REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000287/7.683.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.041.220.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMON VALERA VALERA, IBRAHIM QUINTERO SILVA, LUÍS CARLOS LARA, HENRY ESCALONA MELÉNDEZ y RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 69.616, 16.631, 21.827, 14.629 y 143.020, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR ALBERTO PINEDA LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.521.343.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INES JACQUELINE MARTIN MARTEL y JUAN MANUEL ROSAS SOSA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.437.820 y V-3.405.608, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 29.479 y 12.194, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 30 DE ABRIL DE 2024, POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO (LOCAL DE USO COMERCIAL)

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Se recibió la presente causa en fecha 13 de mayo de 2024, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2024, por la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano CESAR ALBERTO PINEDA LOYO, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la perención de la instancia alegada por el demandado; improcedente la impugnación de la cuantía; parcialmente con lugar la demanda; y, condenó al demandado al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre de 2017; y al período comprendido entre el mes de octubre de 2018, hasta el mes de octubre de 2019, en el juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, contra el ciudadano CESAR ALBERTO PINEDA LOYO, condenando asimismo a la parte demandada, en la entrega real y efectiva a la parte actora, del inmueble arrendado, constituido por el local comercial situado en el edificio conocido como EL NEGRO, Nro. 45, Local Nro. 1, ubicado en la Calle Bolívar entre Recaurte y Salom, diagonal a la plaza y con frente a la Iglesia del Municipio Baruta, estado Miranda, libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió, así como a entregar los equipos y enseres señalados en la cláusula primera del contrato celebrado entre las partes.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 09 de mayo de 2024, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, siendo asignado el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 10 de mayo de 2024.
En fecha 13 de mayo de 2024, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo que se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha.
Por auto del 16 de mayo de 2024, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2024, la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en el cual, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el proceso, señaló que le sorprendía la forma como la sentencia recurrida declaraba la improcedencia de la perención de la instancia e incurría en contradicción, al fundamentarse en la Resolución No. 05-2020 del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el accionante tenía la carga de solicitar la reactivación de la causa desde el 05 de octubre de 2020, fecha en la que se inició el despacho virtual y no lo hizo, sino que dejó transcurrir más de un (1) año para hacerlo, concretamente, el día 1º de diciembre de 2021.
Que con ello quedaba plenamente demostrado que operó la perención de la instancia alegada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentencia recurrida dejó en estado de indefensión a su representado, al no dejar sin efecto los carteles de citación librados; pues la citación es una institución de orden público, que impone la necesaria e imperiosa obligación del demandante de retirar, publicar y consignar los carteles de citación en el lapso de ley.
Que la parte actora solicitó nuevos carteles de citación en fecha 29 de noviembre de 2022, siendo acordados en fecha 30 del mismo mes y año, siendo retirados en fecha 21 de diciembre de 2022, siendo publicados los días 16 y 20 de febrero de 2023, consignadas dichas publicaciones en el expediente, en fecha 27 de marzo de 2023, por lo que, desde la fecha en que el tribunal libró los carteles, hasta su consignación, transcurrieron 117 días, lo que se traduce en estado de indefensión, al dejar transcurrir un tiempo excesivo con fines inconfesables.
Que su representada impugnó la estimación de la demanda y la indexación solicitada, por quedar comprobada la ultra solvencia de su representado, al igual que no fue estimada en petros, según lo establece el Decreto Constituyente sobre Criptoactivos, establecido por el Ejecutivo Nacional, según Gacetas oficiales Extraordinarias Nros. 6.370 y 6.371, de fecha 09 de abril de 2018, y la criptomoneda Soberana Petro, dictada por la Asamblea Nacional Constituyente, que estableció que el Estado promovería, protegería y garantizaría el uso de las criptomonedas como medio de pago en las instituciones públicas y las empresas privadas, mixtas o conjuntas, sea dentro o fuera del país.
Que la sentencia apelada incurre en error de juzgamiento, al establecer de manera errada los hechos controvertidos entre las partes, pues señaló que su representado fue obligado a celebrar un convenio con el arrendador en fecha 16 de noviembre de 2017, donde se cobraba dos (2) meses adeudados y se establecía la forma de pago del saldo del precio de un vehículo, lo cual está alejado de la realidad, pues conforme al documento privado en cuestión, ambas partes convinieron, primero, en saldar la deuda contraída por el pago de dos (2) cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2016, a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) cada uno; y, segundo, con el saldo restante a favor de su representado, sería imputado a las cuotas de arrendamientos de los meses de noviembre y diciembre de 2016, y así sucesivamente, a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2017.
