REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de julio de 2024
214º y 165º

Asunto:AP71-R-2024-000422.
Recurrente: VALENTINA MATA GONZÁLEZ, ALEJANDRA MATA GONZÁLEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.153.797, V-17.498.326 y V-18.358.276, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Jesús Escudero, Andrea Cruz Suárez y Sutara Zambrano Mejía, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.548, 216.577 y 295.247, respectivamente.
Recurrido: Auto dictado el 02 de julio de 2024, por Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo:Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuesto por los Abogados Jesús Escudero, Andrea Cruz Suárez y Sutara Zambrano Mejía, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas VALENTINA MATA GONZÁLEZ, ALEJANDRA MATA GONZÁLEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZÁLEZ, todos identificados al comienzo de este fallo, contra el auto dictado en fecha 02 de julio de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de apelación ejercido.
Por auto de fecha 09 de julio de 2024, ésta Alzada le dio entrada al presente expediente y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a fin de que los recurrentes consignara las copias certificadas correspondientes, y concluido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que este Juzgado emitiera el fallo respectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2024, la parte recurrente consignó las copias certificadas correspondientes; finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.


Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Por medio de escrito presentado en fecha 09 dejulio de 2024, la representación judicial de la parte recurrente, sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerce recurso de hecho contra el auto proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2024.
En tal sentido afirmó que en fecha 08 de mayo de 2024, el Tribunal recurrido dictó auto de admisión de pruebas, y que en fecha 28 de mayo de 2024, luego de las notificaciones ordenadas, se ejerció recurso de apelación contra dicho auto.
Aseveró que, en fecha 02 de julio de 2024, el Tribunal de cognición practicó de oficio el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 22 de mayo de 2024, hasta el 28 de mayo de 2024, ambos inclusive, dejando expresa constancia que transcurrieron 04 días de despacho.
Asimismo, en su escrito, la parte recurrente dejó saber que en fecha 02 de julio de 2024, el Tribunal de cognición negó la apelación que fuera ejercida, por considerarla extemporánea por tardíamente.
En virtud de lo expuesto,
Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 02 de julio de 2024, negó la apelación ejercida por el hoy recurrente, bajo el siguiente argumento:
“…visto el cómputo que antecede se hace saber a las partes, que el auto de admisión de las pruebas de 08 de mayo de 2024 se ordenó notificar a las partes, que secretaria (SIC) el día 22 de mayo de 2024 (inclusive) dejo (SIC) constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que la (SIC) partes disponían de (03) tres días de despacho para apelar de la decisión, y dicha oportunidad feneció el día 27 de mayo de 2024, , (SIC) motivo por el cual se niega oír las apelaciones interpuestas de manera extemporánea por tardía. y (SIC) así se decide...”. (Negrillas del Tribunal de cognición)

Capítulo IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto es importante destacar que, el recurso de hecho constituye el medio de impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, salvaguardando el derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación. El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Para el procesalista, Humberto Cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de la casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquélla que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso; y, 3. Que contra ella, oportunamente (dentro de cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.
De lo anteriormente transcrito se colige que, en efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación como consecuencia de la negativa de apelación o que ésta sea oída en el solo efecto devolutivo, pero procede siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo con el fin de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa dentro de lo cual figura el derecho a recurrir -ex artículo 49.1º constitucional-.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, quien juzga observa que el fundamento del Tribunal de la causa para negar la apelación de los hoy recurrentes radica en su tempestividad, ya que, según el auto recurrido la apelación había sido ejercida de manera extemporánea, por lo que los límites del recurso de hecho están circunscritos a verificar, si en efecto, la apelación se ejerció en tiempo legal.
Un primer aspecto a considerar es el contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “ El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…”, de donde se deriva, sin temor a equívocos, el lapso establecido por el legislador para recurrir, tanto de la sentencia definitiva como de las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, salvo disposición en contrario, valga decir, procedimientos especiales o distintos al ordinario.
Antes bien, en el sub examine no encontramos en presencia de una demanda de partición de comunidad que a tenor de lo establecido en el artículo 777 del Código Adjetivo se sustancia por el procedimiento ordinario, por lo cual, le es aplicable el lapso de cinco (05) días a los que hace alusión el artículo 298 eiusdem, no siendo procedente por tanto, el desatino del Tribunal de cognición al establecer que, las partes disponían de tres (03) días de despacho para apelar de la decisión.
Bajo este hilo argumentativo se observa entonces que, según el cómputo practicado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días de despacho transcurridos ‘para que las partes ejercieran su recurso de apelación’ iniciaron el día 23 de mayo de 2024, y fenecieron el día 28 de mayo de 2024, ambos inclusive, por lo que, habiéndose ejercido el recurso procesal de apelación en fecha 28 de mayo de 2024, faltando un día para el fenecimiento del lapso establecido, es más que evidente que dicho recurso fue ejercido indefectiblemente de manera tempestiva constituyendo la negativa de oírlo por parte del Tribunal de cognición, una franca violación del derecho a la defensa de los hoy recurrentes, lo que por vía de consecuencia conlleva a declarar con lugar el recurso interpuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Adicionalmente debe advertirse que, la prudencia aconseja que en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes. Así se precisa.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los Abogados Jesús Escudero, Andrea Cruz Suárez y Sutara Zambrano Mejía, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.548, 216.577 y 295.247, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas VALENTINA MATA GONZÁLEZ, ALEJANDRA MATA GONZÁLEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.153.797, V-17.498.326 y V-18.358.276, en contra del auto de fecha 02 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,el cual queda REVOCADO.
Segundo: Se ORDENA al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OÍR LA APELACIÓN en el efecto devolutivo, interpuesta por la Abogada Sutara Zambrano Mejía, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 295.247, contra el auto dictado en fecha 08 de mayo de 2023.
Tercero: Particípese lo conducente mediante oficio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 ibídem.
Quinto: Remítase el presente expediente al Tribunal recurrido en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Carlos Lugo

El Secretario
RAC/cl*
AP71-R-2024-000422