REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000150.
Demandante: Ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUEIRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 6.558.474.
Apoderados Judiciales: Abogados Oswaldo Antonio Ablan Hallak, Oswaldo Emilio Ablan Candia y Rafael Ignacio Zamora Aguirre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.301, 36.358 y 155.514, respectivamente.
Demandados: MALUMAJAMA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil segundo del Distrito Capital, en fecha 9 de julio de 2018, bajo el número 24, tomo 162-A SDO y, ciudadano MARCO RUBERTELLI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero E-81.784.646.
Apoderados Judiciales: Abogados Mario Rafael Urbina y Margot Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.057 y 51.392, respectivamente.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de desalojo que incoara el ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUEIRA GÓMEZ contra la sociedad mercantil MALUMAJAMA, C.A. y el ciudadano MARCO RUBERTELLI, todos ampliamente identificados, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, declaró con lugar la demanda bajo los siguientes términos:
“…Así las cosas, quien aquí sentencia observa que, como quiera quedó demostrado en autos, el incumplimiento del demandado de hacer entrega del inmueble arrendado, al vencimiento de la prórroga legal, el arrendador tiene derecho a percibir por cada día de transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. Por lo que, se condena a la parte demandada a pagarle a la parte demandante, la cantidad de CERO BOLÍVARES CON SEIS MILÉSIMAS DE CÉNTIMOS (Bs. 0,006), por cada día de retraso en la devolución del inmueble arrendado, contados a partir del 31 de diciembre de 2022, exclusive, fecha en que concluyó la prórroga legal, hasta la fecha en que se haga la entrega definitiva del inmueble objeto del presente asunto, debiendo ordenarse realizar experticia complementaria del fallo para tal cálculo, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por último, en cuanto al alegato de la representación judicial de la parte demandante, según el cual la parte demandada no dio cumplimiento a lo previsto en la cláusula décima del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSE MANUEL FIGUEIRA GOMEZ, y la empresa MALUMAJAMA, C.A., que obligaba a esta última a contratar una póliza de seguros. Al respecto, quien aquí sentencia observa que los instrumentos marcados con las letras “J” y “J1” producidos en autos por la representación judicial de la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda; y con vista al oficio procedente de la PRESIDENCIA DE SEGUROS CARACAS, que confirmó la existencia de una “PÓLIZA DE SEGUROS DE EMPRESAS, Nº1-65-2225145, contratada con SEGUROS CARACAS, C.A. por la empresa MALUMAJAMA, C.A., RIF J-412129422, como TOMADOR y ASEGURADO, por la vigencia: desde el 05-04-2022 hasta el 05-04-2023, luego desde el 05-04-2023 hasta el 05-04-2024, en moneda USD$, para amparar como bien asegurado el local I-6, situado frente a la Avenida Eugenio Mendoza, Edificio Torre Centro Letonia, Municipio Chacao, La Castellana, Caracas. Al respecto, quien aquí sentencia observa que la parte demandada si dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula décima del referido contrato, por lo que el alegato de la parte demandante según el cual la arrendataria no dio cumplimiento a esta obligación, debe ser desechado. No obstante lo anterior, que consiste en un alegato esgrimido por el accionante en el libelo de la demanda, el mismo no forma parte del petitorio de su escrito libelar, el cual se limitó a pedir, que el demandado haga entrega del inmueble arrendado, cumpla el numeral 3, del artículo 22 del Decreto-Ley que regula la materia y que pague las costas procesales; por lo que a criterio de este sentenciador resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se establece.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que, por DESALOJO, sigue ante este Juzgado el ciudadano JOSE MANUEL FIGUEIRA GOMEZ, contra la sociedad Mercantil MALUMAJAMA, C.A., en la persona de Director, ciudadano MARCO RUBERTELLI, a esté en su propio nombre en su carácter de fiador solidario e indefinido o ilimitado y principal pagador de su representada. En consecuencia:
PRIMERO: SE CONDENA a la parte demandada a desalojar y, en consecuencia, a hacer entrega a la parte demandante del bien inmueble identificado en autos, constituido por el Local Comercial I-6, ubicado en la planta baja del Edificio Centro Letonia, Torre ING BANK, situado con frentes a las Avenidas Eugenio Mendoza (Principal de La Castellana) y San Felipe, de la Urbanización La Castellana, Caracas; completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas perfectas y solventes condiciones en las cuales del puesto de estacionamiento perteneciente al referido local comercial, identificado con el No. 19, ubicado en la planta estacionamiento No. 1 del mismo edificio.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagarle a la parte demandante, la cantidad de CERO BOLÍVARES SON SEIS MILÉSIMAS DE CÉNTIMOS (Bs. 0,006), por cada día de retraso en la devolución del inmueble arrendado, contados a partir del 31 de diciembre de 2022, exclusive, fecha en que concluyó la prórroga legal, hasta la fecha en que se haga la entrega definitiva del inmueble objeto del presente asunto. A tales efectos, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Contra la aludida decisión, la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 18 de marzo de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 23 de abril de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual dio apertura al lapso de observaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que ambos litigantes consignaron sus respectivos escritos.
