuada el 9 de mayo de 2013, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contenidas en aquella, a cargo de la ciudadana MERCEDES HAYON DE COHEN; específicamente, en la CLÁUSULA SEGUNDA; referida a que, la deuda establecida como moneda de referencia o de cuenta, se pagaría en la medida que se fueran pagando las LIQUIDACIONES DE DIVISAS, que COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), realizaría a favor de la empresa SERVICIOS DESECHABLES 26178, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 980-A, en fecha 07 de octubre de 2004, con motivo de las solicitudes identificadas con los números: 14430220, 14446224, 14399334, 14446452 y 14399277, y, que al momento de la liquidación se pagaría a ABRAHAM HAYON CHOCRON, el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto liquidado por cada una de ella; no obstante lo anterior, aseguró la parte demandante que, 3 de las 5 precitadas liquidaciones de divisas se habrían verificado en septiembre de 2014, desde hacía más de 6 meses previos a su solicitud de ejecución de las garantías de la transacción, habiendo sido ocultadas dichas liquidaciones por la ciudadana MERCEDES HAYON DE COHEN, al demandante ni habiendo pagado el monto conforme fue pactado a éste último, que correspondería a un total de $1.933.433 (equivalente al 25% de todo lo asignado en divisas por las 3 liquidaciones que habría sido ocultadas), ello durante del lapso de prórroga de los 120 días calendario para el cumplimiento de la transacción, acompañando impresiones de la página web de CENCOEX, donde se verificaría las liquidaciones efectuadas por este ente gubernamental.
Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2015, comparecieron las partes y efectuaron un ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA, conforme con lo previsto en el artículo 525 del del Código de Procedimiento Civil, manifestando, que conforme a la transacción primigenia, de los adeudado por la parte demandada al ciudadano ABRAHAM HAYÓN, ya se habría efectuado un pago parcial por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), de lo cual se habría dejado constancia en diligencia consignada en este expediente en fecha 14 de agosto de 2014, y por tanto, a los efectos del pago del saldo correspondiente, las partes habrían acordado que el mismo se efectuará en los siguientes términos:
i) La suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.473.693,48), que la parte actora manifestó haber recibido en dicha fecha y a su total satisfacción mediante cheque N°43120554 girado contra el Banco Mercantil a nombre de ABRAHAM HAYON;
ii) La suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.126.306,52), sería cancelada al momento que CENCOEX autorizara el pago de divisas a los acreedores según la solicitud de asignación ALD número 14446224, y que este último monto sería ajustado para el momento de su pago definitivo tomando en referencia para ello el valor de la tasa SIMADI para la adquisición de dólares que corresponda al día y la misma tasa, o su equivalente, vigente para la fecha definitiva del pago, en el caso que hubiere variación.
Aunado a lo anterior, en ese misma oportunidad, las partes suscribientes del nuevo acuerdo, señalaron que, como ya habría sido pagado el equivalente al 71,71% del valor total de la deuda prevista en la transacción original suscrita en el presente juicio; la partes acordaban que las garantías prendarias constituidas sobre el veinticinco (25%) de las acciones propiedad de la ciudadana MERCEDES HAYON DE COHEN en las sociedades mercantiles SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A., y CORPORACION HACHE & HACHE, C.A., así como sobre las acciones en las sociedades mercantiles SOLUCIONES OPERATIVAS 1003 C.A., y SOLUCIONES OPERATIVAS 1004 C.A., quedaban reducidas al 7,25%; sobre lo cual se pronunció el tribunal de la causa por fallo interlocutorio de 29 de abril de 2015, declarando tener en cuenta el acto de composición voluntaria, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el 10 de mayo de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandante y de conformidad con los artículos 523, 524 y siguientes procedió a solicitar el decreto de ejecución de la transacción de fecha 9 de mayo de 2013, celebrada ante el Juzgado Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora Del Estado Miranda, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la misma, por la ciudadana MERCEDES HAYON DE COHEN, citando la CLÁUSULA SEGUNDA, del precitado acuerdo arriba enunciada, haciendo también alusión al acto de composición posterior a aquella, celebrada el 29 de abril de 2015, de conformidad con el artículo 525 del código adjetivo civil, como finiquito parcial; que tal y como fue señalado por ambos documentos, se encontraría vigente, un porcentaje de garantías prendarias a favor de ABRAHAM HAYON CHOCRON, y que la ciudadana MERCEDES HAYÓN DE COHEN, aun tendría pendiente un pago -por haber vencido sobradamente el lapso de 120 días más la prórroga automática adicional-, equivalente al 25% del monto que fuera liquidado según la solicitud de asignaciones de divisas ALD N°14446224, que ascendería a CUATRO MILLONES DE DÓLARES ($ 4.000.000); siendo por tanto, la deuda aun mantenida y pendiente por un total de un MILLÓN DE DÓLARES ($ 1.000.000); y que además, de la constancia de dicha deuda en divisas en la mencionada transacción, al mismo tiempo, habría sido firmado un convenio privado entre las partes; a la suscripción del finiquito parcial, donde también constaría dicha deuda en divisas; y por lo tanto, al no verificarse el pago dentro del lapso convenido, el ciudadano ABRAHAM HAYON CHOCRON tendría el derecho a ejecutar el restante de las garantías prendarias del 7,7%.
