REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000372/7.694.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YULIET ANGELI GABRIELA PRIETO DAVALILLO y CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.476.087 y V-18.253.539, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE YULIET ANGELI GABRIELA PRIETO DAVALILLO: WENDY MIRLEY MÉNDEZ PIÑUELA y DENIS MARIEL ACOSTA TORRES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 180.343 y 188.902, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO: NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.369.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DICTADA EL 29 DE MARZO DE 2023, POR EL JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta Superioridad conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2024, por la abogada NELIDA BRATRIZ TERAN NIEVES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO, contra el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2023, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 14 de junio de 2024, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 17 de junio de 2024, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido el expediente en esa misma data.
Por auto del 20 de junio de 2024, se le dio entrada al expediente, este ad-quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados oportunamente por ambas partes.
En fecha 10 de julio de 2024, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes; siendo presentado por la parte representación judicial del ciudadano CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO en la oportunidad correspondiente.
La representación judicial del ciudadano CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO, promovió pruebas, por lo que esta Alzada mediante auto motivado de fecha 11 de julio de 2024, declaró inadmisible la admisión de las documentales promovidas, por no formar parte de los documentos autorizados en los artículos 1.357 del Código Civil y 520 Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2024, la representación judicial del ciudadano CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO, solicitó la nulidad del auto dictado en fecha 11 de julio de los corrientes. Siendo negada dicha petición por auto de fecha 18 de julio de 2024.
El 22 de julio de 2024, este ad-quem dijo vistos y se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios contados a partir de dicha data exclusive para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la solicitud a la Homologación de Transacción incoada el 25 de octubre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas WENDY MIRLEY MÉNDEZ PIÑUELA y DENIS MARIEL ACOSTA TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULIET ANGELI GABRIELA PRIETO DAVALILLO, y el ciudadano CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO, debidamente asistido por el abogado MAIKEL YONATTAN PRADO SILVA.
Los hechos relevantes expresados por las partes solicitantes, como fundamento de la solicitud, son los siguientes:
Señalaron que en fecha 13 de septiembre de 2019, constituyeron ante el Registro Primero del Distrito Capital, la empresa Inversiones Girls 0608, C.A., bajo el número 70, tomo 66-A, asimismo, en fecha 12 de febrero de 2021, constituyeron ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, la sociedad mercantil Inversiones Girls 8080, C.A., bajo el número 11, Tomo 11-A RM 315.
Indicaron que el día 21 de octubre de 2022, se llegó a un acuerdo entre ambos socios, en poner fin a la relación societaria mercantil.
Que de manera conjunta se estableció que el ciudadano CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO, iba a recibir a través de la presente transacción un bien inmueble y que la ciudadana YULIET ANGELI GABRIELA PRIETO DAVALILLO, a cambio dela entrega del bien inmueble, recibiría el paquete accionario que representa el socio capitalista CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO.
Señalaron que ambas partes desean disolver la sociedad existente a través de la presente transacción, buscando darle reconocimiento por vía judicial, y que de común acuerdo habían convenido resolverlo de la siguiente manera:
Que las abogadas WENDY MIRLEY MÉNDEZ PIÑUELA y DENIS MARIEL ACOSTA TORRES, actuando en representación de la ciudadana YULIET ANGELI GABRIELA PRIETO DAVALILLO, ofrecieron y en efecto ceden de forma definitiva al ciudadano CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO, la totalidad de los derechos de propiedad que pose su representada sobre un bien inmueble identificado con el número y letra 92-B, ubicado en la planta ocho, de la Torre B, del conjunto residencial Premium Las Mesetas, que se encuentra edificado sobre una parcela de terreno distinguida con el número catastral 126211010, ubicado en el Parcelamiento Estancia Anauco, sector Las Mesetas, calle La Colina, parcela P4, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta de estado Miranda, constituido por una superficie aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (140.79 Mts2), el cual se compone de un salón-comedor, balcón, cocina, una (01) habitación principal, vestier y un (01) baño principal, una habitación secundaria, un (01) estar convertible, un (01) cuarto de planchado, un (01) baño de servicio, un (01) baño de visitas y un (01) baño para la habitación secundaria y para el estar, jardinera y cuarto para aire acondicionado; tiene los siguientes linderos: NORTE: apartamento 93-B y hall de ascensores, SUR: fachada sur torre B y lindero sur de la parcela, ESTE: fachada este torre B y lindero este de la parcela y OESTE: con apartamento 9!-B y escalera de emergencia. Forman parte integrante del referido apartamento, los puestos de estacionamiento número sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) y el maletero número M cincuenta y tres (M53), situados en la planta semi-sótano del mencionado edificio, con un área de SEIS METROS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (6.66 mts2) y sus linderos son: NORTE: Pasillo y puesto 93, SUR: lindero sur, ESTE: maletero M52 y OESTE: maletero 54, dicho apartamento se encuentra identificado con el Código Catastral N° 15 3 3 2A 1262 11 10 0 B08 92.