En fecha 07 de mayo de 2024, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, mismo que fue diferido por un lapso de quince (15) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante demanda de fecha 04 de mayo de 2023, presentada por los abogados Oswaldo Antonio Ablan Hallak y Oswaldo Emilio Ablan Candia actuando en representación de la parte actora, sostuvieron que proceden a interponer formal demanda contra la sociedad mercantil MALUMAJAMA, C.A. y el ciudadano MARCO RUBERTELLI, por motivo de de desalojo; fundando su pretensión en el contrato de arrendamiento celebrado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 26 de noviembre de 2018, bajo el número 27, tomo 417, folios 160 al 171 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.
Que, su mandante es propietario de un inmueble identificado como local comercial I-6, ubicado en la planta baja del edificio Letonia – Torre Ing Bank, situado con frentes a las avenidas Eugenio Mendoza (Principal de La Castellana) y San Felipe de la urbanización La Castellana, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual dio en arrendamiento a la empresa codemandada.
Señalan, que la relación arrendaticia se inició el 01º de enero de 2019 con una duración de tres (3) años fijos, los cuales comenzarían a contarse a partir del 01º de enero de 2019 hasta el día 31 de diciembre de 2021, es decir, con una duración convencional de tres (3) años, en razón de lo cual según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 26, el contrato de arrendamiento se prorrogó por un lapso máximo de un (1) año, que comenzó a contarse a partir del 01º de enero de 2022 y venció el 31 de diciembre de 2022, fecha en la cual, la arrendataria debió haber hecho entrega del inmueble.
Afirman, que conforme a lo establecido en el artículo 22 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, su mandante en su carácter de arrendador, tiene derecho a percibir de la sociedad mercantil MALUJAMA, C.A., el precio diario del arrendamiento vigente para la fecha de terminación de la prórroga legal (Bs. 0,004), más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de dicho monto (Bs. 0,002), todo lo cual suma la cantidad de cero bolívares con seis milésimas de céntimos (Bs. 0,006), por cada día que hay transcurrido después de la fecha de vencimiento de la referida prórroga hasta la restitución definitiva del inmueble.
Además, alegan que la arrendataria no cumplió con su obligación de contratar y mantener siempre vigente la póliza de seguros a que estaba obligado [conforme a la cláusula décima], en caso de ocurrir cualquier siniestro en el inmueble arrendado, pudiendo ocasionar grandes pérdidas materiales.
Refieren, que en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, se constituyó un fiador solidario e indefinido o ilimitado y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales contraídas por la sociedad mercantil MALUJAMA, C.A.; renunciando expresamente al beneficio de excusión de los bienes del deudor, conforme al artículo 1.812 del Código Civil.
Finalmente, solicitaron al tribunal la condena de los demandados a que sean condenados por este tribunal a hacer la entrega material, real y efectiva del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en dicho inmueble; igualmente, a pagar a su representado, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 22, numeral 3, la cantidad de cero bolívares con seis milésimas de céntimos (Bs. 0,006) por cada día que haya transcurrido después de la fecha de terminación o vencimiento de la prórroga legal, hasta la restitución definitiva del inmueble, es decir, la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que declare con lugar el desalojo, por negarse el arrendatario a desocupar el inmueble a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia.