En fecha 17 de mayo de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y efectuó una síntesis de los hechos acaecidos en el presente asunto, señalando que, con ocasión a la transacción celebrada por las partes en fecha 9 de marzo de 2013, ante el correspondiente juzgado ejecutor de medidas, en la cual se pactó un pago por la cantidad de Bs.67.600.000, para ser pagados al momento en que se hicieran efectivas las liquidaciones mencionadas en la transacción por parte de CENCOEX, y que también las partes habrían celebrado un acto de composición voluntaria, posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2015, dejándose en el mismo, constancia de unos pagos parciales, mientras que la suma restante de Bs. 19.126.306,52; sería cancelada al momento de que CENCOEX, autorizara el pago de divisas, según la asignación ALD 14446224; empero, adujo dicha representación que, como ello no habría sido autorizado (la liquidación de las divisas correspondientes) por el citado ente gubernamental, procedía a realizar el pago adeudado por la precitada cantidad de Bs. 19.126.306,52;, consignando a tal efecto un cheque de gerencia N° 1099-00060169, girado contra BANESCO, a nombre del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, peticionando que se diera por cumplida la obligación de pago, porque con tal monto se completaría el monto pactado Bs. 67.600.000.
Por su parte, la representación judicial del demandante, en diligencia de fecha 21 de julio de 2016, rechazó el pago efectuado el 17 de mayo de 2016, reputándolo de insuficiente e incompleto; pidiéndole asimismo, al tribunal de la causa, su pronunciamiento con respecto a la ejecución de la transacción por incumplimiento de su contraparte.
-III-
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de fecha 10 de agosto de 2016, en el cual señaló lo siguiente:


De la revisión efectuadas a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 17 de mayo de 2016 mediante escrito el profesional del derecho Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 16.957, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES HAYON DE COHEN y la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLE 26.178, C.A, consignó de manera voluntaria la cantidad de diecinueve millones ciento veintiséis mil trescientos seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.19.126.306,52, mediante cheque de gerencia Nº 1099-00060169, emitido por la entidad bancaria Banesco a nombre del Tribunal, con lo que se da cumplimiento al escrito transaccional de fecha 26 de marzo de 2015, efectuado por las partes involucradas en el proceso de marras y debidamente homologado en fecha 29 de abril de 2015 por este Juzgado. En atención de lo anterior este Tribunal debe negar la petición efectuada por la representación judicial de la parte actora y ASÍ SE DECIDE…”


-IV-
INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora consignó escrito de informes en el cual efectuó una síntesis de asunto bajo examen, advirtiendo que la decisión proferida por el tribunal de causa en fecha 10 de agosto de 2016, habría sido ilegal y errada; agregando que, en su tenor no se habría tomado en consideración la totalidad de las instrumentales allegadas al expediente por esa representación, como la suscripción de contratos privados como contradocumentos en donde se enunciarían los compromisos adquiridos por ambas partes con respecto a la transacción.
En cuanto a los fundamentos del recurso, debe precisarse grosso modo que, la parte demandada señaló que, en el finiquito parcial del 16 de marzo de 2015 y homologado el 29 de abril de 2015, por el tribunal de instancia, habría quedado como “pago pendiente” a realizar por MERCEDES HAYON DE COHEN, la suma de Bs. 19.126.306,52; que sería cancelada al momento que CENCOEX autorizara el pago en divisas a los acreedores, según la solicitud de asignación ALD N°14446224, monto este que sería referencial para el momento de su pago definitivo tomando para ello el valor de la tasa SIMADI, para la adquisición de dólares que correspondería al día y la misma tasa, a su equivalente, vigente para la fecha definitiva del pago, en el caso que hubiere variación.
Así mismo expresó la parte recurrente, que conforme al finiquito parcial, el monto adeudado debía ser objeto de una actualización monetaria contra la tasa SIMADI (o la que correspondiera), vigente a la fecha del pago; no obstante, aseveró que en la apelada, no se habría considerado que ese monto debía ser objeto de una actualización a la fecha del pago.
Por otro lado, indicó la representación judicial de la parte demandante que, el tribunal de instancia en la recurrida no apreció el contenido de unos contradocumentos promovidos por ellos, con el propósito de demostrar que el monto en bolívares asentado en las transacciones judiciales era a manera referencial, por cuanto, la instrumental privada previa al finiquito parcial reflejaría que dicho monto “irrito” no sería el real a ser pagado al demandante, y así como también, habrían consignados otros documentos suscritos por las partes en donde se reflejarían “la falsedad y mentira argumentada por la parte demandada y su abogado y el error del Tribunal de la recurrida”
Finalmente, fue solicitado que el tribunal declare con lugar la presente apelación y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto judicial apelado de fecha 10 de agosto de 2016, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y se ordene la reposición de la causa al estado en que deba decretarse la ejecución de la transacción judicial suscrita por las partes el día 26 de marzo de 2015 y homologado 29 de abril del mismo año.
Aunado al escrito de informes, y luego de activado nuevamente el presente asunto, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de alegatos en el cual solicitó el dictamen de la sentencia de mérito, agregando un resumen de las actuaciones ocurridas en el contradictorio que culminó con los actos autocompositivos, en donde fue reiterado que el tribunal de la causa en el auto apelado no habría leído el finiquito, el cual sólo se referiría al pago pendiente en bolívares, quedando una parte en dólares ratificado en documentos privados y firmados por las partes, que correrían insertos en el expediente y que habrían sido omitidos en la decisión objetada
-V-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO
Tal y como fue mencionado en acápites previos, la representación judicial de la parte demandada solicitó ante esta alzada, EL DECAIMIENTO del presente recurso, por cuanto, la parte apelante no habría impulsado en forma alguna la continuación de la causa, aseverando el solicitante que, la última actuación en autos, dataría del 6 de diciembre de 2019, habiendo transcurrido cuatro (4) años desde aquella; lo que evidenciaría – a su entender-, la falta de interés en cuanto al recurso ejercido.