Señalaron que el inmueble se encuentra libre de gravamen, y que a su vez el ciudadano CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO, aceptó la cesión señalada en los términos establecidos como parte de pago, del porcentaje accionario que representa en ambas empresas.
Que se entiende que transfiere su totalidad a la ciudadana YULIET ANGELI GABRIELA PRIETO DAVALILLO, y que con la entrega de este bien inmueble también se reconocía el tiempo que estuvo activo el ciudadano en las sociedades mercantiles.
Adujeron que con la presente transacción el ciudadano aceptó que nada tiene que reclamar como derecho pasado o futuro sobre ninguna de las sociedades mercantiles, así como también se dejó constancia que la ciudadana entregó en fecha 24 de octubre de 2022, las llaves que poseía sobre el mencionado inmueble, por lo que la misma tampoco podría solicitar ningún tipo de derecho sobre el mismo.
Señalaron que del presente acuerdo el ciudadano CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO, ofreció y cedió en forma definitiva a la ciudadana YULIET ANGELI GABRIELA PRIETO DAVALILLO, la cantidad de mil (1.000) acciones con un valor nominal de ochocientos bolívares (800,00), para un total de ochocientos mil bolívares (800.000,00), correspondiente al uno por ciento (1%) del capital de la empresa Inversiones Girls 0608, C.A., en la cual es socio.
Que la ciudadana YULIET ANGELI GABRIELA PRIETO DAVALILLO, tomó con la firma de la presente transacción, posesión y propiedad del cien por ciento de las acciones de la mencionada empresa y el cedente firmó en ese acto el libro de accionistas.
También, el ciudadano CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO, ofreció y en efecto cedió en forma definitiva a la ciudadana YULIET ANGELI GABRIELA PRIETO DAVALILLO, la cantidad de veinte mil (20.000) acciones con un valor nominal de un mil bolívares (1.000), para un total de veinte millones de bolívares (20.000.000,00), correspondiente al uno por ciento (1%) del capital social de la empresa Inversiones Girls 8080, C.A.
Indicaron que la ciudadana YULIET ANGELI GABRIELA PRIETO DAVALILLO, tomó con la firma de la presente transacción, posesión y propiedad del cien por ciento de las acciones de la mencionada empresa y el cedente firmó en ese acto el libro de accionistas.
La ciudadana YULIET ANGELI GABRIELA PRIETO DAVALILLO, asumía todos y cada uno de los gastos correspondientes a aranceles, tasas, contribuciones derivadas del registro de la sentencia que resultaría en la presente solicitud de homologación, relativo a la cesión o transferencia de las acciones de las empresas Inversiones Girls 0608, C.A., e Inversiones Girls 8080, C.A., respectivamente.
Aseguraron que el ciudadano CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO, asumiría todos y cada uno de los gastos correspondientes a aranceles, tasas, contribuciones derivadas del registro de la sentencia que resultaría en la presente solicitud de homologación relativas al traspaso de la propiedad.
Señalaron que el ciudadano CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO, se comprometería a que en fecha 28 de octubre de 2022, devolvería la totalidad de siete mil ciento noventa y nueve dólares americanos con veintitrés centavos ($7.199,23) a la ciudadana YULIET ANGELI GABRIELA PRIETO DAVALILL.
Finalmente indicaron que ambas partes manifestaron su voluntad de ponerle fin a la relación societaria y mercantil existente entre ellos y finiquitar el proceso a través del presente acuerdo, asimismo, expresaron que no existía ningún otro tipo de sociedad ni bienes en común y declararon que nada tienen que reclamarse por algún otro concepto.
Los solicitantes fundamentaron su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.716, 1.714, 1.718 y 1.673 ordinal 5 del Código Civil, concatenado con el artículo 895 y siguientes del Código Procesal Civil.
El petitorio de la solicitud lo formularon en los siguientes términos:
“PRIMERO: Solicitamos muy respetuosamente sea admitido el presente acuerdo por no ser contrario a derecho y se le dé Homologación a lo aquí plasmado por las partes, en los términos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: De igual manera solicitamos muy respetuosamente que una vez Homologado el presente acuerdo se oficie a los registros respectivos previa diligencia de las partes solicitantes, a los fines que se estampe dicho acuerdo en los libros pertinentes.
TERCERO: A su vez, solicitamos muy respetuosamente una vez homologado se expida copia certificada del presente acuerdo y del auto que lo homologa para cada parte.”
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del poder otorgado por la ciudadana YULIET GABRIELA PRIETO DAVALILLO, a las abogadas WENDY MIRLEY MÉNDEZ PIÑUELA y DENNIS MARIEL ACOSTA TORRES, en fecha 24 de octubre de 2022, por ante la Notaría Pública Decimatercera de Caracas, del Municipio Libertador, bajo el número 49, tomo 11, folios 156 hasta 159.
2. Copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Girls 0608, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el número 70, tomo 66-A, en fecha 13 de septiembre de 2019.
3. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Girls 8080, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el número 11, tomo 11-A RM 315, en fecha 12 de febrero de 2021.
4. Copia simple del acuerdo suscrito por las abogadas WENDY MIRLEY MÉNDEZ PIÑUELA y DENNIS MARIEL ACOSTA TORRES, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana YULIET GABRIELA PRIETO DAVALILLO, y el ciudadano CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO, en fecha 21 de octubre de 2022.
5. Copia simple del documento propiedad de la ciudadana YULIET GABRIELA PRIETO DAVALILLO, sobre un inmueble distinguido como identificado con el número y letra 92-B, ubicado en la planta ocho, de la torre B, del conjunto residencial Premium Las Mesetas, que se encuentra edificado sobre una parcela de terreno distinguida con el número catastral 126211010, ubicado en el Parcelamiento Estancia Anauco, sector Las Mesetas, calle La Colina, parcela P4, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta de estado Miranda, constituido por una superficie aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (140.79 Mts2), el cual se compone de un salón-comedor, balcón, cocina, una (01) habitación principal, vestier y un (01) baño principal, una habitación secundaria, un (01) estar convertible, un (01) cuarto de planchado, un (01) baño de servicio, un (01) baño de visitas y un (01) baño para la habitación secundaria y para el estar, jardinera y cuarto para aire acondicionado; tiene los siguientes linderos: NORTE: apartamento 93-B y hall de ascensores, SUR: fachada sur torre B y lindero sur de la parcela, ESTE: fachada este torre B y lindero este de la parcela y OESTE: con apartamento 9!-B y escalera de emergencia. Forman parte integrante del referido apartamento, los puestos de estacionamiento número sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) y el maletero número M cincuenta y tres (M53), situados en la planta semi-sótano del mencionado edificio, con un área de SEIS METROS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (6.66 mts2) y sus linderos son: NORTE: Pasillo y puesto 93, SUR: lindero sur, ESTE: maletero M52 y OESTE: maletero 54, dicho apartamento se encuentra identificado con el Código Catastral N° 15 3 3 2A 1262 11 10 0 B08 92.
La presente solicitud fue declarada inadmisible mediante providencia de fecha 29 de marzo de 2023, por parte del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“En consecuencia, esta Jueza en razón de las normas antes descritas y conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma analógica en el presente caso, el cual reza los siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”. Siendo así, esta Juzgadora observa que por cuanto la presente solicitud, es contraria a una disposición expresa en la Ley, tal como lo establece uno de las formalidades intrínsecas en el comentado: articulo 341 supra mencionado, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud, en atención a lo dispuesto en las normas antes descritas. Y así se decide…”. (Copia textual).
En fecha 12 de diciembre de 2023, la abogada Siul Ariana García Falcón, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado que se encontraba, por cuanto fue designada como Juez Provisorio del Juzgado de cognición, en fecha 09 de junio de 2023, según oficio TSJ/CJ/2352 de la misma fecha.
El ciudadano CÁSTULO JOSÉ GIL PULID, otorgó poder apud acta a la abogada NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES, en fecha 24 de enero de 2024.
El 01 de febrero de 2024, la abogada NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES, actuando como apoderada judicial del ciudadano CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO, apeló del auto dictado en fecha 29 de marzo de 2024. Siendo negado mediante auto de fecha 19 de febrero de 2024, por haber sido presentado extemporáneamente.
En fecha 14 de mayo de 2024, la ciudadana YULIET ANYELI PRIETO DAVALILLO, debidamente asistida por los abogados JOELIS MOLINA y FREDY LÓPEZ, consignó escrito.
Contra la negativa de la apelación, el ciudadano CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO, interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar y se ordenó al Juzgado de cognición a oír la apelación en ambos efectos mediante decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de junio de 2024, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 07 de marzo de 2024, y en virtud de la misma, corresponde a este Juzgado Superior revisar la justeza del auto apelado.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Al respecto, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Expediente No. AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de la solicitud de homologación de transacción que hoy nos ocupa, declarada inadmisible en fecha 29 de marzo de 2023, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y así se establece.-
Del mérito del recurso.
