REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-X-2024-000093/7.693.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: Ciudadana LILA ALBERTINA RUSSIAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 2.406.982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadano ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 3.430.
JUEZ RECUSADO: Abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por la ciudadana LILA ALBERTINA RUSSIAN DE SALAZAR, contra el ciudadano NELSON EDUARDO MATOS WORM, sustanciado en el expediente número AP11-V-FALLAS-2023-000370, de la nomenclatura interna del tribunal de la causa.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la recusación interpuesta por el abogado ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 3.430, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILA ALBERTINA RUSSIAN DE SALAZAR, contra la abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de junio de 2024, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello por Secretaría en esa misma fecha.
Mediante auto del 19 de junio de 2024, se le dio entrada ordenándose su inscripción en el Libro respectivo, y quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, estableciendo un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, acordando que vencido dicho lapso este ad quem dictaría sentencia el día de despacho siguiente. Igualmente, se ordenó librar oficio a la Juez recusada, que conocía de la causa con la intención de informarle que este tribunal conoce actualmente de la presente incidencia, oficio identificado con el No. 2024-169.
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2024, el alguacil de este juzgado consignó acuse de recibo del oficio 2024-169, dirigido a la Abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de junio de 2024, compareció el abogado ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, para consignar escrito de Recusación en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la ciudadana LILA ALBERTINA RUSSIAN DE SALAZAR contra el ciudadano NELSON EDUARDO MATOS WORM, esto por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir - la misma refleja una abierta parcialización a favor de la parte demandada, quien ocupa el cargo de Coordinador de Alguaciles de este Circuito, y es por tanto, subalterno de ella y al servicio de la antes mencionada jueza up supra identificada.
Asimismo, en fecha 07 de junio de 2024, la juez recusada rindió informe respecto a la recusación interpuesta en su contra por el abogado ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILA ALBERTINA RUSSIAN DE SALAZAR, parte demandada en la causa principal sustanciada bajo la nomenclatura No. AP11-V-FALLAS-2023-000370, en el cual señaló:
“(…) En el día de hoy, viernes (07) de junio de 2024, comparece ante la Secretaría de este Tribunal, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Liseth Del Carmen Hidrobo Amoroso, y expone: "Vista la diligencia que presenta en fecha 05 de junio de 2024, el ciudadano Asdrúbal Salazar Hernández, titular de la cédula de Identidad N.º V-2.659.198, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 3.430, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el expediente signado con el N.º APII-V-FALLAS-2023-370; en cuya virtud procede a RECUSAR a la ciudadana Juez del Despacho, aduciendo que "que existe sociedad de intereses, o amistad intima con el demandado" alegando que el ciudadano aquí demandado, es subalterno de la Juez Recusada, por ocupar este según su dicho- el cargo de Coordinador de Alguaciles de este Circuito, aduciendo una abierta parcialización a favor del demandado; procedo a rendir mi informe, en los siguientes términos: El referido ciudadano fundamenta su denuncia, en la norma contenida en el numeral 12, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye que: "Art. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinario, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes". En tal sentido, debo indicar que de las actuaciones suscritas por mi persona, de ninguna manera se evidencia parcialidad en favor del ciudadano Nelson Eduardo Matos Worm, parte demandada en el presente juicio, mucho menos por considerar que este Tribunal actuó en su favorecimiento, ratificando la decisión de fecha 07 de junio de 2023. De esta manera, es importante señalar que el accionante respecto a la decisión dictada en la mencionada fecha, pudo ejercer los recursos correspondientes a fin de enervar los efectos de dicha decisión, y de una revisión de las actas se constata fehacientemente que no fue ejercido ningún recurso, por lo que este Tribunal procedió a ratificar la decisión dictada; de modo que, de forma alguna con las actuaciones realizadas por este Juzgado se patentiza el supuesto por el cual se fundamenta esta recusación. Asimismo, es preciso señalar, que el ciudadano antes identificado no es mi subalterno, ni mucho menos mantenemos alguna sociedad de intereses o amistad íntima, hecho que puede ser desmentido al verificar que en la actualidad quien ejerce el cargo de Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, es el ciudadano Jesús Enrique Villanueva y que por el contrario, el ciudadano hoy demandado ejerció dichas funciones hasta el año 2011, año para el cual, no me encontraba aun ejerciendo algún cargo en el Poder Judicial. Cabe considerar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta Merchán, estableció con carácter vinculante “Que la causal legal alegada por, el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.- Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”. En esta perspectiva, manifiesto que no obstante de no tener una amistad con el ciudadano aquí demandado, puesto que no lo conozco ni de vista, trato, ni comunicación, en mi fuero interno no existe ni existió ningún motivo que pudo haber comprometido mi imparcialidad, ni considero que en mi persona exista alguna causal para recusarme, pues la tramitación del presente procesa, al igual que todos los procesos de los que he conocido mis años de ejercicio como Juez, tienen como presupuesto lo alegado y probado en autos. Tampoco tengo una sociedad de intereses, ni amistad íntima con ninguna de las partes que integran el presente contradictorio, es decir ni con la parte actora ni con la parte demandada. Quiero precisar, que en éste y en todos los juicios en que he intervenido como Juez, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Carta Fundamental. Consciente estoy, no solo de que el proceso constituye, por mandato constitucional, un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sino que además el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio. De tal manera que, sostengo de manera categórica que no existe ni ha existido en mi ningún interés personal en lo que respecta a las resultas del proceso. Finalmente, estimo oportuno referir, amparada en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y seguiré siendo una Juez imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa; actúo apegada a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad; no tengo amistad íntima con el ciudadano Nelson Eduardo Matos Worm, por lo tanto, solicito del honorable Juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, por resultar temeraria y en virtud que no me encuentro incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil". Rendido el informe contenido en la presente acta, se ordena enviar copia de lo conducente al ciudadano Juez con competencia jerárquica vertical en esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente recusación; y al órgano distribuidor (URDD) se remite con oficio el presente expediente para que asigne su conocimiento a otro Juzgado de igual competencia, previa distribución (…)”.