Así mismo, se desprende de los autos que, la representación judicial de la parte actora, refutó la institución procesal invocada por la demandada, trayendo a colación el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se establece que LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL pude darse en dos supuestos de inactividad, a saber:
1.- Antes de la admisión de la demanda o,
2.-Después de que causa ha entrado en estado de sentencia;
Resaltando del criterio jurisprudencial invocado lo siguiente:
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...) (resaltado añadido en el escrito sub examine)

Manifestando la parte accionante, asimismo que, del referido criterio se constataría que la pérdida del interés procesal estando la causa en estado de sentencia, -fase en la cual se encontraría el presente recurso-, exigiría la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma, por un tiempo superior al término de prescripción del derecho objeto de pretensión, siendo dicho razonamiento ratificado por la Sala Constitucional en sentencias Nº 1379 de fecha 22 de julio de 2004; Nº 806 del 04 de mayo de 2007; Nº 1078 de fecha 25 de julio de 2012; Nº 943 de fecha 29 de julio de 2014; Nº 0302 del 23 de marzo de 2018, entre otras.
Por otro lado, agregó la representación judicial de la parte actora que, el proceso se encontraría en fase de ejecución del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes y homologado por el tribunal de la causa en fecha 29 de abril de 2015, por lo que, en el supuesto caso en que el juzgado considerara necesario analizar la existencia o no de una falta de interés de su representado en que se dicte sentencia, se debe analizar si la inactividad del juicio supera los términos de prescripción de una ejecutoria previsto por el legislador en el artículo 1.977 del Código Civil.
Así mismo, la parte demandante, invocó el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil con respecto a la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiera para destrabar la causa, misma que, no podría ser atribuida a las partes (sentencia Nº 217 del 02 de agosto de 2011; Nº 270 de fecha 12 de julio de 2010; y Nº 783 de fecha 13 de diciembre de 2022, entre otras).
Finalmente, manifestó la representación judicial de la parte actora su interés en que sea dictada la sentencia en la presente causa y sea declarada improcedente la solicitud de decaimiento del recurso de apelación por pérdida del interés procesal peticionado por su antagonista, por considerarla, manifiestamente infundada.
En razón de lo antes expuesto, es necesario hacer un inciso en relación a la figura procesal del DECAIMIENTO y a la extinción de un trámite por falta de impulso procesal.
En este sentido, cuando las partes hacen uso de su derecho a accionar, o como en el caso de autos, al recurrir de un auto ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tienen en la resolución de la causa o en la consecución de su propósito (recurso o petición de impugnación), todo ello en consonancia con los principios que se erigen como el sustrato del proceso: el principio del impulso procesal, el principio de economía procesal, el principio de igualdad, bilateralidad o contradicción, y particularmente, con el principio dispositivo; pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción o la extinción del trámite por falta de impulso procesal, según sea el caso.
En cuanto al INTERÉS PROCESAL y a la pérdida de este, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1483 del 29 de octubre de 2013, lo ha definido como: “(…) la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
Ahora bien, en el presente asunto se aprecian dos (2) situaciones de suma importancia, una es, que el caso de marras se encontraba al momento de llegar a esta alzada, en fase de ejecución del acto de autocomposición celebrado por las partes en el proceso en fecha 26 de marzo de 2015, siendo tomado en cuenta por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 29 de abril de 2015, y la otra sería que, la causa ha estado inactiva, en estado de sentencia, desde hace 4 años (siendo la última actuación efectuada por la parte actora en fecha 6 de diciembre de 2019, retirando carteles) a la espera del impulso de la notificación del abocamiento del anterior juez de este tribunal, Dr. Luis Tomás León Sandoval, en fecha 14 de diciembre de 2018.
En ese sentido, no debe dejarse de lado, el hecho que el decaimiento como figura procesal, así como la pérdida de interés procesal, en los términos definidos por el Máximo Tribunal de la República, son instituciones que han sido establecidas conforme a los supuestos de inactividad procesal específicos, con efectos diferenciados, conforme se encuentre el contradictorio antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, o bien entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa; siendo relevante para la determinación de la decadencia de la acción, evaluar si la parálisis de la causa, habría rebasado los términos de la prescripción del objeto de la pretensión del demandante.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

En Ilación con lo anterior, en atención especial al caso de marras, se colige que no se evidencia de la actas la decadencia del interés procesal de la parte demandante en la prosecución del juicio que adolezca ser declarado el decaimiento de la acción, por cuanto, el presente asunto se encontraba en estado se sentencia de un recurso, atinente a la fase de ejecución de un acto de autocomposición procesal suscrito por los antagonistas que, fue debidamente homologado por el órgano jurisdiccional de instancia; aunado al hecho que, la paralización ocurrida en la presente causa por un lapso de 4 años no rebasaría los términos de la prescripción de la acción devenida de una ejecutoria; misma que, conforme al artículo 1.977 del Código Civil, es de veinte años.
“Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Así pues, vistos los lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos en autos, confrontados con las actas procesales que integran la presente causa, se puede constatar que no OPERÓ EL DECAIMIENTO por falta de interés procesal, por cuanto, no sería imputable a la actora-recurrente la ocurrencia u omisión de pronunciamiento del tribunal en cuanto al mérito del presente recurso, siendo evidente que dicha representación habría insistido en esta instancia en que se prosiga a su dictamen; y ello aunado a que, en el sub lite, no habría transcurrido el lapso previsto en la ley adjetiva para que opere la prescripción de la acción, por lo que, esta alzada debe desechar la solicitud del decaimiento de la apelación ejercida en fecha 12 de agosto de 2016, contra el auto de fecha 10 de agosto de 2016; procediendo de seguidas a pronunciarse sobre la apelación ejercida y así se establece.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar la presente sentencia, este tribunal se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto proferido en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, es objeto de la presente apelación.
Ahora bien, en el caso sub lite se aprecia que, la representación judicial de la demandante apeló del auto dictado por el tribunal de instancia, el cual declaró cumplida la transacción judicial de fecha 26 de marzo de 2015, y homologada el 29 de abril de 2015, negándose la solicitud de ejecución efectuada por la representación judicial de la parte demandante.