La presente incidencia de apelación surge en virtud de la solicitud de homologación de transacción interpuesta por las abogadas WENDY MIRLEY MÉNDEZ PIÑUELA y DENNIS MARIEL ACOSTA TORRES, actuando en representación de la ciudadana YULIET ANYELI GABRIELA PRIETO DAVALILLO, y el ciudadano CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO, debidamente asistido por el abogado MAIKEL YONATTAN PRADO SILVA, la cual fue declarada inadmisible por el tribunal de instancia en atención a lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Comercio, considerando que la presente solicitud es contraria a una disposición expresa en la Ley, tal y como lo expresa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
La parte solicitante ciudadana YULIET ANYELI GABRIELA PRIETO DAVALILLO, debidamente asistida por los abogados JOELIS LICETTE MOLINA PADRON y FREDY JESUS LOPEZ SALAZAR, en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada en fecha 02 de julio de 2024, señaló que la presente acción fue realizada bajo coacción del ciudadano CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO, que puede expresar que viene con vicios de consentimiento, como el error, dolo y la violencia, contemplado en el artículo 1.713 del Código Civil, destacó que el principio rector de la contratación era la autonomía de la voluntad de las partes a través de la manifestación del consentimiento de los contratantes sobre el objeto y causa del contrato, y que sin embargo el consentimiento prestado por uno de los contratantes no era libre y voluntario sino que viene condicionado por otras circunstancias.
Manifestó que tenía interés jurídico actual de que el derecho de propiedad sea respetado y que se declarara la inadmisibilidad de ese documento, el cual fue realizado –a su decir- bajo la constante presión, sobre su patrimonio y en detrimento de su salud mental, debido a que el ciudadano Cástulo José Gil Pulido, junto con sus abogados condicionaron de forma dolosa para que realizara dicho acuerdo.
Arguyó que dicho acuerdo de todas formas resultaba desigual en relación a la transacción, asimismo indicó que dicho acuerdo no era firmado directamente por ella, sino que el mismo era llevado a cabo de la abogada Wendy Mirley Méndez Piñuela, con un poder protocolizado ante la Notaría Cuarta de Valencia, estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nro 50, tomo 82 de fecha 20 de octubre de 2022, poder que autorizaba a la profesional del derecho a realizar transacciones mercantiles, mas no de administrar los bienes que conformaban su patrimonio. Mencionó que dicho acuerdo no se trataba de la cesión de un bien inmueble sino que se trataba de la terminación de una sociedad mercantil.
Señalo que consignó copia simple del poder otorgado a la abogada Wendy Mirley Méndez Piñuela, ante la Notaría Cuarta de Carabobo quedando anotado bajo el número 50, tomo 82, folios 188 hasta 190, en fecha 20 de octubre de 2022, en el que solo tenía facultad para actuar en relación a la sociedad mercantil y no conforme a sus bienes patrimoniales, poder con el cual se ejerció el acuerdo con el ciudadano Cástulo José Gil Pulido.
Que consignó copia simple del poder otorgado a la abogada Wendy Mirley Méndez Piñuela, ante la Notaría Décimo Tercera del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el número 49, tomo 11, folios 156 hasta 159, en fecha 24 de octubre de 2022, el cual fue presentado ante el Tribunal a quo para la solicitud de la homologación, por lo que demostraba fehacientemente que no existía la facultad por parte de la mencionada abogada para suscribir un acuerdo, el cual –a su decir- ha sido revocado.
Finalmente, solicitó que se ratificara la decisión de la inadmisibilidad decretada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Por otro lado, la representación judicial del ciudadano CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO, presentó escrito de informes señaló que la decisión de declarar inadmisible la transacción firmada de mutuo y amistoso acuerdo, generaba un gravamen irreparable para su representado.
Arguyó que nuestro máximo Tribunal ha señalado, que cuando estamos en presencia de una transacción judicial, el juez no podía oponerse a su homologación, ya que era la voluntad de las partes y que no se había violentado el orden público ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa.
Destacó que era un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso administrativo. Que como todo contrato, solo podía celebrarlo la persona que fuere capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción.
Indicó que en el presente caso, se evidenciaba en consentimiento expresado por las partes, que en relación a la ciudadana Yuliet Angeli Gabriela Prieto Davalillo, fue debidamente representada por sus apoderadas judiciales, según poder de fecha 24 de octubre de 2024.
Arguyó que la transacción extrajudicial amistosa que firmaron ambas partes, no era contraria al orden público, a alguna disposición expresa de la Ley o de las buenas costumbres, que fue promovida por la misma ciudadana.
Que la ciudadana Yuliet Angeli Gabriela Prieto Davalillo, se entrevistó con su representado y con su abogada Wendy Mirley Méndez Piñuela y dos más, que ese día su representado fue asistido por el abogado Maikel Prado, donde ofrecieron una negociación.
Indicó que su representante se reunió con los abogados de la ciudadana Yuliet Angeli Gabriela Prieto Davalillo, donde los abogados ofrecieron que ella se quedaría con las empresas y su representado con el inmueble ubicado en la Calle La Colina Edificio Premium Las Mesetas piso 8 apartamento 92-B Urbanización Santa Rosa de Lima, que su representado acepto la transacción y se realizó el escrito en fecha 21 de octubre de 2022.
Que en dicho escrito se plasmó el acuerdo efectuado por ambas partes, que incluso se dejó constancia que en fecha 24 de octubre de 2022, su representado entregaría los enseres personales de la ciudadana, y que además su representado procedió a firmar la venta de las acciones en el libro de accionistas de cada una de las empresas y que la ciudadana Yuliet Angeli Gabriela Prieto Davalillo, le hizo entrega de las llaves ese mismo día.
