REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 02 de julio de 2024
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE No. 2024-001304
(AP11-Z-FALLAS-2024-000007)

PARTE ACTORA RECONVENIDA: sociedad mercantil FINE MATERIAL CO., LTD, compañía constituida bajo las leyes de la República de Corea del Sur, Registro de Compañías, bajo el número 402-88-02425, domiciliada en 129, Unjung-ro, Bundang-gu, Seongnam-si, Gyeonggi-do, República de Corea,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Reinaldo Ramones, Gerardo Javier Ponce Reyes Y José Manuel Vilar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 181.275, 72.782 y 112.137 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: sociedad mercantil OVERSEAS COMMODITY GROUP S.A., una empresa que se señala con domicilio en Campo Limberg, calle Magdalena, Oficina 19, Ciudad de Panamá, República de Panamá. RUC: 155633878-2-2016 DIV:81, señalada como registrada en el registro público de comercio de ese país, hoja número 155633878, con fecha de inscripción del registro 26 de julio de 2016,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: abogados en ejercicio Omaira Dessire Pérez Arias, Jonathan Esté Ramírez y Sugloris Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nsº 204.531, 307.264 y 280.951 respectivamente.
MOTIVO: Falta de Jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer de la Reconvención propuesta.
I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (9) de abril de 2024, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, dándosele entrada en esta misma fecha.
Por auto de fecha diez (10) de abril de 2023, este Tribunal admite la presente demanda.
La parte actora, en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, consigna escrito de reforma del libelo de demanda.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, este Tribunal admite la reforma de la demanda.
Mediante acta de fecha dos (2) de mayo de 2024, se deja constancia de llevarse a cabo el acto conciliatorio acordado, en el cual asistieron ambas partes.
Por auto de fecha dos (2) de mayo de 2024, este Tribunal concede otros 20 días de despacho a la parte demandada para la contestación de la demanda.
La parte demandada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, consigna escrito de contestación y reconvención
En fecha cuatro (4) de junio de 2024, la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas consignadas en la contestación.
Por auto de fecha seis (6) de mayo de 2024, este Tribunal admite la reconvención.
La parte actora en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, consigna escrito de contestación a la reconvención

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como punto previo en el escrito de contestación a la Reconvención propuesta y admitida por auto de fecha 06 de mayo de 2024, la parte actora reconvenida ha alegado lo siguiente:
“...PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS PARA CONOCER DE LA PRESENTE RECONVENCIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por ser materia de orden público, oponemos la falta de jurisdicción del Tribunal venezolano para conocer de la presente reconvención.

Establece el artículo 57 citado, lo siguiente:
Artículo 57: La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso… (Omissis). (Subrayado y resaltado propio).

Por ejemplo, el artículo 13 de la Ley de Comercio Marítimo, reza:
Artículo 13: Los Tribunales de la Jurisdicción Especial Acuática son competentes para conocer en todo juicio en que sea parte un propietario o armador de un buque de bandera extranjera, en los casos en que según esta Ley el buque pueda ser embargado preventivamente, salvo que hubiere un acuerdo arbitral o de atribución de competencia a otra jurisdicción (Resaltado nuestro). En este caso, la medida preventiva o cautelar se decretará, a los solos efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone:
Artículo 5: El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria (Subrayado y resaltado nuestro).

Es así respetable Juez, que cuando entre las partes a un contrato sujeto a controversia exista una cláusula arbitral o compromisoria y de ley aplicable, los tribunales venezolanos no tienen jurisdicción salvo que se trate de materias de orden público. Es ese precisamente el caso aquí, existe una cláusula arbitral o compromisoria cuyo efecto se extiende al demandante de la reconvención y por lo tanto el Tribunal a su digno cargo no tiene jurisdicción para conocer de la presente reconvención.

Por ejemplo, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial antes mencionado, estipula que el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria, ya que las partes en virtud de dicho acuerdo se obligan a someter sus controversias a la decisión de terceros llamados árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. Precisamente esta norma reconoce el principio “donde las partes están de acuerdo, no hay necesidad de juez; lo cual precisamente es lo que acontece con el arbitraje, donde las partes están de acuerdo en pasar sus disputas a la solución arbitral.