Del mismo modo, se puede constatar de las actuaciones cursantes a los autos que, en fecha 09 de mayo de 2013, durante la práctica de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO efectuada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, quien actuaba en comisión, en virtud del decreto realizado por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, las partes involucradas en el proceso llegaron a un acuerdo transaccional, estableciendo las siguientes cláusulas:
“En este estado siendo las once horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.,) hace acto de presencia el ciudadano. ANTONIO JOSÉ BELLO LOZANO MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.957,quien manifestó ser profesional del Derecho que va a defender los derechos e intereses de la demandada como de las empresas co-demandadas, lo cual fue aceptado por la ciudadana: MERCEDES HAYON DE COHEN, ampliamente identificada en este acta. Inmediatamente, el Tribunal lo impone de su misión, le facilita actas del proceso e insta a las partes a un acuerdo, señalándole las ventajas del mismo para que entre ellos los que logren un medio alternativo que resuelva sus conflictos y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ello y exista insistencia de la ejecución por parte de los co-apoderados judiciales del actor, ut supra identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se hace presente la ciudadana: MIREYA HAYON CHOCRON, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V- 11.227.758, quienes manifestó ser una tercera con interés legítimo y directo en la ejecución, por lo cual el Tribunal la impone de su misión y la insta a un acuerdo, por lo cual le solicita el derecho de palabra para señalar las estipulaciones que lo regirán, lo cual es acordado de conformidad y, ambas partes manifiestan que la cláusulas son las siguientes: PRIMERO: Mediante la presente transacción, acordamos recíprocas concesiones para poner fin al juicio en el expediente se ventila, así como para precaver cualesquiera otros eventuales litigios de diversas índoles que guarden relación con las causas que dieron origen al mismo, toda vez que las partes entienden que la presente transacción representa un arreglo amistoso de todas las reclamaciones controvertidas. CLÁUSULA SEGUNDA: La demanda ofrece cancelar a Abraham Hayon Chocron, y este así lo acepta, la cantidad de sesenta y siete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 67.600.000,00), por concepto de su participación, utilidades y cualesquiera otros beneficios que le correspondan en las sociedades mercantiles y negocios indicados en la demanda. La cancelación del monto señalado se realizará gradualmente y tomando como referencia las liquidaciones de divisas que Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), realice a favor de las empresas Servicios Desechables 26478, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 980-A, en fecha 07 de octubre de 2004, de la solicitudes identificadas con los números: 14430220, 14446224, 14399334, 14446452 y 14399277; En tal sentido, al momento de la liquidación se pagará a Abraham Hayon Chocron, el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto liquidado. A los fines de garantizar el pago antes señalado se procederá a ceder en garantía prendaria el veinticinco por ciento (25%) de la acciones propiedad de Mercedes Hayon de Cohen, en las siguientes empresas: SERVICIOS DESECHABLES 26478, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 980 A, en fecha 07 de octubre de 2004, inscrita en el RIF bajo el No. J-31213641-3; CORPORACIÓN HACHE & HACHE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 545 A, en fecha 29 de mayo de 2002, inscrita en el RIF bajo el No.J-30819489-1; Soluciones Operativas 1003, C.A. y Soluciones Operativas 1004, C.A., inscritas en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo los números 4 y 73, respectivamente y Tomos 543 y 542, en ese mismo orden, de fechas 29 de mayo de 2001 y 30 de mayo de 2001, en el mismo orden, inscrita en el RIF bajo los Nos. J-30819563-4 y J-30819523-5. Esta garantía prendaria se constituirá en un plazo de cinco (5) días continuos calendario contados a partir de la presente fecha, mediante su suscripción en los libros de traspaso de acciones. A los efectos de la cancelación prevista en esta transacción las partes fijan un lapso de ciento veinte días (120) continuos de calendario prorrogables automáticamente hasta que CADIVI ejecute el pago respectivo. De no realizarse el pago en ese lapso el Sr. Abraham Hayon, ejecutará las mencionadas garantías prendarias. CLÁUSULA TERCERA: En este acto las ciudadanas MIREYA HAYON CHOCRON y SIMY HAYON CHOCRON, identificados con las cédulas números 11.227.758 y 10.473.133, en el mismo orden, ceden en plena propiedad sus acciones en la compañía COPORACIÓN D’ TODO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II en fecha 29 de noviembre de 1996, bajo el No. 23, Tomo 652-A Sgdo., al ciudadano Abraham Hayon Chocron, a cuyo efectos suscriben la presente acta y se obligan a realizar el traspaso respectivo en el libro de accionistas en un plazo máximo cinco (5) días continuos calendarios contados a partir de la suscripción de la presente acta, la cual firman en señal de aceptación y conformidad. CLÁUSULA CUARTA: Una vez cumplida la obligación de pago establecida en la cláusula segunda el Sr. Abraham Hayon procederá a ceder y traspasar a Mercedes Hayon de Cohen, o a las personas naturales o jurídicas que ella designe, todas sus acciones, derechos e intereses en las empresas y negocios que dan motivo al presente juicio, salvo las acciones de la compañía CORPORACION D’ TODO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II en fecha 29 de noviembre de 1996, bajo el No. 23, Tomo 652-A Sgdo., que seguirán en plena propiedad de Abraham Hayon Chocron, antes identifico. CLÁUSULA QUINTA: Cada parte asume de forma individual el pago de los honorarios profesionales de abogados que genere el presente proceso. CLÁUSULA SEXTA: Ambas partes solicitan respetuosamente al Tribunal que se sirva homologar la presente transacción conforme lo dispone la norma prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y que se mantenga el expediente contentivo del juicio, mientras no conste en autos el cumplimiento total y definitivo de aquélla. Cumplida como sea la transacción, el demandante deberá diligenciar lo conducente en el juicio y solicitar al Tribunal que ordene el archivo definitivo del expediente, de cuyas diligencias deberá informar a las demandadas. CLÁUSULA SEPTIMA: Finalmente ambas partes en forma conjunta solicitan al tribunal que previa la homologación arriba requerida ordene la expedición de dos (2) copias certificadas del presente escrito con inserción del auto que lo homologue, y en su caso de la diligencia mediante la cual consigne el mismo en los autos del expediente antes identificados. Visto el acuerdo aquí suscrito entre las partes y la ciudadana MIREYA HAYON CHOCRON y SIMY HAYON CHOCRON, antes identificadas, lo cual constituye unas de las formas de extinción de las obligaciones, situación que sirva a este Tribunal a SUSPENDER la materialización de la presente comisión y remitir las resultas al Tribunal comitente para que de considerarlo procedente estudie la legalidad del referido acuerdo y imparta su homologación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide…”