Contestación:
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2023, los abogados Mario Rafael Urbina y Margot Rodríguez, actuando en representación de la parte demandada, consignaron escrito y procedieron a dar contestación, reconociendo a la parte actora como arrendador y propietario del inmueble objeto de juicio, así como también, niegan la existencia de un único contrato entre las partes, alegando que su representada viene ocupando de manera continua el inmueble desde el año 2007, habiendo suscrito ocho (08) contratos, siete (07) de ellos entre JOSÉ MANUEL FIGUEIRA GÓMEZ (arrendador) y la sociedad mercantil SOLO YO, C.A., (arrendataria) y en el último, fungiendo como arrendador la sociedad mercantil MALUMAJAMA, C.A.
Por tanto, alegan que debe prevalecer la realidad sobre las formas de conformidad con el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, amén que el contrato –afirman- se mantuvo en el tiempo convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado hasta el 31 de diciembre de 2018, cuando se celebra un nuevo contrato con la sociedad mercantil MALUJAMA, C.A., creada en el 2018 para satisfacer la petición del arrendador.
Así, se puede evidenciar, según sus dichos, la manipulación de la parte actora ejercida en contra de su mandante, al firmar un acuerdo de finiquito para luego demandar y desconocer el verdadero tiempo o permanencia como arrendatario del inmueble arrendad, siendo que el ciudadano MARCO RUBERTELLI viene ocupando como arrendatario desde el año 2007 hasta el último de los contratos suscritos que es el único al cual pretende darle valor el demandante, siendo que su representado tienen derecho a un prórroga legal obligatoria de tres (3) años.
Que, por cuanto no fue renovado el último de los contratos celebrado entre las mismas partes contratantes desde el año 2007, ratifican que de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el tiempo de permanencia de MARCO RUBERTELLI como arrendatario del inmueble objeto de la presente acción, teniendo como arrendatario más de diez (10) años de la permanencia de manera continua, pacífica e ininterrumpida correspondiéndole una prórroga de tres (3) años, y así solicitan sea acordado y declarado sin lugar el desalojo.
Niegan, rechazan y contradicen la falta de suscripción de las pólizas, para lo cual consignan al efecto póliza de seguros contra incendios explosiones y daños por agua, suscritas entre MALUMAJAMA, CA, y Seguros Caracas, con número de póliza 1-65- 2225145, donde, en la parte superior izquierda y derecha se aprecian los datos de empresa aseguradora, el tomador del seguro, datos del asegurado, dirección de cobro, la vigencia de la póliza y/o seguro, fecha de emisión y bien asegurado, las partidas aseguradas, las coberturas según el evento ocurrido, total prima bruta, el productor de seguros, póliza correspondiente al 2022 hasta 2023 y la póliza vigente hasta el 2024 inclusive, por tal motivo no le asiste ni los hechos ni el derecho invocado a la parte actora y debe ser declarada sin Lugar la acción por desalojo y acordar la vigencia de la prórroga legal.
A la par, niegan, rechazan y contradicen la falsa exposición de que el arrendador tenga derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al (50%) de dicho monto hasta la restitución del inmueble, por cuanto su mandante se encuentra aún disfrutando de la prórroga legal de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Indican, que ante la conducta irregular desplegada por el arrendador, a los fines de demostrar el pago del canon de arrendamiento y por cuanto la parte actora se negó a recibir el pago, a los fines de da cumplimiento a “dicha” cláusula y dejar constancia de su cumplimiento, en fecha 09 de febrero de 2022, la empresa MALUMAJAMA,C.A., apertura ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI) el procedimiento legal de consignaciones, siendo el canon de arrendamiento por la cantidad de (Bs. 0.12).
Por último, señalan que el accionante hizo una serie de petitorios en el capítulo séptimo, por lo cual solicitan se sirva declarar sin lugar la entrega material del inmueble, por estar vigente la prórroga legal como fue expuesto y demostrado; se declare sin lugar el pago solicitado en el punto segundo por ser ilegal y no estar conforme a derecho y se sirva igualmente declarar sin lugar el pago de las costas del proceso por no asistirle ni los hechos ni el derecho.