En efecto, la venta que se acordó bajo el INCOTERM 2020 Free On Board o Libre a Bordo del Buque - FOB de “FINOS NATURALES DE PELLAS” o "PELLET FINES" (en lo sucesivo “la Carga” o “la Mercancía”) a la que alude la presente reconvención, se evidencia del contrato suscrito entre “la Compradora” y “la Vendedora”, el cual tenía por objeto el negocio antes referido, y que fue promovido y opuesto a la parte demandada en el escrito libelar en el anexo acompañado marcado “B” (en lo sucesivo, “el Contrato de Compra Venta”) y que insistimos en hacer valer con la presente contestación, que en su Cláusula 17 señala expresamente que dicho Contrato se regirá por las leyes del Reino Unido y que además en su Cláusula 18 determina que todas las controversias bajo ese Contrato se ventilarán o resolverán exclusivamente por los tribunales del Reino Unido, con exclusión de cualquier otras jurisdicciones. La expresión “con exclusión de cualquier otras jurisdicciones”, es decir, la única que se admite es la jurisdicción del Reino Unido. No puede admitirse sino la jurisdicción del Reino Unido, no la de Dinamarca, Noruega, Barbados, etc. Sino única y exclusivamente la que han determinado las partes. La determinación del tribunal del Reino Unido que debe conocer en primera instancia se hará de acuerdo con las reglas del Reino Unido sobre la distribución de competencias de los órganos del poder judicial del Reino Unido. Con ello, la relación contractual que primeramente dio origen al negocio jurídico de compra - venta de “la Carga” de las 43,108 TM de “FINOS NATURALES DE PELLAS” o "PELLET FINES" a bordo del buque M/V FUTONG, materializado en “el Contrato de Compra Venta” y con relación al cual la parte demandante viene a desplegar la acción de mutua petición, prescribía en términos claros y precisos el que cualquier desavenencia se ventilaría mediante los tribunales del Reino Unido, con exclusión de cualquier otras jurisdicciones, es decir, estas cláusulas establecen un marco claro donde las leyes y tribunales del Reino Unido serán los únicos aplicables para cualquier disputa derivada del contrato cuyo cumplimiento se solicita mediante la acción de reconvención propuesta por la la empresa OVERSEAS COMMODITY GROUP S.A., respetando además las particularidades de la naturaleza estatal del vendedor.

Por ello, en la determinación del método para ventilar las disputas entre nuestra representada en su condición de Compradora y la parte demandante en su carácter de Vendedora, es estipulación vinculante que ninguna controversia entre ellas asociada al todo de dicha relación contractual podrá ser resuelta por vía distinta que mediante los tribunales del Reino Unido. Pero más allá de las consideraciones expuestas, el hecho es que esas mismas cláusulas sobre cuyo fundamento despliegan su acción la demandante-reconveniente (SIC), expresamente incorpora la ley Aplicable y la Cláusula Compromisoria aquí mencionadas. Es ostensible y de elemental lógica que la demandante-reconveniente (SIC) como parte de dicho contrato está obligada por sus términos y condiciones y siendo así, está ineludiblemente sujeta a resolver toda controversia en los tribunales del Reino Unido, en forma exclusiva y excluyente con lo cual, con todo respeto, el Tribunal a su digno cargo adolece de falta de jurisdicción para conocer de la presente reconvención o mutua petición, y así expresamente pedimos sea declarado.

Como corolario, debemos mencionar que el orden público es definido como el conjunto de condiciones esenciales en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar cardinalmente a la organización de esta, no pueden ser enmendadas por la voluntad de los sujetos ni por la aplicación de normas extranjeras.

El concepto de orden público es la idea de que la seguridad social y el bienestar deben mantenerse y protegerse, incluso si eso significa que son necesarias algunas restricciones para los individuos.