Posteriormente, el tribunal a quo mediante sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, procedió a la homologación de la transacción judicial celebrada por las partes involucradas en fecha 09 de mayo de 2013, declarando:
(…Omissis…)
“…Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas y los elementos acompañados en el libelo de la demanda, y, considerando que los ciudadanos ABRAHAM HAYON CHOCRON y MERCEDES HAYON DE COHEN, en conjunto con los terceros intervinientes, ciudadanos MIREYA HAYON CHOCRON y SIMY HAYON CHOCRON, en dicho acto se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio y dado que estuvieron debidamente asistidos al momento de suscribirse el acuerdo; este juzgado le imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada ante el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 525 y 526 ejusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, presentada por las partes en el presente juicio identificadas en la primera parte de la presente decisión…” (RESALTADO Y SUBRAYADO DE ESTA ALZADA)

Subsiguientemente, la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara la ejecución de la referida transacción judicial, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contenidas a cargo de la ciudadana MERCEDES HAYON DE COHEN, establecidas en la CLÁUSULA SEGUNDA; manifestando que, tal y como se expresó en la señalada transacción, la deuda establecida como moneda de referencia o de cuenta, se pagaría en la medida que se fueran pagando las liquidaciones de divisas, que la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), realizara a favor de las empresas Servicios Desechables 26478, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 980-A, en fecha 07 de octubre de 2004, con motivo de las solicitudes identificadas con los números: 14430220, 14446224, 14399334, 14446452 y 14399277, y que al momento de la liquidación de las anteriores, se pagaría a ABRAHAM HAYON CHOCRON, el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto liquidado.
Se desprende de autos, igualmente, que en fecha 15 de agosto de 2014, la parte demandante solicitó la ejecución de la transacción, debido a que la demandada MERCEDES HAYON DE COHEN, no habría informado la liquidación efectiva de una de las cinco (5) solicitudes señaladas, siendo ésta la asignada bajo el Nº 14430220, por un monto de dos millones cuatrocientos mil dólares (USD 2.400.000,00), razón por la cual en ese momento al ciudadano ABRAHAM HAYÓN, le correspondía un pago por la suma de seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 600.000,00), equivalente al 25% del monto liquidado, habiendo sido realizadas por la ciudadana MERCEDES HAYON DE COHEN, dos transferencias a favor de su mandante por la cantidad antes indicada, en dos partes; lo cual, de acuerdo a la moneda de curso legal corriente en el mercado con base a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago, era el equivalente a la suma de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00), en dos partes, una primera por la suma de veinticuatro millones (Bs. 24.000.000,00), como se hizo constar en la diligencia suspensión de fecha 15 de agosto de 2014, y la otra suma en un monto posterior por la misma cantidad.
Por otro lado indicó la demandante, que quedaron pendientes otras liquidaciones de divisas, tal como lo señalaron en la diligencia de suspensión con base a la transacción señalada.
Continuó manifestando la representación en juicio de la parte actora que, la demandada ocultó a su representado que tres (03) de las cuatros (04) liquidaciones de divisas que estaban pendientes, habían sido efectivamente liquidadas en el mes de septiembre de 2014, enterándose de la materialización del pago en virtud de la información pública del CENCOEX – CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR- (antes CADIVI), el 20 de marzo de 2015, especificando los montos siguientes:
1.- 14399336, por un monto de USD $ 2.307.692,00, fue pagada el día 17 de septiembre de 2014.
2.- 14446452, por un monto de USD $ 4.000.000,00, fue pagada el día 05 de septiembre de 2014.
3.- 14399277, por un monto de USD $ 1.426.000,00, fue pagada el día 17 de septiembre de 2014.
Totalizando la cantidad de USD $ 7.733.692 y el 25% sería: USD $ 1.933.423,00.
Del mismo modo fue expuesto por la parte demandante, que la señora MERCEDES HAYON DE COHEN, de acuerdo a la transacción indicada, debió pagarle a su representado el mes de septiembre de 2014, en las fechas señaladas el equivalente al 25% del monto liquidado.
En razón de lo antes explanado, solicitó se librara decreto de ejecución respectivo, otorgándose el lapso de ejecución voluntaria.
Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2015, comparecieron las partes al tribunal de la causa y efectuaron un ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN VOLUNTARIA, conforme con lo previsto en el artículo 525 del del Código a Procedimiento Civil, manifestando:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a realizar un acto autocomposición procesal y en relación con la transacción suscrita en el presente juicio y homologada por el tribunal de causa; lo cual hacemos en los siguientes términos:
PRIMERO: Las partes manifiestan que el monto pactado en transacción suscrita (CLAUSULA SEGUNDA) fue la cantidad sesenta y siete millones seiscientos mil bolívares (Bs.67.600.000,00) por concepto de participación, utilidades y cualesquiera otros beneficios, cantidad ésta que se pagaría tomando como referencia la autorización de asignación de divisas que hiciere CADIVI a favor de los proveedores respectivos y sobre las solicitudes de asignación (ALD) distinguidas con los números 1443020, 14446224, 14399334, 14446452 y 14399277; monto éste sobre el cual ya se realizó un pago parcial por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), de lo cual se dejó constancia en diligencia consignada en este expediente en fecha 14 de Agosto de 2014.