Finalmente solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y que en consecuencia se homologara la transacción extrajudicial suscrita por las partes en la presente causa.
PUNTO PREVIO
Llegada la oportunidad para decidir, es preciso destacar que el juez como director del proceso cumple con una función tuitiva en cuanto a las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, así lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dicada en el expediente 2004-802, de fecha 07 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Peña De Andueza: “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”
Además, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2023, en el expediente No. 22-058, de fecha 20 de octubre de 2023, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció que “…el juez de la recurrida no excedió los límites de lo sometido a su consideración a través de la apelación y menos aún desmejoró la condición de los apelantes, ya que como se dijo anteriormente el juez debe cumplir con la función tuitiva del orden público el cuál prevalece sobre cualquier otra cosa, así pues, el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones al constatar hechos contrarios al orden público, y esto fue lo que realizó el juzgador en el sub iudice, ya que hizo uso de su función tuitiva del orden público al detectar una violación de normas procesales que impedían admitir la demanda incoada por la parte actora”. Por lo que esta sentenciadora toma los criterios transcritos como suyos.
De la Capacidad de disponer.-
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del escrito de solicitud, que quienes incoan la son las abogadas en ejercicio WENDY MIRLEY MÉNDEZ PIÑUELA y DENNIS MARIEL ACOSTA TORRES, actuando en nombre y representación de la ciudadana YULIET ANGELI GABRIELA PRIETO DAVALILLO, representación que consta en poder judicial especial autenticado en fecha 24 de octubre de 2022, por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 11, Folio 156 al 159; no obstante, el referido instrumento establece textualmente lo siguiente:
“Yo, YULIET ANYELI GABRIELA PRIETO DAVALILLO, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.476.087 por medio del presente documento declaro: “Que en pleno uso de mis facultades mentales, confiero Poder Judicial Especial pero amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere, a las ciudadanas: WENDY MIRLEY MENDEZ PIÑUELA, DENNIS MARIEL ACOSTA TORRES venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V-17.056.444, V-16.673.716 respectivamente para que conjunta o separadamente, me representen, por ante los tribunales civiles de la República Bolivariana de Venezuela para dar terminación a la relación societaria entre el ciudadano CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.253.639, y mi persona ambos accionistas de las sociedad mercantil INVERSIONES GIRLS 8080 C.A registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, Número de expediente 315-93230, quedando anotado bajo el N°11. TOMO, 11a RM315, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIRLS 0608 C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, Número de expediente 220-62889,' quedando anotado bajo el N°70, TOMO, 66-A del año 2019, en este sentido mis apoderadas tienen plenas facultades para homologar por vía judicial los acuerdos a los que se lleguen para finiquitar la sociedad entre nosotros, disponer de bienes inmuebles que sean de mi propiedad para dar por parte de pago en dicha transacción, convenir, transigir, darse por citados y notificados, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, prolongar audiencias, solicitar diferimientos, comprometer en árbitros; arbitradores o de derecho; promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, homologar acuerdos, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que me conceden las leyes; querellarse, recusar, presentar acusación particular, ejercer recursos de hecho, y de avocamiento, La validez del presente poder se limita a la terminación de la relación societaria entre mi persona y el ciudadano CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO, una vez concluida la misma, el poder deja de tener efectos jurídicos, a su vez el presente mandato Podrá ser sustituido mientras dure el proceso de terminación de relación societaria, en todo o en parte en abogado(s) de su confianza, reservándose su ejercicio; y reasumiéndolo cuando considere pertinente, revocar cualquier tipo de poder otorgado por mí a otro (s) abogado(s); y en general, para hacer lo que yo mismo haría en defensa de mis derechos, intereses, pues las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y por ningún respecto taxativas o limitativa. En el lugar y fecha de su autenticación.”
(Resaltado de la transcripción).