(Reproducción textual).
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario remitió legajo de copias certificadas a la Unidad de Distribución de causas del Circuito Judicial Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que el juez superior que le corresponda conocer, decidiera la recusación interpuesta en su contra.
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que fue remitida el Acta de descargo formulada por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Abg. Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, constante de tres (03) folios útiles, (Folios 3 al 5).
En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
Nuestra jurisprudencia patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 aspectos fundamentales para que prospere su pretensión, los cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, debido a que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
En este sentido, a los fines que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que, en efecto, el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Ello implica que el recusante, debe no sólo señalar la causal o la circunstancia genérica en la cual se encuentra presuntamente incurso el juez, sino que, además, debe explicar por qué estima que los hechos declarados por él se subsumen dentro de la causal de recusación invocada o circunstancia genérica imputada; pues es necesario el planteamiento de hechos o circunstancias concretas en las que se afirma ha incurrido el Juzgador a quien se le objeta su imparcialidad. De este modo, resultan insuficientes las exposiciones sobre hechos planteados en forma genérica y el señalamiento de la causal de recusación en la cual se presume incurso, pues es imprescindible indicar el nexo causal entre ambos aspectos para permitir la función de subsunción.
En el caso de marras, se aprecia, que la ciudadana LILA ALBERTINA RUSSIAN DE SALAZAR, parte demandante en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue contra el ciudadano NELSON EDUARDO MATOS WORM, sustanciado en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2023-000370, de la nomenclatura interna del tribunal de la causa; formalizó su recusación planteada contra la abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encontraba incursa en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su pretensión en el artículo supra señalado.
Precisado lo anterior, para determinar si la Juez recusada se encuentra o no incursa en la causal señalada por la parte recusante, esta Alzada observa:
CAUSAL DE RECUSACIÓN DEL NUMERAL 12 DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El artículo 82 eiusdem, en su numeral 12 establece lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...omissis...)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”
Copia textual.
De la diligencia presentada por el abogado ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, se desprende que la recusación interpuesta contra la Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, se encuentra fundamentada en el causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se transcribe de seguidas:
“En horas de despacho de hoy, miércoles cinco (05) de JUNIO de dos mil veinticuatro (2024), comparece ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, abogado, de este domicilio, venezolano, casado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3430 y con cédula de identidad 2.659.198, obrando con el carácter que tiene acreditado en autos, de apoderado de la parte actora, expone: Por diligencia del 23 de abril del corriente año, solicité el decreto de las medidas preventivas de secuestro y embargo y que se fijara el monto de la fianza que se debía prestar para tal decreto a los fines de garantizar los daños y perjuicios que las mismas pudieran causar, como lo acuerda el artículo 590 del CPC; sin embargo, el Tribunal, en acomodaticio y avieso auto del 17 de mayo de 2024, omite la solicitud que se hiciera acerca de la fijación del monto de la fianza, y señala que como quiera que contra el auto del 07 de junio de 2024(sic), no se ejerció recurso alguno, niega nuestro pedimento y ratifica la decisión del 07 de junio de 2024(sic). Ahora bien, como quiera que la decisión de este Tribunal, del 17 de mayo pasado, refleja una abierta parcialización a favor del demandado, quien como bien sabe el Tribunal, ocupa el cargo de Coordinador de Alguaciles de este Circuito, y es por tanto, subalterno de éste y a su servicio, y debió en consecuencia, abstenerse de conocer de esta causa, pero no hizo honor a su cargo, y prefirió mantenerse al frente del mismo, es por lo que con fundamento en lo previsto en el numeral 12 del artículo 82 del CPC, RECUSO a la titular de este Tribunal para que se abstenga de seguir conociendo de la presente casusa, por tener sociedad de intereses, o amistad intima con el demandado, que como quedó dicho, es su subalterno, patentizada en el referido auto del 17 de mayo de 2024, donde tergiversa nuestra solicitud para negar la fijación del monto de una fianza solicitada con el fin del decreto de unas cautelares, que obviamente, no quiere decretar. ¿O es que ignora la Juez, que el demandado es funcionario a su servicio? Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Copia textual. Fin de la cita.