En tal sentido, corresponde a esta alzada determinar los hechos controvertidos, teniendo que los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo, sosteniendo para ello que la hoy demandada no ha hecho entrega del inmueble arrendado a pesar que ya se venció el término del contrato y su respectiva prórroga legal, igualmente, alega el incumplimiento de una de las obligaciones adquiridas por la arrendataria, esto es, el mantener la vigencia de una póliza de seguros durante la vigencia del contrato, por lo cual tiene derecho a la restitución del inmueble, así como un pago por cada día de atraso en la entrega del mismo. Por su parte, la demandada reconoce la relación contractual, aduce que como arrendataria le corresponde una prórroga legal de tres (3) años , pues la relación arrendaticia data del año 2007 y niega que esté inmersa en el incumplimiento de la obligación que se le imputa ya que si mantiene una póliza de seguros vigente.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas del demandante con el escrito libelar:
Promovió marcado con la letra “A”, instrumento poder original, autenticado en fecha 10 de octubre de dos mil dieciocho 2018, ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 27, tomo 153, folios 90 hasta el 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en tal sentido, siendo que el mismo no fue objeto de tacha se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, queda demostrada la representación judicial que ostentan los abogados Oswaldo Antonio Ablan Hallak, Oswaldo Emilio Ablan Candia y Rafael Ignacio Zamora Aguirre, respecto del demandante. Así se precisa.
Promovió marcada con letra “B”, copia simple de documento de propiedad, inscrito ante la Oficina de Registro del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el número 45, tomo 22, protocolo primero; en tal sentido, siendo que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, queda demostrado que el ciudadano José Manuel Figueira Gómez, es propietario de un inmueble identificado como un (1) local comercial distinguido con la letra y número I-6, situado en la planta baja del edificio “Centro Letonia – Torre ING BANK”, ubicado con frentes a las avenidas Eugenio Mendoza y San Felipe de la urbanización La Castellana, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Así se precisa.
Promovió marcado con la letra “C”, original de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2018, bajo el número 27, tomo 417, folios 160 hasta 171 de los libros de autenticaciones llevaos por esa oficinal notarial; en tal sentido, se observa que dicho instrumento no fue objeto de ataque y por tanto, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUEIRA GÓMEZ (arrendador) y la sociedad mercantil MALUMAJAMA C.A., (arrendataria) suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial identificado como local comercial I-6 (propiedad horizontal), ubicado en el planta baja del edifico Centro Letonia- Torre ING BANK, situado con frentes a las avenidas Eugenio Mendoza (Principal de La Castellana) y San Felipe de la urbanización La Castellana, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; que, el contrato tenía una vigencia de tres (3) años, contados a partir del 01º de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021; que, en la cláusula décima del contrato la arrendataria se obligó a contratar una póliza de seguros dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del contrato. Así se precisa.
Pruebas de la demandada con el escrito de contestación:
Promovió marcado con la letra “A” “B” “C” “D” “E” “F” y “G” , originales de contrato de arrendamiento, cursantes a los folios 65 hasta el 100 de la pieza I, autenticados debidamente ante las Notaria Publica Novena, Primera y Segunda del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contratos de arrendamientos celebrados entre el ciudadano José Manuel Figueira Gómez (arrendador) y la sociedad mercantil SOLO YO, C.A. (arrendadora) representada por el ciudadano MARCO RUBERTELLI, con un tracto sucesivo desde el año dos mil siete 2007 hasta el año 2013, sobre un local comercial identificado como local comercial I-6 (propiedad horizontal), ubicado en el planta baja del edifico Centro Letonia- Torre ING BANK, situado con frentes a las avenidas Eugenio Mendoza (Principal de La Castellana) y San Felipe de la urbanización La Castellana, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido, siendo que los mismos no fueron objeto de tacha, se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, queda demostrado que entre el hoy demandante y la sociedad mercantil SOLO YO, C.A., existió una relación contractual arrendaticia respecto del inmueble hoy objeto del presente desalojo. Así se precisa.