Que el actor recibió cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), representados por un vehículo propiedad de su representado, para cobrarse dos (2) meses de arrendamiento vencidos, quedando a su beneficio la cantidad de cuarenta y ocho mil novecientos sesenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 48.962,86), que serían imputables a los meses subsiguientes; por lo que, de una simple operación aritmética, de dividir el monto en cuestión, por la cantidad de quinientos dieciocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 518,57), se obtiene que su representado pago por adelantado siete (7) años, diez (10) meses y doce (12) días de cánones de arrendamiento.
Que la juzgadora de primer grado asumió la defensa del actor, en la decisión apelada, toda vez que la declaración expresada en el libelo de demanda, el arrendador aceptó la venta de un vehículo por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), para pagar el monto de dos (2) mensualidades adeudadas, y de esa forma se elaboró, por ambas partes, un plan de negociación por el citado vehículo, llamando poderosamente la atención el criterio de la sentenciadora al establecer que el vehículo involucrado, también sufrió la devaluación. Alegó que al vender el vehículo al arrendador, este salió de la esfera jurídica del arrendatario, por lo que, el carro es propiedad del arrendador, pertenece a su ámbito jurídico, si lo vendió, usufructuó, etc., es de su exclusiva responsabilidad.
Que la reconversión debió aplicarse a todas las operaciones en moneda nacional y, en tal sentido, las partes en el proceso convinieron en un plan de pago, que sólo ellos podían modificar y no con un subterfugio jurídico sin fundamento legal, lo cual deja en evidencia la solvencia de su representado.
Que la juzgadora de primer grado, no valoró el pago efectuado de los meses de octubre y noviembre de 2017, con el cheque No. 00003198 del Banco Provincial, por una inobservancia jurídica, de falta de cumplimiento de los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por lo que lo condenó a pagar un monto ya pagado.
Que los meses que comprenden el período desde octubre de 2019 hasta junio de 2019, se pagaron en moneda extranjera, ya que el arrendador se negó a recibir el pago en moneda de curso legal; por lo que, su representado se vio en la necesidad de pagar en moneda extranjera, por la presión ejercida por el arrendador, de manera arbitraria e ilegal, en franca violación con lo convenido en la cláusula cuarta del contrato, y pagó, por adelantado, también en divisas, los meses de octubre, noviembre, diciembre y siguientes, tal como se evidenciaba de la relación de los billetes entregados, recibidos y firmados por el arrendador, identificada con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6, los cuales fueron rubricados con una media firma del actor, de forma maliciosa, en presencia de testigos.
Resaltó que el mismo instrumento desechado por la juzgadora de primer grado, relativo al cheque en cuestión, emitido por la Asociación Civil Tabernáculo de Alabanza, por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), a favor del actor, contra el Banco Provincial BBVA, el 13 de noviembre de 2017, no fue apreciado por ser dicha iglesia un tercero que no era parte del juicio; siendo dicho punto que no le importó al tribunal, ni hizo uso de las herramientas que ofrece nuestro legislador para relacionar y aplicar la recta justicia, sino que sólo se conformó con declararlos también insolutos, a pesar que su representado había pagado en forma doble o con creces, por lo que, su representado estaba solvente con sus obligaciones contractuales.
Que con respecto a la consignaciones locativas realizada por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el mes de julio de 2019, se debieron por cuanto el actor se negó a recibir el canon arrendaticio, por lo que, su representado, exhausto y harto de la conducta amenazante y grosera, cargada de atropellos y aumentos desproporcionados, acudió a dicho procedimiento, donde sigue cumpliendo con el pago del canon locativo; lo cual demuestra que se encuentra solvente en el pago, no siéndole imputable la falta de notificación, por cuanto la misma fue impulsada en su oportunidad. Razones por las cuales, solicitó se declarase con lugar la apelación y sin lugar la demanda.