En el contenido de lo supra transcrito, se desglosa que el recusante alega que la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tenía – a su decir - una relación de amistad íntima con el demandado, por cuanto el mismo ocupa el cargo de Coordinador de Alguaciles del Circuito y es por tanto su subalterno, y en virtud de ello ha negado lo peticionado por la parte actora en fecha 23 de abril de los corrientes, respecto al decreto de medidas, por lo que debe abstenerse de conocer de la presente causa.
Es oportuno observar, que la representación judicial de la parte recusante no promovió ante esta Alzada, prueba alguna que demostrare lo alegado, es decir, que la juez recusada tenga sociedad de intereses, o amistad íntima, con la parte demandada.
Asimismo, debe señalar esta Superioridad, que el abogado ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, puede estar mal interpretando la definición de relación laboral o amistad, es por ello que esta Alzada se ve en la obligación de identificar de seguidas el significado de la misma:
En cuanto a la causal del numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el jurista Humberto Cuenca, en su Libro de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág., 215; expresa lo siguiente:
“…He aquí el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. La mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia (…) En nuestra ley la expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional…”
Por otra parte, el jurista Arminio Borjas establece al respecto:
“…Según la causal 12°, procede la recusación “por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes”. Nada liga tanto a los hombres como los intereses en común, y los socios, por consiguiente, cuando no por amistad y afecto, se ayudan o valen mutuamente por el propio interés, creándose entre ellos vínculos tan estrechos como los más firmes del cariño. ¿Y qué decir de la amistad íntima? No es ella un sentimiento que se prodigue en el trato de los hombres; pero cuando existe entre ellos, los une con más fuerza, casi siempre, que el amor de la sangre. ¿En qué consiste? ¿Cuándo puede asegurarse que hay amistad íntima? Al juzgador corresponde apreciar prudentemente los hechos que se aleguen como prueba de ella, pues no ha de confundirse con la amistad banal y corriente de los que se hallan en frecuente comunicación y trato, ni con la que nace de las relaciones ya analizadas entre jefe y dependiente, curador o tutor y pupilo, donante y donatario…
Subrayado de esta Alzada.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 numeral 12 la Norma Adjetiva Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0004, de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A., Guzmán, juicio abogado L.A.L., expone lo siguiente:
“…la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: 'como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa', por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente susceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”
En este sentido, es importante destacar que el numeral 12 del artículo 82 de nuestra Norma Adjetiva Civil, consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad, lo que quiere decir que el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Visto esto, procede esta Sentenciadora a decidir conforme lo expuesto anteriormente, dejando claro, que la relación en cuestión ni siquiera puede ser catalogada como una relación laboral, en virtud que estas son los vínculos que se establecen en el ámbito del trabajo, siendo que la Juez hoy recusada manifestó en su escrito de descargo de fecha 07 de junio de 2024, que el ciudadano Nelson Eduardo Matos Worm no es su subalterno, y que no mantienen alguna sociedad de intereses o amistad íntima, señalando además, que ello puede verificarse en la actualidad, quien ejerce el cargo de Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, es el ciudadano Jesús Enrique Villanueva y que por el contrario, el ciudadano hoy demandado ejerció dichas funciones hasta el año 2011, año para el cual, no se encontraba aun ejerciendo algún cargo en el Poder Judicial; alegatos que o no fueron desvirtuados por el abogado ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la causa principal. Y Así se establece.
Bajo las disertaciones expuestas, no puede dejar de aclarar esta Superioridad, que los funcionarios del poder judicial no están subordinados al Juez como tal, sino a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), quien es su empleador, y que los jueces de cada tribunal, son figuras directas a quien no se le debe más que respeto por las obligaciones que cumple cada uno respecto de sus funciones, por cuanto son la máxima autoridad dentro del Juzgado al que se encuentren asignados.
Corolario de lo que antecede, la Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la ciudadana LILA ALBERTINA RUSSIAN DE SALAZAR, contra el ciudadano NELSON EDUARDO MATOS WORM, sustanciado en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2023-000370 de la nomenclatura interna del tribunal de la causa, lo que se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE. -
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación interpuesta el 05 de junio de 2024, por el abogado ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILA ALBERTINA RUSSIAN DE SALAZAR, contra la abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la hoy recusante contra el ciudadano NELSON EDUARDO MATOS WORM, causa sustanciada en el expediente AP11-V-FALLAS-2023-000370, de la nomenclatura interna del tribunal de cognición.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad correspondiente remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación, librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que en caso de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, tres (03) de julio de 2024, siendo la 1:12 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-X-2024-000093/7.693.
MFTT/MJSJ/Suhail.-
Sentencia Interlocutoria.
RECUSACIÓN
Materia civil.
Sin Lugar/”D”
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