Promovió marcado con letra “H”, copia simple de acuerdo de terminación arrendaticia de fecha 31 de diciembre de 2018, suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUEIRA GÓMEZ y la sociedad mercantil SOLO YO, C.A.; en este sentido, siendo que la misma no fue impugnada por la parte a quien se le opone, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con que ello queda demostrado que las partes convinieron en celebrar el acuerdo de terminación de la relación arrendaticia inmobiliaria existente, de entrega material del inmueble arrendado objeto de la misma y de finiquito de dicha relación. Así se precisa.
Promovió marcado con letra “J” y alfanumérico “J1” copia simple de póliza de seguro contra incendios, explosiones y daños por agua, contratada con la empresa Seguros Caracas C.A., correspondiente al año 2022 hasta 2023 y vigencia hasta el 2024 inclusive, donde figura como asegurado/cliente la sociedad mercantil Malumajama C.A. y como localidad amparada local I-06 ubicado en la avenida Eugenio Mendoza edificio Centro Letonia, local I-06, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido, tales instrumentales son emanadas de un tercero ajeno a la causa por lo que ha de analizarse conjuntamente con la prueba de informes promovida para tal fin, cuya evacuación consta a los folios 20 al 24 de la pieza II, en este sentido, esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la arrendataria sin contrató un póliza de seguro cuya cobertura respecto del local arrendado desde el 05 de abril de 2022 al 05 de abril de 2023 y 05 de abril de abril de 2023 al 05 de abril de 2024, cubre incendio básico, gastos extraordinarios, perdidas indirectas del 15%, daños al local, cobertura automática hasta el 10, extensión de cobertura, terremoto contenido y edificación, motín, disturbios laborales, daños maliciosos, daños por agua, robo, asalto y atraco, daños internos de maquinaria, responsabilidad civil general, riesgo locativo, gastos de alquiler y asistencia a la empresa. Así se precisa.
Promovió marcado como letra “K” copias certificadas de expediente de consignaciones de cánones arrendaticios del expediente signado con el número 2022-0012, emitida por el Circuito Judicial de Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), en fecha 10 de julio de 2023, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamientos fueran presentados por el ciudadano Marco Rubertelli (arrendatario), titular de la cédula de identidad número E-81.784.646, a favor del ciudadano José Manuel Figueira Gómez (arrendador). En tal sentido, siendo que la presente demanda no persigue el desalojo por falta de pago, este juzgado desecha la presente probanza por resultar manifiestamente impertinente, pues no aporta nada para dirimir la presente controversia. Así se precisa.
En el lapso probatorio la parte demandada ratificó la instrumentales que había promovido conjuntamente con el escrito de contestación, mismas que ya fueron analizadas en el presente acápite, por lo que esta alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento; de igual manera, promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera Seguros Caracas, C.A., la cual ya fue analizada en concordancia con las documentales marcada “J” y “J1”; a la par, promovió prueba de cotejo y de exhibición de documento, las cuales fueron negadas y no obró en contra de dicha negativa recurso alguno, por lo que esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse; por último, promovió una prueba de informes dirigida a la junta de condominio del edificio Centro Letonia –Torre ING BANK, de la cual terminó desistiendo en fecha 16 de enero de 2024 (folio 31 de la pieza II). Así se precisa.
Promovió ante esta alzada, cursante a los folios 90 al 97 de la pieza II, copia certificada de acta de asamblea de la empresa SOLO YO, C.A., emanada del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de octubre de 2012, bajo el número 45, tomo 119-A, la cual, al promoverse en la etapa de observaciones infringe lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se desecha del presente juicio por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió ante esta alzada, marcada con la letra “N” y “L”, cursante a los folios 98 y 99 de la pieza II, copia de cédula de identidad y constancia de pago de condominio, mismas que no son medios de prueba admisibles en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se desechan del presente juicio por resultar manifiestamente ilegales. Así se precisa
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
Por su parte, los abogados Oswaldo Antonio Ablan Hallak y Oswaldo Emilio Ablan Candia, en la misma fecha 23 de abril de 2024, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 64 al 83 de la pieza II), ratificaron lo contenido en el escrito de demanda y concluyeron que quedó demostrado que el ciudadano MARCO RUBERTELLI se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa MALUJAMA, C.A. en el contrato de arrendamiento; que, el ciudadano MARO RUBERTLLEI, renunció al beneficio de excusión de los bienes conforme al artículo 1.812 del Código Civil y, que el mencionado ciudadano eximió a su mandante de la obligación contenida en el artículo 1.815 del Código Civil. Solicitando finalmente, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.