A los efectos del pago del saldo correspondiente, las partes han acordado que el mismo se efectuará en los siguientes términos: i) la suma de Veinticuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 24.473.693,48), que la parte actora manifiesta haber recibido para la presente fecha y a su total satisfacción mediante cheque Número _______contra el Banco Mercantil; ii) la suma de Diecinueve Millones Ciento Veintiséis Mil Trescientos Seis Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 19.126.306,52), que será cancelada al momento que CENCOEX autorice el pago de divisas a los acreedores según la solicitud de asignación ALD número 14446224. Este último monto será ajustado para el momento de su pago definitivo tomando en referencia para ello el valor de la tasa SIMADI para la adquisición de dólares que corresponda al día y la misma tasa, o su equivalente, vigente para la fecha definitiva del pago, en el caso que hubiere variación.
SEGUNDO: Las partes reconocen que los pagos realizados hasta la presente fecha equivalen al 71,71% del valor total de la deuda prevista en la transacción original suscrita en el presente juicio; en razón de ello, la partes acuerdan que las garantías prendarias constituidas sobre el veinticinco (25%) de las acciones propiedad de la ciudadana MERCEDES HAYON DE COHEN en las sociedades mercantiles SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A., y COPORACION HACHE & HACHE, C.A., así como sobre las acciones en las sociedades mercantiles SOLUCIONES OPERATIVAS 1003 C.A., y SOLUCIONES OPERATIVAS 1004 C.A., queda reducida tal garantía al 7,25%.
En tal sentido, se fija un lapso de veinticinco (25) días hábiles a fin de suscribir las actas y libros correspondientes. En caso de incumplimiento de la estipulación aquí prevista y por causa imputables al ciudadano ABRAHAM HAYON, el Tribunal podrá ordenar la reducción de las garantía y de acuerdo a establecido en este documento, aún cuando no conste la firma del ciudadano ABRAHAM HAYON CHOCRON en los libros y actas correspondientes.
TERCERO: La parte actora expresamente declara, que salvo la deuda que queda pendiente y relacionada en el numeral PRIMERO del presente escrito, nada quedan a deberle la ciudadana MERCEDES HAYON DE COHEN, ni las empresas señaladas en la transacción judicial de fecha 9 de mayo de 2013, sea por concepto laborales, civiles, cambiarios, mercantiles, administrativos, penales o de cualquier otra índole; por lo que en consecuencia, renuncia al ejercicio de cualquier acción judicial, bien sea por sí mismo o por interpuesta persona, constituyendo la presente declaración, amplio finiquito al respecto. El finiquito señalado se extiende a las personas de los accionistas y administradores de las personas jurídicas mencionadas, así como también a las personas de los ciudadanos SANTOS COHEN, SIMY HAYON DE GAMIZ, MIREYA HAYON DE BENOUDIZ, MOISÉS HAYON CHOCRON, ANTONIO GAMIZ, ISAAC COHEN HAYON y SAMUEL COHEN HAYON.
CUARTO: La parte actora solicita se deje sin efecto la solicitud de ejecución consignadas en fecha 23/3/2015.
Ambas partes solicitan del Tribunal se sirva homologar la realización de la presente autocomposición procesal a fin de que surta los efectos legales y procesales correspondientes.
(…)
Otro si: la entrega del cheque indicado en el numeral primero se le hará el día 27/3/2015, debido a demora en el Banco en entregar cheque de gerencia. Se consignará copia del mismo…” (RESALTADO Y SUBRAYADO DE ESTA ALZADA)

A objeto de dar cumplimiento al acto de autocomposición voluntaria efectuada por las partes, la representación judicial de la parte demandada entregó cheque de gerencia Nº 43120554, girado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 24.473.693,48, a nombre del ciudadano ABRAHAM HAYON, quien lo recibió a entera satisfacción, consignando copias simples de dicho cheque a las actuaciones.
En fecha 29 de abril de 2015, el tribunal de la causa procedió a emitir pronunciamiento con respecto al ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA celebrado por las partes en fecha 26 de marzo de 2015, declarando:
(…Omissis...)
II
“…Para decidir este Tribunal observa:
Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el tenor siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinan con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuara la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Ahora bien, riela en el presente expediente a los folios 11 al 15 (Pieza Numero Dos (Nº 02), decisión de fecha 22 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
De lo anterior, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción. Así mismo, se desprende la facultad que la ley concede a las partes para realizar actos de composición voluntaria en fase de ejecución.
Por otro lado al no existir evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la transacción, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, tiene en cuenta el acto de composición voluntaria, celebrada por las partes por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2015.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, tiene en cuenta el acto de composición voluntaria, celebrada por las partes por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2015…” (RESALTADO Y SUBRAYADO DE ESTA ALZADA)

Posteriormente, a esta última transacción, la representación judicial de la parte demandante solicitó la ejecución de lo acordado en ella y en la original del 9 de mayo de 2013, alegando el incumplimiento de su contraparte a su obligación de pago; verificando en autos, también, de seguidas, la actuación de la representación judicial de la parte demandada, en la cual adujo:
“...que no obstante que para la fecha el pago de divisas correspondiente a la asignación ALD 14446224 no ha sido autorizado por CENCOEX, mis representados proceden a realizar voluntariamente el pago del saldo pendiente que asciende a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL TRECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.126.306,52) y a tales efectos consigno en esta oportunidad cheque de gerencia N°1099-00060169 emitido por BANESCO y a nombre de este Tribunal a fin que disponga su pago a la parte actora.”