En fecha 20 de junio de 2024, se agregaron a los autos los informes presentados por la parte recurrente y se fijó la oportunidad para que presentasen observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 03 de julio de 2024, este ad quem dejó constancia de la presentación de observaciones por las partes; y dijo VISTOS reservándose sesenta (60) días calendario a partir de la presente fecha exclusive, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, esta Alzada procede a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de octubre de 2019, por el abogado RAMON ANTONIO SOLORZANO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, en contra del ciudadano CÉSAR ALBERTO PINEDA LOYO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde alegó que constaba en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de enero de 2012, que su representado, actuando de buena fe, dio en arrendamiento al demandado, un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) local comercial distribuido en tres (3) niveles, signado con el No. 1, situado en el edificio denominado “EL NEGRO Nº 45”, ubicado en la calle Bolívar entre calle Ricaurte y Salom, en jurisdicción de la Parroquia Baruta del Municipio Baruta del estado Miranda, diagonal a la plaza y frente a la iglesia de la citada parroquia.
Que de dicho contrato se deprendía que se convino en la cláusula primera que el inmueble era para uso exclusivo y netamente comercial, lo cual, conforme a la cláusula segunda, era para que funcionara un fondo de comercio para Restaurante, siendo recibido por el arrendatario con todos los bienes muebles y utensilios propios para el desarrollo de esa actividad, en perfecto estado de uso y conservación, los cuales fueron detallados plenamente en el contrato.
Que igualmente se convino en que la duración de la relación era de un (1) año fijo, prorrogable por períodos iguales, pero con el transcurrir del tiempo se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, como consecuencia de la falta de notificación de ambos contratantes, con respecto a su voluntad de no prorrogarlo dentro de los treinta (30) días previos a la fecha de culminación del plazo, dándose los efectos del artículo 1.614 del Código Civil.
Que en las cláusulas tercera y cuarta las partes convinieron que, inicialmente, el canon de arrendamiento era por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), disponiendo que, en caso de prórroga, este sería incrementado automáticamente anualmente conforme al Índice Inflacionario que estableciera el Banco Central de Venezuela.
Que dicho canon debía ser pagado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes vencido, bien directamente o mediante depósito en la cuenta corriente que mantenía el arrendador en el Banco de Venezuela.
Que el canon de arrendamiento fue objeto de incrementos sucesivos y de forma gradual, anualmente, motivado a la prórroga que sufrió el contrato, estableciéndose para agosto de 2016, en la cantidad de quinientos dieciocho mil quinientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 518.563,56), mensuales, lo que, para el día de interposición de la demanda, equivalían a la cantidad de quinientos dieciocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 518,57), los cuales fueron pagados cabalmente por el arrendatario como buen padre de familia.
Que a partir de agosto de 2016, el arrendatario dejó de pagar el canon locativo, creándose a partir de esa fecha una deuda de dos (2) meses consecutivos, específicamente, los meses de septiembre y octubre de 2016, por lo que, el arrendatario optó por acudir al domicilio de su representado y plantearle la venta de un vehículo de su propiedad por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), para poder honrar la deuda por concepto de cánones de arrendamiento, lo cual fue aceptado por su representado y se esa forma elaboraron un plan de pago a razón de la deuda.
Que así las cosas, conforme al documento privado entre las partes, se convino: primero, saldar la deuda contraída hasta ese momento, de dos (2) meses de cánones insolutos, a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada uno; y, segundo: que el saldo restante a favor del arrendatario, sería imputado al pago de los meses de noviembre, diciembre de 2016, así como a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2017.
Que de ese modo continuó la relación entre las partes, pero a partir del mes de junio de 2017, el arrendatario dejó de honrar sus compromisos de pago, y que hasta la fecha de interposición de la demanda se desconocían los motivos, razones y circunstancias de dicho incumplimiento, dejando de pagar las cuotas locativas correspondientes a veintiocho (28) meses consecutivos, desde el mes de julio de 2017, hasta el mes de octubre de 2019, lo cual arroja un saldo pendiente de pago por la cantidad de catorce mil quinientos diecinueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 14.519,96).
Que adicionalmente, el arrendatario dejó de pagar los servicios por concepto de derecho de frente y de aseo urbano, tal como se había obligado en la cláusula novena del contrato.