Demandada:
En fecha 23 de abril de 2024, los abogados Mario Rafael Urbina y Margot Rodríguez, actuando en representación de la sociedad mercantil MALUMAJAMA C.A. y MARCO RUBERTELLI, consignaron el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 60 al 63, pieza II), señalando que el sentenciador infringió flagrantemente las normas dispuestas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, éste último concatenado con los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49, ordinal 3º de la Constitución Nacional que también fueron vulnerados, en virtud que declaró con lugar la demanda cuando se evidenció que si cumplió con su obligación de contrata la póliza de seguros.
Por tanto, debió declarar parcialmente con lugar la acción propuesta por no haber prosperado ambas causales invocadas para el desalojo, de tal manera que infringió los articulados delatados, además de haber incurrido en la falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, causando un gravamen irreparable monetario y económico en contra de los demandados, al haber sido condenados injustamente al pago de costas que no le corresponden asumir.
Igualmente, señalan que el sentenciador incurrió en silencio parcial de pruebas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues no integró en la sentencia la prueba marcada como “K”, por lo que es determinante para el dispositivo del fallo, por tal motivo, solicitan respetuosamente se sirva Declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia recurrida por cuando debió declararse parcialmente con lugar la acción por desalojo al prosperar sólo una de las causales invocadas, así como integrar la prueba que fue silenciada parcialmente y que también modifica la sentencia hoy recurrida..
Hubo observaciones.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 14 de febrero de 2024, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda de desalojo con la consecuente entrega material del bien inmueble arrendado libre de bienes y personas, así como al pago de cero bolívares con seis milésimas de céntimos (Bs. 0,006), por cada día de retraso en la devolución del inmueble contados a partir del 31 de diciembre de 2022, exclusive, fecha en que concluyó la prórroga legal, hasta la fecha de devolución del inmueble.
Para resolver se observa:
DEL FONDO DEL ASUNTO
La regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Así, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a un hecho determinado, demostrar al jurisdicente la materialización concreta del mismo de modo que satisfaga su convicción; mientras que, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de aquella pretensión, demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la misma, lo que en definitiva se traduce en la “carga subjetiva de la prueba” que va implícito en el principio del contradictorio. En definitiva, ambas partes pueden probar aquellos hechos argumentativos de su pretensión, excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid. Rengel Romberg Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Ed. Exlibris. Caracas, 1991. Tomo III. p 277 y ss.).
En ese sentido, la presente controversia se circunscribe a determinar si la arrendataria ha de entregar el inmueble con base al tiempo estipulado en el contrato de arrendamiento, que su antagonista demanda como vencido, pues la convención contractual determinó que su duración era de tres (3) años y por ende, con una prórroga legal correspondiente de un (1) año según lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, así como a verificar si la arrendataria cumplió o no con la contratación de una póliza seguros durante la vigencia del contrato locativo.
Antes primero, resulta oportuno resolver el hecho impeditivo opuesto por la parte demandada (arrendataria), relativa a que la relación contractual de tracto sucesivo –según sus dichos- data del año 2007, argumento de peso para sostener que la prórroga legal no es de un (1) año sino de tres (3); pues bien, quedó demostrado en las actas del proceso que los contratos locativos promovidos por la demandada fueron suscritos entre el hoy demandante y la sociedad mercantil SOLO YO, C.A., representada por el ciudadano MARCO RUBERTELLI, de allí que no se pueda establecer que sea la misma persona la que haya suscrito el contrato de arrendamiento de fecha 26 de noviembre 2018 suscrito entre el hoy demandante y la empresa MALUJAMA, C.A., representada por el ciudadano MARCO RUBERTELLI, por ende tal aquélla relación arrendaticia no beneficia a la hoy demandada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 815 de fecha 21 de noviembre de 2016, determinó lo siguiente:
“…En el presente caso, ya la Sala ha establecido que el contrato de arrendamiento entre la hoy demandante y la empresa “Calzados Partner, C.A.”, no beneficia o favorece a la sociedad “Zapatería Prestifio RF, C.A.”, por tratarse de dos personas jurídicas distintas y diferentes la una de la otra, aun cuando su substrato personal sea el mismo, su personalidad jurídica difiere, motivo por el cual, al no existir contrato de arrendamiento previo, no puede existir una tácita reconducción.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en la presente decisión que el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa “Constructora Agua Linda, C.A.” y la sociedad mercantil “Calzados Partner, C.A.”, tercera extraña a la presente controversia, no beneficia ni favorece a la codemandada “Zapatería Prestigio RF, C.A.”, por tratarse de personas jurídicas distintas y diferentes aun cuando su substrato personal sea igual…” (Énfasis propio).
De manera que la relación arrendaticia que hubiere tenido el hoy actor con la tercera ajena a la causa, sociedad mercantil SOLO YO, C.A., en nada favorece a la hoy codemandada MALUJAMA, C.A., debido a que son dos personas jurídicas distintas, independientemente que el representante de ambas sea o fuere el ciudadano MARCO RUBERTELLI, por lo cual, no le asiste la razón a la demandada en cuanto a que la relación arrendaticia por el bien inmueble objeto de desalojo sea desde el año 2007, debiéndose dejar expresamente establecido que la relación arrendaticia entre el ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUIERA GÓMEZ y la empresa MALUJAMA, C.A. comenzó a partir del día 01º de enero de 2019 y culminó el día 31 de diciembre de 2021, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 26 de noviembre de 2018, bajo el número 27, tomo 417, folios 160 al 171 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial. Así se precisa.
En este orden, al ser un contrato contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable, pues, no tiene prevista prórroga contractual alguna, correspondía a la arrendataria a hacer uso de su prórroga legal por un período de un año, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, esto es, un (1) año, los cuales, dado el tiempo de terminación del contrato, comenzó a transcurrir a partir del día 01º de enero de 2022 hasta el día 31 de diciembre de 2022, por tanto, al evidenciarse que la parte demandada no ha hecho entrega del inmueble arrendado, incumplió con su obligación contractual y por vía de consecuencia con el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, conducta que conmina a este sentenciador a declarar procedente el desalojo con base a la causal invocada. Así se decide.
Con relación a la otra causal de desalojo demandada, a saber, el incumplimiento de otras obligaciones contractuales, específicamente la contratación de una póliza de seguro por parte de la arrendataria conforme a la cláusula décima del contrato de arrendamiento, quedó demostrado en autos –a través de la prueba de informes- que contrario a lo afirmado por el accionante, su antagonista si cumplió cabalmente con su obligación, pues la entidad financiera Seguros Caracas C.A., corroboró que la sociedad mercantil si había contratado un póliza seguros cuya cobertura respecto del local arrendado comprendía el tiempo desde el 05 de abril de 2022 al 05 de abril de 2023 y 05 de abril de abril de 2023 al 05 de abril de 2024, cubriendo incendios básicos, gastos extraordinarios, perdidas indirectas del 15%, daños al local, cobertura automática hasta el 10, extensión de cobertura, terremoto contenido y edificación, motín, disturbios laborales, daños maliciosos, daños por agua, robo, asalto y atraco, daños internos de maquinaria, responsabilidad civil general, riesgo locativo, gastos de alquiler y asistencia a la empresa, por lo que el desalojo por la causal invocada y que encuentra asidero en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, debe sucumbir. Así se precisa.
Ante ello, no pasa por alto este sentenciador que la apelante en su escrito de informes le endilga la falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al juez de la recurrida, por cuanto asevera que no debió ser condenada en costas procesales cuando una de las causales demandadas no prosperó en derecho, lo que se traduce en que la demanda no debió ser declarada con lugar sino parcialmente con lugar.