Adjuntando, la parte demandada copia simple del referido cheque, pronunciándose el tribunal de la causa, en el auto que es objeto del presente recurso, declarando que con el mismo, aquella daba cumplimiento al escrito transaccional de fecha 26 de marzo de 2015, efectuado por la partes involucradas en el proceso de marras.
Ahora bien, precisados los hechos conformadores del presente recurso, así como analizados los argumentos esgrimidos por las partes, es menester indicar que, la doctrina ha argumentado que, al lado de la solución judicial de la litis, por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual, las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Añade así que, la autocomposición procesal comprende varias especies:
a) Bilaterales (transacción y conciliación);
b) Unilaterales (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda);
En este sentido, como uno de los medios de auto composición procesal se tiene a LA TRANSACCIÓN, la cual, es un contrato bilateral donde ambas partes realizan recíprocas concesiones, con el fin de buscar prever un litigio futuro o terminar el litigio pendiente que originó el acuerdo entre las partes intervinientes de un proceso.
Ahora bien, en cuanto al fundamento legal de esta figura jurídica, la transacción se encuentra establecida en el artículo 1.173 del Código Civil, a saber:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Así mismo, es importante hacer mención al contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin
Por otro lado, se hace menester señalar lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”

Así las cosas, le corresponde a este tribunal constatar si la decisión efectuada por el tribunal de instancia, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016, en el cual señaló que, con la consignación voluntaria por parte de la representación judicial de la parte demandada de un cheque de gerencia N°1099-00060169, “emitido por la entidad bancaria Banesco a nombre del Tribunal” de fecha 27 de abril de 2016, se daba cumplimiento al escrito transaccional de fecha 26 de marzo de 2015 y debidamente homologado en fecha 29 de abril de 2015, por ese mismo órgano jurisdiccional; estuvo o no ajustado a derecho, para lo cual, estima necesaria esta alzada esgrimir lo siguiente:
Tal y como ha sido ampliamente desarrollado en la líneas precedentes, esta superioridad observa que las partes suscribieron 2 transacciones vinculadas, y ambas fueron homologadas por el jurisdicente de instancia, respectivamente; siendo la primera de ellas, pactada el 9 de mayo de 2013 y la segunda, el 26 de marzo de 2015.
Así las cosas, aprecia esta alzada que en el contrato transaccional primigenio, se estableció que la parte demandada se comprometía a pagarle al demandante, la cantidad de Bs. 67.600.000, de forma progresiva y conforme CENCOEX, autorizara la liquidación de las divisas atinentes a las solicitudes identificadas con los números: 14430220, 14446224, 14399334, 14446452 y 14399277, de las cuales, al ciudadano ABRAHAM HAYÓN CHOCRON se le pagaría el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto liquidado. Sobre esa acreencia, en principio, se pactó igualmente la constitución de una garantía prendaria, sobre parte del capital accionario (25%) de la ciudadana MERCEDES HAYON DE COHEN, en las empresas, SERVICIOS DESECHABLES 26478, C.A, CORPORACIÓN HACHE & HACHE, C.A, SOLUCIONES OPERATIVAS 1003, C.A. Y SOLUCIONES OPERATIVAS 1004, C. A, otorgándose, asimismo, a los efectos de la cancelación prevista, un lapso de 120 continuos de calendario prorrogables automáticamente hasta que CADIVI ejecute el pago respectivo, y que, en caso de no realizarse el pago en ese lapso, el Sr. Abraham Hayon, ejecutaría las mencionadas garantías prendarias.
Por otra parte, en el segundo contrato autocompositivo conexo, fue estipulado por los signatarios que, de la acreencia inicial, la parte demandada habría cumplido con el pago parcial por la cantidad de Bs. 24.000.000, y que ello constaría en el expediente desde el 14 de agosto de 2014, y que a los efectos del pago restante, en ese mismo convenio; por una parte, el accionante dejaba constancia de haber recibido a su total satisfacción, la suma de Bs. 24.473.693,48; a través de un cheque de gerencia N°43120554, del Banco Mercantil, a nombre del Sr. ABRAHAM HAYON CHOCRON, cuya entrega habría sido diferida, y del cual constaría su copia simple adjunta a diligencia allegada por los representantes judiciales de ambas partes en fecha 27 de marzo de 2015; y por otra, que la suma diferencial de Bs. 19.126.306,52; sería cancelada al momento que CENCOEX autorizara el pago de divisas a los acreedores según la solicitud de asignación ALD N°14446224, haciendo el señalamiento que, el referido monto sería ajustado para el momento de su pago definitivo, tomando en referencia para ello el valor de la tasa SIMADI, para la adquisición de dólares que correspondiera al día y la misma tasa, o su equivalente, vigente para la fecha definitiva del pago, en el caso que hubiere variación; ajustando, igualmente en su tenor, que, reconocido el pago del 71,7% de la deuda prevista en la “transacción original”, las partes acordaron también la reducción de las garantía prendaria referidas ut retro, en un 7,5%.
En concatenación con lo anterior, y analizado el contenido del auto decisorio controvertido, debe señalar esta superioridad que, a pesar que la representación judicial de la parte demandada, tuvo el ánimo de cumplir voluntariamente con el pago, mediante la consignación de un cheque de gerencia ante el tribunal de la causa por Bs. 19.126.306,52; a propósito de consumar el saldo final restante de la acreencia a la que se obligó su mandante en las transacciones descritas; resulta patente que ello, – en contraste con lo aducido por el a quo en la recurrida-, no satisfizo el tenor de la CLÁUSULA SEGUNDA del primer contrato bilateral ni de la CLÁUSULA PRIMERA del posterior convenido conforme el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente insistir que, en este último se dispuso claramente que la suma de Bs. Bs. 19.126.306,52; sería ajustada para el momento del pago definitivo, tomando como referencia para ello el valor de la tasa cambiaria SIMADI, para la adquisición de dólares que correspondiera al día y la misma tasa, o su equivalente, vigente para la fecha definitiva del pago, en el caso que hubiere variación.
