REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01º de julio de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000257.
Demandante: Ciudadanos EDWARD CORIAT CASELLAS y DANIEL CORIAT CASELLAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.330.610 y V-10.336.927, respectivamente, causantes del de cujus GEORGES CORIAT AMAR, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-2.945.073.
Apoderados Judiciales: Abogados NAWUAL HUWUARIS, MÓNICA CANDELL, ARTURO BARAZARTE, JOSÉ RICARDO APONTE y YEZICA MARÍA SANTANA APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.136, 52.926, 208.543, 44.438 y 297.580, respectivamente.
Demandada: Ciudadana VENECIA AURORA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.687.811.
Defensora Judicial: Abogada Leidy Lee Ortega Escalona, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3º) con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, e inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el número 196.685.
Motivo: Acción Reivindicatoria (incidencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de sustanciada la causa, en fecha 17 de mayo de 2024, compareció la ciudadana Yezica María Santana Aponte, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “…por medio de la presente Desisto (SIC) de la apelación, debido a que en fecha 03/04/2024, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia (SIC), mediante sentencia (…) declaró “improcedente” la solicitud realizada por la parte demandada, quedando sin sentido nuestra apelación…”.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Como puede observarse del citado criterio jurisprudencial, si bien se puede desistir tanto de la demanda como del procedimiento, es importante recalcar que también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, observándose que en fecha 17 de mayo de 2024, la abogada Yezica Santana, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a desistir del recurso de apelación que hubiere ejercido contra la providencia de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como quiera que la representación judicial de la parte actora consignó copia del poder que acredita su representación, cuyo poder tiene facultad expresa para desistir (folios 50 al 54), queda configurada su procedencia en derecho de tal desistimiento. Así se precisa.
De igual manera, encontramos que el acto fue realizado de manera pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, motivo por el cual se dio cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
En consecuencia, visto que se encuentran llenos los extremos de la ley para que pueda prosperar el desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2024, esta Alzada considera procedente en derecho el desistimiento de fecha 17 de mayo de 2024, debiendo homologarlo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso de apelación de fecha 17 de mayo de 2024, que fuere ejercido por la abogada Yezica Santana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 297.580, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 14 de febrero del 2024, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda HOMOLOGADO.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2024-000257.
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