Que en razón de la falta de pago endilgada, procedía a demandar: primero, el desalojo del inmueble constituido por un (1) local comercial distribuido en tres (3) niveles, signado con el No. 1, situado en el edificio denominado “EL NEGRO Nº 45”, ubicado en la calle Bolívar entre calle Ricaurte y Salom, en jurisdicción de la Parroquia Baruta del Municipio Baruta del estado Miranda, diagonal a la plaza y frente a la iglesia de la citada parroquia, libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió, así como la entrega de todos y cada uno de los equipos y enseres señalados en la cláusula primera del contrato; segundo: en pagar todas y cada una de las veintiocho (28) cuotas de arrendamiento insolutas, correspondiente al período comprendido entre los meses de julio de 2017, hasta octubre de 2019, cuyo monto ascendía a la cantidad de catorce mil quinientos diecinueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 14.519,96), más las que se siguiesen causando hasta la definitiva conclusión del juicio; y, tercero: en pagar todos y cada uno de los recibos generados por conceptos de gastos comunes, tales como derecho de frente y aseo urbano.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 24 de octubre de 2019, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento oral.
Efectuados los trámites de citación personal, en fecha 07 de junio de 2023, compareció ante el tribunal de la causa, la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada; teniéndose por citada.
En fecha 10 de julio de 2023, la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en el que, como punto previo, alegó la perención de la instancia, establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su entender, la parte actora no había efectuado ningún acto de procedimiento desde el 12 de marzo de 2020, hasta el 1º de diciembre de 2021, cuando solicitó la reactivación de la causa.
Igualmente alegó que en fecha 29 de noviembre de 2022, la parte actora solicitó un nuevo cartel de citación, el cual fue retirado para su publicación en fecha 21 de diciembre de 2022, siendo publicado en fechas 16 y 20 de febrero de 2023, en los diarios Últimas Noticias y Vea, cuyas publicaciones fueron consignadas en el expediente en fecha 27 de marzo de 2023; todo lo cual, conforme a la jurisprudencia aplicable al caso, evidencia que transcurrió holgadamente, la perención breve de los quince (15) días que tenía la parte para retirar, publicar y consignar el cartel de citación.
En cuanto al mérito, negó, rechazó y contradijo la demanda, en los hechos y en el derecho.
Alegó que su representado dejó de pagar dos (2) cánones consecutivos, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2016; y, que, por eso, el arrendador le exigió que le diera un vehículo de su propiedad valorado por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), siendo obligado a suscribir un convenio en fecha 16 de noviembre de 2017, con el arrendador, donde se cobraba los dos (2) meses adeudados, donde se estableció la forma de pago del saldo del precio del vehículo, imputándose el resto a los cánones de arrendamiento por pagar.
Que al aplicarse la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional para ese momento, el canon de arrendamiento mensual ascendía a la cantidad de quinientos dieciocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 518,57).
Que el arrendador recibió cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), para cobrarse dos (2) meses de arrendamiento vencidos, quedando a beneficio la suma de cuarenta y ocho mil novecientos sesenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 48.962,86), imputables a los meses subsiguientes; lo cual, de una simple operación matemática de dividir dicho monto, entre el canon de arrendamiento mensual de quinientos dieciocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 518,57), se obtiene que su representado pagó por adelantado siete (7) años, diez (10) meses y doce (12) días de cánones locativos; por lo que, está solvente en el cumplimiento de pago de las pensiones arrendaticias.
Negó, rechazó y contradijo que su representado se encontrase insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento durante el período comprendido entre el mes de julio de 2017, hasta octubre de 2019, ya que, dice haber transferido a la cuenta del actor, distinguida con el No. 0102-0127-61-0003784378 del Banco de Venezuela, el pago de mensualidades, unas adelantadas; y efectuado pagos en divisas, en efectivo, que alegó le fueron entregadas al actor, habiendo pagado hasta el mes de junio de 2019.
Que a partir del mes de julio de 2019, el arrendador se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento, por lo que, su representado, cansado de los atropellos y aumentos desproporcionados, acudió a consignar los cánones de arrendamientos por ante los tribunales, siendo distribuida dicha solicitud al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se instruye con la nomenclatura No. AP31-S-2019003570, donde se consignan las pensiones locativas desde el mes de julio de 2019, a la fecha.
Que en razón de ello, alegaba la solvencia de su representado en el pago de las pensiones locativas; negando, rechazando y contradiciendo la demanda; igualmente, negó, rechazó y contradijo que su representado debiera pagar los gastos relativos al derecho de frente y aseo urbano, puesto que los mismos son obligación del arrendador, de conformidad con la ley especial que rige esa materia; y, por último, impugnó la estimación de la demanda, así como la indexación solicitada, por infundada, ya que su representado se encontraba solvente en sus obligaciones.
En fecha 14 de julio de 2023, el juzgado de la causa fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
El 11 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por medio de sus apoderados judiciales; de las exposiciones de cada una de ellas; y, el tribunal, se reservó la oportunidad para fijar los términos de la controversia.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2023, el tribunal fijó los términos de la controversia y abrió el juicio a pruebas, por un lapso de cinco (5) días de despacho; lapso durante el cual ambas partes promovieron pruebas, siendo proveídas en fecha 16 de octubre de 2023, donde se estableció un lapso de treinta (30) días de despacho, para la evacuación de las pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2023, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El 22 de diciembre de 2023, el tribunal de la causa difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 08 de abril de 2024, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, por medio de sus apoderados judiciales. Ambas partes hicieron uso de su derecho de palabra; y, el tribunal difirió la oportunidad para dictar, en forma oral, el dispositivo del fallo.
En fecha 15 de abril de 2024, el tribunal dictó, en forma oral, el dispositivo del fallo; reservándose la oportunidad para dictar el fallo en extenso.
En fecha 30 de abril de 2024, el juzgado de la causa, publicó el fallo en extenso, mediante el cual declaró: 1) Improcedente la perención de la instancia; 2) improcedente la impugnación de la cuantía; 3) Parcialmente con lugar la demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano FARID DJOWRRAYED, en contra del ciudadano CESAR ALBERTO PINEDA LOYO; 4) condenó a la parte demandada, conforme a la expectativa plausible, al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre de 2017 y de los meses correspondientes al período comprendido entre octubre de 2018, hasta el mes de octubre de 2019; así como el desalojo del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió, así como hacer entrega de los equipos y enseres señalados en la cláusula primera del contrato.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 02 de mayo de 2024, por la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado, en segundo grado de conocimiento, quien para decidir observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Al respecto, se tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Énfasis de este fallo).

De la parte final de la norma supra transcrita se desprende, que se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: “Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018...” [Énfasis añadido]; por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los tribunales de municipio y de primera instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas.
Así las cosas, en acatamiento a la normativa competencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada resolución.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de una demanda de desalojo que fue admitida por el referido tribunal en fecha 24 de octubre de 2019, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, por lo que le corresponde a este Juzgado Superior conocer como segunda instancia, y en virtud de ello esta juzgadora es competente para conocer y decidir el medio de gravamen ordinario interpuesto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Del thema decidendum.-
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación ejercido en fecha 02 de mayo de 2024, por la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano CESAR ALBERTO PINEDA LOYO, en contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) Improcedente la perención de la instancia; 2) improcedente la impugnación de la cuantía; 3) Parcialmente con lugar la demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano FARID DJOWRRAYED, en contra del ciudadano CESAR ALBERTO PINEDA LOYO; 4) condenó a la parte demandada, conforme a la expectativa plausible, al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre de 2017 y de los meses correspondientes al período comprendido entre octubre de 2018, hasta el mes de octubre de 2019; así como el desalojo del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió, así como hacer entrega de los equipos y enseres señalados en la cláusula primera del contrato.

PUNTO PREVIO:

Antes de pasar a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, esta sentenciadora considera pertinente, examinar la relación locativa que une a las partes, para determinar si la parte actora, conforme al principio de la expectativa plausible, resulta acreedora, en un mismo proceso, del desalojo del inmueble arrendado, más el pago de las pensiones locativas insolutas.
Así las cosas, en el escrito libelar la parte actora alegó que en razón de la falta de notificación de alguna de las partes, sobre su voluntad de renovar la relación arrendaticia, habiéndose mantenido al arrendatario en la posesión del bien arrendado, la misma pasó a ser sin determinación del tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, lo que nos arroja que estamos ante una demanda de desalojo, en virtud de una relación locativa, donde por efectos de la tácita reconducción, resulta indeterminada en el tiempo.