Precisado lo anterior, deviene diáfano para esta alzada que, el juzgador de instancia soslayó el análisis del contenido de ambos convenios, siendo palpable que el monto en bolívares reflejado transaccionalmente, era referencial para la fecha en que fue establecida las cláusulas in comento, particularmente, la precitada cláusula del acto de autocomposición de fecha 26 de marzo de 2015 y homologada el 29 de abril de 2015, que como ya fue mencionado, estableció un ajuste del monto enunciado nominalmente, para el momento del pago definitivo; lo cual, no habría sido cumplido por la ciudadana MERCEDES HAYON DE COHEN.
Cabe acotar, de la misma manera que, ha sido criterio sostenido por la máxima instancia civil, que los jurisdicentes deben considerar el efecto que sobre el valor de la moneda tiene el paso del tiempo, por lo que, resultaría evidentemente contrario a la equidad y la justicia, desatender el hecho que, una obligación dineraria establecida en moneda de curso legal en el año 2015, y pagadera en 2016, no haya sido afectada nominalmente por la inflación; al igual que, sería un hecho notorio las fluctuaciones de las tasas cambiarias entre el Bolívar y otras divisas.
Así las cosas, aun y cuando la representación judicial de la parte demandada allegó el cheque de gerencia N°1099-00060169 de fecha 27 de abril de 2016, el cual, además de no colmar con lo contratado por efecto del monto de la acreencia que prescindió del ajuste debido; asimismo, del contenido del instrumento bancario se desprende que no fue girado en favor del ciudadano ABRAHAM HAYON COHEN, siendo que el beneficiario era el TRIBUNAL DE LA CAUSA, sin advertirse en forma alguna de los autos, que el monto en cuestión, haya sido siquiera puesto a disposición efectiva del demandante; con lo cual, no puede reputarse tampoco como pagado al mismo.
Por otra parte, aprecia de igual manera quien suscribe que, si bien la representación judicial de la parte actora adujo que para la fecha en que procedía a “pagar” la acreencia, el 17 de mayo de 2016 por Bs. 19.126.306,52, CENCOEX no habría autorizado la asignación ALD N°14446224, discurriendo con ello que, con el aludido cheque daría total cumplimiento con el pago de Bs.67.600.000, y así fue peticionado para que fuera declarado por el tribunal de la causa; sin embargo, esta alzada razona que dicha inferencia no se ajustaría a derecho, ya que, conforme lo establece el código sustantivo civil (Art. 1.264 C.C.) “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo pertinente expresar que, en el presente asunto, no sería un supuesto eximente del cumplimiento del pago en la forma convenida por las partes y asentadas en las transacciones homologadas, el alegato efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada relativo a la autorización de las divisas correspondientes a la ALD pendiente dentro del plazo establecido y su prórroga para su cumplimiento; sobre lo cual tampoco cursaría prueba alguna en el expediente; razón por la cual, este Tribunal Superior Séptimo, estima imperativo anular el fallo apelado, toda vez que la parte demandada no cumplió con el pago de la obligación en la forma prevista en las transacciones suscritas, especialmente, con la de fecha 26 de marzo de 2015, homologada el 29 de abril de 2015, siendo la consecuencia jurídica de dicho incumplimiento, la procedencia de la ejecución tal y como fue peticionado por la parte demandante y así se establece.
Finalmente, cabe precisar que, en relación a lo aducido por la representación judicial de la parte demandante en alzada; este tribunal observa que, en principio, se desprende del texto de los contratos bilaterales transaccionales a los que atañe en asunto de marras que, tanto las acreencias como los pagos acordados en el mismo, se refieren estrictamente a obligaciones dinerarias expresadas en moneda de curso legal; por lo tanto, aun y cuando en los informes se alude a obligaciones y/o saldos en moneda extranjera como pagados y/o adeudados por los antagonistas, ellos no se imbricaría en los que sería el objeto de examen para este procedimiento judicial.
Así mismo, en relación a los contradocumentos enunciados en informes (contentivos de transacción privada y otros contratos entre las partes y con terceros), traídos a los autos por la parte demandante; que aun estando algunos suscritos por las partes y que habrían dado lugar al finiquito parcial (acto de composición voluntaria de 2015) que sustentarían otras acreencias; allegados por los interesados para demostrar que el monto adeudado no sería la suma referencial en bolívares establecida en la transacción judicial objeto del asunto de marras, así como otras obligaciones contractuales ajenas al sub lite; sin embargo, debe indicar quien suscribe que, por no conformar ninguno de ellos parte del contenido de las transacciones judiciales controvertidas, su análisis escapa del objeto del presente recurso de apelación y por ende, de la jurisdicción de este tribunal superior, y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ciudadano ABRAHAM HAYÓN CHOCRÓN, en contra del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2023, por EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró cumplida la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 26 de mayo de 2015 y debidamente homologada en fecha 29 de abril de 2015.
SEGUNDO: SE ANULA el auto apelado, proferido de fecha 10 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de ejecución de la transacción celebrada en fecha 09 de mayo de 2013 y homologada el 22 de mayo de 2013 por el tribunal de instancia, por incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones contenidas en el acto de composición voluntaria (finiquito parcial de la transacción original) celebrado en fecha 26 de marzo de 2015 y homologado por el tribunal de la causa en fecha 29 de abril de 2015; tomando en consideración para la ejecución, los ajustes realizados en el precitado finiquito parcial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de julio dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROJAS