REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 23 de julio de 2024
Años: 213º y 165º

Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha, se abre la presente pieza, la cual se denominará: “CUADERNO DE MEDIDAS PIEZA Nº 01”.
Mediante escrito libelar, la abogado Cándida González, titular de la cédula de identidad N° V-11.377.014, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.234, actuando como apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal también identificada en autos, en su capítulo III “De La Solicitud de Medidas Cautelares”; en cuanto a la medida cautelar Preventiva de Embargo en el punto Nº 1, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”) establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción.
En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: 1) Original de Contrato de Préstamo; 2) Originales de estados de cuenta; 3) Copia simple de la Resolución N° 22-03-01, emanada del Banco Central de Venezuela, de fecha 17 de marzo de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.341, de fecha 21 de marzo de 2022; 4) Original de posición deudora y 5) Copia simple de acta constitutiva.
En relación con el periculum in mora para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló que “…la amenaza de que se produzca un daño irreparable a la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Al respecto, en nuestro caso, la sola existencia de las acreencias suficientemente alegadas y probadas por esta representación judicial, que tenemos frente a LA DEUDORA dada su situación de morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de que este se verifique, obra ineludiblemente frente a los intereses patrimoniales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, lo cual incide o podría afectar, como consecuencia directa de lo anterior, en el interés colectivo… ”, de cuyas afirmaciones, a juicio de este Tribunal, se puede evidenciar la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que también se desprende del estudio preliminar y cautelar de las pruebas acompañadas con el escrito libelar.
En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las ciudadanas Belkis Reina Ramírez González, titular de la cédula de identidad N° V-12.482.213 y de la ciudadana, Yubeidys Tibisay Velásquez Barrios, titular de la cédula de identidad número V-12.482.316, así como de la sociedad mercantil Multy Moto Speed, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 8 de marzo de 2016, bajo el N° 19, Tomo 37-A, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.729.679,78), que comprende el doble de la cantidad demandada de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 864.839,89), más la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 172.967,97), correspondiente a las costas que deben pagar los demandados calculados prudencialmente por el tribunal en el veinte (20%) por ciento de la cantidad demandada. Si la medida recayere sobre numerario esta se practicará hasta por la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.037.807,86), suma esta que comprende la cantidad demandada de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 864.839,89), más la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 172.967,97), correspondiente a las costas que deben pagar los demandados calculados prudencialmente por el tribunal en el veinte (20%) por ciento de la cantidad demandada. Líbrese mandamiento de ejecución con las formalidades de ley. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES



MMDA/mtt/lf.-
Expediente N° 2024-001344
Cuaderno de Medidas N° 1