Con fundamento en lo anterior, señalamos que no se trata de cuestión previa la defensa esgrimida en el punto previo aquí opuesto, sino que al tratarse de materia de orden público que puede ser opuesta en cualquier grado y estado del proceso, es que solicitamos se declare la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer y decidir de la presente acción de cumplimiento de contrato ejercida mediante el escrito de reconvención del 24 de mayo del año en curso...”.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Dispone el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.511 del 6 de agosto de 1998 lo siguiente:
“Artículo 57: La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso. La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente. En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentre al dictarse la decisión; pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.”
Igualmente dispone el artículo 58 de la misma Ley lo siguiente:
“Artículo 58 La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella”.
Así las cosas y siendo la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial venezolano opuesta un aspecto de orden público procesal el Tribunal observa que, en primer lugar y aún cuando el enunciado legal transcrito prevé que la falta de jurisdicción del poder judicial venezolano respecto del juez extranjero se declarará, de oficio, o a solicitud de parte en cualquier estado y grado de la causa, en un caso como el que nos ocupa, en el que por disposición del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil no es posible admitir, salvo las causas de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 366 del texto procesal las cuestiones previas prevista en el artículo 346 eiusdem y, siendo la primera oportunidad que la parte actora reconvenida concurre al proceso luego de la admisión de la reconvención propuesta, se determina temporánea esta defensa; defensa que por su importancia y con fundamento en la norma transcrita de la Ley de Derecho Internacional Privado debe este Tribunal pasar a resolver como efectivamente de seguida pasa a realizar el respectivo pronunciamiento:
De las clausulas 18 y 19 del Contrato adjuntado en copia a la contestación de la demanda y la reconvención (folios 144 y 145 del Cuaderno Principal del expediente), contrato este integrado al expediente en su escrito como fundamento de la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, toda vez que pide que la parte actora reconvenida le “...cumpla con pagar o, en consecuencia, sea condenada por el Tribunal a pagar todos los montos adeudados de acuerdo al contrato inicial de fecha enero de 2024 donde se pautaron las obligaciones contractuales y comerciales pautadas para ser ejecutadas...”, se procede transcribir lo allí pactado que, no ha sido contradicho por la parte actora reconvenida y, antes bien, en ese el fundamento de su alegato de falta de Jurisdicción ya que ese mismo contrato fue acompañado por ella al libelo de la demanda y se transcriben las cláusulas que interesa destacar para la producción del presente fallo:
“Clausula No 17. Ley Vigente:
El Presente Contrato se regirá por la legislación del Reino Unido.
Clausula No 18. Ley Aplicable:
Cualquier disputa que pudiese surgir entre las partes y que esté relacionada de algún modo con este contrato será resuelta exclusivamente por los tribunales del Reino Unido, con exclusión de cualquier otra jurisdicción. La determinación del órgano jurisdiccional del Reino Unido que deba conocer en primera instancia se realizará de conformidad con las normas británicas de reparto de competencias de los órganos de la rama judicial del poder público del Reino Unido. En todo caso, EL COMPRADOR es consciente de que EL PRODUCTOR DEL MATERIAL es una “ Sociedad Estatal o Administrada por el Estado” y acepta, sin observación ni reserva alguna, todas las consecuencias que de tal carácter se deriven, las cuales, por tanto, declara expresamente conocer suficientemente. Las partes eligen a Ciudad Guayana como “domicilio especial”
Ahora bien la clausula 21 de ese mismo instrumento dispone:
“...Cláusula No 21. Otros:

a) El presente Contrato será vinculante y redundará en beneficio de los respectivos sucesores y cesionarios de las Partes, siempre que ninguna de las Partes ceda o transfiera ninguno de sus derechos y obligaciones en virtud del presente Contrato sin el consentimiento previo por escrito de la otra Parte.
b) Este Contrato contiene todos los términos acordados entre las partes en relación con la venta del volumen de mercancía objeto de este documento. (A) Cualquier comunicación, información y declaración hecha por las partes, de manera verbal o por escrito, antes de la fecha de entrada en vigencia de este documento, se consideran nulas y son sustituidas por lo expresado en este documento; y (B) cualquier modificación al presente documento sólo puede consistir en (i) un instrumento escrito (es decir, quedan excluidas las comunicaciones verbales), (ii) de fecha posterior, (iii) suscrito por ambas partes (es decir, quedan excluidas cualquier forma de comunicación escrita), (iv) en el que específicamente se informe y certifique que modifica este documento, con clara indicación de que la intención manifiesta de las partes es la de modificar este documento en aquella parte específicamente que se indica. Si el Contrato consiste en documento auténtico, la modificación también deberá cumplir ese mismo requisito formal.
c) El idioma de este Contrato es el inglés, así como la relación entre las partes; por lo tanto, cualquier comunicación entre las partes que esté relacionada con este Contrato, sea o no, es decir, una comunicación prevista o solicitada por el Contrato, para ser válida y tener relevancia jurídica, deberá estar escrita en inglés. Ambas partes acuerdan que la versión en inglés del Contrato se acepta únicamente como referencia debido a que todas las cuestiones y disputas que surjan entre las partes en virtud de la ejecución de este Contrato serán resueltas por los tribunales del Reino Unido o de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo idioma oficial es el español...”.
En consecuencia, siendo la oportunidad para resolver la falta de Jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer de la presente demanda de reconvención por cumplimiento de contrato, a favor de los Tribunales del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, alegando la existencia de una cláusula compromisoria, a este respecto, en primer lugar, se observa que se desprende de lo argumentado por la parte demandada reconviniente, que de la situación planteada, efectivamente fue pactado que sería un Tribunal del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con las leyes del Reino Unido el que resolvería la controversia de ese contrato. Esta cláusula compromisoria se observa, como se dijo, en el instrumento anexo al escrito adjuntado en copia a la contestación de la demanda y la reconvención (folios 144 y 145 del Cuaderno Principal del expediente), en fecha 04 de enero de 2024,” y suscrito y aceptado por las partes litigantes en este procedimiento. La mención que en la clausula 18 del contrato se hace de domicilio especial Ciudad Guayana es una expresión incoherente y por lo tanto no es posible aplicarla ya que, es una palmaria contradicción con lo expresamente expresado en esa misma cláusula denominada “Ley Aplicable” de que “...Cualquier disputa que pudiese surgir entre las partes y que esté relacionada de algún modo con este contrato será resuelta exclusivamente por los tribunales del Reino Unido, con exclusión de cualquier otra jurisdicción...” y así se decide.
Igualmente se observa un palmario desarreglo en lo escrito en la cláusula 21 del contrato bajo estudio transcrita denominada “Otros” en el que se expresa lo siguiente en su literal c:”... El idioma de este Contrato es el inglés, así como la relación entre las partes; por lo tanto, cualquier comunicación entre las partes que esté relacionada con este Contrato, sea o no, es decir, una comunicación prevista o solicitada por el Contrato, para ser válida y tener relevancia jurídica, deberá estar escrita en inglés. Ambas partes acuerdan que la versión en inglés del Contrato se acepta únicamente como referencia debido a que todas las cuestiones y disputas que surjan entre las partes en virtud de la ejecución de este Contrato serán resueltas por los tribunales del Reino Unido o de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo idioma oficial es el español...”.
En este sentido, entonces, de un análisis de la instrumental referida al acuerdo cuyo cumplimento se pide, además de observarse la ya revelada contradicción en las menciones de domicilio especial y la del idioma español (sic) que se utiliza en los Tribunales nacionales, tal situación se observa que una de las partes – la parte demandada reconviniente – procedió a demandar por ante la jurisdicción ordinaria, aún en conocimiento de la existencia previa de una cláusula compromisoria referida al juez extranjero, contenido como en un compromiso soberano. En ese sentido, dicha interposición particular de la reconvención, se constituye en una abdicación – aún no efectiva- limitada al carácter con que la tramite la contraparte, pues, si ésta última allana en subsistir la demanda reconvencional, sólo así, implicará excluido el compromiso antes acreditado de referir al juez extranjero el conflicto planteado en la reconvención, en caso contrario, en el caso que la parte demandada oponga en forma la excepción de falta de jurisdicción del poder judicial venezolano como se ha hecho en este asunto de la reconvención, no puede prosperar el propósito particular de una sola parte de retirarse del compromiso de referencia al juez extranjero, y así se decide.