En tal sentido, se observa que la acción incoada por el arrendador, es un desalojo que, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debía fundamentarse en cualquiera de las causales taxativas en el artículo 40 de la prenombrada Ley especial; es decir, que no estamos en presencia de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, fundamentada en el incumplimiento de las cláusulas contractuales que unen a las partes. Así se establece.
Partiendo de lo antes señalado, debemos diferenciar entre una demanda de resolución de contrato de arrendamiento y una demanda de desalojo. En la primera, la parte accionante no sólo puede pedir la desocupación del inmueble arrendado y su entrega al arrendador, sino que, además, puede pretender el resarcimiento de los eventuales daños que la inejecución contractual pudiesen haberle causado; mientras que, en la segunda, la consecuencia jurídica de la inejecución del contrato o del incumplimiento de las obligaciones expresamente contenidas en la Ley especial que rige la materia, sería la desocupación del inmueble y su entrega, sin que pudiese reclamarse ningún otro concepto. Ello, en razón que, en las acciones de desalojo, pretender el pago de las pensiones locativas insolutas, así fuesen a título de daños y perjuicios, conllevaría la ejecución del contrato y cumplimiento del mandato legal que tiene el arrendatario, lo que, eventualmente, arrojaría que se debería mantener en la posesión precaria del inmueble.
Según quedo reseñado, resultaría contradictorio que se le condene al arrendatario al pago de las pensiones insolutas que fundamentan la pretensión de desalojo (ejecución) y, a su vez, en la entrega del inmueble arrendado (desalojo), cuando en razón del pago condenado, estaría cumpliendo con sus obligaciones contractuales y legales.
En línea con lo expuesto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente No. 2013-0984, expresó que:

“…En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
…omissis…
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
…omissis…
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa (…) planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente (…) toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide…”.

Dicho jurisprudencia ha sido reiterada en el tiempo, al punto que sirvió de base para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictara sentencia en fecha 16 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores, atemperando sus criterios a tales principios, invocando, entre otros fallos, la sentencia No. 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Constitucional, caso: José Juan Marín Girón, expediente No. 2018-125, quien al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala).

Así pues, de los criterios antes transcritos, de los que se hace eco esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, la devolución o entrega del bien arrendado, estas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo que, no resultaría posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a esta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, ni siquiera bajo el amparo del principio de expectativa plausible; puesto que, en materia de arrendamientos verbales o escritos indeterminados en el tiempo, ha sido criterio reiterado, la prohibición de acumulación de pretensiones que no solo conlleven a la entrega del bien, sino el pago de las pensiones insolutas (cumplimiento). Así se establece.
Tal situación no fue observada por la juzgadora de primer grado al momento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia que nos ocupa; por el contrario, bajo una supuesta protección del principio de expectativa plausible, condenó no sólo la entrega del bien arrendado, sino que también, el pago de las pensiones locativas que se dicen insolutas; principio este que resultó violentado con la decisión apelada; pues, no se consideró la naturaleza de la relación arrendaticia que une a las partes. Y Así se decide.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta sentenciadora, deja ver palmariamente que el presente caso constituye un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes, así como de procedimientos disímiles, que ocasionan la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; verificándose que se encuentran dados los supuestos previstos en el artículo 78 eiusdem, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
En fuerza de lo hasta aquí expresado, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario, previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que la juzgadora de primer grado tenía la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones establecida en la Norma Adjetiva Civil, tomando en cuenta los distintos criterios vigentes para la fecha de instauración de la demanda; lo cual fue omitido. Por tanto, tratándose de materia que interesa al orden público, como lo es la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, esta Superioridad considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Y Así queda establecido.
Corolario de lo supra señalado y ante la detección de un vicio que atenta contra el orden público en el presente juicio, esta sentenciadora se abstiene de descender al análisis de las defensas previas y de fondo argüidas por las partes; y declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2024, por la abogada INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano CESAR ALBERTO PINEDA LOYO, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así revocada dicha decisión; lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2024, por la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano CESAR ALBERTO PINEDA LOYO, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, contra el ciudadano CESAR ALBERTO PINEDA LOYO, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, doce (12) de julio de 2024, siendo la 2:16 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintidós (22) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



Expediente No. AP71-R-2024-000287/7.683.
MFTT/MJSJ/Ca.-
Desalojo Local Comercial.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Materia civil.
Recurso/ “D”.