De igual forma, cursa a los folios 28 al 30 del expediente, el acuerdo privado elaborado y suscrito por las abogadas WENDY MIRLEY MÉNDEZ PIÑUELA y DENNIS MARIEL ACOSTA TORRES, actuando en nombre y representación de la ciudadana YULIET ANGELI GABRIELA PRIETO DAVALILLO, y el ciudadano CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO, debidamente asistido por el abogado MAIKEL YONATTAN PRADO SILVA, en fecha 21 de octubre de 2022, en los siguientes términos:
“El día de hoy 21 de octubre de 2022, siendo las 3:00pm, en el Edificio Único Centro, piso 2, oficina 2-C. ubicado en la Av. Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda, estando preste los ciudadanos Cástulo José Gil Pulido, titular de la cédula de identidad número V.18.253.539 asistido por el Abogado Maikel Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.939, Wendy Méndez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.343, Denis Acosta, IPSA N°188.902 ambas en su condición de apoderadas de la ciudadana Yuliet Anyeli Gabriela Prieto Davalillo, titular de la cédula V-21.476.087, condición que se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el cual está anotado bajo el número 50, Tomo 82, folios 188 hasta 190, en fecha 20 de octubre de 2022, se deja constancia que se llegó al presente acuerdo para finalizar la relación societaria mercantil de las siguientes empresas Inversiones Girls 0608, CA, constituida ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, anotada bajo el N° 70 del año 2019, tomo 66-A, Rif: J-413075113 E inversiones Girls 8080, C.A. inscrita ate el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el número 11, tomo 11-A RM315 de fecha 12 de febrero de 2021, Rif-J.500812086, en consecuencia, esta representación ofrece la totalidad del inmueble identificado con el número 92-B ubicado en el piso 9 del Edificio Premiun Mesetas, ubicado en la Urbanización Las Mesetas, Parroquia Las Minas de Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Primero de Baruta y el ciudadano Cástulo Jose Gil Pulido, previamente identificado ofrece la cesión total de los derechos provenientes del 1% de las acciones que posee en la empresa Inversiones Girls 0608, CA y el 1% de las acciones de la empresa Inversiones Girls 8080. C.A previamente identificadas. En este sentido ambas partes ponen fin a la relación societaria existente entre ellas y aceptan que nada tienen que reclamar entre ellos por ningún concepto.
Asimismo, el ciudadano Catulo Gil se compromete a entregar los enseres personales de la ciudadana Yuliet Prieto, las cosas personales de su hija Julieta Gil Prieto, una máquina de coser y libros de decoración que se encuentran en el inmueble, el día lunes 24 de octubre de 2022.
Ambas partes se comprometen igualmente al presentar el presente acuerdo ante los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción del Area (sic) Metropolitana de Caracas para su correspondiente homologación y cada uno asimismo los gastos correspondientes del registro de la sentencia resultante, es decir, el ciudadano Cástulo Gil asume los gastos de registrar el inmueble a su nombre y la ciudadana Yuliet Prieto asume los correspondientes al Registro Mercantil de ambas empresas. Se deja constancia de la presencia del ciudadano José Guillermo Rafael Zapata, titular de la cédula E. 84.389.387, de profesión Abogado inscrito bajo el número de Inpreabogado 263.777, quien presenció el acuerdo de ambas partes en calidad de testigo:
Igualmente, que la ciudadana Yuliet Prado, enució la información de correos electrónicos, usuario y claves de plataformas personales del ciudadano Cástulo Gil y a su vez el ciudadano Cástulo Gil se compromete, que una vez depositado en su cuenta del Banco of América, el cheque #5009082677. Por un monto de siete mil ciento noventa y nueve con veintitrés céntimos de dólares americanos (USD7.199,23) los transferirá íntegramente a la cuenta de la ciudadana Yuliet Prado.
Otro si: el nombre y apellido correcto es Yuliet Prieto en lugar de Prado…”
(Negrillas de esta Alzada).
Asimismo, consta en el folio 169, documento autenticado en fecha 20 de octubre de 2022, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 82, Folio 188 al 190; mediante el cual la ciudadana YULIET ANYELI GABRIELA PRIETO DAVALILLO, confiere poder especial de representación y disposición, a las abogadas WENDY MIRLEY MÉNDEZ PIÑUELA y DENNIS MARIEL ACOSTA TORRES, en los siguientes términos:
“Yo, YULIET ANYELI GABRIELA PRIETO DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.476.087, declaro que: “Confiero Poder Especial de Representación y Disposición” pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a las abogadas en ejercicio WENDY MIRLEY MENDES PIÑUELA, DENNIS MAIEL ACOSTA TORRES venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V-17.056.444, V-16.673.716 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 180.343, 188.902, para que conjunta o separadamente, ejerzan mi plena representación en todos mis asuntos en la República Bolivariana de Venezuela. En virtud del presente mandato, podrán mi apoderadas nombradas, En Materia Contractual y Mercantil celebrar conforme a las leyes, contratos de arrendamientos, constituir compañías anónimas, constituir PYMES, solicitar libros delas empresas constituidas, hacer publicaciones en prensa, representarme en las asambleas ordinarias y extraordinarias de las empresas que se constituyan y las ya existentes, pudiendo asistir a las asambleas, tomas decisiones en las asambleas previa instrucción de la poderdante mediante correo electrónico un día antes de la asamblea, En materia judicial, quedan facultadas mis apoderadas para intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, prolongar audiencias, solicitar diferimientos, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que me conceden las leyes; querellarse, recusar, denunciar ante fiscalías contra la corrupción, presentar acusación particular, ejercer recursos