Se observa entonces con suficiente apoyo al alegato de la falta de jurisdicción de acuerdo a la lectura de las clausulas transcritas; clausulas que tiene la naturaleza de compromisoria, por lo que al no avenirse expresa o tácitamente la parte actora reconvenida a la jurisdicción de este Tribunal en cuanto a la reconvención, reconvención que versa, además, en objeto distinto al juicio principal. Igualmente no hay evidencia en autos de que haya estado o esté pendiente ante un Juez extranjero la misma causa reconvencional o de otra conexa con ella que pudiera desarticular la falta de jurisdicción alegada, por lo que debe declararse que el poder judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer la demanda de reconvención propuesta en el presente juicio como se expresará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
El Instrumento presentado como fundamental de la presente acción, de la acción principal, marcado “H” anexo al escrito de demanda y su reforma, aparece en su contenido como fechado en Caracas el 26 de marzo de 2024 y, en el mismo no se informó específicamente ni se certificó que se trataba de una modificación de ese documento, con clara indicación de que la intención manifiesta de las partes es la de modificar dicho documento en aquella parte específicamente que se indica, por lo que se aprecia este instrumento marcado “H” como un documento independiente y autónomo de aquel y, en todo caso, con fundamento en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil se determina la parte demandada reconviniente se ha sometido a la jurisdicción venezolana en la demanda principal ya que ha pasado la oportunidad de la interposición de para la oposición de las Cuestiones Previas y esta no opuso dichas defensa previas de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo en concordancia con el artículo 59 eisudem. Este instrumento “H” no contiene la cláusula que refiere al juez y la ley extranjeros que sí la contiene el suscrito por la partes en fecha 15 de enero de 2024, y es en este ultimo instrumento de fecha 15 de enero de 2024 en el que se apoya la reconvención propuesta. Dicho acuerdo de referir al juez extranjero los conflictos que pudieran derivarse de ese contrato absorbe su alcance a lo debatido en la reconvención y el mismo se celebró en fecha anterior al señalado como fundamental por la parte actora reconvenida en su libelo. Encontrándose evidente en este asunto que a las partes las une un acuerdo en el instrumento de fecha 15 de enero de 2024, por la manifestación de voluntad de referir los conflictos de ese contrato al juez y la ley extranjeros, indica que es este Juez el seleccionado conjuntamente de manera inequívoca para la solución de los conflictos derivados de ese contrato, y así se decide.
Por haberse evocado la existencia del acuerdo de referir al juez extranjero lo solicitado por la demanda de reconvención, ya se determinó que la parte actora reconvenida no aceptó ni tácita ni expresamente el conocimiento de la causa bajo el poder judicial venezolano por lo que no puede continuar el conocimiento de la Reconvención propuesta en este Tribunal. De tal manera que al evidenciarse por tanto de un instrumento válido, el compromiso de las partes para someter un conflicto original y anterior a lo peticionado en la demanda principal que, a través del Tribunal, el juez y la ley del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con lo pactado este conocerá y decidirá la controversia de reconvención, por los motivos antes señalados, de consecuencia, debe este Tribunal, declarar en la dispositiva, que debe prosperar la falta de jurisdicción opuesta, y así se decide.
III
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la falta de Jurisdicción opuesta con fundamento en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referida a la falta de Jurisdicción del Poder Judicial venezolano en virtud de la existencia de un compromiso estipulado por las partes para referir a través del Tribunal, el juez y la ley del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con lo pactado el contrato de fecha 15 de enero de 2024 este conocerá y decidirá la controversia planteada en la reconvención, interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil OVERSEAS COMMODITY GROUP S.A., identificada en autos. Consúltese la presente decisión con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de los recursos que las partes tuvieren pertinente ejercer y, una vez quede firme la presente decisión la causa continuará su curso legal en la etapa procesal prevista en os artículos 9 y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, al segundo (2°) día del mes de julio de 2024. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 02:50 del medio día.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y se registró sentencia siendo las 02:55 de la tarde. Es Todo.-
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES

MDDA/mtt/
Expediente N° 2024-001304 (AP11-Z-FALLAS-2024-0000007)
Cuaderno Principal Pieza N° 01