Efectivamente, tal y como quedó plasmado en el presente fallo el juez arribó a la conclusión que la arrendataria si había demostrado el pago de la póliza de seguro, pero sostuvo y se cita: “…No obstante lo anterior, que consiste en un alegato esgrimido por el accionante en el libelo de la demanda, el mismo no forma parte del petitorio de su escrito libelar, el cual se limitó a pedir, que el demandado haga entrega del inmueble arrendado…”, argumento que no comparte el suscrito, pues de no haber prosperado una de las causales de desalojo, como en efecto sucedió, no podía llegarse a una declaratoria con lugar de la demanda, con lo cual, ha debido el sentenciador haber declarado parcialmente con lugar la demanda de desalojo. Así se precisa.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas que le endilga la recurrente a la sentencia apelada, se observó que contrario a lo afirmado, el sentenciador si analizó dicha prueba otorgándoles valor de plena prueba, quedando demostrado con ello la existencia de un expediente de consignaciones por motivo de cánones arrendaticios (véase folio 47 de la pieza II), no obstante, esta alzada decidió desechar la misma por colegir que deviene en manifiestamente impertinente al no discutirse la falta de pago, amén que de haberle otorgado valor probatorio no tenía incidencia alguna en las resultas del presente juicio. Así se precisa.
Finalmente, la recurrente alude al principio de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por la arrendataria, conforme al artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, sin embargo, tal alegato lo sustenta con el acuerdo de finiquito suscrito entre el hoy demandante y un tercero ajeno a la causa (sociedad mercantil SOLO YO, C.A.), es decir, que de creerse con algún derecho la mencionada empresa o que sus derechos fueron vulnerados, tiene a su disposición las vías legales que contemplan el ordenamiento jurídico positivo, pero no puede pretender la demandada arrogarse una representación que no ostenta respecto de la compañía SOLO YO, C.A. y verter alegatos que corresponderían a una estructura procedimental donde esta última sea parte. Así se precisa.
Cónsono con lo anterior y al haber prosperado el desalojo por el vencimiento del contrato, la conducta de la arrendataria se subsume dentro de lo estipulado en el artículo 22 numeral 3, que dispone:
Artículo 22.- “Cuando la relación arrendaticia no pudiera ser objeto de finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera:
3. Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, podrá ser imputada a la garantía, la cual se ejecutará en los términos dispuestos en este Decreto Ley”.
Por tanto, al ser el precio diario del arrendamiento vigente para la fecha de terminación de la prórroga legal de Bs. 0,004, debe condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad de cero bolívares con seis milésimas de céntimos (Bs. 0,006), por cada día que haya transcurrido después de la fecha de vencimiento de la referida prórroga hasta la restitución definitiva del inmueble, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2024, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado sin lugar, quedando modificada la aludida sentencia en los términos expuestos en el presente fallo, ordenándose a la demandada hacer la entrega material del bien inmueble arrendado libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en los cuales lo recibió, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se precisa.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha dictada el 14 de febrero de 2024, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda MODIFICADA.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUEIRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 6.558.474, en contra de la sociedad mercantil MALUMAJAMA, C.A., inscrita en el Registro mercantil segundo del Distrito Capital, en fecha 9 de julio de 2018, bajo el número 24, tomo 162-A SDO y, el ciudadano MARCO RUBERTELLI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero E-81.784.646.
Tercero: Se ORDENA a la parte demandada a hacer la entrega material del bien inmueble arrendado libre de bienes y personas, identificado como local comercial I-6, ubicado en la planta baja del edificio Letonia – Torre Ing Bank, situado con frentes a las avenidas Eugenio Mendoza (Principal de La Castellana) y San Felipe de la urbanización La Castellana, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Cuarto: Se ORDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de cero bolívares con seis milésimas de céntimos (Bs. 0,006), por cada día que haya transcurrido después de la fecha de vencimiento de la referida prórroga, esto es, 01º de enero de 2023, hasta la restitución definitiva del inmueble, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: No hay expresa condenatoria en costas, dado que no hubo vencimiento total.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2024-000150.
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