de hecho, y de avocamiento, en Materia Administrativa: Mis apoderadas podrán en ejercicio de este mandato realizar en mi nombre y representación todas las gestiones, pudiendo firmar en mi nombre ante cualquier organismo, autoridad, funcionario, Entes, Ministerios sea cual fuere, registros y notarías a su vez queda facultada para realizar todos los tramites atinentes a mi persona y a las empresas donde sea accionista, por ante las siguientes Instituciones, alcaldías, catastro, gobernaciones, registro civiles, pudiendo realizar inscripciones, declaraciones, ceses, correcciones por ante los entes cuya abreviaturas son las siguientes el SAREN, SENIAT, IVSS, SUNDDE, INCES, SADA, BANAVIH, INPSASEL, INSPECTORIA DEL TRABAJO, SAPI, RNC, SENCAMER, RUPDAE, con la finalidad que la Empresa se ajuste al Marco Legal Venezolano vigente, realizar el apostillamiento de los documentos que requieran la misma por el convenio de la haya, y legalización para aquellos países que no están dentro del convenio, a su vez está autorizada para la creación de usuario de apostilla, cambio de clave, o reseteo del mismo. Mis apoderadas podrán nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzguen conveniente o lo, requiera la ley; sustituir este poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, cuando a bien lo tuviere. O emitir cartas, poderes cuando las Leyes permitan actuaciones mediantes estas Quiero dejar constancia que este poder tiene carácter ilimitativo y no taxativo, por lo cual, mis apoderadas podrán representarme en la forma más absoluta en todos los casos, circunstancias y ocasiones en que la leyes no prohíban la actuación mediante apoderados, para todos los efectos y actuaciones suministro mi correo electrónico y sea a través de esta vía que se me contacte para cualquier confirmación del poder u otra que considere la administración pública; correo electrónico: bskmoda@gmail.com y teléfono 0414-4972255. El presente poder se otorga para todas las instancias e incidencias de conformidad con lo establecido en los Artículos 153 y 154, del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se podrá alegar insuficiencia del mismo. Se suscriben dos ejemplares a un mismo tenor. En el lugar y fecha de su presentación.”
(Resaltado de la transcripción).
Así las cosas, se puede constatar de la lectura del acuerdo privado de fecha 21 de octubre de 2022, que dicha transacción fue suscrita por las abogadas WENDY MIRLEY MÉNDEZ PIÑUELA y DENNIS MARIEL ACOSTA TORRES, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana YULIET ANYELI GABRIELA PRIETO DAVALILLO, bajo el documento autenticado en fecha 20 de octubre de 2022, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 82, Folio 188 al 190.
Además, se observa que dicho acuerdo se habría realizado para finalizar la relación societaria mercantil de las empresas Inversiones Girls 0608, C.A., e Inversiones Girls 8080, C.A., por lo que las abogadas WENDY MIRLEY MÉNDEZ PIÑUELA y DENNIS MARIEL ACOSTA TORRES, actuando en representación de la ciudadana YULIET ANYELI GABRIELA PRIETO DAVALILLO, ofrecieron la totalidad del inmueble propiedad de dicha ciudadana, identificado con el número 92-B, ubicado en el piso 9 del Edificio Premium Mesetas, ubicado en la Urbanización Las Mesetas, parroquia Las Minas de Baruta, municipio Baruta, estado Miranda, protocolizado ante el Registro Primero de Baruta; asimismo, el ciudadano CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO, ofreció la cesión total de los derechos provenientes del 1% de las acciones que poseía en cada una de las empresas antes mencionadas.
Para decidir esta Alzada observa:
Ahora bien, con relación a la inadmisibilidad de la demanda o de la solicitud, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Conforme a la citada norma, el juez puede examinar de oficio si la demanda o solicitud resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley; por lo que se trata de una norma legal que tiende a resolver la cuestión de derecho, y su infracción acarrearía como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de alguna de las partes, bien sea por haber declarado la admisibilidad de una acción que contravenga los requisitos contenidos en dicha norma, o en caso contrario, por no admitirla cuando reúna dichos extremos.
En este orden de ideas, tenemos que el auto apelado dictado en fecha 29 de marzo de 2023, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la solicitud de homologación de transacción, según lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que, al tratarse de una solicitud de homologación de transacción, la misma debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente se deben analizar los requisitos de admisión de la misma, conforme a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la cualidad es un presupuesto procesal fundamental que debe ser verificado para la válida instauración del proceso, por lo que su inobservancia puede llevar a la inadmisibilidad de la solicitud, afectando la validez del mismo y sus resultados.
Los jueces están obligados a examinar la capacidad de las partes sin necesidad de que se lo soliciten, siendo establecido como un principio de reserva legal oficiosa, debido a que la falta de la misma, puede ser motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad de una demanda o solicitud.
Siendo que, cualquier demanda o solicitud contraria al orden público, incluyendo la falta de cualidad, es contraria a derecho, por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró su criterio en sentencia dictada el 21 de mayo de 2019, en el expediente No. 18-0535, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableciendo que:
“…la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún (sic) de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún (sic) de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil(…).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.”
(Copia textual).
Precisado lo anterior, es bueno traer a colación el artículo 1.714 del Código Civil, el cual establece que; “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento contempla que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por su parte el artículo 1.689 del Código Civil, dispone que: “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer”.
En tal sentido, es necesario verificar que las partes tengan la capacidad de disponer de los bienes objeto de transacción, por lo que los mandatarios deberán recibir poderes específicos que les permiten actuar en nombre de su mandante. Sin embargo, es crucial que estos poderes incluyan expresamente la facultad para disponer de los bienes patrimoniales. Si bien es cierto, un abogado puede tener la capacidad de transigir, pero esto no significa automáticamente que tenga la capacidad de disponer sobre todos los bienes patrimoniales ofrecidos en una transacción.
La disposición sobre bienes específicos puede requerir autorizaciones adicionales o estar sujeta a restricciones legales. En consonancia, en la homologación de una transacción se requiere cumplir todos los requisitos, incluyendo la capacidad y el poder de disposición de los mandatarios.
En el caso de marras, la presente solicitud surge a raíz del acuerdo suscrito en fecha 21 de octubre de 2022, por las abogadas WENDY MIRLEY MÉNDEZ PIÑUELA y DENNIS MARIEL ACOSTA TORRES, actuando en representación de la ciudadana YULIET ANYELI GABRIELA PRIETO DAVALILLO, el cual fue realizado con base al poder autenticado de fecha 20 de octubre de 2022, y del mismo se desprende que las profesionales del derecho tienen la facultad expresa de transigir, sin embargo, no tienen la facultad expresa de disponer sobre los bienes patrimoniales de su representada.
En tal sentido, las abogadas WENDY MIRLEY MÉNDEZ PIÑUELA y DENNIS MARIEL ACOSTA TORRES, le ofrecieron al ciudadano CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO, la totalidad de un inmueble patrimonial propiedad de la ciudadana YULIET ANYELI GABRIELA PRIETO DAVALILLO, identificado con el número 92-B, ubicado en el piso 9 del Edificio Premium Mesetas, ubicado en la Urbanización Las Mesetas, parroquia Las Minas de Baruta, municipio Baruta, estado Miranda, protocolizado ante el Registro Primero de Baruta, excediéndose de los limites expresados en el mandato.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el expediente No. 15-805, en fecha 15 de junio de 2016, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, establece:
“…como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos …”
(Copia textual).
Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que, el apoderado judicial requiere facultad expresa para disponer del objeto sobre el cual versa la transacción. Partiendo de estas consideraciones, se verifica que en el caso bajo estudio, según documento protocolizado de fecha 20 de octubre de 2022, las apoderadas judiciales de la ciudadana YULIET ANYELI GABRIELA PRIETO DAVALILLO, tienen la capacidad de disponer sobre el derecho en litigio, es decir sobre la disolución de las sociedades mercantiles Inversiones Girls 0608, C.A. e Inversiones Girls 8080, C.A., no obstante, no tienen la capacidad expresa de disponer sobre los bienes patrimoniales de la mencionada ciudadana, como parte de pago en transacción; y como se señaló líneas arriba, las profesionales del derecho, ofrecieron un bien inmueble propiedad de su representada.
Además, estima quien aquí decide, que existe una falta de cualidad de disponer en la presente solicitud de homologación de transacción, por cuanto las abogadas WENDY MIRLEY MÉNDEZ PIÑUELA y DENNIS MARIEL ACOSTA TORRES, al momento de suscribir el reiterado acuerdo de fecha 21 de octubre de 2022, no tenían la capacidad expresa de disponer sobre los bienes patrimoniales ofrecidos en la transacción, según documento protocolizado de fecha 20 de octubre de 2022, excediéndose de los limites expresados en el mandato.
Corolario de lo que antecede, este tribunal como garante de la seguridad jurídica, así como de los preceptos constitucionales en los que deben estar revestidos los procedimientos dispuestos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ser una solicitud contraria al orden público, en cuanto a la falta de cualidad de disponer del bien inmueble ofrecido en el acuerdo por parte de las abogadas WENDY MIRLEY MÉNDEZ PIÑUELA y DENNIS MARIEL ACOSTA TORRES, actuando en representación de la ciudadana YULIET ANYELI GABRIELA PRIETO DAVALILLO; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Superioridad declarar inadmisible la presente solicitud de homologación de transacción, tal como se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 01 de febrero de 2024, por la abogada NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES, apoderada judicial del ciudadano CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO, contra el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2023, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN, presentada por los ciudadanos YULIET ANYELI GABRIELA PRIETO DAVALILLO y CÁSTULO JOSÉ GIL PULIDO. TERCERO: No ha lugar a costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda MODIFICADO el auto apelado, con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha veintiséis (26) días del mes de julio de 2024, siendo las 3:14 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintitrés (23) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Camila.
Expediente No. AP71-R-2024-000372/7.694.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Recurso/ “D”
Homologación de Transacción.
Materia Civil.
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